El actor sostuvo que producto del proceso de reavaluo el inmueble pasó a tener un avalúo fiscal que no dice relación alguna con los valores comerciales y fiscales del sector; agregando que el avalúo comercial de los terrenos declarados como áreas verdes complementarias es prácticamente inexistente.
En cuanto a las causales el reclamante sostuvo que resulta aplicable las causales establecida en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación y errores de transcripción de copia o calculo, respectivamente, por encontrarse en la situación en que el avalúo fiscal es mayor al valor comercial.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que los errores de clasificación están circunscriptos a la calidad de las construcciones, por lo cual dicha alegación carece de sustento. Por otra parte, relativo al error de cálculo, expresa que resulta también improcedente toda vez que ésta se aplica cuando la administración haya errado al haber realizado una operación aritmética en la determinación del avalúo o haya considerado de manera equivocada un cálculo que es distinto de otro previamente establecido.
El Tribunal concluyó que la parte reclamante no ha logrado acreditar que el avalúo fiscal asignado al inmueble sub-lite sea superior a su valor comercial o de mercado, presupuesto en que dicha parte se basó para invocar las causales de reclamación establecidas en el artículo 149, números 2 y 3 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, motivo por el cual desestimó su reclamación basada en tales causales.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, seis de julio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don mmmm, ingeniero comercial, en representación de Sociedad Anónima de dddd, empresa del giro de su denominación, RUT N°00.000.000-0, ambos con domicilio en Avenida XXXX 3700, comuna de las Condes, quien interpone Reclamo de Avalúo en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo al inmueble, explica que su representada es dueña del inmueble ubicado en Avenida xxxx 3700, comuna de Las Condes, correspondiente al Rol de avalúo 3xx-52, en el que funciona el gggg.
Expone que con el proceso de reavalúo general, el año 2013 el inmueble pasó a tener un avalúo fiscal de $47.108.791.885, que no dice relación alguna con los valores comerciales y fiscales del sector.
Expresa que el inmueble se encuentra en el Área Homogénea EAB001 de Las Condes, cuyo valor del m2 determinado por el SII es $380.204, que equivale aproximadamente a 16,62 UF el m2.
Indica que el terreno del inmueble tiene 608.943 m2 y que se le ha aplicado un corrector al terreno de 0,2 por lo que el valor total de dicho terreno asciende a $46.304.512.874.
Manifiesta que el valor comercial del terreno es prácticamente $0.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal, cita lo dispuesto por los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, para concluir que para determinar los valores unitarios de terreno, el SII deberá considerar sólo 3 aspectos: 1) Los sectores de ubicación; 2) Las obras de urbanización; y, 3) El equipamiento de que dispone.
Menciona que como consecuencia del reavalúo del año 2013 para bienes raíces no agrícolas y no habitacionales, el SII ha dictado básicamente 2 instrucciones: la Resolución 132, de 31 de diciembre de 2012, y la Circular 7, de 6 de febrero de 2013.
Refiere que el SII ha establecido tantas Áreas Homogéneas, que en algunas situaciones particulares se ha producido el absurdo de que terrenos ubicados en un mismo sector y con las mismas obras de urbanización y equipamiento, pero ubicadas en distintas áreas homogéneas, tienen valores diametralmente distintos.
En el capítulo III de su libelo, relativo al valor comercial del terreno del inmueble, señala que el avalúo comercial de los terrenos declarados como áreas verdes complementarias es prácticamente inexistente.
Sostiene que atendida las limitaciones que tiene un terreno de estas características, especialmente en cuanto a su aprovechamiento, resulta extremadamente difícil asignarle un valor al mismo.
Explica que han podido detectar que el SII ha fijado un área homogénea para cada una de las áreas verdes complementarias en que se encuentra alguno de los Clubes en el sector oriente de la capital.
Expone que en algunos casos, el SII fijó el avalúo del AH de algunos Clubes en valores superiores a las AH que rodean aquellas, en donde no existen limitaciones de uso de suelo y edificación.
Expresa que el avalúo comercial de los terrenos en las áreas verdes complementarias ascienden a aproximadamente a 0,89 UF el m2.
Indica que considerando que el valor comercial es al menos un 30% superior al avalúo fiscal, se deberá modificar el avalúo fiscal fijado por el SII para el AH EAB001, a la cantidad de 0,62 UF el m2, equivalentes aproximadamente a $14.029.
Hace presente que su representada mantiene un Convenio vigente con una de las instituciones señaladas en el N°3 de la letra B del Cuadro Anexo de la Ley 17.235, por lo que el inmueble se encuentra exento del pago de contribuciones en un 100%.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a las causales en que se funda el reclamo, en primer lugar, manifiesta que resulta aplicable la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Menciona que el artículo 149 del Código Tributario es enteramente concordante con el artículo 10, letra c) de la Ley N°17.235.
Refiere las instrucciones impartidas por el SII mediante Circular N°7 de 1997.
Señala que para corregir los errores de clasificación en la determinación de los avalúos fiscales, el SII (y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros) deberán ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o correctores, lo que resulta coherente con lo dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución 132.
Sostiene que dentro de las causales para reclamar conforme al N°2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos, se encuentra la situación en que el avalúo fiscal es mayor al valor comercial.
En segundo término, explica que la otra causal que se podría invocar en este caso es la contemplada en el artículo 149 N°3 del Código Tributario, esto es, errores de transcripción, de copia o de cálculo.
Expone que la citada disposición legal se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 10, letra b) de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Expresa que es de toda lógica que el SII pueda haber cometido errores de cálculo, puesto que se trata de un proceso de reavalúo general y que es indudable que se comete un error de cálculo al determinar un avalúo fiscal por sobre el valor comercial.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la base imponible del impuesto territorial, indica que comprender qué es el avalúo fiscal y cuál es la forma en que éste se determina, es de notoria importancia, toda vez que dicho avalúo constituye la base imponible del impuesto territorial.
Explica el significado de la palabra “avaluar” y reitera los parámetros legales para determinar el avalúo fiscal.
Manifiesta que el SII, de manera invariable, ha señalado que el avalúo fiscal no es ni corresponde al avalúo comercial, pero sí guarda un nivel de relación con el valor comercial o de mercado.
Menciona que no existe instrucción expresa del Servicio sobre esta materia, pero ha sido una práctica permanente que el avalúo fiscal sea, al menos, un 30% inferior al valor comercial.
Refiere que para confirmar esta práctica, cabe tener presente que si no se pagan las contribuciones, la Tesorería General de la República saca a remate el inmueble y que para determinar el valor del inmueble en el remate, se hace aplicable el artículo 185 inciso 1° del Código Tributario, que dispone que la subasta de bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para efectos de la contribución de bienes raíces, es decir, para el legislador el avalúo fiscal debe ser, al menos, un 30% inferior al valor de mercado, lo que muchas veces coincide con el valor de liquidación de los activos inmobiliarios.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se modifique el avalúo fiscal del terreno a la suma $8.542.861.347, o la que el tribunal determine, a fin de obtener la adecuada y justa retasación fiscal, todo con una vigencia al 1° de enero del año 2013.
A fojas 48, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 54, comparece doña qqqq, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los antecedentes del acto impugnado y su marco normativo.
En el capítulo II de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la aplicación de la Res. Ex. 132 de 31/12/2012 al predio rol de avalúo fiscal 3XX-52, de Las Condes, expresa que el bien gravado se encuentra en el área homogénea EAB001, en que el Servicio determinó que el m2 de terreno tiene un valor de 16,6 UF.
Indica que para la tasación de un terreno, se deben considerar cuatro antecedentes: 1) El valor del terreno asignado al área homogénea (VTHA, que es el precio del metro cuadrado en el área homogénea); 2) Los metros cuadrados del bien gravado; 3) El coeficiente guía del terreno (que captura las diferencias del valor de un terreno dentro del área homogénea por manzana); y, 4) El coeficiente corrector por terreno (que considera características específicas del terreno que disminuyen su valor respecto del área homogénea en la que se emplaza). Agrega que el coeficiente corrector del terreno, uno de los cuatro factores para la determinación del avalúo, es el resultado de la multiplicación del factor de ajuste superficie, factor relación frente-fondo, factor altura, y un grupo de factores denominados casos excepcionales.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal del terreno 3xx-52 de la comuna de Las Condes, entrega algunos datos sobre el inmueble e indica cómo se determinó su avalúo.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la improcedencia de los argumentos planteados por la reclamante, en su acápite V.1 relativa a la improcedencia del error de clasificación, manifiesta que la reclamante cita la Circular N°7 de 1997, pero que la propia circular circunscribe la noción de errores de clasificación a la calidad de las construcciones, por lo cual dicha alegación carece de sustento.
En su acápite V.1.1 relativo al valor del área homogénea, menciona que el valor base del AH EAB001 es de 16,6 UF/m2 y fue fijado para el revalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales 2013 de acuerdo a valores comerciales de transferencia de áreas adyacentes a ésta, debido a que no existen transferencias de propiedades similares al gggg.
Refiere que resulta improcedente la alegación del contribuyente en cuanto a que el avalúo fiscal del terreno reclamado sería superior al comercial, ya que el valor asignado en el reavalúo al m2 del predio rol XXX52 representa el 19,87% del valor comercial de las propiedades del sector.
Señala que el avalúo fiscal del predio está muy por debajo del 30% menos del valor comercial que alude el contribuyente.
En su acápite V.1.2 relativo a la calidad de área verde complementaria, explica que la Resolución Ex. SII N° 132/2012, en su Anexo N° 2, sobre Tasación de Terreno, en el N° 2.4, relativo a Otros Ajustes, contempla un coeficiente corrector final de 0,2, que corresponde aplicar al XXXX, por su condición de área verde complementaria, aseverando que tal corrector ya se encuentra aplicado en el actual registro de tasaciones de los roles hijos (3xx-70001 y 3xx-70002), según se ha indicado en la tabla transcrita en el N°5 del capítulo IV del presente traslado.
Expone que aplicado dicho coeficiente corrector, se ha determinado que el avalúo fiscal del terreno objeto del litigio es de 3,3 UF/m2, muy por debajo de los valores de mercado del sector.
En su acápite V.2 relativo a la improcedencia del error de cálculo, expresa que se entiende que existe este error, cuando la administración haya errado al haber realizado una operación aritmética en la determinación del avalúo o haya considerado de manera equivocada un cálculo que es distinto de otro previamente establecido.
Indica que cuando el contribuyente alega error de cálculo, lo que en realidad cuestiona es la valoración que hace el Servicio de Impuestos Internos y que eso no es reclamable por esta causal.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, en definitiva se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, por no encuadrarse dentro de las causales establecidas en los números 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, confirmando el avalúo del bien raíz rol 3XX-52, de la comuna de Las Condes, condenando expresamente en costas al reclamante.
A fojas 69, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 191, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general del inmueble ubicado en pppp N°3700, comuna de Las Condes, Rol de Avalúo N°3XX-52.
Del mérito del Detalle Catastral (agregado de fojas 45 a 47), se desprende que el inmueble sub-lite Rol de avalúo fiscal 3xx-52 se compone de 2 roles hijos –el Rol 3xx-70001 con destino Deporte y Recreación y el Rol 3xxx-70002 con destino Comercio– y que a contar del 1° de enero de 2013, el nuevo Avalúo Total determinado es de $46.878.168.002 para el primero y de $230.623.883 para el segundo, lo que se traduce en un avalúo fiscal total para el Rol 3xx-xx de $47.108.791.885, vigente al 1° de enero del 2013.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si se configuran las causales de reclamación establecidas en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, concretamente la aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, en razón de que el avalúo fiscal del inmueble es superior a su valor comercial; 2) Si el avalúo fiscal debe ser inferior al valor comercial en al menos un 30%; y, 3) Si resulta procedente modificar el avalúo fiscal del terreno a la suma de $8.542.861.347.
El debate no se extiende a la tasación de las construcciones existentes en el inmueble sub-lite.
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- El inmueble sub-lite fue objeto de un reavalúo en la tasación general efectuada con vigencia a contar del 1° de enero de 2013.
- El inmueble sub-lite se encuentra ubicado en el Área Homogénea EAB001.
- El inmueble sub-lite goza de una exención del Impuesto Territorial de 100%.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 69, los hechos controvertidos son los siguientes:
1) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien raíz rol de avalúo 3XX-52 de la comuna de Las Condes. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
2) Efectividad de la existencia de errores de transcripción, de copia o de cálculo en la determinación del avalúo del bien raíz rol 3XX-52 de la comuna de Las Condes. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 21 a 30; la acompañada e individualizada a fojas 35, agregada de fojas 36 a 47; y, la acompañada e individualizada a fojas 94, agregada de fojas 95 a 125.
- PERICIAL, agregada de fojas 165 a 188.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- TESTIMONIAL, de doña mmmm, según consta en acta agregada de fojas 83 a 85.
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 88, agregada de fojas 89 a 91.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y a la existencia de errores de cálculo
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: (1) Detalle Catastral del Reavalúo Bien Raíz No Agrícola No Habitacional 2013, agregado de fojas 45 a 47, documento que da cuenta que al 1° de enero de 2013, el Rol 3xx-52 de la comuna de las Condes, se compone de 2 roles hijos: a) Rol 3xx-70001 con destino Deporte y Recreación, cuyo avalúo total determinado es $46.878.168.002; y, b) Rol 3xx-70002 con destino Comercio, cuyo avalúo total determinado es $230.623.883; (2) Informe de Tasación, agregado de fojas 95 a 100, respecto del inmueble ubicado en Avenida XXXXX N°3700, Comuna de Las Condes, Rol de avalúo 3xx-52, efectuada por el tasador don XXXXX, de fecha 23 de enero de 2015, en el que se valoriza la superficie económicamente útil y disponible de 5,5 has, en un valor final de tasación de 1,36 UF/m2; (3) Certificado de Informes Previos N°6862289, agregado a fojas 114, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Las Condes, respecto del inmueble ubicado en qqqq N°3700, Comuna de Las Condes, Rol de avalúo 3xx-52, de fecha 11 de junio de 2012, documento que señala como una de las condiciones técnico urbanísticas del predio, equipamiento recreacional y deportivo del PRMS; y, (4) Ficha del área homogénea EAB001, agregada a fojas 121, documento que da cuenta que las variables urbanas predominantes en dicha área homogénea son las siguientes: uso de suelo: equipamiento; categoría constructiva: alta; y, nivel de densificación: bajo.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en Informe Técnico N°54, Reclamo Reavalúo 2013 No Agrícola No Habitacional, RIT AB-18-00202-2013, RUC N° 13-9-0001185-1, de fecha 22 de enero de 2014, agregado de fojas 89 a 91, respecto del inmueble Rol 3XX-52, Comuna Las Condes, en el que se señala lo siguiente: 1°) El bien raíz rol 3xx-52 tiene destino deporte y recreación, se encuentra ubicado en el AH EAB001, y goza del 100% de la exención del impuesto territorial. 2°) El avalúo del rol 3XX-52 (rol padre) es la sumatoria total de ambos roles hijos (3XX-70001+3XX-70002). 3°) El avalúo total del terreno del rol padre es $48.292.763.600. 4°) El valor base del AH EAB001 es de 16,6 UF/m2, fijado de acuerdo a valores comerciales de áreas adyacentes a ésta. 5°) Corresponde aplicar un corrector final de 0,20 al Club de Golf, por su condición de área verde definida en instrumento de planificación territorial. 6°) Con un coeficiente corrector de 0,20 aplicado, el valor fiscal por m2 del terreno es de 3,3 UF/m2.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en la declaración de doña mmmm, según consta en acta agregada de fojas 83 a 85, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba N°1 y N°2 fijados en autos, indicando que trabaja en el Departamento de Avaluaciones de la Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, declarando lo siguiente: 1°) El valor base asignado por el Servicio de Impuestos Internos para el AH EAB001 es de 16,6 UF m2 y luego de haberse aplicado el coeficiente corrector establecido en el Anexo 2 de la Resolución N°132 del año 2012, que corresponde a un factor corrector de 0,2, por tratarse de predio destinado a área verde obteniendo un valor de terreno fiscal de 3,3 UF el m2. 2°) Al no contar el rol 3xx-52 con valores de transferencias de propiedades similares, el SII asignó para su área homogénea un valor base coherente con los valores estudiados para áreas adyacentes. 3°) No existen errores de transcripción, copia o cálculo.
11°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la PERICIAL agregada a los autos en virtud de la solicitud de informe de peritos solicitada por la reclamante a fojas 86, peritaje elaborado por el arquitecto don XXXX, ingresado con fecha 02 de junio de 2015, agregado en autos de fojas 165 a 188, en el que se señala lo siguiente: 1°) La propiedad se puede zonificar en 4 zonas: Acceso ffff (19.341,10 m2), Canchas de Golf (512.076 m2), Canchas de Tenis (11.923,20 m2) y Cerro ssss (77.066 m2). 2°) La metodología de tasación empleada es la del “valor de capitalización de la renta”, ya que permite en este caso encontrar una mayor cantidad de antecedentes. 3°) El resumen de valorizaciones es: Cancha de Golf $10.616.787.308, Acceso Club House $1.322.208.544, Canchas de Tenis $3.113.973.333 y Cerro San Luis $1.626.634.172. 4°) El valor comercial total es de $16.679.603.357.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 8°) y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamada tasó el terreno del inmueble sub-lite en $48.292.763.600, con vigencia a contar del 1° de enero de 2013.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del motivo 8°), se debe tener por acreditado y establecido que las variables urbanas predominantes en el área homogénea EAB001, donde se encuentra ubicado el inmueble sub-lite, son las siguientes: uso de suelo: equipamiento; categoría constructiva: alta; y, nivel de densificación: bajo.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número
(1) del motivo 8°) y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del motivo 8°) y con la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 9°), así como con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamada tasó el terreno del inmueble sub-lite, aplicándole un coeficiente corrector de 0,20, por su condición de área verde complementaria, por lo que el valor del área homogénea asignada por el SII de 16,6 UF ya se encuentra ajustada en un 80%, quedando en 3,3 UF el m2 para este inmueble.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 9°) y la TESTIMONIAL señalada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que el método utilizado por el Servicio de Impuestos Internos para tasar el valor del terreno del inmueble sub-lite fue el método comparativo de mercado de las áreas homogéneas adyacentes.
Por otra parte, en cuanto a la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 8°) – consistente en Informe de Tasación–, se le restará mérito probatorio para acreditar el valor comercial o de mercado del terreno del inmueble sub-lite, ya que si bien expone la situación de mercado del inmueble sub-lite y explica el criterio de tasación utilizado, señalando que faltan antecedentes de terrenos similares en el sector y que para su valorización se ocupará el criterio de homologar el valor a un sector de similares características, en definitiva el informe no entrega información acerca de las transacciones que analizó y cuáles desechó y tampoco explicita el análisis que realizó de esas transacciones para llegar a su conclusión respecto de la valorización del inmueble, por lo que el referido informe no ha resultado idóneo y suficiente para formar la convicción de este magistrado de que el avalúo fiscal asignado al terreno del inmueble sub-lite sea superior a su valor comercial o de mercado.
Finalmente, en cuanto a la PERICIAL señalada en el motivo 11°), también se le restará mérito probatorio para acreditar el valor comercial o de mercado del terreno del inmueble sub-lite, por estimar este magistrado que el método utilizado por el perito –esto es, valor de capitalización de la renta, que determina el valor del bien raíz según las ganancias o utilidades que reporta–, si bien puede resultar apropiado e idóneo en ciertos casos para determinar el valor de mercado de una propiedad que es explotada comercialmente, no lo es cuando su destino es deporte y recreación y no maximizar sus beneficios o utilidades.
13°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que el avalúo fiscal asignado al inmueble sub-lite sea superior a su valor comercial o de mercado, presupuesto en que dicha parte se basó para invocar las causales de reclamación establecidas en el artículo 149, números 2 y 3 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación y la existencia de errores de cálculo, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar su reclamación basada en tales causales.
Cuestiones finales
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 151 y 152 del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Ex. SII N°132, de 2012; artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don mmmm, RUT N°0.000.000-0, en representación de Sociedad Anónima de Deportes XXXX, empresa del giro de su denominación, RUT N°00.000.000-0, en contra del avalúo fiscal asignado en tasación general al inmueble ubicado en pppp 3700, comuna de Las Condes, correspondiente al Rol de avalúo xx52.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.”