CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 11
NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN Y LIQUIDACIÓN – JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – NUEVA AUDITORIA
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins acogió un reclamo en contra de la Liquidación mediante la cual se determinaron diferencias de impuesto producto de un proceso de justificación de inversiones.

En primer lugar, el actor cuestionó la notificación de la Liquidación reclamada. En un segundo acápite, el reclamante sostuvo que debía dejarse sin efecto por: (i) no haberse cumplido en su emisión con todos los trámites previos; (ii) ser el monto efectivo de las inversiones menor al que se ha identificado en la liquidación, y; (iii) por carecer el acto de fundamento, pues el origen de los fondos con los cuales adquirió los inmuebles se encuentra justificado.

En este contexto, esgrime el actor, que en el caso particular no se le notificó la Citación correspondiente, como trámite previo obligatorio. Respecto del origen de los fondos sostuvo que fueron adquiridos con un préstamo de su suegro, garantizado con un pagaré y pagando el impuesto de timbres y estampillas. En cuanto a los ingresos por intereses de depósitos en Bancos o Instituciones Financieras, dijo que no se encontraba obligado a declararlos, pues siendo sus únicos ingresos acreditados, estos no superaban el mínimo exento establecido en el artículo 52 con relación al artículo 65 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando, en primer lugar, que tratándose de liquidaciones centralizadas éstas son notificadas mediante carta certificada, dando cumplimiento a los requisitos legales, agregando que el reclamo de autos es extemporáneo. Agregando que la Citación, como trámite obligatorio, fue notificado correctamente.

Respecto del origen de los fondos el SII sostuvo que de ninguna manera se ha acreditado el origen de tales fondos ya que el contribuyente no ha acreditado la forma en que ingresaron a su patrimonio, tampoco ha aportado cartolas bancarias que den cuenta de ello, no siendo idóneo al efecto un simple pagaré. Finalmente señala que el acto reclamado está ajustada a derecho sin que contenga vicios de ilegalidad o errores que posibiliten dejarla sin efecto.

En primer lugar el Tribunal señaló que sí, como sostuvo el Servicio, sólo puede revisar la legalidad del actuar del SII, sin poder entrar al fondo de la discusión, ciertamente implicaría restringir su competencia en circunstancias que la ley no lo ha hecho, motivo por el cual se desechó la alegación de nueva auditoría.

Por otra parte señaló que las probanzas no resultan útiles, conducentes, eficaces ni suficientes para dar por acreditado que el Servicio dio cumplimiento cierto y efectivo a la obligación de notificación de las liquidaciones y de la citación efectuada, decretando la nulidad -en base al artículo 7 de la Constitución- de los actos reclamados. No obstante lo anterior, de igual forma tuvo por acreditado el origen de los fondos.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“RANCAGUA, A CATORCE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.

VISTOS:

UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 03 de septiembre de 2013, de don xxxx, Agricultor, RUT N° x.xxx.xxx-x, domiciliado en calle xxxx N° 83, comuna de Rengo, por la cual interpone Reclamo en contra de la Liquidación N° 9400319032050, emitida con fecha 16 de abril de 2013, por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VI RANCAGUA, RUT N° xx.xxx.xxx-x, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho, que resumidamente se pasan a exponer.

Como primera cosa, expone el actor, que su reclamo ha sido interpuesto oportunamente desde que tomó conocimiento del acto reclamado, el que se entregó a la señora xxxx, en las oficinas de correo de la ciudad de Rengo, el día 16 de mayo de 2013, sin que en la especie la liquidación respectiva se hubiere notificado en la forma que prescribe la ley, específicamente el artículo 11° del Código Tributario. Que, la conclusión anterior, no se ve alterada por el hecho de que el Servicio haya despachado la Liquidación a través de la Empresa de Correos de Chile S.A. Agrega el actor, que la carga de la prueba para establecer si se cumplió con todos los requisitos y formalidades en la emisión de la carta certificada, corresponde al Servicio de Impuestos Internos, tal como se ha concluido en jurisprudencia que cita al efecto.

En un segundo acápite, relativo a los antecedentes de la liquidación, el reclamante indica que ésta debe ser dejada sin efecto, por las siguientes razones:

- Por no haberse cumplido en su emisión con todos los trámites previos que eran necesarios para ello;
- Por ser el monto efectivo de las inversiones menor al que se ha identificado en la liquidación reclamada; y
- Por carecer de fundamento dicho acto administrativo, pues el origen de los fondos con los cuales adquirió los inmuebles respectivos se encuentra más que justificado.

En este contexto, esgrime el actor, que en el caso particular, no se le notificó la Citación correspondiente, como trámite previo obligatorio, según lo disponen los artículos 22 del Código Tributario en relación a lo dispuesto en el artículo 10° de la ley N° 20.322, norma que estableció que declárense interpretados los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, en el sentido de que en los casos allí previstos, el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 es obligatorio. Al efecto, señala que dicho acto administrativo, la Citación, no le ha sido entregada, y no consta que haya sido efectivamente notificada en alguna de las formas dispuestas en los artículos 11 a 14 del Código Tributario. Del modo expuesto, expone, que la falta de un trámite previo y obligatorio, afecta la validez de la Liquidación y al respecto la carga de la prueba en orden a acreditar que la Citación ha sido legalmente emitida y notificada corresponde a la entidad pública.
Luego respecto del origen de los fondos con que realizó la compra de dos inmuebles en la comuna de San Fernando, roles N° xxx-22 y N° xxx-99, dice que tales bienes se adquirieron con recursos obtenidos de un préstamo de su suegro don xxxx, quien le facilitó la cantidad de $120.000.000.-, la que habría garantizado con la suscripción, con fecha 04 de febrero de 2008, de un pagaré en beneficio de su suegro, por la cantidad de 6.076 Unidades de Fomento, que a esa fecha equivalían a $120.004.402,56.- pagando el impuesto de timbres y estampillas respectivo.

En relación con lo anterior, señala además, que como bien se desprende de la escritura de compraventa por la que se adquirieron los inmuebles, que conjuntamente con ellos se adquirieron también los respectivos derechos de agua en la cantidad de $5.000.000.-por inmueble. De este modo indica, que la Liquidación reclamada determina una diferencia de impuestos por la falta de justificación del origen de fondos con los que se adquirieron inmuebles en un valor total de $120.000.000, en circunstancias que como se ha dicho, el precio pagado por ambos terrenos fue la cantidad de $110.000.000, ya que la diferencia de $10.000.000.-correspondía a los derechos de agua. De este modo a juicio del actor, no corresponde que se incluyan en la Liquidación los montos pertinentes respecto de los derechos de agua, por la simple razón que tales derechos no se encuentran individualizados en la Liquidación, ya que ella sólo hace referencia a los terrenos, los cuales individualiza exclusivamente por su rol de avalúo.

En cuanto a los ingresos por intereses de depósitos en Bancos o Instituciones Financieras, dice que no se encontraba obligado a declararlos, pues siendo sus únicos ingresos acreditados, estos no superaban el mínimo exento establecido en el artículo 52 con relación al artículo 65 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que para el año tributario 2008 llegaba a la suma de $5.543.964, por lo que considerando sólo dichos ingresos y no aquellos que determina el Servicio a través de una presunción, no se encontraba obligado a declarar dicha suma de dinero, por disponerlo así el artículo 65 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Posteriormente, en el capítulo “Objeto y Carga de la Prueba en el Procedimiento”, el reclamante efectúa una serie de consideraciones sobre el artículo 70 la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que basta que él pruebe la forma en que se han obtenido los fondos con los cuales se realizaron las adquisiciones de los bienes raíces roles N°xxx-22 y N°xxx-99 y que tales fondos no provienen de utilidades que hayan debido tributar, o que en su caso corresponden a dineros que ya fueron objeto de tributación, sin que sea necesario probar la disposición efectiva de ellos, como ha resuelto la jurisprudencia reiterada en esta materia. Asimismo indica, que en este caso específico, por ser un contribuyente que no se encuentra obligado a llevar contabilidad completa, podrá probar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

Finalmente, el reclamante concluye su reclamo, solicitando dejar sin efecto la liquidación indicada en todas sus partes, con costas.

DOS. La presentación de fojas 29, de 21 de octubre de 2013, por la cual, don Luis Aguirre Pérez, Director de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° xx.xxx.xxx-x, ambos domiciliados en calle xxxx N° 154, comuna y ciudad de Rancagua, en lo principal contesta el reclamo, solicitando tener por evacuado el traslado y que se rechace la reclamación en todas sus partes, confirmando las actuaciones del Servicio, con costas. Funda su contestación en las consideraciones que resumidamente se tratan a continuación.

Como primera cosa precisa que los actos reclamados son las Liquidaciones N°0120800354 y N° 0120800355 ambas de fecha 16 de abril de 2013; y no la Liquidación N°9400319032050, que aparece mal individualizada en el reclamo.

Luego en relación a la oportunidad en que se dedujo el reclamo indica, que las liquidaciones reclamadas corresponden a aquellas denominadas liquidaciones centralizadas, y la forma en que se deben notificar es a través de cartas certificadas despachadas por la Empresa de Correos de Chile. Al efecto expone, que el Sii confecciona nóminas con las cartas que deben ser notificadas y el Servicio de Correos, certifica la recepción de las nóminas con un timbre que señala el nombre de la empresa de correos y la fecha de la recepción. En este caso señala, que la nómina correspondiente tiene el timbre de recepción de la empresa de Correos de fecha 18 de abril de 2013, registro N° 163, fecha a partir de la cual, según la ley, se entiende enviada la carta respectiva. Del modo expuesto, indica que habiendo cumplido con la normativa vigente y según lo dispone el artículo 11 del Código Tributario, el plazo para reclamar debió comenzar a computarse tres días después de despachada la carta, esto es el día 18 de abril de 2013, razón por la cual estima que el reclamo de autos es extemporáneo.

A continuación, respecto de la Citación como trámite obligatorio, dice que en este caso se emitió la Citación N°0130800489, de fecha 17 de diciembre de 2012, la cual fue notificada al contribuyente por carta certificada con fecha 19 de diciembre de 2012. Al efecto expone, que la Citación respectiva fue incluida en la nómina que confecciona el Servicio a través de la cual se despacha la carta certificada, nomina que fue recibida por la empresa de Correos de Chile, de manera tal que el Sii cumplió con el trámite obligatorio de citar al contribuyente y notificar legalmente dicho trámite, por el periodo que posteriormente fue liquidado.

Respecto del origen de los fondos con que se adquirieron los inmuebles referidos en las Liquidaciones, dice que de ninguna manera se ha acreditado el origen de tales fondos ya que el contribuyente no ha acreditado la forma en que ingresaron los fondos a su patrimonio, tampoco ha aportado cartolas bancarias que den cuenta de ello, no siendo idóneo al efecto un simple pagaré.

Respecto de los intereses asociados al depósito a plazo, la entidad administrativa señala simplemente que no se ha acreditado el origen de los fondos con que financió tal inversión.

En el capítulo IV de su contestación, en lo medular, el Servicio se refiere a que la Liquidación reclamada está ajustada a derecho en todas sus partes así como a la situación de hecho existente al momento de su dictación sin que contenga vicios de ilegalidad o errores de mérito que posibiliten dejarla sin efecto.

De este modo citando abundante jurisprudencia, indica que al Tribunal sólo le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los derechos del contribuyente; y que lo pretendido por éste, de realizar en la etapa jurisdiccional, un proceso de justificación de inversiones con los antecedentes que ahora aporta, escapa por completo a los propósitos del procedimiento de reclamación tributaria, ya que revisar en esta sede los antecedentes implicaría quitarle al Servicio las facultades de fiscalización que le son propias, entregándole la posibilidad al contribuyente de elegir si es fiscalizado por el Servicio o por el Tribunal Tributario, lo que conllevaría a que no tendría sentido la existencia de un órgano administrativo fiscalizador, quebrándose con ello el sistema establecido por el legislador, lo que no puede ser admitido.

Concluye el capítulo, indicando que queda claro que no resulta procedente, en esta etapa revisar antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos no tuvo a la vista al momento de emitir la liquidación reclamada, ya que de aceptarse ello implicaría que el Tribunal pasaría a ser el órgano fiscalizador y no el Servicio de Impuestos Internos, lo que no es admisible según la legislación vigente.

Finalmente, el ente fiscalizador solicita al Tribunal, tener por evacuado el traslado del reclamo, que éste sea desechado en todas sus partes, confirmándose las actuaciones reclamadas, con costas.

TRES. La Resolución de fojas 57, de 24 de octubre de 2013, por la que se tuvo por contestado el reclamo.

CUATRO. Presentación del reclamante de fojas 59, de fecha 28 de octubre de 2013, por la que haciendo uso de su citación, solicita tener presente ciertas consideraciones respecto de los documentos acompañados y denominados copia simple de nómina de citaciones y copia simple de liquidaciones NDGC.

CINCO. La Resolución de fojas 61, de fecha 28 de octubre de 2013, por la que se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos; y la presentación del Servicio de fojas 63 por la que evacuó el referido traslado.

SEIS. La Resolución de fojas 69, de 26 de febrero de 2014, por la que se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días, fijándose como hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos por las partes, los siguientes:

1. Fecha de notificación de la Liquidación reclamada en autos.
2. Efectividad, de haberse practicado la notificación de la Liquidación reclamada, de conformidad a la normativa vigente, especialmente de conformidad a la norma establecida en el Código Tributario.
3. Efectividad de haberse notificado al contribuyente de conformidad a la normativa vigente, especialmente la contemplada en el Código Tributario, la Citación N° 0130800489 de 17 de diciembre de 2012, como trámite previo a la emisión de la Liquidación reclamada en autos. Fecha, forma y circunstancias de la notificación.
4. Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó en el año comercial 2007, las inversiones en bienes raíces que se incluyen en la Liquidación reclamada en autos.

SIETE. Certificación de fojas 71, de 26 de febrero de 2014, que da cuenta, de que con esa fecha, se despachó la carta certificada ordenada a fojas 69.

OCHO. La Presentación de la reclamante de fojas 72, de 03 de marzo de 2014, por la cual presenta lista de testigos.

NUEVE. Presentación de la reclamante de fojas 75, por la cual en lo principal, solicita se adelante audiencia para declaraciones de testigos que indica; en el primer otrosí reitera documentos acompañados con citación en el primer otrosí de fojas 1; y el segundo otrosí, solicita oficio a Correos de Chile.

DIEZ. Testimonial de fojas 81, de 21 de marzo de 2014, en la cual comparecen el testigo don xxxx, el apoderado del reclamante don xxxx y por la parte reclamada los abogados don xxxx y don xxxx.

ONCE. Presentación del reclamante de fojas 83, de 24 de marzo de 2014, por la cual en lo principal, acompaña documentos que indica y en el otrosí solicita exhibición de otros.

DOCE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 90, de 25 de marzo de 2014, por la que reitera los documentos presentados en el segundo otrosí de fojas 29.

TRECE. La resolución de fojas 91, de 27 de marzo de 2014, por la que se proveen presentaciones de fojas 83 y 90.

Respecto de la presentación de fojas 83, a lo principal se tuvo por acompañados los documentos y al otrosí, se fijó audiencia de exhibición para el quinto día hábil después de notificada la resolución respectiva. En la misma resolución se facultó al Servicio poder cumplir con la exhibición, mediante oficio dirigido al Tribunal.

Respecto de la presentación de fojas 90 se tuvo por reiterada la prueba documental respectiva.

CATORCE. Oficio N° 20/2014 de fojas 93, de 25 de marzo de 2014, dirigido al señor Jefe de Oficina de Correos de Chile, sucursal Rancagua, según lo ordenado a fojas 79.

QUINCE. Documento rolante a fojas 96, correspondiente a carta de la empresa Correos de Chile de fecha 25 de marzo de 2014, dirigida al Tribunal y recibida el día 26 de marzo de 2014, en respuesta al Oficio N°20/2014. La carta aparece suscrita por doña xxxx, Gerente Zonal Centro de Correos de Chile.

DIECEISEIS. Oficio DJU N° 28 de fojas 99, recibido por el Tribunal con fecha 02 de abril de 2014, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, por el cual cumple con la medida de exhibición de documentos decretada a fojas 91.

DIECISIETE. La presentación del reclamante de fojas 110, por la cual solicita se reitere oficio a Correos de Chile en los términos que indica, accediéndose a ello por resolución de fojas 111.

DIECIOCHO. Presentación del actor de fojas 116, por la cual solicita se aclare respuesta dada por el SII, en Oficio DJU N° 28, de fecha 01 de abril de 2014, rolante a fojas 99.

DIECINUEVE. Presentación del Servicio de fojas 128, de 10 de junio de 2014, por la cual aclara lo expuesto en Oficio rolante a fojas 99.

VEINTE. Presentación de la reclamante de fojas 131, de 23 de junio de 2014, por la cual solicita se pida cuenta de oficio enviado a la empresa de Correos de Chile.

VEINTIUNO. Resolución de fojas 133, de 25 de junio de 2014, que ordena oficiar a Correos de Chile, solicitando cuenta de oficio N° 24/2014.

VEINTIDOS. Certificación de fojas 135, de la que se desprende que mediante Oficio N° 32/2014, de 26 de junio de 2014, se pidió cuenta a Correos de Chile de la solicitud contenida en Oficio N° 24/2014 del Tribunal.

VEINTITRES. Documentos de fojas 137 y siguientes, correspondientes a correspondencia recibida de la empresa de Correos de Chile con fecha 27 de junio de 2014, conteniendo copia de la carta rolante a fojas 96 más los datos de envío de la referida comunicación.

VEINTICUATRO. La presentación del reclamante de fojas 144, de fecha 06 de octubre de 2014, por la cual en lo principal solicita tener presente una serie de consideraciones respecto de la prueba rendida y en el otrosí solicita se cite a las partes a oír sentencia.

VEINTICINCO. Resolución de fojas 150, de 13 de octubre de 2014, por la cual, se citó a las partes a oír sentencia.

VEINTISEIS. Resolución de fojas 152, de 26 de noviembre de 2014, por la que se decretó, como medida para mejor resolver, que se oficiara a la empresa CORREOS DE CHILE, a fin que informe al Tribunal de manera clara, detallada y fundada lo siguiente:

1.1 Acerca de la efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos DR Rancagua, entregó a la empresa CORREOS DE CHILE, para su despacho y entrega a don xxxx, las siguientes cartas:

a. Carta Código 9400086270907, de 19 de diciembre de 2012.
b. Carta Código 9400319032050, de 18 de abril de 2013.

En su caso, informar también, la naturaleza o clase de servicio al cual corresponden.

1.2 Asimismo, informar respecto de lo siguiente:

a. Carta Código 9400086270907, de 19 de diciembre de 2012:
i. Si la carta fue entregada al destinatario o devuelta al remitente.
ii. En su caso, persona que la recibió y lugar en donde se realizó la entrega.
iii. En caso de haber sido recibida por otra persona que no sea el destinatario, remitir copia del poder o hacer referencia al registro a que se refiere el artículo 37° del Reglamento de correspondencia.
iv. Tramitación que se dio a la carta en la oficina de correos a la cual se despachó: fechas en las cuales se buscó a la persona en el domicilio o si se dejó en una casilla.

b. Carta Código 9400319032050, de 18 de abril de 2013:
i. Si la carta fue entregada al destinatario o devuelta al remitente.
ii. En su caso, persona que la recibió y lugar en donde se realizó la entrega.
iii. En caso de haber sido recibido por otra persona que no sea el destinatario, remitir copia del poder o hacer referencia al registro a que se refiere el artículo 37° del Reglamento de correspondencia.
iv. Tramitación que se dio a la carta en la oficina de correos a la cual se despachó: fechas en las cuales se buscó a la persona en el domicilio o si se dejó en una casilla.

VEINTISIETE. Actuación de fojas 168 por la que el Secretario Abogado del Tribunal certificó la circunstancia de no haberse recibido respuesta conforme se ordenó en la medida para mejor resolver decretada a fojas 152.

CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO

I. EN CUANTO A PETICIÓN FORMULADA EN PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE DE FOJAS 59

PRIMERO: Que, por presentación de fojas 59, el reclamante haciendo uso de la citación, solicita al Tribunal tener presente una serie de consideraciones respecto de dos de los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos en su contestación, denominados copia simple de nómina de citaciones y copia simple de nómina de liquidaciones NDGC.

SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado al Servicio de Impuestos Internos, este mediante presentación de fojas 63, de 30 de octubre de 2013, indica que siempre señaló que los documentos aludidos eran copias simples. En cuanto a la falta de integridad esgrimida por el actor, la entidad de control, refiere que el reclamante no ha indicado como se ha producido dicha falta.

Termina su alegación solicitando el rechazo de la objeción en todas sus partes, con costas.

TERCERO: Que, apareciendo con meridiana claridad, que lo que solicita el reclamante en el cuerpo del escrito de fojas 59, es simplemente tener presente una serie de consideraciones que indica, sin haber observado u objetado de modo alguno los documentos acompañados a la contestación, no puede hoy el Tribunal, revisar o pronunciarse sobre alguna objeción documental que no es tal, a pesar –incluso-- de haberse dispuesto así en la resolución de fojas 64.

Que, en el contexto de lo expuesto, y no habiéndose planteado objeción alguna en presentación de fojas 59, sino que lo solicitado, únicamente consintió en tener presente una serie de consideraciones sobre ciertos documentos, el Tribunal sólo puede tener presente tales consideraciones a la hora de resolver el asunto litigioso, pero ningún caso, tener por objetados los documentos toda vez que no se ha solicitado.

Que, conforme al mérito de lo expuesto, el Tribunal tendrá presente a la hora de resolver las consideraciones efectuadas por el actor en su presentación de fojas 59.

II. EN CUANTO AL FONDO

CUARTO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, compareció don xxxx, quien deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 9400319032050, del Servicio de Impuestos Internos, emitida con fecha 16 de abril de 2013, solicitando dejar sin efecto, en todas sus partes, la referida liquidación, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.

QUINTO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los vistos, a fojas 29, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes con costas y se confirmen sus actuaciones administrativas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.

SEXTO: Que, teniendo en cuenta el tenor de las liquidaciones reclamadas, y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en los siguientes aspectos, a saber:

1. Si efectivamente le fueron notificadas al reclamante, las Liquidaciones reclamadas, en la época que dice el Servicio -- abril de 2013-- de manera de considerarse extemporáneo el reclamo.
2. Si efectivamente le fue notificada al reclamante, como trámite previo a las Liquidaciones reclamadas, la Citación N° 0130800489 de fecha 17 de diciembre de 2012.
3. Respecto de los fondos con que se adquirieron los dos inmuebles, determinar si efectivamente corresponde excluir de los valores que se agregan a la base imponible, los montos asociados a los derechos de agua.
4. En determinar, si se encuentra acreditado el origen de los fondos con los que el reclamante realizó, en el año 2007, las inversiones consistentes en la adquisición de dos inmuebles en la comuna de San Fernando.
5. En determinar si al Tribunal, sólo le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal vigente y en respeto de los derechos del contribuyente, sin que pueda revisar en esta sede los antecedentes aportados por el contribuyente, ya que ello implicaría quitarle al Servicio las facultades de fiscalización que le son propias. En este contexto, forma parte también de la discusión, el determinar si resulta posible revisar y conocer en sede jurisdiccional, antecedentes que el Sii no tuvo a la vista al momento de emitir la liquidación reclamada, ya que ello convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no correspondería conforme a la legislación vigente.
SÉPTIMO: Que, previo a revisar la discusión de autos descrita en el considerando precedente, resulta útil consignar que efectivamente el actor dice reclamar de la Liquidación N° 9400319032xxx de 16 de abril de 2013.

Que, por su parte el Servicio al contestar, expone que evacua el traslado al reclamo interpuesto por don xxxx en contra de las liquidaciones números 010800354 y 0120800355 de fecha 16 de abril de 2013, indicando también, que ellas se habrían mal individualizado en el reclamo al aludirse a la Liquidación N° 9400319032xxx.

Que, revisado el acto reclamado, cuya copia corre a fojas 9, el Tribunal pudo constatar que efectivamente éste consigna en su parte superior izquierda el N° 9400319032xxx y en su cuerpo, precisamente en el numeral 2. de su primera página, la referencia al número de Liquidaciones, consignando las Liquidaciones N° 0120800xxx y N° 0120800xxxx.

Que, del modo expuesto, y sin perjuicio de que las partes se hayan referido en forma equivocada a los actos reclamados, el Tribunal estima, que ambas están de acuerdo en cuales son estos actos, no quedando la menor duda de que la reclamación ha sido interpuesta en contra de las Liquidaciones contenidas en el documento de fojas 9, que corresponde al documento que en su parte superior izquierda consigna el N° 9400319032xxx y contiene las Liquidaciones N° 0120800xxx y N° 0120800xxx. Por lo demás, el Servicio fuera de hacer presente el error en la individualización del acto recamado, no discute el punto, entendiendo perfectamente que se ha reclamado de las liquidaciones contenidas en el documento de fecha 16 de abril de 2013, rolante a partir de la foja aludida.

Que, por las consideraciones expuestas y para todos los efectos a que haya lugar, especialmente para los efectos de esta sentencia, se tendrá por actos reclamados a las Liquidaciones N° 0120800xxx y N° 0120800xxx ambas de fecha 16 de abril de 2013, contenidas en el documento rolante a fojas 9 del expediente de autos.

OCTAVO: Que, despejado lo anterior y visto la controversia de autos, descrita en el considerando sexto precedente, el Tribunal considera necesario hacerse cargo --como cuestión previa-- de la alegación del Servicio tratada en el punto quinto del referido considerando, toda vez que ella se refiere a las dudas de la administración, respecto de posibilidad o facultad que tendría el Tribunal para conocer en esta sede de antecedentes que no habrían sido puestos a disposición del Servicio en la etapa administrativa. En otras palabras, resulta absolutamente necesario --siendo de toda lógica por lo demás-- resolver esta alegación antes de que el Tribunal analice y se pronuncie respecto de las demás, justamente porqué en el camino de esclarecer las otras, se hace inevitable revisar los antecedentes aportados por el actor a estos autos; lo que resultaría inoficioso si se estimase que el Tribunal no tiene facultades para ello.

Así las cosas, por las razones invocadas y por corresponder las alegaciones y discusión aludida en el punto quinto del considerando sexto precedente, a una materia de derecho y no relativa a una discusión acerca de los hechos; y además, por referirse a una discusión en que se plantean, por parte del Servicio de Impuestos Internos, dudas respecto de las facultades del Tribunal para conocer de los fundamentos de un determinado reclamo y de la posibilidad que tendría éste para revisar en esta sede antecedentes que no habrían sido acompañados en la etapa administrativa; el Tribunal considera necesario y pertinente abocarse previamente a despejar esta discusión, previo al análisis de los hechos controvertidos de ser pertinente.

NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que no resulta procedente en esta etapa jurisdiccional revisar antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la etapa administrativa, y que no tuvo a la vista al momento de emitir las liquidaciones reclamadas, ya que el Tribunal sólo podría revisar la legalidad del actuar de la entidad administrativa y si ésta ha actuado dentro del marco legal vigente al momento de dictar el acto administrativo reclamado, teniendo en consideración para ello, los antecedentes que previo a su emisión le hubieren sido proporcionados por el contribuyente. En otras palabras, el Tribunal sólo podría revisar si todo se hizo dentro del marco legal vigente sin tener la posibilidad de conocer de otros aspectos de fondo que vayan más allá de ello.

Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente lo dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establece expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras, resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.

Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de resoluciones administrativas como la reclamada en estos autos.

DÉCIMO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a que el Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas, restringir la competencia que la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros le ha conferido a estos Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha hecho.

Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente recordar el texto expreso del número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, ya citada, que en lo pertinente establece lo siguiente:

“Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:

1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario…..”

Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, como las reclamadas en estos autos.

Que, del modo expuesto, el aceptar la tesis del ente fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la ley le ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los cuales no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba sobre aspectos de fondo de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos pudiesen constituir la base de un reclamo y consiguientemente con ello hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a la luz de las presentaciones del juicio. En otras palabras, el aceptar esta línea argumentativa, implicaría establecer requisitos adicionales para deducir un reclamo y para establecer los hechos que pudieren ser materia de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos que se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y controvertidos, sino que además, se debería tratar de reclamos y hechos que digan relación únicamente con la verificación del cumplimiento de las formalidades legales relativas a la emisión del acto impugnado. Es decir, de este modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que el juez pueda conocer de un determinado reclamo y de aspectos de fondo del mismo, a pesar de que en un caso particular y el mérito del proceso ello sea procedente, y exista controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, lo que sin duda alguna, limita la competencia del Tribunal sin que exista norma expresa en tal sentido, e implica una evidente infracción a las normas y principios consagrados en la Ley N° 20.322 y a las normas constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional.

Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo de la discusión, ciertamente implicaría restringir su competencia en circunstancias que la ley no lo ha hecho. En efecto, ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni en ninguna otra disposición vigente, se ha establecido que la competencia de estos Tribunales esté limitada sólo a la revisión formal de los actos de la administración, en este caso del Servicio de Impuestos Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto del artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya citado.

Que, a mayor abundamiento, de acogerse la tesis del Servicio, se estaría violando no sólo el Código Tributario y la Ley Orgánica de este Tribunal en los términos ya explicados, sino que también se estaría vulnerando lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3 y del artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración General del Estado, Ley N°18.575, a la cual está especialmente sujeta la entidad fiscalizadora. En efecto, de dichas disposiciones se desprende, que los actos administrativos son impugnables por los medios que franquea la Ley; de manera tal que la tesis que pretende imponer el Servicio, pugna profundamente con tales disposiciones; y con lo dispuesto en la Constitución Política de la República, norma cardinal, que fija en primer lugar, el derecho constitucional de acción o de petición, contenido en el N°14 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental; y en segundo término, el derecho fundamental de cualquier persona que se sienta lesionada por la Administración de reclamar ante los Tribunales que establezca la Ley como dispone el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República.
Así las cosas, la postura planteada por el Servicio estaría, por un lado, restringiendo sin fundamento alguno, el derecho que tiene toda persona (contribuyente) de deducir una acción legal contra actos de la administración, y por otro, pretende excluir y privar la competencia que naturalmente tiene este Tribunal para conocer del asunto sometido a su decisión.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente no haya aportado antecedentes en la instancia administrativa previa, como lo ha señalado el órgano fiscalizador, se han revisado y verificado las disposiciones tributarias pertinentes, no observando este sentenciador la existencia de la limitación planteada por el Servicio, es decir, que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del asunto por el solo hecho de que el reclamante no haya presentado en la etapa administrativa, la documentación requerida.

Que, a mayor abundamiento, de la lectura de la contestación, no es posible advertir, en la línea argumental que desliza el ente administrativo, la forma y manera en que llega a la conclusión que defiende. En efecto, no resulta clara la circunstancia de no ser admisible que el administrado intente controvertir la motivación de un determinado acto administrativo, en este caso la resolución reclamada, con la aportación de antecedentes en sede jurisdiccional, que no fueron tenidos a la vista por el órgano administrativo, cuando es precisamente esta instancia --en cuanto conoce de los hechos y el derecho-- la que le permite al juez resolver en justicia y en derecho respecto de las decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando el artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a resolver las reclamaciones que se le presenten; lo que implica conocer todos los argumentos sin que deba existir discriminación entre los fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132 del Código Tributario, cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte, que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio.

De este modo, al no existir norma alguna que limite al juez para conocer un asunto de su competencia; ni menos aún, alguna norma que le impida al juez conocer de los fundamentos ni antecedentes fundantes de una determinada reclamación, no queda más que concluir, a juicio de este sentenciador, que no resultan jurídicamente viables las alegaciones del Servicio.

DÉCIMO SEGUNDO: Que por lo demás --y mayor abundamiento de lo ya dicho-- cuando la intención del legislador ha sido la de sancionar de alguna manera al reclamante que de mala fe ha omitido acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho expresamente, como es el caso de la norma contenida en el artículo 132 inciso décimo primero del Código Tributario, que en lo pertinente establece, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados --determinada y específicamente-- por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido en el inciso segundo de dicho artículo.

Que, conforme a lo antes expuesto, al no existir una norma similar para el caso que nos ocupa, no resulta jurídicamente viable que el Tribunal se niegue a conocer de antecedentes y pronunciarse respecto de aspectos de fondo de la acción deducida y que justamente le podrían permitir formarse convicción de si corresponde hacer lugar o no a lo alegado por el reclamante.

DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos presentan finalidades y características distintas a las de verificación de hechos, su calificación y la aplicación del derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades, considerando que lo pretendido por este sentenciador en el cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar --como consecuencia de lo anterior-- garantizar un debido proceso encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que además, ha sido recogido por el Excmo. Tribunal Constitucional en varias sentencias (Sentencias del T. C. rol N° 1448, 2041 y 2259 entre otras).

DÉCIMO CUARTO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, en concordancia con los principios que informan la nueva justicia tributaria, el principio de tutela jurisdiccional, y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración, se puede concluir que es una obligación para este Tribunal, el conocer y fallar los reclamos que los particulares deduzcan a la luz de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, respecto de los actos señalados en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, y más aún, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia ley establece, que ciertamente no son las que ha querido hacer valer la parte reclamada.

Que, por las razones esgrimidas, no resultan procedentes las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de que al Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad del actuar del ente administrativo, sin que pueda conocer de aspectos de fondo de la acción deducida, cuando está se enmarca en las disposiciones contenidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, como justamente sucede en estos autos.

DÉCIMO QUINTO: Que, además, es menester señalar, que los mismos fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las materias de las que puede conocer, fueron confirmados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Ingreso Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la interlocutoria de prueba dictada en la causa RIT GR-19-00007-2013 de este Tribunal.

DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni comparte la tesis del Servicio, declarando que se encuentra plenamente facultado y es competente para revisar en esta sede los antecedentes y prueba aportada por el actor a los autos, sin que exista norma legal alguna que le impida hacerlo, razón por la cual rechazará las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos a este respecto.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, despejado lo anterior y respecto a los demás aspectos discutidos en estos autos, a fojas 69, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos por las partes, los siguientes:

1. Fecha de notificación de la Liquidación reclamada en autos.
2. Efectividad, de haberse practicado la notificación de la Liquidación reclamada, de conformidad a la normativa vigente, especialmente de conformidad a la norma establecida en el Código Tributario.
3. Efectividad de haberse notificado al contribuyente de conformidad a la normativa vigente, especialmente la contemplada en el Código Tributario, la Citación N° 0130800xxx de 17 de diciembre de 2012, como trámite previo a la emisión de la Liquidación reclamada en autos. Fecha, forma y circunstancias de la notificación.
4. Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó en el año comercial 2007, las inversiones en bienes raíces que se incluyen en la Liquidación reclamada en autos.

DÉCIMO OCTAVO: Que, con respecto de la resolución que recibió la causa a prueba y según se desprende del testimonio de fojas 70 y de la certificación de fojas 71, ambos de 26 de febrero de 2014, tanto la reclamante como la reclamada fueron notificados válidamente ella, sin que dedujeran recurso alguno en su contra.

III. PRUEBA APORTADA AL JUICIO

DÉCIMO NOVENO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución.

Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes.

VIGÉSIMO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE.

20.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamante.

1. Fotocopia de documento que en su parte superior izquierda consigna el N° 9400319032050 y contiene las Liquidaciones N° 0120800xxx y N° 0120800xxx de fecha 16 de abril de 2013.
2. Fotocopia de la parte exterior de la misma liquidación.
3. Copia de comprobante de entrega de correspondencia por parte de Correos de Chile S.A., de fecha 16 de mayo de 2013 la fecha, y que lleva el título “Servicios Especiales Postales– SII (Liquidaciones NDGC AT 2008).
4. Fotocopia de escritura pública de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita ante el Notario don Hernán Barria Subiabre.
5. Fotocopia de la inscripción de propiedad de fojas 355, N° 382, del Registro de Propiedad del año 2007, del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando.
6. Fotocopia del pagaré a la vista suscrito por el reclamante en favor de don xxxx, por el equivalente en pesos a 6.076 UF, de fecha 04 de febrero de 2008.
7. Fotocopia del Formulario de Declaración y Pago del Impuesto de Timbres y Estampillas de fecha 04 de febrero de 2008.
8. Copia de escritura pública de fecha 02 de febrero de 2007, suscrita entre Inmobiliaria e Inversiones xxxx Limitada y xxxx la notaría de la ciudad de Rengo de don Jorge Zapata Medina.
9. Fotocopia de cartola de fondos mutuos con detalle de las inversiones y rescates efectuadas por don Jorge Montecinos Hernández, entre el 05 de marzo de 2007 y el 24 de enero de 2012.

20.2 Oficios solicitados por la reclamante.

Por presentación de fojas 75, se solicitó se oficiara a la empresa Correos de Chile, requiriendo la información referida en dicha presentación.

20.3 Exhibición documental solicitada por la reclamante.

A fojas 83 el actor solicitó que el Servicio de Impuestos Internos, informara sobre las inversiones en fondos mutuos, acciones y compra venta de moneda extranjera, correspondiente al contribuyente don xxxx, RUT N° x.xx.xxx-x.

20.4 Testimonial rendida por la reclamante.

A fojas 81 corre testimonial de la parte reclamante, rendida por don xxxx.

VIGÉSIMO PRIMERO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

21.1 Prueba instrumental rendida por la reclamada.

1. Copia simple de la nómina denominada Liquidaciones NDGC AT 2008, con Registro N°163;
2. Copia simple de la nómina de Citaciones, con Registro N°489;
3. Copia simple de la Citación N°0130800489.

La parte reclamada no solicitó oficios ni presento prueba testimonial u otra clase de probanzas.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Por otra parte, por resolución de fojas 152, de 26 de noviembre de 2014, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver que se oficiara a la empresa de CORREOS DE CHILE, a fin que dicha institución informare al Tribunal lo siguiente:
1.1 Acerca de la efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos DR Rancagua, entregó a la empresa CORREOS DE CHILE, para su despacho y entrega a don xxxx, las siguientes cartas:

a. Carta Código 9400086270xxx, de 19 de diciembre de 2012.
b. Carta Código 9400319032xxx, de 18 de abril de 2013.

En su caso, informar también, la naturaleza o clase de servicio al cual corresponden.

1.2 Asimismo, informar respecto de lo siguiente:

a. Carta Código 9400086270xxx, de 19 de diciembre de 2012:

i. Si la carta fue entregada al destinatario o devuelta al remitente.
ii. En su caso, persona que la recibió y lugar en donde se realizó la entrega.
iii. En caso de haber sido recibida por otra persona que no sea el destinatario, remitir copia del poder o hacer referencia al registro a que se refiere el artículo 37° del Reglamento de correspondencia.
iv. Tramitación que se dio a la carta en la oficina de correos a la cual se despachó: fechas en las cuales se buscó a la persona en el domicilio o si se dejó en una casilla.

b. Carta Código 9400319032050, de 18 de abril de 2013:
i. Si la carta fue entregada al destinatario o devuelta al remitente.
ii. En su caso, persona que la recibió y lugar en donde se realizó la entrega.
iii. En caso de haber sido recibido por otra persona que no sea el destinatario, remitir copia del poder o hacer referencia al registro a que se refiere el artículo 37° del Reglamento de correspondencia.
iv. Tramitación que se dio a la carta en la oficina de correos a la cual se despachó: fechas en las cuales se buscó a la persona en el domicilio o si se dejó en una casilla.

Que, consta por certificación del Ministro de Fe del Tribunal, de fojas 156, que el Oficio N°53/2014 de foja 154, por el que se cumple la medida descrita, fue entregado en la empresa de Correos de Chile con fecha el día 27 de noviembre de 2014.

Que, ni dentro del plazo conferido al efecto, ni a la fecha de la presente sentencia, la empresa de Correos de Chile, dio respuesta al requerimiento de información originado a raíz de la medida para mejor resolver.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba, según lo establece el artículo 132 del Código Tributario.

IV. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER Y SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA

VIGÉSIMO CUARTO: Que, el primer punto de prueba, impuso la carga procesal de acreditar la fecha de notificación de las Liquidaciones reclamadas en autos. Por su parte, en el segundo punto de prueba, se debía acreditar la efectividad, de haberse practicado la notificación de la Liquidación reclamada, de conformidad a la normativa vigente, especialmente de conformidad a la norma establecida en el Código Tributario.

Que, sobre estos puntos, la única prueba, documentación y antecedentes incorporados al proceso atingente a ellos, consistió en dos documentos. El primero, correspondiente a una copia simple de una Nómina denominada Liquidaciones NDGC AT 2008 rolante a fojas 36; y el segundo referido a una carta suscrita por doña xxxx de la empresa Correos de Chile, recibida por el Tribunal con fecha 26 de marzo de 2014, que rola a fojas 96.

Respecto de la copia simple de una Nómina denominada “LIQUIDACIONES NDGC AT2008” rolante a fojas 36, de 11 páginas, se puede advertir que en ella se contiene un listado de nombres con su RUT y domicilio enumerados del 1 al 690, con 7 columnas denominadas de la siguiente manera: “Tipo de Envío”; “CODIGO VENTA TÉCNICA”; “RUT_DV”; “NOMBRE”; “DIRECCIÓN”; “COMUNA”; y “UNIDAD”.

Asimismo, se destaca que en el documento en el registro N°163, se alude al actor y tiene un timbre --cuyo contenido no se encuentra muy bien estampado-- del que se logra apreciar la siguiente glosa:

“CORREOS DE CHILE
18 ABR 2013
ADMISION CTP”

La imagen del timbre, extraída de una de las páginas de la nómina, es la siguiente:

Como se aprecia claramente al revisar el documento, éste resulta ser un simple listado de datos, que no contiene membrete institucional, nombre, rubrica y/o cargo de la persona que lo
emite; no precisa los actos administrativos sobre los cuales versaría en cada caso, ni menos respecto del caso concreto que nos ocupa; además, dicho listado o nómina no está precedido de ninguna comunicación oficial, como por ejemplo, un Oficio u Ordinario -- conforme lo dispone el D.S. N°291 de 1974 del Ministerio del Interior, que fija la Norma para la Elaboración de Documentos-- que hubiese sido emitido por un funcionario público responsable, dirigido a su vez, a una empresa, también pública como lo es la empresa de Correos de Chile, que permita determinar origen, destino, contenido de esa información y si se está solicitando el despacho de esos antecedentes a través de la modalidad conocida como “carta certificada”. Tampoco queda claro si se le está solicitando algo a la empresa de Correos de Chile o si lo emite dicha empresa y si se le hace entrega de alguna documentación o si dicha empresa efectivamente recibió alguna documento.

Como corolario, y teniendo presente las reglas de la sana crítica con que el Juez debe apreciar la prueba aportada al proceso, dicho documento no puede ser considerado como pertinente ni útil para comprobar con precisión que el Servicio de Impuestos Internos hubiere entregado a Correos de Chile, alguna documentación que correspondiere a una o más Liquidaciones relativas al reclamante de autos, tampoco es posible, a partir de los datos que entrega, formarse convicción de que el Servicio hubiere solicitado expresamente a la empresa de correos, que efectuare el envió bajo la modalidad de “carta certificada”, como mandata la Ley.

Que, por otra parte, respecto al segundo documento pertinente y atingente a los puntos en análisis, esto es, la comunicación de la empresa Correos de Chile rolante a fojas 96, recibida en el Tribunal con fecha 26 de marzo de 2014, dicho documento tampoco permite tener por acreditada la entrega de la carta certificada a la empresa de Correos de Chile, ni menos aún que se hubiere entregado al reclamante, carta certificada que según el Servicio contenía las liquidaciones de autos.

Tampoco el Servicio ha aportado probanzas que permitan desvirtuar las aseveraciones del actor, en cuanto dice haber recibido la carta certificada, en otra fecha diversa a la que dicha entidad de control presume.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre el acto de notificación, debemos dejar asentado que este Tribunal comparte el criterio manifestado por la
I. Corte de Apelaciones de Rancagua, a través del fallo dictado con fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve, en la causa Rol N° 368-2009-Civ, que sostiene que toda forma de notificación que la ley contempla tiene por objeto primero y último, poner en conocimiento del interesado una gestión para la cual se requiere ser emplazado, ello en virtud del principio de la bilateralidad de la audiencia, razón por la cual, la carta certificada es, para los efectos que aquí interesan, un medio de notificación legal que debe cumplir la ya citada finalidad. Si ella no se cumple, o queda en entredicho, y esto es justificado, la conclusión inevitable es que no satisface su objetivo legal y produce un vicio que invalida el procedimiento.

Que, en consecuencia, a la luz de los hechos revisados y teniendo presente el criterio e interpretación jurisprudencial citado, este Tribunal considera que ambas probanzas no resultan útiles, conducentes, eficaces ni suficientes para dar por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, dio cumplimiento cierto y efectivo a la obligación de notificación que pesa sobre dicha entidad; deber esencial, que se encuentra descrito y contenido en los artículos 11 del Código Tributario y 50 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; insuficiencia que impiden a este Sentenciador dar por acreditada la circunstancia concerniente a que la fecha de notificación de los actos reclamados sea aquella que dice el Servicio.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, si bien es cierto, el Servicio alega que su actuación está amparada por una presunción legal, la que se desprende del artículo 11 del Código Tributario, es imprescindible atender a lo prescrito en el inciso 3° del artículo 47 del Código Civil, que permite probar la no existencia del hecho que legalmente se presume --en este caso, la notificación al contribuyente transcurrido tres días después de enviada la carta certificada, según el inc. 5° art. 11 de Código de Tributario-- aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de las que lo infiere la ley.

En la especie, y a mayor abundamiento de lo ya expresado, con los antecedentes probatorios ya analizados en los considerandos anteriores, no resulta posible dar por acreditada la fecha de notificación de las liquidaciones en los términos alegados por el Servicio, toda vez que el Servicio no acreditó que efectivamente despachó una carta cuyo contenido eran las liquidaciones reclamadas, y tampoco acreditó que dicha carta era enviada bajo la modalidad de “certificada” como lo exige la Ley, por lo tanto, en el caso en análisis, no se han configurado los hechos conocidos y previos que exige la presunción legal, para producir todos los efectos legales que invoca.

Que, asimismo, el Servicio tampoco ha acreditado la entrega de la carta por parte de Correos de Chile de un modo y en una época diferente a la señalada por el actor en su reclamo.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a la luz de lo ya expuesto, no existe en estos autos otra probanza que permita dar por cierta la debida actividad de la administración, en cuanto haber notificado los actos reclamados en las fechas que sostiene; ello a pesar de los esfuerzos de este Tribunal, de producir _--a través de la medida para mejor resolver decretada-- probanzas imparciales e idóneas, que permitieren conocer el hecho de la notificación y el estado de la misma como lo alega el Servicio.

Que, por lo tanto, visto el mérito de los antecedentes analizados, las alegaciones de extemporaneidad de la reclamación, invocadas por el Servicio, deben ser desestimadas totalmente y especialmente por cuanto la autoridad administrativa no desplegó en esta sede jurisdiccional actividad probatoria útil, conducente y convincente que permitiere sostener la vigencia y validez de la presunción legal en la cual se ampara.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, así las cosas, se tornan creíbles y dignas de fe las alegaciones deducidas por el actor, en cuanto a fijar el día, 16 de mayo de 2013, como la fecha en que efectivamente, tomó conocimiento de los actos reclamados; y por ende, ha de entenderse esa fecha como la de la de notificación real y cierta de los actos pertinentes, de lo que se sigue, en consecuencia, que el reclamo de autos ha sido interpuesto dentro de plazo legal, lo que posibilita que el Tribunal se pronuncie revise y analice las demás alegaciones de la actor expuestas en su reclamo.

VI. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL TERCER PUNTO DE PRUEBA

VIGÉSIMO NOVENO: Que, el tercer punto de prueba, impuso la carga procesal de acreditar la efectividad de haberse notificado al contribuyente de conformidad a la normativa vigente, especialmente la contemplada en el Código Tributario, la Citación N° 0130800xxx de 17 de diciembre de 2012, como trámite previo a la emisión de la Liquidación reclamada en autos. Fecha, forma y circunstancias de la notificación.

TRIGÉSIMO: Que, respecto de este punto de prueba, la única prueba atingente aportada al proceso corresponde a un listado de 12 páginas, sin denominación, rolante a fojas 42 y siguientes, con 9 columnas sin denominación alguna, que contiene, entre otras cosas, un registro correlativo del 1 al 1923, un listado de nombres de personas con RUT, domicilios y comunas. Asimismo en el documento, en el registro N°489, se alude al actor. Además, el documento tiene un timbre del que se logra apreciar la siguiente glosa:

“CORREOS DE CHILE
PASIÓN POR LA ENTREGA
19 DIC 2012
ADMISION CTP”

La imagen del timbre, extraída de una de las páginas de la nómina, es la siguiente:


Como se aprecia claramente al revisar el documento, éste resulta ser un simple listado de datos, que no contiene membrete institucional, nombre, rubrica y/o cargo de la persona que lo emite; que no precisa los actos administrativos sobre los cuales versaría en cada caso, ni menos respecto del caso concreto que nos ocupa; además dicho listado o nómina no está precedido de ninguna comunicación oficial, como por ejemplo, un Oficio u Ordinario -- conforme indica el D.S. N°291 de 1974 del Ministerio del Interior, que fija la Norma para la Elaboración de Documentos— para estimar que fue emitido por un funcionario público responsable, dirigido a su vez, a una empresa, también pública, como lo es la empresa de Correos de Chile, que permita determinar origen, destino, contenido de esa información y si se está solicitando el despacho de determinados antecedentes a través de la modalidad conocida como “carta certificada”. Tampoco queda claro del documento ni se desprende del mismo, quien es el emisor de este; si se le está solicitando algo a la empresa de Correos de Chile; si se le hace entrega de alguna documentación; si dicha empresa efectivamente recibió algún documento o por el contrario, dicho documento es un documento íntegramente suscrito por la propia empresa de Correos de Chile, etc.

Que, tal como se ha señalado en considerandos anteriores, se debe destacar que la notificación, cualquiera sea la forma que ésta adopte, reviste una extraordinaria importancia en el procedimiento administrativo (y judicial), en tanto porque ella determina el instante a partir del cual el acto producirá sus efectos jurídicos --tal como lo consigna el artículo 51 inciso 2° de la Ley N° 19.880-- en tanto también, por cuanto ella abre el período dentro del que ese acto podrá ser impugnado mediante los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales que procedan. En este último aspecto, y por lo mismo, la notificación de los actos administrativos se relaciona con normas y principios fundamentales del ordenamiento jurídico chileno, como son el principio de impugnabilidad de tales actos, establecido, como ya se ha señalado, en los artículos 3° y 10 de la Ley N° 18.575 y 4° de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de su clara vinculación con la garantía del debido proceso que se asegura a todas las personas, también en el procedimiento administrativo, por el artículo 19, N° 3 de la Constitución Política de la República.

Establecido lo anterior, cabe señalar que la notificación de los actos administrativos mediante carta certificada constituye un trámite a cargo de la Administración, cuyo impulso procesal y desarrollo son determinados exclusivamente por ella, sin que el contribuyente intervenga más que de un modo pasivo y ello tan sólo al recibir la carta que le ha sido despachada. Toda la actividad anterior a la recepción de la carta por parte del notificado, empezando por la orden del órgano instructor de notificar por este medio e incluyendo todas las actuaciones materiales al interior de la Empresa de Correos, es completamente ajena al interesado, sin que exista disposición legal alguna que le imponga la obligación de conocer el desarrollo y los pormenores de esta actividad. Por lo mismo, al recibir la carta, el notificado sólo cuenta con los antecedentes que se desprenden de esa misma misiva --en especial y en lo que interesa, las fechas que en ella se han estampado-- careciendo por lo tanto, de todo sustento las alegaciones del Servicio, que pretenden imponer al contribuyente la carga probatoria adicional de verificar si la fecha de recepción por la oficina de Correos es la que señala la carta u otra distinta.

Que, en síntesis, a la luz de lo expuesto y razonado, el documento en análisis no puede ser considerado como pertinente ni útil para comprobar con certeza y precisión la efectividad, de haberse practicado la notificación de la Citación N°01308000xxx, de conformidad a la normativa vigente. En otras palabras, y teniendo presente las reglas de la sana crítica con que el Juez debe apreciar la prueba aportada al proceso, dicho documento no permite formarse la convicción necesaria para tener por acreditada la circunstancia de que el Servicio efectivamente hubiere entregado a Correos de Chile, alguna documentación que correspondiere a una Citación relativa al reclamante de autos, tampoco es posible, a partir de los datos que entrega, formarse convicción de que el Servicio hubiere solicitado expresamente a la empresa de correos, que efectuare el envió bajo la modalidad de “carta certificada”, como mandata la Ley, del documento que afirma haber enviado por esa vía.

Que, como se ha dicho no se han acompañado a los autos otros antecedentes para tener por acreditada la circunstancia de que efectivamente el Servicio de impuestos Internos le hubiere entregado a la empresa de Correos la Citación N° 0130800489 y por tal motivo no puede aplicarse en la especie la presunción de notificación que pretende el ente fiscalizador, sin perjuicio, por lo demás, que no se acreditó en estos autos, la circunstancia de que efectivamente el contribuyente reclamante hubiere recibido la carta certificada que dice haber despachado el Servicio.

Que, no está demás destacar, que a fin de confirmar lo anterior, tal como ya se expuso al analizar los dos primeros puntos de prueba, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver, la de fojas 152, sin que la empresa de Correos de Chile acompañara antecedente alguno a los autos.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por los antecedentes expuestos y lo ya razonado en los considerandos anteriores, deberán desestimarse las alegaciones esgrimidas por el Servicio que pretenden dar por cumplido su deber de notificación de la citación por cuanto ello no se ha acreditado en estos autos.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a las consideraciones precedentes el Tribunal tendrá por no acreditado el tercer punto de prueba relativo a la efectividad de haberse notificado al actor, con antelación a la dictación de las Liquidaciones reclamadas, la Citación N° 0130800489 de 17 de diciembre de 2012.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, constatado lo expuesto en el considerando anterior, interesa analizar ahora los efectos que la falta de notificación de la Citación traen aparejados respecto de las Liquidaciones reclamadas. Para esta tarea, resulta pertinente tenerse presente, lo prescrito en el artículo 10° de la Ley N° 20.322, que dispone:

“Declárase interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 es obligatorio”.

Que, de esta manera, y a la luz de la norma citada, no queda duda que el trámite de la citación, resultaba ser obligatorio en el caso que nos ocupa, según lo ha establecido el propio Legislador.

Ahora bien, como sabemos, la citación es un acto administrativo de mero trámite --inciso 2° art. 15 Ley N°19.880-- pero que resulta ser esencial, y sólo una vez verificado, permite a la autoridad fiscalizadora ejercer sus funciones propias en sede administrativa, y eventualmente, dictar una o más liquidaciones, giros u órdenes de pago.

Que, así las cosas, habiéndose concluido fundadamente que el Servicio de Impuestos Internos no cumplió, con el deber de notificar al reclamante de autos la Citación N°0108000xxx de 17 de diciembre de 2012, se sigue de ello, que no se ha cumplido con un trámite y requisito esencial establecido en la ley, lo que permite concluir a su vez, que las Liquidaciones N°0120800xxx y 0120800xxx emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de abril de 2013, se encuentran afectadas y adolecen de un grave vicio de legalidad, por cuanto han sido dictadas sin haberse cumplido los requisitos legales para ello, en este caso haber notificado previamente al contribuyente la Citación en comento, requisito esencial y obligatorio para la dictación de los actos administrativos terminales como lo son las Liquidaciones reclamadas en autos.

Que, el vicio de ilegalidad descrito, ha inficionado las Liquidaciones, tornándolas en absolutamente ineficaces, siendo el vicio de que adolecen -–la falta de notificación previa de la citación-- de tal entidad, magnitud y gravedad que priva, a los actos administrativos del Servicio, reclamados en estos autos, de toda validez y eficacia jurídica.

Que, de esta manera, el Servicio de Impuestos Internos al dictar y notificar las Liquidaciones N°0120800xxx y N°0120800xxxx de fecha 16 de abril de 2013, sin haber notificado previamente la Citación N°0108000489, no ha respetado ni cumplido la ley y de esta manera no ha cumplido, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, que dispone:

“ Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Que, del modo expuesto, al no haberse cumplido en la especie con un trámite esencial y obligatorio establecido en la ley para la dictación de las Liquidaciones reclamadas en estos autos, tales actos (las Liquidaciones N°0120800354 y N°0120800355 de 16 de abril de 2013) se encuentran viciados, correspondiendo en este estadio, dejarlos sin efecto y declarar su invalidez, privándolas en consecuencia, de todo valor y efecto jurídico.

Que, así las cosas, aplicándose la referida sanción de ineficacia sobre las liquidaciones impugnadas en este juicio, el Tribunal queda en condiciones de acoger --por esa sola circunstancia-- la reclamación deducida en autos, sin necesidad de abordar y revisar la demás prueba aportada al proceso relativa al cuarto punto de prueba; ni tampoco, revisar cualquier otra alegación planteada por el actor en estos autos.

VII. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL CUARTO PUNTO DE PRUEBA

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo ya declarado en el considerando anterior, y sólo a mayor abundamiento, este Sentenciador, se pronunciara brevemente, sobre el cuarto punto de prueba fijado en estos autos, que dice relación con el deber de acreditar el origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó, en el año comercial 2007, las inversiones en bienes raíces que se incluyen en la Liquidación reclamada en autos.

Que, sobre este punto, el reclamante desplegó oportunamente relevante actividad probatoria, que permitió incorporar a estos autos prueba documental y testimonial útil y conducente.

Que, obra en estos autos, a fojas 22 y 23, una fotocopia del pagaré a la vista suscrito por el reclamante a favor de don xxxx por el equivalente en pesos a 6.076 Unidades de Fomento, de fecha 04 de febrero de 2008 y una fotocopia del Formulario de Declaración y Pago del Impuesto de Timbres y Estampillas de fecha 04 de febrero de 2008 respectivamente.

Importante es indicar que ambos documentos no fueron impugnados por la contraria. Que, del análisis de ambos instrumentos, se puede colegir, que efectivamente el reclamante se obligó a pagar a don xxxxx, el equivalente a 6.076 Unidades de Fomento. Pagare que fue suscrito por el contribuyente, en calidad de deudor y fue firmado ante Notario Público con fecha 04 de febrero del año 2008. Que, asimismo, respecto del referido pagaré, consta el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas correspondiente, el mismo día ante una entidad bancaria de la plaza, de lo que resulta el acertado cumplimiento de la norma tributaria, dotando al documento de la capacidad de hacerse valer en juicio, no procediendo en la especie la sanción contemplada en el artículo 26 del DECRETO LEY Nº 3.475, que contiene la LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.
Que, otro antecedente relevante y coincidente, que rola a fojas 81 y 82, es el testimonio de don xxxx, quien reconoció ante estrados que el reclamante en el año 2007, le pidió esa cantidad de dinero y que con ella adquirió dos propiedades.

Indica el deponente, que él poseía los dineros entregados al actor (su yerno), como consecuencia de la venta que hizo de una propiedad, en la suma de $800.000.000; versión que es verosímil, según da cuenta el tenor de una copia de escritura pública de venta de fecha 02 de febrero del año 2007, que rola a fojas 84.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que en síntesis, por los antecedentes expuestos este Sentenciador, está en condiciones de concluir que el origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó en el año comercial 2007, las inversiones en bienes raíces que se incluyen en las liquidaciones reclamadas en estos autos, se encuentra en un préstamo que le fue otorgado por quien --se dice ser su suegro-- don xxxx, el cual, como se ha dicho, se encuentra sustentado en el pagaré antes individualizado.

Que, en razón de lo anterior, se puede colegir que dichos fondos no emanan o provienen de hechos gravados con impuestos, que no se obtuvieron en virtud de ningún título que constituya renta ni tampoco han provenido del ejercicio de alguna actividad o cosa que haya rendido ingresos, dado que constituyen un pasivo del contribuyente, por lo que no pueden calificarse como renta por aplicación de la primera parte de artículo 2° letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que en la especie haya existido un aumento de patrimonio que deba ser tributado, toda vez que al constar la obligación de devolver la suma de dinero entregada, ella no puede constituir un ingreso para el actor, excluyendo de esta forma que dicha suma de dinero deba ser gravada con el impuesto a la renta.

Que, en este orden de ideas, con los antecedentes valorados y ponderados por este Sentenciador, es posible concluir que en la especie no es aplicable la presunción legal del inciso 2° del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto se ha acreditado en estos autos el origen de los fondos relativo a las inversiones cuestionadas y que éstos no constituyen ingresos para el actor, que deban ser afectados con el impuesto a la renta.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, y a mayor abundamiento aún de lo concluido en considerandos anteriores, atendido lo expuesto por el reclamante y el mérito de la probanzas vertidas en este juicio, especialmente la fotocopia de escritura pública de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita ante el Notario de la ciudad de San Fernando, don xxxx, rolante a fojas 15, se puede constatar que la administración ha solicitado se justifique el origen de los fondos con que el actor en el año 2007, adquirió dos inmuebles en la comuna de San Fernando, en la suma total de $120.000.000, en circunstancias, que el precio real de tales inversiones sólo ascendió a la cantidad de $110.000.000.

Que, en efecto, y tal como lo alega el contribuyente, el valor de las inversiones contenidas en las liquidaciones no se ajusta al valor efectivo de adquisición de los inmuebles respectivos, toda vez que las liquidaciones no discriminaron entre el precio de los inmuebles y el valor de los derechos de agua asociados a ellos, determinándose por tanto, valores de inversiones por un monto mayor al que efectivamente correspondía.

Que, por lo expuesto, verificado el error al habérsele imputado al contribuyente inversiones por determinado monto, en circunstancias que las que él realizó fueron por un monto diverso, no corresponde que se le exija, requiera o solicite justificar el origen de los fondos respectivos.

Que, del modo expuesto, la entidad fiscalizadora al emitir sus actos administrativos ha partido de supuestos que no se condicen con la realizad --ya sea por error u otra causa-- lo que implica, en consecuencia, que tales actos adolecen de vicios o errores que afectan su validez, de lo que se sigue la necesariedad de declarar su ineficacia, tal como se había concluido en considerandos precedentes al constatar la falta de citación previa, lo que se reafirma con las conclusiones vertidas en el presente considerando.

VIII. CONDENA EN COSTAS

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo todas sus partes, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde –-según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.

Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que conforme al mérito del proceso y ante la falta de notificación legal de la Citación N° 0130800489 de 17 de diciembre de 2012, no corresponde gravar a los ciudadanos contribuyentes con los gastos de un proceso que ciertamente se ha originado exclusivamente por la falta de diligencia del ente administrativo en cumplir con el mandato legal ya descrito en considerandos anteriores y con el principio de servicialidad del Estado.

Que, en nada revierte lo ya expresado, la circunstancia invocada por la reclamada que se asila en hechos derivados de procesos informáticos masivos, por cuanto no es lógico pensar que dichas actuaciones no están afectas al control humano y que le es propio de la actividad de la autoridad administrativa, máxime cuando se trata del cobro y determinación de tributos e impuestos que afectan el patrimonio del personas.

Que, del modo expuesto, el Tribunal estima que el Servicio no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en costas.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; en el artículo 15 y 50 de la Ley N°19.880; en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables.


RESUELVO Y SE DECLARA:

I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don xxxx, Agricultor, RUT N° x.xxx.xxx-x, domiciliado en calle Arturo Prat N° 83, comuna de Rengo. En consecuencia, SE DEJAN SIN EFECTO las Liquidaciones N°0120800xxx y N°0120800xxx emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de abril de 2013.
II. QUE, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
III. Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.

DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS – 14.01.2015 - RIT N° GR-19-00033-2013 – JUEZ SR. GONZALO H. TRABUCCO GONZÁLEZ