LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 21
RETIRO ENCUBIERTO – JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA – IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO – CORRECCIÓN ERRORES PROPIOS
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía rechazó un reclamo en contra de las Liquidaciones mediante las cuales se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro de devolución indebida, correspondiente al año tributario 2010.

El actor sostuvo que se le envió carta con observaciones a su declaración de renta, las cuales consistían en diversos errores o falta de antecedentes en la declaración de los ingresos, costos y gastos, las cuales se corrigieron con la presentación de una declaración modificatoria, quedando pendiente aquella que decía relación con la relación entre sus ingresos e inversiones. Justificó el origen de los fondos, con los cuales adquirió dos bienes raíces, a través de un contrato de mutuo y cuatro vales vista emitidos a su nombre para el traspaso del dinero correspondiente al préstamo, efectuado por la sociedad de la cual es socio.

En segundo lugar señala no entender por qué el Servicio consideraría el préstamo como un retiro encubierto, agregando que tampoco resulta efectivo que la sociedad tuviese FUT para poder considerarlo un retiro tributable. El contribuyente también formuló una solicitud de corrección de errores propios conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que resulta aplicable el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta que dispone que los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales tendrán el mismo tratamiento de los retiros, quedando gravado en la medida que existan utilidades tributarias. Agrega que atendido la fecha del préstamo, previo a la modificación introducida por la Ley N° 20.630, el Servicio no requiere determinar de manera fundada que se trata de un retiro encubierto, ni cumplir con los nuevos parámetros o elementos para calificar el préstamo como un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el tratamiento de los retiros.

Finalmente, el Servicio se opuso a la solicitud de corrección de errores propios toda vez que no se trata de una reliquidación ni tampoco solicitó la corrección de errores cometidos en declaraciones o pagos de impuesto sino que en su contabilidad.

En primer lugar, el Tribunal señaló que efectivamente el acto reclamado tiene su fundamento en el tratamiento tributario del préstamo efectuado al actor por parte de la sociedad en la cual participa y no el proceso de justificación de inversiones, toda vez que dicha observación fue levantada. En segundo lugar, señaló que el SII no se encontraba obligado a calificar el préstamo efectuado al socio persona natural como un “retiro encubierto” para darle el tratamiento tributario de un retiro y gravarlo con Impuesto Global Complementario, siempre que existieran utilidades tributarias disponibles en la sociedad prestamista. Por otra parte, rechazó la solicitud de corrección de errores propios por ser improcedente.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, catorce de enero de dos mil quince.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don XXXX, agricultor, domiciliado en calle XXXX N° 279, oficina 302, Collipulli, quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones números 42, 43 y 44, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro de Devolución Indebida, correspondientes al año tributario 2010, notificadas con fecha 31 de julio de 2013 por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se acoja la reclamación y se deje sin efecto las liquidaciones en base a los siguientes argumentos:

I.- Antecedentes de hecho:

1.- Señala que con fecha 23 de septiembre de 2010 se le envió carta con observaciones a su declaración de renta del año tributario 2010, las cuales consistían en diversos errores o falta de antecedentes en la declaración de los ingresos, costos y gastos, las cuales se corrigieron con la presentación de una declaración modificatoria con fecha 20 de julio de 2011, quedando pendiente aquella que decía relación con la observación G47, esto es, que sus ingresos declarados no guardaban relación con las inversiones efectuadas.

2.- Agrega que con fecha 30 de julio de 2010, presentó en la Unidad de Angol todos los antecedentes requeridos para justificar el origen de fondos empleados en las inversiones cuestionadas, adjuntándose una escritura pública de compra de dos predios agrícolas por $140.000.000.- y por $15.000.000.- respectivamente; fotocopia de contrato de mutuo que respalda el prestamo que le efectuó la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Limitada y una fotocopia del libro diario de dicha sociedad, donde constaba que existía dinero para su préstamo.

3.- Expresa que con fecha 26 de abril de 2013, se le notifica la citación N° 5, en la cual se le requiere que aclare, amplié, confirme y/o rectifique su declaración de renta, en relación al prestamo que le otorgó la Sociedad referida, dando respuesta el 4 de junio de 2013 y acompañando los antecedentes requeridos, esto es, el contrato de mutuo y cuatro vales vista emitidos a su nombre por el Banco para el traspaso del dinero correspondiente al préstamo. Precisa que el préstamo que recibió de la Sociedad XXXX Ltda. proviene a su vez de dos préstamos que ésta solicitó al Banco XXX, el cual al otorgarlos emitió directamente a su nombre los vale vista.

4.- Manifiesta que con fecha 31 de julio de 2013, recibió las liquidaciones que reclama, en las que se le grava un retiro de $ 155.000.000.-, correspondiente al préstamo referido, determinándose una diferencia de impuesto a la renta de primera categoría por $ 1.016.053.-, de impuesto global complementario por $ 56.255.150.- y una devolución indebida de $ 1.231.856.-
II.- Antecedentes de Derecho:

1.- En primer término, señala que fue notificado conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta, y que justificó el origen de los fondos con que financió sus inversiones, por lo que existe una contradicción al fundarse las liquidaciones impugnadas en el artículo 20 N° 3 de dicho cuerpo legal, la cual se aplica sólo cuando las inversiones no han sido acreditadas.

2.- También argumenta que a pesar que los recursos destinados a las inversiones fueron superiores a los declarados o los presumidos de derecho, el Servicio no le requirió la presentación de su contabilidad personal, pues es un agricultor que tributa por contabilidad efectiva (sic) como lo dispone el artículo 71 de la Ley de la Renta. Precisa que por su giro, se encuentra afecto a las disposiciones del N° 1 del artículo 20 de la referida ley, llevando Balance General y Estado de Resultados, de tal manera que también posee un Fondo de de Utilidades Tributables independiente y único, por lo cual las inversiones fiscalizadas forman parte de su giro personal, lo cual no fue considerado por los funcionarios liquidadores.

3.- Manifiesta que el inciso 2° del artículo 21 de la Ley de la Renta, señala que deben considerarse retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas provenientes de la aplicación de esta ley, y también aquellas provenientes de la aplicación, entre otros, de los artículos 70 y 71, según corresponda, y que para que el préstamo recibido por el socio sea considerado como retiro tributable debe cumplir con determinados requisitos, a saber: que el Servicio de Impuestos Internos determine que se trata de un retiro de utilidades encubierto y que existan utilidades tributables suficientes para gravar al retiro con los Impuestos Global Complementario o Adicional, en su caso.

4.- Respecto de la primera exigencia, sostiene que los funcionarios actuantes nunca han establecido que el préstamo que le otorgó la Sociedad Agrícola XXXX Ltda. constituya un “retiro encubierto”, y en las liquidaciones reclamadas no se señalan claramente las razones de porqué el préstamo se califica de tal forma. Señala que obtuvo un préstamo de la Sociedad Agrícola XXXX Ltda. con fecha 25 de agosto de 2009, respaldado por un contrato de mutuo firmado el mismo día en que recibió los fondos, los cuales a su turno provienen de un préstamo que dicha sociedad solicitó al Banco xxxx y que esta institución bancaria le entregó directamente a través de cuatro vales vista, reiterando que nunca ha tratado de ocultar o encubrir préstamos ni retiros. A este respecto, expresa que no siempre debe aplicarse el artículo 21 inciso 2° de la Ley de la Renta a los préstamos sociales, pues el concepto de retiro requiere la salida de dinero o bienes de las empresas con carácter de beneficio personal del contribuyente, del socio o de su familia e implica a su vez una disminución efectiva del patrimonio de la empresa que sufrió el retiro, ya que esta salida de fondos es sin retorno, pues el retiro no queda sujeto a devolución. En el caso de la prestataria, indica que hay una salida de dinero con la condición de ser devuelto a diez años plazo con el mismo interés anual que cobra el Banco XXXX por operaciones hipotecarias, por lo que en la práctica estariamos frente a la conversión de un activo por otro, disminuyendo la cuenta caja pero aumentando la cuenta cuentas por cobrar. Manifiesta que estos movimientos operacionales y contables no representan un retiro, y en el caso del deudor esta operación tampoco significa retiro, ya que contablemente solo implica ingreso de recursos a su cuenta de activo Caja versus una contrapartida a una Cuenta por Pagar.

5.- En cuanto a la segunda exigencia, expresa que al analizar sólo la documentación de la Sociedad, los funcionarios determinaron que en el año tributario 2010 ésta declaró utilidades tributables suficientes, circunstancia que los llevó erróneamente a concluir que el retiro es totalmente tributable, sin considerar el giro de agricultor que desarrolla, que las inversiones se relacionan con bienes de su giro que deben estar contabilizados, que la deuda adquirida con el préstamo constituye un pasivo registrado en sus libros contables y que como contribuyente tiene su propio Fondo de Utilidades Tributables para determinar si sus retiros son tributables o no, señalando que el Servicio debió considerar sus propios registros contables y no los de la sociedad que le otorgó el prestamo.

6.- Seguidamente, el reclamante sintetiza los errores que a su juicio ha cometido el Servicio de Impuestos Internos en la formulación de las liquidaciones que reclama. Señala al efecto que sólo se tomó en cuenta para gravar el préstamo como retiro si la sociedad prestataria tenía FUT suficiente para ello, y al tenerlo se aplicó inmediatamente el gravamen de primera categoría y global complementario, sin que los funcionarios actuantes le solicitaran sus antecedentes contables en su calidad de contribuyente que tributa en base a contabilidad efectiva, ya que se le está gravando con impuestos en base a un FUT que no proviene de su contabilidad si no de una persona distinta. También precisa que las inversiones efectuadas consisten en la compra de dos bienes raíces agrícolas para el desarrollo de su giro, por lo cual no tienen las características de “parcela de agrado” que le atribuye el Servicio.

7.- Solicita finalmente tener por presentado el reclamo, que el mismo se acoja a tramitación y que, en definitiva, se anulen las liquidaciones números 42, 43 y 44, de 31 de julio de 2013 y se ordene al Servicio eliminar la observación G-47, que modifique su declaración de renta del año tributario 2010 en base a los nuevos antecedentes contables y se le devuelvan los montos retenidos por efecto de las observaciones a su declaración de renta que subsisten en el sistema computacional del ente fiscalizador.

III.- Solicitud de corrección de errores propios: En el primer otrosí del escrito de reclamo, el contribuyente ha formulado una solicitud de corrección de errores propios conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. Señala que se ha percatado que sus registros contables adolecen de errores que inciden en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría del año tributario 2010, que es base para el cálculo de las diferencias de impuesto que se le pretenden cobrar, según el siguiente detalle:

1.- No se registró oportunamente la recepción de fondos provenientes del prestamo que le otorgó la sociedad con fecha 25 de agosto de 2009, por un monto total de $ 155.000.000.-, respaldado por el contrato de mutuo y los vale vista que emitió el Banco XXX.

2.- No se registró oportunamente la compra de dos bienes raíces con fecha 26 de agosto de 2009, cuya justificación se le solicitó en la operación renta del año tributario 2010, por un monto total de $ 155.000.000.-, operación que se respalda por escritura pública de esa fecha.

3.- No se registraron oportunamente los asientos por corrección monetaria tanto del capital propio inicial como de los activos físicos existentes al balance del 31 de diciembre de 2009, por un monto de $ 3.101.862.-, que deben realizarse por imposición del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Agrega que estas omisiones se refieren solo a los hechos que inciden en esta causa y se encuentran respaldados con la documentación señalada. Señala que las operaciones faltantes se encuentran corregidas en el folio 1 del libro de contabilidad americana del año 2009 que adjunta, y que reemplaza a los anteriores libros de contabilidad. Sostiene que el registro de estas operaciones cobra importancia especialmente en lo referente a la corrección monetaria de los bienes adquiridos, ajuste que incide en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría del año tributario 2010, que influye a su vez en la determinación del FUT. Precisa que el ajuste por corrección monetaria influye directamente en un aumento del saldo FUT que implica una mayor disponibilidad de utilidades tributables a las cuales se podrá imputar una mayor cantidad de retiros. Asimismo, expresa que al cambiar los saldos de sus activos, pasivos, pérdidas y ganancias, ha cambiado también la renta líquida imponible de primera categoría del año tributario 2010, por lo cual adjunta sus libros contables modificados y una nueva declaración de renta modificatoria de la que se emitiera con fecha 20 de julio de 2010.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 42, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 44, comparece don XXXX, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle XXXX N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 27 de noviembre de 2013 en los siguientes términos:

I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:

1.- Señala la reclamada que el reclamante presentó declaración de impuesto a la renta con fecha 30 de abril de 2010, la cual fue observada por el Servicio por varias razones, entres ellas por justificación de inversiones consistentes en la compra de dos bienes raíces ubicados en la comuna de Los Angeles por la suma de $ 155.000.000.-

2.- Agrega que en respuesta a dicha observación, el contribuyente acompañó un contrato de mutuo el cual consigna que recibió el dinero para financiar las inversiones fiscalizadas de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal XXXX Limitada, de la cual es socio y representante legal junto a XXXX. Expresa que dentro de los antecedentes aportados por el reclamante se encontraba documentación bancaria que da cuenta de la obtención por parte de dicha sociedad de dos créditos del Banco XXX con fecha 25 de agosto de 2009, por las sumas de $120.000.000.- y $35.000.000.-, los cuales fueron entregados directamente al socio XXXX a través de cuatro vale vista.

3.- También manifiesta que la declaración de renta original del contribuyente de autos fue rectificada el 20 de julio de 2011, modificándose ingresos y costos declarados y agregando el monto de retiros en exceso. Asimismo, señala que la Sociedad XXXX Ltda. presentó declaración de renta el 30 de abril de 2010 sin registrar información en el código 783 del formulario 22 (total préstamos efectuados a socios en el ejercicio) y sólo después de haber sido notificada la Citación N° 5, de 26 de abril de 2013 al reclamante de autos, se modificó vía internet dicha declaración de renta con fecha 24 de mayo del mismo año, consignándose información en el referido código 783.

4.- Expresa que con fecha 4 de junio de 2013, el contribuyente XXXX dio respuesta a la citación N° 5, calificando como retiro todas aquellas partidas que corresponden a retiros en especies o a cantidades representativas de desembolso de dineros y los préstamos que las sociedades efectúen a sus socios, cuando en este último caso el Servicio determine que el préstamo es un retiro encubierto.

5.- Expresa que respecto lo manifestado por el contribuyente, el Servicio hizo presente en su actuación que la norma legal aplicable en la especie, es el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta antes de la modificación introducida a dicha norma por la ley N° 20.630.- de 27 de septiembre de 2012, atendido que la actuación del contribuyente se verificó en el mes de agosto de 2009.- También precisa que con los antecedentes aportados, el contribuyente confirma la posición del Servicio toda vez que reconoce que se trata de un préstamo solicitado por la Sociedad xxxx Ltda., cuyos valores le fueron traspasados por medio de cuatro vale vista.

II.- Improcedencia de las alegaciones del reclamante:

1.- Manifiesta que los antecedentes acompañados por el propio contribuyente, demuestran que los dineros obtenidos por el reclamante mediante el préstamo efectuado por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Ltda., en la cual posee un 50% de participación en el capital, las utilidades y las pérdidas, fueron utilizados para la adquisición de dos propiedades en la ciudad de Los Ángeles, que corresponden a una parcela de agrado ubicada camino al aeródromo de dicha ciudad. Reproduce a continuación la reclamada, la parte pertinente del artículo 21 de la Ley de la Renta, norma que dispone que los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales tendrán el mismo tratamiento de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54 del mismo cuerpo legal. 2.- Asimismo, señala que la Circular N° 7, de febrero de 1985, indica que en cuanto a los préstamos y considerando el sentido claro del artículo 21 de la Ley de la Renta, es obvio que este retiro calificado expresamente así por la ley debe asimilarse a retiro para efectos de su afectación con el Impuesto Globlal Complementario o Adicional, procediendo el gravamen de dichas cantidades en la medida que existan utilidades tributarias disponibles en las empresas de aquellas generadas a contar del 1 de enero de 1984, sin que por esta circunstancia la cantidad prestada deba imputarse o rebajarse de las utilidades o rentas acumuladas a partir de la fecha indicada, en atención a que tales partidas no han incidido en la formación de las referidas utilidades tributarias. Agrega dicha instrucción, que existiendo rentas susceptibles de retirarse y el socio no opta por disponer de ellas, obteniendo en cambio un préstamo de la sociedad de personas, dicho valor sin deducción alguna, se gravará con el Impuesto Global Complementario o Adicional hasta por un monto equivalente al de las utilidades acumuladas o del ejercicio existente al término del período en que se materializó o concedió dicho préstamo.

3.- También señala al respecto, que de la declaración de renta correspondiente al año tributario 2010, presentada por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Limitada, da cuenta que esta sociedad prestamista poseía utilidades, según se señala en el código 231 del formulario 22, remanente del fondo de utilidades tributables (FUT) para el ejercicio siguiente con crédito ascendente a $ 749.837.223.-, y en el código 318, remanente FUT para el ejercicio siguiente sin crédito, ascendente a $ 75.862.422.-

4.- Refiere asimismo que el artículo 54 de la Ley de la Renta, antes de la modificación introducida por la Ley 20.630, de septiembre de 2012, señalaba que las cantidades a que se refiere el inciso 1° del artículo 21 del mismo cuerpo legal, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario. Manifiesta que la actuación del Servicio hace aplicable esta normativa, toda vez que se verificó el otorgamiento de un préstamo por parte de una sociedad de personas a un contribuyente socio de la misma, en la especie el reclamante de autos.

5.- Argumenta la reclamada que los préstamos que se efectuaron hasta el 31 de diciembre de 2012, se rigen por las disposiciones del artículo 21 de la Ley de la Renta según su texto vigente antes de las modificaciones introducidas por la Ley 20.630.-, salvo que tales obligaciones experimenten a partir del 1 de enero de 2013 alguna modificación de sus elementos esenciales, de tal magnitud que permita calificarlos de nuevos préstamos, como sería p. ej. la capitalización de intereses, la novación, etc.

6.- Concluye de acuerdo con lo expuesto, que el Servicio no requiere determinar de manera fundada que se trata de un retiro encubierto, ni cumplir con los nuevos parámetros o elementos para calificar el préstamo como un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el tratamiento de los retiros.

7.- Manifiesta que el legislador ha establecido que los referidos préstamos tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros propiamente tal, cuando el Servicio de Impuestos Internos determine que se trata de retiros encubiertos de utilidades tributables retenidas en la sociedad, entendiéndose que se verifica esta situación cuando se determine que a través de dichos préstamos se oculta, encubre o disimula un retiro de una utilidad tributable que deba pagar el impuesto global complementario que afecta al socio, que es lo ha ocurrido en la especie, ya que no se advierte cual es la razón de negocios o lógica de la operación, ya que la Sociedad xxxx Ltda. solicita un crédito para prestarle a su vez al socio, y quien supervisa que el crédito será cumplido por el socio es él mismo, a lo que se suma el extenso plazo para su devolución. De todas formas, subraya que no es aplicable al caso de autos, el nuevo texto del artículo 21 de la ley de la Renta, el cual tiene vigencia a contar del 1 de enero de 2013, habiéndose verificado el contrato de mutuo y la emisión de los vale vista el 25 de agosto de 2009.

8.- Señala el Servicio de Impuestos Internos que las liquidaciones y la controversia de autos obedecen al retiro que efectuó el reclamante y no a las alegaciones relativas a la justificación de inversiones o al destino de las parcelas, agregando que en el reclamo solicita la anulación de la observación G47, la cual ya fue subsanada durante el proceso de fiscalización, y que se proceda a modificar su declaración de renta del año tributario 2010 en base a los nuevos antecedentes contables, lo cual a juicio de la parte reclamada no es procedente ya que el contribuyente no ha reflejado en su contabilidad personal los fondos provenientes del préstamo ni ha registrado la compra de los dos bienes raíces ya referidos.

9.- Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido y que en mérito de lo expuesto, se confirme la actuación reclamada y se deseche en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas, precisando que la observación G47 fue subsanada en la etapa de fiscalización.

III.- Solicitud de corrección de errores propios: En cuanto a esta petición formulada por el contribuyente, conforme al artículo 127 del Código Tributario, señala la reclamada que es improcedente, toda vez que no estamos frente a una reliquidación ni tampoco se ha solicitado la corrección de errores cometidos en declaraciones o pagos de impuesto, si no que por el contrario se pide la corrección de errores de los registros contables.
A fojas 51, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos
A fojas 53, la reclamante presenta escrito en el cual formula observaciones al traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 58, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 65, la reclamada deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 71, se tiene por presentado recurso de reposición y se confiere traslado a la reclamante.
A fojas 73, la reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 76, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 77, la parte reclamante evacúa el traslado conferido.
A fojas 82, se provee no ha lugar por extemporánea a la lista de testigos presentada por la reclamada.
A fojas 86, se provee no ha lugar por extemporánea a la lista de testigos presentada por la parte reclamante.
A fojas 88, rola resolución que da lugar a la reposición solicitada, modificándose el punto de prueba fijado en autos.
A fojas 93, la reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 96, la reclamante presenta lista de testigos.
De fojas 99 a 103, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial rendida por ambas partes.
A fojas 104, la parte reclamante solicita se tenga presente la documentación acompañada al reclamo, para fines probatorios.
A fojas 106, la parte reclamante acompaña documentos con citación.
A fojas 121 y 123, se tienen por acompañados los documentos acompañados por la reclamante.
A fojas 125, la parte reclamada acompaña carpeta de audoría correspondiente al xxxx.
A fojas 127, se tienen por acompañados los documentos aportados por la parte reclamada.
A fojas 129, se agrega escrito de téngase presente presentado por la parte reclamada.
A fojas 140, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 142, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 143, se trajeron los autos para fallo.

Con lo relacionado y


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, el contribuyente xxxx, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 42, 43 y 44, que determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, global complementario y reintegro por devolución indebida, emitidas el 31 de julio de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Angol, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando a su escrito de reclamo la siguiente documentación, que rola agregada de fojas 15 a 36 del expediente:

1.- Fotocopia de carta de operación renta de fecha 23 de septiembre de 2010.-
2.- Original de carta de entrega de documentos al Servicio de Impuestos Internos, de fecha 30 de julio de 2010.-
3.- Fotocopia de notificación N° 315, de 31 de julio de 2013.-
4.- Fotocopia de liquidaciones números 42, 43 y 44, de fecha 31 de julio de 2013.-
5.- Copia autorizada de escritura pública de fecha 26 de agosto de 2009, referida a la compra de los predios.-
6.- Original del contrato de mutuo firmado en Notaría con fecha 25 de agosto de 2009.-
7.- Fotocopias de cuatro vale vista emitidos por el Banco xxxx, números 33250, por $ 8.000.000.-; 33251, por $49.000.000.-; 33252, por $49.000.000.-; y 33253, por $ 49.000.000.-, todos emitidos con fecha 25 de agosto de 2009.-8.- Originales de Libro de Caja Diario, timbrado el 18 de diciembre de 2008; de Libro Mayor, timbrado el 16 de septiembre de 2004 y de Libro de Inventarios y Balances y FUT, timbrado el 16 de septiembre de 2004.-
9.- Original de Libro de Contabilidad Americana, timbrado el 5 de septiembre de 2013, con registros de operaciones, inventarios generales, balances y FUT, de los años comerciales 2009 a 2011. -
10.- Borrador de formulario 22 sobre declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, modificatorio del presentado con fecha 20 de julio de 2011.-

SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas y la improcedencia de la solicitud de corrección de errores formulada por el reclamante conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.


TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa, los siguientes:


1.- Que, el reclamante desarrolla la actividad agrícola y es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa.
2.- Que, el reclamante es socio, con una participación del 50%, en la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Limitada.
3.- Que, el reclamante compró con fecha 26 de agosto de 2009 los inmuebles denominados lote 11 y lote 12 provenientes de la subdivisión del predio “xxxx” de la comuna de Los Angeles, por la suma total de $ 155.000.000.-
4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos formuló observaciones a la declaración de renta presentada por el reclamante el 30 de abril de 2010, mediante carta de operación renta de 23 de septiembre del mismo año, entre las que se encontraba la acreditación del origen de los fondos con que se efectuó la inversión consistente en la compra de bienes raíces.
5.- Que, el reclamante justificó ante el Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos empleados en la referida inversión, aportando un contrato de mutuo de fecha 25 de agosto de 2009, mediante el cual la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Limitada le entrega en préstamo la suma de $155.000.000.- en dinero efectivo, a diez años plazo.
6.- Que, la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Limitada obtuvo del Banco xxxx, con fecha 25 de agosto de 2009, dos créditos por la suma total de $155.000.000.- que traspasó al reclamante mediante 4 vale vista emitidos el 25 de agosto de 2009 y cobrados el 16 de septiembre de 2009.-


CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar, mediante la resolución de fojas 88 que acogió el recurso de reposición planteado por la parte reclamada, las circunstancias y antecedentes que acrediten que la suma de $155.000.000.-, proveniente de un prestamo otorgado el año 2009 al reclamante por la Sociedad Agrícola xxxx Limitada y utilizada el mismo año para financiar la compra de dos bienes raíces en la comuna de Los Angeles, constituye efectivamente un retiro de utilidades tributables.

QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante rindió prueba documental y testimonial durante el término probatorio, según el siguiente detalle:

- Prueba Documental:

I.- A fojas 104, ratifica para los fines probatorios correspondientes, la documentación acompañada al reclamo de autos, la cual se detalla en el considerando primero de la presente sentencia.
II.- A fojas 106, acompaña en parte de prueba la siguiente documentación, que rola agregada de fojas 108 a 120:

1.- Constancia emitida por el Banco xxxx, de fecha 13 de octubre de 2013.-
2.- Recibo otorgado por la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal xxxx Limitada, con fecha 20 de abril de 2010.-
3.- Recibo otorgado por la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal xxxx Limitada, con fecha 22 de octubre de 2009.-
4.- Recibo otorgado por la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal xxxx Limitada, con fecha 22 de diciembre de 2009.-
5.- Recibo otorgado por la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal xxxx Limitada, con fecha 26 de marzo de 2010.-
6.- Recibo otorgado por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Limitada, con fecha 8 de febrero de 2011.-
7.- Recibo otorgado por la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal xxxx Limitada, con fecha 10 de febrero de 2012.-
8.- Recibo otorgado por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Limitada, con fecha 10 de febrero de 2013.-
9.- Recibo otorgado por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Limitada, con fecha 7 de febrero de 2014.
10.- Cartola de Operación de Crédito N° 0035023142001xxx emitida por el Banco xxx, sobre pago de intereses del crédito otorgado a la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal xxxx Limitada, con fecha 25 de agosto de 2009.-
11.- Cartola de Operación de Crédito N° 00350231420010353xxx, pagaré 00350231420010156xxx, emitido por el Banco xxxx, sobre pago de intereses del crédito otorgado a la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal xxxx Limitada, con fecha 25 de agosto de 2009.-
12.- Cartola de Operación de Crédito N°350231420010658xxx, pagaré N° 00350231420010156xxx, emitido por el Banco xxxx, sobre pago de intereses del crédito otorgado a la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal xxxx Limitada, con fecha 25 de agosto de 2009.-
13.- Cartola de Operación Crédito N°0035023103235xxx, emitida por el Banco xxxx, que da cuenta del pago de las cuotas del crédito otorgado a la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal xxxx Limitada, con fecha 24 de febrero de 2010.-

- Prueba Testimonial: Declaran por la reclamante los testigos xxxx y xxxx, cuyos atestados rolan a fojas 99 a 101 de autos:

1.- El Sr. xxxx, manifiesta que el reclamante llegó como cliente a su oficina de asesorías contables, con la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, y se le solicitaron antecedentes de la operación que motivó la revisión del Servicio, acompañando éste documentos que dan cuenta de un crédito pidió una sociedad de la cual forma parte, por la suma de $155.000.000.- y un mutuo firmado entre el Sr. xxxx y dicha sociedad. Agrega que por el poco tiempo disponible para revisar los antecedentes se percataron que tenía algunos errores contables que se corrigieron paulatinamente, y que el contribuyente siempre manifestó que el préstamo lo estaba devolviendo periódicamente como señala el contrato de mutuo, y en el transcurso del tiempo ha adquirido la convicción que las correcciones efectuadas a la contabilidad son parciales. Señala asimismo que le asiste la convicción que se trata de un préstamo, porque hay un contrato de mutuo y existe la condición de devolución en cuotas, por lo que no sería un retiro como lo ha establecido el Servicio. Repreguntado si el préstamo se está referido se está pagando por parte del Sr. xxx a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Ltda., indica que cuando le señaló que se estaba pagando en cuotas, le solicitó los respectivos comprobantes de pago los cuales acompañó y estaban firmados por los dos socios de la Sociedad.

2.- El testigo xxxx, contador auditor, manifiesta en su declaración que los antecedentes que entregó el Banco xxxx de Victoria, acreditan la entrega de los $155.000.000.- que fueron prestados a don xxxx para la compra de dos predios agrícolas, y el contribuyente ha entregado antecedentes de la sociedad donde consta que se han ido cancelando las cuotas de un contrato de mutuo que firmó con la sociedad, pagándose en las mismas condiciones en que el Banco le prestó el dinero a la Sociedad. Señala además que ha visto los recibos de los pagos efectuados por el Sr. xxxx a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Ltda. y que existen antecedentes proporcionados por el propio Banco xxxx que acreditan que se han pagado los montos aludidos.


SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término fijado al efecto:

- Prueba Documental: Se acompañó la carpeta de auditoría en 63 fojas del contribuyente xxxx, cuyo comprobante de encontrarse en custodia como documento físico anexo al expediente rola agregado a fojas 126 de autos.
- Testimonial: Consistente en la declaración de los testigos don xxxx y don xxxx, ambos fiscalizadores de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, cuyos atestados rolan a fojas 102 y 103 de autos:

1.- El testigo don xxxx, expone que el origen del presente caso se encuentra en una justificación de inversiones correspondiente al año tributario 2010, relacionado con la compra de bienes raíces por la suma de $155.000.000.- efectuada por el reclamante, quien aportó antecedentes al Servicio, entre los que se encontraba un mutuo celebrado entre la Sociedad Agrícola xxxx y el contribuyente, quien además es socio de la referida sociedad con una participación del 50%, la cual acreditó que los fondos fueron solicitados al Banco xxxx y se hicieron efectivos a través de cuatro vale vista. Agrega que con estos antecedentes se dio por superada la observación sobre justificación de inversiones, pero subsistía la situación que el préstamo percibido por el socio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley de la renta en su texto vigente a la fecha en que se genera esa operación, se considera retiro y ese monto no fue declarado por el contribuyente en su base imponible del impuesto global complementario. Señala que se acreditó la existencia del préstamo y el Servicio no cuestiona su existencia, la cual se consideró para justificar la inversión, ya que lo que se impugnó es que el monto obtenido como préstamo no fue declarado por el contribuyente, apegándose estrictamente en este caso a la norma del mencionado artículo 21 y a lo dispuesto en la Circular N° 7, de año 1985.-

2.- El testigo xxxx, expone por su parte que en su calidad de Jefe de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, le correspondió conocer del caso, y analizada la auditoría practicada por el fiscalizador, se llegó a la conclusión que el préstamo obtenido por la Sociedad Agrícola xxxx Ltda. por un valor de $155.000.000.- y transferido a uno de los socios a través de cuatro vale vista que se le endosaron como un mutuo en dinero a la vista, tenía un tratamiento para el socio de retiro, considerado lo establecido en el artículo 21 de la ley de la renta vigente a esa época, con las incidencias respectivas en su impuesto global complementario. También señala que se tuvo en consideración las instrucciones contenidas en la Circular N° 7, del año 1985, donde se explicita el tratamiento tributario de este tipo de operaciones, y que la Sociedad xxxx Limitada registraba un saldo de FUT positivo ascendente a $749.000.000.- y fracción, por lo que se decidió citar al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario y no habiendo sido satisfactorios los antecedentes aportados en la respuesta, se llegó a la etapa de liquidación. Expone asimismo, que el requerimiento sobre antecedentes acerca del pago del préstamo que le otorgó al reclamante la Sociedad xxxx Ltda. está inserto en la citación practicada, donde el contribuyente tiene la opción de aportar los antecedentes que estime convenientes y ampliar o modificar su declaración, señalando que no recuerda haber visto documento alguno que diera cuenta de dicho pago.

I.- ACERCA DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA EN AUTOS.-

SÉPTIMO: Que, de los antecedentes enunciados precedentemente, puede concluirse que el asunto litigioso que debe resolverse en estos autos se refiere a la calificación de retiro gravado con el impuesto global complementario que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos en el acto reclamado, respecto del préstamo de $155.000.000.- otorgado al reclamante por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Ltda., de la cual éste tiene la calidad de socio, el cual se destinó a financiar las inversiones consistentes en la compra de dos predios en la comuna de Los Ángeles durante el año comercial 2009.- Adicionalmente, debe también emitirse pronunciamiento respecto de la solicitud de corrección de errores propios que el reclamante formula en el primer otrosí de su libelo conforme al artículo 127 del Código Tributario, la cual se refiere especificamente a omisiones en sus registros contables que el contribuyente estima que inciden directamente en la determinación de su renta líquida imponible.


OCTAVO: Que, en el sentido expresado, conviene aclarar en forma previa que la presente causa no se refiere a la justificación del origen de los fondos empleados por el reclamante en la compra de dos parcelas ubicadas en la comuna de Los Ángeles, cuestión que como surge de los antecedentes de la causa ha resultado aclarada en el transcurso de la etapa de fiscalización, tal como se detalla en el considerando tercero de la presente sentencia. De esta forma, se desvirtúa la alegación que plantea el reclamante en el punto 2.- de su reclamo, cuando señala que la liquidación es incongruente por cuanto se sostiene en la aplicación del artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta en circunstancias que las inversiones fueron debidamente justificadas, por cuanto si bien en los antecedentes de las liquidaciones números 42 a 44 se hace alusión a dicha norma a propósito de la determinación de impuesto global complementario, el fundamento de las mismas se encuentra claramente en el artículo 21 del referido cuerpo legal, vigente a la época en que se llevó a efecto la operación que el Servicio de Impuestos Internos califica de retiro del socio Sr. xxxx.

NOVENO: Que, igualmente, la alegación que efectua el actor en cuanto estima aplicable al presente caso el artículo 71 de la Ley de la Renta, señalando que a pesar que los recursos destinados a las inversiones fueron superiores a los declarados o los presumidos de derecho el Servicio jamás le requirió la presentación de su contabilidad, es imprecisa y aparece desvinculada de los hechos establecidos en la causa, por cuanto la norma aludida por el reclamante se refiere específicamente a la situación del contribuyente que alegue que sus ingresos provienen de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, y ocurre que el reclamante es un contribuyente del impuesto de primera categoría que tributa en base a renta efectiva, debiendo estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 70 del referido cuerpo legal, en cuanto a la obligación de acreditar el origen de fondos empleados en las inversiones fiscalizadas mediante contabilidad completa, cuestión que, como ya se expresó, se cumplió a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos.


II.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE RETIRO DEL PRÉSTAMO OTORGADO AL RECLAMANTE POR LA SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL xxxx LTDA.-


DÉCIMO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado en las liquidaciones reclamadas, que el préstamo que el reclamante obtuvo de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Ltda. con fecha 25 de agosto de 2009, por la suma de $155.000.000.-, y que fue utilizado por éste para financiar la adquisición de dos parcelas de agrado en la comuna de Los Ángeles, constituye un retiro efectuado de dicha sociedad por don xxxx en su calidad de socio, el cual debe ser gravado con impuesto de primera categoría e impuesto global complementario, fundándose dicho cobro en las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 54 de la Ley de la Renta en su texto vigente a la fecha de la materialización del mencionado préstamo.


DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, manifiesta el reclamante que para que el préstamo recibido por el socio sea considerado como retiro tributable, el Servicio de Impuestos Internos debe determinar que se trata de un retiro de utilidades encubierto y que existan utilidades tributables suficientes para gravar al retiro con los Impuestos Global Complementario o Adicional, en su caso. Agrega que los funcionarios actuantes nunca establecieron que el préstamo que le otorgó la Sociedad Agrícola xxxx Ltda. constituya un retiro encubierto, y en las liquidaciones reclamadas no se señalan claramente las razones de porqué el préstamo se califica de tal forma, expresando que no siempre debe aplicarse el artículo 21 inciso 2° de la Ley de la Renta a los préstamos sociales, pues el concepto de retiro requiere la salida de dinero o bienes de las empresas con carácter de beneficio personal del socio o de su familia e implica a su vez una disminución efectiva del patrimonio de la empresa que sufrió el retiro, y en el presente caso hay una salida de dinero con la condición de ser devuelto a diez años plazo con el mismo interés anual que cobra el Banco xxxx por operaciones hipotecarias, por lo que en la práctica se estaría frente a la conversión de un activo por otro, disminuyendo la cuenta caja pero aumentando la cuenta cuentas por cobrar, y en el caso del deudor esta operación tampoco significa retiro, ya que contablemente solo implica ingreso de recursos a su cuenta de activo caja versus una contrapartida a una cuenta por pagar.


DÉCIMO SEGUNDO: Que, agrega el actor que al analizar sólo la documentación de la Sociedad, los funcionarios determinaron que en el año tributario 2010 ésta declaró utilidades tributables suficientes, circunstancia que los llevó erróneamente a concluir que el retiro es totalmente tributable, sin considerar el giro de agricultor que él desarrolla, que las inversiones se relacionan con bienes de su giro que deben estar contabilizados, que la deuda adquirida con el préstamo constituye un pasivo registrado en sus libros contables y que como contribuyente tiene su propio Fondo de Utilidades Tributables para determinar si sus retiros son tributables o no, señalando que el Servicio debió considerar sus propios registros contables y no los de la sociedad que le otorgó el prestamo.

DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la reclamada señala en su escrito de contestación que los antecedentes acompañados por el propio contribuyente demuestran que los dineros obtenidos por el reclamante mediante el préstamo efectuado por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Ltda., en la cual posee un 50% de participación en el capital, las utilidades y las pérdidas, fueron utilizados para la adquisición de dos parcelas de agrado ubicadas en la comuna de Los Ángeles, agregando que el artículo 21 de la Ley de la Renta dispone que los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales tendrán el mismo tratamiento de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54 del mismo cuerpo legal.

DÉCIMO CUARTO: Que, también señala el ente fiscalizador en su traslado, que de la declaración de renta del año tributario 2010 presentada por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Limitada, se constata que la prestamista poseía utilidades, constituidas por remanente del fondo de utilidades tributables (FUT) para el ejercicio siguiente con crédito ascendente a $ 749.837.223.-, y por remanente FUT para el ejercicio siguiente sin crédito, ascendente a $ 75.862.422.-, manifestando que la actuación del Servicio hace aplicable la normativa referida, toda vez que se verificó el otorgamiento de un préstamo por parte de una sociedad de personas a un contribuyente socio de la misma, en la especie el reclamante de autos, precisando que los préstamos que se efectuaron hasta el 31 de diciembre de 2012, se rigen por las disposiciones del artículo 21 de la Ley de la Renta según su texto vigente antes de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.630, por lo cual el Servicio no requiere determinar de manera fundada que se trata de un retiro encubierto, ni cumplir con los nuevos parámetros o elementos para calificar el préstamo como un retiro encubierto de utilidades tributables.

DÉCIMO QUINTO: Que, conviene precisar en relación a la materia analizada, que tal como se expresó en la resolución en la cual se fijó el punto de prueba en la presente causa, rolante a fojas 89 de autos, el análisis de las liquidaciones reclamadas lleva a concluir que el ente fiscalizador ha establecido la existencia de un préstamo efectuado por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Ltda. al socio xxxx, estableciendo que el mismo constituye un retiro gravado con Impuesto Global Complementario, sin calificarlo como un retiro encubierto. En efecto, el Servicio precisa en el acto reclamado que se ha demostrado la existencia de préstamos efectuados por la Sociedad al socio reclamante, los cuales se han calificado de retiros de acuerdo al artículo 21° de la Ley de Impuesto a la Renta, en su texto vigente antes de las modificaciones legales introducidas mediante la ley N° 20.630.-, que comenzaron a regir contar del 1° de enero del año 2013.

DÉCIMO SEXTO: Que, cabe señalar que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta disponía en su texto vigente en el año tributario 2010, que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determina que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54°.”


DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el referido artículo 54 de la Ley de la Renta, igualmente en su texto vigente antes de las modificaciones que introdujo a la Ley sobre Impuesto a la Renta la Ley N°20.630.-, de septiembre de 2012, establecía expresamente en su N° 1, inciso 3°, que “las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.”


DÉCIMO OCTAVO: Que, tal como lo afirma el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación, el análisis sistemático de ambas disposiciones legales lleva a la conclusión que el ente fiscalizador no se encontraba obligado a calificar el préstamo efectuado al socio persona natural como un “retiro encubierto” para darle el tratamiento tributario de un retiro y gravarlo con Impuesto Global Complementario, siempre que existieran utilidades tributarias disponibles en la sociedad prestamista, lo cual resulta establecido al examinar la declaración de renta del año tributario 2010, presentada el 24 de mayo de 2013 por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Limitada, cuya copia se acompaña en el folio 18 de la carpeta de auditoría anexa al expediente de autos, donde se determina un remanente del Fondo de Utilidades Tributables para el ejercicio siguiente con crédito ascendente a la suma de $749.837.223.- y sin crédito que alcanza a $75.862.422.- En este entendido, tal como lo indicaba la Circular N° 7, de febrero de 1985 del Servicio de Impuestos Internos, existiendo rentas susceptibles de ser retiradas y no optando el socio disponer de ellas, obteniendo en cambio un préstamo de la sociedad de personas, dicho monto se grava con Impuesto Global Complementario, sin deducción alguna, por un monto equivalente al de las utilidades acumuladas o del ejercicio existente al término del período en que se materializó dicho préstamo.

DÉCIMO NOVENO: Que, aún sin ser necesario calificar como retiro encubierto el préstamo que se analiza en autos, existen en el proceso claros indicios que se trató de una operación que tenía por objeto que el socio xxxx retirara utilidades tributables desde la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Ltda. sin declarar y pagar los impuestos correspondientes. En efecto, la omisión del registro contable del préstamo y de la compra de los bienes raíces en la contabilidad del reclamante; la omisión de la declaración en el formulario 22 del año tributario 2010 del préstamo efectuado al socio por parte de la mencionada sociedad, el cual sólo se incluyó en el código 783 mediante una rectificatoria presentada un mes después de la citación N° 5 practicada al reclamante; la calidad de representante legal y socio con una participación del 50% del mutuario; la existencia de utilidades tributables disponibles para retirar en la sociedad y la calidad de parcelas de agrado de los inmuebles adquiridos que el reclamante pretende vincular con su giro agrícola, demuestran sin lugar a dudas que se trató de ocultar información relevante a la Administración Tributaria, la cual estuvo disponible sólo a raíz del procedimiento de fiscalización de inversiones que se llevó a cabo y no por actuaciones voluntarias del reclamante.


VIGÉSIMO: Que, respecto de la calidad de los inmuebles adquiridos mediante el préstamo social, cabe señalar que el reclamante aduce en su libelo que se trata de dos bienes raíces agrícolas que corresponden al giro que desarrolla para generar renta y por el cual tributa por contabilidad completa, pero los antecedentes contenidos en la escritura pública de compraventa de fojas 22, dan cuenta que por el lote N° 12, el de mayor extensión, donde existe una vivienda de 384 metros cuadrados y que registra destino habitacional, según la información de acceso público disponible en la página web del Servicio de Impuestos Internos, se pagó la suma de $140.000.000.- y por el lote N° 11, de menor extensión y con destino agrícola, se pagó la suma de $15.000.000.-, lo cual demuestra que no se trató exclusivamente de la adquisición de inmuebles agrícolas, si no principalmente de un bien raíz con destino habitacional, al menos el de mayor valor y extensión.


VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la prueba rendida por el reclamante, consistente en la documental rolante de fojas 15 a 36 y de fojas 108 a 120, y la prueba testimonial de fojas 99 a 101, solo tiende a demostrar la existencia del préstamo del Banco xxxx a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Limitada por la suma de $155.000.000.-, la forma en que el dinero se entregó al socio y el destino que este le dio a dichos fondos, cuestiones todas que corresponden a hechos no discutidos por las partes, como se ha establecido en el considerando tercero de la presente sentencia. Asimismo, respecto de los recibos de pago que se acompañan de fojas 109 a 116 para acreditar el pago de las cuotas del préstamo por parte del socio a la sociedad prestamista, debe dejarse establecido que dicha prueba es irrelevante y no atinente al asunto discutido en autos, pues se trata de documentos privados generados por el propio reclamante que carecen de mérito probatorio por si solos y que no se encuentran respaldados por antecedentes contables u otros documentos que den cuenta de la efectividad de dichos pagos y apuntan a establecer un hecho que no es controvertido en autos. En efecto, la información que contienen dichos comprobantes no aparece ratificada por los libros contables acompañados por el reclamante a fojas 36, ya que examinado el libro de caja que abarca el período de enero de 2008 a diciembre de 2011, se comprueba que no existe ningún egreso de dinero de aquellos referidos en los mencionados recibos y que corresponda a pagos efectuados por el reclamante a la sociedad.


VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la prueba testimonial de fojas 99 a 101, han declarado por la parte reclamante sus asesores contables, quienes deponen en base a los antecedentes documentales que les proporcionó el propio contribuyente una vez emitidas las liquidaciones que se reclaman en autos, y cuyos atestados, que se consignan en el considerando quinto, demuestran que no tienen mayor conocimiento sobre los hechos que generan la actuación del Servicio de Impuestos Internos mas allá de la información que les proporcionó el reclamante, y donde incluso reconocen las omisiones contables de las operaciones que generan en definitiva el cobro de impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos, por lo que dichas declaraciones no constituyen medios probatorios relevantes que aporten al esclarecimiento de los hechos debatidos en autos.


VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, los elementos de prueba aportados en autos por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, permiten establecer la existencia y cronología de los hechos que derivan finalmente en la emisión de las liquidaciones impugnadas, y los testigos que declaran por la reclamada, correspondientes a los funcionarios fiscalizadores actuantes, han explicado claramente a fojas 102 y 103 como finalmente resultó gravada la operación de prestamo de dinero que se llevó a cabo entre la Sociedad Agrícola xxxx Ltda. y el reclamante de autos y las normas legales que se tuvieron en cuenta para respaldar tal actuación.


VIGÉSIMO CUARTO: Que, según lo expresado en los considerandos anteriores, este Tribunal ha adquirido la convicción que en el presente caso la actuación del Servicio de Impuestos Internos es congruente con los hechos establecidos en el procedimiento de fiscalización que se llevó a cabo respecto del contribuyente xxxx y se ha ajustado a las normas legales vigentes a la época de ocurrencia de los hechos gravados, consistentes en el préstamo que el reclamante obtuvo de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal xxxx Ltda. y que se ha considerado en el acto reclamado como un retiro de utilidades gravado con impuesto global complementario, por lo que se estima procedente no dar lugar al reclamo de autos y confirmar las liquidaciones de impuesto números 42 a 44, emitidas con fecha 31 de julio de 2013, según se dirá en la parte resolutiva del presente fallo. Asimismo, en cuanto a la eliminación de la observación G-47 solicitada por el reclamante en la parte petitoria de su libelo, y que se relaciona con el origen de los fondos con que el contribuyente financió sus inversiones en el año tributario 2010, cabe señalar que, como ya se expresó en el considerando octavo, tal situación resultó dilucidada en la etapa de fiscalización, cuando se determinó que el origen de los fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas provenían de un préstamo otorgado al reclamante por la sociedad de la que formaba parte, la cual a su vez obtuvo los $155.000.000.- del Banco xxxx Chile, motivo por el cual tal petición resulta improcedente.


III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE CORRECCIÓN DE ERRORES FORMULADA POR EL RECLAMANTE CONFORME AL ARTÍCULO 127 DEL CODIGO TRIBUTARIO:

VIGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamante ha planteado en el primer otrosí de su reclamación, una solicitud de corrección de error propio conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, señalando al efecto que se ha percatado que sus registros contables adolecen de errores que inciden en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría del año tributario 2010, ya que no se registró oportunamente la recepción de fondos provenientes del prestamo que le otorgó la sociedad con fecha 25 de agosto de 2009, por un monto total de $ 155.000.000.-; no se registró la compra de dos bienes raíces con fecha 26 de agosto de 2009, cuya justificación se le solicitó en la operación renta del año tributario 2010, por un monto total de $ 155.000.000.- y no se registraron oportunamente los asientos por corrección monetaria tanto del capital propio inicial como de los activos físicos existentes al balance del 31 de diciembre de 2009, por un monto de $ 3.101.862.-, que deben realizarse por imposición del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega el peticionario que estas omisiones se refieren sólo a los hechos que inciden en esta causa y se encuentran respaldados con la respectiva documentación, señalando que las operaciones faltantes se encuentran corregidas en el folio 1 del libro de contabilidad americana del año 2009 que adjunta, y que reemplaza a los anteriores libros de contabilidad.


VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos expresa en su contestación que, conforme lo dispuesto en los artículos 126 N° 1 y 127, ambos del Código Tributario, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de corrección de errores propios existentes en la contabilidad del reclamante, toda vez que no estamos frente a una reliquidación de impuestos ni tampoco se solicita la rectificación de errores de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuesto.


VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, cabe señalar sobre el particular, que el artículo 127 del Código Tributario establece el derecho de los contribuyentes que formulen reclamo en contra de una liquidación de impuestos emitida por el ente fiscalizador para que, dentro del mismo plazo contemplado en el artículo 124 del Código Tributario y conjuntamente con la reclamación, soliciten la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. En este sentido, del tenor de la referida norma, se concluye que la corrección aludida sólo es procedente para rectificar errores que se verifiquen en las declaraciones de impuestos o en el pago de los mismos, y no cuando se trata de errores existentes en la contabilidad o en sus registros auxiliares.


VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este contexto, el sentido de la solicitud de corrección de errores propios que autoriza el artículo 127 del Código Tributario es permitir a los contribuyentes la compensación de los impuestos liquidados con las diferencias determinadas a su favor por la existencia de errores en sus declaraciones o pagos de impuestos del período fiscalizado, corrección que tiene como principal sustento la contabilidad y los registros auxiliares del contribuyente solicitante, por lo cual no resulta procedente que esta se modifique o corrija para acreditar dichos errores, pues si se acepta tal situación se vulnera una de las principales finalidades de la contabilidad, cual es la de proporcionar información clara y fidedigna de la realidad del negocio en una época determinada, considerando además el pleno valor probatorio que la contabilidad produce en contra del respectivo contribuyente, conforme a las normas contenidas en el Código de Comercio.


VIGÉSIMO NOVENO: Que, en el sentido expresado, no cabe admitir la solicitud de corrección de errores planteada por la reclamante de autos, por cuanto ella se refiere a la rectificación de omisiones en la contabilidad del peticionario, principalmente en el libro de contabilidad americana del año 2009, por lo que no acreditándose la efectiva existencia de errores en las declaraciones y pagos de impuestos realizados por el reclamante durante el año tributario 2010 que le den derecho a la compensación especial que contempla el artículo 127 del Código Tributario, no se hará lugar a su petición por improcedente, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.

TRIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, arriba a la convicción que las liquidaciones números 42, 43 y 44, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de julio de 2013 se encuentran emitidas conforme a derecho, razón por la cual se estima del caso confirmarlas, rechazando el reclamo tributario presentado en estos autos por el contribuyente xxxx. Asimismo, se estima que la solicitud de corrección de errores propios formulada conforme al artículo 127 del Código Tributario es improcedente, motivo por el cual no se dará lugar a ella.


TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas al reclamante por haber sido vencido totalmente en autos y por estimarse que no tenido motivo plausible para litigar.


En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 20, 30 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,


SE RESUELVE:

I.- NO HA LUGAR al reclamo deducido por el contribuyente xxxx, ya individualizado en autos.

II.- CONFÍRMANSE las liquidaciones números 42, 43 y 44, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de julio de 2013, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y reintegro por devolución indebida, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a vigésimo cuarto de la presente sentencia.

III.- NO HA LUGAR por improcedente a la solicitud de corrección de errores contables planteada por el contribuyente en el primer otrosí de su reclamo de fojas 1, según los fundamentos contenidos en los considerandos vigésimo quinto a vigésimo noveno del presente fallo.

IV.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por considerarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.


NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.

DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.

ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA – 14.01.2015 - RIT GR-08-00091-2013 - JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES