El actor sostuvo en síntesis que: (i) el año 2010 y siguientes registró pérdidas por diversas causas, debido a la inversión en un moderno y costoso software, lo que paralizó la operación de la empresa llevándola a perder importantes ventas y tener un aumento considerable en sus gastos (ii) la resolución reclamada deniega la solicitud de devolución de impuestos efectuada en el formulario 22 del año tributario 2013, al no haber acompañado los antecedentes requeridos, en cuanto no se acreditó el crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades Absorbidas total o parcialmente por perdidas tributarias ni la procedencia de otros créditos que declara; (iii) en cuanto a los fundamentos de Derecho de su presentación, reitera que ha sido suficientemente acreditado ante el Servicio que la declaración de renta presentada por el Año Tributario 2013, se ajusta a las disposiciones legales, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, invocando también el artículo 31 Nº 3, ya que las pérdidas generadas legalmente en la empresa como resultado del movimiento operacional absorbieron utilidades no retiradas que habían pagado el impuesto de primera categoría.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando, principalmente, que: (i) como el contribuyente no acompañó la documentación sustentatoria que acreditara fehacientemente los créditos declarados se emitió la resolución reclamada; (ii) en relación a la documentación que acompañó en autos, señala que es absolutamente irrelevante verificar en esta instancia judicial la efectividad de concurrir en la especie los requisitos de hecho de la devolución solicitada por el reclamante, ya que si se procediera de esta manera, se descontextualizaría la Resolución impugnada; (iii) en relación a los pagos provisionales mensuales se planteó que las declaraciones de impuestos, emanadas unilateralmente del contribuyente, no constituyen por sí solas títulos de propiedad indubitados para éste o para el Fisco, mientras exista la posibilidad legal de revisión, incluso, a favor del contribuyente.
El Tribunal señaló que enfrentados a una actuación que ha sido reclamada, únicamente si quedare establecido que al emitirse ésta cumplió con las exigencias legales que le otorgan validez, el contribuyente, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Agregando que al fundarse la resolución reclamada, en la inconcurrencia del contribuyente ante el requerimiento del Servicio, la resolución reclamada aparece suficientemente fundada.
Concluyendo el Tribunal que, no existiendo claridad suficiente en los antecedentes acompañados, debía rechazar la pretensión del actor.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“La Serena, quince de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 31 y siguientes, con fecha 20 de mayo del año 2014, doña xxxx, abogada, en representación, de la sociedad "IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA xxxx LIMITADA", número de Rol Único Tributario xx.xxx.xxx-x, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle xxxx N° 540, oficina 302, comuna de La Serena; viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta número 404103000001 de fecha 22 de noviembre de 2013, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $114.869.436, solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, en base a los siguientes argumentos:
1.- Indica que actualmente xxxx es una empresa chilena dedicada a la importación, desarrollo y comercialización de moléculas especiales para mejorar el potencial genético, asimilación de nutrientes y protección de los cultivos. Se ocupa además de la distribución de pesticidas, semillas, bioestimulantes, correctores y otros productos necesarios para el incremento de las producciones agrícolas. Durante todos estos años la empresa referida se desempeñó exitosamente dentro de su giro, salvo por lo ocurrido el año 2010, que registró pérdidas, las que se mantuvieron hasta el año 2012 y que se explican en primer lugar porque la empresa, a fin de mejorar y hacer más eficientes sus procesos administrativos y de gestión, a contar del mes de mayo de 2010, realizó un cambio de sistema informático contable, llevando a la empresa a implementar el software SAP (Sistemas, Aplicaciones y Productos en Procesamiento de datos). Esta implementación del sistema SAP, indica, obligó a la empresa a rediseñar todos sus procesos, y a capacitar a todo su personal para operar en él. En este proceso de adaptación y aprendizaje, se produjo un gran impacto en los usuarios que se enfrentaron a una forma de trabajar absolutamente nueva y distinta a la que utilizaban hasta esa fecha. Ello derivó en una paralización de las operaciones de xxxx, a un nivel tal que no pudo llevarse a efecto el proceso de ventas por el sistema SAP, por un importante periodo de tiempo, justamente en la temporada alta de ventas, perdiendo de efectuar ventas muy relevantes e importantes, por lo que no le fue posible con posterioridad recuperar su nivel de ingresos durante dicho ejercicio, lo cual incluso ha repercutido en ejercicios posteriores. La empresa sufrió una importante y brusca caída en sus ventas así como un considerable aumento en los gastos de Administración y Ventas. En este escenario, expresa, la empresa tomó la decisión de revertir las pérdidas y retener a sus clientes disconformes por la demora de las operaciones, optando por bajar sus precios, prácticamente hasta el valor de costo, como una muestra de confianza a sus clientes. Pero esta medida impactó fuerte y negativamente en sus utilidades. Además, agrega, se encareció también el costo de fletes y transportes, ya que al despachar volúmenes menores con la finalidad de dar oportuno cumplimiento a sus clientes, se vio impedida de optimizar sus recursos como lo hacía habitualmente. Asimismo y lamentablemente de manera simultánea, expresa, se produjo una alta rotación de personal pues la falta de adecuación de los trabajadores de su representada como usuarios del sistema SAP, obligó a la empresa a despedir a dichos trabajadores teniendo que cubrir las indemnizaciones legales correspondientes, además que se vio en la necesidad de desembolsar grandes sumas para solventar las nuevas contrataciones de trabajadores que tuvieran conocimiento o capacitación en el nuevo Software, hecho reflejado en el aumento de los gastos de Administración y Ventas.
2.- Señala que la implementación de este sistema y la inexperiencia en su manejo impidieron a su representada, por un largo periodo, tener acceso a su información contable, es decir, que este cambio de sistema significó en la práctica para xxxx y su departamento de contabilidad y finanzas, quedar absolutamente ciegos, pues no tenían acceso a su información contable. De esta forma, se puede decir que contaban con todos los antecedentes pero no los podían extraer del Software, para dar oportuna respuesta a las solicitudes de información del Servicio de Impuesto Internos.
3.- Expresa que el Servicio, al negar la devolución indica: Que, mediante la notificación 230200015 de fecha 02-07-2013, se solicitó que aportase la siguiente documentación del período, El libro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT), el Balance Clasificado o Balance Tributario de ocho columnas, la Determinación y Ajustes a la Renta Líquida Imponible y los antecedentes que acrediten la pérdida"; agregando en el punto seis, que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos anuales a la Renta del año tributario 2013, concluyendo que esto le impidió determinar la procedencia de la devolución. Se objeta también que no se acreditó el crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades Absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias ni la procedencia de otros créditos que declara. Por último, niega la devolución de los Pagos Provisionales Pagados mensualmente por la empresa y que ascienden a un monto de $87.648.571.- declarados en el código 36 del formulario 22 folio 240715263.
4.- Finalmente, indica que se adjunta lo solicitado por el Servicio y que motivó la resolución reclamada.
5.- En cuanto a los fundamentos de Derecho de su presentación, reitera que ha sido suficientemente acreditado ante el Servicio que la declaración de renta presentada por el Año Tributario 2013, se ajusta a las disposiciones legales, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, es decir, se ha probado la verdad de la declaración de renta presentada por su representada. La misma norma, agrega en su inciso segundo que el Servicio no puede prescindir de estos antecedentes y en este caso negar la devolución solicitada, que se ajusta a las disposiciones legales vigentes. Invoca la ley de la Renta en el artículo 31 Nº 3, ya que las pérdidas generadas legalmente en la empresa como resultado del movimiento operacional absorbieron utilidades no retiradas que habían pagado el impuesto de primera categoría, produciéndose por lo tanto, el crédito a favor de su representada.
6.- Hace presente que los hechos objeto de este reclamo en análogas circunstancias fueron conocidos en causa tramitada y fallada por este Tribunal, la que fue favorable a su parte correspondiendo al año Tributario 2011, que cita en sus considerandos 21 a 23.
En consecuencia, indica, solicita al Tribunal se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 404103000001 de fecha 22 de noviembre de 2013, que negó la devolución del saldo del Remanente a favor de su representada.
A fojas 43 y siguientes, con fecha 16 de junio de 2014, comparece don xxxx, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución impugnada, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
1.- Indica que la resolución impugnada tiene su origen en que el día 9 de mayo de 2013, la contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, folio 240715263, correspondiente al año tributario 2013, solicitando devolución de remanente de crédito ascendente a $114.869.436. Posteriormente, con fecha 2 de julio de 2013, se puso en conocimiento de la reclamante mediante carta certificada Notificación N° 230200015 en la que se requería su concurrencia a efectos de acreditar los créditos invocados en su declaración anual de renta. Finalmente, al no acompañarse la documentación sustentatoria que acreditara fehacientemente los créditos declarados por la reclamante, se emitió al acto administrativo actualmente reclamado.
2.- En cuanto al reclamo, indica que adolece de manifiesta falta de fundamento y, por lo tanto, debe ser rechazado por cuanto, queda claro que conoce que el motivo del rechazo a su solicitud se debe a que no se aportó la documentación requerida por el Servicio; hecho absolutamente imprescindible para validar los créditos que se pretendía hacer valer en la declaración de impuesto a la renta. La relevancia de la omisión del contribuyente de aportar la documentación, es que el Servicio debe realizar las verificaciones mínimas para corroborar lo declarado como el movimiento real del negocio y poder además revisar que el resultado financiero consignado en el balance haya sido traspasado correctamente en la determinación de la renta líquida imponible.
En cuanto a los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida precisa que en el caso concreto debió haberse presentado en la fase administrativa a lo menos los libros FUT de años anteriores, libros de contabilidad del año tributario 2013 y de los anteriores, además, los documentos de respaldo de dicha contabilidad, en particular los documentos que dan origen a la pérdida que se declara por el contribuyente. Al solicitarse el balance tributario de ocho columnas, se hace referencia al balance tributario que aglutina la totalidad de operaciones del contribuyente del año tributario 2013 y de años tributarios anteriores en caso de ser la pérdida arrastrada de ejercicios anteriores. Al pedirse presentar los “Ajustes a la Renta Líquida imponible” se está requiriendo al contribuyente a fin de que aclare la forma como determinó el resultado tributario del ejercicio, ajuste que puede estar contenido en el libro FUT, libro inventario y balance, libro caja americana u hojas sueltas foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. La documentación indicada precedentemente, pese a ser solicitada en forma expresa mediante la Notificación 230200015 de fecha 2 de julio de 2013, no fue acompañada para acreditar lo declarado en su formulario 22, por lo que resulta del todo consecuente negarle la devolución de las sumas solicitadas. Evidentemente, agrega, procedía que se le denegara lo solicitado por la absoluta pasividad del contribuyente, ya que contó con tiempo suficiente (cuatro meses), desde el envío de la carta hasta la dictación de la resolución, para presentarse en las oficinas del Servicio con la documentación requerida para acreditar lo declarado el año tributario 2013.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta obvio señalar que es absolutamente imposible que el Servicio de Impuestos Internos autorice devoluciones solicitadas por contribuyentes que no hayan acreditado ante el mismo órgano fiscalizador los derechos que invocan así como el sustento fáctico de los mismos, evento en el cual, sólo le queda la posibilidad de denegar la solicitud presentada por los administrados. En consecuencia de lo anteriormente señalado, se desprende que el contribuyente entiende que la denegación se debe a la falta de acreditación durante la etapa administrativa, reflejada a través de la inconcurrencia, lo que es antecedente imprescindible para acceder a la devolución.
Invoca sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en autos rol N° 6160-2009, para sostener que resulta absolutamente irrelevante verificar en esta instancia judicial la efectividad de concurrir en la especie los requisitos de hecho de la devolución solicitada por el reclamante, respecto de cada uno de los créditos que se invoca al día de hoy, ya que, si se procediera de esta manera, se descontextualizaría la Resolución impugnada. Por el contrario, relevante sería verificar si la contribuyente acreditó en la instancia administrativa dispuesta para tal efecto, el cumplimiento de los requisitos de hecho de la devolución solicitada, analizando de esta manera la legalidad del acto administrativo impugnado a la luz de los antecedentes que se tuvieron a la vista a la hora de emitirlo. Si no se aplicara el criterio propuesto por esta parte, podría llegarse al absurdo de anular una Resolución que se encuentra ajustada a derecho. Sostiene que este Tribunal ha resuelto de igual forma (causa RUC 12-9-00000122-1, RIT GR-06-000017-2012, caratulada xxxx Chile Ltda. con Servicio de Impuestos Internos).
Por lo anteriormente expuesto, señala que no cabe duda alguna de que la resolución impugnada se encuentra plenamente ajustada a derecho y, por lo tanto, el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
3.- Respecto a los pagos provisionales mensuales, indica que tal como fuera expresado por este Tribunal en causa RUC XX-X-0000054-3, respecto de la naturaleza jurídica de los pagos provisionales, las declaraciones de impuestos, emanadas unilateralmente del contribuyente, no constituyen por sí solas títulos de propiedad indubitados para éste o para el Fisco, mientras exista la posibilidad legal de revisión, incluso, a favor del contribuyente. No puede pretenderse por el recurrente que la administración sin más acepte la información que éste le proporciona, más aun teniendo presente que se ha solicitado una devolución que representa un flujo efectivo para el Fisco y no sólo el reconocimiento de un menor ingreso. También invoca jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (causa rol 4.213-2005) en orden a que la declaración con solicitud de devolución de impuestos, no es un título ejecutivo que permita al acreedor perseguir su pago sobre el deudor por el solo hecho de notificarlo de la existencia del crédito.
A fojas 47 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los antecedentes que a continuación se detallan.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES.
La parte reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Copia de la Resolución N° EX 404103000001 de fecha 22 de noviembre de 2013; que rola a fojas 1 y 2; Notificación practicada por cédula en la persona de doña xxxx con fecha 31 de enero de 2014, que rola a fojas 3; Balance Tributario 2013 folio N° 061855 al 061862 excepto folio 061861, que rola a fojas 4 y siguientes; Determinación Renta Líquida Imponible AT 2013 hojas autorizadas por el SII folio N° 061864, que rola a fojas 11; Determinación Renta Líquida Imponible AT 2013 hoja autorizada por SII folio N° 061863, que rola a fojas 12; Copia de Declaración de Renta Año Tributario 2013 folio 240715263, que rola a fojas 13 y siguientes; Copia de formulario 29 períodos desde enero a agosto 2012, que rola a fojas 21 y siguientes; Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial de fecha 07 de Marzo de 2014, que rola a fojas 29 y siguientes; Caja N° 1 con Archivadores de Libro Diario, Archivador N° 1 folio del N° 61873 al N° 62280, Archivador N° 2 folio del N° 62281 al N° 62773, Archivador N° 3 folio del N° 62774 al N° 63327, Archivador N° 4 folio del N° 63328 al N° 63875, que rola a fojas 53, en custodia N° 249-2014; Caja N° 2 con Archivadores de Libro Diario, Archivador N° 5 folio del N° 63876 al N° 64359, Archivador N° 6 folio del N°64360 al N° 64762, Archivador N° 7 folio del N° 64763 al N° 65262, Archivador N° 8 folio del N° 65263 al N° 65762, que rola a fojas 54, en custodia N° 250-2014; Caja N° 3 con Archivadores de Libro Diario, Archivador N° 9 folio del N° 65763 al N° 66262, Archivador N° 10 folio del N° 66263 al N° 66762, Archivador N° 11 folio del N° 66763 al N° 67262, Archivador N° 12 folio del N° 67263 al N° 67408, que rola a fojas 55, en custodia N° 251- 2014; Libro Mayor Archivador N° 1 folio del N° 58002 al N° 58500, Archivador N° 2 folio del N° 58501 al N° 59001, Archivador N° 3 folio del N° 59002 al N° 59500, Archivador N° 4 folio del N° 59501 al N° 6000, que rola a fojas 56, en custodia N° 252-2014; Libro Mayor Archivador N° 5 folio del N° 60001 al N° 60500, Archivador N° 6 folio del N° 60501 al N° 61000, Archivador N° 7 folio del N° 61001 al N° 61572, que rola a fojas 57, en custodia N° 253-2014; Libro de Ventas Año 2012 del folio 61642 al 61854, que rola a fojas 58, custodia N° 254-2014; Legajo con Libro de Compras Año 2012 folio N° 61573 al 61641, que rola a fojas 59, en custodia N° 255-2014; Archivador con Libro de Retenciones Año 2012 folio 67409 al 67420 con Boletas de honorarios del Año 2012 de Enero a Diciembre, que rola a fojas 60, en custodia N° 256-2014; Caja N° 1 con Facturas de Compras en Archivadores de Enero a Marzo de 2012, que rola a fojas 61, en custodia 257-2014; Caja N° 2 con Facturas Compras en Archivadores de Abril a Junio de 2012, que rola a fojas 62, en custodia N° 258-2014; Caja N° 3 con Facturas de Compras en Archivadores de Julio a Septiembre de 2012, que rola a fojas 63, en custodia N° 259-2014; Caja N° 4 con Facturas de Compras en Archivadores de Octubre a Diciembre de 2012, que rola a fojas 64, en custodia N° 260-2014; Caja N° 1 con 16 legajos de egresos, que rola a fojas 65, en custodia N° 261-2014; Caja N° 2 con 16 legajos de egresos, que rola a fojas 66, en custodia N° 262-2014; Caja N° 1 con 6 legajos de fondos fijos , que rola a fojas 67, en custodia N° 263-2014; Caja N° 2 con 36 legajos de fondos fijos, que rola a fojas 68, en custodia N° 264-2014; Caja N° 3 con 2 legajos de fondos fijos , que rola a fojas 69, en custodia N° 265-2014, Caja N° 4 con 5 legajos de fondos fijos , que rola a fojas 70, en custodia N° 266-2014; Caja con documentación de Remuneración Año 2012: 12 legajos uno por mes con liquidaciones de sueldo, 7 legajos con liquidaciones y documentos de respaldo y 9 legajos con fondos fijos, que rolan a fojas 71, en custodia N° 267-2014.
A fojas 98 se designó perito a don Don xxxx, quien evacuó su informe a fojas 121 y siguientes.
A fojas 137, con fecha 30 de diciembre de 2014, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 31 y siguientes, con fecha 20 de mayo de 2014, compareció doña xxxx, en representación de Importadora y Distribuidora xxxx Limitada, RUT N° xx.xxx.xxx-x, interponiendo reclamo en contra de la Resolución Exenta número 404103000001 de fecha 22 de noviembre de 2013, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se ordene la devolución de impuesto solicitada, en base a los argumentos que se expusieron en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes puntos:
Primero, que el año 2010 y siguientes registró pérdidas por diversas causas, debido a la inversión en un moderno y costoso software, lo que paralizó la operación de la empresa llevándola a perder importantes ventas y tener un aumento considerable en sus gastos, por lo que tuvieron que rebajar los precios casi al costo, para retener a clientes; indica que también se encareció el precio del transporte ya que despachaban volúmenes menores para dar cumplimiento oportuno a sus clientes. Además, indica, se produjo una alta rotación de personal, por falta de adecuación al sistema SAP. Señala que a la implementación del sistema, se suma que tuvieron que despedir al contador y su equipo, lo que le impidió acceder a su información contable y responder oportunamente a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos.
En segundo lugar, manifiesta que la resolución reclamada deniega la solicitud de devolución de impuestos efectuada en el formulario 22 del año tributario 2013 por $114.869.436, al no haber acompañado los antecedentes requeridos, adjuntando lo solicitado por el Servicio y, además, toda la contabilidad consistente en libros Diario, libro Mayor y balance por el año comercial 2012, también se incluyen el libro de ventas y compras que dan cuenta de todas las operaciones comerciales realizadas en el año 2012, y que determinaron la pérdida tributaria declarada que dio lugar a la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades absorbidas. En relación a que no se acreditó el crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades Absorbidas total o parcialmente por perdidas tributarias ni la procedencia de otros créditos que declara, alega que se adjunta la contabilidad fidedigna que da cuenta de todas las operaciones comerciales, financieras, de pago de remuneraciones, arriendos y gastos en general que redundaron en la determinación de la pérdida tributaria. Respecto de la procedencia del crédito por impuesto de Primera Categoría Pagado, e imputado contra las pérdidas tributarias en el año tributario 2013, indica que este crédito fue pagado por la propia sociedad y de acuerdo al libro del Fondo de Utilidades Tributarias FUT, ya rebajada la nueva pérdida tributaria determinada. En cuanto a la devolución de los Pagos Provisionales Pagados mensualmente por la empresa, señala que este valor está plenamente justificado por cuanto, lo informa el propio Servicio de Impuestos Internos y le asiste el pleno derecho a recibir su devolución.
En tercer término, en cuanto a los fundamentos de Derecho de su presentación, reitera que ha sido suficientemente acreditado ante el Servicio que la declaración de renta presentada por el Año Tributario 2013, se ajusta a las disposiciones legales, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, es decir, se ha probado la verdad de la declaración de renta presentada por su representada. La misma norma, agrega en su inciso segundo que el Servicio no puede prescindir de estos antecedentes y en este caso negar la devolución solicitada, que se ajusta a las disposiciones legales vigentes. Invoca la ley de la Renta en el artículo 31 Nº 3, ya que las pérdidas generadas legalmente en la empresa como resultado del movimiento operacional absorbieron utilidades no retiradas que habían pagado el impuesto de primera categoría, produciéndose por lo tanto, el crédito a favor de su representada.
2°.- Que, a fojas 43 y siguientes, con fecha 22 de junio de 2014, comparece don xxxx, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, y la confirmación de la Resolución impugnada en virtud de los fundamentos reproducidos en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes:
Primero, que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, F 22, que contenía una solicitud de devolución de remanente de crédito por $114.869.436; posteriormente se le comunicó y requirió su concurrencia a efectos de acreditar los créditos invocados en su declaración, como no acompañó la documentación sustentatoria que acreditara fehacientemente los créditos declarados por la reclamante, se emitió la resolución reclamada.
Como segunda fundamentación de su solicitud de rechazo al reclamo, en relación a la documentación que ahora se acompaña, señala que es absolutamente irrelevante verificar en esta instancia judicial la efectividad de concurrir en la especie los requisitos de hecho de la devolución solicitada por el reclamante, respecto de cada uno de los créditos que se invoca al día de hoy, ya que si se procediera de esta manera, se descontextualizaría la Resolución impugnada. Por el contrario, relevante sería verificar si la contribuyente acreditó en la instancia administrativa dispuesta para tal efecto, la legalidad del acto administrativo impugnado a la luz de los antecedentes que se tuvieron a la vista a la hora de emitirlo. Si no se aplicara el criterio propuesto podría llegarse al absurdo de anular una Resolución que se encuentra ajustada a Derecho.
En tercer lugar, en relación a los pagos provisionales mensuales, en cuanto sostiene la reclamante que se le habría privado de un derecho adquirido, plantea que las declaraciones de impuestos, emanadas unilateralmente del contribuyente, no constituyen por sí solas títulos de propiedad indubitados para éste o para el Fisco, mientras exista la posibilidad legal de revisión, incluso, a favor del contribuyente. No puede pretenderse por el recurrente que la administración sin más acepte la información que éste le proporciona, más aun teniendo presente que se ha solicitado una devolución que representa un flujo efectivo para el Fisco y no sólo el reconocimiento de un menor ingreso.
3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
4°.- Que, en cuanto al objeto del presente litigio, consiste en resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, negando la solicitud de devolución de impuestos, afectó la determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente en su declaración. De esto se desprende que no es llamado este Tribunal a determinar dichas diferencias de impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos que al efecto le otorga la ley. En consecuencia, la determinación particular, por ejemplo, respecto de cada uno de los gastos que pueden haber dado lugar a las pérdidas y luego a los créditos y las cantidades a devolver, únicamente pueden ser objeto de una liquidación de impuestos y este Tribunal solamente puede entrar a conocer de dicha materia en la medida que la liquidación o giro correspondientes se encuentren cuestionados en un procedimiento general de reclamación.
5°.- Que, enfrentada la administración tributaria a una declaración que contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella. En efecto, el principio de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir que las declaraciones de impuesto se formulan con apego a la realidad, según la efectiva verificación de los hechos económicos que le han servido de antecedente. A la misma conclusión nos conduce el recién transcrito artículo 21 del Código Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. En el mismo sentido, el artículo 8 bis N° 2 consagra como derecho del contribuyente el de obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. Finalmente, el artículo 59 del mismo cuerpo legal, impone al Servicio un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
6°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá cobra aplicación lo dispuesto también en el artículo 21 del Código Tributario, ya citado, en cuanto ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Sigue más adelante la norma disponiendo que, para el caso que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
7°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se le otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone. En general, producto de la fiscalización, puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se impugne y en consecuencia se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. También, cumpliendo las mismas exigencias de fundamentación señaladas, puede el Servicio, aún en ausencia de la documentación contable del contribuyente, sólo con la información con que cuenta en sus bases de datos, conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto.
8°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se dictó al amparo de la norma establecida en el artículo 6, B) N° 5 del D.L. 830, sobre Código Tributario, dicha norma establece la facultad de los Directores Regionales en orden a resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. En la especie, ante la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, expresa la Resolución que se solicitaron antecedentes contables que no fueron acompañados, lo que impide verificar y validar la procedencia de la devolución solicitada, por lo cual se declaró improcedente.
9°.- Que, según se desprende de las presentaciones de las partes, la cuestión debatida pasa en primer lugar por determinar la efectiva existencia del derecho del contribuyente a accionar en contra de la Resolución que ha negado la devolución de impuestos y, en los términos que lo plantea el Servicio, la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la validez de dicha Resolución en la actualidad. En efecto, a juicio de la reclamada, siendo efectivo que en el proceso de fiscalización se requirió a la contribuyente y no acompañó una serie de antecedentes contables, no sería posible entrar a conocer ahora sobre la validez de la Resolución, ya que al momento de dictarse efectivamente no existían los documentos cuya falta ha servido de fundamento a la Resolución.
10°.- Que, respecto del argumento planteado por la parte reclamada, cabe señalar que el artículo 124 del Código Tributario establece dentro de las materias reclamables la resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Que deducido el reclamo contra una resolución, que como en el caso sub lite deniega a un contribuyente una devolución de impuestos que él ha solicitado, puede valerse éste de todos los medios de prueba que le franquea la ley, para demostrar la falta de fundamento de la resolución reclamada, así como la procedencia de la devolución solicitada. El objeto del juicio no ha sido limitado a la mera reconstitución de lo actuado por las partes en sede administrativa. No ha sido vedado por el legislador a los contribuyentes el impugnar una resolución que deniega una devolución de impuestos, ni tampoco la posibilidad de aportar para ello nuevos antecedentes, no acompañados en la etapa administrativa, que justifiquen el derecho que invoca. Es ese el sentido de la sentencia de este Tribunal que con una particular lectura cita la reclamada, esto es, se rechazará un reclamo que no haya logrado demostrar en la instancia administrativa la verdad de las declaraciones y que, en la etapa judicial, tampoco haya aportado antecedentes que desvirtúen las impugnaciones que le formuló el Servicio.
11°.- Que, en general, el incumplimiento de los contribuyentes a los requerimientos del Servicio para que se aporten antecedentes tienen asociada la pérdida de la posibilidad de demostrar en la instancia correspondiente sus alegaciones; también es posible que se lleguen a configurar infracciones como la del artículo 97 N° 6 del Código Tributario; muy excepcionalmente se pueden configurar limitaciones como la contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Sin embargo, el legislador no ha dispuesto que el incumplimiento, incluso voluntario a un requerimiento de antecedentes formulado por el Servicio tenga como consecuencia privar al contribuyente de desvirtuar, como indica el artículo 21 citado, las impugnaciones que se han formulado a su declaración de impuestos. Sin perjuicio de las anotadas consecuencias negativas que puede traer al contribuyente su descuido al responder los requerimientos del Servicio, desde ya se advierte uno bastante importante, habiendo podido obtener la oportuna devolución dentro de los doce meses de solicitada, ha debido esperar e incurrir en importantes costos para demostrar en la instancia judicial que tenía el derecho.
12°.- Que, en consecuencia, enfrentados a una actuación que ha sido reclamada, únicamente si quedare establecido que al emitirse esta cumplió con las exigencias legales que le otorgan validez, conforme el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
13°.- Que, conforme las normas antes relacionadas, en la especie, al haber solicitado el contribuyente devoluciones y habiendo sido negadas por el Servicio en la Resolución reclamada, es necesario determinar si la administración y el contribuyente han cumplido con sus respectivas cargas legales, esto es, que requerido al efecto el contribuyente, efectivamente haya demostrado la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido a su solicitud de devolución. Por su parte, al disponer el Servicio que no se debía acceder a la solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente.
14°.- Que, la resolución reclamada en su considerando sexto, indica claramente que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N° 230200015, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario 22, folio N° 240715263, de la procedencia tanto del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como de los otros créditos que declara, de tal modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.
15°.- Que, en síntesis y así se desprende de las alegaciones de la reclamada en el escrito de traslado, el motivo del Servicio de Impuestos Internos para denegar la devolución de impuesto solicitada por la reclamante, es la falta de entrega por ésta de los libros Caja, Diario, Mayor Inventario y Balances y la documentación sustentatoria.
16°.- Que, es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación, esto es la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es decir, la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes).
17°.- Que, al fundarse la resolución reclamada, en la inconcurrencia del contribuyente a aclarar las mismas ante el requerimiento del Servicio, en el que, además se le solicitó documentación específica que debía aportar para solucionar dichas observaciones, la resolución reclamada, a luz de lo acaecido en la instancia administrativa, aparece suficientemente fundada, cumpliendo así con este requisito propio de los actos administrativos, los cuales, por lo demás, se encuentran revestidos de una presunción de legalidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley n° 19.880.
18°.- Que, como se explicó antes, no bastaba con la solicitud del contribuyente, el Servicio podía legítimamente negar la devolución si no se acreditaba por aquél, como le obliga el artículo 21 ya citado, la verdad de sus declaraciones. Pero de igual forma previene la norma que para el caso que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Así las cosas y en el caso particular que nos ocupa, en esta instancia el contribuyente ha debido demostrar que los registros que se indican en la Resolución reclamada, efectivamente cuentan con respaldo contable que permita verificar y validar la procedencia de la devolución solicitada.
19°.- Que, según se dijo, aún queda la posibilidad de que el contribuyente revierta, ahora en una instancia judicial, la resolución reclamada, obteniendo de esta forma la devolución de impuestos que ha solicitado en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, para lo cual, no obstante, al no haber concurrido a la instancia administrativa, carga no sólo con el peso de la prueba conforme al artículo 21 del Código Tributario, sino que además, su actividad argumentativa como probatoria debe estar revestida de la claridad suficiente para convencer al Tribunal de la pertinencia de la devolución en los términos solicitados, considerando que no es este Tribunal el organismo llamado por la ley para realizar auditorías tributarias.
20°.- Que, lo anterior se debe concordar además con el hecho de que la devolución de impuestos, compuesta de PPUA y PPM solicitada por la reclamante, tiene su fundamento en una pérdida tributaria acaecida por el cambio del software de contabilidad de la empresa; siendo la pérdida un tipo de gasto, debe cumplir además de los requisitos específicos para este tipo de gasto que se encuentran regulados en el n° 3 del artículo 31, los requisitos generales, que son compartidos por todos los gastos señalados en los demás numerales del artículo 31, y que se encuentran contenidos en el inciso primero de dicha disposición. Uno de estos requisitos generales, es que los gastos deben ser acreditados o justificados fehacientemente, es decir, no basta sólo con la presentación de la contabilidad de la empresa, sino que debe esta encontrarse fundada en los respectivos antecedentes.
21°.- Que, a la escasa actividad probatoria de la reclamante, que se limita a acompañar una parte de los documentos requeridos, a pesar de que en su reclamo anunciaba acompañar no sólo lo solicitado por el Servicio sino que además toda la contabilidad de la empresa, cuestión que no ocurrió; se suma el informe pericial solicitado por ella misma a cargo del Sr. xxxx, cuyo informe rola de fojas 121 a 133, el que concluye que no se acompañó la documentación necesaria para acreditar o verificar su solicitud de devolución, ya que no se pudo tener a la vista la documentación de respaldo necesaria para acreditar en forma fehaciente la pérdida del ejercicio presentada por la empresa por un monto de $97.463.587.
Conforme lo anterior, es decir, en el mérito del informe pericial, no objetado por las partes y basado en la documentación de autos, se justifica plenamente la negativa a acceder a la devolución solicitada, sin perjuicio de lo que se pueda concluir en definitiva producto de la correspondiente liquidación y reclamo en su contra.
22°.- Que, de esta forma, en el cometido de la reclamante de demostrar que la declaración que contiene la solicitud de devolución no merece reparos y que debe darse lugar a ella en contra de lo sostenido por el Servicio, se observa falta de claridad en la actividad probatoria, en cuanto acompaña documentación sin considerar una explicación de la forma cómo dichos documentos sirven para demostrar la efectividad de la determinación de la carga impositiva y, en particular, cómo es que esos documentos demuestran procedencia de la devolución solicitada. El volumen de documentos acompañados, resulta plenamente pertinente en el marco de un reclamo de Liquidación de impuestos, en la especie, tratándose del cuestionamiento a una solicitud de devolución, debió ir acompañada de la relación necesaria para establecer la pertinencia de la devolución.
23°.- Que, conforme lo anterior, los antecedentes referidos no permiten al tribunal arribar a la conclusión de que es pertinente en la actualidad la devolución de impuestos solicitada por la reclamante, en cuanto pese a lo voluminoso de los antecedentes acompañados, no ha existido la claridad suficiente para tener por establecidos los créditos que sustentan la devolución de impuestos solicitada. Así las cosas, de la forma en que los antecedentes han sido aportados, sería necesario además efectuar una auditoría que analice cada uno de los elementos, a modo de ejemplo, que las remuneraciones de un determinado empleado son reales, necesarias por su naturaleza y monto y que cumple en general con los requisitos de los gastos antes referidos.
24°.- Que, al confirmarse la resolución que niega lugar a la devolución en cuestión, este Tribunal no está emitiendo un pronunciamiento sobre la existencia, naturaleza, monto y otras circunstancias de los gastos y otros elementos que sirven para determinar la renta líquida imponible de la contribuyente reclamante, asunto que deberá analizarse en el marco de la auditoría y eventual liquidación que practique el Servicio en ejercicio de sus facultades legales, en la especie solamente se ha discutido y se resolverá sobre la improcedencia de acceder a la solicitud de devoluciones que se contenía en la declaración de renta del año tributario 2013 de la contribuyente de autos
25°.- Que, en el sentido expresado en el considerando anterior, será rechazada la solicitud de la reclamante de acceder a la devolución de impuestos solicitada por cuanto, por los motivos ya expuestos, el fundamento de la resolución reclamada no ha sido desvirtuado en esta instancia judicial.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil y artículo 1° del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta en sus artículos 31, 97 y demás pertinentes, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo, se confirma la Resolución N° Ex. 404103000001 de fecha 22 de noviembre de 2013, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos.
2°.- Cada parte pagará sus costas, por haber tenido la reclamante motivos plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”