LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 21 – ARTÍCULO 54
INGRESOS PERCIBIDOS OMITIDOS – BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO - ARTÍCULO 54 N° 1, INCISO 3° LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá rechazó un reclamo interpuesto en contra de unas liquidaciones, mediante las cuales se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y de Global Complementario.

El actor señaló que el Servicio había incurrido en un vicio o error manifiesto, al liquidar el Impuesto Global Complementario sin acreditar durante el proceso de fiscalización la existencia de un desembolso efectivo de los dineros de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al momento que debieron pagarse los impuestos. Indicó que el ente fiscalizador se sustentó en el referido artículo 21, ya que habría omitido contabilizar y declarar facturas de compra recibidas dentro de los ingresos tributables, lo cual no fue comprobado y, por lo demás, quien emite las correspondientes facturas es el agente retenedor, razón por la cual no tendría control de los montos facturados a su nombre.

El Servicio evacuó el traslado conferido, señalando que los ingresos omitidos por el contribuyente se encuentran acreditados con las correspondientes declaraciones juradas de los agentes retenedores además de los respaldos documentales y los pagos realizados por dichos agentes económicos, razón por la cual no puede escudarse en un desconocimiento de dichas facturas, por no ser emitidas por su persona, ya que ha realizado los trabajos especificados y por los cuales percibió un ingreso. Señaló que, al no ingresar contablemente a la caja empresarial esos dineros y no contemplarlos como parte de la cuenta de activo de la empresa, resultaba lógico entender que dichas sumas de dinero habían ido en directo beneficio del empresario persona natural, aumentando su patrimonio y por lo tanto debían afectarse con el Impuesto Global Complementario, como renta percibida o retirada (artículo 54° N°1) y gravarlas con el artículo 21.

El Tribunal determinó que la existencia de las facturas de compra emitidas por los agentes retenedores de la reclamante unido a los comprobantes de pago asociados, donde consta que los pagos fueron efectuados mediante cheques emitidos a su nombre, dan por acreditado, que la reclamante efectivamente recibió tales ingresos y que no los contabilizó. El Tribunal concluyó que, resultaba errónea la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto esta norma adiciona a la base de global los gastos rechazados pagados, mientras que en la especie, estamos en presencia de ingresos percibidos omitidos. No obstante lo anterior, el Servicio fundamentó además su cobro en el artículo 54, que sí es la norma efectivamente aplicable, toda vez que ordena formar parte de la base imponible afecta a global, las cantidades percibidas por el contribuyente.

El texto de la sentencia es el siguiente:

Iquique, trece de julio del dos mil quince.

VISTOS:

A fs. 1 comparece don xxxx, Rut N°00.000.000-0, Abogado, domiciliado en calle xxxx N°389, oficina N°1006, comuna de Iquique, en representación de don xxxxx, Rut N°0.000.000-0, empresario, contratista de obras menores, en procedimiento general de reclamación tributaria, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°s 28.381 a la N° 28.384, cuya copia corre a fs. 15 y siguientes, por un monto neto de $76.795.926.-, de fecha 29 de agosto de 2014, notificada por cédula en esa misma fecha, emitida por el fiscalizador don xxxx, la Jefe de Grupo doña ENID BRAVO ROJAS y el Jefe de Departamento de Fiscalización don ISRAEL FERNÁNDEZ MAUREIRA, todos de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, debido a que las liquidaciones causan agravio a su parte y son contrarias a derecho y adolecen de vicio y error manifiesto, solicitando que se anulen y dejen sin efecto, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer:

I. ANTECEDENTES PREVIOS DE LA FISCALIZACIÓN Y DE LA LIQUIDACIÓN:

Con fecha 23 de enero de 2014 se practicó a su representado por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante el SERVICIO Notificación Nº57203 bajo el programa denominado “Auditoría a los Ingresos Brutos”, para la revisión del año comercial 2010, 2011 y 2012, correspondientes a los Años Tributarios (AT*)1 2011, 2012 y 2013, respectivamente, en cuyo alcance se estableció de acuerdo a lo que señala el fiscalizador en la liquidación, la revisión de todos los ingresos percibidos o devengados por el contribuyente.

Dicho requerimiento se efectuó por cédula en el domicilio informado por el contribuyente a las 11:15 horas del día 23 de enero de 2014 con vencimiento para el día 31 del mismo mes y año.

Los antecedentes solicitados en dicha notificación fueron:

- Facturas de venta- emitidas períodos 01/2010-12/2012.
- Facturas de compra- recibidas periodos 01/2012-12/2012.
- Libro de ventas, libro auxiliar de clientes, libro auxiliar de proveedores, libro diario, libro mayor y libros de inventarios y balances autorizados por el SII, periodos comerciales 2010 al 2012 periodos tributarios 2011 al 2013.
- Balance general de 8 columnas a nivel subcuentas, autorizado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con firmas del representante y contador Periodos Comerciales 2010 al 2012.
- Registro de la renta líquida imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables, períodos tributarios 2011 al 2013.
- Análisis de las cuentas de ingresos. Periodos comerciales 2010- 2012, tributarios 2011 al 2013.

1 Año Tributario, en adelante solo AT.

- Contratos de venta o prestaciones de servicios Periodos Comerciales 2010-2012.
- Escrituras y contratos, en casos de ventas de activos fijos periodos comerciales 2010-2012.
- Formulario 29 (F-292), en caso que el contribuyente haya declarado en papel periodos 01/2010-12/2012.

Con fecha 04 de febrero de 2014, de acuerdo a lo señalado en la liquidación, el Sr. xxxxx, por intermedio del mandatario identificado como xxxxx, Rut: x.xxx.xxx-x, solicitó ampliación de plazos para aportar los antecedentes solicitados en la notificación Nº57203, para el día 13 de febrero de 2014.

Por otra parte, según se señala en la misma liquidación, el contribuyente, a la fecha de solicitud de ampliación de plazos para la entrega de documentación, se encontraba en revisión de solicitud de IVA por cambio de sujeto por su actividad de construcción y obras menores, por los periodos de agosto a diciembre de 2010 y de enero a marzo de 2012; por tanto, ya existía en poder del SERVICIO, y en particular del funcionario revisor, documentación que formaba parte del requerimiento efectuado en notificación Nº57203. En este caso, según lo señala la misma liquidación, su representado se encontraba eximido de aportar antecedentes que ya se encontraban acompañados al SERVICIO, conforme a lo establecido en el artículo 8 bis, Nº6, del Código Tributario.

2 Formulario 29 sobre declaración y pago mensual de Impuestos, en adelante solo F-29.

Con fecha 19 de marzo de 2014, se confeccionó acta de recepción parcial de documentos para el caso referido a la documentación del año comercial 2010, AT 2011, donde se indicó que se aportaron los siguientes documentos:

- Facturas de venta de enero 2010 a diciembre 2010.
- Facturas de compra recibidas de enero a Diciembre 2010.
- Libro de ventas, libro auxiliar de clientes, libro auxiliar de proveedores, libro diario, libro mayor y libros inventarios y balances autorizados por el SII, períodos comerciales 2010.
- Balance general de 8 columnas a nivel subcuentas, autorizado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con firmas del representando y contador.
- Registro de la renta líquida imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables.
- Escrituras y contratos en caso de ventas de activos fijo (no aplica, ya que de acuerdo a la liquidación su representado manifestó no haber vendido activos fijos).
- F-29, declarados por internet.

Prosigue la liquidación, que producto de las revisiones de cambio sujeto de IVA, actividad de la construcción, presentadas por su representada según reza la liquidación, se logró establecer que en poder del SERVICIO se encontraba ya, la siguiente documentación del año comercial 2012:

Periodos de Enero a Julio 2012:

- Libro de Compras y Ventas, en hojas computacionales.
- Facturas de proveedores.
- Facturas de venta.
- Facturas de compra recibidas contabilizadas.

Por lo anterior, el SERVICIO señaló que su representado no dio cumplimiento en su totalidad a los requerimientos solicitados precedentemente, faltando presentar lo siguiente: Libro de compras y ventas, libro de retenciones de honorarios, libro de remuneraciones, todos con su respectiva documentación de respaldo, facturas de ventas emitidas, Notas de crédito recibidos por los periodos que van desde enero a diciembre 2011 y de agosto a diciembre de 2012. Facturas de compra recibidas (vigentes y nulas) desde agosto a diciembre 2012. Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI3) del AT 2012 y AT 2013, también los respaldos respectivos de los ajustes realizados a la RLI, Libro FUT AT 2012 y 2013.

Expresó la liquidación que de la revisión efectuada a la información que obra en poder del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, correspondiente a declaraciones juradas F3500 presentada por los agentes retenedores de IVA, y la documentación aportada, se habría determinado que existen diferencias entre la información aportada por los agentes retenedores y la información extraída de los F29 declarados y libros de venta disponible para inspección por parte del SERVICIO, lo que se traduciría -a juicio del fiscalizador-, en una omisión en la contabilización de ingresos brutos percibidos o devengados y posteriormente declarados en el Formulario 224 de Impuesto a la Renta, del AT 2011, 2012 y 2013, lo que afectaría, según señala la liquidación, directamente la base imponible de Impuesto de Primera Categoría declarada, así como también el Impuesto determinado.

Así también, asevera el SERVICIO, al no haber sido contabilizado estos ingresos, habrían ingresado a la caja empresarial estas sumas, debiendo entenderse retiradas de la empresa, formando parte de la base imponible de Impuesto Global Complementario del empresario individual, y gravarlas con el respectivo impuesto.

Agregó la liquidación, que una vez determinadas las diferencias del año comercial 2010, producto del proceso de fiscalización, el contribuyente procede a rectificar en las oficinas del SERVICIO, el AT 2011, según folio de declaración rectificatoria Nº50700261, generando los siguientes giros, por concepto de diferencia de Impuesto a la Renta y giro por diferencia por Reintegro:

Giro por diferencia de Impuesto a la Renta: $37.427.258. Giro por reintegro: $97.667.

Señala la liquidación que su representado no aportó la documentación restante solicitada en el requerimiento de antecedentes, correspondiente al año 2011 en forma íntegra y desde agosto a diciembre de 2012, para concluir la auditoría y rectificar o desvirtuar las diferencias detectadas.

Debido a lo anterior, se procedió a practicar citación Nº5.442, del 18-07-2014, notificada por cédula dejada en el domicilio declarado ante el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, con igual fecha. Se agregó que su representado no dio respuesta a la citación.

Por ello, el SERVICIO procedió a practicar las siguientes liquidaciones de impuesto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24° del Código Tributario, refiriéndose las irregularidades detectadas en los conceptos que se señalan más adelante y que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS tuvo por no justificadas y presumió retiradas sobre la base de los antecedentes que obran en su poder, en conformidad con los siguientes conceptos que a continuación se detallan:

“CONCEPTO A: Omisión o sub-declaración de ingresos derivados de facturas de compra recibidas, por operaciones de venta y/o prestación de servicios, emitidas por Agentes Retenedores, no registradas en el libro de Ventas, no contabilizadas, como tampoco declaradas, en los periodos correspondientes al año comercial 2011 y 2012.

Agregado a la base imponible de Primera Categoría producto de facturas de compra recibidas con retención total de IVA, emitidas por sus agentes retenedores de impuesto, no registradas en el libro de venta, no contabilizadas, como tampoco declaradas en F-29 que corresponda.

Lo anterior, genera diferencias de Impuesto de Primera Categoría, derivadas de haberse omitido entre los ingresos brutos, el monto de que da cuenta de una o más facturas de compra recibida con retención total de Impuesto al Valor Agregado, no registrada en el libro de compras y ventas respectivo.

El artículo 29º establece que constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en los números 1 al 5 del artículo 20° de la Ley de Renta (LIR5), excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17°, los que deben declararse según el plazo establecido en el artículo 65° de la referida Ley”.
“CONCEPTO B: Diferencias de Impuesto de Primera Categoría, derivadas de la circunstancia de no haber efectuado debidamente el ajuste correspondiente a la corrección monetaria de las disminuciones de capital propio tributario.

Agregado a la base imponible de Primera Categoría por diferencia en corrección monetaria, derivada de los ingresos brutos determinados en auditoría, conforme al art. 29° de la LIR, y que no fueron contabilizados ni declarados durante el año comercial 2011 y 2012, explicados en el concepto “A” de la presente citación, ingresos tales que, al no haber sido reconocidos e ingresados a la caja del empresario individual, deben entenderse retirados de la empresa constituyendo una disminución de capital que deberá ser reajustada de acuerdo a las normas del art 41°, inciso 1º, Nº 1 de la LIR.

La corrección monetaria determinada, de acuerdo a las circunstancias explicadas en el párrafo anterior, constituye un agregado a la Renta Líquida conforme a los establecido en el artículo 32°, Nº 2, letra a), de la LIR y -en consecuencia-, genera diferencia en la determinación del impuesto de Primera Categoría”.

“CONCEPTO C: Diferencia de Impuesto Global Complementario por retiros efectuados por el empresario o socio por ingresos que han sido acreditados como tales en fiscalización efectuada a la empresa, y que corresponden a cantidades no registradas en la contabilidad de la empresa, provenientes de la omisión de ingresos por ventas consignados en factura (s) de compra recibida (s) con retención de Impuesto al Valor Agregado, operaciones ocurridas en el año comercial 2011 y 2012, diferencia fundamentada con los cruces de información y declaraciones juradas presentadas por los agentes retenedores de IVA, por cambio de sujeto actividad de la construcción.

Artículos 14°, 21°, 54° y 56° LIR contenida en el artículo 1º DL 824.”

II. ALEGACIONES Y EXCEPCIONES DE FONDO QUE HACEN NULAS LAS LIQUIDACIONES EN TODAS SUS PARTES:

A continuación, se efectuarán alegaciones de fondo e interpondrán excepciones perentorias, que demuestran que todas las liquidaciones practicadas en estos autos son nulas, por ende deben ser dejadas sin efecto.

II.1- En cuanto a la nulidad e improcedencia de las liquidaciones N°s 28379, correspondiente abril de 2012, correspondientes al mes de abril de 2013 por concepto de Impuesto Global Complementario:

De conformidad con los antecedentes de la liquidación ya expuestos en el presente reclamo y de conformidad con el concepto “C” ya antes transcrito, señala que el SERVICIO, en su liquidación, se sustenta en el artículo 21° de la LIR, ya que su representado habría omitido contabilizar y declarar facturas de compra recibidas dentro de los ingresos tributables, lo cual no fue comprobado, según se explicará más adelante en esta presentación. Sin perjuicio de lo anterior, el SERVICIO ha incurrido en un vicio y error manifiesto, al liquidar el Impuesto Global Complementario de su representado sin acreditar durante el proceso de fiscalización la existencia de un desembolso efectivo de los dineros de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 21° de la LIR vigente al momento que debieron pagarse los impuestos, que señalaba: “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores…”

En el caso concreto, el artículo 21° del texto legal ya citado, efectivamente establece una presunción, que corresponde a que se considerarán como retiradas las partidas del N°1 del artículo 33°, (agregados a la RLI), pero el hecho cierto del cual se presume el retiro es que el SERVICIO acredite que existió un desembolso efectivo de dinero; es decir, que se efectuaron pagos; esto es, que el

SERVICIO acredite el desembolso de los dineros, ya sea por contabilidad o por otro medio, ya que una vez que acredite que los dineros constituyen erogaciones de la sociedad, recién puede deducirse el hecho presumido, que corresponde al retiro del dueño de la empresa individual en este caso, lo que no efectuó durante el proceso de fiscalización y ya no se encuentra en la oportunidad procesal para hacerlo.

Es del caso señalar que el SERVICIO, contraviene sus propias normas la dictar la presente liquidación, ya que es la Circular N°45, de 2013, en su punto 2.1., que siguiendo la ley establece: “Se aplicará IU (sic) sobre las partidas del número 2, del artículo 33° de la LIR, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo”. Es decir, no obstante la modificación legal, no se modifica que para presumir retiro, previamente debe acreditarse por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS el desembolso efectivo de dinero.

Lo anterior no fluye sólo de la normativa tributaria, sino que también se encuadra dentro de la normativa Civil, en lo referente a las presunciones: Respecto de las presunciones, el Código Civil, en su artículo 47º, señala: "Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente la prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias."

En el caso concreto las presunciones sólo existen en caso que se acredite el hecho que debe ser conocido; en este caso el desembolso efectivo o pago, para sólo en ese evento deducirse el hecho desconocido y presumirse el retiro. Misma lógica sigue el artículo 70° de la LIR, que se refiere a la justificación de inversiones la cual, para que se puedan presumir utilidades afectas a impuestos al no acreditar el origen de los fondos con que se efectuó la inversión, previamente deben probarse los desembolsos, gastos o inversiones; en caso contrario, tampoco aplica la presunción.

Del modo que se ha venido razonando, ahora analizando los hechos, la liquidación sólo establece que se pudo determinar los ingresos a través de un cruce de información y declaración jurada 3.500 presentadas por los agentes retenedores de IVA, pero en ningún momento ha acreditado el referido SERVICIO, el desembolso efectivo; es decir, que los dineros que habrían ingresado a la sociedad como ingresos omitidos, salieron de la misma, ni con la documentación contable, ni con otros medios probatorios que podrían haber recabado con las facultades fiscalizadoras que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS tiene dentro del proceso de fiscalización. Es del caso señalar, que corresponde al organismo fiscalizador acreditar el desembolso efectivo de los dineros que habrían supuestamente ingresado a la empresa, para aplicar la presunción de retiro, no al contribuyente, ya que al no acreditar tal circunstancia, no consta que los dineros hayan sido retirados, supuesto indispensable para imputar retiros al empresario individual obligado a llevar contabilidad completa con balance general y así aplicar la presunción.

Debemos hacer la nueva norma establecida en el inciso X, del artículo 132°, del Código Tributario, respecto de los reclamos tributarios, denominada doctrinariamente Discovery, la cual señala que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”, en ningún caso exime de responsabilidad al ente fiscalizador de probar los hechos constitutivos de las presunciones que pretende aplicar, ya que se trata de una norma en virtud de la cual la parte que no ha presentado los documentos en la etapa de fiscalización, no podrá hacerlos valer después, lo que no dice relación alguna con el hecho que se aplique erróneamente una presunción, sin tener acreditado el hecho conocido, para presumir el desconocido. Más aún cuando el SERVICIO cuenta con amplias y plenas facultades para requerir antecedentes para liquidar, debiendo efectuar un trabajo acucioso, sin entrar a aplicar presunciones sin tener los hechos probados con anterioridad.

Ahora bien, pongámonos desde el punto de vista del ente fiscalizador, en el caso que argumentare que no liquidó Impuesto Global Complementario, sobre la base del artículo 21°, sino sobre la base del artículo 14° de la LIR. Lo anterior, es menos aceptable incluso, ya que el artículo 14° sólo funciona sobre la lógica de retiros efectivos, debidamente contabilizados, con tope de Fondo de Utilidades Tributables y dependerán por lo demás del resultado del ejercicio; sumas que -por lo demás-, deben encontrarse debidamente retiradas, respecto de las cuales sólo no se ha cumplido con la obligación tributaria de pagar el impuesto, ya que en este caso no procede presunción alguna, por lo cual tampoco sería aplicable al caso concreto el artículo 14° de la LIR.

En conclusión, no puede presumirse retiros del artículo 21° de la LIR, de sumas respecto de las cuales el ente fiscalizador no acreditó el desembolso efectivo por ningún medio legal; menos por contabilidad, durante el proceso de fiscalización, no señalándolo en la liquidación en ningún caso. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde anular las liquidaciones nulidad e improcedencia de las liquidaciones N°s 28379, correspondiente abril de 2012, por la suma total de (sic) y 28.384, correspondientes al mes de abril de 2013 por concepto de Impuesto Global Complementario, el concepto “C” de la liquidación y todas las partidas del referido concepto.

II.2.- En cuanto a la nulidad e improcedencia de las Liquidaciones N°s 28.381, por un monto total de $34.578.081, por concepto de Impuesto de Primera Categoría correspondiente a abril del año 2012; 28.385, por un monto total de $48.437, por concepto de reintegros del artículo 97° de la LIR, correspondiente a abril del año 2012 y 28.383, por la suma total de $28.407.175, por concepto de Impuesto de Primera Categoría correspondiente a abril del año 2013:

En conformidad con lo expresado anterior, estas liquidaciones corresponden a los conceptos “A” y “B”, los que señalan que existe omisión u sub-declaración de ingresos derivados de facturas de compra recibidas por facturas de venta no contabilizadas, ni tampoco declaradas; lo anterior se funda en la liquidación de conformidad con los datos obtenidos en la Declaración Jurada N°3500 emitidas por los agentes retenedores. Lo anterior es completamente insuficiente para determinar los ingresos omitidos de su representado, correspondiendo al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS probar la existencia de los ingresos para efectos de determinar las omisiones o sub-declaraciones de ingresos. En el caso de autos nos encontramos ante facturas de compra; es decir, opera la figura del cambio de sujeto, por lo cual -en este caso-, la documentación es emitida por la persona que recibiría el servicio y no por quien lo está prestando, como ocurre en la facturación normal de las operaciones donde correspondería emitir facturas de venta por los servicios prestados, donde efectivamente quedarían acreditados los ingresos omitidos con las referidas facturas, lo que no ocurre en el caso de las facturas de compra en cuanto al Impuesto a la Renta se refiere, ya que no se encuentran ni contabilizados, ni declaradas, por lo cual el SERVICIO, durante el proceso de fiscalización, debió utilizar un estándar mayor para determinar las diferencias de ingresos y no tratarlas como si fueran facturas de ventas emitidas por el mismo contribuyente. Por lo anterior, corresponde al SERVICIO recopilar los antecedentes para determinar que los referidos ingresos omitidos, sin encontrarse acreditados los referidos ingresos para ser liquidados, ya que aquí no se trata que el contribuyente deba acreditar un hecho negativo, como lo sería la omisión de ingresos, ya que los hechos negativos no se prueban, sino que al SERVICIO corresponde probar la existencia de los referidos ingresos omitidos en relación a su representado.

Como un acápite aparte debemos señalar en cuanto al concepto “B” de la liquidación, que de conformidad con los antecedentes antes expuestos, éste no es procedente por ser accesoria a los ingresos omitidos que no se acreditaron por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Sin perjuicio de lo anterior, el fiscalizador igualmente presume las sumas determinadas por corrección monetaria como retirada de la empresa y afecta a Impuesto Global Complementario.

En contra de lo expuesto anteriormente, se reiteran los mismos argumentos señalados en el 2.1. de ese reclamo para el caso concreto, ya que no es acreditado ningún desembolso efectivo de dinero. Además, reforzando lo anterior, constituyen, según los propios dichos del SERVICIO, estas sumas supuestamente retiradas, disminuciones de capital, las cuales obviamente, por ser una deuda de la empresa a la empresa natural y no ser utilidades tributables, no pueden ser gravadas con Impuesto Global Complementario aunque se entienden erróneamente retiradas.

Por tanto solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones N°s 28.381, por un monto total de $34.578.081, por concepto de Impuesto de Primera Categoría correspondiente a abril del año 2012; 28.385, por un monto total de 48.437, por concepto de reintegros del artículo 97° de la Ley de la Renta, correspondiente a abril del año 2012 y 28.383, por la suma total de $28.407.175, por concepto de Impuesto de Primera Categoría correspondiente a abril del año 2013 y los conceptos “A” y “B” de la misma, como así todas sus partidas.

Por tanto; en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas, artículos 124° y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, pide acoger el reclamo en todas sus partes, anulando las liquidaciones reclamadas, por los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos, con expresa condena en costas.

A fojas 45 comparece don xxxx, Cédula de Identidad N°0.000.000-0, Contador Auditor, Director (S) de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, domiciliados en calle Tarapacá N°470, Iquique, quién de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117° inciso segundo y 132° del Código Tributario, evacua el traslado del reclamo de autos solicitando se rechace el reclamo presentado, confirmando en consecuencia las actuaciones de ese SERVICIO en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

I. Antecedentes de la auditoría y de la liquidación:

La auditoría de la presente causa se originó a raíz de la revisión de devoluciones de impuestos solicitadas por el contribuyente en virtud del artículo 126° del Código Tributario, en la cual se detectó inconsistencias en sus declaraciones, por lo que con fecha 23 de Enero de 2014 se practicó al contribuyente Notificación N°57203, bajo el programa denominado “Auditoría a los Ingresos Brutos”, para la revisión del año comercial 2010, 2011 y 2012, correspondiente a los AT 2011, 2012 y 2013, respectivamente, alcanzando la revisión de todos los ingresos percibidos o devengados por el contribuyente.

Así, los antecedentes solicitados en dicha notificación fueron los siguientes:

- Facturas de Venta Emitidas Períodos 01/2010-12/2012.
- Facturas de compra Recibidas Períodos 01/2010-12/2012.
- Libro de Ventas, Libro Auxiliar de Clientes, Libro Auxiliar de Proveedores, Libro Diario, Libro Mayor y Libros de Inventarios y Balances autorizados por el SII, períodos comerciales 2010 al 2012 Períodos 2011 al 2013.
- Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con firmas del representante y contador Períodos Comerciales 2010 al 2012.
- Registro de la RLI de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables. Períodos Tributarios 2011 al 2013.
- Análisis de las cuentas de ingresos. Períodos Comerciales 2010- 2012, Tributarios 2011 al 2013.
- Contratos de venta o prestaciones de servicios Períodos Comerciales 2010–2012.
- Escrituras y contratos, en casos de ventas de activos fijos Períodos Comerciales 2010–2012.
- F-29, en caso que el contribuyente haya declarado en papel Períodos 01/2010-12/2012.

Posteriormente, con fecha 04 de Febrero de 2014, el contribuyente por intermedio del mandatario don xxxx, Rut: 0.000.000-0, solicitó ampliación de plazos para aportar los antecedentes requeridos en la notificación N°57203, hasta el día 13 del mismo mes, solicitud que fue concedida.

Por otra parte el contribuyente, a la fecha de solicitud de ampliación de plazos para la entrega de documentación, se encontraba además en revisión de solicitud de devolución de IVA por cambio de sujeto, actividad de la construcción, por los períodos de Agosto a Diciembre de 2010 y de Enero a Marzo de 2012, razón por la cual ya existían en poder del SERVICIO, y en particular del funcionario revisor, tal como lo señala la reclamante, documentación que formaba parte del requerimiento efectuado en notificación N°57203. En este caso el contribuyente se encontraba eximido de aportar antecedentes que ya se encontraban acompañados al SERVICIO, conforme a lo establecido en el artículo 8° bis, N°6, del Código Tributario.

Con fecha 19 de Marzo del mismo año se confecciona acta de Recepción Parcial de documentos para el caso referido a la documentación del año comercial 2010, AT 2011, donde se indica que se aportan los siguientes documentos:

- Facturas de venta de Enero 2010 a Diciembre 2010.
- Facturas de compra recibidas de Enero a Diciembre 2010.
- Libro de Ventas, Libro Auxiliar de Clientes, Libro Auxiliar de Proveedores, Libro Diario, Libro Mayor y Libros de Inventarios y Balances autorizados por el SII, períodos comerciales 2010.
- Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con firmas del representante y contador.
- Registro de la RLI de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables.
- Escrituras y contratos en caso de venta de activos fijo (no aplica, contribuyente manifiesta no haber vendido activos fijos).
- F/29 declarados por internet.

Así, en concordancia con lo expuesto anteriormente, producto de las revisiones de cambio de sujeto de IVA, actividad de la construcción, presentadas por el propio contribuyente, se logró establecer que en poder del SERVICIO se encuentra la siguiente documentación del año comercial 2012 (Períodos de Enero a Julio 2012).

- Libro de Compras y Ventas (hojas computacionales).
- Facturas de Proveedores.
- Facturas de Venta.
- Facturas de Compra Recibidas Contabilizadas.

Por tanto, se concluye que el contribuyente no dio cumplimiento en su totalidad a los requerimientos solicitados precedentemente, toda vez que no presenta los siguientes antecedentes:

- Libro de compras y ventas,
- Libro de retenciones de honorarios,
- Libro de remuneraciones, todos con su respectiva documentación de respaldo,
- Facturas de Venta emitidas, Notas de Crédito Recibidas, por los períodos que van desde Enero a Diciembre 2011 y de Agosto a Diciembre de 2012.
- Facturas de Compra Recibidas (Vigentes y Nulas) desde Agosto a Diciembre 2012. Determinación de la RLI del AT 2012 y AT 2013, también los respaldos respectivos de los ajustes realizados a la RLI,
- Libro FUT AT 2012 y 2013.

Ante ello, de la revisión efectuada a la información que obraba en poder del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, correspondiente a declaraciones juradas F3500 presentada por los agentes retenedores de IVA, y la documentación aportada por el contribuyente, se determinó que existen diferencias entre la información aportada por los agentes retenedores y la información extraída de los F-29 declarados por el contribuyente y los libros de venta disponible para inspección por parte del SERVICIO, lo que se traduce en una omisión en la contabilización de ingresos brutos percibidos o devengados y posteriormente declarados en el F-22, del AT 2011, 2012 y 2013, lo que afecta directamente la base imponible de Impuesto de Primera Categoría declarada, así como también el Impuesto determinado.

Además, al no contabilizar estos ingresos brutos e ingresados estos valores a la caja empresarial, dichas sumas deben entenderse retiradas de la empresa, formando parte de la base imponible de Impuesto Global Complementario del empresario individual, debiendo gravarse con el respectivo tributo.

Una vez determinadas las diferencias del año comercial 2010, producto del proceso de fiscalización, el contribuyente procede a rectificar en las oficinas del SERVICIO, el AT 2011, según folio de declaración rectificatoria N°50700261, generando los siguientes giros:
GIRO X DIFERENCIA IMPTO RENTA = $ 37.427.258
GIRO X REINTEGRO = $ 97.667
Sin embargo, no aporta la documentación restante solicitada en el requerimiento de antecedentes, correspondiente al año comercial 2011 en forma íntegra y desde agosto a diciembre de 2012, para concluir la auditoría y rectificar o desvirtuar las diferencias detectadas.

Debido a lo anterior, se procedió a practicar Citación N°5.442 del 18 de Julio de 2014, notificada por cédula dejada en el domicilio declarado al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, respecto de la cual no hubo respuesta.

Por lo anterior, se procede a practicar las liquidaciones de impuesto reclamadas en autos.

II. Alegación de nulidad e improcedencia del agregado de ingresos omitidos por el contribuyente a la base imponible de primera categoría.

Sin perjuicio de que esta parte considera que existe una incongruencia lógica en la petición de la contraria, relativa a solicitar conjuntamente la nulidad e improcedencia, nos haremos cargo de cada uno de los fundamentos esgrimidos por la reclamante.

Así, en primer término, hace presente que el reclamante es un contribuyente que mantiene el giro de obras menores en construcción, prestando servicios a grandes empresas constructoras de la Región, como lo son la

CONSTRUCTORA xxx LIMITADA, RUT 00.000.000-0, y CONSTRUCTORA xxxx S.A., RUT 00.000.000-0, quienes, -por disposición de las normas de cambio de sujeto en la actividad de la construcción-, son agentes retenedores del Impuesto al Valor agregado devengado de los servicios prestados por los contratistas que desarrollen actividades para ellos.

En este sentido, el reclamante funda su alegación principalmente en una inversión de la carga probatoria, señalando que los ingresos omitidos por el contribuyente deben ser acreditados por este SERVICIO, escudándose además que en este caso no es el reclamante quien emite las correspondientes facturas sino que es el agente retenedor, por lo cual, no tendría control de los montos facturados a su nombre, siendo éste el argumento principal de la reclamante.

Además, arguye que ese SERVICIO debió tener un estándar más elevado y verificar -más allá de las declaraciones juradas-, la efectividad de los cruces de información que han sido fundamentos para establecer los ingresos omitidos del contribuyente reclamante.

En este sentido, la alegación de la reclamante carece de todo fundamento practico ya que, tal como se señaló en la citación N°5442, de fecha 18 de Julio de 2014 y las hojas de trabajo de la Liquidación materia de este reclamo, dichos ingresos omitidos se encuentran acreditados ante ese SERVICIO con las correspondientes declaraciones juradas de los agentes retenedores, además de los respaldos documentales de dichas facturas aportadas por dichos agentes económicos y los pagos por ellos realizados, señalado expresamente dichas circunstancias de hecho en el concepto “A” de la Liquidación reclamada, razón por lo cual el contribuyente difícilmente puede escudarse en un desconocimiento de dichas facturas, por no ser emitidas por su persona, ya que ha realizado los trabajos allí especificados por largos periodos de tiempo y por los cuales efectivamente percibió un ingreso según da cuenta toda la documentación aportada por los agentes retenedores.

Es así como, aun dispensando del argumento con que cuenta este SERVICIO respecto que la carga probatoria de la veracidad de las declaraciones del contribuyente, cabe señalar que ha quedado totalmente desvirtuado el argumento del reclamante en atención a que efectivamente los agentes retenedores acompañaron copias de las facturas por los servicios prestados por éste así como sus estados de pago y comprobantes de los mismos, existiendo en la práctica información completa y concisa de los servicios prestados y pagados del reclamante que no fueron contabilizados ni declarados.

III. Alegación de nulidad e improcedencia de la liquidación en cuanto a los retiros efectuados por los contribuyentes afectos al Impuesto Global Complementario.

Sin perjuicio de hacer nuevamente presente la incongruencia lógica que existe en la alegación conjunta de la nulidad e improcedencia, esa parte se hace cargo de los fundamentos esgrimidos en éste por la reclamante. Así, tal como se señaló en el punto anterior, se encuentra indubitadamente acreditado que el contribuyente percibió rentas no declaradas, derivadas de servicios prestados a las mencionadas empresas constructoras, por lo que corresponde traspasar dichos ingresos retirados por el contribuyente de la empresa a su patrimonio personal y proceder a la determinación del Impuesto Global Complementario que afecta dichos ingresos omitidos.

Ahora bien, el argumento de la contraria en este punto versa sobre la aplicabilidad del artículo 21° de la Ley de la Renta, toda vez que ese SERVICIO no habría acreditado el desembolso efectivo de dinero a efectos de ser considerado como retiro afecto al artículo 21° de dicho cuerpo normativo. En este sentido, debemos ser enfáticos al señalar que al no ingresar contablemente a la caja empresarial esos dineros, y no contemplarlos como parte de la cuenta de activo de la empresa, resulta lógico entender que dichas sumas de dinero han ido en directo beneficio del empresario persona natural, aumentando su patrimonio y -por lo tanto-, afectarse con el Impuesto Global Complementario, como renta percibida o retirada (artículo 54° N°1 LIR) y gravarlas con el Art 21 de la LIR.

A este respecto, hace presente que respecto de este punto, no existe necesidad alguna de probar la materialidad del retiro como lo exige en otro de sus acápites la reclamante, toda vez que la misma legislación “presume” la existencia del mismo en determinadas circunstancias, las que en el caso de autos se cumplen a cabalidad según se explicará a continuación, no habiendo sido desvirtuada por ningún tipo de prueba durante la instancia de auditoría y menos aún de acuerdo a los antecedentes acompañados a la presente reclamación.

Señalamos que los montos no registrados deben ser considerados como “retiros”, por cuanto corresponden ingresos producidos por el empresario individual, desembolsados (toda vez que no se encuentran materialmente en la caja de la empresa ni en ningún otro registro de activos), y que no pueden ser imputados al valor o costo de bienes del activo de la empresa. Por lo tanto, es aplicable en la especia el artículo 21° de la Ley de la Renta (previo a la reforma de la Ley 20.630 de 27 de diciembre de 2012, aplicable al caso) que disponía lo siguiente: “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especie o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes el activo…”

Pues bien, las partidas señaladas por el N°1, del artículo 33° de la Ley de la Renta, son las que en doctrina se denominan como “gastos rechazados”, estableciendo como tal en su letra g) a “las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso”. Por su parte, el artículo 31° de la Ley de la Renta, dispone lo que en doctrina se conoce como “gastos necesarios” para producir la renta, estableciendo a su respecto “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gatos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.

Así, los ingresos obtenidos por las ventas no registradas, que no se encuentran materialmente en la caja de la sociedad ni en otra cuenta de activos, que no fueron utilizados para solventar gastos necesarios para producir la renta, deben ser estimados como gastos rechazados, ello al amparo de la letra g), del N°1, del artículo 33° de la Ley de la Renta, por lo que por disposición legal deben considerarse como retirados por los socios, según lo establece el artículo 21° de dicho cuerpo legal.

Estos retiros efectuados de la empresa, forman parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario de los socios por expresa disposición legal; ello según lo establece el artículo 54°, N°1, inciso tercero, de la Ley de la Renta que dispone “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:... Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario”.

Corolario de lo anterior lo constituye la Sentencia Dictada por la Excelentísima Corte Suprema, quien conociendo de un recurso de casación, reconoció expresamente que los ingresos obtenidos por una sociedad, que no puedan imputados a costos o a gastos necesarios para producir la renta, y que hayan sido desembolsados dado que materialmente no se encuentren en la caja de la compañía, deben presumirse retirados por sus socios en proporción a su porcentaje de participación en la sociedad, estableciendo en lo pertinente lo siguiente:

“16°) Que de lo anteriormente expuesto se desprende que en la especie no cabe sostener la alegación del reclamante, en el sentido de que los desembolsos cuestionados deben considerarse costos y no gastos, por lo que no incidirán en su renta, porque la distinción entre gasto y costo es propia de operaciones regulares y lícitas, pero no cuando se trata de egresos como los de la especie, que se pretendieron justificarse mediante documentos falsos y no fidedignos. En este caso se trata simplemente de egresos o desembolsos, esto es, dineros que fueron contabilizados como gastados por la empresa, pero que se justificaron con documentación que no se aceptó por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en razón de habérsele formulado los reparos ya indicados;

17°) Que en las condiciones que se han señalado, al no aceptarse o rechazarse tales desembolsos, es obvio que la situación que se produce corresponde a la que existiría de no haberse efectuado gasto alguno, esto es, los dineros representativos de los desembolsos deben entenderse en poder de la empresa. Sin embargo desde que los dineros simplemente no existen, o para usar los términos del propio recurso, se evaporaron, deben entenderse retirados de la empresa por los socios, en la misma proporción o porcentaje correspondiente a su participación;

18°) Que lo previamente manifestado corresponde a una explicación básica de lo que materialmente ocurrió en el presente caso. Y el basamento legal de ello se encuentra en el que trajeron a colación los jueces del fondo. El artículo 54° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ubicado en el párrafo 2° denominado De la base imponible expresa que Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1° Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario;

19°) Que por su parte, el artículo 21° de la Ley antes referida precisa que Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de. A su turno, el precepto de la referencia, esto es, el artículo 33° de la misma Ley, preceptúa que Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas: 1° Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. Agrega que en caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término contribuyente empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades;

20°) Que, de esta manera, lo resuelto por los jueces del fondo ha estado de acuerdo con el mérito del proceso y la normativa legal aplicable al caso, sin que se hayan producido los yerros de derecho que pretende el contribuyente, pues su planteamiento de no existir retiro presunto, porque en los artículos 21° o 31°, N°1, letra g), no se establece que se presuma retiro respecto de operaciones no fidedignas o falsas realizadas por la empresa o sociedad de que el contribuyente de Global Complementario es dueño o socio, carece de sustento lógico. En efecto, la ley no puede reglar una situación irregular como las que se han imputado a la empresa de que es socio principal y representante legal el propio reclamante, y que han afectado, en lo tributario, de modo reflejo a éste;

21°) Que, para finalizar, cabe resumir la situación expresando que debido al rechazo de determinados desembolsos que la empresa de la que, como se dijo, es representante legal y socio principal don xxxx, por haberse sustentado con facturas calificadas como irregulares, falsas o no fidedignas, los flujos de dinero que representan tales documentos deben entenderse como no gastados, pero al estar contabilizados como egresados y no encontrarse físicamente en poder de la empresa, las disposiciones legales que se han mencionado por los jueces del fondo, y que previamente se reprodujeron, conducen a tener que estimar o presumir como retiradas por los socios tales sumas, en la proporción ya indicada. Ninguna otra solución lógica puede tener este asunto que deriva de operaciones al margen de la ley, de acuerdo con lo resuelto, siendo insostenible, desde un punto de vista jurídico, plantear que se trata de costos y no de gastos y que ello importaría la imposibilidad de presumir retiros. Finalmente, en la especie no está en juego el principio de legalidad tributaria, consagrada en la Carta Fundamental, porque no se ha impuesto un tributo que no esté contemplado en la ley, ya que la situación es otra totalmente diversa, en que el tributo liquidado tiene expresa consagración legal y lo que se discute deriva de una situación irregular de un contribuyente, en este caso una empresa, estrechamente ligada al recurrente;

22°) Que, por lo manifestado, el recurso de nulidad de fondo entablado no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo con los dispuesto en los artículos 764°, 767° y 805° del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.126, contra la sentencia de veintitrés de Septiembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.116.”

CORTE SUPREMA- 23.06.2005 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – xxxx C/ S.I.I. – ROL 4972-2004 – MINISTROS SR. RICARDO GALVEZ – SR. DOMINGO YURAC – MILTON JUICA – SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – ABOGADO INTEGRANTE SR. JOSE FERNANDEZ.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que de acoger el argumento del reclamante, ello significaría que el ordenamiento jurídico tributario ampara la irregularidad y la omisión de ingresos, lo cual resulta contrario con lo resuelto por otros Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Republica, citando para estos efectos al Juez Tributario y Aduanero de la Araucanía, quien en fallo de fecha 29 de Septiembre de 2014, en causa caratulada “xxxx con SII”, ha señalado en su considerando Décimo Cuarto lo siguiente: “ Que, la doctrina asentada por el máximo Tribunal se estima plenamente aplicable al caso de autos, ya que todos los antecedentes rolantes en el proceso llevan a concluir que las sumas de dinero que representan las facturas no fidedignas rechazadas a la empresa, contabilizadas como egresadas y que no se encuentran físicamente en su poder, deben ser consideradas como retiros presuntos del único dueño de la empresa y gravados con Impuesto Global Complementario, no siendo de ninguna manera atendible el argumento que la situación de rechazo de gastos por facturas no fidedignas no está considerado en la ley, ya que de seguirse dicha línea de razonamiento debería necesariamente concluirse que el ordenamiento jurídico tributario ampara situaciones irregulares como la detectada a la empresa individual de propiedad del reclamante y excluye de la tributación correspondiente al titular o dueño de la misma, cuestión que no puede ser admitida de modo alguno.”

En consecuencia, existiendo una acreditación total de ingresos omitidos por el contribuyente que fueron deducidos de la RLI en su oportunidad, y no siendo está deducción de aquellas autorizadas por la Ley, corresponde considerar como retiradas dichas sumas y proceder a la determinación del Impuesto Global Complementario a pagar por el contribuyente como impuesto final por estas sumas omitidas.

VI. Improcedencia de acompañar nuevos antecedentes.
Finalmente, hace presente que el contribuyente no aportó los antecedentes solicitados en la Citación en el proceso de auditoría, de acuerdo a la Citación N°5.442, de fecha 19 de julio de 2014, resultando al efecto plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 132°, inciso XI del Código Tributario, en el sentido que en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el SERVICIO al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63°, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo, lo que significa en definitiva, que no puede acompañar más antecedentes de los aportados ya en la etapa de fiscalización, siempre y cuando éstos hayan sido requeridos en dicha etapa, y tal como se señaló al describir los antecedentes de la fiscalización en esta presentación, fueron solicitados dichos antecedentes en tiempo y forma, lo que se traduce en que, de acompañar mayores antecedentes en la etapa de reclamación tributaria ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el contribuyente opta por una “segunda fiscalización”, lo que es contrario al espíritu de la ley, toda vez que el contribuyente está obligado por ley a mantener todos los libros contables y sus respaldos, por lo que no se justifica su incumplimiento, menos aún, habiéndose concedido prórroga para que pudiese acompañar la documentación solicitada.

Se solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario solicitando se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más reajustes, intereses y multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:

A fojas 43; se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado del mismo al SII.
A fs. 45 la reclamada evacua el traslado, el que se tiene por contestado, a fojas 58, decretándose, además, acompañar por la reclamante los documentos fundantes en plazo que señala.
A fojas 60, las partes piden suspensión de común acuerdo, suspendiéndose a fojas 61 el procedimiento.
A fojas 63 la reclamante cumple lo ordenado a fojas 58, lo que se provee a fojas 68, recibiéndose también la causa a prueba.
A fs. 71 la reclamada presenta lista de testigos y reposición y apelación en subsidio en contra del auto de prueba, lo que se provee a fojas 73.
A fs. 75 la reclamante presenta reposición con apelación subsidiaria respecto de la resolución que recibe la causa a prueba y evacua traslado conferido a fojas 73, lo que se provee a fojas 78.
A fs. 80 se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 78 en rebeldía del SII; se rechaza las reposiciones de fojas 71 y 75, concediendo la apelación subsidiaria ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, certificándose su envío a fojas 100.
A fojas 83 la reclamante acompaña comprobante de pago de compulsas, lo que se tiene por cumplido a fojas 85, certificándose a fojas 87.
A fojas 88, la reclamada presenta delega poder, lo que se provee en audiencia testimonial a fojas 89.
A fs. 89 testimonial de la reclamada.
A fs. 92 la reclamante, dentro del probatorio, solicita peritaje contable, lo que provee a fojas 95.
A fojas 93 la reclamada, dentro del probatorio, acompaña documentos, no escaneables, los que se identifican y certifican a fojas 94, y se tienen en custodia a fojas 95
A fojas 97 la reclamante se desiste de la diligencia de peritaje, la que se deja sin efecto a fojas 98.
A fojas 108 la I. Corte confirma el auto de prueba apelado.
A fojas 111 cúmplase de lo antes resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Iquique y se traen los autos para fallo.
A fs. 113, como medida para mejor resolver se ordena acompañar por la reclamada los antecedentes (F-29) que allí se indican, lo que el SII no cumple.

Los documentos siguientes:

A fs. 15 Liquidaciones Nros. 28379 a la 28385, todas de fecha 28 de agosto de 2014; a fojas 24 acta de notificación por cédula de las Liquidaciones anteriores; a fs. 25 Citación N°5.442 del 18 de julio de 2014; a fojas 40 acta de notificación por cédula de la Citación anterior; a fojas 41 Mandato Judicial del 15 de diciembre 2014, del reclamante a su abogado; a fs. 57 Resolución SIIPERS Exenta N°8783, del 23 de junio de 2014 que nombra al Director Regional del SII.; a fs. 64-65 F-22 AT 2013 N°234015603; a fs. 66-67 F-22 AT 2012 N° 220022182; a fs. 70 comprobante de despacho de carta certificada que notifica resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 84 comprobante de transferencia del reclamante por compulsas pagadas; a fojas 87 certificado de pago de compulsas; a fojas 94 Identificación del Ítem y certificado del físico no escaneable, guardado en custodia; a fojas 100 a 110 lo obrado ante la I. Corte de Apelaciones.

Por cuerda separada y en custodia de este Tribunal corre el físico no escaneable con la glosa “Carpeta verde auditoría de caso discutido en autos, que consta de 723 páginas” conforme a identificación de ítem y certificado de fojas 94.

CONSIDERANDO:

1.- A fs. 1 comparece don xxxx, en representación de don xxxx, ambos ya antes individualizados, quien reclama contra las Liquidaciones N°s 28.381 a la N° 28.384, corrientes a fs. 15, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.

2.- A fojas 45 comparece don xxxx, en representación de la PRIMERA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE IQUIQUE, ambos también ya antes individualizados, quien solicita se rechace el reclamo conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.

I.- TESTIMONIAL:

3.- A fs. 89 corre testimonial rendida por la reclamada; dichos de don xxxx, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados de fojas 68 expone:

AL PUNTO N°1:

RESPUESTA: Esta auditoria nace a partir de la solicitud de devolución de impuesto y solicitada por el contribuyente; en este caso IVA, por cambio de sujeto, actividad de la construcción. En los procesos normales de cruce de información, efectuado con los agentes retenedores se observa que existen diferencias entre lo declarado por el contribuyente en el F-29 de los periodos consignados en el punto de prueba y en la declaración jurada presentada por los agentes retenedores. Estas diferencias son requeridas aclarar en citación practicada al contribuyente, citación a la cual no da respuesta dentro de los plazos establecidos en el artículo 63° de Código Tributario. Seguido de este acto se practica liquidación consignado las diferencias detectadas, constituyendo estos valores agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Para dar certeza a los valores consignados en la liquidación de igual forma fueron requeridos los agentes retenedores para entregar la información respectiva, referida a las facturas de compras emitidas por estos, los trabajos realizados y los pagos efectuados, estos dan respuesta integra a lo requerido por el SII.

INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si para establecer las diferencias de ingresos consignadas en el cuadro del punto de prueba N°1, de fs. 68, tuvo a la vista el libro de ventas de la reclamante por los periodos enero del 2011 a noviembre del 2012, así como los F-29 de esos mismos periodos:

RESPONDE: No en su totalidad; pues estos antecedentes fueron requeridos en la citación y no fueron aportados totalmente por el contribuyente. Los F-29, los pude revisar pues constaban en la base de datos del SII. Había una parte de dichos libros que había sido aportada por el contribuyente, por el mecanismo de la solicitud de devolución de IVA por cambio de sujeto, actividad de la construcción; los antecedentes que estaban en poder del SERVICIO eran los periodos desde enero a julio del 2012; libro y F-29, más facturas de proveedores, facturas de ventas y facturas de compras recibidas.

INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga si las diferencias por $1.148.550.- de junio y $30.527.242.- de julio, efectivamente estaban omitidas en el libro de compras del reclamante:

RESPONDE: Respecto del libro de ventas se pudo ver la totalidad de los ingresos consignados en ese libro; posteriormente se comparó con el F-29 correspondiente al periodo y después esa información se comparó con la información declarada por el agente retenedor en la DJ respectiva, lográndose establecer la diferencia señalada para esos periodos. Conforme a esa comparación es que se pudo establecer ambas diferencias. En síntesis, dichos ingresos estaban omitidos.

INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que si las restantes diferencias de ingresos fueron establecidas entonces solo en base a las DJ presentadas por los clientes de la reclamante:

RESPONDE: Eso no es así, porque además de las DJ presentadas por los beneficiarios de los servicios de la reclamante se procede a comparar el F-29 del contribuyente, toda vez que ésta es una declaración jurada; además se solicitó información precisa a los agentes retenedores respecto de todas las facturas de compras relativas a las DJ que ellos presentan, consignando en qué consistían los trabajos y la forma en que éstos fueron pagados. Todos estos elementos llevaron en su conjunto a determinar las diferencias de ingresos por cada periodo citado.

INTERROGADO POR EL TRIBUNAL para que diga, específicamente respecto del efecto de dichas diferencias en lo tocante al Global Complementario de la reclamante, cómo es que el SII obtiene la certeza que las facturas de compras habían sido efectivamente pagadas al reclamante y en consecuencia debían formar parte de la base imponible de su Global.

RESPONDE: En cuanto a que efectivamente habían sido pagadas al reclamante, se le requirió a los agentes retenedores probar el pago de estas facturas al contribuyente, a lo cual ellos dan respuesta a este requerimiento de antecedentes adjuntando en su caso, (porque fueron muchos pagos) los cheques, números cheques, comprobantes de depósitos efectuados por documentos, etc.

REPREGUNTAS:

PARA QUE DIGA EL TESTIGO: ¿Si tomó declaración jurada al reclamante en donde conste que este efectivamente reconoció no haber declarado las diferencias de impuestos liquidadas?

RESPUESTA: No se practicó declaración jurada al contribuyente auditado; sin embargo, éste nunca manifestó oposición verbal o escrita respecto de las diferencias detectadas por el SII. Puedo agregar que al consultarle respecto de las diferencias detectadas, el contribuyente manifiesta verbalmente que todo lo que corresponda a no considerar en su totalidad las facturas de compra emitidas por los agentes retenedores, corresponde a un desorden administrativo provocado por sus colaboradores directos. En ningún caso el contribuyente manifiesta dolo o su actuar constituye o representa dolo, por lo menos en dos ocasiones le pregunté lo mismo y me indicó que la omisión se debió a desorden administrativo.

PUNTO N°3:

RESPUESTA: Puedo señalar en este punto que al contribuyente se le requirieron los antecedentes en la notificación N°57.203, en la cual se le solicitaron los antecedentes de manera específica; parcialmente el contribuyente aporta documentación referida al año comercial 2010, tributario 2011 y se pudo establecer, además, que en poder del SII se encontraba la documentación del período enero a julio del 2012 (Esta ya había sido aportada por el contribuyente, por la revisión de cambio de sujeto de IVA, actividad de la construcción). Luego en citación N°5.442 de fecha 18 de julio de 2014, se solicita al contribuyente, la presentación de los antecedentes faltantes para poder concluir la auditoría, fijando expresamente los documentos probatorios que debía aportar en la citación; esto consta en fojas 30 del expediente que se encuentra en el Tribunal. Vencidos los plazos establecidos en el artículo 63° del Código Tributario, el contribuyente no da respuesta a la citación, ni mucho menos aporta la documentación requerida. Seguido de este acto y no habiendo desvirtuado las diferencias detectadas por el SII, se practica liquidación N°28.381-28.379-28.385-28.383 y 28.384, con fecha 29 de agosto del 2014, en la cual se le expone nuevamente al contribuyente que no aportó documentación expresamente requerida para la revisión o auditoría en curso; por tanto, tuvo todas las instancias administrativas para aportar la documentación.

II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

4.- Son hechos no controvertidos de autos los siguientes:

a) Aparece de los F-22 AT 2013 de fs. 64 y AT 2012 de fs. 66, que el reclamante es un contribuyente de IVA y renta, que obra en el giro de obras menores en construcción (contratistas, albañiles, carpinteros)6 y que tributa en base la renta efectiva demostraba con contabilidad completa y balance general.

b) Consta de fs. 30 de carpeta de auditoría, guardada en custodia según certificado de fs. 94, que el 23 de agosto de 2013, la reclamante presentó ante el SII solicitud de devolución de IVA remanente de crédito fiscal por cambio de sujeto, por los periodos agosto a diciembre del 2010 y enero a marzo del 2012, conforme al artículo 3°, inciso III, de la Ley del IVA; 126° del Código Tributario y N°13 de la Res. Ex. N°142, del 26 de diciembre del 2005, del Director del SERVICIO, que dispuso el cambio de sujeto total de derecho del IVA en actividades de la construcción a contribuyentes que se indican.

c) Se indica en informe DFI01.00, corriente a fs. 30 de la misma carpeta de auditoría, que revisados los antecedente soportantes de la solicitud de devolución, se concluyó que el crédito fiscal sobre el cual solicita devolución en cada mes se encontraba debidamente sustentado con los documentos tributarios; sin embargo, de la revisión del libro de ventas de los periodos del año comercial 2010 (AT 2011), se detectaron diferencias respecto de los ingresos declarados en el F-22

AT 2011, derivados de la “omisión” de ingresos emanados de “facturas de compras” pagadas recibidas. A través de los visualizadores de libros electrónicos que posee el

SII, se revisaron los libros de compras de los agentes retenedores que dan cuenta de la existencia de “facturas de compras” no contabilizados como ingresos por el reclamante (CONSTRUCTORA xxxx S.A.), detectándose para ese año 2010 las diferencias de ingresos que se indican en el cuadro de fs. 30 de la carpeta de auditoría, por un monto total de $109.816.675.-

Como consecuencia de lo anterior y conforme se señala a fs. 16 vlta. y 28, el reclamante “rectificó” sus F-29 del comercial 2010 y el F-22 AT 2011, folio 85870101, del 19 de abril del 2011, corriente a fs. 79 de la carpeta de auditoría, determinándose dos giros adicionales de $37.427.258.- por concepto de diferencias (adicional a la declarada) de Impuesto a la Renta y de $97.667.- por concepto de Reintegro, según consta de fs. 132 a 135 de la misma carpeta.

d) Sin perjuicio de lo anterior y sospechando el SII que igual situación pudiese haber acontecido en los AT siguientes (2012 y 2013, comerciales 2011 y 2012), practicó a la reclamante la notificación N°57203, de fecha 23 de enero del 2014, cuya copia corre a fs. 35 de la carpeta de auditoría de custodia, en la cual le solicita los antecedentes que allí se indican.

e) Consta de fs. 38 de la misma carpeta de auditoria, que con fecha 4 de febrero del mismo año, el contribuyente solicita ampliación del plazo, el que se amplía hasta el día 13 siguiente, según aparece de fs. 39 de dicha carpeta.

f) Aparece del acta de recepción parcial de documentación corriente a fs. 41 de la misma carpeta, que el 19 de marzo del 2014, el contribuyente acompaña solo parte de los documentos originalmente solicitados. Sin perjuicio de lo anterior, y como se encontraba en revisión de la solicitud de IVA por cambio de sujeto ya antes referida, obraban en poder del SII los antecedentes respectivos relativos a los períodos mensuales de agosto a diciembre de 2010 (AT 2011, que no se comprenden dentro del reclamo) y de enero a marzo de 2012 (AT 2013).

g) Se indica a fs. 360 de la misma carpeta, que el 6 de junio del 2014, el SII solicita al agente retenedor de la reclamante CONSTRUCTORA xxxx S.A. confirmar las facturas de compras electrónicas y notas de crédito electrónicas que le fueron emitidas y que se señalan en el listado de fs. 359, a fin de verificar la efectividad material de la operación, solicitando acreditar el pago de dichas facturas adjuntando los respaldos respectivos, su contabilización en la empresa, el número de estado de pago y contrato asociado respectivo en caso que así corresponda, lo que la empresa requerida cumple conforme a los antecedentes que corren de fs. 138 a 358 y 638 a 686 de la citada carpeta de auditoría.

h) Consta de fs. 537 y 637 que el mismo día, el SII repite la misma operatoria anterior, respecto del otro retenedor de la reclamante CONSTRUCTORA xxx LTDA., requerimiento que dicha empresa cumple aportando los antecedentes corrientes de fs. 361 a 536 y 538 a 615 de la misma carpeta de auditoría.

i) Con los antecedentes anteriores y dado el hecho que finalmente la reclamante no dio cumplimiento pleno a la aportación de la totalidad de los antecedentes originalmente solicitados con fecha 18 de julio del 2014, el SII cursó la citación N°5.442, por el programa de fiscalización denominado “Auditoría a los Ingresos Brutos”, por los AT 2012 y 2013, cuya copia corre a fs. 25, citando los tres conceptos (“A”, “B” y “C”) ya antes referidos a propósitos de la transcripción del reclamo y las siguientes partidas:

Agregados a la

PARTIDA N° 1 CONCEPTO “A” (INGRESOS OMITIDOS) base imponible
declarada

Base imponible declarada en F-22 folio 220022182 AT 2012 35.453.578
ENERO 2011
N° FACTURA DE AGENTE FECHA MONTO
COMPRA RECIBIDA RETENEDOR NETO
492 CONSTRUCTORA 07-01-11 14.095.124
xxxx S.A.
529 CONSTRUCTORA 29-01-11 18.252.156
xxxx S.A.
2067 CONSTRUCTORA 10-01-11 3.516.216
xxx
2105 CONSTRUCTORA 31-01-11 1.240.442
xxx
2106 CONSTRUCTORA 31-01-11 4.378.014
xxx
2112 CONSTRUCTORA 31-01-11 173.024
xxx
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 41.654.976
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 27.559.852
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5523729226
DIFERENCIA, OMISION O DE INGRESOS ENERO 2011 14.095.124

FEBRERO 2011
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO
DE COMPRA RETENEDOR NETO
RECIBIDA
565 CONSTRUCTORA 11-02-11 14.200.787 xxxx S.A.
572 CONSTRUCTORA 11-02-11 5.796.113 xxxx S.A.
599 CONSTRUCTORA 25-02-11 9.361.190 xxxx S.A.
613 CONSTRUCTORA 25-02-11 5.796.113 xxxx S.A.
2142 CONSTRUCTORA 14-02-11 4.532.905 xxx
2144 CONSTRUCTORA 22-02-11 6.903.140 xxx
2173 CONSTRUCTORA 28-02-11 2.166.138 xxx

TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 48.756.386
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 13.602.183

RECIBIDAS F-29 FOLIO 5523732206
DIFERENCIA, OMISION O FEBRERO 2011 35.154.203
SUBDECLARACION DE INGRESOS

MARZO 2011
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO
DE COMPRA RETENEDOR NETO
RECIBIDAS

635 CONSTRUCTORA 12-03-11 16.099.081
xxxx S.A.
679 CONSTRUCTORA 26-03-11 11.832.025
xxxx S.A.
701 CONSTRUCTORA 28-03-11 8.054.279
xxxx S.A.
2176 CONSTRUCTORA 21-03-11 1.984.333
xxx
2177 CONSTRUCTORA 07-03-11 1.346.620
xxx
2210 CONSTRUCTORA 14-03-11 3.047.671
xxx
2228 CONSTRUCTORA 28-03-11 2.099.642
xxx
2242 CONSTRUCTORA 28-03-11 1.425.380
xxx

TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 45.889.031
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 37.834.752
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5523766926
DIFERENCIA, OMISION O MARZO 2011 8.054.279
SUBDECLARACION DE INGRESOS
ABRIL 2011
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO
DE COMPRA RETENEDOR NETO
RECIBIDA
736 CONSTRUCTORA 08-04-11 2.850.001
xxxx S.A.
754 CONSTRUCTORA 09-04-11 10.557.177
xxxx A S.A.
778 CONSTRUCTORA 25-04-11 11.105.399
xxxx S.A.
810 CONSTRUCTORA 25-04-11 3.325.004
xxxx S.A.
2257 CONSTRUCTORA 11-04-11 1.128.638
XXX
2270 CONSTRUCTORA 11-04-11 785.155
XXX
2277 CONSTRUCTORA 11-04-11 6.388.005
XXX
2281 CONSTRUCTORA 25-04-11 1.090.030
XXX
2302 CONSTRUCTORA 25-04-11 5.420.351
xxxx S.A.

TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 42.649.760
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 36.474.755
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5523775346
DIFERENCIA, OMISION O ABRIL 2011 6.175.005
SUBDECLARACION DE INGRESOS
MAYO 2011
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO
DE COMPRA RETENEDOR NETO
RECIBIDA
852 CONSTRUCTORA 07-05-11 5.768.553
XXXX S.A.
919 CONSTRUCTORA 30-05-11 1.762.420
xxxx S.A.
2325 CONSTRUCTORA 09-05-11 1.460.530
xxx
2341 CONSTRUCTORA 09-05-11 9.052.820
xxx
2388 CONSTRUCTORA 30-05-11 215.089
xxx
2389 CONSTRUCTORA 30-05-11 21.535.169
xxx
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 39.794.581
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 33.850.749
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5523810236
DIFERENCIA, OMISION O MAYO 2011 5.943.832
SUBDECLARACION DE INGRESOS
NOVIEMBRE 2011
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO
DE COMPRA RETENEDOR NETO
RECIBIDA
1499 CONSTRUCTORA 10-11-11 5.535.342
xxxx S.A.
1504 CONSTRUCTORA 11-11-11 9.652.502
xxxx S.A.
1505 CONSTRUCTORA 11-11-11 4.946.491
xxxx S.A.
1563 CONSTRUCTORA 24-11-11 5.868.070 xxxx S.A.
1564 CONSTRUCTORA 24-11-11 10.793.494 xxxx S.A.
2845 CONSTRUCTORA 17-11-11 9.268.902
xxx
2856 CONSTRUCTORA 17-11-11 607.640
xxx
2890 CONSTRUCTORA 30-11-11 4.291.269
xxx
2892 CONSTRUCTORA 30-11-11 1.305.862
xxx
2893 CONSTRUCTORA 30-11-11 1.419.311
xxx
2905 CONSTRUCTORA 30-11-11 9.097.281
xxx
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 62.786.164
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 41.725.950
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5525301026
DIFERENCIA, OMISION O NOVIEMBRE 2011 21.060.214
SUBDECLARACION DE INGRESOS
DICIEMBRE 2011
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO NETO
DE COMPRA RETENEDOR
RECIBIDA
1630 CONSTRUCTORA 09-11-11 5.086.668
xxxx S.A.
1631 CONSTRUCTORA 09-11-11 10.245.330
xxxx S.A.
1667 CONSTRUCTORA 23-12-11 6.708.956
xxxx S.A.
1668 CONSTRUCTORA 23-12-11 8.858.542
xxxx S.A.
1698 CONSTRUCTORA 23-12-11 1.400.000
xxxx S.A.
2913 CONSTRUCTORA 13-12-11 3.854.340
xxx
2926 CONSTRUCTORA 13-12-11 4.607.040
xxx
2927 CONSTRUCTORA 13-12-11 8.504.706
xxx
2928 CONSTRUCTORA 13-12-11 1.063.370
xxx
2968 CONSTRUCTORA 27-12-11 6.127.041
xxx
2969 CONSTRUCTORA 27-12-11 8.920.972
xxx
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS 65.376.965
RECIBIDAS
MONTO NETO DECLARADO 63.976.965
FACTURAS DE COMPRAS
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5525306796
DIFERENCIA, OMISION O DICIEMBRE 1.400.000
SUBDECLARACION DE INGRESOS 2011
RESUMEN PARTIDA N° 1
CONCEPTO “A” AT 2012
MES DEL 2011 MONTO $
ENERO 14.095.124
FEBRERO 35.154.203
MARZO 8.054.279
ABRIL 6.175.005
MAYO 5.943.832
NOVIEMBRE 21.060.214
DICIEMBRE 1.400.000
TOTAL 91.882.657
Agregados
PARTIDA N° 4 CONCEPTO “A” (INGRESOS OMITIDOS) a la base

imponible

declarada
Base imponible declarada en F-22 folio 234015603 AT 2013 85.945.431
JUNIO 2012
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO NETO
DE COMPRA RETENEDOR
RECIBIDA
2129 CONSTRUCTORA 07-06-12 16.356.747
xxxx S.A.
2161 CONSTRUCTORA 08-06-12 4.884.953
xxxx S.A.
2170 CONSTRUCTORA 08-06-12 1.961.124
xxxx S.A.
2187 CONSTRUCTORA 21-06-12 1.148.650
xxxx S.A.
2196 CONSTRUCTORA 21-06-12 2.261.812
xxxx S.A.
2233 CONSTRUCTORA 22-06-12 19.669.807
xxxx S.A.
3617 CONSTRUCTORA 12-06-12 1.276.331
xxx
3630 CONSTRUCTORA 12-06-12 4.532.475
xxx
3646 CONSTRUCTORA 12-06-12 4.149.125
xxx
3647 CONSTRUCTORA 12-06-12 12.743.020
xxx
3649 CONSTRUCTORA 12-06-12 11.438.270
xxx
3652 CONSTRUCTORA 12-06-12 660.000
xxx
3662 CONSTRUCTORA 25-06-12 818.300
xxx
3680 CONSTRUCTORA 25-06-12 1.963.528
xxx
3689 CONSTRUCTORA 25-06-12 5.382.073
xxx
3690 CONSTRUCTORA 25-06-12 6.105.921
xxx
3693 CONSTRUCTORA 25-06-12 12.652.591
xxx
3697 CONSTRUCTORA 25-06-12 15.853.646
xxx
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 123.858.363
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 122.709.813
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5363575976
DIFERENCIA, OMISION O JUNIO 2012 1.148.550
SUBDECLARACION DE INGRESOS
JULIO 2012
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO NETO
DE COMPRA RETENEDOR
RECIBIDA
2288 CONSTRUCTORA 06-07-12 14.781.243
xxxx S.A.
2299 CONSTRUCTORA 09-07-12 451.800
xxxx S.A.
2373 CONSTRUCTORA 28-07-12 27.898.373
xxxx S.A.
3702 CONSTRUCTORA 09-07-12 560.000
xxx
3704 CONSTRUCTORA 09-07-12 925.267
xxx
3705 CONSTRUCTORA 09-07-12 102.900
xxx
3716 CONSTRUCTORA 09-07-12 2.486.243
xxx
3727 CONSTRUCTORA 09-07-12 324.411
xxx
3730 CONSTRUCTORA 10-07-12 16.304.204
xxx
3740 CONSTRUCTORA 10-07-12 5.839.044
xxx
3745 CONSTRUCTORA 18-07-12 2.628.869
xxx
3768 CONSTRUCTORA 31-07-12 1.449.426
xxx
3775 CONSTRUCTORA 31-07-12 350.000
xxx
3786 CONSTRUCTORA 31-07-12 904.099
xxx
3788 CONSTRUCTORA 31-07-12 7.400.544
xxx
3791 CONSTRUCTORA 31-07-12 3.486.587
xxx
3792 CONSTRUCTORA 31-07-12 7.282.439
xxx
3794 CONSTRUCTORA 31-07-12 26.709.455
xxx
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 119.884.904
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 89.357.662
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5363578346
DIFERENCIA, OMISION O JULIO 2012 30.527.242
SUBDECLARACION DE INGRESOS

AGOSTO 2012
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO NETO
DE COMPRA RETENEDOR
RECIBIDA

2388 CONSTRUCTORA 09-08-12 7.454.395
xxxx S.A.
2415 CONSTRUCTORA 10-08-12 14.243.617
xxxx S.A.
2434 CONSTRUCTORA 10-08-12 14.086.081
Xxxx S.A.
2459 CONSTRUCTORA 24-08-12 4.600.680
xxxx S.A.
2460 CONSTRUCTORA 24-08-12 2.146.000
xxxx S.A.
2485 CONSTRUCTORA 27-08-12 15.830.944
xxxx S.A.
2502 CONSTRUCTORA 27-08-12 361.000
xxxx S.A.
3824 CONSTRUCTORA 14-08-12 4.282.195
xxx
3843 CONSTRUCTORA 14-08-12 350.000
xxx
3844 CONSTRUCTORA 14-08-12 999.502
xxx
3853 CONSTRUCTORA 14-08-12 227.450
xxx
3858 CONSTRUCTORA 14-08-12 12.541.435
xxx
3859 CONSTRUCTORA 14-08-12 1.448.869
xxx
3863 CONSTRUCTORA 14-08-12 10.796.489
xxx
3869 CONSTRUCTORA 28-08-12 690.067
xxx
3909 CONSTRUCTORA 29-08-12 244.804
xxx
3914 CONSTRUCTORA 29-08-12 13.630.535
xxx
3918 CONSTRUCTORA 28-08-12 4.333.005
xxx
3919 CONSTRUCTORA 29-08-12 3.800.243
xxx
3920 CONSTRUCTORA 29-08-12 11.068.468
xxx
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 123.135.806
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 94.330.106
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5363579316
DIFERENCIA, OMISION O AGOSTO 2012 28.805.700
SUBDECLARACION DE INGRESOS

OCTUBRE 2012
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO NETO
DE COMPRA RETENEDOR

RECIBIDA

2592 CONSTRUCTORA 01-10-12 17.380.307
xxxx S.A.
2593 CONSTRUCTORA 01-10-12 624.300
xxxx S.A.
2629 CONSTRUCTORA 16-10-12 18.586.222
xxxx S.A.
2651 CONSTRUCTORA 25-10-12 13.922.017
xxxx S.A.
NOTA DE CONSTRUCTORA 01-10-12 -869.015
CREDITO 59 xxxx S.A.
4059 CONSTRUCTORA 09-10-12 595.000
xxx
4060 CONSTRUCTORA 09-10-12 685.392
xxx
4061 CONSTRUCTORA 09-10-12 1.236.809
xxx
4063 CONSTRUCTORA 09-10-12 12.237.902
xxx
4065 CONSTRUCTORA 09-10-12 547.092
xxx
4081 CONSTRUCTORA 09-10-12 8.126.262
xxx
4082 CONSTRUCTORA 09-10-12 8.173.018
xxx
4083 CONSTRUCTORA 09-10-12 2.900.431
xxx
4084 CONSTRUCTORA 09-10-12 1.006.200
xxx
4102 CONSTRUCTORA 26-10-12 10.184.725
xxx
4103 CONSTRUCTORA 26-10-12 2.910.183
xxx
4104 CONSTRUCTORA 26-10-12 4.425.913
xxx
4131 CONSTRUCTORA 27-10-12 12.446.968
xxx
4132 CONSTRUCTORA 27-10-12 1.093.386
xxx
4133 CONSTRUCTORA 27-10-12 1.287.091
xxx
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 117.500.203
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 104.447.201
RECIBIDAS F-29 FOLIO 55505699366
DIFERENCIA, OMISION O OCTUBRE 2012 13.053.002
SUBDECLARACION DE INGRESOS

NOVIEMBRE 2012
N° FACTURA AGENTE FECHA MONTO NETO
DE COMPRA RETENEDOR
RECIBIDA

2704 CONSTRUCTORA 11-11-12 16.743.422
xxxx S.A.
2731 CONSTRUCTORA 23-11-12 18.071.858
xxxx S.A.
2755 CONSTRUCTORA 27-11-12 14.243.617
xxxx S.A.
4145 CONSTRUCTORA 14-11-12 881.800
xxx
4146 CONSTRUCTORA 14-11-12 142.198
xxx
4147 CONSTRUCTORA 14-11-12 2.557.159
xxx
4148 CONSTRUCTORA 14-11-12 280.000
xxx
4149 CONSTRUCTORA 14-11-12 7.664.103
xxx
4174 CONSTRUCTORA 14-11-12 1.864.282
xxx
4175 CONSTRUCTORA 14-11-12 13.987.075
xxx
4176 CONSTRUCTORA 14-11-12 6.285.843
xxx
4197 CONSTRUCTORA 27-11-12 484.242
xxx
4198 CONSTRUCTORA 27-11-12 638.000
xxx
4199 CONSTRUCTORA 27-11-12 1.226.077
xxx
4200 CONSTRUCTORA 27-11-12 8.942.654
xxx
4208 CONSTRUCTORA 27-11-12 114.388
xxx
4209 CONSTRUCTORA 27-11-12 750.582
xxx
4210 CONSTRUCTORA 27-11-12 508.486
xxx
4227 CONSTRUCTORA 27-11-12 5.191.277
xxx
4228 CONSTRUCTORA 27-11-12 5.452.151
xxx
4229 CONSTRUCTORA 27-11-12 4.090.765
xxx
4230 CONSTRUCTORA 28-11-12 658.800
xxx
4231 CONSTRUCTORA 28-11-12 645.519
xxx
4232 CONSTRUCTORA 28-11-12 108.052
xxx
TOTAL FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS 111.532.350
MONTO NETO DECLARADO FACTURAS DE COMPRAS 97.288.733
RECIBIDAS F-29 FOLIO 5445387226
DIFERENCIA, OMISION O NOVIEMBRE 2012 14.243.617
SUBDECLARACION DE INGRESOS
RESUMEN PARTIDA N° 4
CONCEPTO “A” AT 2013
MES DEL 2012 MONTO $
JUNIO 1.148.550
JULIO 30.527.242
AGOSTO 28.805.700
OCTUBRE 13.053.002
NOVIEMBRE 14.243.617
TOTAL 87.778.111

PARTIDA N° 2 CONCEPTO “B” (CORRECCION MONETARIA) AT 2012
MES DEL 2011 MONTO $ % REAJUSTE (CORRECCION CORRECCION
MONETARIA) MONETARIA
ENERO 14.095.124 3,8 535.615
FEBRERO 35.154.203 3,5 1.230.397
MARZO 8.054.279 3,3 265.791
ABRIL 6.175.005 2,5 154.375
MAYO 5.943.832 2,2 130.764
NOVIEMBRE 21.060.214 0,3 63.181
DICIEMBRE 1.400.000 0 0
TOTAL 91.882.657 2.380.123
BASE IMPONIBLE DECLARADA 1° CATEGORIA AT 2012 FOLIO 220022182 35.453.578
AGREGADO PARTIDA N° 1 91.882.657
AGREGADO PARTIDA N° 2 2.380.123
NUEVA BASE IMPONIBLE 1° CATEGORIA DETERMINADA AT 2012 129.716.358
PARTIDA N° 5 CONCEPTO “B” (CORRECCION MONETARIA) AT 2013
MES DEL 2012 MONTO $ % REAJUSTE CORRECCION
(CORRECCION MONETARIA
MONETARIA)
JUNIO 1.148.550 0,8 9.188
JULIO 30.527.242 1,1 335.800
AGOSTO 28.805.700 1,1 316.863
OCTUBRE 13.053.002 0,1 13.053
NOVIEMBRE 14.243.617 0 0
TOTAL 91.882.657 674.904
BASE IMPONIBLE DECLARADA 1° CATEGORIA AT 2013 FOLIO 234015603 85.945.431
AGREGADO PARTIDA N° 4 87.778.111
AGREGADO PARTIDA N° 5 674.904
NUEVA BASE IMPONIBLE 1° CATEGORIA DETERMINADA AT 2013 174.398.446


PARTIDA N°3 CONCEPTO “C” (GLOBAL COMPLEMENTARIO AT. 2012

Sumas consideradas retiradas provenientes del concepto “A” (partida N°1) 91.882.657
Reajuste por Corrección Monetaria (Concepto “B”, partida N°2) 2.380.123
Total agregado base imponible Global Complementario AT 2012 94.262.780
PARTIDA N° 6 CONCEPTO “C” (GLOBAL COMPLEMENTARIO AT. 2013
Sumas consideradas retiradas provenientes del concepto “A” (partida N° 4) 87.778.111
Reajuste por Corrección Monetaria (Concepto “B”, partida N° 5) 674.904
Total agregado base imponible Global Complementario AT 2013 88.453.015


j) Todas y cada una de las facturas de compras de los dos agentes retenedores señaladas en los cuadros del Concepto “A” precedente se encuentran acompañadas a la carpeta de fiscalización de custodia, así como los respectivos comprobantes que acreditan el pago de su importe neto al reclamante.

l) La reclamante no dio respuesta a la citación 5442, según se señala a fs. 17, por cuyo motivo el SII a liquidar los mismos conceptos y partidas citadas, en contra de las cuales el contribuyente ahora reclama conforme a los argumentos ya antes transcritos.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:

5.- Que acorde a la resolución de fs. 68, confirmada a fs. 108, son hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:

a) Procedencia de los siguientes agregados a la base Imponible de Primera categoría, correspondientes a ingresos derivados de facturas de compras emitidas por los agentes retenedores de la reclamante, CONSTRUCTORA xxxx S.A. y CONSTRUCTORA xxx y no registradas en su libro de ventas, contabilizadas ni declaradas en los formularios 29 respectivos, en los años comerciales 2011 y 2012 y que repercuten en la declaración de renta de los AT2012 y 2013 (Conceptos “A” y “B”).

PERIODO TOTAL FACTURAS FOLIO FORM. 29 DECLARADO SUBDECLARADO CORRECCION
EMITIDAS POR ($) ($) MONETARIA
AGENTES
RETENEDORES ($)
2011
01-2011 441.654.976 5523729226 27.559.852 14.095.124 535.615

02-2011 448.756.386 5523732206 13.602.183 35.154.203 1.230.397

03-2011 445.889.031 5523766926 37.834.752 8.054279 265.791

04-2011 442.649.760 5523775346 36.474.755 6.175.005 154.375

05-2011 339.794.581 5523810236 33.850.749 5.943.832 130.764

11-2011 662.786.164 5525301026 41.725.950 21.060.214 63.181

12-2011 665.376.965 5525306796 63.976.965 1.400.000 0

TOTAL 346.907.863 255.025.206 91.882.657 2.380.123
2012

06-2012 123.858.363 5363575976 123.709.813 1.148.550 9.188

07-2012 119.884.904 5363578346 89.357.662 30.527.242 335.800

08-2012 123.135.806 5363579316 94.330.106 28.805.700 316.863

10-2012 117.500.203 5505699366 104.447.201 13.053.002 13.053

11-2012 111.532.350 5445387226 97.288.733 14.243.617 0

TOTAL 595.911.626 509.133.515 87.778.111 674.904
b) Efectividad de ser nulas e improcedentes las liquidaciones N°28379 de abril del 2012 y N°28384 de abril del 2013, por impuesto de Global Complementario por no corresponder los agregados a la RLI de los AT 2012 y 2013 a desembolsos efectivo de dinero o erogaciones de la empresa (Concepto “C”).

c) Efectividad que la reclamante dio completo y cabal cumplimiento al requerimiento de los antecedentes contables y documentación legal de respaldo, solicitados en la Notificación N°57.203, señalada en la Liquidación a fojas 16 y en la Citación a fojas 25 y procedencia de la inadmisibilidad probatoria del artículo 132° inciso 11°, del Código Tributario, respecto de los antecedentes acompañados al reclamo. (Discovery alegado a fs. 54).

IV.- NORMATIVA APLICABLE.

6.- Para resolver la controversia de autos son aplicables las siguientes normas:

A.- CÓDIGO TRIBUTARIO:

a) El artículo 16° dispone que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”.

b) El artículo 17° siguiente agrega que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.

c) El artículo 21° manda que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de cálculo al impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.

d) El citado artículo 63° inciso II establece que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas”.

e) El artículo 24° señala que “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”.

f) El artículo 132°, inciso XI dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.

El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”.

B.- LEY DE LA RENTA:

a) El artículo 21°, inciso I, de la Ley de la Renta vigente a los AT2012 y 2013, señalaba que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo”.

b) A su vez, el aludido N°1, del artículo 33°, dispone que “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:

1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:

g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.”

c) El inciso I, del artículo 31° menciona que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el servicio”

d) El artículo 20° indica: “Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:

3º.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.”

e) El artículo 29° refiere que “Constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. . .

El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente. . .”.

f) El artículo 14°, letra A), N°1, vigente en ese entonces, señalaba que “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al Impuesto de Primera Categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.

Para aplicar los impuestos Global Complementario o Adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:

A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.

1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:

a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo”.

g) El artículo 52° sostiene que “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5º, 7º y 8º”.

h) El artículo 54°, ordena que “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global (del Impuesto Global Complementario) comprende:

1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. . .

Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.”

i) El artículo 41°, N°1, inciso I, dispone que “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:

Las disminuciones de capital propio ocurridas en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el citado índice en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del retiro y el último día del mes anterior al del balance. Los retiros personales del empresario o socio, los dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio, se considerarán en todo caso disminuciones de capital y se reajustarán en la forma indicada anteriormente.

j) El artículo 32°, N°2, letra a), indica que “La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41:..

2º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican acontinuación:

a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial del ejercicio”.

k) Finalmente, el artículo 97°, inciso final, dispone que “el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente”.

C.- LEY DEL IVA:

a) El artículo 3° inciso III, manda que “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto”.

b) Conforme a la atribución legal anterior, el Director del SII emitió la Res. Ex. SII N° 142, de 2005, que “Dispone Cambio de Sujeto Total de Derecho del IVA en Actividades de la Construcción a Contribuyentes que se Indican” y consecuentemente la Resolución Exenta SII N°185, del 23 de diciembre del 2010, que establece la declaración jurada informe mensual retenedores cambios de sujeto (F-3500) que deben presentar los contribuyentes que se señala y modifica resoluciones sobre cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado, que indica, en cuyo N°1 determinó que “Los agentes retenedores a que se refiere esta resolución, deberán presentar hasta el día quince (15) de cada mes, la Declaración Jurada Informe Mensual Retenedores Cambios de Sujeto (F3500), mediante la transmisión electrónica de datos vía Internet”.

V.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE DIO COMPLETO Y CABAL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE LOS ANTECEDENTES CONTABLES Y DOCUMENTACIÓN LEGAL DE RESPALDO, SOLICITADOS EN LA NOTIFICACIÓN N°57.203, SEÑALADA EN LA LIQUIDACIÓN A FOJAS 16 Y EN LA CITACIÓN A FOJAS 25 Y PROCEDENCIA DE LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA DEL ARTÍCULO 132° INCISO 11°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, RESPECTO DE LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS AL RECLAMO. (DISCOVERY ALEGADO A FS. 54).

7.- Consta en la Citación rolante a fojas 27 que el contribuyente aportó solo “parcialmente” los documentos solicitados por el SII en la Notificación N°57.203, que corre a fojas 41 de la carpeta de auditoría, faltando presentar: Libro de compras y ventas; libro de retenciones de honorarios; libro de remuneraciones; las respectivas documentaciones de respaldo; facturas de ventas emitidas; notas de crédito recibidas por los periodos desde Enero a Diciembre 2011 y Agosto a Diciembre del 2012; facturas de compras recibidas (vigentes y nulas) desde Agosto a Diciembre 2012; determinación de la RLI del AT2012 y AT2013; los respaldos respectivos de los ajustes realizados a la RLI y Libro FUT AT 2012 y 2013.

8.- Como consecuencia de la anterior omisión, en la posterior citación rolante a fojas 30 el SII solicita al reclamante aporte los siguientes documentos: Libro de compras y ventas Enero a Diciembre 2011; libro de retenciones de honorarios Enero a Diciembre de 2011 y documentación de respaldo; libro de remuneraciones Enero a Diciembre 2011 y documentación de respaldo; facturas de ventas Enero a Diciembre 2011; facturas de compras recibidas (vigentes y nulas) desde Enero a Diciembre 2011; notas de crédito recibidas por los periodos desde Enero a Diciembre 2011; libro de compras y ventas Agosto a Diciembre del 2012; Libro de retenciones de honorario a Agosto a Diciembre de 2012 y documentación de respaldo; factura de ventas Agosto a Diciembre de 2012; facturas de compras recibidas (vigentes y nulas) desde Agosto a Diciembre 2012; notas de crédito recibidas Agosto a Diciembre de 2012; Balance General de 8 columnas a nivel subcuentas, autorizado por el SII; Determinación de RLI del AT2012 y AT2013; los respaldos respectivos de los ajustes realizados a la RLI; Libro FUT AT2012 y 2013 y los contratos de prestación de servicios con agentes retenedores.

Consta a fojas 17 que el reclamante no dio respuesta a la citación ni acompañó la documentación requerida.

9.- Pero además, tampoco la reclamante ha aportado ninguna documentación o prueba en la presente causa por lo que es inoficiosa la aplicación de la figura denominada “Discovery” descrita en el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, por cuya causa esta alegación, -planteada por lo demás en términos eventuales por el SII según consta a fs. 54, punto IV (esto es; alega el Discovery en su respuesta al reclamo y para el evento que durante el trámite de la causa o en el probatorio respectivo el contribuyente aportase los antecedentes requeridos) -, será desechada.

VI.- PROCEDENCIA DE LOS AGREGADOS A LA BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA, CORRESPONDIENTES A INGRESOS DERIVADOS DE FACTURAS DE COMPRAS EMITIDAS POR LOS AGENTES RETENEDORES DE LA RECLAMANTE, CONSTRUCTORA xxx S.A. Y CONSTRUCTORA xxx, Y NO REGISTRADAS EN SU LIBRO DE VENTAS, CONTABILIZADAS NI DECLARADAS EN LOS FORMULARIOS 29 RESPECTIVOS, EN LOS AÑOS COMERCIALES 2011 Y 2012 Y QUE REPERCUTEN EN LA DECLARACIÓN DE RENTA DE LOS AT 2012 Y 2013 (CONCEPTOS “A” Y “B”).

A.- INGRESOS OMITIDOS:

10.- La reclamante alega a fs. 11 la improcedencia de los agregados a la base imponible de Primera Categoría de estos conceptos (“A” y “B”) y partidas y consecuentemente las liquidaciones Nros. 283181 y 28385 del AT2012 y 28383, AT2013, por cuanto la información obtenida de las DJ3500 de sus agentes retenedores es completamente insuficiente para sustentarlas y que dada la naturaleza negativa del hecho (ingresos omitidos) el onus probandi es de cargo del SII, reparos que extiende al Concepto “B” (Corrección Monetaria) dado su carácter accesorio respecto del concepto “A”. Consecuente con lo anterior impugna también la liquidación N°28.385, por concepto de Reintegro AT2012.

El SII responde a fs. 49 que los ingresos omitidos se encuentran acreditados no solo con las DJ3.500 de los agentes retenedores, sino también con los respaldos documentales de las facturas de compras emitidas, aportadas por ambos agentes y los documentos que dan cuenta del pago de las mismas al reclamante, de manera tal que no es admisible la alegación de que el ingreso no se habría acreditado por tratarse de documentos no emitidos por él mismo sino por sus retenedores; que la información recopilada por el SII le otorgó una completa y precisa información de los servicios prestados por el reclamante a sus dos agentes retenedores, pagados por éstos a aquél, no contabilizados ni declarados, al ser contrastados con sus respectivos F-29.

11.- El concepto “A”, según consta a fojas 17 cobra diferencias de impuestos por concepto de “Omisión o subdeclaración de Ingresos derivados de Facturas de Compra recibidas, por operaciones de venta y/o prestaciones de servicios emitidas por Agentes Retenedores, No registradas en el Libro de Venta, No contabilizadas, como tampoco declaradas, en los períodos correspondientes al año comercial 2011 y 2012”.

12.- De los cuadros transcritos en el considerando II, 4°, i) precedente, refrendados con las facturas de compras y comprobantes de pagos de las mismas, aportadas por los agentes retenedores al SII conforme a los requerimientos de información hechos por el ente fiscalizador y señalados en el considerando II, 4°, letras g) y h), más dichos del testigo xxxx de fs. 89, aparece que la reclamante prestó a sus dos agentes retenedores los servicios que dichas facturas de compras dan cuenta; que al operar a su respecto un cambio de sujeto conforme al artículo 3°, inciso III de la Ley del IVA, fueron dichos agentes quienes emitieron a la reclamante sendas facturas de compras reteniendo el IVA respectivo, pagándole el neto de las facturas, conforme a los antecedentes siguientes que corren en la carpeta de fiscalización guardada en custodia; a saber:

ENERO 2011

N° FACTURA DE CARPETA DE
AGENTE MONTO FISCALIZACION
COMPRA FECHA
RETENEDOR NETO FS. DE LA FS. DEL
RECIBIDA
FACTURA PAGO

492 CONSTRUCTORA 07-01-11 14.095.124 357 356
xxxx S.A.
529 CONSTRUCTORA 29-01-11 18.252.156 353 352 xxxx S.A.
2067 CONSTRUCTORA 10-01-11 3.516.216 615 614 xxx
2105 CONSTRUCTORA 31-01-11 1.240.442 613 612
xxx
2106 CONSTRUCTORA 31-01-11 4.378.014 610 609
xxx
2112 CONSTRUCTORA 31-01-11 173.024 607 606
xxx
FEBRERO 2011

565 CONSTRUCTORA 11-02-11 14.200.787 349 348
xxxx S.A.
572 CONSTRUCTORA 11-02-11 5.796.113 346 345
xxxx S.A.
599 CONSTRUCTORA 25-02-11 9.361.190 343 342
xxxx S.A.
613 CONSTRUCTORA 25-02-11 5.796.113 339 338
xxxx S.A.
2142 CONSTRUCTORA 14-02-11 4.532.905 604 60
xxx
2144 CONSTRUCTORA 22-02-11 6.903.140 602 601
xxx
2173 CONSTRUCTORA 28-02-11 2.166.138 600 599
xxx
MARZO 2011
635 CONSTRUCTORA 12-03-11 16.099.081 338 334
xxxx S.A.
679 CONSTRUCTORA 26-03-11 11.832.025 331 330 xxxx S.A.
701 CONSTRUCTORA 28-03-11 8.054.279 327 326
xxxx S.A.
2176 CONSTRUCTORA 21-03-11 1.984.333 597 596
xxx
2177 CONSTRUCTORA 07-03-11 1.346.620 594 593
xxx
2210 CONSTRUCTORA 14-03-11 3.047.671 592 591
xxx
2228 CONSTRUCTORA 28-03-11 2.099.642 589 588
xxx
2242 CONSTRUCTORA 28-03-11 1.425.380 586 585 xxx


ABRIL 2011

736 CONSTRUCTORA 08-04-11 2.850.001 323 322
xxxx S.A.
754 CONSTRUCTORA 09-04-11 10.557.177 319 318
Xxxx S.A.
778 CONSTRUCTORA 25-04-11 11.105.399 315 314
xxxx S.A.
810 CONSTRUCTORA 25-04-11 3.325.004 312 311
xxxx S.A.
2257 CONSTRUCTORA 11-04-11 1.128.638 583 582
xxx
2270 CONSTRUCTORA 11-04-11 785.155 581 580
xxx
2277 CONSTRUCTORA 11-04-11 6.388.005 579 578
xxx
2281 CONSTRUCTORA 25-04-11 1.090.030 577 576
xxx
2302 CONSTRUCTORA 25-04-11 5.420.351 574 573
xxxx S.A.

MAYO 2011
852 CONSTRUCTORA 07-05-11 5.768.553 309 308
xxxx S.A.
919 CONSTRUCTORA 30-05-11 1.762.420 305 304
xxxx S.A.
2325 CONSTRUCTORA 09-05-11 1.460.530 571 570
xxx
2341 CONSTRUCTORA 09-05-11 9.052.820 568 567
xxx
2388 CONSTRUCTORA 30-05-11 215.089 565 564
xxx
2389 CONSTRUCTORA 30-05-11 21.535.169 563 562
xxx


NOVIEMBRE 2011
1499 CONSTRUCTORA 10-11-11 5.535.342 300 299
xxxx S.A.
1504 CONSTRUCTORA 11-11-11 9.652.502 296 294
xxxx S.A.
1505 CONSTRUCTORA 11-11-11 4.946.491 293 291
xxxx S.A.
1563 CONSTRUCTORA 24-11-11 5.868.070 289 281
xxxx S.A.
1564 CONSTRUCTORA 24-11-11 10.793.494 278 276
xxxx S.A.
2845 CONSTRUCTORA 17-11-11 9.268.902 561 560
xxx
2856 CONSTRUCTORA 17-11-11 607.640 559 558
xxx
2890 CONSTRUCTORA 30-11-11 4.291.269 557 556
xxx
2892 CONSTRUCTORA 30-11-11 1.305.862 555 554
xxx
2893 CONSTRUCTORA 30-11-11 1.419.311 553 552
xxx
2905
xxx

DICIEMBRE 2011

1630 CONSTRUCTORA 09-11-11 5.086.668 273 271
xxxx S.A.
1631 CONSTRUCTORA 09-11-11 10.245.330 268 266
xxxx S.A.
1667 CONSTRUCTORA 23-12-11 6.708.956 263 261
xxxx S.A.
1668 CONSTRUCTORA 23-12-11 8.858.542 258 256
xxxx S.A.
1698 CONSTRUCTORA 23-12-11 1.400.000 253 252
xxxx S.A.
2913 CONSTRUCTORA 13-12-11 3.854.340 549 548
xxx
2926 CONSTRUCTORA 13-12-11 4.607.040 547 546
xxx
2927 CONSTRUCTORA 13-12-11 8.504.706 545 544
xxx
2928 CONSTRUCTORA 13-12-11 1.063.370 543 542
xxx
2968 CONSTRUCTORA 27-12-11 6.127.041 541 540
xxx
2969 CONSTRUCTORA 27-12-11 8.920.972 539 538
xxx
JUNIO 2012
2129 CONSTRUCTORA 07-06-12 16.356.747 250 248
xxxx S.A.
2161 CONSTRUCTORA 08-06-12 4.884.953 245 243
xxxx S.A.
2170 CONSTRUCTORA 08-06-12 1.961.124 240 239
xxxx S.A.
2187 CONSTRUCTORA 21-06-12 1.148.650 236 235
xxxx S.A.
2196 CONSTRUCTORA 21-06-12 2.261.812 232 230
xxxx S.A.
2233 CONSTRUCTORA 22-06-12 19.669.807 227 225
Xxxx S.A.
3617 CONSTRUCTORA 12-06-12 1.276.331 536 535
xxx
3630 CONSTRUCTORA 12-06-12 4.532.475 534 533
xxx
3646 CONSTRUCTORA 12-06-12 4.149.125 532 531
xxx
3647 CONSTRUCTORA 12-06-12 12.743.020 530 529
xxx
3649 CONSTRUCTORA 12-06-12 11.438.270 528 527
xxx
3652 CONSTRUCTORA 12-06-12 660.000 526 525
xxx
3662 CONSTRUCTORA 25-06-12 818.300 524 523
xxx
3680 CONSTRUCTORA 25-06-12 1.963.528 522 521
xxx
3689 CONSTRUCTORA 25-06-12 5.382.073 520 519
xxx
3690 CONSTRUCTORA 25-06-12 6.105.921 518 517
xxx
3693 CONSTRUCTORA 25-06-12 12.652.591 516 515
xxx
3697 CONSTRUCTORA 25-06-12 15.853.646 514 513
xxx

JULIO 2012
2288 CONSTRUCTORA 06-07-12 14.781.243 222 220
xxxx S.A.
2299 CONSTRUCTORA 09-07-12 451.800 217 214
xxxx S.A.
2373 CONSTRUCTORA 28-07-12 27.898.373 211 208
xxxx S.A.
3702 CONSTRUCTORA 09-07-12 560.000 512 511
xxx
3704 CONSTRUCTORA 09-07-12 925.267 510 509
xxx
3705 CONSTRUCTORA 09-07-12 102.900 508 507
xxx
3716 CONSTRUCTORA 09-07-12 2.486.243 506 505
xxx
3727 CONSTRUCTORA 09-07-12 324.411 504 503
xxx
3730 CONSTRUCTORA 10-07-12 16.304.204 502 501
xxx
3740 CONSTRUCTORA 10-07-12 5.839.044 500 499
xxx
3745 CONSTRUCTORA 18-07-12 2.628.869 498 496
xxx
3768 CONSTRUCTORA 31-07-12 1.449.426 495 494
xxx
3775 CONSTRUCTORA 31-07-12 350.000 493 492
xxx
3786 CONSTRUCTORA 31-07-12 904.099 491 490
xxx
3788 CONSTRUCTORA 31-07-12 7.400.544 489 488
xxx
3791 CONSTRUCTORA 31-07-12 3.486.587 487 486
xxx
3792 CONSTRUCTORA 31-07-12 7.282.439 485 484
xxx
3794 CONSTRUCTORA 31-07-12 26.709.455 483 482
xxx

AGOSTO 2012
2388 CONSTRUCTORA 09-08-12 7.454.395 206 204
xxxx S.A.
2415 CONSTRUCTORA 10-08-12 14.243.617 199 196
xxxx S.A.
2434 CONSTRUCTORA 10-08-12 14.086.081 191 189
xxxx S.A.
2459 CONSTRUCTORA 24-08-12 4.600.680 186 183
xxx S.A.
2460 CONSTRUCTORA 24-08-12 2.146.000 182 179
xxx S.A.
2485 CONSTRUCTORA 27-08-12 15.830.944 178 176
xxxx S.A.
2502 CONSTRUCTORA 27-08-12 361.000 175 172
xxxx S.A.
3824 CONSTRUCTORA 14-08-12 4.282.195 481 480
xxx
3843 CONSTRUCTORA 14-08-12 350.000 479 478
xxx
3844 CONSTRUCTORA 14-08-12 999.502 477 476
xxx
3853 CONSTRUCTORA 14-08-12 227.450 475 474
xxx
3858 CONSTRUCTORA 14-08-12 12.541.435 473 472
xxx
3859 CONSTRUCTORA 14-08-12 1.448.869 471 470
xxx
3863 CONSTRUCTORA 14-08-12 10.796.489 469 468
xxx
3869 CONSTRUCTORA 28-08-12 690.067 467 466
xxx
3909 CONSTRUCTORA 29-08-12 244.804 465 464
xxx
3914 CONSTRUCTORA 29-08-12 13.630.535 463 462
xxx
3918 CONSTRUCTORA 28-08-12 4.333.005 461 460
xxx
3919 CONSTRUCTORA 29-08-12 3.800.243 459 458
xxx
3920 CONSTRUCTORA 29-08-12 11.068.468 457 456
xxx


OCTUBRE 2012
2592 CONSTRUCTORA 01-10-12 17.380.307 171 170-169
xxxx S.A.
2593 CONSTRUCTORA 01-10-12 624.300 167 162
xxxx S.A.
2629 CONSTRUCTORA 16-10-12 18.586.222 161 159
xxxx S.A.
2651 CONSTRUCTORA 25-10-12 13.922.017 157 155
xxxx S.A.
NOTA DE CONSTRUCTORA 01-10-12 -869.015 170 171-169
CREDITO 59 xxx S.A.
4059 CONSTRUCTORA 09-10-12 595.000 455 454
xxx
4060 CONSTRUCTORA 09-10-12 685.392 452 451
xxx
4061 CONSTRUCTORA 09-10-12 1.236.809 449 448
xxx
4063 CONSTRUCTORA 09-10-12 12.237.902 446 445
xxx
4065 CONSTRUCTORA 09-10-12 547.092 443 442
xxx
4081 CONSTRUCTORA 09-10-12 8.126.262 440 439
xxx
4082 CONSTRUCTORA 09-10-12 8.173.018 437 436
xxx
4083 CONSTRUCTORA 09-10-12 2.900.431 434 433
xxx
4084 CONSTRUCTORA 09-10-12 1.006.200 431 430
xxx
4102 CONSTRUCTORA 26-10-12 10.184.725 428 427
xxx
4103 CONSTRUCTORA 26-10-12 2.910.183 426 425
xxx
4104 CONSTRUCTORA 26-10-12 4.425.913 424 423
xxx
4131 CONSTRUCTORA 27-10-12 12.446.968 422 421
xxx
4132 CONSTRUCTORA 27-10-12 1.093.386 420 419
xxx
4133 CONSTRUCTORA 27-10-12 1.287.091 418 417
xxx

NOVIEMBRE 2012
2704 CONSTRUCTORA 11-11-12 16.743.422 152 150
xxxx S.A.
2731 CONSTRUCTORA 23-11-12 18.071.858 148 146
xxxx S.A.
2755 CONSTRUCTORA 27-11-12 14.243.617 142 139
xxxx S.A.
4145 CONSTRUCTORA 14-11-12 881.800 416 415
xxx
4146 CONSTRUCTORA 14-11-12 142.198 414 413
xxx
4147 CONSTRUCTORA 14-11-12 2.557.159 412 411
xxx
4148 CONSTRUCTORA 14-11-12 280.000 410 409
xxx
4149 CONSTRUCTORA 14-11-12 7.664.103 408 407
xxx
4174 CONSTRUCTORA 14-11-12 1.864.282 406 405
xxx
4175 CONSTRUCTORA 14-11-12 13.987.075 404 403
xxx
4176 CONSTRUCTORA 14-11-12 6.285.843 402 401
xxx
4197 CONSTRUCTORA 27-11-12 484.242 400 399
xxx
4198 CONSTRUCTORA 27-11-12 638.000 396 395
xxx
4199 CONSTRUCTORA 27-11-12 1.226.077 393 392
xxx
4200 CONSTRUCTORA 27-11-12 8.942.654 390 389
xxx
4208 CONSTRUCTORA 27-11-12 114.388 387 386
xxx
4209 CONSTRUCTORA 27-11-12 750.582 384 383
xxx
4210 CONSTRUCTORA 27-11-12 508.486 381 380
xxx
4227 CONSTRUCTORA 27-11-12 5.191.277 378 377
xxx
4228 CONSTRUCTORA 27-11-12 5.452.151 375 374
xxx
4229 CONSTRUCTORA 27-11-12 4.090.765 372 371
xxx
4230 CONSTRUCTORA 28-11-12 658.800 369 368
xxx
4231 CONSTRUCTORA 28-11-12 645.519 366 365
xxx
4232 CONSTRUCTORA 28-11-12 108.052 363 361
xxx


Sumas que el SII contrastó con los valores declarados en sus F-297, detectando así diferencias de ingresos que omitió de su contabilidad, verificándose una omisión de ingresos para el AT 2012 de $91.882.657.-, más su corrección monetaria respectiva de $2.380.123.-; total $94.262.780.- y de $87.778.111.-, más su corrección monetaria de $674.904.-; total $88.453.015.- para el AT 2013, ya mencionados en la letra i) del considerando 4°.

Frente a esta abrumadora evidencia, ratificada por los dichos del testigo xxxx a fs. 89, la reclamante solo alega que el SII no habría acreditado dichas diferencias (omisión) de ingresos, siendo la prueba de su cargo ya que por tratarse de un hecho negativo (una omisión), tal circunstancia no le es exigible. Al respecto, este Tribunal estima que la existencia de las Facturas de compra emitidas por los Agentes retenedores de la reclamantes unido a los comprobante de pago asociados, donde consta que los pagos fueron efectuados mediante cheques emitidos a su nombre, más los dichos del testigo y fiscalizador actuante de fs. 89 xxxx, son antecedentes que llevan a tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que la reclamante efectivamente recibió tales ingresos y 7 F-29 solicitados al SII en medida para mejor resolver de fs. 113 y que no cumplió; pero dado el hecho que las sumas supuestamente allí declaradas, la reclamante no las cuestiona este sentenciador no hará mayor controversia a su respecto y las tendrá por no controvertidas. consecuentemente no los contabilizó para efectos de determinar su base imponible afecta a Primera Categoría.

COMERCIAL 2010; AT2011:

13.- Corrobora lo anterior los informes corrientes a fs. 27, 30 y 84 de la Carpeta de Auditoria, relativos al comercial 2010, AT2011, donde se establece que semejantes diferencias de ingresos no fueron declaradas en los respectivos F-29 de la reclamante, lo que es reconocido por ésta al presentar el año 2014 la rectificatoria voluntaria de los F-29 correspondiente al comercial 2010, rolantes de fojas 99 a 130 de la Carpeta de auditoría, por los meses de Enero a Diciembre de ese año. En dichas rectificatorias se consignan las verdaderas venta por mes; diferencias que constituyen un agregado a la base imponible de Primera Categoría del AT 2011, lo que se refleja en la rectificatoria voluntaria del F-22 de dicho año, rolante a fojas 135 de la misma Carpeta de auditoría; específicamente en el Código 628, correspondiente a “Ingresos del Giro percibidos o devengados”.

Tal como se dijo en el considerando II, 4° letra d) anterior,“sospechando” el SII que la reclamante hubiese ejecutado la misma maniobra evasora en los años comerciales siguientes 2011 y 2012 (AT2012-2013), es que procedió a solicitar la información respectiva a los dos agentes retenedores ya antes analizada, verificándose así que el contribuyente mantuvo el mismo comportamiento tributario que había ejecutado en el AT 2011, en el sentido de continuar subdeclarando ingresos por la vía de omitir declarar facturas de compras emitidas por sus Agentes retenedores; solo que ésta vez -y a diferencia del AT 2011-, no rectificó sus F-29 y F-22 sino que optó por reclamar.

14.- Es por todos estos antecedentes que este sentenciador confirmará los agregados a la base imponible afecta a Primera Categoría del concepto “A”, partidas Nros. 1 y 4 AT 2012 y 2013, y consecuentemente las liquidaciones Nros. 28381 y 28383.

B.- REAJUSTE POR CORRECCION MONETARIA:

15.- Respecto del Concepto “B”, partidas Nros. 2 y 5, relativas al reajuste por concepto de Corrección Monetaria, al ser ellas una consecuencia o un elemento accesorio del concepto “A”, partidas 1 y 4 y acorde a lo dispuesto en los artículos 41°, inciso I, N°1, inciso III y 32°, N°2, letra a), debe estarse a lo ya resuelto precedentemente.

En cuanto a la alegación de la reclamante de fs. 12, en el sentido de que siendo estas diferencias –en su opinión-, una “disminución de capital”, constituirían una deuda de la empresa para con la persona natural y -como tales-, no serían utilidades tributables que puedan ser gravadas con Global Complementario, aun cuando fuesen retiradas, el SII nada dice en su contestación.

16.- Al respecto, decir la objeción de la reclamada dice relación con el Cobro del Impuesto Global Complementario; no respecto del cobro de Primera categoría, de manera tal que bastaría ello para confirmar el concepto y partidas en relación a éste impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, y el relación al solo Global Complementario (sin perjuicio de lo que se analiza en el apartado VII siguiente), lo cierto es que el concepto “B” de fs. 17 cobra “Diferencias de Impuesto de Primera Categoría, derivadas de la circunstancia de no haber efectuado debidamente el ajuste correspondiente a la Corrección Monetaria de las disminuciones de Capital Propio Tributario.

Agregado a la base imponible de Primera Categoría por diferencia en Corrección Monetaria, derivada de los ingresos brutos determinados en auditoría, conforme al art. 29° de la LIR, y que no fueron contabilizados ni declarados durante el año comercial 2011 y 2012, explicados en el concepto “A” de la presente citación

(sic), ingresos tales que, al no haber sido reconocidos e ingresados a la caja del empresario individual, deben entenderse retirados de la empresa, constituyendo una disminución de capital que deberá ser reajustada de acuerdo a las normas del art. 41°, inciso 1º, Nº1 de la LIR.

La corrección monetaria determinada, de acuerdo a las circunstancias explicadas en el párrafo anterior, constituye un agregado a la Renta Líquida conforme a los establecido en el artículo 32°, Nº2, letra a), de la LIR y -en consecuencia-, genera diferencia en la determinación del impuesto de Primera Categoría”.

17.- El citado artículo 41°, N°1, inciso III, señala expresamente que los “retiros personales del empresario” se considerarán “en todo caso” disminuciones de capital y se reajustarán en la forma que dicha norma ordena, con lo cual se justifica legalmente el reajuste aplicado entre el mes anterior a la percepción del retiro y el mes anterior al del balance. Pero no solo eso: el citado artículo 32°, N°2, letra a), ordena agregar a la RLI el reajuste de dicho retiro que la ley asimila o le da el mismo tratamiento que una disminución de capital, con lo cual la mecánica aplicada por el SII se desenvuelve dentro de la más estricta ortodoxia legal.

Del mismo modo, la afectación de dicho reajuste con Global Complementario tampoco merece reproche alguno si se considera que la misma letra a), del N°2, del artículo 32°, -al señalar que la Renta Líquida Imponible Ajustada, se determina “agregando” a dicha Renta Líquida las disminuciones de Capital a fin de gravarla con Primera-, origina que la suma así establecida quede afecta también a Global Complementario, acorde el citado artículo 54°, N°1, que señala que la expresión “renta bruta global” (y que es la base imponible del Impuesto Global Complementario) comprende -entre otras-, las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente, que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores, entre las cuales se encuentran las rentas afectas a Primera Categoría.

18.- Por todas estas consideraciones este sentenciador confirmará los agregados a Primera Categoría del Concepto “B”, partidas Nros. 2 y 5, a la vez que (sin perjuicio de lo que se desarrolla más adelante) en esta parte desechará la alegación de la reclamante en orden a señalar la improcedencia legal de la afectación con Global de esas mismas partidas, con lo cual ratifica los siguientes cálculos y determinación de impuesto de Primera Categoría de fs. 22 vlta. y fs. 23:

AT 2012
1.- Impuesto de Primera Categoría:

Base Imponible declarada de Impuesto de 1° Categoría Código 18 35.453.578
Agregado Partida N°1 Concepto “A” 91.882.657
Agregado Partida N°2, concepto “B” 2.380.123
Nueva Base Impto. 1° categoría código 18 129.716.358

Impto. De 1° categoría determinado, tasa 20% 25.943.272
Menos
Pagos Provisionales (Art. 84°) declarados 3.364.127
Retenciones por rentas declaradas en línea 6 (recuadro N°1) declaradas 50.313
Impto. De 1° Categoría determinado 22.528.832
Más
Reajuste artículo 72°, porcentaje 1,3% 292.875
Impto. De 1° categoría a liquidar AT 2012 22.821.707

AT 2013
1.- Impuesto de Primera Categoría:
Base Imponible declarada de Impuesto de 1° Categoría Código 18 85.945.431
Agregado Partida N°4 Concepto “A” 87.778.111
Agregado Partida N°5, concepto “B” 674.904
Nueva Base Impto. 1° categoría código 18 174.398.446

Impto. De 1° categoría determinado, tasa 20% 34.879.689
Menos
Pagos Provisionales (Art. 84°) declarados 12.954.134
Impto. De 1° Categoría determinado 21.925.555
Más
Reajuste artículo 72°, porcentaje 0,7% 153.479
Menos
Impto. Pagado código 91 F-22 AT 2013 323.087
Impto. De 1° categoría a liquidar AT 2013 21.755.947


C.- REINTEGRO:

19.- Respecto de la liquidación 28385, en la cual se cobra un Reintegro a devolver de $22.473.-, aparece de fs. 67 que la reclamante efectivamente impetró dicha devolución en su F-22 del AT 2012, la cual le fue entregada por el Fisco, en circunstancias de conforme a la reliquidación de fs. 22 vlta. y 23, por ese mismo AT debía pagar un Impuesto a la Renta de Primera Categoría de $ 22.821.707.- más un Global de $16.839.196.-, devolución entonces que debe reintegrar al Fisco reajustada, conforme al citado artículo 97°, inciso final antes citado, por cuya causa esta liquidación también se confirmará.

VII.- EFECTIVIDAD DE SER NULAS E IMPROCEDENTES LAS LIQUIDACIONES N°28379 DE ABRIL DEL 2012 Y N°28384 DE ABRIL DEL 2013, POR IMPUESTO DE GLOBAL COMPLEMENTARIO POR NO CORRESPONDER LOS AGREGADOS A LA RLI DE LOS AT 2012 Y 2013 A DESEMBOLSOS EFECTIVO DE DINERO O EROGACIONES DE LA EMPRESA (CONCEPTO “C”).

20.- En el punto III.1 de fs. 7 la reclamante alega la nulidad de las liquidaciones N° 28379 y 29384, de abril del 2012 y 2013, por diferencias de Impuesto global Complementario, por sustentarse en el artículo 21° de la LIR vigente en ese entonces, referencia legal que constituiría un “vicio y error manifiesto”, ya que no se ha acreditado la existencia de un desembolso efectivo de dinero y de un pago que constituya un gasto rechazado, desembolsado por el contribuyente. Respecto del artículo 14°, señala que dicha norma opera sobre retiros efectivos y no respecto de retiros presuntos de modo tal que tampoco es aplicable.

Por otro lado -y más en el fondo-, sostiene a fs. 9, que los “ingresos” adicionados a la base imponible de Global fueron determinados solo a través del cruce de información y declaración jurada (DJ) N°3.500 presentada por sus dos retenedores de IVA, pero no se ha acreditado que los dineros que habrían ingresado a su empresa como “ingresos omitidos”, fueron “erogados” de la misma mediante la documentación contable ni con otros medios probatorios.

Adicionalmente señala a fs. 10 que para el evento que el SII alegue que el cobro se sustenta 14° de la LIR vigente en se entonces, esta segunda norma tampoco sería aplicable pues ella opera solo respecto de retiros efectivos debidamente contabilizados, con tope del FUT.

El SII insiste, a fs. 50 (punto III), en la aplicabilidad del artículo 21° a los ingresos omitidos para su afectación con Global, toda vez que los montos (ingresos) no registrados deben ser considerados como retiros ya que corresponden a ingresos producidos o generados por el empresario individual, que han sido “desembolsados”

(toda vez que no se encuentran materialmente en la caja de la empresa ni en ninguna otra cuenta de activo) y que no pueden ser imputados al valor o costo de los bienes del activo de su empresa, ya que conforme al artículo 33°, N°1 es una cantidad cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional en su caso; en consecuencia, si los ingresos obtenidos por la empresa no son habidos en ella ni fueron utilizados para solventar gastos necesarios para producir la renta, deben ser considerados “gastos rechazados” conforme al citado artículo 33°, N°1, letra g) y ser considerados retiros acorde al citado artículo 21° de la misma LIR. Agrega que esta tesis estaría ratificada por doctrina de la Excma. Corte Suprema que profusamente cita a fs. 51 y siguiente, más doctrina del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía que menciona a fs. 54.

21.- El “Concepto “C”, de las liquidaciones reclamadas señala a fojas 17 que se cobran “Diferencias de Impuesto Global Complementario por retiros efectuados por el empresario o socio por ingresos que han sido acreditados como tales en fiscalización efectuada por la empresa, y que corresponden a cantidades no registradas en la contabilidad de la empresa, provenientes de la omisión de ingresos por ventas consignadas en las facturas de compra recibidas con retención de Impuesto al Valor Agregado, operaciones ocurridas en el año comercial 2011 y 2012, diferencia fundamentada con los cruces de información y Declaraciones Juradas presentadas por los Agentes Retenedores de IVA, por cambio de sujeto en la construcción”, indicando como fundamento legal del cobro los artículos 14°, 21°, 54° y 56° de la LIR. (fs. 17 vlta.).

En el concepto “C” de la partida 3, elemento 3, año comercial 2011, AT 2012 (fs. 20) el SII adiciona a la base imponible afecta a Global Complementario, las sumas “consideradas retiradas” provenientes del Concepto “A”, Partida 1, por $91.882.657.-, más concepto “B”, partida 2, por reajuste por Corrección Monetaria por $2.380.123.-, dando un agregado a la Base Imponible del Global Complementario AT 2012 de $94.262.780.-8

La misma mecánica anterior repite para el AT 2013 a propósito del concepto “C” la partida N°6, elemento 6, del año comercial 2012, AT 2013 (fs. 22 vlta.), periodo en el cual adicional a la base imponible afecta a Global Complementario las sumas “consideradas retiradas” provenientes del Concepto “A”, Partida 4 por $87.778.111.- más concepto “B”, partida 5, correspondiente a reajuste por Corrección Monetaria, por $674.904.-, dando un agregado a la Base Imponible del Global Complementario AT 2013 de $88.453.015.-9

22.- Para entender mejor la supuesta improcedencia del citado artículo 21° deben analizarse los artículos de la LIR ya transcritos en la letra B.- del apartado IV, 6° anterior (normas legales aplicables a esta Litis; artículos 21°, 29°, 33°, N° 1, letra g) y 31° de la LIR).

Así, filtrada la improcedencia del artículo 21° por el tamiz de las citadas normas legales, aparece que todas y cada una de las partidas del concepto “A”, más su respectivo reajuste por efecto de la Corrección Monetaria (Concepto “B”) constituyen “omisión de ingresos pagados” y no “gastos rechazados pagados”; por ende, resulta errónea la aplicación tanto del artículo 31° como de los artículos 33° N°1, letra g) y –consecuentemente-, del citado artículo 21° de la LIR, tal como pretende la reclamada en su contestación, ya que “no” estamos en presencia de gastos del artículo 31° de la Ley de Impuesto a la Renta, que hubieren rebajado la Renta Líquida de la actora y que conforme al artículo 33°, N° 1, letra g), constituyan gastos rechazados que, en la medida que hayan sido efectivamente desembolsados, se reputan retirados conforme al cuestionado artículo 21°.

Las jurisprudencias citadas por el SII a fs. 51 y 54 tampoco ratifican su aserto como quiera que ambas discurran sobre “gastos rechazados pagados” y no sobre “ingresos pagados omitidos”, que es la hipótesis que aplica a las diferencias detectadas.

Téngase presente que esencialmente la reclamante “no” cuestiona los agregados a la base imponible de Primera categoría de los AT 2012 y 2013 (Concepto “A”, ingresos omitidos); a lo más, señala que tales ingresos se acreditarían solo mediante las DJ3.500 de sus agentes retenedores y facturas de compras emitidas por terceros y no por ella misma, prueba que en su opinión sería insuficiente (y a cuyo respecto nos remitimos a lo ya analizados en el apartado VI precedente); lo que cuestiona esencialmente es solo el levísimo error en la fundamentación legal del cobro, al basarse, -entre otras normas-, en el artículo 21°, el cual sería inaplicable por cuanto esta norma adiciona a la base de Global los

“gastos rechazados pagados” mientras que en la especie estamos en presencia de “ingresos percibidos omitidos”.

El error en la cita legal (artículo 21°) es efectivo, pero –con todo-, el SII fundamenta además su cobro en el artículo 54° (que cita a fs. 17 vlta.), que sí es la norma efectivamente aplicable a la especie toda vez que ordena formar parte de la base imponible afecta a Global “Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores”, y lo cierto es que los agregados señalados en los conceptos “A” y “B” efectivamente corresponden rentas imponibles que la reclamante materialmente percibió en el ejercicio de una actividad afecta a Impuesto de 1° Categoría (artículo 20°, N° 3 ya antes citado), pero que -sin embargo-, omitió de su contabilización con la evidente intención de escapar a su tributación, tanto de Primera categoría como de Global Complementario (y que la reclamante impugna basada solo en un prurito legal: la remisión por parte del SII a una norma errada como es el inciso I, del entonces artículo 21°).

Reiteramos -en aras de la claridad-, que el SII ha demostrado conforme a las facturas de compras y estados de pagos ya transcritos en los cuadros del considerando II, 4°, i), más dichos de su testigo, la efectiva percepción por la reclamante de los ingresos señalados en el concepto “A” y “B” de las liquidaciones reclamadas, así como el pago de las mismas facturas a la reclamante con los comprobantes que corren en la referida carpeta de fiscalización de custodia, cuya autenticidad y veracidad no ha impugnado ni objetado de modo alguno en autos.

De este modo, al no haber registrado los ingresos de que dan cuenta dicho concepto (“A” y “B”), habiéndolos percibido, resulta claro que ellos forman parte tanto de la base imponible afecta a Primera categoría, como de la renta bruta global afecta a Global Complementario, resultando procedente su gravamen con el Impuesto Global Complementario, conforme al N°1, del artículo 54° de la LIR; esto es, dichos ingresos se encuentran percibidos por la actora y forman parte de su renta brutal global para efectos de la aplicación del Impuesto Global Complementario.

En cuanto a la referencia al artículo 14°, lo cierto es que acorde a la mecánica empleada en la determinación del Global a fs. 23 y 23 vlta., aparece que el SII se ciñó a dicha norma como quiera que los ingresos omitidos primeramente los afectó con Primera, dándole a la reclamante el crédito respectivo ($29.815.695.- en el AT2012 y $28.988.254.- en el AT2013), faltando solo que la reclamante ajuste su registro FUT, a fin de reflejar la operatoria anterior10, conforme a lo prevenido en el N°3, de la misma letra A) del citado artículo 14°, de manera tal que esta norma sí está correctamente aplicada.

23.- Por estas consideraciones, la errada referencia que hacen las liquidaciones reclamadas a fs. 17 vlta., al citado artículo 21° no origina vicio de nulidad alguno que pudiere inficionar las liquidaciones N°28379 de abril del 2012 y N°28384 de abril del 2013, por Impuesto de Global Complementario, toda vez que también se alude allí al artículo 54°, cuyo N°1, que es precisamente la norma aplicable al respecto, razón por la cual esta alegación será desechada.

En lo demás alegado, debe estarse a lo ya analizado en el considerando 17°, párrafo segundo precedente.

Por estas consideraciones este sentenciador confirmará las siguientes diferencias de impuesto Global Complementario establecidas a fs. 23 y 23 vlta:

2.- Impuesto global Complementario AT 2012
Retiros declarados código 104 25.000.000
Agregados Partida 3, concepto C 94.262.780
Retiros determinados en Auditoría 119.262.780
Gastos rechazados declarados 3.795.494
Rentas percibidas del Art. 42, N°2 (honorarios) declarados 352.191
Incremento por Impto. 1° Categoría declarado 6.250.000
Incremento por nuevo Impto. De 1° Categoría determinado 29.815.695
Menos
Impto. De 1° categoría pagado 3.795.494
Nueva base de Impto. Global Complementario determinada 149.430.666
Impto. Global Complementario determinado en auditoría según tabla (Art. 46.438.791
Menos
Crédito por Impto. De 1° Categoría con derecho a devolución (Art. 56°, N°3) determinados 29.815.695
Impto. Global Complementario determinado 16.623.096
Más
Reajuste Art. 72°, porcentaje 1,3% 216.000
Impto. Global Complementario determinado liquidar AT 2012. 16.839.196

2.- Impuesto global Complementario AT 2013
Retiros declarados código 104 27.500.000
Agregados Partida 6, concepto C 88.453.015
Retiros determinados en Auditoría 115.953.015
Gastos rechazados declarados 7.154.532
Incremento por Impto. 1° Categoría declarado 6.875.000
Incremento por nuevo Impto. De 1° Categoría determinado 28.988.254
Menos
Impto. De 1° categoría pagado 7.154.532
Nueva base de Impto. Global Complementario determinada 144.941.269
Impto. Global Complementario determinado en auditoría según tabla (Art. 44.238.117
52)
Menos
Crédito por Impto. De 1° Categoría con derecho a devolución (Art. 56°, 28.988.254
N°3) determinados
Impto. Global Complementario determinado 15.249.863
Más
Reajuste Art. 72°, porcentaje 0,7% 106.749
Impto. Global Complementario determinado liquidar AT 2013. 15.356.603

Y visto lo dispuesto en el artículo 123º y siguiente del Código Tributario;

SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo deducido a fojas. 1.

CONFIRMESE las liquidaciones N°28381, 28379, 28385, 28383 y 28384, por diferencias de Impuesto a la renta de Primera Categoría, Global complementario y reintegro, correspondientes a los AT2012 y 2013, de 29 de agosto del 2014, cuyas copias corren a fs., 15 y siguientes de autos, emitidas en contra del reclamante don

XXXXXXXXXXXX, SIN COSTAS por estimarse que la reclamante tuvo motivos plausibles para litigar.

EJECUTORIADO que sea el presente fallo, EMÍTANSE por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, los giros pertinentes debiendo remitir copia de los mismos, junto a su acta de notificación, a este Tribunal y DEVUELVASE la carpeta de fiscalización guardada en custodia.

NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso III, del artículo 131° bis del Código Tributario y a la reclamada de modo general.

REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ – 13.07.2015 – RIT GR-02-00092-2014 - JUEZ TITULAR SR. MARIO GUZMÁN CORTÉS