LEY 19.880 – ARTÍCULO 11 – ARTÍCULO 41
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – CRÉDITO POR INVERSIONES EN BIENES FÍSICOS DEL ACTIVO INMOVILIZADO – PAGOS PROVISIONALES MENSUALES – CRÉDITO SENCE
El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió un reclamo en contra de la Resolución Exenta mediante la cual se denegó una devolución solicitada en la declaración anual de impuesto del año tributario 2013, por concepto de crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Pagos Provisionales Mensuales y crédito por gastos de capacitación (SENCE).

El actor señaló que los únicos motivos que haría tenido el Servicio para rechazar la devolución de impuestos requerida, serían supuestas inconsistencias que no se señalan ni explican y que, en criterio del ente impositivo, no se habrían aportado los antecedentes tendientes a acreditar la procedencia de los créditos utilizados.

El actor alegó: (i) vicios en la notificación de la resolución reclamada, al no realizarse mediante carta certificada; (ii) la falta de fundamentos de hecho y derecho en virtud de los cuales rechaza la devolución solicitada, siendo obligado a suponer las razones del actuar fiscal afectando así su derecho a defensa; (iii) acreditó la procedencia de la devolución solicitada, justificando el crédito por inversiones en bienes físicos del activo inmovilizado, los pagos provisionales mensuales y el crédito por gastos de capacitación, entendiendo que estas fueron las partidas cuestionadas, y; (iv) aseguró la participación y cooperación en el proceso de fiscalización, a diferencia de los sostenido por el acto reclamado.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando, en primer lugar, que la notificación se efectuó en la forma ordenada por la ley, acompañando el documento emitido por Correos de Chile. Por otra parte, sostuvo que no se había afectado el derecho de defensa del contribuyente toda vez que fue adecuadamente informado, reconociendo que incluso coopero en el proceso de auditoría, sin embargo no logró acreditar las diferencias.

Finalmente el Servicio sostuvo que en ningún caso lo cuestionado ha sido el crédito por inversiones en bienes del activo inmovilizado; ni los pagos provisionales mensuales, ni el Crédito por gastos de capacitación SENCE, partidas que no han sido discutidas, hecho que es de conocimiento de la propia reclamante, por lo que no es pertinente que la contribuyente haya planteado estas consideraciones en su presentación, ni resulta oportuno que nos pronunciamos sobre ellas, por cuanto no son el objeto de la Litis. Señaló que por el contrario, las partidas cuestionadas son la utilidad en la venta de un Furgón y la obtenida en la venta de dos propiedades.

El Tribunal concluyó que, habiéndose enviado dos cartas aviso y acreditándose que solo se solicitaron antecedentes respecto de la primera, el contribuyente no infringió su deber de aportar antecedentes. Además, señaló que el acto reclamado no estaba adecuadamente fundamentado toda vez que no se señaló los motivos por el cual se denegó la devolución, afectando el derecho de defensa del actor, como se manifiesta en la fundamentación de su reclamo donde acredita partidas no cuestionadas.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Providencia, quince de enero de dos mil quince.

Advirtiendo el Tribunal que se cometió un error en la foliación de la causa, a fojas 229 de oficio se corrige, quedando la anterior en paréntesis.


VISTOS:

El escrito de fecha 13 de marzo de 2014, de fs. 12 a 45, en el cual comparece don XXXX, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° XX.XXX.XXX-X, en calidad de mandatario judicial de XXXX SERVICIOS INTEGRALES S.A. RUT N° XX.XXX.XXX-X, esta última en calidad de continuadora legal de Importadora XXXX Limitada, RUT N° XX.XXX.XXX-X, del giro de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, domiciliada en XXXX N° 3300, comuna de Santiago, y ambos domiciliados para estos efectos en XXXX N°2711, Piso 4°, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°316401000067, de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL SUR, Rut N° XX.XXX.XXX-X, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.

Rolan en autos:

A fs. 1, Comprobante de documentos físico no escaneable que da cuenta de los siguientes documentos: 1- Copia de Resolución N° 316401000067 de fecha 19/11/2013. 2- Copia de sobre enviado por la Empresa de Correos de Chile. 3- Copia de acta de recepción de documentos, emitida por Sil con fecha 02/08/2013. 4- Copia de correos electrónicos. 5- Copia de Balance año 2012. 6- Copia de Renta Líquida Imponible. 7- Copia de Libro FUT. 8- Copia de Certificado de Liquidación SENCE del 27/03/2013. 9- Copia de Formularios 29 correspondientes a enero a diciembre 2012 del contribuyente Importadora XXXX Ltda., RUT N° XX.XXX.XXX-X. 10- Copia de Formulario 22 AT 2013. 11- Copia de Libro Auxiliar de Activo Fijo Tributario de 31 de diciembre 2012. 12- Anexo con análisis de las compras de activo fijo. 13- Copia del Libro de Compras correspondientes a enero a diciembre del 2012. 14- Facturas de compras en original correspondientes a los meses de enero a diciembre 2012. 15- Copia de escritura pública de modificación de sociedad de fecha 30/10/2013. 16- Copia de escritura pública de Acta de Sesión de Directorio de 10 de octubre de 2013. 17- Copia de Mandato Judicial de fecha 11 de marzo de 2014.

A fs. 2 a 6, Copia de la Resolución N° 316401000067 de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, y sobre de notificación.
A fs. 7, Copia de acta de recepción de documentos, emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos con fecha 02 de agosto de 2013.
A fs. 8 a 9, Copia de Mandato Judicial de fecha 11 de marzo de 2014.
A fs. 10 a 11, Copia de Cedula Nacional de Identidad de don XXXX y don XXXX.
A fs. 12 a 47, Reclamo; resolución que previo a proveer ordena subsanar y testimonio de notificación.
A fs. 48 a 81, Escrito de la reclamante dando cumplimiento a lo ordenado, documentos que acompaña consistentes en: 1. Resolución Exenta N° 316401000067, de fecha 19 de noviembre del año 2013. 2. Sobre original de la carta simple de Correos de Chile, que contenía la resolución del punto anterior. 3. Copia autorizada ante Notario Público de "Reducción a escritura pública de Junta Extraordinaria de Accionistas de XXXX SERVICIOS INTEGRALES S.A.", otorgada con fecha 30 de octubre de 2013 en la Vigésimo Primera Notaría de Santiago. 4. Copia autorizada ante Notario Público de escritura pública de "Modificación de Sociedad Importadora XXXX Ltda.", otorgada con fecha 30 de octubre de 2013 en la Vigésimo Primera Notaría de Santiago. 5. Copia autorizada ante Notario Público de Protocolización de extracto, inscripción y publicación en el Diario Oficial de la disolución por fusión de la Sociedad Importadora XXXX Limitada, de fecha 30 de diciembre de 2013; resolución que tiene por cumplido lo ordenado, provee el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación.
A fs. 82, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia que los documentos de que da cuenta el comprobante de fojas 1 y aquellos acompañados a fojas 77, se custodiaron bajo el N° 15-2014.
A fs. 83 a 85, Presentación de la reclamante en que delega poder; resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 86 a 94, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder y acompaña documento, la Resolución Exenta N°506, de 18 de marzo de 2008; y escrito de reposición del traslado y acompaña documento, consistente en listado correos y certificación de entrega, resolución que provee ambos escritos y que no da lugar a reposición, y testimonio de notificación.
A fs. 95 a 107, Escrito de la parte reclamada en que evacúa el traslado conferido; Escrito de la reclamada; resolución que los provee y tiene por evacuado el traslado y testimonio de notificación.
A fs. 108 a 118, Escrito de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 119 a 121, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 122 a 143, Escrito de la reclamante en que repone la resolución que recibió la causa a prueba y apela en subsidio; resolución que la provee rechaza reposición y tiene por interpuesto recurso de apelación; testimonio de notificación y certificado emitido por la Señora Secretaria Subrogante del Tribunal, en que se deja constancia del cumplimiento por parte de la recurrente de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
A fs. 144 a 188, Presentación de la parte reclamada; documentos que acompaña consistentes en: - Impresión Carta Aviso Operación Renta N° 130234520, de fecha 21 de junio de 2013, enviada por el Director Regional a la contribuyente Importadora XXXX Limitada, RUT XX.XXX.XXX-X. - Impresión Formulario 22, folio N° 224684973, año tributario 2013, contribuyente Importadora XXXX Limitada, RUT XX.XXX.XXX-X - Impresión Vector de la contribuyente Importadora XXXX Limitada, RUT XX.XXX.XXX-X, en que consta: Vector 188 Nómina Transferencias de Vehículos Usados (Vehículo_Usado_DAT) Venta Autos Usados por un monto total de $8.525.507) y Vector 189 Avaluaciones Venta Bienes Raíces por un monto de $759.397.216 - Impresión simple de Avaluaciones Venta Bienes Raíces 2013 de la contribuyente Importadora XXXX Limitada, RUT XX.XXX.XXX-X, en que consta en detalle la venta de 2 Bienes Raíces Roles 0345900XXX, 0345900XXX, por la suma total de $759.397.216. Impresión simple de Nómina Transferencias de Vehículos Motorizados de la contribuyente Importadora XXXX Limitada, RUT XX.XXX.XXX-X, en que consta la venta de 2 vehículos usados Camioneta marca XXXX, modelo Deer por un monto de venta de $4.681.283.- y Furgón, marca XXXX Combo Van, por un monto de Venta de $3.844.224.-; Presentación de la parte reclamante y documentos que acompaña consistentes en: 1. Copia Carta de Aviso emitida con fecha 21 de junio de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia Carta de Aviso emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de junio de 2013, Folio 0224684973. 3. Copia del "Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación", emitida por doña XXXX de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 2 de agosto de 2013. 4. Copia de "Consulta de Estado de Declaración Renta 2013" de fecha 17 de Julio de 2014, historial Folio N° 224684973. 5. Copia de la Correspondencia Electrónica sostenida entre don XXXX y la fiscalizadora doña XXXX; resolución que provee ambas presentaciones, testimonio de notificación y Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal.
A fs. 189 a 207, presentación de la reclamante, resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 208 a 230, se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de remisión; Oficio de remisión N°XX-2014; escritos de las partes y resoluciones pertinentes; Resolución que tiene por desistido al apelante del recurso de apelación; Resolución que dicta el cúmplase de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel y testimonio de notificación.

A fs. 231, Certificado de fecha 04.11.2014, emitido por el señor Secretario del Tribunal que certifica que los autos han quedado en estado de dictarse sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fojas 3, comparece don XXXX, en representación de XXXX SERVICIOS INTEGRALES S.A., en calidad de continuadora legal de Importadora XXX Limitada, ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución N° 316401000067, de fecha 19 de noviembre de 2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña XXXX, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:

Señala que con fecha 26 de noviembre de 2013, le fue notificada mediante un envío postal simple la Resolución Ex. SII N° 316401000067, emitida en forma centralizada, con fecha 19 de noviembre de 2013, por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual, se resolvió no dar lugar a su solicitud de devolución de $136.157.640.- formulada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013.

I. ANTECEDENTES.

Hace presente que, con fecha 30 de octubre de 2013, Importadora XXXX Ltda. se fusionó por incorporación con la sociedad XXXX Servicios Integrales S.A., pasando esta última a absorber a la primera, acordando expresamente que XXXX Servicios Integrales S.A., en su calidad de sucesora legal de Importadora XXXX Limitada, se haría responsable de los impuestos que adeudara o pudiera adeudar la sociedad absorbida, conforme lo dispone el artículo 69 del Código Tributario.

Manifiesta que dentro de plazo legal, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 224684973, mediante la cual solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $136.157.640.-.

Señala que los únicos y escasos fundamentos entregados por el Servicio de Impuestos Internos para el rechazo de su solicitud de devolución de impuestos fueron los siguientes:

"4.- Que, producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio 224684973, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado".

"5.- Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio N°224684973, lo que impide determinar la procedencia de la devolución".

Por ello deduce que los únicos motivos que habría tenido el Servicio de Impuestos Internos para rechazar la devolución de impuestos requerida, serían supuestas inconsistencias, que no se señalan ni explican y que, en criterio del ente impositivo, no se habrían aportado los antecedentes tendientes a acreditar la procedencia de los créditos utilizados.

Estima que al acreditarse los créditos por ella invocados en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, se debería dejar sin efecto la Resolución, validándose los resultados tributarios declarados para el año tributario 2013 y debiera ordenarse la devolución, debidamente reajustada, del monto de $136.157.640.-.

II. CUESTIÓN PREVIA: NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.

Cita a continuación el artículo 11 del Código Tributario concluyendo, del tenor de dicha disposición, que la regla general en materia de notificaciones que debe practicar el Servicio de Impuestos Internos, es que éstas se hagan personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado y solo excepcionalmente, puede disponer una forma distinta de notificación.

Manifiesta que para el caso particular, la Resolución reclamada, no se encuentra en ninguna situación de excepción, razón por la cual, necesariamente, debió notificarse personalmente, por cédula o por carta certificada.

Hace presente que tal como se aprecia de la copia del sobre de la carta que contenía la Resolución, ésta no fue notificada por "carta certificada", sino que por carta simple de Correos de Chile.

Señala que la notificación por "carta certificada", supone una constancia o garantía de entrega de la misma, de manera de intentar asegurar ciertos principios del derecho, como la certeza jurídica, el debido proceso y la impugnabilidad de los actos de la administración, entre otros.

Afirma que la propia empresa Correos de Chile en su página web describe los aspectos esenciales de las "cartas certificadas", indicando que es una correspondencia segura y con certificación de entrega, única en el mercado con validez legal ante cualquier institución nacional o internacional y que se caracteriza entre otras cosas, por poder hacer un seguimiento en línea de la referida pieza postal.

Detalla a continuación el texto del sobre, indicando que el número que asignó Correos de Chile a dicha pieza postal, fue el de "9400695849167", número respecto al cual la empresa de Correos le informó que correspondía a una "carta simple", por lo que no contaba con ninguna certificación respecto a la fecha en la que había sido materialmente entregada, ni quién la habría recibido. Acompaña al efecto copia del registro obtenido de la página web de Correos de Chile, correspondiente al "Seguimiento en Línea" de las cartas certificadas.

Sostiene que, la Resolución reclamada, fue notificada por carta simple, por lo que dicha actuación sería nula, debiendo en consecuencia ordenarse que la Resolución sea notificada de conformidad a la ley, o en subsidio, que se considere, como notificación tácita, la fecha en que tomó conocimiento efectivo de dicha Resolución, esto es, con fecha 26 de noviembre de 2013.

Señala que al observar el timbre de Correos de Chile estampado al dorso del sobre, se puede leer claramente "Sector de Distribución, Correos Chile, 25 NOV 2013, Cuartel 2, CDP San Bernardo", por lo que si la carta había sido recepcionada con fecha 25 de Noviembre de 2013, por Correos de Chile, para su posterior despacho y entrega, resulta imposible que hubiera podido recibir materialmente dicha carta antes que del 25 de noviembre de 2013.

Hace presente que la notificación reviste una extraordinaria importancia tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, tanto porque ella determina el instante a partir del cual el acto producirá sus efectos jurídicos (tal como lo consigna el artículo 51 inciso 2° de la ley N° 19.880), cuanto porque ella abre el período dentro del que ese acto podrá ser impugnado mediante los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales que procedan.

Solicita en virtud de lo anterior se ordene que la Resolución sea notificada como en derecho corresponde o, en su defecto, que se considere como notificación tácita, la fecha en que tomó conocimiento efectivo de la Resolución despachada por carta simple, es decir con fecha 26 de noviembre de 2013, teniendo en consecuencia por interpuesto válidamente el Reclamo de autos, acogiéndolo a tramitación de conformidad a la Ley.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECLAMO.

1. VICIOS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.

Señala que la Resolución reclamada, como acto administrativo emitido por un Servicio Público del Estado, debe sujetarse a la ley y regirse de manera estricta a las Bases del Procedimiento Administrativo de los Actos de la Administración del Estado.

Expone que el artículo 11 de la Ley N° 19.880 sobre "Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado", en su inciso 2° establece que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". Señala, asimismo, que el artículo 41, en su inciso 3° establece: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.

Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.

Agrega que el Servicio de Impuestos Internos debe sujetar su accionar al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, por el cual "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella" y "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley".

Sostiene que la Resolución reclamada infringe abiertamente las disposiciones antes comentadas, por cuanto no señala adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales rechaza la devolución solicitada, afectando manifiestamente sus derechos, y en particular, su derecho a defensa, por cuanto le ha impedido informarse de las objeciones o reparos que se le han formulado.

Indica que la Resolución no contiene una explicación razonada de las objeciones que formula, lo que no permite comprender a cabalidad el motivo o razón de la actuación fiscal, haciéndola prácticamente ininteligible, lo que obliga a suponer las razones del actuar fiscal y a ponerse en todos los supuestos para intentar acreditar lo que se observa en términos absolutamente genéricos.

Manifiesta que la Resolución, en su calidad de acto jurídico terminal, debió haberse emitido debida fundada y motivadamente, expresando todos los detalles o especificaciones acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan.

Cita en apoyo de sus argumentos fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, dictado en autos RUC: 11-9-0000155-1, RIT: GR-08-00034-2011.
Señala que para que un acto jurídico administrativo, se encuentre debidamente fundado debe dar razón del camino lógico que llevó al funcionario autor del acto a adoptar la decisión correspondiente.

Afirma que la Resolución no cumple con ese requisito toda vez que no se efectúa en la misma ningún análisis lógico que lleve al fiscalizador a concluir que la pérdida o créditos declarados sean improcedentes, y al carecer de dichos elementos esenciales se vuelve una decisión antojadiza y sin fundamento.

Manifiesta que los artículos 11 y 41 de la Ley de Bases que Rige los Procedimientos Administrativos de los Órganos del Estado, tienen como objetivo precisamente dar garantías a los particulares frente a decisiones de la administración que no tienen fundamento alguno, lo que por un lado afecta gravemente los derechos de los particulares y, por el otro, las hacen ininteligibles, lo que afecta el derecho de defensa de los particulares frente al acto jurídico viciado.

Agrega que en la especie no es posible defender adecuadamente las partidas impugnadas sin conocer los fundamentos que motivan la decisión o bien la lógica del razonamiento seguido por el Servicio de Impuestos Internos para rechazar la devolución de impuestos solicitada, motivo por el cual estima que el referido acto administrativo adolece de un vicio o error manifiesto que le resta toda validez y legitimidad, por lo que deberá ser dejado sin efecto.

Expone, sin perjuicio del vicio previamente alegado, que no es efectivo que no hubiere aportado antecedentes en la etapa de fiscalización previa al Reclamo y por el contrario afirma haber acompañado todos los antecedentes que acreditan la procedencia de los créditos invocados y que en definitiva determinan la procedencia de la solicitud de devolución de impuestos rechazada por el Servicio de Impuestos Internos.

2. ACREDITACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS SOLICITADA POR IMPORTADORA XXXX LTDA. PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2013.

Manifiesta que en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, solicitó una devolución de impuestos ascendente a $136.157.640, saldo a favor que resultó después de haber imputado a su carga tributaria el crédito contemplado en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los PPM pagados durante el ejercicio comercial 2012 y el crédito por gastos de capacitación (SENCE) que tenía a su disposición de conformidad a la Ley, descontando el crédito puesto a disposición de sus socios.

2.1. CRÉDITO POR INVERSIONES EN BIENES FÍSICOS DEL ACTIVO INMOVILIZADO. ARTÍCULO 33 BIS DE LA LEY DE LA RENTA.

Señala que, hizo uso del crédito por inversiones en bienes físicos del activo inmovilizado contemplado en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto de $20.103.000.-, originado por la adquisición, de una serie de activos propios de su giro, por un monto total para el período de $1.548.545.389.- (antes de ajuste por corrección monetaria), según se apreciaría del Libro Auxiliar de Activo Fijo, Libro de Compra del período y de las facturas correspondientes.

Agrega que una parte relevante del crédito por activo fijo se relaciona directamente con la construcción de nuevas bodegas y oficinas que ocupa actualmente, ubicadas en Avenida Puerta Sur N° 3300, en el denominado Loteo Industrial Puerta Sur, en la comuna de San Bernardo.

Indica que dado que el 4% del monto invertido es superior al límite de 500 UTM establecido en la Ley utilizó el referido crédito hasta por dicho tope legal.

Cita el artículo 33 bis de la Ley de la Renta.

Desprende de la norma señalada que utilizó correctamente el crédito establecido en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto:

a) Se trata de un contribuyente que declara Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa,
b) Realizó inversiones durante el ejercicio comercial 2012 en bienes físicos del activo inmovilizado, según se acredita con el libro Auxiliar de Activo Fijo, el Libro de Compras y sus respectivas facturas,
c) Aplicó el crédito del 4% sobre los bienes físicos del activo inmovilizado en contra de su Impuesto de Primera Categoría a pagar en el año tributario 2013, precisamente por las inversiones realizadas en el ejercicio comercial 2012,
d) No excedió el tope anual del crédito a utilizar correspondiente a 500 UTM.

2.2. PAGOS PROVISIONALES MENSUALES (PPM).

Expone que, considerando la base imponible de Primera Categoría declarada para el Año Tributario 2013, ascendente a $1.470.387.233, la carga tributaria determinada luego de imputar el crédito contemplado en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, y sin considerar los demás créditos cuestionados, asciende a $273.974.447.-.

Agrega que durante el ejercicio comercial 2012, enteró efectivamente en arcas fiscales, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) un monto total ascendente a $387.158.415.-, según constaría de los respectivos Formularios 29 que acompaña, monto que sería consistente con la información disponible en los sistemas del Servicio de Impuestos Internos y la información entregada por sus agentes retenedores e informantes

Adjunta cuadro resumen que contiene el desglose mensual de los PPM pagados durante el ejercicio comercial 2012:

Importadora XXXX Limitada
Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM)

[1) [2) [1]•[2)=[3] [1)+ [3)
Corrección
Folio .Formulario PPM Tasa de Monetaria 2012 Total
Mes N°29 $ IPC $ $
Enero 5257955426 47.982.783 1,4% 671.759 48.654.542
Febrero 5270097536 46.271.9 9 1,0% 462.719 46·734.638
Marzo 5284244686 50.448.194 0,9% 454.034 50.902.228
Abril 5299321586 25.910.957 0,8% 207.288 26.118.245
Mayo 5313585696 26.188.532 0,8% 209.508 26.398.040
Junio 5328685096 24.280.919 1,1% 267.090 24.548.009
Julio 5345688186 22.354.863 1,1% 245·903 22.600.766
Agosto 5361085436 25.889.930 0,9% 233.009 26.122.939
Septiembre5376927676 23.729.535 0,1% 23.730 23.753.265
Octubre 5392514896 31.798.524 0,0% 31·798.524
Noviembre 5410155236 30.620.223 0,0% 30.620.223
Diciembre 5426000906 28.906.995 0,0% 28.906.995

Totales 384.383.374 2.775.041 387.158.415

Señala que según lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), son pagos que deben efectuar los contribuyentes como una provisión o a cuenta de los impuestos anuales que se determinan a fines del año en que se producen las rentas y que corresponde pagar hasta el 30 de abril del año siguiente.

Agrega que el artículo 93 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que el pago provisional pagado por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar en primer lugar, el Impuesto a la Renta de Categoría que debe declarase en el mes de abril por las rentas del año calendario anterior.

2.3. CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN (SENCE).

Manifiesta que para su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, una vez imputado el crédito contemplado en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta y los PPM pagados durante el ejercicio comercial 2012, tenía cumplida su obligación tributaria por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, resultando un saldo a su favor ascendente a $113.183.968.-, al que debe agregarse el crédito por gastos de capacitación contemplado en la Ley N° 19518 de 1997, por un monto de $24.352.000.-.

Expone que dicho crédito se compone, según consta en el Certificado de Liquidación folio N° 6052876, emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (en adelante "SENCE") con fecha 27 de marzo de 2013, de los siguientes conceptos y montos:

a) Acciones de capacitación, por un monto de $4.352.000.-, y
b) Aportes OTIC, por un monto de $20.000.000.-.

Agrega que ambos montos totalizan un crédito de $24.352.000.-, el que no excede el límite del 1% sobre las remuneraciones imponibles anuales pagadas para el ejercicio comercial 2012, límite que de acuerdo al propio Certificado de Liquidación emitido por el SENCE, ascendería a un total de $25.600.275.-.

Señala que la franquicia tributaria que establece la Ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, y sus modificaciones posteriores, consiste en que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del N° 2 del artículo 20 de la ley antes mencionada, podrán descontar como crédito del impuesto de dicha categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores desarrollados en el territorio nacional, debidamente autorizados conforme a las normas de dicha ley, hasta un monto máximo anual equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal durante el período comercial respectivo, debidamente actualizadas. Si de la imputación del crédito por gastos de capacitación al impuesto de Primera Categoría, resultare un remanente de dicho crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional, el cual podrá ser imputado a los demás impuestos a la renta que afecten al contribuyente en el período tributario en que se está haciendo uso de dicha franquicia impositiva, conforme a lo dispuesto por los artículos 93 y 94 de la Ley de la Renta, y en el evento que aún quedare un remanente éste será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías, de conformidad a lo establecido por el artículo 97 de la ley antes mencionada.

Hace presente que, una vez considerados todos los créditos tributarios disponibles que tenía para el Año Tributario 2013, se determinó un saldo a favor ascendente a $137.535.968.-, monto al que se descontó el saldo puesto a disposición de sus socios, ascendente a $1.378.328.-, por lo que se solicitó una devolución ascendente a $136.157.640.-.

3. IMPORTADORA XXXX CONCURRIÓ Y COOPERÓ CON EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN PREVIO AL RECLAMO.

Señala que no sería efectivo lo expuesto en el considerando 5° de la Resolución el que señala "Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando...", ya que concurrió al proceso de fiscalización previo a la emisión de la Resolución, aportando los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos y cooperando con el proceso de fiscalización.

Manifiesta que ello se acreditaría mediante una serie de correos electrónicos intercambiados con el Servicio de Impuestos Internos y copia de Acta de Recepción de Documentos que acreditan que aportó los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador.

Puntualiza que aún cuando compareció al proceso de fiscalización acreditando los créditos que justificaban la devolución de impuestos solicitada, la Resolución procedió a rechazar en forma total la devolución aun cuando ésta correspondía en buena medida a PPM, cuya procedencia y acreditación, precisamente por su naturaleza, no debiera generar mayor cuestionamiento para el ente impositivo.

IV. PETICIONES CONCRETAS QUE SE SOMETEN A LA CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL.

Formula las siguientes peticiones concretas:

1. Que la Resolución Ex. N° 316401000067, emitida en forma centralizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, sea dejada sin efecto en todas sus partes en consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de reclamo,
2. Que se validen íntegramente los resultados tributarios declarados por mi representada para el año tributario 2013, y
3. Que se ordene cursar la devolución de impuestos solicitada por Importadora XXXX Limitada para el año tributario 2013, ascendente a $136.157.640.-, debidamente reajustada, a favor de XXXX Servicios Integrales S.A., en su calidad de continuadora legal de la primera.
4. Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 95 a 103, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:

I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN

Señala que con fecha 24 de abril de 2013, la contribuyente XXXX SERVICIOS INTEGRALES S.A ex (XXXX Ltda.), presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario 22 folio 224684973 año tributario 2013, en la que solicitó una devolución ascendente a $136.157.640.-, por los siguientes conceptos:

a) Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $111.805.640.-,código 36.
b) Crédito por Gastos de Capacitación por $24.352.000.-, código 82.

Señala que producto de la revisión practicada a dicha Declaración Anual de Impuesto a la Renta, con fecha 21 de junio de 2013 envió carta aviso N°130234520, oportunidad en que se comunica las siguientes observaciones:

• (Observación A08): Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N°2, códigos (628), (851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente declarados.
• (Observación A55): Los gastos de capacitación declarados en código (82) en el anverso del F22 y/o lo declarado en el recuadro N° 9, en el reverso del F22 son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE.

Agrega que se requirió la siguiente documentación:

- Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación.
- Libro de Compras y Ventas.
- Libros de Contabilidad.
- Certificado emitido por SENCE
- Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de gatos de capacitación.
- Libro Diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de capacitación.

Afirma que producto que la documentación acompañada resultó insuficiente, se emitió Resolución Ex.SII N° 316401000067 de fecha 19 de noviembre de 2013, la que niega lugar a la solicitud de devolución por la suma de $136.157.640.-.

II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS

En este punto, efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.

III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.

Hace presente que la contribuyente en su escrito de fojas 15 a 22, planteó una cuestión previa en relación a la notificación de la resolución reclamada manifestando que la notificación sería nula, solicitando que la resolución se notifique de conformidad a la ley o en subsidio se considere como notificación tácita la fecha en que tomó conocimiento efectivo de dicha resolución.

Agrega que el artículo 11 del Código Tributario establece que "Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico".

Manifiesta que la reclamante habría señalado que se le notificó mediante carta simple, y que Correos de Chile no tenía ninguna certificación de la fecha en la que había sido materialmente entregada la carta, ni de quién la habría recibido.

Expone que en su escrito de reposición, acompañó documento emitido por Correos de Chile de fecha 07 de abril de 2014, Certificado de Entrega de registro único N° 9400695849167, en que consta que el cliente Servicio de Impuestos Internos envío con fecha 19 de noviembre de 2013 la resolución reclamada, la que fue recepcionada por Importadora XXXX Limitada con fecha 09 de diciembre de 2013, documento que se encuentra acompañado a fojas 90 del expediente.

Aclara que en consecuencia se encuentra probado que efectuó la notificación en la forma ordenada por la ley, esto es carta certificada, toda vez que, se encuentra certificada la entrega de la misma por parte de Correos de Chile.

A continuación procede al análisis de cada uno de los argumentos por los que el Servicio de Impuestos Internos estima que la actuación reclamada se ajusta a derecho y por tanto el reclamo interpuesto deberá ser rechazado por US., con expresa condenación en costas.

1.- NORMAS APLICABLES

Cita en este punto las siguientes normas legales: artículo 6° del Código Tributario, artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio, contenida en el artículo primero del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, artículo 21 del Código Tributario, artículos 84 inciso primero, 93 y 96 de la Ley de la Renta, artículos 35 y 59 del Código Tributario.


2.- CRONOLOGÍA DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN

Señala que con fecha 24 de abril de 2013, la contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario 22 folio 224684973, año tributario 2013, en la que solicitó una devolución ascendente a $136.157.640.-, por los siguientes conceptos:

a) Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $111.805.640.-,código 36.
b) Crédito por Gastos de Capacitación por $24.352.000.-, código 82.

Agrega que mediante dicha carta aviso se le invitó a que concurriera al Servicio de Impuestos internos con fecha 22 de julio del año 2013 a fin de regularizar su situación tributaria, fecha en la que concurre la contribuyente, pero, no acompaña la documentación solicitada concediéndosele un nuevo plazo para que se presente.

Expone que en dicha oportunidad, la Fiscalizadora encargada del proceso de revisión, le informó que respecto de las 2 observaciones indicadas en carta aviso, debido a un reproceso de la Declaración Renta, sólo queda vigente para efectos de

Fiscalización la siguiente:

A08: Control a Contribuyente de Primera Categoría que no Declaran Ingresos en Renta Líquida Imponible de acuerdo a información de este Servicio.

Manifiesta que de la revisión a esta Observación A08 se pudo establecer que la contribuyente en el Año Tributario 2013, vendió los siguientes vehículos:

Tipo Año Marca Modelo Patente Monto de
Fabricación
la Venta



CAMIONETA 2009 GREATWA DEER 2.2. CCLX.20 4.681.283
LL
FURGON 2006 XXXX COMBO VAN ZP.5059 3.844.224
T 1.3
Afirma que dicha observación fue oportunamente informada a la
contribuyente quien aportó Registro de Anotaciones Vigentes folio 5000316873573 del


Furgón XXXX, adquirido con fecha 29/11/2005, y vendido por Contrato de Compraventa ante Notario el 06/11/2012 a don XXXX, vehículo que según las normas del Art. 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Nueva Tabla de Vida Útil fijada por el Servicio de Impuestos Internos para bienes físicos del activo inmovilizado, tenía concluida su vida útil de 7 años.

Agrega que respecto de la venta del furgón, la contribuyente informó a la Fiscalizadora que no la tenía contabilizada, por lo que se procedió a determinar utilidad en su venta, según el siguiente detalle:

Precio Venta Vehículo, según Contrato $ 2.250.000.

Precio de Adquisición Actualizado: Sin antecedentes $0.

Menos: Depreciación del vehículo Correspondiente al Período de su Explotación $0.

Utilidad en venta de vehículo $2.250.000.-.

Expone que respecto de la venta de la camioneta, se validó el resultado y se encuentra correctamente contabilizado por la contribuyente.

Indica que además se pudo verificar que la contribuyente en el Año Tributario 2013, vendió las siguientes propiedades:

Notarlo Comun Repertorio Fecha de la Rolde la Monto de la Venta
a Operación Propiedad
X.XXX.XXX-X 13135 26705 10082012 3459-00010
759.397.216
X.XXX.XXX-X 13135 26705 10082012 3459-00011

Expresa que dichas operaciones se enmarcan en lo dispuesto en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por el artículo 18 de la misma ley, norma legal que preceptúa que no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces, excepto respecto de aquellos bienes que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, como lo es en este caso.

Manifiesta que para acreditar estas operaciones la contribuyente aportó Escritura de Compraventa entre Importadora XXXX Ltda. y Sociedad de Inversiones y Representaciones el XXX Ltda. de fecha 06.12.1995, Repertorio N° 107, por la cual adquirió la propiedad Rol Avalúo Fiscal 3XXX-10 de la comuna de Santiago Sur, Escritura de Compraventa entre Importadora XXXX Ltda. y XXX de fecha 14.07.2005, Repertorio N° 4327/2005, por la cual adquirió la propiedad Rol Avalúo Fiscal 3XXX-11 de la comuna de Santiago Sur, y Escritura de Compraventa entre Importadora y Exportadora XXXX Chile Ltda. e Importadora XXXX Ltda., de fecha 10.08.2012 Repertorio N° 26.705-2012, por las cuales vendió las 2 propiedades indicadas anteriormente en la suma de $759.397.216.- y por las cuales determinó la siguiente utilidad en venta:

Valor de Terreno $380.570.422.-

Valor de Edificio $490.527.632.-

Valor Construcción Terreno Propio $76.243.195.-

Depreciación Acumulada Edificio -$121.908.503.-

Depreciación Acumulada Construcción terreno propio -$74.949.044.-

Costo de Venta según contribuyente $750.483.702.-

Determinación Utilidad en Venta de Bienes Raíces según contribuyente, registrado en Balance al 31/12/2012:

Valor de Venta según Escritura de Venta de los 2 Bienes Raíces detallados $760.000.000.-, Costo de Venta según contribuyente -$750.483.702.-,

Ajuste Contribuyente -$481.330.-,

Utilidad en Venta de Bienes Raíces según contribuyente: $9.034.968.-

Afirma que el valor de la venta es levemente superior al Avalúo Fiscal de las propiedades:

Rol Avalúo Fiscal Valor de Venta de las 2
Comuna al Propiedades
de

Primer Semestre en una sola Escritura inscrita en
Avalúos
del el
3459-10 Santiago Sur $562.650.008
$760.000.000
3459-11 Santiago Sur $167.869.107

Total $730.519.115 $760.000.000

Señala que por todo ello se vio en la imposibilidad de dar por acreditada la Renta Líquida Imponible y por lo tanto acceder a la devolución solicitada.

3.- RESPECTO DE LA ALEGACIÓN DE FALTA DE ARGUMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

Transcribe parte de la Resolución: "Que producto de la revisión practicada a su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio 224684973, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado." Quinto: "Que el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta año tributario 2013, contenida en el formulario 22, folio N° 224684973, lo que le impide determinar la procedencia de la devolución".

Señala que en carta aviso N°130234520, el Servicio de Impuestos Internos expuso de manera detallada cuales eran las observaciones y en qué consistían cada una de ellas, solicitándole llevar una serie de antecedentes igualmente detallados, a fin de verificar las diferencias detectadas.

Manifiesta que efectivamente la contribuyente concurrió en la fecha señalada (22.07.13), sin embargo, no presentó la documentación solicitada, estableciéndose un nuevo plazo para presentarla, siendo aportada en parte con fecha 02 de agosto de 2013, según consta en acta de recepción y entrega y/o acceso, acta incorporada a fojas 7 del expediente, siendo esta documentación aún insuficiente para proceder a la devolución solicitada.

Deduce que la resolución como acto administrativo se ajusta a la ley y se rige de manera estricta a las bases del procedimiento administrativo de los actos de la administración del Estado, sin que sea efectivo que no se haya señalado adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales rechaza la petición de devolución reclamada, fundamentos que se bastan y prueban con la sola lectura del acto reclamado.

Agrega que mediante carta aviso se le informó a la contribuyente, cuál era la observación que da origen al proceso de fiscalización la que se encuentra aún vigente, toda vez que no ha podido validar la procedencia de la devolución solicitada y que en todo el proceso que ha precedido a la emisión de la resolución reclamada la contribuyente ha ejercido plenamente su derecho a defensa.

Señala que la contribuyente desconoce su propio actuar ante el Servicio, por cuanto, ¿cómo se justifica que aportara mediante envío de correo electrónico a la fiscalizadora cierta documentación, sin que tuviera conocimiento de la objeción que se le ha informado? Al efecto ha puesto a disposición de la Fiscalizadora los siguientes documentos:

Escritura de Compraventa entre Importadora XXXX Ltda., y Sociedad de Inversiones y Representaciones XXXX Ltda., de fecha 06/12/1995, Repertorio N° 107.-

Escritura de Compraventa entre Importadora XXXX Ltda. y Lily Mercado Olguín de fecha 14/07/2005 Repertorio N° 4327/2005.

Escritura de Compraventa entre Importadora y Exportadora XXXX Chile Ltda. e Importadora XXXX Ltda., de fecha 10/08/2012 Repertorio N° 26.705-2012.

Concluye en virtud de lo expuesto que la contribuyente, ha sido debidamente informada de las objeciones a su Declaración de Impuesto a la Renta año Tributario 2013, que la misma concurrió y cooperó con el proceso de Fiscalización, sin embargo, no subsanó la observación A08, lo que se traduce en que aún no se tiene certeza de la incidencia de dicha observación tiene en la determinación del impuesto a la renta año tributario 2013, lo que impide dar lugar a devolución solicitada, por lo que no ha habido afectación al derecho de defensa.

4.- RESPECTO DE LA ALEGACIÓN ACREDITACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA

Manifiesta que resulta contradictorio lo afirmado, por la parte reclamante, quien dice desconocer en qué consisten las partidas impugnadas, y luego se hace cargo de ellas en su reclamo.

Agrega que sin embargo en ningún caso lo cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos ha sido el crédito por inversiones en bienes del activo inmovilizado; ni los pagos provisionales mensuales, ni el Crédito por gastos de capacitación SENCE, partidas que no han sido discutidas, hecho que es de conocimiento de la propia reclamante, por lo que no es pertinente que la contribuyente haya planteado estas consideraciones en su presentación, ni resulta oportuno que nos pronunciamos sobre ellas, por cuanto no son el objeto de la Litis.

Señala que por el contrario, las partidas cuestionadas son la utilidad en la venta del Furgón marca XXXX y la obtenida en la venta de 2 propiedades.

Concluye señalando que a la fecha de emisión de la resolución reclamada, la contribuyente no aportó antecedentes suficientes que permitan dar por subsanada la observación planteada, lo que impidió determinar la Renta Líquida Imponible de la contribuyente, sin que fuera posible dar lugar a la devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales conforme lo dispone el artículo 97 del D.L. N° 824 de 1976 sobre Impuesto a la Renta.

Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo de autos, en todas sus partes, con costas.

TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que la reclamante XXXX Servicios Integrales S.A., es continuadora legal de Importadora XXXX Limitada, en virtud de haberse fusionado esta última a la primera y expresamente responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad fusionada.
2.- Que XXXX Servicios Integrales S.A, (previamente Importadora XXXX Limitada) es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva.
3.- Que con fecha 24 de abril de 2013, la contribuyente XXXX Servicios Integrales S.A (ex Importadora XXXX Limitada) presentó declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario 22 folio 224684973, año tributario 2013, en la que solicitó una devolución ascendente a $136.157.640.-.
4.- Que con fecha 21 de junio de 2013, se envió carta aviso N° 130234520, dando a conocer observaciones formuladas y requiriendo la comparecencia de la contribuyente con el objeto de que acompañara antecedentes.
5.- Que la reclamante acompañó durante la etapa de fiscalización correspondiente, específicamente el 02.08.2013, (según da cuenta documento que rola a fojas 7), los siguientes antecedentes: Dos Legajos de Facturas Proveedores Compra Activo Fijo año 2012, Original y Fotocopia.
6.- Que con fecha 19 de noviembre de 2013 se dictó la Resolución N° 316401000067, por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Sur, la que resuelve no dar lugar a la devolución solicitada.
7.- Que evacuando el traslado que le fuera conferido el Servicio de Impuestos Internos reconoce que no existiría cuestionamiento respecto a las siguientes partidas:

- Crédito por Inversión en Activo Fijo.
- Pagos Provisionales Mensuales.
- Crédito por gastos de capacitación SENCE.

8.- Que en relación a la alegación formulada por la reclamante en cuanto a que la Resolución N°316401000067 no habría sido notificada de conformidad a la ley por haberse efectuado mediante el envío de carta simple, dicha discusión fue zanjada por resolución que rola a fojas 92 y siguientes, en que se tuvo por acreditada la forma de notificación, esto es mediante Carta Certificada, ello en virtud de Certificado que rola a fojas 90, y que la fecha efectiva de notificación fue el 09.12.2013, de manera tal que dicha alegación ya se encuentra resuelta por el Tribunal con ocasión del análisis efectuado respecto a la admisibilidad y oportunidad del Reclamo.

CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de autos radica en lo siguiente:

1.- Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por esta.
2.- Efectividad de existir inconsistencias que impidieron al Servicio de Impuestos Internos, validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por el reclamante en el Formulario 22 Folio 224684973, correspondiente al año tributario 2013.
3.- Legalidad y debida fundamentación de la resolución reclamada.
Cabe hacer presente que el tercer punto en controversia corresponde a una cuestión de derecho.

QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 25.06.2014, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que corresponden a los signados con los números 1.- y 2.- del considerando anterior, resolución que fue objeto de recurso de apelación, el que se tuvo por desistido con fecha 11.09.2014, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, quedando en consecuencia dicha resolución, firme o ejecutoriada.

SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.

SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes medios:

Prueba documental de la reclamante.-

1- Copia de Resolución N° 316401000067 de fecha 19/11/2013. (Custodia N° 15-2014.)
2- Copia de sobre enviado por la Empresa de Correos de Chile. (Custodia N° 15-2014.)
3- Copia de acta de recepción de documentos, emitida por Sil con fecha 02/08/2013. (Custodia N° 15-2014.)
4- Copia de correos electrónicos. (Custodia N° 15-2014.)
5- Copia de Balance año 2012. (Custodia N° 15-2014.)
6- Copia de Renta Líquida Imponible. (Custodia N° 15-2014.)
7- Copia de Libro FUT. (Custodia N° 15-2014.)
8- Copia de Certificado de Liquidación SENCE del 27/03/2013. (Custodia N° 15-2014.)
9- Copia de Formularios 29 correspondientes a enero a diciembre 2012 del contribuyente Importadora XXXX Ltda., RUT N° XX.XXX.XXX-X. (Custodia N° 15-2014.) 10- Copia de Formulario 22 AT 2013. (Custodia N° 15-2014.)
11- Copia de Libro Auxiliar de Activo Fijo Tributario de 31 de diciembre 2012.
12- Anexo con análisis de las compras de activo fijo. (Custodia N° 15-2014.)
13- Copia del Libro de Compras correspondientes a enero a diciembre del 2012. (Custodia N° 15-2014.)
14- Facturas de compras en original correspondientes a los meses de enero a diciembre 2012. (Custodia N° 15-2014.)
15- Copia de escritura pública de modificación de sociedad de fecha 30/10/2013. (Custodia N° 15-2014.)
16- Copia de escritura pública de Acta de Sesión de Directorio de 10 de octubre de 2013. (Custodia N° 15-2014.)
17- Copia de Mandato Judicial de fecha 11 de marzo de 2014.
18- Resolución Exenta N° 316401000067, de fecha 19 de noviembre del año 2013. (Custodia N° 15-2014.)
19- Sobre original de la carta simple de Correos de Chile, que contenía la resolución del punto anterior. (Custodia N° 15-2014.)
20- Copia autorizada ante Notario Público de "Reducción a escritura pública de Junta Extraordinaria de Accionistas de XXXX SERVICIOS INTEGRALES S.A.", otorgada con fecha 31 de octubre de 2013 en la Notaría Pública de don XXXX. (Custodia N° 15-2014.)
21- Copia autorizada ante Notario Público de escritura pública de "Modificación de Sociedad Importadora XXXX Ltda.", otorgada con fecha 30 de octubre de 2013 en la Notaría Pública de don XXXX. (Custodia N° 15-2014.)
22- Copia autorizada ante Notario Público de Protocolización de extracto, inscripción y publicación en el Diario Oficial de la disolución por fusión de la Sociedad Importadora XXXX Limitada, de fecha 30 de diciembre de 2013. (Custodia N° 15-2014.)
23- Copia de la Resolución N° 316401000067 de fecha 19 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, y sobre de notificación. (fs. 2 a 6)
24- Copia de acta de recepción de documentos, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos con fecha 02 de agosto de 2013. (fs. 7)
25- Copia Carta de Aviso emitida con fecha 21 de junio de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos. (fs. 156 a 159)
26- Copia Carta de Aviso emitida por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de junio de 2013, Folio 0224684973. (fs. 160)
27- Copia del "Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación", emitida por doña XXXX de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 2 de agosto de 2013. (fs. 161)
28- Copia de "Consulta de Estado de Declaración Renta 2013" de fecha 17 de Julio de 2014, historial Folio N° 224684973. (fs. 162)
29- Copia de la Correspondencia Electrónica sostenida entre don XXXX y la fiscalizadora doña XXXX. (fs.163 a 175)

Prueba documental de la reclamada.-


1- Impresión Carta Aviso Operación Renta N° 130234520, de fecha 11 de junio de 2013, enviada por el Director Regional a la contribuyente Importadora XXXX Limitada, RUT XX.XXX.XXX-X. (fs. 144 a 145)

2- Impresión Formulario 22, folio N° 224684973, año tributario 2013, contribuyente Importadora XXXX Limitada, RUT XX.XXX.XXX-X. (fs. 146 a 147)

3- Impresión Vector de la contribuyente Importadora XXXX Limitada, RUT XX.XXX.XXX-X, en que consta: Vector 188 Nómina Transferencias de Vehículos Usados (Vehículo_Usado_DAT) Venta Autos Usados por un monto total de $8.525.507) y Vector 189 Avaluaciones Venta Bienes Raíces por un monto de $759.397.216.-. (fs.148 a 151)

4- Impresión simple de Avaluaciones Venta Bienes Raíces 2013 de la contribuyente Importadora XXXX Limitada, RUT XX.XXX.XXX-X, en que consta en detalle la venta de 2 Bienes Raíces Roles 034XXX-10, 034XXX-11, por la suma total de $759.397.216.-. (fs. 152)

5- Impresión simple de Nómina Transferencias de Vehículos Motorizados de la contribuyente Importadora XXXX Limitada, RUT XX.XXX.XXX-X, en que consta la venta de 2 vehículos usados Camioneta marca Great Wall, modelo Deer por un monto de venta de $4.681.283.- y Furgón, marca Chevrolet Combo Van, por un monto de Venta de $3.844.224.-. (fs. 153).

OCTAVO: Que, comenzando la revisión de la controversia, corresponde analizar el primer punto de prueba, esto es “1.- Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por esta.”. Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

Que analizados los antecedentes que obran en autos, de conformidad a las reglas de la sana critica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:

1.- Que siendo de carga de la parte reclamada acreditar que durante la etapa de fiscalización se solicitaron a la contribuyente los antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar lo siguiente:

a) Que en la especie a través de los Formularios 22 del año tributario 2013, folio N° 224684973, se solicitó devolución del saldo a favor de la contribuyente por el monto de $136.157.640.-.

b) Que, con ocasión de inconsistencias observadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto al Formulario 22 correspondiente al año Tributario 2013, se emitió con fecha 21 de junio de 2013 Carta Aviso N° 130234520, señalándose en dicho documento que era necesario acreditar la procedencia de la devolución y subsanar las observaciones formuladas, indicando los documentos que debían aportarse para aclarar las inconsistencias, disponiendo una fecha en que se debía concurrir ante el ente fiscalizador, esto es el 22 de julio de 2013. Lo anterior consta de documento acompañado por la parte reclamada a fojas 75 y 76.

c).- Las Observaciones formuladas en dicha oportunidad fueron las siguientes:

• Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08).
• Los gastos de capacitación declarados en código [82] en el anverso del F22 y/o lo declarado en el recuadro N°9, en el reverso del F22 son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE (Observación A55).

d) Según da cuenta documento acompañado a fojas 144, por la reclamada, los documentos requeridos en dicha oportunidad fueron los siguientes:

- Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación. (Certificado).
- Libro de Compras y Ventas.
- Libros de Contabilidad.
- Certificado emitido por SENCE.
- Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de gastos de capacitación.
- Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de capacitación.

e).- Sin embargo, a fojas 156 la reclamante acompaña igualmente Carta Aviso N° 130234520, en la que además de los documentos señalados previamente se agregan:

• Libro FUT.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a !a Renta Líquida.

f) Que, asimismo, a fojas 160 se acompaña por la reclamante documento denominado “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta”, de fecha 27.06.2013 Folio N° 0224684973, en que se informa a la contribuyente que dada la nueva información recibida por el Servicio de Impuestos internos, la Declaración de Renta fue sometida a un nuevo proceso de control lo que provocó las siguientes observaciones:

• Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos [628], [851], (629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08)
• Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería (Observación A98).

Se agrega en el referido documento que la contribuyente deberá solucionar únicamente estas observaciones y no considerar las observaciones descritas en fechas anteriores.
Cabe señalar que en el documento en análisis no se formula requerimiento alguno de documentación aun cuando se formulan nuevas observaciones y se dejan sin efecto otras.

g) Que, aun cuando el Reclamo interpuesto por la Contribuyente XXXX Servicios Integrales S.A. se centra en desvirtuar y acreditar las partidas que dicen relación con el Crédito por Inversión en Activo Fijo, Pagos Provisionales Mensuales y Crédito por gastos de capacitación SENCE, tal como se señalara previamente la reclamada evacuando el traslado que le fuera conferido afirma que no existiría cuestionamiento respecto a dichas partidas, y que las mismas no serían la causa que originó la dictación de la Resolución N° 316401000067.

Por el contrario, se argumenta por el Ente Fiscalizador que la razón que motivó la denegación de la devolución solicitada por la contribuyente sería la utilidad obtenida en la venta de algunos activos fijos, señalando sólo respecto a la venta de un furgón, que la misma no habría sido registrada ni incluida en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la contribuyente.

Las operaciones cuestionadas dirían relación con los siguientes bienes:


Tipo Año Marca Modelo Patente Monto de
Fabricación
la Venta



FURGON 2006 XXXX COMBO VAN ZP.5059 3.844.224
1.3


Notario Comuna Repertorio Fecha de la Rol de la Monto de la Venta
Operación Propiedad


X.XXX.XXX-X 13135 26705 10082012 3459-00010
759.397.216
X.XXX.XXX-X 13135 26705 10082012 3459-00011

h) Que a fojas 175, rola copia de correo electrónico enviado por parte de doña XXXX, fiscalizadora del SII, a don XXXX, en que solicita que le envíe por la misma vía, Escritura de Venta de la propiedad del año 2012, siendo la fecha de dicho correo el 05.02.2014, fecha que es muy posterior a la emisión de la resolución reclamada.


i) Que, en la especie no se ha aportado ningún otro antecedente que diga relación con requerimientos de antecedentes formulados por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante.

j) Que, en consecuencia, del análisis de la documentación señalada se puede concluir que, efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos requirió durante la etapa de fiscalización correspondiente, ciertos antecedentes, sin embargo, ninguno de los antecedentes requeridos se relacionan específica y determinadamente con las operaciones que el Ente Fiscalizador estima habrían producido inconsistencias o cuestionamientos respecto a la Declaración Anual a la Renta AT 2013, formulada por la reclamante, y que en definitiva justificarían la dictación de la resolución denegatoria.

k) Que, en este sentido, se han aportado a la instancia numerosos correos electrónicos que dan cuenta del interés y disposición de la contribuyente a aclarar cualquier duda o cuestionamiento formulado por la Autoridad Administrativa, sin embargo sólo con fecha posterior a la dictación de la Resolución denegatoria, se formula por esta última requerimiento de antecedentes relacionados directamente con las operaciones cuestionadas.

l) Que, no obsta a lo señalado previamente, la circunstancia que se hayan requerido en forma genérica determinados antecedentes contables, más aún, si tanto en el caso del Libro Mayor y Libro Diario se formula el requerimiento de los mismos relacionándolos al desembolso por gastos de capacitación y, por otro lado, en el caso del Libro de Compra Venta, el mismo no resulta pertinente para acreditar las operaciones cuestionadas las que se refieren a venta de activos fijos, las que dadas las características señaladas por el Ente Fiscalizador se tratarían de operaciones exentas o no afectas al Impuesto al Valor Agregado, otorgadas mediante escrituras públicas y privadas firmadas ante Notario, las que en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del D.L. 825, Resolución Exenta 6080 y modificación introducida por Resolución Ex.6444 ambas de 1999, no deben registrarse en el referido Libro.

m) Que, todo lo expuesto, lleva a concluir a esta magistratura que en la especie no se ha formulado por el Servicio de Impuestos Internos requerimiento de antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada y que digan relación directa con las operaciones cuyos supuestos cuestionamientos habrían servido de base y justificación a la dictación de la Resolución reclamada.

2.- Que, por otra parte, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que durante la etapa de fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar lo siguiente:

a) Que, tal como se señalara en número anterior se emitió con fecha 21 de junio de 2013 Carta Aviso N° 130234520, en la que se requería la comparecencia de la contribuyente a fin de que aportara el día 22.07.2013, la siguiente documentación: - Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación.(Certificado). - Libro de Compras y Ventas. - Libros de Contabilidad. - Certificado emitido por SENCE. - Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de gastos de capacitación. - Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de capacitación. - Libro FUT. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; - Ajustes a !a Renta Líquida.

b) Que a fojas 160 la reclamante acompaña documento denominado “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta”, de fecha 27.06.2013 Folio N° 0224684973, en el que se formulan nuevas observaciones, se le señala que deberá solucionar únicamente dichas observaciones y no considerar las observaciones descritas en fechas anteriores, sin que se formule ningún requerimiento de antecedentes.

c) Que en dicho documento se establece que las nuevas observaciones serían las siguientes:

• Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos [628], [851], (629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08)
• Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería (Observación A98).

d) Que en dicho documento se deja constancia además que la contribuyente se presentó ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 22.07.2013.

e) Que consta en autos a fojas 7, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 02.08.2013, en dicho instrumento se consigna que la reclamante aportó los siguientes antecedentes: “Dos Legajos de Facturas Proveedores Compra Activo Fijo año 2012, Original y Fotocopia”.

f) Que, no constan en autos antecedentes que den cuenta del hecho de haberse aportado otros documentos durante la etapa de fiscalización por la reclamante.

g) Que, en consecuencia, del análisis de la documentación señalada se puede concluir que si bien mediante Carta Aviso N° 130234520 de fecha 21 de junio de 2013, se requirieron determinados antecedentes a la contribuyente, dicho requerimiento fue reemplazado por la Carta de fecha 27.06.2013 Folio N° 0224684973, documento este último en el que no se formula requerimiento de antecedentes y sólo se señalan observaciones.

h) Que, en orden a desvirtuar la segunda de las observaciones formulada en Carta de fecha 27.06.2013 Folio N° 0224684973, la reclamante acompañó cierta documentación la que resultó ser necesaria y suficiente para desvirtuar la observación signada con la sigla A98. En efecto, evacuando el traslado que le fuera conferido el Servicio de Impuestos Internos reconoce que al momento de dictarse la resolución reclamada, no existía cuestionamiento en relación al crédito por adquisición de activo fijo declarado por la reclamante.

i) Por todo lo anterior, se tiene por establecido que la parte reclamante aun cuando no existía claridad sobre el requerimiento de antecedentes formulado por la Autoridad Administrativa, toda vez que el documento en que se formula dicho requerimiento fue reemplazado por otro en el que no se solicita documentación alguna, aportó ciertos antecedentes que le permitieron desvirtuar la observación A98, esto es “Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería”.

NOVENO: Que, a continuación corresponde efectuar el análisis del segundo punto de prueba, esto es “Efectividad de existir inconsistencias que impidieron al Servicio de Impuestos Internos, validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por el reclamante en el Formulario 22 Folio 224684973, correspondiente al año tributario

2013.”, al respecto cabe señalar:

1.- Que con fecha 19 de noviembre de 2013 se emitió Resolución Ex. SII N° 316401000067, en la que se resuelve denegar la petición de devolución de impuestos formulada por la reclamante, justificando dicha negativa en las siguientes consideraciones:

“Que, producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, folio 224684973, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado.

Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permiten acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio 224684973, lo que impide validar la procedencia de la devolución.”

2.- Que mediante Carta Aviso N° 130234520 de fecha 21 de junio de 2013, se formularon determinadas observaciones, las que posteriormente fueron reemplazadas por la Carta de fecha 27.06.2013 Folio N° 0224684973, documento este último en el que no se formula requerimiento de antecedentes y sólo se señalan las siguientes observaciones:

• Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos [628], [851], (629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08)
• Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería (Observación A98).

3.- Que respecto al crédito por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, manifiesta la reclamada en su presentación de fojas 95 y siguientes, que la referida observación se encontraría subsanada al momento de dictarse la resolución reclamada.

4.- Que, en relación a la subdeclaración de ingresos a que hace referencia la Observación A08, la reclamada manifiesta que la misma se configura en relación a ventas de activo fijo que habría realizado la reclamante durante el año comercial 2012. Las operaciones cuestionadas dirían relación con la venta de los siguientes bienes:

Tipo Año Marca Modelo Patente Monto de
Fabricación
la Venta



FURGON 2006 CHEVROLE COMBO VAN XP.XXX9 3.844.224
T 1.3

Notario Comuna Repertorio Fecha de la Rol de la Monto de la Venta
Operación Propiedad


X.XXX.XXX-X 13135 26705 10082012 3459-00010
759.397.216
X.XXX.XXX-X 13135 26705 10082012 3459-00011

5.- Que en relación a la venta del vehículo patente XP.XXXX, la reclamada manifiesta que la contribuyente le informó que no la habría contabilizado, por lo que determinó una utilidad de la venta ascendiente al monto de $2.250.000.-.

6.- Que en relación a la venta de los bienes raíces Rol 34XX-00010 y 34XX-00011, la parte reclamada, a diferencia del punto anterior, no afirma que la misma no haya sido contabilizada por la contribuyente, sino que cuestiona el monto de la operación, ya que afirma que el valor de la venta habría sido levemente superior al avalúo fiscal de los inmueble, el que correspondería al monto total de $730.519.115.- en circunstancia que el producto de la venta de ambas propiedades ascendería a $760.000.000.-.

7.- Que en orden a acreditar sus dichos la reclamada acompañó:

1- Impresión Vector de la contribuyente Importadora XXXX Limitada, RUT XX.XXX.XXX-X, en que consta: Vector 188 Nómina Transferencias de Vehículos Usados (Vehículo_Usado_DAT) Venta Autos Usados por un monto total de $8.525.507) y Vector 189 Avaluaciones Venta Bienes Raíces por un monto de $759.397.216.-. (fs.148 a 151)

2- Impresión simple de Avaluaciones Venta Bienes Raíces 2013 de la contribuyente Importadora XXXX Limitada, RUT XX.XXX.XXX-X, en que consta en detalle la venta de 2 Bienes Raíces Roles 03XXXX-10, 0XXXX-11, por la suma total de $759.397.216.-. (fs. 152)

3- Impresión simple de Nómina Transferencias de Vehículos Motorizados de la contribuyente Importadora XXXX Limitada, RUT XX.XXX.XXX-X , en que consta la venta de 2 vehículos usados Camioneta marca Great Wall, modelo Deer por un monto de venta de $4.681.283.- y Furgón, marca XXXX Combo Van, por un monto de Venta de $3.844.224.-. (fs. 153).

8.- Que, por su parte la reclamante no formula en su presentación alegación o defensa alguna que diga relación con las operaciones previamente detalladas, centrando su reclamo en las observaciones que según deduce, habrían sido la razón de la decisión adoptada por el Ente Fiscalizador, las que dirían relación con el Crédito por Inversión en Activo Fijo, Pagos Provisionales Mensuales y Crédito por Gastos de Capacitación SENCE.

9.- Que de los antecedentes aportados a la instancia no es posible a este sentenciador determinar la efectividad real de las inconsistencias alegadas por la reclamada, toda vez que en el caso de la venta del vehículo patente XP.5XXX, los antecedentes aportados no resultan suficientes para determinar si la referida utilidad en la venta fue o no contabilizada por la reclamante, el monto de la venta, fecha en que se realizó la operación, ni la forma en que se determinó la utilidad de $2.250.000.-, toda vez que el documento acompañado a fojas 153 señala que el monto de la venta fue de $3.844.224.-.

10.- Por su parte, en el caso de la venta de los inmuebles Rol XXX9-00010 y 3XXX-00011, no se formula ningún tipo de reparo objetivo, limitándose la reclamada a señalar que el monto de la venta es levemente superior al avalúo fiscal de los inmuebles, circunstancia que claramente no habilita al Servicio de Impuestos Internos a no efectuar la devolución del saldo a favor de la contribuyente en los términos que dispone el artículo 97 de la Ley de la Renta, teniendo presente que la misma reclamada reconoce no existir reparo en cuanto a los créditos y pagos provisionales invocados por la reclamada.

11.- En este sentido, cabe señalar que si bien el artículo 64 del Código Tributario faculta al Servicio de Impuestos a tasar las operaciones cuando el valor asignado al objeto de la enajenación sea notoriamente inferior al precio o valor corriente en plaza, en la especie no se ha aportado a la instancia ningún antecedente que acredite que las operaciones cuestionadas se encuentren en la hipótesis que dicha norma contempla, y simplemente se efectúa una mera insinuación en dicho sentido.

12.- A este respecto cabe citar jurisprudencia emanada de la Corte Suprema: “La exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor."

13.- Que por todo lo previamente consignado, se concluye por esta magistratura que, en virtud de los probanzas aportadas y las alegaciones y defensas formuladas por las partes, no es posible determinar fehacientemente que al momento de dictarse la Resolución N° 316401000067, de fecha 19.11.2013, hayan existido inconsistencias que ameritaran denegar el total de la devolución solicitada por la contribuyente ascendiente al monto de $136.157.640.-.

DECIMO: Que, habiéndose establecido las circunstancias de hecho que se configuraron respecto al requerimiento de antecedentes formulado por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso de fiscalización y, los motivos que justificaron la dictación de la Resolución reclamada, a continuación se procederá a analizar la legalidad y debida fundamentación del Acto Administrativo impugnado:

1.- Que el objeto principal de toda reclamación jurisdiccional en contra de una Resolución emitida por un Órgano de la Administración del Estado, es someter al referido acto a un control exhaustivo de su legalidad, a fin de determinar si el mismo se ajusta irrestrictamente a las normas legales, reglamentarias y constitucionales en que se circunscribe la cuestión debatida. Así también, resulta indispensable analizar si la referida autoridad ha considerado y ponderado adecuadamente los antecedentes probatorios que le hubiesen sido aportados y ha resuelto conforme a derecho, sin caer en arbitrariedades o ilegalidades.

2.- Que la sociedad reclamante invoca la nulidad de la Resolución N° 316401000067, basada en el hecho que el ente fiscalizador rechazó la devolución peticionada sin especificar los hechos y fundamentos de derecho que motivaron su decisión, lo anterior en contravención a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, afectando con ello gravemente su derecho a defensa, además de afirmar que no sería efectivo el hecho de no haberse aportado, por su parte, los antecedentes que le fueron requeridos para acreditar la procedencia de la devolución de impuestos solicitada.

3.- En su defensa el Servicio de Impuestos Internos señala que el Acto Administrativo reclamado se rige de manera irrestricta a la Ley y específicamente a las bases del procedimiento administrativo de los actos de la administración del Estado, no siendo efectivo que no se hayan señalado adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se rechazó la petición de devolución, enfatizando que por medio de la carta aviso N° 130234520 se le informó detalladamente a la contribuyente cuales eran las observaciones detectadas y en qué consistían cada una de ellas, solicitándole también en forma detallada los antecedentes necesarios para verificar las diferencias detectadas.

4.- Al efecto, regula la Ley N° 19.880, de 2009, en sus artículos 3°, 11, 13, 16 y 41, que las resoluciones son actos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad. Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios y que, en lo pertinente al tema que nos convoca, dicen relación con los principios conclusivo, de imparcialidad, no formalización, impugnabilidad, transparencia y publicidad, en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio.

5.- Mandata el cuerpo normativo en comento que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.

6.- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una resolución que priva de un derecho a los particulares, lo es la fundamentación del acto terminal, dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.

7.- Por “fundamentación” ha dictaminado la Excma. Corte Suprema, en autos Rol XXXX-2012, de 26.11.12, que: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.”

8.- Para resolver la cuestión en análisis, es menester también recordar que la petición de devolución de la reclamante se basa en la existencia de crédito SENCE, crédito por adquisición de activo fijo, y en el pago de PPM por sobre lo debido, presupuestos que se leen en el reclamo mismo y en su declaración anual de impuesto a la renta, petición que origina el procedimiento administrativo en cuestión.

9.- Debe tenerse en consideración, además, que: al haberse iniciado el proceso administrativo mediante un acto voluntario del contribuyente, cuál es su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, la carta aviso N° 130234520, de fecha 21.06.13, y carta N° 0224684973, de fecha 27.06.2013, forman parte del mismo procedimiento, informando el ente fiscalizador en la primera de ellas las siguientes inconsistencias: • Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08). • Los gastos de capacitación declarados en código [82] en el anverso del F22 y/o lo declarado en el recuadro N°9, en el reverso del F22 son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE (Observación A55), y en la segunda, que deja sin efecto a la primera, reformula sus observaciones por las siguientes: • Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos [628], [851], (629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados.

(Observación A08). • Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería (Observación A98).
10.- Finalmente, del mérito del acto fundante, acto terminal, es posible leer las siguientes consideraciones:

a. De hecho: 1).- Que el contribuyente presentó su declaración Anual de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, Folio 224684973, en el que solicitó una devolución de la suma de $136.157.640.-; 2).- Que producto de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impedían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado; y, 3).-Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2013, lo que impide, a su vez, determinar la procedencia de la devolución; y,

b. De derecho: 1).- Que conforme al artículo 21 del Código Tributario le correspondía al contribuyente comprobar la verdad de sus declaraciones; y, 2).-Que amparado en los artículos 59 y 35 del Código Tributario, el Servicio se encuentra facultado para examinar, revisar y exigir la presentación de la información suficiente y necesaria para emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado.

11.- Así las cosas, resulta que la cuestión de fondo sometida a consideración de la autoridad administrativa radicó en la petición de devolución fundada en PPMs pagados en exceso, en el Crédito SENCE y en el Crédito por adquisición de Activo Fijo que estima existente a su favor, como ya se mencionó. Para el primer caso, es cierto que la administración debía verificar si dichos PPMs fueron solucionados en un monto superior al debido de acuerdo al impuesto anual a la renta como lo sostiene la reclamante, para lo cual, era necesario verificar que la Renta Líquida Imponible conllevaba al pago de un impuesto inferior al provisionado. Para el caso de los créditos invocados, debía recabar información atingente a la procedencia de dicho crédito, a la posibilidad de imputarlo contra el Impuesto de Primera Categoría, la existencia de un remanente a su favor y el cumplimiento de los demás requisitos legales estatuidos al efecto y, analizando dichas circunstancias, resolver la devolución solicitada.

12.- En cuanto a los fundamentos de derecho, para lo que se viene razonando y tal como expresa el acto reclamado, el Servicio goza de facultades especiales y el contribuyente tiene obligaciones ante la autoridad administrativa. No obstante lo anterior y tal como al contribuyente se le exige el cumplimiento de sus obligaciones, el Servicio debe, a su vez, cumplir con las exigencias mínimas que debe reunir el acto administrativo terminal, por ello, en virtud del principio conclusivo y de imparcialidad, la resolución final debió ser debidamente motivada en el sentido de consignar razonadamente de qué manera se entorpecía devolverle al contribuyente las sumas solicitadas como lo hubiese sido, por ejemplo, indicarle las operaciones que a entender de la autoridad administrativa no habían sido debidamente incluidas en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la sociedad contribuyente y como dicha omisión afectó el saldo a favor peticionado por la reclamante. Que el mero hecho de manifestar el Servicio, el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario por parte del contribuyente y que por ello no se verificó la exactitud, efectividad y veracidad de la declaración anual de Impuesto a la Renta, impidiéndose verificar la procedencia de la devolución, resulta ser un argumento tan genérico, que se desconoce si ello impidió subsanar las observaciones o si dicen directa relación con el incumplimiento de los presupuestos legales para acceder a los hechos que fundan la petición de devolución para el Año Tributario 2013.

13.- En cuanto a los fundamentos de hecho, del mismo modo, pese a que el acto impugnado indica que “con los antecedentes que obran en poder del Servicio…”, la resolución sub-lite no expresa cuáles eran esos datos con que contaba el Servicio ni cual fue la prueba aportada por la contribuyente, no indica en qué consiste la insuficiencia de ellos y mucho menos se lee cuáles serían las inconsistencias que impidieron resolverle favorablemente.

14.- En éste último punto, cabe recordar que las cartas notificaciones aportadas a la instancia y que forman parte del proceso de fiscalización que derivó en la dictación del acto impugnado, informaron a la contribuyente las siguientes observaciones:

a) Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08).
b) Los gastos de capacitación declarados en código [82] en el anverso del F22 y/o lo declarado en el recuadro N°9, en el reverso del F22 son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE (Observación A55).
c) Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería (Observación A98).

15.- Sin embargo al momento de evacuar el traslado que le fuera conferido, el Servicio de Impuestos Internos reconoce que al momento de dictarse la Resolución reclamada, no existía reparo respecto a las observaciones b) y c) previamente consignadas, circunstancia que no fue de modo alguno clarificada en el acto terminal, de modo tal que la reclamante se vio impedida de conocer la real motivación que derivó en la negativa a su solicitud. Lo anterior aparece claramente refrendado del tenor de la reclamación interpuesta ante este Tribunal, la que se aboca a desvirtuar precisamente las observaciones b) y c).

16.- Cabe agregar, igualmente que tal como se analizara en los considerandos precedentes, no existe probanza tendiente a acreditar que la contribuyente fue debidamente informada, durante el proceso de fiscalización respectivo, respecto a las operaciones que a juicio de la Autoridad Administrativa habrían merecido cuestionamientos, ni se efectuó requerimiento de antecedentes alguno que tuviera directa relación con las mismas.

17.- Por lo expuesto, y amparado en las normas legales que exigen la motivación del acto administrativo, sobre todo al privar de un derecho al particular, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos ha fundado insuficientemente el acto administrativo decisorio contenido en la Resolución Exenta 316401000067, de 19.11.13, razón por la cual el punto en comento no puede tenerse por satisfecho.

18.- Que la ley exige al ente administrativo que fundamente sus resoluciones, expresando las consideraciones de hecho y de derecho que conllevan a la decisión final y, de no ocurrir esto la ley sanciona dicho acto en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, de 2009, en los siguientes términos: “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”.

19.- La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es:

a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padece de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto, lo que en la especie se evidenciaría por contener insuficientes fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa la decisión final, vicio que impediría privar válidamente de un derecho al particular;
b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos administrativos deben ceñirse al procedimiento y a la forma que ella establece debiendo someterse, para lo primero; a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último punto, a los principios que ella establece, tales son, ente otros: los principios de imparcialidad y transparencia y, del mismo modo, someterse obligatoriamente a la disposición normativa que exige, en el contenido de la resolución final, su fundamentación;
c. Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo, como lo es, en la especie, la fundamentación legalmente exigida como contenido en la resolución final para que produzca sus efectos inmediatos conforme a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, esto es, que carezca de datos claros, precisos y concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la decisión que ha sido sometida a conocimiento del Servicio reclamado; y,
d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real a la contribuyente y, por ello, se despoja al acto de su capacidad de privar de un derecho al contribuyente, por carecer dicho menoscabo de justificación en los hechos y en el derecho.

20.- Que, para la aplicación de la norma antes transcrita en la especie, se puede evidenciar lo siguiente:

a. En cuanto al requisito que exige que acto administrativo adolezca de un vicio: Tal como ya se analizó previamente, el vicio o defecto en autos se configura porque los fundamentos de hecho y de derecho fueron insuficientemente consignados en la Resolución EX. SII N° 316401000067, de 19.11.13, dado que su contenido no permite conocer cuáles fueron todas las razones de hecho y derecho que conllevaron al ente fiscalizador a negar la devolución solicitada por concepto de PPM, crédito por adquisición de activo fijo y crédito SENCE a la actora, para lo cual y por economía procesal, debe estarse a lo allí razonado y se tiene por satisfecho este presupuesto, es decir, que el acto administrativo adolece del vicio señalado;

b. En lo tocante a que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, ya se ha mencionado anteriormente que, por mandato de la propia Ley N° 19.880, los actos administrativos deben someterse a los principios que ella establece, como lo es, el principio de imparcialidad y transparencia en cuyo mérito necesariamente debe durante el proceso de fiscalización previo dar a conocer con claridad y en forma determinada los cuestionamientos que se formulan y en el acto terminal expresar las razones de hecho y derecho que conllevaron a la decisión adoptada, requisito de forma que se incumplió en este caso;

c. En cuanto a que se trate de un requisito esencial del mismo, dado que la naturaleza jurídica del acto reclamado es la de ser un acto administrativo debe ceñirse por ello, en su emisión, a la Ley N° 19.880, norma que les otorga vida, validez y presunción de legalidad en la medida que, entre otras cosas, se sometan a lo que ella misma regula como lo es la exigencia de fundamentación ínsito en el principio de imparcialidad y transparencia, de lo cual se sigue inexorablemente que la insuficiencia de ella dice directa relación con un requisito esencial del mismo, razón por la que, en la especie, se cumple el presupuesto en comento;

d. Finalmente, relacionado al perjuicio del interesado que la ley exige para restarle validez al acto sub-lite, es menester tener en especial consideración que la actora ha esgrimido que el acto administrativo le negó la devolución que le correspondía por concepto de PPMs, crédito por adquisición de activo fijo y crédito SENCE, sin que el Servicio reclamado le indicara, razonadamente, los motivos que tuvo para ello, provocando la falta de fundamentación de la resolución reclamada. Agrega la reclamante que el actuar del Servicio de impuestos Internos afectó gravemente su derecho a defensa, de modo tal que desconoce los motivos que tuvo la autoridad administrativa para denegar su petición de devolución de impuestos. Cabe aclarar, en este punto, que en el escrito de reclamo, la actora ha impetrado las siguientes acciones: Acción de invalidación legal; y, Acción patrimonial declarativa sobre la procedencia de la devolución solicitada y, en ese escenario, en el capítulo en que esgrime esta última aparece de manifiesto que efectivamente se encontraba en total desconocimiento de las motivaciones que derivaron en la dictación del acto reclamado, de modo tal que no hace referencia alguna a las operaciones de ventas de activos que la reclamada argumentan justificarían su actuar.

21.- Es necesario, igualmente, hacer presente que no se han aportado a la instancia documento alguno que acredite que durante el proceso de fiscalización respectivo se le haya dado a conocer a la reclamante, especifica y pormenorizadamente las observaciones que el Servicio invoca en su presentación de fojas 95 y siguientes, ni que se haya efectuado por dicha entidad requerimiento de antecedentes tendientes a aclarar específicamente los referidos cuestionamientos. Esta circunstancia claramente configura una grave vulneración al derecho a defensa de la contribuyente, derecho que se vio afectado tanto en el proceso de fiscalización respectivo como en la presente instancia jurisdiccional.

22.- Así las cosas, amparado en el principio dispositivo, bilateralidad de la audiencia, resguardando del derecho a defensa de las partes, los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en los numerales precedentes permiten a este sentenciador concluir que, la resolución reclamada adolece de insuficiente fundamentación en los términos requeridos por el legislador, y con ello se ha vulnerado gravemente el derecho a defensa de la reclamante, por lo que en la especie se han verificado todos los presupuestos exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 19.880 para invalidar el acto administrativo en cuestión y, por consiguiente, sólo cabe dar lugar al reclamo en este punto, acogiendo la petición de invalidación por infracción a disposiciones de jerarquía legal.

DÉCIMO PRIMERO: Que, a continuación, corresponde referirse a la petición formulada por la reclamante en cuanto a que se validen íntegramente los resultados tributarios por ella declarados, al respecto cabe señalar lo siguiente:

1.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”

2.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3°La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.”

3.- En relación a la norma recién citada el artículo 98 de la Ley de la Renta dispone: “El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código Tributario.”

4.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria.

5.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente realizar una labor completa de auditoria tributaria no sólo del periodo ó año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los casos se requiere analizar varios periodos anteriores como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.

6.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuesto se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables, y además contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros proveedores, agentes retenedores y declaraciones de impuestos y juradas realizadas por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada.

7.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente creado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como la contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos.

8.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”

9.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.

10.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal.

11.- La competencia de este Tribunal en la materia, se circunscribe a un control de legalidad del acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se pronunció en conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes presentados, cuestión a la que este sentenciador ha dado cumplimiento en los razonamientos precedentes.

12.- Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias sobre la materia, por ejemplo, en la causa Rol 6160-2009, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, que, en la parte pertinente señala:

“QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acredito la procedencia de la devolución.

SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de los que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.”, razonamiento que este sentenciador hace suyo.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal acoja el reclamo deducido por la litigante, ordenando dejar sin efecto la Resolución N° 316401000067 y devolver las sumas que procedan, lo anterior sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que pudiere ejercer el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 97 de la Ley de la Renta.

VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

RESUELVO:

HA LUGAR al reclamo.

DÉJESE sin efecto la Resolución N° 316401000067.

DEVUÉLVANSE las sumas retenidas.

DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas.

NOTIFÍQUESE por carta certificada a don XXXX, en representación de XXXX SERVICIOS INTEGRALES S.A., en calidad de continuadora legal de Importadora XXXX Limitada, y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,

DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.

RUC: 14-9-0000340-5 RIT: GR-17-00020-2014.-

REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.”

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 15.01.2015 - RIT GR-17-00020-2014 - JUEZ SUBROGANTE SR. ÁLVARO GÓMEZ FUENTES