La resolución reclamada niega la devolución aduciendo que no se entregaron oportunamente los antecedentes requeridos por el Servicio para verificar la exactitud y corrección de la declaración presentada.
El actor sostuvo, en síntesis, que no obstante no haber concurrido ante el Servicio para acreditar la veracidad de los datos contenidos en su declaración de impuesto, mantendría su derecho a recurrir administrativamente y/o reclamar judicialmente para probar la corrección y fundamentos de su declaración.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que se emitió la resolución reclamada por no haber tenido la posibilidad de verificar la procedencia de la devolución solicitada. Agrega que en el ámbito de la impugnación de las resoluciones denegatorias las causales se reducen a vicios de forma y alegaciones de fondo, no habiendo el contribuyente aludido a ninguno de estos argumentos, sino que reconoce su inacción ante el órgano administrativo y no ataca el acto administrativo, sino que pretende que se le reconozca un resultado tributario que no es materia de la resolución reclamada; creando una nueva instancia de revisión y fiscalización.
El Tribunal señaló que lo controvertido en esta causa era el derecho a la devolución que fuera negada por la Resolución Exenta reclamada. Declarándose competente para conocer del asunto de fondo en los siguientes términos “no se debe ver esto como un acto de fiscalización o auditoría, pues el Tribunal no entrará a revisar la contabilidad y las declaraciones, cual si fuera un auditor, sino que se abocará a verificar si los antecedentes hechos valer en este juicio sirven para justificar su petición de devolución en los términos solicitados ante la autoridad tributaria cuando presentó su declaración de impuestos”.
De acuerdo al sentenciador, y en base a un informe pericial, sostuvo que el contribuyente sigue una forma de registro técnicamente validado, por lo que le parece razonable la primera conclusión a la que arriba el perito en cuanto a que la determinación del resultado tributario determinado para el año tributario 2013 se encuentra justificado.
Para el sentenciador “esto implica establecer que los gastos que no fueron fehacientemente comprobados ante el Servicio, que junto con el costo directo de venta son los que inciden principalmente en la pérdida, a juicio de este sentenciador han quedado comprobados por la documentación de proveedores que el tribunal tuvo a la vista y que formaron parte de la pericia”.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Coyhaique, a veintiuno de enero de dos mil quince.
V I S T O S:
UNO. El escrito de fojas 1 y siguientes, mediante el cual comparece don XXXX, RUT Nº X.XXX.XXX-X, actuando en representación de INVERSIONES XXXX LIMITADA, RUT N°XX.XXX.XXX-X, del giro cría de ganado, ambos domiciliados en calle XXXX N° 358, de la comuna y ciudad de Coyhaique, deduciendo reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 311401000001, notificada con fecha 13 de diciembre de 2014, que rechazó la devolución solicitada en declaración de renta del año tributario 2013 de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), ascendente a $8.638.372.-
La resolución citada niega la devolución aduciendo que no se entregaron oportunamente los antecedentes requeridos por el Servicio para verificar la exactitud y corrección de la declaración presentada.
Sin perjuicio de reconocer que es efectivo que no concurrió ante el Servicio para acreditar la veracidad de los datos contenidos en la declaración, alega que se mantiene su derecho a recurrir administrativamente y/o reclamar judicialmente para probar la corrección y fundamentos de la declaración. Al efecto informa que recurrió de reconsideración administrativa, pero ésta fue rechazada por la Dirección Regional por estimarse fuera de plazo, aplicando la presunción legal de notificación al tercer día de despachada la carta certificada que contenía la resolución recurrida, haciendo caso omiso de los antecedentes que desvirtuaban tal presunción, obligando a esta parte a recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero para obtener el reconocimiento de su derecho a la devolución solicitada.
La solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas corresponde al crédito por impuesto de Primera Categoría pagado en años anteriores por utilidades no retiradas, que formaban parte del FUT al cierre del año comercial 2011 (declaradas en el Año Tributario 2012), y que fuesen absorbidas por las pérdidas tributarias obtenidas en el año comercial 2012, conforme al Artículo 31 N° 3, de la Ley de Impuesto a la Renta. La devolución solicitada asciende a $8.638.372, y resulta de la determinación de la renta líquida y del Fondo de Utilidades Tributarias del ejercicio comercial 2012.
Para explicar la manera cómo llega a ese cálculo, exhibe en su escrito los cuadros que contienen las operaciones para determinar la renta líquida del año tributario 2012 y el Fondo de Utilidades Tributarias del mismo año, señalando que estos datos emanan de los libros Diario y Mayor, libro de Compras y Ventas y de las facturas y contratos que le sirven de antecedentes, los que son acompañados junto con la reclamación.
De esta manera, solicita tener por presentada la reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 311401000001, del 22 de noviembre de 2013, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar su derecho a obtener la devolución del crédito, que alcanza la suma de $8.638.372, más los reajustes legales, con costas en caso de oposición.
DOS. La presentación de fojas 415 y siguientes de autos, en que en lo principal comparece doña XXXX, abogada patrocinante y apoderada de la reclamante, debidamente facultada por la Directora Regional de la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según consta a fojas 405 de autos.
Dentro de plazo y en virtud de los artículos 117 y 132 del Código Tributario evacúa traslado del reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con costas, indicando que fundará su respuesta en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se detalla:
Expone que con fecha 7 de mayo de 2013 el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta, año tributario 2013, en la que solicitó una devolución de impuesto por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por la suma de $8.638.372.-
Para resolver esta solicitud, el Servicio notificó al contribuyente que debía acreditar la procedencia de la devolución, acompañando la documentación que expresamente se le dio a conocer en la fecha que se le indicó. Al no obtener respuesta de parte del contribuyente, se emitió la resolución que denegó la devolución, por no haber tenido el Servicio la posibilidad de verificar la procedencia de la devolución solicitada.
Al reclamar, da a conocer que se rechazó su recurso de reposición administrativa por haber sido presentado fuera de plazo, reconoce que no presentó ante el Servicio la documentación solicitada y, de modo genérico, sostiene que le corresponde la devolución, incorporando únicamente un cuadro de determinación de la renta líquida y uno de determinación del FUT, sin explicar, exponer, fundamentar ni acreditar la pérdida tributaria del Año Tributario 2013, los créditos disponibles ni la correcta determinación del FUT para el periodo tributario en que incide el PPUA denegado.
En los fundamentos que expone el Servicio para justificar el rechazo del reclamo, señala que el Servicio emitió la resolución en cumplimiento de sus obligaciones legales, contenidas principalmente en el artículo 1 de su ley orgánica constitucional y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, después de haber notificado al contribuyente para la fiscalización, en la que el contribuyente, en cumplimiento a su deber de justificar la veracidad de sus declaraciones conforme al inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, debió haber presentado la documentación. Al no responder a este requerimiento, el Servicio resolvió no dar lugar a la devolución como lo deja asentado en el considerando sexto de la resolución reclamada, pues no dispuso de los antecedentes justificativos del resultado tributario declarado por el contribuyente.
Agrega que en el ámbito de la impugnación de las resoluciones denegatorias de devolución de impuestos, las causales se reducen a dos: alegaciones de vicios de forma, en cuanto incumplimiento de exigencias legales en el proceso previo de fiscalización o en el acto mismo que pudiera afectar su validez, o bien, alegaciones de fondo, en cuanto a que el contribuyente, habiendo acreditado en sede administrativa su resultado tributario, sus argumentos y antecedentes hubieran sido desestimados por el órgano fiscalizador, restándole mérito y rechazando su petición.
Como se verifica de la lectura del reclamo, el contribuyente no alude a ninguno de estos argumentos, sino que reconoce su inacción ante el órgano administrativo y no ataca el acto administrativo, sino que pretende que se le reconozca un resultado tributario que no es materia de la resolución reclamada, puesto que ésta no ha determinado la base imponible de primera categoría, sino que simplemente establece que no existiendo acreditación de ninguno de los requisitos del PPUA, no procede la devolución.
Lo que el contribuyente está pretendiendo es crear una instancia de revisión y fiscalización de sus antecedentes contables y tributarios, en el que se audite la determinación de su renta líquida imponible, cuestión que debería abarcar el análisis formal de la correcta manifestación de sus registros contables y resultados, con la sustentación de fondo de los resultados de dichos registros y, consecuencialmente, se autorice la devolución de PPUA solicitado.
Esto contraviene el artículo 21 del Código Tributario, que obliga a probar en sede administrativa la verdad de las declaraciones. También vulnera el artículo 1 de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, pues se entrega a este servicio la facultad de fiscalizar los impuestos internos, ya que mediante el reclamo pretende trasladar esta facultad exclusiva del Servicio al Tribunal, para que sea éste quien valide, confirme o deje a firme un resultado tributario que el Servicio de Impuestos Internos no ha podido fiscalizar.
A la misma conclusión se llega al analizar el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone que las pérdidas tributarias deben ser acreditadas y justificadas fehacientemente por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que sólo puede hacerse en la instancia administrativa, donde se deben aportar los elementos fundantes de dicha pérdida a objeto de verificar su correcta determinación, para posteriormente determinar si la imputación efectuada en contra del registro FUT era la pertinente, procediendo luego a la acreditación de dicho registro. Todo esto que no se pudo hacer en sede administrativa por la no presentación de los antecedentes, el reclamante lo quiere hacer en sede jurisdiccional, que no es la llamada a hacer la fiscalización.
Para confirmar esta afirmación, cita la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que, en lo sustantivo dice que el Tribunal no se puede abocar a efectuar auditorías, sino sólo al conocimiento de la legalidad de las resoluciones.
Todo esto confirma que el contribuyente no probó la procedencia de la pérdida declarada, vulnerando lo señalado por el artículo 21 del Código Tributario por causas que le son imputables, por lo que se puede concluir que la resolución que negó la devolución fue realizada conforme a derecho, por cuanto se resolvió de acuerdo a los antecedentes de que se disponía, no siendo pertinente que sea el tribunal quien haga el acertamiento tributario que no ha podido ser fiscalizado por el órgano legalmente establecido para este fin. Por esta razón, lo que corresponde es el rechazo de la petición del reclamante y confirmar la resolución impugnada, con costas.
TRES. La resolución de fojas 420 que tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos.
CUATRO. La resolución de fojas 423 que recibió la causa a prueba.
CINCO. La presentación de fojas 426, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos solicita la reposición de la resolución que recibió la causa a prueba.
SEIS. La resolución de fojas 429, que, acogiendo el recurso de reposición interpuesto, establece nuevos puntos de prueba.
SIETE. La resolución de fojas 510 que cita a las partes a oír sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que, como se expuso en los Vistos de esta sentencia, a fojas 1 comparece don XXXX, actuando en representación de INVERSIONES XXXX LIMITADA, deduciendo reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 311401000001, de 22 de noviembre de 2013, notificada con fecha 13 de diciembre de 2013, que negó el derecho a la devolución solicitada que asciende a $8.638.372, a objeto de que el Tribunal declare su derecho a recibir esta devolución.
SEGUNDO: Que, a fojas 415 y siguientes de autos, comparece doña XXXX, abogada del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado del reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, por los fundamentos que indica, los que han sido expuestos en los Vistos de esta sentencia, que ahora se dan por enteramente reproducidos.
TERCERO: Que, el contribuyente reclama en contra de una resolución que le negó su derecho a la devolución solicitada debido a que no concurrió al Servicio cuando fue requerido para presentar los antecedentes que justificaran su derecho. Frente a esto, el Servicio alega haber actuado apegado a sus facultades y que no corresponde proseguir de la manera como lo plantea la reclamante, trayendo los antecedentes a la sede jurisdiccional para que el tribunal se pronuncie sobre el derecho a la devolución.
A su juicio, no habiendo concurrido ante el Servicio cuando fue requerido, el Tribunal no debe ser llamado a hacer las veces de órgano revisor y sólo correspondería que se pronuncie acerca de la legalidad o eventuales vicios en que pudo haber incurrido la resolución que le niega el derecho.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS
CUARTO: Que, para resolver el conflicto de autos y analizar la prueba aportada por las partes, resulta pertinente establecer que no son hechos controvertidos los siguientes:
a. La inconcurrencia o falta de respuesta del contribuyente a la notificación hecha por el Servicio mediante la cual se le requiere que aporte la documentación que sustente los créditos o deducciones.
b. El hecho de haber presentado una reconsideración administrativa, que fue rechazada por el Servicio por haber sido presentada fuera del plazo legal.
c. La corrección, en cuanto acto administrativo, de la forma y/o el fondo de la resolución reclamada. En efecto, no hay discusión entre las partes acerca de algún vicio, error o defecto que pudiera contener la resolución objeto de esta reclamación.
II. ESTABLECIMIENTO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
QUINTO: Que, lo controvertido en este caso deriva del hecho de que el contribuyente no respondió al requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos en orden a que acompañe la documentación que pudiera justificar su derecho a la devolución solicitada, lo que impidió al Servicio hacer la revisión correspondiente, por lo cual negó la devolución mediante resolución.
SEXTO: Que el contribuyente no reclama en contra de la resolución por encontrar en ella algún defecto, sino que avanza hacia el fondo del asunto y reclama su derecho a la devolución, convocando a que sea este Tribunal quien resuelva, trayendo los documentos que no fueron presentados en sede administrativa.
SÉPTIMO: Que el Servicio manifiesta su desacuerdo ante esta pretensión de la reclamante, exponiendo que el Tribunal sólo podría pronunciarse sobre la eventual ilegalidad en la dictación de la resolución, pero no sobre el derecho a la devolución toda vez que, en su opinión, carece de facultad legal para ello.
En esta lógica del Servicio, al no haberse presentado controversia acerca de la legalidad de la resolución, no habría, en rigor, asunto controvertido y correspondería derechamente fallar la reclamación, confirmando lo actuado por el Servicio.
OCTAVO: Que, aún cuando el Servicio hizo presente su posición, a este Tribunal le pareció pertinente no cerrar tempranamente la discusión centrándola en los aspectos formales, sino que optó por conceder a la reclamante su derecho a exponer lo que estime concerniente a su posición, a fin de establecer si cumple con los supuestos legales que harían pertinente la devolución.
NOVENO: Que, en consecuencia, lo controvertido en esta causa queda fijado en el derecho a la devolución que le fuera negado por la resolución exenta reclamada.
III. RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA
DÉCIMO: Que, se recibió la causa a prueba estableciéndose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Antecedentes y circunstancias que justifican que el resultado tributario declarado por el reclamante en su declaración de impuesto a la renta del A.T. 2013 se ajusta a las exigencias establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2. Antecedentes y circunstancias que acreditan que los gastos imputados a la renta bruta del A.T. 2013 de la reclamante fueron acreditados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.
3. Antecedentes y circunstancias que justifican la correcta composición del Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante hasta los registros existentes al 31.12.2012.
4. Hechos y circunstancias que justifican que los créditos registrados en el FUT del 31.12.2011 corresponden a impuesto de primera categoría pagado y que dicho monto ha sido correctamente reajustado al 31.12.2012.
IV. MEDIOS PROBATORIOS CONSIDERADOS PARA LA RESOLUCIÓN DE ESTE ASUNTO
UNDÉCIMO: Que, los siguientes son los medios probatorios pertinentes para resolver el asunto controvertido:
1. Copia de la Resolución Exenta N° 311401000001, de fecha 22 de noviembre de 2013, rolante a fojas 5.
2. Copia impresa de la declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2012, de fojas 363.
3. Copia impresa de la declaración de Impuesto a la renta, año tributario 2013, de fojas 365.
4. Copia autorizada de la escritura pública del contrato de arrendamiento del Lote B, Estancia La Minita, de Inversiones XXXX Limitada a XXXX, de fojas 379.
5. Copia autorizada de la escritura pública del contrato de arrendamiento del Lote A, Estancia la Minita, de Inversiones XXXX Limitada a XXXX, fojas 382.
6. Copia autorizada de la escritura pública del contrato de arrendamiento de Inversiones XXXX Limitada a XXXX, fojas 385.
7. Copia autorizada de la escritura pública del contrato de compraventa y arrendamiento de Inversiones XXXX Limitada y XXXX Limitada a XXXX, fojas 388.
8. Copia autorizada del contrato de arrendamiento de Inversiones XXXX Limitada a XXXX, fojas 393.
9. Copia autorizada del extracto de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada denominada Inversiones XXXX Limitada, fojas 400.
10. Copia autorizada de la Carta aviso N° 130201497, de fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual se pone en conocimiento de la contribuyente las diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos en la declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2013, fojas 443.
11. Copia del registro FUT de Inversiones XXXX Limitada, año comercial 2011, año tributario 2012, fojas 463.
12. Informe Pericial Contable, del perito don XXXX, rolante a fojas 479.
13. Libro Diario 2012, guardado en custodia bajo el registro C-001-2014.
14. Libro Mayor 2012, guardado en custodia bajo el registro C-002-2014.
15. Libro de Compras y Ventas 2012, guardado en custodia bajo el registro C-003-2014.
16. Legajo de facturas de compras, año 2012, guardado en custodia bajo el registro C-004-2014.
V. ASUNTO PREVIO PLANTEADO POR LA RECLAMADA
DUODÉCIMO: Que, previamente, es preciso atender al planteamiento del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que no corresponde que la reclamante pretenda trasladar la Tribunal una facultad que es exclusiva del Servicio, esto es, validar un resultado tributario que el Servicio no ha podido fiscalizar. En su opinión, en el caso sólo correspondería alegar vicios de forma cometidos en el acto previo de fiscalización o en el acto administrativo resultante, o vicios de fondo, si el Servicio hubiera desestimado injustificadamente los argumentos y antecedentes presentados por el contribuyente en sede administrativa.
Como la reclamante no concurrió a presentar los antecedentes que le fueron solicitados para acreditar su solicitud de devolución, el Servicio no emitió ningún pronunciamiento de fondo para el rechazo, por lo tanto, el contribuyente debe dar por perdida su oportunidad para demostrar su derecho y sólo le quedaría el camino de reclamar por algún vicio de forma cometido durante la fiscalización o en la resolución denegatoria. En cambio, en vez de seguir este camino, la reclamante pretende que se deje a firme su resultado tributario, generando en la instancia jurisdiccional una nueva etapa de revisión y fiscalización de sus antecedentes contables y tributarios.
En la tesis del Servicio, al hacerlo de este modo se contraviene lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que dispone que el contribuyente debe probar ante el órgano administrativo la veracidad de sus declaraciones, no ante el órgano jurisdiccional. También se vulneraría el artículo 1 de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que señala que corresponde a éste la aplicación y fiscalización de los tributos y el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone que las pérdidas tributarias deben ser acreditadas y justificadas fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Termina diciendo que este planteamiento ha sido acogido por la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, citando al efecto algunos fallos.
DECIMOTERCERO: Que, según lo expuesto, al no haber respondido a los requerimientos del Servicio de presentar los antecedentes necesarios para acreditar su derecho, el contribuyente queda irremediablemente expuesto al resultado de verse impedido de obtener la devolución y sólo le quedaría impugnar la validez de la resolución en cuanto a su forma, pero como no encontró motivos para hacerlo, todo lo obrado por el Servicio debería confirmarse.
DECIMOCUARTO: Que, aun entendiendo que la validez del acto administrativo que rechazó la devolución no está en discusión, el Tribunal no siguió la línea argumental del Servicio, sino que dispuso la apertura de un término probatorio que diera la posibilidad a la reclamante de realizar la actividad probatoria necesaria para demostrar la validez de su derecho a la devolución.
DECIMOQUINTO: Que, haciendo esto, el Tribunal entiende que su actividad no queda restringida a los términos planteados por la reclamada, sino que queda dentro de su esfera de competencia la comprobación del derecho de fondo.
Esta competencia emana de la facultad entregada en los términos expuestos en el N° 1° del artículo 1 de la Ley 20.322 que designa a los Tribunales Tributarios para ejercer la función de “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”.
Cuando el legislador señala las materias que son reclamables en el contexto del Libro Tercero mencionado, dice en el inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario que “Podrá reclamarse, asimismo, de las resoluciones administrativas que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126” y este artículo se refiere en su N° 2° a aquellas peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea haberse pagado doblemente, en exceso o indebidamente, ya sea el impuesto, sus reajustes, intereses y multas.
La presentación del formulario 22 de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta que contiene un resultado negativo, esto es, una cantidad a devolver, debe asimilarse a una petición administrativa de devolución al no haberse establecido en la ley una forma específica para obtener la devolución de cantidades pagadas en exceso por causa de los pagos provisionales. Así lo ha interpretado el Servicio y lo ha señalado en el N° 6 de la Circular N° 72, del 11 de octubre del 2001.
DECIMOSEXTO: Que, siendo el formulario 22 de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta que contiene una cantidad a devolver un caso especial de petición administrativa de devolución de que trata el Artículo 126 del Código Tributario, por contener la petición de devolución de un impuesto pagado en exceso, la resolución que niega esta devolución es reclamable en los términos descritos en este artículo, que no plantea condicionantes para que ello ocurra.
DECIMOSEPTIMO: Que, siendo éste el caso de un contribuyente que hizo una petición de devolución que no acreditó como era su deber, el Servicio justificadamente la rechaza porque no se le proporcionaron los elementos para resolver favorablemente la petición, pero no se puede impedir que el contribuyente concurra a la instancia jurisdiccional especialmente creada por la ley a hacer la misma solicitud y será esta instancia la que declarará en definitiva si tiene o no el derecho que alega.
DECIMOCTAVO: Que, no se debe ver esto como un acto de fiscalización o auditoría, pues el Tribunal no entrará a revisar la contabilidad y las declaraciones, cual si fuera un auditor, sino que se abocará a verificar si los antecedentes hechos valer en este juicio sirven para justificar su petición de devolución en los términos solicitados ante la autoridad tributaria cuando presentó su declaración de impuestos.
Entonces, para que quede claro, aun cuando el Servicio no pudo hacer la revisión por la inacción del contribuyente, este Tribunal no se entiende impedido de hacerlo, pero lo que decida no puede significar alterar el resultado tributario contenido en la declaración del contribuyente, estableciendo una cantidad distinta a devolver originada en alguna variación en los datos que le sirven de base, sino sólo decidir si sus alegaciones se prueban o no, cumpliendo así su función jurisdiccional.
DECIMONOVENO: Que, lo hasta aquí razonado no contradice las facultades exclusivas de fiscalización que tiene el Servicio, pues ya está dicho, se entiende que el Tribunal se mantiene en la esfera de la actividad jurisdiccional de decidir si los elementos de prueba que son puestos en su conocimiento justifican o no la petición del contribuyente y, según esto, se le da o no la razón.
La conclusión a la se está arribando no contradice lo señalado por el artículo 21 del Código Tributario, porque ya se sabe que, de hecho, el contribuyente no cumplió con el deber que le asigna el inciso primero, pero a juicio de este Tribunal, como ya ha sido dicho, esta omisión no obstaculiza su derecho a recurrir a la instancia jurisdiccional.
Tampoco contradice ni vulnera lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece que todas las deducciones a la renta bruta deben acreditarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. Cuando la reclamada cita esta norma, lo que en el fondo quiere decir es que si el Servicio no da su visto bueno a la deducción (tal es el significado de “acreditada en forma fehaciente”), sea porque no fueron puestos a su disposición los antecedentes fundantes o porque, estando a su disposición, fueron desestimados, nadie más podría pronunciarse al respecto, lo cual ciertamente no tiene asidero. Una interpretación ajustada de esta norma sólo significa que los contribuyentes deben acreditar lo que declaran –mismo principio contenido en el artículo 21 del Código Tributario- y la mención del Servicio se hace porque es la autoridad administrativa llamada a fiscalizar, pero no debe llevarse a la extensión que pretende que el Servicio sea el juez final de los contribuyente.
Las controversias en materia tributaria tienen irremediablemente un trasfondo técnico, discusión que si en este caso no se pudo realizar en la etapa administrativa, como hubiese sido conveniente, se puede realizar en la etapa jurisdiccional y aquí el Servicio puede hacer algo más que decir que no se puede discutir, sino concurrir con sus elementos técnicos para debatir y demostrar, si esa es su convicción, que lo pretendido por el contribuyente no resulta probado por medio de los elementos de convicción que allega al juicio.
VIGÉSIMO: Que, como resulta obvio, todo lo hasta aquí expuesto ha sido necesario para señalar que este Tribunal no se niega a conocer si el contribuyente tiene derecho o no a la devolución si, a pesar de su inactividad en sede administrativa, logra acreditar este derecho, cuestión que se analizará en los considerandos siguientes.
VI. ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante presentó su formulario 22 de Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Año Tributario 2013, solicitando originalmente la devolución de $13.143.373, que se desglosa en $4.505.001 por pagos provisionales y $8.638.372, por pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) conforme al artículo 31 N° 3° de la Ley de Impuesto a la Renta.
El Servicio requirió al contribuyente para que acreditara la procedencia de la devolución relacionada con absorciones de pérdidas, lo que éste no hizo, razón por la cual emitió la resolución que niega la parte de la devolución solicitada que se refería a la absorción de pérdidas. Es decir, el Servicio autorizó la devolución de $4.505.001 correspondientes a los pagos provisionales mensuales, pero negó la devolución de los $8.638.372 correspondientes al crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades no retiradas o distribuidas que resultaron absorbidas en el ejercicio siguiente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para acreditar su derecho a la devolución de la parte que le fue negada, el contribuyente debió presentar de manera específica (1) el Libro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT), (2) el Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas, (3) la Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible, (4) los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida y los certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos, y (5) la documentación que respalda la naturaleza y procedencia de éstos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como es sabido, el contribuyente no respondió al requerimiento del Servicio y, reclamando en contra de la resolución que negó la devolución, acompañó al Tribunal la documentación que en su opinión demostraría la veracidad de su declaración.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, atendido el rigor técnico necesario para pronunciarse sobre este asunto, la reclamante solicitó el nombramiento de un perito de la especialidad que informara al Tribunal acerca de este asunto, lo que se hizo de común acuerdo con la parte del Servicio de Impuestos Internos. Tal nombramiento recayó en don XXXX, quien presentó su informe rolante a fojas 479 de autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que el Servicio ha dicho que la falta de respuesta del contribuyente impidió que se verificara su resultado tributario, la existencia de FUT disponible que absorbiera sus pérdidas y la existencia de créditos pagados disponibles en su registro FUT, de modo que la opinión pericial se vuelve fundamental.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el perito designado entregó su opinión técnica, la que consta a fojas 479 y siguientes de autos, donde describe en detalle en qué consistió su pericia, los antecedentes o documentos de que se valió para su trabajo, las validaciones y comprobaciones que realizó, el desarrollo circunstanciado de los pasos que dio y la conclusión a que arribó, la cual se analizará en los considerandos siguientes.
Ha informado el perito que para realizar su trabajo dispuso de los Libros Diario, Mayor, Balance Tributario, Libro de Compras y Ventas y documentación de proveedores.
También describe las pruebas y validaciones de consistencia que realizó. Su primera observación es que la información contenida en el Balance Tributario que rola del folio 889 al 892 del Libro Mayor es consistente con la entregada al SII mediante el formulario 22, folio N° 238563813, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2013, excepto por unas diferencias en los totales de Activo, Pasivo y Saldo Caja.
Enseguida señala que verificó una a una las anotaciones consignadas en el Libro de Compras desde enero a diciembre de 2012 con las facturas de proveedores contenidas en 12 legajos de facturas aportadas al Tribunal, constatando su correspondencia y, finalmente, corroboró la exactitud del traspaso de la información desde el libro auxiliar de compras al Libro Diario y confrontó los saldos que presenta el Libro Mayor para el año 2012 con los valores que muestra el Balance Tributario aportado para el peritaje, comprobando que son coincidentes en cuanto al debe y haber de las cuentas.
De este modo, concluye que las anotaciones y saldos contables que presentan los libros y Balance Tributario del ejercicio comercial 2012 dan la conformidad suficiente para usarlos de base al análisis posterior.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme al acuerdo de las partes, el perito fue comisionado, en primer lugar, para que informara si el resultado tributario declarado por la reclamante para el Año Tributario 2013 se ajusta a las exigencias establecidas en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tomando como base el Balance Tributario validado, aplicó las normas a los ingresos brutos, determinó la renta líquida, hizo el ajuste por corrección monetaria, más los agregados y deducciones y estableció una pérdida tributaria del ejercicio de $101.802.737, haciendo presente que por medio de una pericia como ésta no es factible efectuar la validación de cada una de las partidas o transacciones de la reclamante, por no contar con toda la documentación y porque esto implicaría la ejecución de una auditoría integral, de modo que se abocó al análisis de las partidas más significativas.
Así las cosas, al analizar los ingresos brutos a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, expone que el 95% se explica por ventas de ganado, arriendos urbanos y otros, todo lo que consta en el Libro de Ventas. A los ingresos brutos se aplica el Costo Directo de los Bienes y Servicios, conformado exclusivamente por el costo de venta de ganado, que representa un 78% de las ventas por el mismo concepto. Señala que este porcentaje que no pudo ser validado exactamente, resulta razonable a la luz de los antecedentes de que se dispuso para la pericia, como fueron las 20 facturas liquidaciones de donde obtuvo un precio unitario promedio de venta que comparó con el costo unitario promedio extraído de 920 facturas de proveedores, lo que dio como resultado un costo directo equivalente al 79% de las ventas.
Con relación a los gastos necesarios para producir la renta a que se refiere el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, informa que hay gastos, como los intereses pagados o adeudados, los impuestos distintos a la LIR, las pérdidas del periodo y los sueldos y salarios, de los que no contó con antecedentes de comprobación, sino sólo con lo registrado en los Libros Diario y Mayor, aunque no se trata de los mayores gastos del periodo.
Con respecto a “Otros Gastos del Giro”, los mayores del periodo, están respaldados por la documentación de proveedores, así como otras partidas que describe en su informe.
Con todo lo analizado llega a la conclusión de que la determinación de la pérdida tributaria declarada se ajusta a las exigencias establecidas en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a más de la descripción que se ha hecho del trabajo pericial, es preciso señalar que la verificación de la correcta determinación de la renta líquida imponible, que en este caso se trata de un resultado negativo, es una de las necesidades que tenía el Servicio según lo señala en la resolución que negó la devolución, precisamente porque una de las cosas que no pudo hacer fue hacer esta revisión que hizo el perito.
Del análisis efectuado, se llega a la conclusión de que los conceptos más significativos para determinar la pérdida fueron el costo de venta de vacunos y los otros gastos del giro, y ambos conceptos se justifican por la documentación analizada. Entre ambos conceptos queda representado el 80% de los costos y gastos que se deducen según los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y que sirven para la determinación de la renta líquida, antes de hacer los ajustes, agregados y deducciones que conducen al resultado final.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo expuesto y considerando que el perito no fue llamado a hacer una auditoría integral y exhaustiva de la contabilidad de la reclamante, así como tampoco lo hubiese hecho el Servicio de Impuestos Internos, y que el contribuyente sigue una forma de registro técnicamente validado, a este sentenciador parece razonable la primera conclusión a la que arriba el perito en cuanto a que la determinación del resultado tributario determinado para el año tributario 2013 se encuentra justificado.
Esto implica establecer que los gastos que no fueron fehacientemente comprobados ante el Servicio, que junto con el costo directo de venta son los que inciden principalmente en la pérdida, a juicio de este sentenciador han quedado comprobados por la documentación de proveedores que el tribunal tuvo a la vista y que formaron parte de la pericia.
TRIGÉSIMO: Que, avanzando al análisis siguiente, esto es, a la revisión de la composición del Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2012, el perito ha informado que éste se encuentra correctamente determinado al 31 de diciembre de 2012. Así lo señala en el punto 3.2 de su informe, donde muestra un cuadro con los cálculos correspondientes.
En efecto, el Registro FUT mantenía un remanente del año anterior –saldo de utilidades pendientes de retiro- en el cual $49.768.807 es con derecho a crédito, como se lee en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2012 de fojas 363, esta cifra reajustada con el 2,1% al 31 de diciembre de 2012 llega a $50.813.952 sobre el cual se debe aplicar la tasa del 17% correspondiente al Impuesto de Primera Categoría, resultando la cantidad de $8.638.372 que correspondería considerar como Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, tomando en cuenta que el resultado tributario del Año Tributario 2013 fue una pérdida de $101.802.737 que, imputada a las utilidades no retiradas las absorbe completamente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, como tercer punto, era de interés determinar si los créditos registrados en el FUT al 31 de diciembre de 2011 corresponden al impuesto de Primera Categoría pagado y si dicho monto fue correctamente reajustado al 31 de diciembre de 2012.
Esta comprobación es necesaria pues para tener derecho a devolución es menester acreditar que el impuesto por las utilidades no retiradas o distribuidas ha sido correctamente calculado y pagado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, informando el perito al respecto, da cuenta que, revisados el Registro FUT y la declaración de impuestos de los años anteriores, se llega a determinar que al 31 de diciembre de 2011 queda un remanente de crédito para el ejercicio siguiente de $10.193.609 el cual, reajustado al 31 de diciembre de 2012, equivale a $10.407.675 y esta es la suma que sirve para absorber la pérdida y responder a la devolución de los PPUA determinados.
El cálculo se hace a partir de las declaraciones de impuestos anuales a las rentas de los años anteriores, las que no están cuestionadas y cuyo detalle se puede leer a fojas 493 de autos, elaborado por el perito.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a estas consideraciones que contienen el análisis hecho por el perito que puede verificarse por medio de los documentos acompañados por la reclamante que el Tribunal ha tenido a la vista, debe darse por acreditado que:
1º. En el año tributario 2013 el contribuyente experimentó una pérdida de $101.802.737, determinada correctamente conforme a las normas establecidas en los artículo 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
2º. Que los gastos del periodo están fehacientemente acreditados. Como es un hecho no controvertido que el contribuyente no concurrió ante el Servicio y, por lo tanto, no acreditó los gastos en la etapa administrativa, los antecedentes que han sido tenidos a la vista que sirvieron para que el perito informara al Tribunal, permiten declarar que los costos y gastos están acreditados.
3º. Que el contribuyente mantenía en su Registro FUT utilidades no retiradas y que por éstas había sido pagado el impuesto de Primera Categoría.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por causa de lo anterior, las pérdidas determinadas absorben las utilidades no retiradas y, en consecuencia, el impuesto pagado debe considerarse un pago provisional fijado en $8.638.372, como lo solicitó el contribuyente y tal como lo concluye el perito en su informe, conclusión que este Tribunal hace suya. Esta es la cantidad que el Servicio de Impuestos Internos debe autorizar devolver.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, cabe dejar expresa constancia que cuando se dicta la resolución que no dio derecho a devolver una parte de lo solicitado por el contribuyente, el Servicio actuó correctamente por no haber tenido la oportunidad de comprobar la efectividad de las pérdidas.
Cuando este tribunal revisa la actuación y determina que el contribuyente sí tenía derecho a la devolución, no cuestiona lo obrado por el Servicio, pero cumple con el deber a que ha sido llamado, esto es, resolver una materia tributaria con los antecedentes que son puestos en su conocimiento, demostrando los hechos que sustentan el derecho reclamado.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 115, 117, 123 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 144, 159 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales que resultaren pertinentes.
R E S U E L V O:
HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don XXXX, en representación de INVERSIONES XXXX LIMITADA, ambos individualizados en estos autos.
DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta SII N° 311401000001, de fecha 22 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos, que no da lugar a la solicitud de devolución de $8.638.372.
NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos.
DEVUÉLVASE AL RECLAMANTE LA DOCUMENTACIÓN si no se apelare.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.”