CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 132
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN – PAGO PROVISIONAL MENSUAL – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un reclamo en contra de la Resolución Exenta mediante la cual se denegó la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional Mensuales.

La reclamante sostuvo, en síntesis, que el Servicio pese a no haber emitido otra notificación, no haber solicitado más antecedentes y sin que los plazos de prescripción estuvieran próximos, en forma imprevista, emitió la resolución impugnada. Agregando que al momento de recibir la resolución reclamada había recopilado los antecedentes solicitados por el Servicio en su primera notificación para presentarlos ante él. Por otra parte señaló que los conceptos involucrados en la solicitud de devolución no dicen relación con el resultado de venta de acciones, que sería lo impugnado por el Servicio, sino que corresponden al remanente de Pagos Provisionales Mensuales realizados durante el año 2011. Finalmente sostuvo, por una parte, que el Servicio no puede prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente, a menos que los declare no fidedignos lo que no sucedió en autos y, por otra parte, señaló que de acuerdo al artículo 97 de la Ley de la Renta el saldo de los PPM deben ser devueltos a los 30 días siguientes.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando: (i) que la citación es un trámite facultativo para el Servicio no encontrándose el contribuyente en los casos previstos para la citación obligatoria; (ii) que se requirió los antecedentes el 26/07/2011 y el contribuyente dentro de un año y cuatro meses no concurrió al Servicio a subsanar las observaciones, ni acompañó la documentación expresamente requerida que validase la exactitud de su declaración, (iii) que la afirmación del contribuyente, en cuanto al cálculo del mayor valor en la venta de las acciones, no tendría relación con la devolución de pagos provisionales mensuales declarados; (iv) que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, debido a que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, y; (v) alegó la nueva auditoría, señalando que el SII tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.

El Tribunal sostuvo que no resultaría ajustado a Derecho que se abocara a examinar antecedentes que un contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos, sin que éste haya invocado y acreditado algún impedimento que justifique su omisión.

Agregando el sentenciador que la reclamante no ha aportado ningún antecedente que acredite que durante el ejercicio comercial 2010 efectuó pagos provisionales mensuales, que soportó pago por concepto de impuesto territorial, y que adquirió activo fijo, omisión que por sí sola resulta suficiente para desestimar la procedencia de la devolución solicitada.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don XXXX, abogado, sin indicar su número de Rol Único Tributario, en representación de Sociedad Comercializadora XXXX Limitada, Rol Único Tributario N°XX.XXX.XXX-X, ambos con domicilio en XXXX, comuna de Providencia, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°115100000008, de fecha 19 de noviembre de 2012, notificada el 23 de noviembre del mismo año, en la cual se denegó la devolución de impuestos solicitada, de acuerdo a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone.

En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a los hechos, expone que en la declaración de impuestos a la renta Folio N°93412811, correspondiente al año tributario 2011, se solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a $5.885.999, correspondiente a pagos provisionales mensuales enterados durante el año 2011 en exceso del Impuesto de Primera Categoría determinado por la señalada suma de $5.885.999.

Explica que con fecha 26 de julio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió notificación para presentar antecedentes a fiscalización.

Expresa que pese a no haber emitido otra notificación, no haber solicitado más antecedentes y sin que los plazos de prescripción estuvieran próximos, el Servicio de Impuestos Internos, en forma imprevista, con fecha 19 de noviembre de 2012, emitió la Resolución Ex. N°115100000008, que denegó la devolución solicitada, argumentando que no se habría acreditado con la documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas en la codificación de observación G92.

Indica que por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos estimó que la falta de antecedentes para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos mencionada era suficiente para declarar improcedente la devolución solicitada.

Manifiesta que al momento de recibir la resolución que negó la devolución, había recopilado los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en su primera notificación para presentarlos ante él.

Menciona que en virtud de esta recopilación de antecedentes y a fin de solucionar la denegación, con fecha 04 de febrero de 2013, interpone una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, donde acompaña un desglose de la venta de acciones que da origen a la solicitud de devolución de impuestos y los documentos que enumera en su libelo.

Refiere que los conceptos involucrados en la solicitud de devolución impugnada no dicen relación con el resultado de la venta de las acciones, que es lo impugnado por el Servicio de Impuestos Internos en el Código G92, sino que corresponden exclusivamente al remanente de pagos provisionales mensuales realizados durante el año 2011.

Señala que pese a la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora interpuesta, el Servicio la declaró inadmisible, por cuanto de conformidad a la Circular N°13, de 29 de enero de 2010, se encuentra inhibido de conocer la solicitud, procediendo la concurrencia ante Tribunal Tributario, por aplicación del actual artículo 123 bis del Código Tributario.

En la segunda parte de su libelo, relativa al derecho, expone que conforme el artículo 21, en relación al artículo 63, ambos del Código Tributario, el Servicio no puede prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente, a menos que los declare como no fidedignos, previa citación.

Explica que de los hechos expresados previamente, es claro que el Servicio de Impuestos Internos nunca citó a su representada, por lo que no podía prescindir de los antecedentes aportados, motivo por el cual no correspondía denegar la devolución solicitada.

Expresa que el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que si el saldo de los pagos provisionales mensuales es a favor del contribuyente, debe ser devuelto a los 30 días siguientes a la fecha en que vence el plazo normal para presentar la declaración de impuesto a la renta, reajustado de acuerdo al índice de precios al consumidor.

Indica que los artículos 123 y 124 del Código Tributario permiten a toda persona reclamar contra las resoluciones que emita el Servicio de Impuestos Internos.

En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado el reclamo, ordenar darle curso y en definitiva acoger la devolución de impuestos por pagos provisionales mensuales en exceso, ascendentes a la suma de $5.885.999, con intereses, reajustes y costas.

A fojas 81, comparece don XXXX, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don XXXX, y poder a los abogados doña XXXX y don XXXX.

A fojas 94, comparece don XXXX, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer, con expresa condenación en costas.

En el primer capítulo de su libelo de contestación, expone resumidamente los argumentos del reclamante.

En el segundo capítulo de su libelo, relativo a los hechos, explica que tal como consta a fojas 24 de autos, mediante Carta Operación Renta, el Servicio puso en conocimiento al reclamante que se detectaron diferencias en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, entre las cuales se requirió que acredite con documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de las acciones de sociedades anónimas, por cuanto lo declarado no se condice con la información proporcionada por los agentes informantes. Agrega que en dicha carta expresamente se le solicitó que aportase la siguiente documentación el 13/10/2011: Facturas de Compras y Ventas de acciones; Libro FUT; Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida.

Expresa que sin embargo y tal como lo manifestó el reclamante, no dio cumplimiento, es decir, no compareció ni aportó la documentación solicitada por la Administración Tributaria. Agrega que seguidamente el Servicio resolvió “denegar devolución” impetrada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, por la suma de $5.885.999, en virtud de la Resolución Ex. N°115100000008.

Indica que el acto impugnado, válidamente notificado y cumpliendo con los requisitos de forma y fondo legales, señaló expresamente que en atención al art. 21, en relación con el art. 6° letra B) N°5, ambos del Código Tributario, el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2011, contenida en el Formulario 22, folio 93412811, dado lo cual no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.

Manifiesta que resulta infundado el argumento relacionado con que no habría sido requerido antes de la notificación del acto impugnado, toda vez que el Servicio expresamente solicitó en Carta Operación Renta de 26/07/2011 los documentos o antecedentes básicos y pertinentes que permitiesen validar su Declaración de Impuesto a la renta y subsanar la contradicción detectada en virtud de información proporcionada por terceros mediante formulario 1891.

Menciona que el contribuyente manifiesta que “de manera imprevista este Servicio, emitió la Resolución denegatoria”, afirmación que rechaza porque mediante notificación previa de 26/07/2011, se puso en conocimiento del contribuyente las diferencias detectadas en su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011.

Luego de reproducir los considerandos N° 2 y N°3 del acto impugnado, refiere que resulta superficial, impreciso e insuficiente sostener que el acto impugnado sólo funda la denegatoria de devolución en el incumplimiento relacionado con la falta de acreditación de la observación G92, considerando que en el requerimiento de fecha 26/07/2011 se pedían antecedentes tales como Libro FUT, Ajustes a la Renta Líquida Imponible y su determinación, entre otros, y no solamente las facturas de compra y venta de acciones, las que efectivamente se condicen con la observación G92.

Señala que el Servicio, no obstante el requerimiento previo al contribuyente de fecha 26/07/2011, y luego de un año, es decir, frente a la inactividad e incumplimiento de la obligación de comparecer, se vio compelido a resolver la solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales impetrado en su Formulario 22, debido a la falta de acreditación de lo declarado y por tanto de lo tributado.

Expone que el acto impugnado cuestionó la exactitud de lo declarado por el contribuyente y no sólo la omisión de informar en dicho formulario en el recuadro N°5 el costo, precio de venta, utilidad obtenida y la tributación en la venta de acciones de sociedades anónimas, a la que se encontraba obligado a demostrar y declarar de acuerdo a su obligaciones como contribuyente de rentas de capital.

En el tercer capítulo de su libelo, relativo al derecho, expresa, como primer fundamento de su contestación, que la citación es un trámite que el Servicio puede practicar o no, siendo obligatoria solamente en los casos contemplados en los artículos 21, inciso 2°, 22 y 27 del Código Tributario.

Como segundo fundamento, indica que el contribuyente alega que el Servicio no puede prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente, a menos que los declare como no fidedignos previa citación, lo que resulta impertinente, ya que el Servicio requirió los antecedentes el 26/07/2011 y el contribuyente dentro de un año y cuatro meses no concurrió al Servicio a subsanar las observaciones, ni acompañó la documentación expresamente requerida que validase la exactitud de la declaración contenida en el Formulario 22 del año tributario 2011.

Manifiesta que el contribuyente sostiene que no tiene relación la solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales declarados en los códigos 87 y 36 del Formulario 22 con la objeción formulada por el Servicio fundada en el código G92, rechazando dicha afirmación y aseverando que se encuentran estrechamente relacionadas, toda vez que la primera sirve de pago a cuenta de la tributación de la segunda, incluso no se demostró la procedencia y determinación de impuestos del año tributario 2011 que permitiese validar la procedencia de la primera.

A continuación, enumera los documentos aportados a autos, haciendo observaciones respecto de ellos.

Como tercer fundamento, respecto de la afirmación del contribuyente en cuanto a que la observación G92 (cálculo del mayor valor en la venta de las acciones) no tendría relación con la devolución de pagos provisionales mensuales declarados en el código 87 y 36, refiere que se trata de operaciones dentro del ejercicio comercial 2010 que debían declararse en la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011; y que la tributación en el mayor valor de la venta de las acciones omitida puede verse afectada con el régimen general del Impuesto de Primera Categoría o de Impuesto único, circunstancias que disminuirían los pagos provisionales mensuales (sic), los que se pagan a cuenta de cualquier impuesto (sic).

Como cuarto fundamento, señala que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, debido a que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente.

Como quinto fundamento, expone que según se puede apreciar de los artículos 1° del DFL N°7, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos; que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial; y que el contribuyente no compareció a la XV Dirección Regional Santiago Oriente, de modo que privó a la administración tributaria de ejercer sus facultades de fiscalización que hoy el reclamante solicita sea ejercida por el tribunal, lo que resulta totalmente improcedente.

En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por contestado el traslado conferido en autos, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Ex. SII N°115000000696, de 19 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante.

A fojas 123, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, según consta a fojas 160.

A fojas 161, consta haber quedado los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°115100000008, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012 por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando acoger la devolución de impuestos por pagos provisionales mensuales en exceso, ascendentes a la suma de $5.885.999, con intereses, reajustes y costas.

Según se desprende del mérito de dicha resolución, agregada a fojas 26, ella denegó la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $5.885.999, solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta Folio 93412811, correspondiente al año tributario 2011, fundada en que producto de la revisión practicada a su declaración de impuestos y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existe la objeción G92, conforme a la cual “Este Servicio ha determinado que deberá acreditar con la documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas”; y que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la renta del año tributario 2011, contenida en el formulario 22, folio 93412811, dado lo cual no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.

2°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando, como primer fundamento, que el Servicio, pese a no haber emitido otra notificación, no haber solicitado más antecedentes y sin que los plazos de prescripción estuvieran próximos, en forma imprevista, emitió la resolución impugnada; como segundo fundamento, que al momento de recibir la resolución reclamada había recopilado los antecedentes solicitados por el Servicio en su primera notificación para presentarlos ante él; como tercer fundamento, que los conceptos involucrados en la solicitud de devolución no dicen relación con el resultado de venta de acciones, que es lo impugnado por el Servicio en el Código G92, sino que corresponden al remanente de Pagos Provisionales Mensuales realizados durante el año 2011; como cuarto fundamento, que el Servicio no puede prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente, a menos que los declare como no fidedignos previa citación, y que es claro que el Servicio nunca citó, por lo que no podía prescindir de los antecedentes aportados, motivo por el cual no correspondía denegar la devolución solicitada; y, como quinto fundamento, que el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que si el saldo de los pagos provisionales mensuales es a favor del contribuyente, debe ser devuelto a los 30 días siguientes a la fecha en que vence el plazo normal para presentar la declaración de impuesto a la renta.

Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo de autos, ha solicitado su rechazo en todas sus partes, invocando, como como primer fundamento de su contestación, que la citación es un trámite que el Servicio puede practicar o no, siendo obligatoria solamente en los casos contemplados en los artículos 21, inciso 2°, 22 y 27 del Código Tributario; como segundo fundamento, que el contribuyente alega que el Servicio no puede prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente, a menos que los declare como no fidedignos previa citación, lo que resulta impertinente, ya que el Servicio requirió los antecedentes el 26/07/2011 y el contribuyente dentro de un año y cuatro meses no concurrió al Servicio a subsanar las observaciones, ni acompañó la documentación expresamente requerida que validase la exactitud de la declaración contenida en el Formulario 22 del año tributario 2011; como tercer fundamento, respecto de la afirmación del contribuyente en cuanto a que la observación G92 (cálculo del mayor valor en la venta de las acciones) no tendría relación con la devolución de pagos provisionales mensuales declarados en el código 87 y 36, refiere que se trata de operaciones dentro del ejercicio comercial 2010 que debían declararse en la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011; y que la tributación en el mayor valor de la venta de las acciones omitida puede verse afectada con el régimen general del Impuesto de Primera Categoría o de Impuesto único, circunstancias que disminuirían los pagos provisionales mensuales (sic), los que se pagan a cuenta de cualquier impuesto (sic); como cuarto fundamento, que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, debido a que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente; y, como quinto fundamento, que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos; que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial; y que el contribuyente no compareció a la XV Dirección Regional Santiago Oriente, de modo que privó a la administración tributaria de ejercer sus facultades de fiscalización que hoy el reclamante solicita sea ejercida por el tribunal, lo que resulta totalmente improcedente.

3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, son los siguientes:

- La reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2011, solicitando una devolución.
- La reclamada requirió a la reclamante que presentara antecedentes para fiscalización, correspondientes al año tributario 2011.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada emitió la Resolución Ex. N°115100000008, denegando la devolución solicitada.

4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 123, modificada a fojas 160, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes:

1) Efectividad de haberse aportado por la parte reclamante, documentación específica para verificar la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2011.
2) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011.

5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:

- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con los números 1 a 10, la que se encuentra agregada de fojas 9 a 73; y la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 128, la que se encuentra agregada a fojas 131.
- TESTIMONIAL, de doña Marcela Elisabeth Caro Campos, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta de acta agregada a fojas 145 y 146.

6°) Que, por su parte, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:

- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 94, signada con los números 1 y 2, la que se encuentra agregada de fojas 113 a 115.

7°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la quinta alegación de la reclamada, explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual cabe señalar que, atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este tribunal conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de fojas 1, el cual se encuentra comprendido dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón por la que se deberá desestimar la alegación contenida en el Capítulo III. 5 del libelo de contestación de lo principal de fojas 94, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, habida consideración de que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su alegación.

8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

9°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

Por su parte, el artículo 8° bis, número 5° del Código Tributario garantiza el derecho de los contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos presentados en los procedimientos.

10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley citada.

Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del ofrecimiento que realicen los interesados.

En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.

11°) Que, según lo explicitado en el motivo 2°), lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 8°) al 10°) y el punto de prueba N°1 de autos, modificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, resulta necesario determinar la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes para verificar la procedencia de la devolución solicitada.

12°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.

13°) Que, para los fines señalados en el motivo 11°), se debe examinar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en las declaraciones de doña Marcela Elisabeth Caro Campos, quien, legalmente juramentada, depuso sobre el punto de prueba N°1 de autos, según consta de acta agregada de fojas 145 a 146, declarando lo siguiente: Ser de profesión contador auditor y haber confeccionado la declaración de renta de la sociedad reclamante. Que la reclamante recibió una carta emitida por el SII, en que se solicitaba aclarar diferencias por venta de acciones, que a juicio del Servicio se encontraban sub declaradas. En dicha carta, se indicaba un día de presentación y que concurrieron al Servicio en representación de la sociedad reclamante en reiteradas oportunidades. No recuerda a qué piso concurrieron, pero ese piso tiene una forma de atención distinta al resto, en que primero se pasa ante un fiscalizador, que es quien revisa todos los antecedentes y luego asigna a un fiscalizador que atiende. En cada oportunidad les solicitaron nuevos antecedentes, primero las facturas de ventas de acciones, luego las de compra y venta y cuando llevaron las del periodo, les solicitaron las de años anteriores, en que se compraron las acciones, en otra oportunidad el Rut, etc. Aclara haber ido por lo menos diez veces y en ese intertanto les llegó la Resolución reclamada, presentaron una RAF dentro de los 60 días, con la seguridad que sería aprobada por el fiscalizador que la recibiera, pues estaban todos los antecedentes reunidos. Agrega que nunca le recepcionaron algún documento, ya que la atención en ese piso es verbal y no hay como demostrar que trajo lo que le solicitaron la vez anterior.

14°) Que el tribunal restará mérito probatorio a la TESTIMONIAL señalada en el motivo precedente, por estimar que las solas declaraciones de un testigo no son idóneas y suficientes para acreditar la efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la procedencia de la devolución solicitada, teniendo adicionalmente en consideración para ello que la reclamada había enviado a la reclamante una notificación requiriéndole antecedentes; que los contribuyentes tienen derecho a presentar antecedentes y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente, así como también a obtener certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos; y, finalmente, que la reclamada mantiene un sistema de control o registro de las visitas que efectúa el contribuyente, en el que debe quedar constancia de cada una de dichas visitas, el motivo de éstas y su resultado, debiendo entregarse al contribuyente copia del registro de cada atención, la cual constituye un medio idóneo, objetivo y verificable de acreditar las actuaciones realizadas ante la reclamada.

15°) Que, atendida la falta de pruebas idóneas y suficientes, se tendrá por establecido en autos que la reclamante no proporcionó a la reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos para verificar la procedencia de la devolución solicitada, lo que resulta concordante con lo señalado por la reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1, donde afirma que al momento de recibir la resolución que negó la devolución, había recopilado los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, y que en virtud de esta recopilación de antecedentes y a fin de solucionar la denegación, interpone una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, donde acompaña un desglose de la venta de acciones y los documentos que enumera en su libelo.

16°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1, dicha parte no ha pedido que se anule o se deje sin efecto la resolución reclamada, ni tampoco que sea modificada, sino que se ha limitado a solicitar que se acoja la devolución de impuestos por pagos provisionales mensuales en exceso, ascendentes a la suma de $5.885.999, con intereses, reajustes y costas.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario señalar que la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la reclamante, habida consideración de que dicha resolución se funda precisamente en la falta de antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos a la renta de la reclamante y que dicha parte no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.

Por las consideraciones expresadas en los dos párrafos anteriores, a juicio del tribunal no resulta procedente dejar sin efecto o, bien, alterar o modificar lo resuelto a través del acto impugnado.

17°) Que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 1°, 19, letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6°, letra B), número 5), 115, 124 y 126 del Código Tributario; y 1°, números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución, de impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es el control jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo cual el Tribunal puede examinar antecedentes, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de impuestos que le corresponde a la reclamada y resolver la solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la reclamada de los hechos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente.

Por ello, no resultaría ajustado a Derecho que este magistrado se abocara a examinar antecedentes que un contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la devolución que la reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de impuestos que la ley ha encomendado exclusivamente a la reclamada.

18°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no fueron aportados oportunamente por la actora a la reclamada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son del todo insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada.

En efecto, la reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 acoger la devolución de impuestos por pagos provisionales mensuales en exceso, ascendentes a la suma de $5.885.999, con intereses, reajustes y costas. Sin embargo, del mérito de la copia del Formulario 22, correspondiente al año tributario 2011 (agregada de fojas 37 a 44), y del Balance General para el ejercicio comercial 2010 (agregado a fojas 51 y 52), se desprende que la devolución solicitada corresponde a pagos provisionales mensuales por $5.936.418 (línea 49, códigos 36 y 849); crédito por contribución de bienes raíces por $1.196.308 (recuadro N°7, código 365); y crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio por $9.679.994 (recuadro N°7, código 366). En relación con estos conceptos, es necesario consignar que la reclamante no ha aportado ningún antecedente que acredite que durante el ejercicio comercial 2010 efectuó pagos provisionales mensuales, que soportó pago por concepto de impuesto territorial, y que adquirió activo fijo, omisión que por sí sola resulta suficiente para desestimar la procedencia de la devolución solicitada.

Con respecto al resultado contable o financiero para el referido ejercicio comercial 2011, si bien la reclamante ha acompañado un Balance General (agregado a fojas 51 y 52), dicha parte no ha acompañado la documentación de respaldo que acredite las partidas que lo conforman. Adicionalmente, según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante a fojas 3 de su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, consistente en desglose de acciones (agregado de fojas 71 a 73), el ingreso por venta de acciones asciende a $1.661.830.201, pero el Balance General (agregado a fojas 51 y 52) registra un total de ingresos por sólo $1.616.922.995.

Por último, en lo que respecta a su resultado tributario para el mismo período, la reclamante no ha aportado un análisis de los distintos agregados y deducciones a su Renta Líquida Imponible (agregada a fojas 53), ni tampoco ha acompañado los respaldos correspondientes.

19°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.

20°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.

21°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,

SE RESUELVE:

I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don XXXX, RUT N°XX.XXX.XXX-X, en representación de Sociedad Comercializadora XXXX Limitada, RUT N°XX.XXX.XXX-X, en contra de la Resolución Exenta N°115100000008, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.

II.- Que se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.

ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.”

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 29.01.2015 - RIT GR-18-00053-2013 - JUEZ TITULAR SR. MIGUEL MASSONE PARDO