Finalmente el Tribunal realiza un análisis del informe de perito y su valor probatorio, rechazando en definitiva el reclamo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, siete de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 16 y siguientes, con fecha 26 de agosto de 2014, comparece don XXXX, abogado, en representación de Inmobiliaria CCCC S.A., Rut n.° 00.000.000-0, de giro inmobiliaria, ambos con domicilio para estos efectos en calle TTTT n.° 142; quien reclama en contra de la Resolución Exenta n.° 4192, de fecha 8 de mayo de 2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual no dio lugar a la devolución de la totalidad del pago provisional de utilidades absorbidas del año tributario 2013. Funda su reclamo como sigue:
Parte haciendo una relación de la fiscalización de la que fuera objeto a propósito de su solicitud de una devolución presentada en su declaración de impuestos anuales para el año tributario 2013, por el monto de $137.266.879, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, solicitud que motivó que se citara a la contribuyente, y se rechazaran cinco partidas de gastos, por un monto total de $171.148.113, suma a la que se le aplicó una tasa de 35% por concepto de impuesto único de primera categoría del artículo 21 de la ley del ramo, resultando un monto de $59.901.840, el cual fue descontado de la cantidad que se determinó devolver por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, la que fue de $133.899.067, quedando en definitiva la suma a devolver en el monto de $78.001.786. Se refiere al recurso de reposición administrativa que presentara en su oportunidad, al cual se le dio lugar en parte, pues acreditó gastos por $2.925.913, quedando entonces finalmente la suma denegada por el Servicio en la cantidad de $54.873.211.
Prosigue su reclamo haciendo un análisis del contenido de la resolución reclamada, argumentando que la discusión radica en la acreditación de los gastos que le fueran rechazados. Se refiere entonces al contexto fáctico de la actuación reclamada, indicando que con ocasión del sismo de febrero de 2010, la contribuyente en su calidad de propietaria de los edificios denominados “PPPP II y III”, y estando obligada a la reparación de los daños de estas obras, suscribió dos contratos de construcción por administración con la empresa Constructora JJJJ S.A. Aduce que existieron muchos gastos correspondientes a la reclamante, que la Constructora JJJJ asumía con recursos propios, por lo cual esta última enviaba en su momento la factura a la Inmobiliaria CCCC, para que procediera a su reembolso, y sólo entonces la inmobiliaria la pagaba y contabilizaba como gasto, pues antes de eso no tenía ni conocimiento ni certeza del gasto. Identifica entonces las partidas de gastos que fueron rechazadas por el Servicio, aceptando dos de ellas, esto es, gastos rechazados por $1.819.278 y gastos rechazados por ser ajenos al giro por $3.140.640, quedando circunscrito el reclamo a tres partidas: Primero, gastos rechazados de la factura exenta n.° 905595 de 11 de enero de 2013 por $2.919.365, respecto de los cuales señala que se refieren a un estudio solicitado a la Universidad de Chile en el edificio denominado “PPPP IV”. Respecto de ello indica que el servicio se prestó en diciembre de 2012, por lo que corresponde contabilizarlo en dicho ejercicio, considerando que su devengo se produjo el año 2012, y por ello, no por eso se transforma en gasto del ejercicio 2013.
Se refiere en segundo lugar al rechazo de gastos por el monto de $68.770.161, por estimarlos de otro ejercicio. Indica que casi la totalidad de las facturas que respaldan dichos gastos fueron emitidas en diciembre de 2011, por tanto, en el ejercicio comercial anterior. Explica esto indicando que las facturas emitidas a finales de 2011 eran enviadas a la inmobiliaria a comienzos de 2012, y desde ese entonces estas las contabilizaba como gasto, en el ejercicio comercial 2012, pues estos gastos no se encontraban adeudados hasta que se tuvo conocimiento de ellos. Desglosa entonces esta partida, detallando cada gasto que compone la partida.
En tercer lugar, se refiere a la última de las partidas que reclama, esto es, gastos rechazados por estimarlos carentes de respaldo, por la suma de $94.498.669. Enumera las erogaciones que componen este ítem, enunciando para cada caso el respaldo correspondiente, argumentando que estos son suficientes para su plena acreditación.
Se refiere entonces al derecho aplicable al caso de autos, repasando el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, argumentando que si bien las facturas sobre las que se discute se generaron en el año 2011, los gastos se realizaron en el año comercial 2012, procediendo su rebaja para determinar la renta líquida imponible del año tributario 2013. Y que para comprender lo ocurrido, se debe tener presente que los contratos que celebró la contribuyente con la Constructora JJJJS.A. disponían que las facturas se emitirían a nombre de la inmobiliaria, y luego debían rendirse a esta para su pago.
Vuelve entonces a referirse a los gastos que fueran rechazados por carecer de respaldo, individualizando las rendiciones en que fueron presentados a cobro, y aludiendo especialmente a los gastos en mano de obra, los que eran cubiertos por la constructora, usando un fondo que al efecto le entregaba la inmobiliaria, y si este fondo resultaba insuficiente, la constructora rendía cuenta por la diferencia, para que se le reembolsara. Señala que es inconcebible que el Servicio desconozca estos gastos, pues es imprescindible que haya mano de obra asociada a las obras a las que se ha referido.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando la actuación señalada, accediendo a su petición de devolución, con costas.
A fojas 53, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 59 y siguientes comparece doña XXXX, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Se refiere primero a la auditoria que le fuera practicada al contribuyente, la cual dio origen a la Resolución n.° 4192, la cual si bien aprobó la devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, se le hizo una rebaja por $59.901.840 por concepto de impuesto único con tasa de 35%, conforme al artículo 21 de la ley del ramo, aplicada sobre los montos calificados como gastos rechazados, los que sumaron $171.148.113, de acuerdo al detalle que transcribe, y por tanto quedó un saldo a devolver de $78.001.786.
Se remite entonces a la reposición administrativa voluntaria que presentara el contribuyente, la cual determina un nuevo saldo a devolver por $79.025.856, y analiza el reclamo de marras, indicando que el contribuyente pretende que se tenga por acreditada la deducción de los conceptos incluidos en la presentación con nada más que los respaldos contables, los cuales no son suficientes para acreditar la necesariedad de los gastos.
Entrega luego los fundamentos que justificarían el rechazo del reclamo incoado, señalando que las erogaciones que el contribuyente solicita le sean aceptadas no cumplen los requisitos para su rebaja de la renta líquida imponible. Analiza estos gastos con detalle, refiriéndose a cada uno de ellos.
Argumenta entonces acerca de la competencia de este Tribunal para conocer del reclamo de autos, y específicamente sobre los antecedentes presentados por la contribuyente y que no fueron presentados en la etapa administrativa. Finaliza señalando que la auditoria fue realizada conforme a derecho, y solicita por tanto el rechazo del reclamo.
A fojas 69 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Efectividad de que el gasto rechazado por $2.919.365, de que da cuenta la factura exenta n.° 905595, de 11 de enero de 2013, se devengó en el ejercicio comercial 2012. Hechos, circunstancias o antecedentes que lo acreditan.
2°) Efectividad de que los gastos consignados en la Cuenta n.° 800700600, denominada “gastos de otros ejercicios”, por un monto total de $68.770.161, se devengaron en el ejercicio comercial 2012. Hechos, circunstancias o antecedentes que lo acreditan.
3°) Efectividad de que la reclamante incurrió en gastos por $94.498.669; partidas que los componen, fecha o fechas en que se devengaron y/o fueron pagados, y, en su caso, efectividad de que corresponden a pagos por obras realizadas por cuenta de Inmobiliaria CCCC S.A. Hechos, circunstancias o antecedentes que lo acreditan.
A fojas 98, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 16 y siguientes, comparece don XXXX, en representación de Inmobiliaria CCCC S.A. ya individualizados, quien deduce reclamación en contra de la Resolución Exenta n.° 4192, también ya aludida, y que fue modificada por la Resolución Exenta n.° 40.246 de 31 de julio de 2014, producto de un recurso de reposición administrativa; conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 59 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, sólo la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue:
Rolante a fojas 1 y siguientes:
• Copia de la actuación reclamada, junto a su acta de notificación.
• Copia de la Resolución n.° 40.246 de fecha 31 de julio de 2014, la que se pronuncia sobre la reposición administrativa voluntaria.
En custodia de este Tribunal, como consta a fojas 100:
• Cuaderno de auditoria y expediente de reposición administrativa. 5). Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba documental.
6). Que, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes rindieron prueba testimonial, la que rola de fojas 96 y siguientes, consistente en la declaración de los testigos doña XXXX y doña XXXX por la reclamante, y doña XXXX por la reclamada.
7). Que, la parte reclamante además solicitó se decretara un informe de peritos, medio de prueba que fue concedido por este Tribunal, y que se tuvo por evacuado a fojas 241, rolando a fojas 123 y siguientes.
8). Que, son hechos no controvertidos en esta causa, que la reclamante, Inmobiliaria CCCC S.A., al tener el giro de inmobiliaria tributa con contabilidad completa afectándose con el impuesto de primera categoría, y en esa condición celebró un contrato de construcción por administración, con la Constructora JJJJ S.A., encomendándole la reparación de ciertas obras que tenía la obligación de ejecutar. Y que en el contexto de la ejecución de este contrato, se produjeron una serie de gastos, los cuales fueron rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, aplicándoles el impuesto único de primera categoría de 35% establecido en el artículo 21 de la ley del ramo. Por otra parte, resulta pacífico que la contribuyente tiene derecho a una devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
Asimismo, se debe tener presente que en contra de la resolución reclamada se interpuso un recurso de reposición administrativa, resultando de este recurso la Resolución Ex. n.° 40.246, ya referida, que acogió en parte lo solicitado.
9). Que en antípoda a lo anterior, la controversia entonces se centra en sí los gastos que fueran objetados por el Servicio de Impuestos Internos, son o no deducibles de la renta líquida imponible del año tributario 2013 como necesarios para producir la renta. Así las cosas, se recibió la causa a prueba a fojas 69.
10). Que, conforme a lo expresado, corresponde el análisis individual de cada una de estas erogaciones cuestionadas, como sigue:
I. Gastos rechazados con respaldo en la factura exenta n.° 905595 de 11 de enero de 2013, por un monto de $2.919.365.
Con respecto a este gasto, la contribuyente señala que corresponde a un estudio solicitado a la Universidad de Chile, Rut 00.000.000-0, por el concepto de “Ensayo de adherencia por método de tracción directa a refuerzo de viga mediante malla de refuerzo Edificio PPPP IV, Concepción”, el cual fue prestado los días 18 y 19 de diciembre de 2012. Y que el hecho de haberse emitido la factura con fecha 11 de enero de 2013, no lo transforma en gasto del ejercicio 2013, ya que su devengo se produjo el año 2012 y esa circunstancia ya era conocida.
Por su parte, el Servicio reclamado señala que el contribuyente reconoce expresamente que la factura corresponde a un periodo distinto, y que es indispensable que el gasto se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.
En esta parte, viene al caso precisar que el concepto de “adeudado” se refiere al momento en que el pago de la deuda es exigible por el acreedor, de acuerdo con los términos del respectivo contrato o convención. Por consiguiente, no procede la aceptación como rebaja de la renta bruta de primera categoría de los gastos pendientes, si el pago de dichos gastos no es exigible por el acreedor de ellos, de acuerdo con los términos del respectivo contrato o convención. (Impuesto a la Renta Comentado. Tomo II. Manual Operativo Tributario. Edimatri -Ediciones Tributarias y Laborales Aplicadas S.A. Santiago 2011. Pág. 892).
Al respecto, es necesario recordar que justamente uno de los requisitos que contempla la Ley de Impuesto a la Renta en su artículo 31, es que los gastos en cuestión se encuentren pagados o adeudados; y en este caso concreto, es claro que el gasto no estaba pagado, radicando entonces la discusión en si el gasto se adeudaba o no. Ante ello, es necesario indicar que no se ha acreditado que el servicio referido se haya prestado en las fechas mencionadas, pues no existe en autos ningún documento que le refiera directamente, de manera que no es posible determinar con certeza que el gasto se encontraba adeudado en el ejercicio comercial 2012. No existiendo esta claridad, no es posible entonces aceptar su deducción de la renta líquida imponible para el año comercial 2012, año tributario 2013.
II. Gastos rechazados por estimarlos de otro ejercicio por la suma de $68.770.161.
En esta parte, el contribuyente señala expresamente que todos estos gastos se encuentran respaldados con facturas fechadas en el ejercicio comercial anterior; indica al respecto, además, que casi todas las facturas fueron emitidas en diciembre de 2011. Señala que sin embargo, la inmobiliaria no tomó conocimiento de estos gastos sino hasta el periodo comercial 2012, pues antes de ello desconocía la existencia de estas facturas, que no pudo conocer hasta que Constructora JJJJ S.A. le rindió la cuenta de estos gastos. Aduce que la ley no exige que la fecha de la factura sea la del mismo año o ejercicio en que se reconoce el gasto, y desglosa la partida rechazada. El Servicio por su parte, indica que la contribuyente reconoce que las facturas corresponden al ejercicio comercial anterior, omitiendo el hecho de que el artículo 31 de la ley del ramo dispone expresamente que los gastos deben ser pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, no bastando por cierto la mera enumeración de los documentos.
Que, de la prueba rendida en autos, y de las exposiciones de las partes, es posible determinar que estos gastos corresponden todos a facturas emitidas por ventas y servicios en el año comercial 2011, y que necesariamente deben corresponder a ese periodo; sin que en nada sea relevante el hecho de que un tercero – en este caso, la Constructora JJJJ S.A. – haya sido mandatado por la contribuyente para hacerse cargo de la administración de las obras que dieron origen a estos gastos, pues las normas de procedimiento interno que pueda tener el contribuyente, y la forma particular en que realiza los pagos a las empresas con que se relaciona, no puede tener efectos que vayan en contra de lo que está expresamente dispuesto en la ley tributaria; esto es, que para deducir un gasto estos deben corresponder al periodo en que se descuentan. Además, resulta incomprensible que si las compras eran realizadas por la Constructora a nombre de la Inmobiliaria, esta última no contaba con los documentos originales, en las fechas que en ellas debiesen consignarse o registrarse, según el ordenamiento legal.
En esta misma línea, es necesario reconocer que si bien es cierto que estos gastos no podían ser deducidos de la renta líquida imponible para el año comercial 2012 y año tributario 2013, no se ha discutido que sí podían serlo para el año comercial 2011 y año tributario 2012, en la medida que cumplieran estrictamente los requisitos establecidos para rebajar los gastos necesarios para producir la renta.
III. Gastos rechazados por estimarlos sin respaldo documentario por la suma de $94.498.669.
En esta última parte del reclamo, el contribuyente indica que en estos gastos, la parte más cuantiosa corresponde a mano de obra, tanto directa como indirecta. Del análisis de esta partida, surge que efectivamente se encuentra principalmente compuesta por gastos relacionados con la mano de obra, tales como remuneraciones, seguro de cesantía de cargo del empleador, y similares, más otros gastos sin respaldo tales como boletas por consumos de gas y electricidad, además de otras erogaciones menores. La contribuyente en esta parte alega que estos gastos encuentran su respaldo en el contrato de construcción por administración delegada que celebró con la ya tantas veces citada Constructora JJJJJ S. A., la cual era por su parte la obligada al pago de la mano de obra y gastos anexos, en la medida que la mandante le suministrara los fondos suficientes para cumplir tales obligaciones. Menciona la reclamante en su reclamo, que en esta instancia acompañará los contratos de trabajo respectivos, liquidaciones de sueldo y finiquitos de los trabajadores, y lo cual conjuntamente con las rendiciones a JJJJ S.A., y la documentación que prueba los pagos, bastarían en su concepto para acreditar que corresponde la deducción de estos gastos para el año tributario 2013. Al respecto la reclamada alega que este gasto corresponde a la empresa constructora, por lo cual desnaturaliza el contrato de construcción por administración la afirmación de que las remuneraciones eran pagadas por la inmobiliaria.
Al respecto, es menester que si bien es obvio que en su libertad contractual las partes pueden pactar lo que estimen conveniente, con tal de que se conforme a derecho para su práctica comercial, pudiendo lógicamente pactar la contribuyente que reembolsará los gastos en remuneraciones en que incurra un tercero – en este caso la constructora – en la ejecución de un servicio que le presta, no es menos cierto que como todo gasto, este debe ser acreditado. Y si bien la contribuyente Inmobiliaria CCCC, acreditó haber celebrado con JJJJ S.A. ciertos contratos de construcción por administración, y que tenía en el contexto de esos acuerdos la obligación de proveer de fondos para el pago de las remuneraciones de los trabajadores de su mandataria, no acreditó en esta instancia la cuantía ni efectividad de estas operaciones, pues si bien ofrece en su reclamo presentar una serie de antecedentes – tales como liquidaciones de sueldo y libro de remuneraciones – no los acompañó en ningún momento en este juicio, de manera que, habiendo pasado por alto la prueba de un hecho que era carga suya probar, esto es, que incurrió en los gastos en los que señala haber incurrido, no resulta posible acceder a lo pedido en el reclamo en esta parte. Lo mismo sucede con las otras erogaciones comprendidas en esta partida, pues los mencionados antecedentes no se encuentran rolantes en autos.
11). Que, cabe señalar también, con respecto al peritaje que se practicara en esta causa, que en nada altera lo concluido por este Tribunal; y en cuanto a los documentos que el perito tuvo a la vista, y a los cuales se refiere en su peritaje, en nada pueden ser considerados por este Tribunal, pues la oportunidad de rendir prueba la tienen las partes en el término probatorio, no en la diligencia del informe pericial, donde el perito no puede avocarse al análisis de antecedentes que no rolan en autos, pues se trata de documentos que si bien tienen potencialmente el carácter de prueba, no pueden serlo si al menos no están acompañados en autos, sin que ello implique una limitación al principio de libertad probatoria: Este principio necesariamente presupone que la prueba es puesta a disposición del Tribunal para que la valore. De manera que no es posible en forma alguna que este Tribunal otorgue mérito probatorio a las referencias a ciertos documentos que se encuentran dentro del informe pericial de autos.
Consideraciones finales
12). Que, de lo anterior podemos concluir, que si la reclamante pretende desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio, procurando convalidar el mérito de sus propias declaraciones de impuestos, no bastan para ello solamente sus dichos, ni la presentación de eventuales rendiciones de egresos o documentos presentados a cobro, e informes preparados por los intervinientes. Por el contrario, y conforme ya se dejó establecido en la existencia de un contrato de reparaciones entre una constructora y la reclamante que es una sociedad anónima, del giro inmobiliaria, contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, que tributa con base en renta efectiva determinada según contabilidad completa, se debe presentar justamente esta contabilidad.
En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo dispuesto por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditada la existencia de los yerros que el contribuyente denuncia.
Como es sabido, la sociedad reclamante, no obstante haberle sido requerida en la etapa de fiscalización, e incluso disponiendo del término probatorio para haberla acompañado, no desplegó semejante carga. Asimismo es dable conceptuar que la “contabilidad completa”, es aquella que describe el artículo 25 del Código de Comercio y que por los montos objetados debiese haberse aportado por la actora.
13). Que las obligaciones de declaración tributaria en general, y la de impuesto a la renta en particular, no solo constituyen vehículos a través de los cuales los contribuyentes ponen en conocimiento de la Administración Tributaria determinados hechos económicos, situaciones u opciones; sino que, además, tienen como función el de servir de prueba en procedimientos de fiscalización que pueden desarrollarse en el futuro. Por lo que dichas herramientas deben procurar la existencia de documentos fundantes y que validen su posterior registro en libros contables legales exigidos y no pueden pretender sustentar la acreditación de las declaraciones impositivas con antecedentes parciales y sin sustento documental, tales como facturas de compras a nombre de la reclamante, contratos de trabajos que sustentan los egresos, o bien el pago de las rendiciones de gastos, etc.
Luego, la dimensión probatoria de las declaraciones tributarias es indudable, ya que de alguna manera constituyen el testimonio del propio contribuyente acerca de determinados hechos (Romero Plaza, C., Prueba y tributos, Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 195). Podrá discutirse, ciertamente, su carácter de prueba confesional, pero lo que no puede cuestionarse, a partir del texto del artículo 21 del Código Tributario, es que las declaraciones de impuestos se presumen ciertas o verdaderas.
A partir de lo anterior, y reiterando lo concluido en el basamento precedente, para que un contribuyente pueda ser admitido a probar la verdad de sus declaraciones de impuestos, merced a la eventual existencia de documentación fundante que permitan la elaboración o confección de las mismas, si tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada según contabilidad completa, debe necesariamente acompañar esta última con toda la documentación soportante, pues es el único modo de verificar la veracidad de estas declaraciones. Lo que en la especie, no ha ocurrido.
14). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
15). Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar.
POR TANTO: Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículo 20, 21, 31 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, se rechaza en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 16 y siguientes por don XXXX, en representación de Inmobiliaria CCCC S.A., ya individualizados, en contra de la Resolución n.° 4192, de fecha 8 de mayo de 2014, también ya referida.
II. Que, en consecuencia se confirma la referida Resolución, modificada por la Resolución Ex. n.° 40.246 fecha 31.07.2014, emanada de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III. Que, no se condenará en costas a la reclamante conforme a lo expresado en el considerando decimoquinto.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.”