El actor indicó que la Ley N° 8.834 del año 1947, que declara exentas de los impuestos sobre la renta de tercera categoría, global complementario y demás impuestos que menciona a las instituciones deportivas con personalidad jurídica, establece una exención al impuesto a la renta de primera categoría respecto a las instituciones deportivas que cumplan con los requisitos exigidos. Fundamentó en su exposición, que el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se refiere a rentas de empresas publicitarias, recalcando que la publicidad que realiza el Club Deportivo a ciertas empresas y marcas no la convierte en una empresa de publicidad. Asimismo, los ingresos por concepto de arrendamiento de inmueble y casino no se encuentran dentro de los hechos gravados del artículo 20 N° 3 y 4 de la referida ley.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando, que la exención establecida en la Ley N° 8.834 de 1947, ha sido derogada en forma orgánica. Agregó que las rentas que debieron ser declaradas y formar parte de la base imponible, son aquellas provenientes de ingresos por publicidad, arriendo de inmuebles y arriendo de casino.
El sentenciador concluyó que el legislador ha manifestado claramente su intención de mantener imperante la Ley N° 8.834, la cual, se encuentra plenamente vigente desestimando la tesis del Servicio.
En relación a la tributación de las rentas por publicidad señaló que esta actividad se encuentra clasificada en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reconociéndolo el propio contribuyente al emitir boletas y facturas afectas. Respecto a las rentas de arrendamiento de dependencias del complejo deportivo, indicó que correspondía a ingresos por actividades englobadas en el artículo 20 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiendo acoger los fundamentos de la recurrente en esta parte, resultando aplicable en la especie, lo dispuesto en el inciso final del artículo 40. Finalmente, manifestó que la actividad de arrendamiento de casino no se encontraba cubierta por la exención de impuesto de primera categoría.
El texto de la sentencia es el siguiente:
Concepción, catorce de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 10 de noviembre de 2014, comparece don xxxx, abogado, en representación legal de la Club Deportivo xxxx, RUT: 00.000.000-0, ambos para estos efectos con domicilio en calle xxxx 142, Concepción; quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 129 de fecha 22 de julio de 2014.
Inicia su exposición, relatando los antecedentes propios de la etapa de fiscalización, que culminó con la dictación de la liquidación n° 129 de fecha 22 de julio de 2014; la cual, determina que la contribuyente debe pagar un total de $ 72.601.079, que corresponde al impuesto adeudado más reajustes, intereses y multas.
Luego, el libelo indica que la contribuyente es una corporación de derecho privado que no persigue fines de lucro, y cuyo objeto, según se indica en sus estatutos sociales, es “agrupar al personal de empleados y obreros de la compañía de acero del xxxx S.A, para la práctica del deporte y esparcimiento sano, y de propender al estrechamiento de sus relaciones sociales”.
Agrega que, la calidad de “Club Deportivo” de su representada, así como el hecho de ser una persona jurídica sin fines de lucro, lo que demuestran sus estatutos y por ello, los excedentes que se originen, no son retirados ni distribuidos por sus socios o directores, ni por sus empleados en general.
Posteriormente, señala que el ente fiscal arguye que las rentas que debieron ser declaradas y que forman la base imponible en virtud de la cual el ente fiscalizador determinó el impuesto a pagar, son aquellas provenientes de ingresos por publicidad y arriendo de inmuebles, haciendo mención también al arriendo del casino.
Enseguida, arguye que la ley n° 8.834 del año 1947 establece una exención al impuesto a la renta de primera categoría respecto a las instituciones deportivas que cumplan con los requisitos exigidos, los cuales, - a su juicio – se han cumplido; procediendo, luego, a transcribir la normativa del articulo 40 y 20 de la ley de Impuesto a la Renta, indicando que el ente fiscal se basa en dichas normas para no reconocer la procedencia de la exención establecida en la ley n° 8.834, olvidando dicho ente administrativo que la señalada ley es una de carácter personal y no real, que beneficia a las personas indicadas en ella, cualquiera sea su fuente u origen, esto es, que no interesa de donde provengan los ingresos del Club Deportivo xxxx, siempre estarán exentas de impuesto.
Asimismo, indica que la Ley de Impuesto a la Renta tiene un carácter general respecto a la ley n° 8.834 que es una ley especial sobre la materia, por lo que al momento de interpretar y conciliar ambas leyes, debe primar la especialidad de la ley n° 8.834.
Continuando con su exposición, señala que el articulo 20 n° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta se refiere a las rentas de empresas publicitarias; siendo de suma importancia recalcar que el Club Deportivo xxxx no es una empresa publicitaria sino que una entidad deportiva, ya que el estampe en las poleras de nuestros equipos, así como también a través de los carteles en estadios, no convierte a la institución en una empresa publicitaria, sino que es una manera de auspiciar el desarrollo de las actividades principales del Club, destinándose lo que se obtiene como ingreso a la realización de los objetivos estatuarios.
Asimismo agrega que, el artículo 4° de la ley 8.834, establece ciertos requisitos y uno de ellos es que las instituciones beneficiadas deberán estar inscritas en la Dirección General de Impuestos Internos, de esta manera, es el mismo SII quien determina si una institución puede o no acogerse a la franquicia tributaria, mediante su inscripción y con ello se cumple con los requisitos suficientes, es decir a la fecha, se ha avalado y reconocido de manera expresa que su representado es beneficiado por esta exención y en virtud de la teoría de los actos propios, nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, por ello, el SII durante muchos años ha reconocido que el Club Deportivo xxxx es beneficiario de esta franquicia; y hoy el propio Servicio realiza una conducta distinta, contradiciéndose directamente con una conducta desplegada durante tanto tiempo.
Arguye que, en caso de seguirse la interpretación del SII, lo que se estaría postulando por parte del ente fiscal, es que las normas de la Ley 8.834 habrían sufrido una suerte de derogación tácita, lo cual no tiene sustento jurídico.
Agrega que, es posible encontrar una interpretación del SII, en relación al artículo 26 del Código Tributario, citando el oficio ordinario N° 270 del año 2010, que dice mención con la vigencia de la exención respecto del impuesto a la renta de los xxxx y que según su fundamento, sería plenamente aplicable, y ambas deben por ende recibir idéntico tratamiento tributario.
Arguye que, el Club Deportivo xxxx no es una empresa publicitaria, ni nada que se le asemeje, es una entidad deportiva, no ofrece servicios de publicidad, de manera desligada de su actividad deportiva, tampoco se trata de una agencia de publicidad, que realice afiches o cárteles o que se dedique a asesorar a otras empresas sobre su manera de efectuar publicidad. No desconocen que mediante estampe en las poleras de sus equipos, así como también a través de carteles en estadios, se realiza publicidad a ciertas empresas y marcas; sin embargo – aduce – aquello no la convierte en una empresa publicitaria.
Expresa, enseguida, que respecto a las partidas imputadas como renta generada por el arriendo de inmuebles, no se puede encuadrar dicha actividad en el artículo 20 n° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que no se hace referencia alguna al arriendo de inmuebles y además que dicha actividad va en beneficio y está al servicio de los fines estatuarios del Club.
Llegando al final de su exposición, indica que los ingresos por concepto de arrendamiento de inmueble y arriendo de casino no se encuentran dentro de los hechos gravados del artículo 20 n° 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por ese solo hecho debe ser dejada sin efecto la liquidación reclamada en este rubro.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidación n° 129 de fecha 22 de julio de 2014 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la Liquidación en comento.
A fojas 23, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 29 y siguientes, con fecha 13 de diciembre de 2014, comparece don Roberto Rojas Retamal, abogado del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 23, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Sostiene que, en la liquidación reclamada se determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría por ingresos que no fueron declarados por el contribuyente y que, se encuentran afectos a este impuesto, pues, provienen del ejercicio de actividades del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expresa, enseguida, que a la fecha de publicación de la ley n° 8.834 se encontraba vigente la ley n° 8.419, la cual, contemplaba un impuesto global complementario y 6 impuestos de categoría que gravaban las rentas de categoría; luego, la ley n° 15.564 sustituye la ley 8.419 estableciendo un impuesto de primera categoría que grava las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras, y un impuesto de segunda categoría que grava las rentas del trabajo; debido a lo cual, las rentas del comercio y la industria se incorporan al impuesto de primera categoría en el numeral 3° del artículo 20 de la ley 15.564.
Prosiguiendo con su relato, señala que el DL 824/75 establece en su artículo 1 una nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, derogando los cuerpos legales anteriores sobre la materia, lo que constituye en sí misma una derogación orgánica, desde que este regula la tributación de todo tipo de renta, que antes se encontraba dispersa en diversas leyes; indicando, además, que existe norma expresa sobre la materia, cual es, el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, arguyendo que es el legislador quien limita el alcance de las normas de exención vigentes a la fecha de su publicación mediante una ley posterior que modifica las normas anteriores.
Posteriormente, indica que existe una contradicción normativa entre las disposiciones del artículo 1 de la Ley n° 8.834 y el artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que la primera establece una exención personal y la segunda limita los alcances de las exenciones personales establecidas por leyes especiales, excluyendo las actividades comerciales e industriales, debiendo prevalecer lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por ser posterior y especial sobre la materia.
Luego, en cuanto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario y la teoría del acto propio, el libelo indica que el contribuyente pretende acogerse a dicha disposición mediante el oficio ordinario n° 270 de fecha 12.02.2010, el cual, no sería aplicable a este caso.
Por otro lado, indica que la teoría de los actos propios se basa en la buena fe, específicamente en la legitima expectativa del administrado que nace de hechos inequívocos de la administración; los que en este caso no concurren pues la circunstancia descrita por el actor no puede inferir que se consideraran exentas todas las rentas que este obtenga, particularmente si existen reiterados oficios que limitan la exención de la Ley n° 8.834 en virtud del inciso final del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sostiene, enseguida, que en cuanto a la tributación de las rentas por publicidad y arriendo, no es necesario tener un giro exclusivo para ser considerado empresa de publicidad, basta que exista una organización conformada por recursos humanos, materiales y financieros ordenandos bajo una dirección para el logro de los fines económicos, sociales, culturales o benéficos y dotados de una individualidad legal determinada que efectivamente preste servicios publicitarios.
Finalizando su exposición, el ente fiscal señala que en la parte final de la partida 2 se agregan los ingresos por concepto de arriendo de casino, operación que se considera clasificada en el artículo 20 n° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque a diferencia de los otros arriendos, tratándose del casino, la documentación aportada por el contribuyente permitiría estimar que en el hecho se estaría desarrollando una actividad comercial, del articulo 3 numeral 5 del Código del Comercio.
Termina solicitando que en definitiva, se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 35, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente:
1.- Efectividad que concurren los presupuestos que permitirían desvirtuar las partidas incluidas en la liquidación reclamada. Antecedentes, hechos o circunstancias que lo acreditan.
A fojas 69, se resolvió traer los autos para fallo.
A fojas 160, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 162, al no haberse dado cumplimiento a la medida para mejor resolver ordenada a fojas 160, se tiene por no decretada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 10 de noviembre de 2014, comparece don xxxx, abogado, en representación legal de la Club Deportivo xxxx, RUT: 00.000.000-0, ambos para estos efectos con domicilio en calle xxxx 142, Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 129 de fecha 22 de julio de 2014.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante rindió la siguiente prueba:
- DOCUMENTAL.
1.- De fojas 1 a 7, copia de las liquidaciones n° 129 de fecha 22 de julio de 2014.
- TESTIMONIAL. Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió prueba testimonial, consistente en la declaración de don xxxx, Ingeniero Comercial y don xxxx, que rola a fojas 54 y siguientes.
TERCERO: Que, a fojas 29 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante y que se dan por reproducidos en esta parte.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba.
- DOCUMENTAL.
1.- A fojas 67, físico no escaneable que contiene documentos exhibidos en audiencia de fecha 07.04.2015.
QUINTO: Que, son hechos no discutidos por las partes:
- Que la recurrente posee el giro de “Administración de Deportes”.
-Que con fecha 22 de julio de 2014 el Servicio emitió la liquidación n° 129.
SEXTO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente:
>Efectividad que concurren los presupuestos que permitirían desvirtuar las partidas incluidas en la liquidación reclamada. Antecedentes, hechos o circunstancias que lo acreditan.
SEPTIMO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el “onus probandi” legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
I.- En Cuanto a la Exención contemplada en el art. 1° de la Ley N° 8.834.
OCTAVO.- Que, es menester pronunciarse respecto de las alegaciones planteadas por las partes en el presente juicio.
En torno a este tema, el reclamante alega, primeramente, que la ley n° 8.834 del año 1947 establece una exención al impuesto a la renta de primera categoría respecto a las instituciones deportivas que cumplan con los requisitos exigidos, los cuales, - a su juicio – se han cumplido; procediendo, luego, a transcribir la normativa del articulo 40 y 20 de la ley de Impuesto a la Renta, indicando que el ente fiscal se basa en dichas normas para no reconocer la procedencia de la exención establecida en la ley n° 8.834, olvidando dicho ente administrativo que la señalada ley es una de carácter personal y no real, que beneficia a las personas indicadas en ella, cualquiera sea su fuente u origen, esto es, que no interesa de donde provengan los ingresos del Club Deportivo xxxx, siempre estarán exentos de impuesto.
Que, por su ámbito Servicio de Impuestos Internos sostiene que, a la fecha de publicación de la ley n° 8.834 se encontraba vigente la ley n° 8.419, la cual, contemplaba un impuesto global complementario y 6 impuestos de categoría que gravaban las rentas de estas categorías; luego, la ley n° 15.564 sustituye la ley 8.419 estableciendo un impuesto de primera categoría que grava las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras, y un impuesto de segunda categoría que grava las rentas del trabajo; debido a lo cual, las rentas del comercio y la industria se incorporan al impuesto de primera categoría en el numeral 3° del artículo 20 de la ley 15.564; señalando posteriormente que el DL 824/75 establece en su artículo 1° una nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, derogando los cuerpos legales anteriores sobre la materia, lo que constituye en sí misma una derogación orgánica.
NOVENO.- Que, de lo expuesto en el motivo precedente hace necesario sumergirse en el estudio de la historia de las normas en comento, es así que podemos iniciar nuestro análisis, para el solo efecto ilustrativo, señalando que en enero del año 1924 se promulga la Ley n° 3.906 que estableció un impuesto a la renta dividido en 6 categorías; siendo dicha ley objeto de reformas, es así que en el año 1925 surge el Decreto Ley n° 755, el cual mantiene la clasificación de las rentas en 6 categorías. Luego, el mencionado Decreto Ley n° 755 fue en los años posteriores objeto de innumerables modificaciones, adquiriendo especial importancia la ley n° 8.419 dictada en el año 1946, la cual, mantuvo la clasificación cedular por categoría de las tasas.
Posteriormente, en el año 1964 surge la ley n° 15.564, la cual, procede a simplificar y reclasificar las 6 categorías de la Ley n° 8.419, en solamente dos grupos, a saber, el primero: para las rentas provenientes de inversiones o negocios en que se requiera de un capital; y el segundo: para las rentas derivadas exclusivamente del trabajo. Finalmente, en el año 1974 surge el Decreto Ley Nº 824, que aprobó en su artículo 1º un nuevo texto de la ley sobre impuesto a la renta, en sustitución del contenido en el artículo 5º de la Ley Nº 15.564, de 14 de febrero de 1964.
Asimismo se debe precisar, que la Tercera Categoría a que se refería la Ley N° 8.419 de 1946, gravaba los beneficios provenientes de la industria y el comercio.
DÉCIMO.- Que, analizada la trayectoria de la Ley de Impuesto a la Renta desde sus inicios, se hace perentorio recordar el artículo 6 de la Ley n° 15.564, el cual establece: “A partir de la fecha de vigencia de los preceptos de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 5 de la presente ley, quedaran derogadas todas las disposiciones tributarias preexistentes que fueren incompatibles con las materias comprendidas en la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, no se entenderán derogadas las normas legales que establecen franquicias o regímenes sustitutivos especiales y sus modificaciones, excepto aquellas contempladas en la ley n° 8.419 en el artículo 90 de la ley n° 13.305”.
Se declara que, a contar del 1 de enero de 1964, quedan derogados los preceptos del artículo 34 letra b) y c), de la ley n° 14.171; articulo 11 n° 1, de la ley n° 14.603 y articulo 26, letra c), inciso primero, de la ley n° 14.688…”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, el artículo 3 del Decreto Ley n° 824 señala lo siguiente: A partir de la fecha de vigencia de los preceptos de la nueva ley sobre impuesto a la renta, cuyo texto se contiene en el artículo 1 del presente decreto ley, quedaran derogadas las disposiciones de la anterior Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5 de la Ley n° 15.564 y del artículo 12, del Decreto Ley n° 297, de 1974, y sus modificaciones posteriores”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, todo lo expuesto en los considerandos anteriores lleva a este sentenciador en una primera convicción discriminar que desde los orígenes de la Ley de Impuesto sobre la Renta el legislador frente a una situación de reforma ha sido sumamente claro o preciso al indicar expresamente que normativas de la ley anterior deroga o que otras normativas mantiene vigentes. Este razonamiento nos lleva a afirmar que el legislador a través de los artículo 6 de la ley n° 15.564 y el articulo 3 del Decreto Ley n° 824 ha manifestado claramente su intención de mantener imperante la ley n° 8.834, la cual, -a juicio de este sentenciador- se encuentra plenamente vigente; pues así, referencialmente se proclama en el artículo 6 de la Ley n° 15.564 en su parte pertinente lo siguiente; “…Sin embargo, no se entenderán derogadas las normas legales que establecen franquicias o regímenes sustitutivos especiales y sus modificaciones, excepto aquellas contempladas en la ley n° 8.419 en el artículo 90 de la ley n° 13.305…”. (Lo destacado es nuestro).
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte el propio órgano fiscal en diversas respuestas efectuada a los contribuyentes, ha establecido la plena vigencia de la Ley 8.834 de 1947, y estos son Oficios N°s. 1911 de 11.04.1978, 3634 de 16.06.1980, 3221 de 21.09.1982, 214 de 20.01.1984, 97 de 08.01.1986, 2813 de 20.11.1997 y 696 de fecha 25.04.2014. Por lo cual, se demuestra la inconsistencia o incongruencia del silogismo referente a la derogación orgánica. Lo mismo se desprende de lo instruido en la Circular 106 de fecha 28.11.1979, en donde se señala en el ítem “II Exención de Impuesto de Primera Categoría” que en su punto N° 1 establece “La exención contemplada en el artículo 1° de la Ley N° 8.834, transcrito, se mantiene vigente a la fecha en atención a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 40° de la Ley de la Renta.
El beneficio en referencia afecta a las personas, instituciones o entes creadas con el fin de practicar, fomentar y/o difundir la cultura física y los deportes en general, cuando no persigan fines de lucro…”.
Por todo lo anterior, no se puede acoger la tesis presentada por el Servicio, relativa a que la exención establecida en la Ley 8.834 de 1947, ha sido derogada en forma orgánica.
II.- En cuanto a la aplicación del art. 26 del Código Tributario y la Teoría del Acto Propio.
DÉCIMO CUARTO: Que, efectivamente el recurrente pretende acogerse al artículo 26 del Código Tributario, este precepto para su aplicación requiere ciertos requisitos, dado que, este artículo, dispone en lo pertinente: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular…
… En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15º”.
Teniendo presente lo anterior, para que concurra lo prevenido en este artículo deben darse los siguientes requisitos:
- Debe existir un cobro con efecto retroactivo de parte del ente impositivo.
- Debe existir una nueva interpretación de las leyes tributarias sustentadas en Circulares, Dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a nivel general.
- Que dichas modificaciones no hayan sido publicadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 15 del Código Tributario, es decir en el Diario Oficial.
En materia impositiva, para que concurra la “buena fe” que es un elemento netamente subjetivo, se debe precisar en primer lugar: en qué consiste, en qué momento debe existir, si debe o no probar el contribuyente su buena fe, o ésta se presume; interrogantes no menores y que se siempre se deben plantearse en el escenario jurisprudencial.
En doctrina, Streeter nos señala que, en nuestra legislación no contiene ninguna definición de la buena fe que sea de general aplicación, ni tampoco encontramos una definición de ella en las leyes tributarias. A su vez elabora un concepto describiendo la buena fe, para estos efectos, como la conciencia que tiene el contribuyente de que su conducta tributaria se ajusta a Derecho, en la forma que éste ha sido interpretado por la Dirección. Para esta definición, deben concurrir tres elementos: a) que el contribuyente conozca una determinada interpretación de las leyes tributarias, sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en documentos oficiales; b) que al momento de producirse un hecho de significación tributaria, contribuyente tenga el convencimiento de que tal es la interpretación administrativa vigente, es decir, que no tenga antecedentes para concluir que la Dirección ha variado su criterio interpretativo, y c) que el contribuyente ajuste su conducta tributaria a la interpretación administrativa. (Jorge Streeter, Revista de Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 N°s. 21 y 22).
Así las cosas, al parecer de este sentenciador no concurren los requisitos para sustentarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código del ramo, ya que no se cumple con el más importante de los elementos anteriormente señalados, que es que haya variado el criterio de la administración tributaria, como así lo reafirma el ente fiscal.
III.- En cuanto a la tributación de las rentas por publicidad y de arriendos.
a.- Rentas por Publicidad.
DÉCIMO QUINTO: Que, frente al convencimiento absoluto de la vigencia de la Ley n° 8.834, corresponde aplicar sus preceptos y lo establecido en la ley 16.464 de fecha 25.04.1966, recogidos en la Circular N° 106 del 28.11.1979, que en su ítem II sobre “Exención de Impuesto de Primera Categoría”, y en el punto N° 1 dispone:
“La exención contemplada en el artículo 1° de la Ley N° 8.834, transcrito se mantienen vigente a la fecha en atención a lo dispuesto en el N° 2 del Artículo 40° de la Ley de la Renta.”
Así entonces debemos remitirnos a este precepto:
“Artículo 40°: Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran:
1º.- El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades.
2º.- Las instituciones exentas por leyes especiales.
3º.- Las instituciones de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República. La Asociación de Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualista de Chile, y
4º.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos.
5º.- Los comerciantes ambulantes, siempre que no desarrollen otra actividad gravada en esta categoría.
6º.- Las empresas individuales no acogidas al artículo 14 bis o al artículo 14 ter que obtengan rentas líquidas de esta categoría conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, que no excedan en conjunto de una unidad tributaria anual.
7°.- Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, por la renta líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales.
Con todo, las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20º”.
(Lo subrayado es nuestro).
Ante esta normativa, es importante considerar que una institución deportiva sin fines de lucro, como es la recurrente, le corresponde o le es aplicable la exención enunciada, y solamente no regirá esta franquicia cuando realice actividades y obtenga beneficios que se encuentre clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.
La actividad de publicidad, se encuentra clasificada en el N° 3 del artículo 20 del D.L. 824 de 16974, y también ello es ratificado por las propias facturas emitidas por la recurrente, que teniendo glosa tales como “canje publicitario”, “publicidad adicional”, “contrato publicitario” y “publicidad en revista xxxx”, se encuentran afectadas con el Impuesto al Valor Agregado, según se constata a fojas 67.
Asimismo, en la especie no corresponde, específicamente, determinar si la actividad comercial realizada se encuentra dentro del giro del contribuyente, situación previamente zanjada, ya que la institución debe primordialmente ser de carácter deportiva, para tener derecho a la exención que demanda. Por tal eventualidad, no es relevante que se tenga el giro o actividad, basta con que exista una organización conformada por recursos humanos, materiales y financieros ordenados bajo una dirección para el logro de los fines económicos, sociales, culturales o beneficios y dotado de una individualidad legal determinada que efectivamente preste servicios publicitarios, reconociendo el propio contribuyente al emitir boletas o facturas afectas, lo que revela que entiende que esta actividad se encuentra comprendida en el artículo 20 n° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
b.- Rentas de Arrendamiento de dependencias del complejo deportivo.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a la actividad de Arriendo de Inmueble, no corresponde clasificarla en el N° 3 ó 4 del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, sino en el numeral 1 del mencionado artículo 20 del mismo texto legal, al corresponder a la explotación de inmuebles, y que se traduce en el “arriendo de las dependencias del complejo deportivos”, y “arriendo de dependencias del complejo deportivo con facturas exentas de IVA”.
El propio Servicio, en su escrito de contestación del reclamo, rolante a fojas 29 y siguiente, señala: “Cabe señalar que en este caso las expresiones de igual modo no implican que se considere que esta actividad sea del artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino simplemente que igual deben agregarse a la renta líquida imponible del ejercicio por tratarse de ingresos afectos que no fueron declarados. Resulta evidente que el arriendo y en general la explotación de inmuebles se encuentra comprendida en el artículo 20 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como reconoce el actor en su reclamo”. Pues bien, el ente fiscalizador asiente que estos ingresos no corresponde clasificarlos en el art. 20 N° 3 del texto citado.
Las exenciones, como toda norma normal u ordinaria deben ser interpretadas, y esto implica encontrar su sentido y alcance, y dado que las exenciones son normas tributarias permite la aplicación plenamente la teoría general de la interpretación de las normas. (Eusebio González García. “La Interpretación de las Normas Tributarias”. Editorial Aranzadi. Pamplona.1997, pág. 57). En razón de ello, solamente se encontrarían fuera de la exención contemplada en la ley 8.834 de 1947 y actualizada en el artículo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta, todas las actividades que no correspondan a “rentas” provenientes de los ordinales 3 y 4 del artículo 20 de la LIR y por consiguiente, todos los demás ingresos que provengan de los otros numerales de mencionado artículo se encontraría cubierto por la exención que tienen las instituciones con fines deportivos.
En este sentido, al corresponder el ingreso por arrendamiento de las dependencias del complejo deportivo, una actividad englobada en el artículo 20 N° 1 de la LIR, y engarzándola con el art. 40 del mismo texto legal, corresponde acoger a los asertos y fundamentos otorgados por la recurrente en este extremo.
c.- Rentas de arrendamiento de Casino.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre este extremo el recurrente sostiene que el arriendo de casino no se encuentra dentro de los hechos gravados del artículo 20 N° 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por ese solo hecho debe ser dejada sin efecto la liquidación reclamada en este rubro.
Por su parte, el ente fiscalizador proclama sobre este ítem que, el arriendo de casinos es considerada clasificada en el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque a diferencia de los otros arriendos, tratándose del casino, la documentación aportada por el contribuyente permitiría estimar que en el hecho se estaría desarrollando una actividad comercial, del artículo 3 numeral 5 del Código de Comercio. Siendo El contexto de este artículo, el siguiente:
“Art. 3°. Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:
…5° Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes…”.
La doctrina al respecto ha sustentado que “Atendido a que estas permiten el desarrollo de actividades comerciales o industriales, aplicando la teoría de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si la instalación permite ejercer el comercio o la industria, también es comercio o industria el arriendo de estos establecimientos corporales inmuebles, por lo tanto concluimos que es un caso de precisión de tributación, pues sería un hecho gravado básico de servicios”. (“Manual de Derecho Tributario, Tomo II Impuestos a las Ventas y Servicios”. Carlos Vergara Wistuba. Librotecnia. Año 2009. Pág. 63).
Por ello, considerando además que el tribunal solicitó a la contribuyente como ‘medida para mejor resolver’ los contratos por el arrendamiento de casino, no siendo aportados al proceso, situación que se constata a fojas 162. Por todo lo anterior, esta actividad no se encuentra cubierta por la exención del impuesto de primera categoría, prevista en el artículo 40, tantas veces citado.
En consecuencia, este jurisdicente no puede acoger las pretensiones de la parte recurrente de considerar los ingresos de ‘arrendamiento de casino’, como exentos del impuesto de primera categoría.
IV. Consideraciones Finales.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a modo de reiteración, es dable consignar los requisitos que deben tener las instituciones para acogerse a los beneficios contemplados en la Ley 8.834 y que fueron mencionados por el propio Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 106 antes aludida; y al no ser cuestionados la carencia de estos, por la reclamada, se deben tener por cumplidos.
Estos requisitos correspondan a:
i.- Debe tratarse de instituciones con personalidad jurídica, asociaciones o agrupaciones cuyo fin sea la práctica, fomento o difusión de la cultura física o de los deportes, cuyos dirigentes o asociados no persigan fines de lucro particular. (artículo 1).
ii.- La institución debe estar inscrita en la Dirección General de Impuestos Internos, y justificar ante ella los requisitos que esta misma ley exige.(artículo 4)
Asimismo, también se debe destacar que efectivamente, no se ésta refiriendo a una exención de tipo personal sino a una de tipo real, toda vez que, no es la persona que ameritaría quedar gravada o no con el impuesto, sino que es la actividad comercial ejercida por el contribuyente, que prima por sobre otras consideraciones; según se desprende del inciso final del referido artículo 40 del D.L. 824 de 1974.
DÉCIMO NOVENO: Que ahora bien, conociendo los requisitos exigidos por la normativa legal en estudio, y al examinar la documentación presentada por la parte reclamante, consistente únicamente en un físico no escaneable, agregado por el ente administrativo a petición de la recurrente, que contiene 3 talonarios de boletas, 1 carpeta con facturas, 1 copia de un libro de compras y una carpeta con distintos antecedentes contables de la reclamante.
Ninguno de los documentos señalados permite a este jurisdicente disipar o aclarar si la actividad de “publicidad” o bien el “arrendamiento de casino” realizadas por el contribuyente cumple con los requisitos formales para hacerse beneficiario de la exención en estudio; toda vez que no ha aportado antecedente alguno que acredite ser actividades que se encuentren amparada en la exención que establece el artículo 40 del D.L. 824 de 1974 y que el mismo precepto, en su inciso final, lo considera que debe afectarse con la tributación pertinente, situación que valida la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Debido, que el artículo 21 del Código Tributario, postula en lo pertinente, que “…le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones …”
(Lo destacado es nuestro).
VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 63, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; Ley N° 8.834 de 1947; articulo 20 y siguientes del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de los aspectos reclamados presentado por don xxxx, en representación procesal de Club Deportivo xxxx, Rut Nº 00.000.000-0, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 10 y siguientes, en contra de la liquidación n° 129 de fecha 22 de julio de 2014; todo lo anterior, en conformidad a lo señalado en los considerandos precedentes.
II.- En consecuencia, se dejan sin efecto las partidas referentes al “arrendamiento de las instalaciones y dependencias de la institución para la práctica deportiva”. Confirmándose las restantes partidas, referentes a ingresos por “publicidad” y “arrendamiento de casino”, según lo dispuesto en los considerando Décimo Quinto y siguientes de la presente resolución.
III.- Que, no se condenara en costas por no haber vencidos totalmente.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.”