El reclamante señaló que su actividad es Tour Operador, domiciliado en Chile, cuya actividad se relaciona con la elaboración de programas de viaje que promuevan la utilización de las instalaciones y servicios en el extranjero, de diversos clientes; por tanto su servicio sería utilizado íntegramente en el extranjero dado que su cliente es quien da el servicio al viajero y no el usuario que viaja.
Agrega que su remuneración no proviene del usuario, como señalaría erróneamente el Servicio, sino que proviene de la diferencia entre el valor al usuario y el precio en que prestan sus servicios cada cliente extranjero promocionado. Esta diferencia es retenida por el reclamante. Agregando que ésta no tendría la calidad de comisionista ni de vendedor, sino que es más bien un facilitador.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando, en primer lugar, que la reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la devolución que solicita, agregando que no acompañó documentos ni menciona en su reclamo su procedencia.
En segundo lugar, el SII sostuvo que la reclamante no describe todo el servicio que presta, sino solo aquello calificado por ella misma como emisivo. Agregando que resulta aún más confuso la referencia que hace al “pago por descuento”, ya no expresa si remesa fondos, ni cómo funciona el descuento ni quien retiene o bajo que concepto o título realiza dicha retención. Finalmente sostuvo que el actor no cumpliría con los requisitos establecidos por la Resolución 2511 de 2007 del Servicio Nacional de Aduanas, para calificar su actividad como exportación de servicios.
El Tribunal tuvo por acreditado que el reclamante es un Tour Operador emisivo, esto es, que desarrolla su producto para los residentes del propio país que se dirigen a otros países. Asimismo señaló que los beneficiarios o destinatarios finales de sus servicios son los pasajeros o usuarios domiciliados o residentes en Chile; concluyendo que el actor no acredito que sus servicios sea usados exclusivamente en el extranjero no cumpliendo, por tanto, con los requisitos de la Resolución 2511 de 2007 del Servicio Nacional de Aduanas.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veinticuatro de junio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña xxxx, Abogado, RUT N° x.xxx.xxx-x, en representación de la sociedad xxxx S.A., del giro agencias y organizadores de viajes, actividades de asistencia a turistas xxxx, RUT N° xx.xxx.xxx-x, domiciliada en xxxx N° 2771, Oficina 502, comuna de Vitacura, Santiago, interponiendo reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. N°1425, de 15 de febrero de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que su representada presentó solicitudes de devolución mediante Formularios 3600, a través del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, ante la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, solicitando conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (sic), la devolución del crédito fiscal IVA Exportador para los períodos enero, febrero y marzo de 2010.
Expone que para el período enero 2010, su representada presentó una solicitud de devolución primitiva en el Formulario 3600, Folio 10003549-IPVDGSA, por un valor de $2.729.056, la que rectificó el 2 de marzo de 2010, por un valor de $339.914.
Expresa que por dicho período, se requirió la presentación de documentación contable de respaldo que acreditara la procedencia de la solicitud de devolución, la que fue aportada por su representada el 16 de julio de 2010, acompañándose en esa oportunidad los antecedentes que detalla.
Indica que las solicitudes de devolución de IVA exportador correspondientes a los períodos de febrero de 2010 y marzo de 2010 fueron autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, procediendo la Tesorería General de la República a efectuar su devolución en forma íntegra.
Manifiesta que el 20 de noviembre de 2012, se comunicó el requerimiento de antecedentes efectuado en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto sobre ventas y servicios, períodos tributarios del 11/2009 hasta 10/2012, como parte del programa denominado Control Exportación de Servicios, con devolución del IVA Exportador, versión 2011, acompañándose en esa oportunidad los antecedentes que detalla.
Menciona que el 16 de enero de 2013, su representada presentó antecedentes que complementan y respaldan los anteriores, adjuntando una nota explicativa, copia simple de facturas de exportación, copia simple de los documentos únicos de salida (DUS) presentados al Servicio Nacional de Aduanas, documentos que respaldan la solicitud de devolución de IVA Exportador efectuada por el período enero 2010.
Refiere que producto de la revisión de los antecedentes aportados y de la información con que contaba el Servicio de Impuestos Internos, se notificó la Resolución Ex. N°1425, de 15 de febrero de 2013, denegando la devolución solicitada, cuyas partes considerativa y resolutiva transcribe íntegramente en su escrito de reclamo.
En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, señala que analizará la postura del organismo fiscalizador contenida en los considerandos 7 en adelante de la resolución reclamada.
Explica que su representada es un tour operador domiciliado en Chile, cuya actividad se relaciona con la elaboración de programas de viaje que promueven la utilización de las instalaciones y servicios de diversos clientes (prestadores finales), tanto dentro del país (receptivo) como en el extranjero (emisivo), que pone a disposición de las agencias de viaje y usuarios para su utilización. Agrega que dado que la actividad del tour operador consiste en la elaboración de un programa o paquete turístico, destinado a beneficiar el uso de instalaciones de los prestadores finales en el extranjero (hoteles, empresas de transporte y otros tour operadores), quienes son los clientes, el servicio de su representada es utilizado íntegramente en el extranjero, no siendo su cliente el usuario que viaja al extranjero.
Expone que el usuario no contrata a su representada y que ésta no se relaciona directamente con el usuario de los servicios incluidos en un programa, sino que es la agencia de viajes quien conoce la identificación de los pasajeros. Agrega que el tour operador promociona destinos de viajes, siendo sus clientes los prestadores de los servicios que definitivamente entregan sus prestaciones al usuario (pasajero).
Expresa que la remuneración del tour operador no proviene del usuario, como lo afirma erróneamente la resolución reclamada, sino de cada prestador final y se determina por una rebaja compensada de la tarifa que entrega cada uno de sus clientes promocionados (se menciona como una tarifa neta) por incluir sus prestaciones en los paquetes o programas de viaje que se promocionen. Agrega que en el programa de viaje se determina un valor total del plan, a precio público, que contiene los diversos servicios incluidos de distintos prestadores, sin el detalle de cada cobro en particular, ya que el usuario no conoce el monto neto (precio público menos la remuneración del tour operador), reconociéndose como remuneración para la empresa tour operadora la diferencia entre el valor a público de cada servicio y el monto neto que se pactó con el prestador, donde implícitamente se descuenta la remuneración del tour operador. Agrega que el valor que paga el usuario por el programa de viaje es la suma de distintas prestaciones incluidas que utilizará, lo que es entregado a la agencia de viajes como un valor total del programa, luego la agencia de viajes remite dicho monto recaudado al tour operador, descontando el monto de sus servicios (la agencia la presta servicios al tour operador emitiéndole una factura), para que sea remesado al prestador final, con la retención del valor del servicio del tour operador (se remite la tarifa neta acordada con casa prestador).
Indica que el SII erróneamente afirma que las ofertas no provienen de la suscripción de contratos, sino que están contenidas en simples documentos denominados “Tarifarios Hoteles”, que informan las tarifas que cada hotel cobra como precio base a los operadores mayoristas, pero que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1438 del Código Civil, los documentos suscritos por su representada con los prestadores finales son contratos, que establecen derechos y obligaciones a las partes y se titulan como clausulas generales de contratación.
Manifiesta que el SII acepta que los acuerdos no son “comisionables” y desconoce que exista remuneración para el tour operador por las reservas hoteleras que registre a su favor, lo cual es incorrecto, porque dicha remuneración proviene del servicio que se entrega a los prestadores de servicios por la vía de un pacto distinto sobre el envío de su remuneración (se envía un valor menor del que corresponde al precio pizarra, con lo que se obtiene la remuneración del tour operador a través de la retención).
Niega la afirmación del SII que la actividad de la reclamante corresponde a la de un intermediario o comisionista con oficina establecida, citando lo dispuesto por los artículos 3° N°4 y 233 del Código de Comercio y aseverando que no hay encargo a su representada, porque el tour operador no realiza una venta comisionable ni trata con los usuarios, sino que es un facilitador para la promoción y publicidad y brinda apoyo a los servicios de reserva, como también en los pagos de servicios contratados por el usuario a través de agencias de viaje.
Refiere que en el caso de un tour operador, no existe de parte de los hoteles o líneas aéreas el encargo o mandato gratuito o remunerado para la ejecución de actos de comercio, ni los hoteles pagan una comisión, sino que una remuneración descontable del precio de la prestación al usuario, aceptando que se remese el neto de dicho valor.
Señala que no hay mandato comercial cuando se encarga la venta de los servicios de los hoteles, líneas aéreas, sino que una reserva de servicios para ser promocionados.
Sostiene que su representada no interviene en la gestión de contactar usuarios finales (pasajeros) con el prestador de servicio (hoteles, líneas aéreas, etc.), como sí lo hacen las agencias de viajes.
Explica que el hecho de tener una oficina no lo convierte en un comisionista.
Expone que el tour operador no compra y luego revende servicios, como tampoco es mandatario del prestador real, sino que elabora planes de promoción, consistentes en combinar distintas prestaciones de distintos servicios en un programa de viaje.
Expresa que el servicio se presta en Chile, pero es utilizado exclusivamente en el extranjero, ya que las ofertas de programas de viajes corresponden a prestadores extranjeros, por lo que el contribuyente califica como promotor y publicista de servicios que prestan terceros en el extranjero y que su actividad no es de comisionista y está enmarcada en el artículo 20 N°3 de la Ley de la Renta, se encuentra afecta a IVA y los servicios son exportables porque son utilizados en el extranjero, gozando de la exención establecida en el artículo 12 letra E) N° 16 de la Ley de IVA.
Indica que el Servicio Nacional de Aduanas calificó a la reclamante como exportadora de servicios, ratificando su actuar mediante Oficio Ord. N° 4833.
Manifiesta que la Resolución Exenta N°2511, de 25/06/2007, establece que se califican como exportación, conforme a lo dispuesto en el N° 16 de la letra E del artículo 12 del DL 825 de 1974, los servicios que enumera en un listado anexo, identificado como Listado de Servicios Calificados como Exportación, que forma parte integrante de dicha resolución. Agrega que estos servicios no requieren de nueva calificación si cumplen con los requisitos del N° 1 de este apéndice. Añade que en ese contexto, no es pertinente que el SII exija en la resolución reclamada acreditar que se cumplen las exigencias de la resolución, sino que basta con que su actividad se encuentre dentro de sus requisitos para que sea calificada de exportación,
Menciona que la reclamante siempre ha afirmado que el servicio prestado por los tour operadores a sus clientes extranjeros se debe asimilar al servicio indicado en el listado en el código 10500040, cuya glosa es “Servicios de Asesoría en Gestión de la Comercialización de Empresas”. Agrega que para ratificar su actuación, el 5 de abril de 2013 solicitó al Servicio Nacional de Aduanas que se pronunciara sobre la calificación de los servicios que realiza su representada como exportación, la que se emitió el 16/04/2013, en Oficio Ord N°4833 que señala que los servicios calificados deberían incluirse en el grupo 1050, servicios de asesoría, clasificando la prestación bajo el código 10500040 “Servicios de Asesoría en Gestión de la Comercialización de Empresas”.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución N° 1425, de 15 de febrero de 2013, que deniega la devolución de IVA Exportador solicitada, dejarla sin efecto y ordenar que se devuelva la suma solicitada, más los reajustes que correspondan.
A fojas 95, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 105, comparece don xxxx, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el 01/03/2010, la reclamante solicitó devolución del crédito fiscal IVA exportador, correspondiente al período de enero de 2010, por un monto de $2.729.056, la que rectificó el 02/03/2010, por $333.914.
Expone que el 15.02.2013, mediante la resolución que se impugna, se negó lugar a la devolución, por considerarse que no presta un servicio al extranjero.
En el capítulo II de su libelo, expresa resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en el apartado A, relativo a la improcedencia de acceder a la devolución impositiva solicitada, indica que el resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos se sustente en antecedentes que acrediten el derecho invocado, siendo evidente que la reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la devolución que solicita, porque no acompaña documentos ni menciona en su reclamo su procedencia, sino que sólo expone argumentos en cuanto a la impugnación de la resolución.
Manifiesta que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que una mera expectativa, porque el monto de la devolución debe ser revisado por el Servicio, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan.
En el apartado B, relativo a los fundamentos por los cuales la resolución reclamada está ajustada a derecho, en primer lugar, en cuanto a los servicios prestados, menciona que tanto se esmera la reclamante en explicar lo que no hace, que resulta difícil para la reclamada acotar de qué se trata el servicio en cuestión, pese a lo cual entiende sobre este “servicio emisivo” prestado a clientes extranjeros lo siguiente: 1) No es un servicio turístico ni una comisión; 2) Consiste en elaborar paquetes turísticos a modo de propaganda o promoción de prestadores extranjeros, mediante reservas, por lo que éstos serían los beneficiarios; 3) Es utilizado en el extranjero, porque los prestadores finales no son residentes; y, 4) Su remuneración se paga mediante retención de la diferencia entre la tarifa total aplicada al pasajero y la neta cobrada por el prestador final del servicio, la que cobra la agencia al pasajeros y remite al prestador final, descontando y pagando en el acto la proporción correspondiente al tour operador, resaltando en este punto que la remuneración sería un pago del prestador final.
Refiere que la reclamante no describe todo el servicio que presta, sino sólo aquello calificado por ella misma como emisivo, agregando que presentar una visión integral del negocio es imprescindible para efectos tributarios y su omisión dificulta en gran medida el análisis, porque la tributación del IVA se aplica a la actividad de cualquier contribuyente y no siempre es posible separar un servicio de otro, ya que muchas veces se trata de uno solo.
Señala que más allá de los dichos de la reclamante, se puede extraer la información de los servicios que ofrece de su propia página web, de la cual se entiende lo siguiente: 1) El cliente es la agencia chilena (agencia afiliada); 2) A través del sitio web de la reclamante, las agencias afiliadas pueden efectuar reservas, las que al parecer serían gestionadas por xxxx por encargo de ellas; 3) Existen reglas especiales para la reserva de hoteles y para casos especiales asiste xxxx; y, 4) El pago de la reserva lo efectúa la agencia.
Sostiene que la reclamante acompaña al reclamo varios documentos que signa como “contratos”, con lo que pretende ilustrar su actividad, pero llama la atención que dichos documentos no están relacionados con las operaciones que dieron origen a la devolución reclamada ni son documentos sustentatorios, sino que se han escogido para presentarse como prueba del negocio que realiza y en ellos no se observan las características propias de los contratos, porque no se manifiesta la obligación contraída por xxxx ni la obligación de los Hoteles contratantes, ni responsabilidad por incumplimiento o en qué consistiría, ni el pago de los hoteles a xxxx por los servicios prestados.
Respecto al pago, explica que si parecía confusa la explicación de su negocio, resulta aún más confusa esta referencia al “pago por descuento”, ya que no se expresa si xxxx paga hacia fuera (remesa), ni cómo funciona el descuento (que vendría a ser una retención), ni quién retiene y luego paga, o bajo qué concepto o título se retiene, siendo esencial la existencia de un pago del extranjero para determinar la existencia de un servicio prestado al extranjero.
En segundo término, en cuanto a los requisitos para calificar como exportación de servicios, expone que hay que atender a los requisitos fijados por el Servicio Nacional de Aduanas en la Resolución N° 2511, de 2007, por remisión del artículo 12 letra E) N°16 del DL N°825, los cuales son: a) Servicio realizado en Chile, respecto del cual afirma que se estima que efectivamente el servicio se presta en Chile, mediante oficina establecida; b) Servicio prestado a no residente, respecto del cual asevera que conforme a los antecedentes acompañados, no se concluye que así sea, sino que los usuarios serían agencias chilenas internas, como lo demuestra su página web y se deduce del reclamo al indicar que la agencia factura a xxxx; c) Utilizado exclusivamente en el extranjero, respecto del cual sostiene que la reclamante señala que el servicio se presta en el extranjero, porque la oferta de viajes corresponde a prestadores extranjeros, pero si el servicio es en realidad propaganda, ésta se utiliza en Chile, el marketing se utiliza y aplica al mercado chileno; d) Susceptible de verificación en su existencia real y valor, respecto del cual afirma que no se sabe cuál es la actividad a verificar y ni el valor del servicio por el que se solicita devolución; e) Oficio Ordinario N°4833-2013 del Servicio Nacional de Aduanas, en el que se calificaría el servicio prestado como exportación de servicios, la reclamante no acompaña la presentación que efectuó, por lo que no se sabe sobre qué se está pronunciando el Servicio Nacional de Aduanas.
En su conclusión y previas citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo, confirmar la Resolución N°1425, de 15/02/2013, y condenar en costas al reclamante.
A fojas 141, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 259, consta haberse ordenado traer a la vista el expediente de la causa RUC 13-9-0001988-7, RIT GR 18-00469-2013, sobre procedimiento general de reclamo, caratulado “xxxx S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”.
A fojas 266, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N°1425, de 15 de febrero de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos denegó su solicitud de IVA Exportador, correspondiente al mes de enero de 2010.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 51 a 55), su fundamento primario radica en que el contribuyente no acreditó cumplir con las exigencias contenidas en la Resolución Exenta N°2511, en el artículo 12 letra E N°16 y en el artículo 36, ambos del DL N°825.
2°) Que la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente la devolución del crédito fiscal por IVA Exportador solicitada por la parte reclamante en el mes de enero de 2010
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- El servicio que presta la parte reclamante es realizado en Chile.
- Con fecha 01/03/2010, la parte reclamante solicitó una devolución de crédito fiscal por IVA Exportador.
- Con fecha 02/03/2010, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante que presentara documentación contable de respaldo para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, la que fue aportada con fecha 16/07/2010 y complementada con fecha 16/01/2013.
- Con fecha 15/02/2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII N°1425, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 141, el hecho controvertido es el siguiente:
- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la parte reclamante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 16 a 94, reiterada en lo principal de fojas 153; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 134, agregada a fojas 136 y 137; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 153, agregada de fojas 156 a 220; y, la acompañada e individualizada a fojas 224, custodiada bajo el N°27-2015, según consta de certificado agregado a fojas 241.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 105, agregada de fojas 115 a 118, reiterada a fojas 246.
- TESTIMONIAL de don xxxx, cuya acta se encuentra agregada a fojas 242 y 243.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia autorizada de: (1) Escritura pública de constitución de sociedad xxxx S.A., de 27 de marzo de 2002, agregada de fojas 16 a 30, cuyo artículo segundo señala que el domicilio social es la ciudad de Santiago y cuyo artículo cuarto señala que el objeto o giro de la sociedad incluye: a) La organización de itinerarios turísticos, la reserva de espacios en medios de transporte y la emisión, en representación de empresas de transporte, a favor de agencias de turismo, de pasajes, boletos o cupones; b) Servir de intermediario entre las empresas de turismo o de viajes o los prestadores de servicio de transporte y turismo en la venta de boletos y búsqueda de destinos turísticos; c) Reservar a las agencias de viajes habitaciones en hoteles y establecimientos de hospedaje; y, d) La compra y venta de paquetes turísticos; (2) Diversos volantes o “flyers”, agregados de fojas 44 a 49, que dan cuenta de distintas ofertas de programas de viajes al extranjero, que incluyen pasaje aéreo de ida y regreso desde Santiago al lugar de destino, alojamiento y traslados, en la mayoría de los cuales figura un logo “xxxx Tour Operador”; (3) Oficio Ordinario N°4833, de 16 de abril de 2013, de la Subdirectora Técnica del Servicio Nacional de Aduana, agregado a fojas 50, en el cual se informa a la parte reclamante que los servicios de promoción, marketing y difusión de destinos turísticos en el extranjero (emisivos), a través del diseño de programas de viajes para usuarios nacionales, a pedido de prestadores extranjeros, sin domicilio ni residencia en Chile, deberían incluirse en el Grupo 1050 “Servicios de Asesorías” y clasificar las prestaciones bajo el código 10500040 “Servicios de asesoría en gestión y comercialización de empresas”; (4) Diversos contratos entre la parte reclamante y hoteles extranjeros, agregados de fojas 56 a 92, que dan cuenta de los distintos términos y condiciones y tarifas para determinado períodos, en la mayoría de los cuales la reclamante se denomina también “la Agencia” y uno de ellos “el Tour Operador”; (5) Facturas de Exportación N°01844 a 01851, 01853, 01855 y 01856, agregadas de fojas 156 a 177, emitidas por la reclamante con fecha 27 de enero de 2010, a diversas empresas extranjeras, en cuyo detalle se consigna “Servicios de Marketing y Ventas”, y los correspondientes Documentos Únicos de Salida asociados a cada una de las facturas señaladas, que consignan en la descripción de mercancías “10500040 Servicio de Asesoría en Gestión de la Comercialización”; (6) Treinta y siete (37) Facturas emitidas a la parte reclamante, durante el mes de enero de 2010, por distintas agencias de viaje chilenas, custodiadas bajo el N°27-2015, según consta de certificado agregado a fojas 241, las cuales dan cuenta de comisiones cobradas por dichas agencias de viajes a la parte reclamante, por la venta en Chile de programas turísticos para viajar al extranjero; (7) Presentación efectuada por la reclamante a la Jefa del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 06/07/2010, agregada de fojas 195 a 205, en la que se señala que: a) La actividad de xxxx S.A., como tour operador emisivo, consiste en conformar un programa o paquete turístico (que puede incluir sólo hotel, hotel más pasaje y hotel más pasaje y transfer) para un pasajero que viaja desde Chile al exterior; b) La agencia de viajes actúa como intermediario entre el paquete que arma el tour operador y el pasajero; c) La agencia de viajes recibe del pasajero el valor del programa turístico y remite a xxxx el valor del programa (descontada su comisión) y finalmente xxxx remesa al extranjero el valor de las tarifas netas acordadas (descontado su margen); y, d) Las facturas de exportación que emite xxxx, debido al alto costo del agente de aduanas, se emiten en forma global y no por cada reserva, se emiten por país y no se envían a los hoteles, pues el valor no tiene ninguna relación con el valor asignado a sus productos, que es la tarifa neta que se acuerda previamente; y, (8) Carta anexa al formulario “solicitud para calificar Servicios como exportación”, de fecha 2 de abril de 2013, dirigida al Director Nacional de Aduanas, agregada de fojas 210 a 218, mediante la cual entrega mayores antecedentes y referencias respecto de la descripción del servicio solicitado calificar como servicio de exportación, señalando que: a) Su actividad está relacionada con la elaboración de programas de viaje que promueven la utilización de instalaciones y servicios de clientes (prestadores finales), tanto dentro del país como en el extranjero, que pone a disposición de agencias de viaje y usuarios; b) Su remuneración no proviene del usuario, sino del prestador final y se determina por una rebaja compensada de la tarifa que entrega cada cliente promocionado para incluir sus prestaciones en los paquetes o programas de viaje; c) El tour operador no es comisionista ni agente que actúe por cuenta de los prestadores, sino que una empresa que promociona destinos de viaje y sus clientes son los prestadores de los servicios que se entregan al usuario pasajero; y, d) Solicita la clasificación para los servicios emisivos, en el código 10500040 del listado de servicios exportables, en la glosa Servicios de asesoría en gestión de la comercialización de empresas.
9°) Que, atendida la multiplicidad, conexión y concordancia de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1), (2), (3), (4), (6), (7) y (8) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante es un tour operador –es decir, una organización que diseña y provee paquetes, productos o servicios turísticos, propios o de terceros, los cuales comprenden transporte, estadía y otros– y, más precisamente, un tour operador emisivo –esto es, aquél que desarrolla su producto para los residentes del propio país que se dirigen a otros países. Además, resulta conveniente reiterar en esta parte, que es un hecho no controvertido por las partes que la actora presta o realiza en Chile los servicios materia del asunto sub-lite.
Asimismo, atendida la multiplicidad, conexión y concordancia de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2), (3), (4), (6), (7) y (8) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que los beneficiarios o destinatarios finales de los servicios que presta la parte reclamante y demás intervinientes en la cadena de servicios turísticos, son los pasajeros o usuarios domiciliados y residentes en Chile, puesto que son precisamente dichas personas quienes utilizan los programas y servicios turísticos diseñados y/o provistos por la parte reclamante y quienes en último término pagan el valor total de tales servicios, siendo esta última circunstancia una muestra clara de la identidad de sus beneficiarios. Al efecto, cabe consignar que la propia parte reclamante ha señalado, tanto en su libelo de reclamo como en otros documentos que obran en autos, que los servicios turísticos son ofrecidos por las agencias de viajes a los pasajeros o usuarios residentes en Chile, quienes pagan el valor del paquete o programa a la agencia, la cual descuenta su comisión y remite el valor del programa a xxxx, quien finalmente descuenta su margen y remesa al extranjero el valor de las tarifas netas acordadas, es decir, la remuneración que percibe cada empresa que interviene en la cadena de servicios proviene en último término de dichos pasajeros o usuarios residentes en Chile.
De la misma forma, atendida la multiplicidad, conexión y concordancia de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2), (3), (4), (6), (7) y (8) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que los servicios que presta la parte reclamante no son utilizados exclusivamente en el extranjero, habida consideración de que los pasajeros o usuarios viven en Chile y que las prestaciones que los paquetes o programas que diseña y provee la parte reclamante suelen incluir el pasaje aéreo desde Chile al país de destino y viceversa, es decir, un servicio que al menos se inicia en Chile y concluye en Chile.
Igualmente, atendida la falta de concordancia entre el detalle que se consigna en las facturas de exportación señaladas en el número (5) del motivo precedente –en el que se lee “Servicios de Marketing y Ventas”– y la descripción que se consigna en los Documentos Únicos de Salida (DUS) asociados a cada factura señalados en el mismo número del motivo precedente –en el que se lee “Servicio de Asesoría en Gestión de la Comercialización”–, por una parte; y, por la otra, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL aportada por la propia parte reclamante señalada en el número (7), letra d) del motivo precedente –en la que ha señalado que las facturas de exportación que emite xxxx, debido al alto costo del agente de aduanas, se emiten en forma global y no por cada reserva, se emiten por país y no se envían a los hoteles, pues el valor no tiene ninguna relación con el valor asignado a sus productos, que es la tarifa neta que se acuerda previamente– y teniendo además presente que la actora no ha aportado al proceso antecedentes para acreditar que mantiene un registro de cada operación, que permita acreditar la efectiva prestación del servicio y su envío al exterior, conforme a lo establecido en los resolutivos 7 y 8 de la Resolución Exenta N°2511, de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas, se debe tener por acreditado y establecido que los servicios que presta la parte reclamante no son susceptibles de verificación en su existencia real y en su valor.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número
(1) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante es una sociedad anónima, que tiene domicilio en la ciudad de Santiago, Región Metropolitana.
Por último, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio Nacional de Aduanas, en respuesta a una consulta formulada por la reclamante, estimó que los servicios de promoción, marketing y difusión de destinos turísticos en el extranjero (emisivos), a través del diseño de programas de viajes para usuarios nacionales, a pedido de prestadores extranjeros, sin domicilio ni residencia en Chile, deberían incluirse en el Grupo 1050 “Servicios de Asesorías” y clasificar las prestaciones bajo el código 10500040 “Servicios de asesoría en gestión y comercialización de empresas”.
10°) Que, considerando que la parte reclamada no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que la contraria tiene la calidad de comisionista y teniendo además presente que los antecedentes que obran en autos no permiten establecer la existencia de un mandato comercial –que se caracteriza por el encargo para ejecutar negocios lícitos de comercio y porque el mandatario actúa por cuenta y riesgo del mandante– ni, más específicamente, de una comisión –especie de mandato comercial–, sino que más bien son indicativas que la parte reclamante, actuando en su propio nombre y beneficio y no por cuenta y riesgo de un tercero, presta un servicio de carácter compuesto, que integra distintos servicios de terceros, el cual se ofrece y distribuye a pasajeros o usuarios que residen en Chile, a través de agencias de viajes, necesariamente debe desestimarse la alegación de la parte reclamada de que la contraria tiene la calidad de comisionista.
11°) Que el artículo 12, letra E, número 16 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación.
12°) Que el artículo 36, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los exportadores tendrán derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, teniendo igual derecho respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto.
Por su parte, el inciso cuarto de la disposición legal recién citada otorga igual derecho a los prestadores de servicios que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el N°16), letra E, del artículo 12.
13°) Que la Resolución Exenta N°2511, de 16 de mayo de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas – que establece normas, fija requisitos, obligaciones y normas de control para la calificación de un servicio como exportación–, en su resolutivo N°1 dispone que para que un servicio sea calificado como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto por el N°16 de la letra E del artículo 12 del DL N°825, de 1974, éste debe cumplir con los siguientes requisitos:
1) El servicio deberá ser realizado en Chile;
2) El servicio deberá ser prestado a personas sin domicilio ni residencia en el país;
3) El servicio deberá ser utilizado exclusivamente en el extranjero;
4) El servicio deberá ser susceptible de verificación en su existencia real y en su valor; y,
5) El prestador del servicio deberá desarrollar la actividad pertinente en Chile, manteniendo domicilio o residencia en el país, o través de una sociedad acogida a las normas del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En su resolutivo N°2, califica como exportación los servicios que enumera un listado anexo y que se entiende forma parte integrante de la misma, precisando a renglón seguido de que “estos servicios no requerirán de nueva calificación, sin perjuicio del necesario cumplimiento de los requisitos establecidos en el N°1 de esta resolución.”
En su resolutivo N°3, agrega que los servicios prestados por comisionistas no serán considerados como exportación y que tampoco se otorgará tal calificación al arrendamiento de bienes de capital y marcas comerciales.
En su resolutivo N°6, establece que la exportación de los servicios calificados como tal por el Servicio Nacional de Aduanas se materializará a través de un Documento Único de Salida (DUS), conforme a las normas del Capítulo IV del Apéndice III del mismo Capítulo y Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras. En el caso que el monto FOB de la exportación no supere los US$1.000, se podrá tramitar un Documento Único de Salida Simplificado (DUSSI).
En su resolutivo N°7, establece que los servicios calificados como exportación podrán ser remitidos al exterior por medios físicos o cualquier medio electrónico, tales como correo electrónico, portal o sitio de Internet y servicios “ftp” (file transfer protocol), debiendo el exportador mantener un registro de cada operación que permita acreditar la efectiva prestación del servicio y su envío al exterior.
En su resolutivo N°9, establece que para impetrar los beneficios a que se refiere el DL N°825, de 1974, y en particular el establecido en el artículo 36 de dicho cuerpo legal, el exportador deberá ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y los servicios de exportación respectivos estar gravados con dicho impuesto.
14°) Que, según se desprende del análisis coordinado de lo dispuesto por los artículos 8°, inciso primero y 2°, número 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con lo dispuesto por el artículo 20, números 3, 4 y 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios de asesoría no se encuentran comprendidos en los números 3 o 4 del referido artículo 20, sino en su número 5, por lo que tales servicios no están sujetos al Impuesto al Valor Agregado.
15°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 9°) y lo dispuesto por la Resolución Exenta N°2511, de 16 de mayo de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas, se debe concluir que la parte reclamante solamente cumple con algunos de los requisitos exigidos por dicha Resolución para que un servicio sea calificado como exportación, a saber, que el servicio sea realizado en Chile y que prestador del servicio desarrolle la actividad pertinente en Chile, manteniendo domicilio o residencia en el país; pero no cumple con los requisitos de que el servicio sea prestado a personas sin domicilio ni residencia en el país, sea utilizado exclusivamente en el extranjero y sea susceptible de verificación en su existencia real y en su valor.
Adicionalmente, si se aceptara el criterio planteado por la parte reclamante en su consulta al Servicio Nacional de Aduanas (a fojas 210 y siguientes), es decir, que el servicio que presta tiene la naturaleza de una asesoría –criterio que este magistrado no comparte–, necesariamente se debería concluir de que la actora no cumpliría con la exigencia contenida en el resolutivo N°9 de la citada Resolución Exenta N°2511, de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas, esto es, que el exportador sea contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y los servicios de exportación respectivos estén gravados con dicho impuesto.
16°) Que, de acuerdo expuesto en los motivos precedentes, necesariamente se debe concluir que la actora no cumple con todos los requisitos establecidos en la Resolución Exenta N°2511, de 16 de mayo de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas, para que su servicio sea calificado como exportación y, por tanto, no ha tenido derecho a la devolución solicitada, por crédito fiscal IVA Exportador, correspondiente al mes de enero de 2010.
Cuestiones finales
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 12, letra E, N°16 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo de fojas 1, interpuesto por doña xxxx, en representación de la sociedad xxxx S.A., RUT N°96.985.620-4, en contra de la Resolución Ex. SII N°1425, emitida con fecha 15 de febrero de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.”