ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA – GASTOS RECHAZADOS
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio acogió en parte un reclamo interpuesto en contra de unas liquidaciones, mediante la cual se determinaron diferencias por concepto de impuesto a la renta.

El actor expresó que las asesoría legales recibidas, se referían al estudio, preparación, desarrollo y actualizaciones de procesos para el mejoramiento de su Notaría, informes que fueron acompañados al proceso de auditoría. En cuanto al arriendo de equipos y mobiliarios, manifestó que fueron operaciones reales y que se incurrió en algunos errores de identificación en el nombre de los activos en el inventario, lo que no constituye causal para rechazar el gasto. Respecto de las asesorías profesionales, indicó que estas fueron prestadas en el marco del análisis de los sistemas internos de la Notaría. En consecuencia, se cumplirían los requisitos para que los gastos sean necesarios.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que el contribuyente debió probar el cumplimiento de los requisitos copulativos que permitieran considerar como gasto necesario el desembolso efectuado en asesoría legal, especialmente la necesariedad del gasto, esto es, que deben ser inevitables y obligatorios. Por otro lado, se constató que los muebles de oficina consignados en los contratos no se encontraban registrados en su totalidad en el libro de inventario.

El Tribunal concluyó que el Servicio procedió de manera arbitraria, limitando su accionar a la comparación de contratos, no ponderando elementos probatorios concretos, tales como el valor de mercado de los servicios prestados o estudios que se debieron analizar, debiendo considerar la calidad profesional de los intervinientes en los informes ejecutados. Respecto del gasto rechazado por arriendo de mobiliario, estimó que se encontraba correctamente acreditado por la parte recurrente con los documentos pertinentes. Agregó que, el contribuyente liquidado, no contaba con activos fijos, pues encomendó el suministro de los bienes muebles a un tercero, esto es, a la empresa de xxxx Ltda. En cuanto a los gastos rechazados por asesorías profesionales, determinó que no se aportó prueba para desvirtuar las pretensiones del órgano fiscalizador.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, doce de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

A fs. 63 y siguientes comparece don xxxx, Rut n.° xx.xxx.xxx-x, abogado, en representación procesal del contribuyente xxxx , RUT n.° x.xxx.xxx-x, ambos domiciliados para estos efectos en calle xxxx N° 142 de la ciudad de Concepción; quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las partidas letras A, G, ii) de la letra H, respecto de la Liquidación n° 352, y las partidas letras D y E de la Liquidación n.° 353, ambas de 24 de julio de 2014 notificadas por cédula con fecha 25 de julio del mismo año, emanadas de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.

Al efecto, estructura su defensa conforme a los siguientes acápites:

I.- Antecedentes previos. II.- El acto reclamado.

a) De la liquidación n.° 352, año tributario 2011.
b) De la liquidación n.° 353, año tributario 2012.

III. Los Hechos.

a) Como cuestión previa, la actividad y calidad del contribuyente liquidado.
b) Gastos por xxxx y Compañía Limitada, Años Tributarios (AT) 2011 y 2012.
c) Gastos por xxxx Limitada, AT. 2011 y 2012.
c.1- Año tributario 2011. Gastos de arriendo equipos de fotocopiadora y de mobiliario, monto total $31.135.127.-
c. 1.1. Gastos rechazados de arriendo de fotocopiadora por $10.932.768.
c. 1.2. Gastos por arriendo de mobiliario por $20.202.359.
c.2- Año tributario 2012. Gastos de arriendo de equipos de fotocopiadora y mobiliario. Monto total rechazado $31.135.127.
c.2.1. Gastos de arriendo de equipos de fotocopiadoras y mobiliario por un total de $ 24.757.679.-
c.2.2. Gastos de honorarios de doña xxxx. AT 2011.
d) Auditoría previa del contribuyente –AT 2010- y resultado RAV, artículo 26 del Código Tributario.

IV.- El Derecho.

V.- Peticiones.

Bajo el primer capítulo de su reclamación, resume los actos administrativos reclamados, comprensivos de los Años Tributarios 2011 y 2012, por concepto de gastos rechazos. Agrega que en sede administrativa interpuso reposición administrativa, que acogió en parte las partidas Nos. 3, 8 y 9, no dando lugar a la reposición respecto de las partidas restantes.

Seguidamente, bajo el acápite denominado “El acto reclamado”, señala que serán objeto de la presente reclamación, las siguientes partidas:

• De la Liquidación n.° 352, Año Tributario 2011, las siguientes:
Letra A) de la liquidación, por la suma de $ 51.350.000 -monto rechazado después de la conciliación realizada por la fiscalizadora- por concepto de asesoría legal prestada por la empresa "xxxx Y COMPAÑÍA LIMITADA";
Letra G) de la liquidación, por un monto de $ 31.135.127 -monto rechazado después de la conciliación efectuada por la fiscalizadora por concepto de gasto arriendo equipos y mobiliarios prestado por la empresa "xxxx LIMITADA" y;
Letra H) de la liquidación, por un monto de $ 4.000.000 por concepto de asesoría profesional prestada por doña xxxx.

• De la Liquidación n.° 353, Año Tributario 2012. Las siguientes:

• Letra D) de la liquidación en referencia, por un monto de $ 24.757.679 -monto rechazado después de la conciliación realizada por la fiscalizadora- por concepto de gasto arriendo equipos y mobiliarios prestado por la empresa "xxxx LIMITADA" y;
• Letra E) de la liquidación en análisis, por un monto de $ 63.000.000 -monto rechazado después de la conciliación realizada por la fiscalizadora- por concepto de asesoría legal prestada por la empresa "xxxx COMPAÑÍA LIMITADA".

En lo que respecta a las demás partidas comprensivas de las liquidaciones 352 y 353, señala que pedirá que se giren los impuestos determinados.

A continuación, bajo el capítulo III, denominado “Los Hechos”, expone de manera separada los gastos. Expresa que se debe contextualizar el marco en el que se desarrollan las actividades del reclamante de autos, que viene a ser una de las Notarías más grande del sur de Chile. A su turno, señala que a diferencia de otros contribuyentes de Primera Categoría su representado es de Segunda Categoría- es una persona natural la única capacitada para generar la renta.

Así las cosas, en primer término, se refiere a los gastos en asesorías profesionales por parte de la empresa xxxxy Compañía Limitada, correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012.

Para el ejercicio comercial 2010 la sociedad xxxx Y COMPAÑÍA LIMITADA -en adelante xxxx-suscribió con su representado un contrato de prestación de servicios, siendo el valor pactado de $ 5.000.000 con una periodicidad mensual. Por otra parte, respecto el año comercial 2011, el valor convenido fue de $ 6.250.000 mensuales.

Respecto de ambos años el gasto de este proveedor es aceptado, pero disminuye su monto. En el ejercicio 2010, el valor de los servicios asciende a $ 5.000.000 mensuales, solo aceptándose $ 800.000 mensuales, por lo que para dicho periodo se establece un gasto rechazado de $ 51.350.000. Para el ejercicio 2011 del valor de los servicios ascendente a $ 6.250.000 mensuales, solo se acepta $ 1.000.000 mensuales, por lo que para dicho año se establece un gasto rechazado de $ 63.000.000.

Ahora bien, en relación a los servicios prestados por la empresa xxxx y su monto, manifiesta que las asesorías requeridas a la citada empresa, se refieren al estudio, preparación, desarrollo y actualizaciones de procesos que permitan el mejoramiento continuo de la Notaría, elaborando informes, los que habrían sido acompañados al proceso de auditoría. De lo anterior, se desprende la necesidad de contar con una empresa externa que implemente estos procesos, pues conlleva una serie de funciones que escapan los conocimientos del contribuyente. Sin embargo, -siempre en concepto del reclamante- esto no pareció ser comprendido por la funcionaria fiscalizadora quien los tasó en la suma de $800.000 mensuales para el AT 2011 y en $ 1.000.000 para el AT. 2012. El fundamento para la rebaja del gasto es supuesta la duplicidad que se produciría, al contar la Notaría con un funcionario con un vínculo laboral permanente y con una remuneración mensual de $ 1.845.536 quien estaría ejecutando la misma labor que la prestada por Servicios xxxx. Agrega que dada la envergadura de la Notaría, no resulta antojadizo destinar alrededor de un 8% de sus ingresos, en asesoría externa y especializada para ese ítem.

En resumen, no se rechaza la calidad de gasto, sino la cantidad. Así las cosas, en la línea argumental del ente fiscal, era necesario demostrar - onus probandi del Servicio- que dichas asesorías "según mercado" tenían un valor notoriamente inferior. Pues bien, no existiría ningún antecedente objetivo que demuestre que dicho monto era excesivo, lo que transforma en arbitrario, antojadizo y abusivo el rechazo planteado por el ente fiscal.

En lo concerniente, a los gastos de xxxx LIMITADA, AT 2011 y 2012, señala la reclamante que el Servicio efectúa una separación arbitraria, aceptando solo una parte o proporción de ellos -en algunos meses-, en base a los siguientes fundamentos:

El gasto total por este concepto, el Servicio lo divide en dos:

i) Gastos por arrendamiento de fotocopia y; ii) Gastos por arrendamiento de mobiliario.


AÑO TRIBUTARIO 2011. Gastos Rechazados por Arriendo de Fotocopiadora, por $10.932.768. El rechazo se funda en que la contribuyente presentaría además el arriendo de fotocopiadoras a otros proveedores. En efecto, señala que efectuada la revisión de la contabilidad de la Notaría se encuentran contabilizados -como gastos- arriendo de fotocopiadoras en los mismos periodos por contratos de estos servicios a otros proveedores. O sea, a juicio del ente fiscal, dado que el contribuyente habría arrendado otros equipos de fotocopiadoras a externos, los arrendados a xxxx serían falsos. Frente a tales afirmaciones, señala la recurrente que acompañará al proceso la documentación que acredita la prestación de estos servicios.

Por su parte, manifiesta que extraña de parte de la funcionaria revisora que hubiese indicado el número exacto de los equipos para una oportuna y efectiva prestación de servicios.

AÑO TRIBUTARIO 2011. Gastos por Arriendo de Mobiliarios, por $20.202.359.

Señala la liquidación haber solicitado Libro de Inventarios de la sociedad xxxx Ltda., según Notificación n°. 523270 de 11.03.2014, y por otro lado, haber revisado la contabilidad de la Notaría, con el objeto de realizar cierto cruce de datos en cuanto a constatar la existencia de los bienes físicos arrendados. Es aquí donde comenzarían a surgir errores en su conclusión a la revisión efectuada.

Prosigue -no desconocemos que el error que lleva a rechazar parte del monto total del arriendo de mobiliario es el no encontrar claramente identificado el nombre del Activo en el Inventario de Servicios Administrativos Integrales -hecho de un tercero que no es causal del rechazo del gasto- situación que se habría derivado en un mal ingreso en el nombre de la cuenta, lo que finalmente desemboca en una conclusión equivocada. Agrega que es efectivo el error de clasificación contable, pero por otro lado se deja constancia que en el propio detalle de los activos inventariados en el libro de xxxx se advierte en columnas separadas: N° de la factura de adquisición del activo, fecha, y monto, lo que permitiría acreditar suficientemente el activo cuestionado

A continuación, bajo el epígrafe “Algunas precisiones en cuanto al proceso de fiscalización” sostiene que en el proceso de auditoría se habría utilizado una inspección ocular y toma de inventario, una especie de arqueo. En circunstancias que se habría solicitado a una funcionaría interna de la Notaría, que efectuara un inventario -año 2014- de los actuales bienes para proceder posteriormente a contrastar dicha información con el inventario según balance.

Así las cosas, sostiene que comparar un inventario, tomado en Enero de 2014 con el año 2010, no tiene aplicación como medida efectiva de una Auditoría, y es imposible llegar a alguna conclusión de existencia de algún activo. A lo que por su parte agrega que al no ser bienes del contribuyente, las reposiciones desde luego van al arrendador, por lo que no pueden ni deben estar en dependencias de la Notaría. En consecuencia es imposible pretender hacer calzar los equipos existentes en las dependencias de la Notaría, a la fecha, con los señalados en los años 2010 y 2011.

AÑO TRIBUTARIO 2012. GASTO ARRIENDO EQUIPOS DE FOTOCOPIADORA Y MOBILIARIO, MONTO TOTAL RECHAZADO $31.135.127.


El gasto total por este concepto, el Servicio lo divide en dos: i) Gastos por fotocopiadora y; ii) Gastos por mobiliario.

Gastos de Arriendo de Fotocopiadoras, por $4.555.320.

Al igual que para el año 2010, la Notaría mantendría un contrato anual de arriendo vigente con la Sociedad xxxx Limitada, sociedad que proporciona servicios de arriendo de equipos mobiliarios, computacionales, fotocopiado y climatización por un valor mensual de $5.728.860, suministro indispensable para prestar los servicios notariales.

En síntesis, a juicio de la reclamante, se pretende demostrar por parte del órgano fiscalizador que la Notaría habría arrendado directamente a otro proveedor por los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre fotocopiadoras, lo que justificaría el mayor número de equipos requeridos. Es decir, por haber arrendado fotocopiadoras a terceros, en dichos meses, se rechaza el de xxxx. Manifiesta que se omitiría el mes de diciembre –periodo que no hay arriendo de fotocopiadora- y se rechaza el gasto de xxxx durante ese mes en forma arbitraria.

Gastos por Arriendo de Mobiliario, por $20.202.358.

Sobre la pertinencia del rechazo de estos gastos, manifiesta que se presenta en este rubro la misma situación señalada en la Liquidación del Año Tributario 2011, letra G, al clasificar con otro nombre estos activos, lo que induce a una conclusión equivocada.

En cuanto a la operatoria de la fiscalización realizada, señala que se habría utilizado la misma inspección ocular y toma de inventario en la Notaría, es decir, se habría solicitado a una funcionaria interna que procediera a efectuar el inventario para posteriormente contrastar dicha información con el inventario según balance aportado por el año 2011.


Gastos por asesorías de doña xxxx. AT 2011.

Expresa que habrían sido prestados en el marco de la asesoría prestada en el marco del análisis de los sistemas internos de la Notaría. A juicio del reclamante, los fundamentos de esta determinación impositiva, no serían más que un rezago de la liquidación del AT 2010, donde la relación de parentesco parece ser la razón velada del rechazo. En consecuencia, se cumplirían los requisitos para que los gastos sean necesarios de conformidad lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

D) AUDITORÍA PREVIA DEL CONTRIBUYENTE -AT 2010- Y RESULTADO DE LA RAV. ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

La parte reclamante señala que por estos rubros o partidas habría sido auditado el AT 2010, por la misma fiscalizadora actuante. En aquella ocasión se interpuso ante el Servicio recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, acogiendo en todas sus partes, estimando como gastos necesarios para el contribuyente. Prosigue- no ve cual es la diferencia para no haberle dado el mismo tratamiento a estos prestadores de servicios para los años tributario 2011 y 2012, siendo la misma situación.

En este entendido, invoca la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, y por ende la imposibilidad del cobro que se pretende materializar, mediante el rechazo de los gastos señalados en las partidas reclamadas.

A continuación, bajo el romano IV titulado “EL DERECHO”, señala que se cumplirían los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo estos necesarios, dicen relación con el giro del negocio, se encuentran pagados dentro del ejercicio y están acreditados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.

Finalmente, en el último acápite de su reclamación, expresa que procede que se declare que los gastos que se encuentran rechazados en las partidas reclamadas cumplen todos los requisitos para ser considerados gastos necesarios y que se declaren como tal. Con Costas.

A fojas 101, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de las partidas letras A, G, ii) de la letra H, respecto de la liquidación n.° 352 y las partidas letras D y E de la liquidación n.° 353, ambas de fecha 24 de julio de 2014 emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Excluyéndose de la presente reclamación para los efectos legales las partidas letras: B, C, D, E, F, i) de la letra H, comprensivas de la liquidación n.° 352, y las partidas letras A, B, C y F de la liquidación n.° 353.

Asimismo, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

De fs. 103 a 104 vta., comparece doña xxxx en su calidad de Directora Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.

A fs. 105 y siguientes, comparece la apoderada del ente fiscal doña Isabel Sepúlveda Bello, evacuando el traslado conferido.

Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes acápites:

I. Antecedentes.
II. Marco legal.
III. Reclamo de las liquidaciones n°s. 352 y 353 de 24.07.2014. IV. Fundamentos del rechazo del reclamo.

Comienza efectuando una relación del proceso de auditoría que culminó con la emisión de las liquidaciones n°s. 352 y 353, ambas de fecha 24 de julio de 2014, originada en diferencias impositivas de Impuesto Global Complementario determinadas por el Servicio, debido a la existencia, en la declaración anual de Impuesto a la Renta, AT 2011 y 2012 de la observación F16, esto es, Control de gastos efectivos declarados por contribuyentes de Segunda Categoría. Lo anterior, implicó que se determinara una diferencia de Impuesto a la Renta, para los Años Tributarios 2011 y 2012, ascendente a la suma de $ 84.769.125, la que con intereses y multas asciende a $ 138.530.815.

A continuación, bajo el acápite II de su reclamación, señala los artículos involucrados que sustentan los actos administrados reclamados. Luego, procede a individualizar todas las partidas que componen las liquidaciones de marras.

Seguidamente bajo el romano IV, esgrime las consideraciones que impondrían el rechazo del reclamo. En primer término, manifiesta que en cuanto a los gastos rechazados, correspondientes a los AT 2011 y 2012, por concepto de pagos efectuados a la empresa xxxx Y COMPAÑÍA, Rut xx.xxx.xxx-x, de la documentación acompañada por el contribuyente y de las diligencias efectuadas por el ente fiscalizador, se estimó que los gastos correspondientes a esos periodos tributarios no cumplían con los requisitos legales para su deducción de la renta líquida imponible.

En este contexto, se objetan, estimándose por el Servicio que existiría una duplicidad de funciones entre las prestaciones efectuadas por el abogado Sr. xxxx y las practicadas por la empresa de xxxx y Compañía Limitada, por las que se perciben remuneraciones disímiles.

Seguidamente, se hace mención a las declaraciones prestadas en sede administrativa por doña xxxx y don xxxx. Al respecto, señala la defensa fiscal, que dadas las otras actividades profesionales del Sr. García, se dejaría en evidencia la no disponibilidad completa para hacer frente a las obligaciones convenidas con la Notaría. Por otra parte, el contribuyente no logró acreditar en la etapa de fiscalización la efectividad de los gastos, pues solo acompañó como antecedente probatorio, comprobantes de egreso contra caja por cada factura, tampoco acredita con documento alguno la efectividad de flujos necesarios para efectuar pagos en dinero en efectivo de las facturas. Agrega que el contribuyente debió probar además el cumplimiento de los requisitos copulativos que permiten se considere como gasto necesario el desembolso efectuado en asesoría legal, especialmente la necesariedad del gasto, esto es, deben ser inevitables y obligatorios. En virtud de estas consideraciones la Administración Tributaria estimó que estos servicios se encontrarían sobrevalorados, procediendo al rechazo del gasto por la suma de $ 51.300.000 en el AT. 2011 y por $ 63.000.000 para el AT. 2012.

En cuanto a la alegación tendiente a señalar que el Servicio, dio ha lugar a la presentación del contribuyente a una RAV presentada respecto a otro año tributario, la defensa sostiene que en ningún caso este pronunciamiento puede alcanzar un efecto de cosa juzgada o por otra parte pretender invocar el artículo 26 del Código Tributario, pues son auditorías y periodos distintos, no conteniendo estos pronunciamientos interpretación alguna de norma legal.

En cuanto a las asesorías profesionales prestadas por doña xxxx, correspondiente al AT 2011, se rechaza el gasto, porque no se acreditó la efectividad del pago de dichos servicios profesionales, así como tampoco la pertinencia de la cuantía del gasto, considerando otros desembolsos analizados en la presente liquidación relacionados con la misma actividad.
Bajo el n° 3 de su presentación, se refiere al Gasto Rechazado, en el AT 2012 relativo a Gastos de arriendo de equipos y mobiliario. En este acápite señala la defensa que el contribuyente rebaja como cuenta gasto la denominada “Arriendo de Equipos y Mobiliario”, lo que pretendió acreditar con el detalle de las facturas que se encuentran enumeradas a fojas 115. Además de lo anterior aportó una serie de antecedentes que se detallan a fs. 115 a 115 vta. Ahora bien, relacionado con esta partida objetada, se aluden a las declaraciones prestadas en sede administrativa por doña xxxx y xxxx, ambos funcionarios de esta empresa.

A continuación, señalan que del análisis de la contabilidad del contribuyente, consta que durante el año 2010, registra dentro de su libro mayor de gastos, servicios por arriendo de fotocopiadora de la empresa de xxxx Cía. Ltda., Rut n.° xx.xxx.xxx-x, de acuerdo al detalle que consta de fojas 116 vta. a 117 vta. del expediente. En este mismo sentido, del análisis de su contabilidad, en particular del efectuado al libro de inventario y balance al 31.12.2010, de la empresa xxxx Ltda., se constataría que los muebles de oficina detallados en la tabla del anexo indicado en el contrato no se encuentran registrados en su totalidad en el libro de inventario aportado por el proveedor, pudiendo constatar solo parte de los muebles de oficina detallados en el Contrato de arriendo, hechos verificados en visita ocular a la citada Notaría.

En definitiva, expresa que el gasto rechazado por este concepto asciende a $ 31.135.127.

Concluye su presentación, solicitando se tenga por evacuado el reclamo interpuesto en todas sus partes, confirmando la actuación desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos, con costas.

A fojas 122, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 127, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamada.
A fojas 131, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamante.
A fojas 133 y 134, constan documentos en custodia del Tribunal, bajo los n°s. 357 y 358, presentados por la parte reclamante. De fojas 138 a 148 vta. rolan las declaraciones de los testigos ofrecidos por las partes.
A fojas 155, consta en custodia de este Tribunal, bajo el n°. 367, expediente de auditoría SADA N° 27.207 respecto del reclamante.
A fojas 158, se ordenó traer los autos para resolver.
A fojas 160, se decretó una medida para mejor resolver.
A fojas 169, se tuvo por cumplida la medida decretada a fs. 160.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de las partidas letras A, G, ii) de la letra H, respecto de la liquidación n.° 352 y las partidas letras D y E respecto de la liquidación n.° 353, ambas de fecha 24 de julio de 2014 emitida por la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia y que se tendrán por considerados.

Entendiéndose como no reclamadas las partidas: B, C, D, E, F, i) de la letra H, respecto de la liquidación n.° 352 y las partidas letras: A, B, C y F, de liquidación n.° 353, ambas de fecha 24 de julio de 2014; excluyéndose de la referida controversia.

Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.

Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos:
 Copia de Liquidaciones n°s 352 y 353, ambas de 24 de julio de 2014 y constancia de su notificación, de fojas 1 a 32;
 Copia de Resolución n.° 42.109, de 8 de octubre de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 33 a 44;
 Copia Liquidación n.° 16.733 de 30 de julio de 2013. De fojas 45 a 54.
 Copia de Resolución Exenta n.° 29.364 de 15 de octubre de 2013 del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 55 a 58 vta;
 Copia de Reliquidación n.° 13 de 29 de noviembre de 2013 y su respectiva acta de notificación, a fojas 59 y 60;
 Copia de mandato judicial, de fojas 61 a 62 vta.

Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos Internos, no es acompañado por documento alguno.

Sexto: Que, son hechos no controvertidos y por consiguiente se dan por acreditados los hechos siguientes:

a) El contribuyente por obtener ingresos del artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, es afectado por el Impuesto Global Complementario.
b) Se le notificaron liquidaciones N°s. 352 y 353 de fecha 24.07.2014, las cuales son reclamadas.
c) Estas liquidaciones fueron objeto de Reconsideración Administrativa Voluntaria, emitiéndose por ello, Resolución Ex. N° 42.109 de fecha 08.10.2014, donde se resolvió dar a lugar en parte a lo solicitado.

Séptimo: Que, por el contrario son hechos controvertidos fijados en el proceso al tenor del punto de prueba decretado a fojas 122, los siguientes:

Efectividad que las siguientes partidas cumplen los requisitos legales para su deducción de la renta líquida imponible como gastos necesarios para cumplir la renta, respecto los años tributarios 2011 y 2012:

A. Liquidación n.° 352.

A.1. Partida letra “A” por concepto de asesoría legal prestada por la empresa xxxx y Compañía, Rut n.° xx.xxx.xxx-x, por un monto de $ 51.350.000.
A.2. Partida letra “G” por concepto de gasto arriendo de equipos y mobiliarios suministrado por la empresa xxxx Limitada, Rut n.° xx.xxx.xxx-x, por la suma de $ 31.135.127.
A.3. Partida letra “H”, número ii) por un monto de $ 4.000.000 por concepto de asesoría profesional prestada por doña xxxx, Rut n° x.xxx.xxx-x.

B. Liquidación n.° 353.

B.1. Partida letra “D” por concepto de gasto de arriendo de equipos mobiliarios prestado por la empresa xxxx Limitada, Rut n.° xx.xxx.xxx-x, por la suma de $ 24.757.679.
B.2. Partida letra “E” por un monto de $ 63.000.000 por concepto de asesoría legal prestada por la empresa xxxx y Compañía, Rut n.° xx.xxx.xxx-x.

Hechos y antecedentes que así lo ameriten.

Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:

I. TESTIMONIAL: Consistente en la declaraciones de xxxx, xxxx, xxxx y xxxx.

II. DOCUMENTAL:

b.1. Informe "xxxx - 2010", elaborado por xxxx, con fecha 29 de diciembre de 2010.
b. 2. Informe "xxxx - 2011", elaborado por xxxx, con fecha 30 de diciembre de 2011 y sus anexos.
b.3. Archivador con leyenda en su costado "R.A.V. LIQUIDACIÓN 352-353 R.G.C. 5.341.571-7”.
b.4. Contrato de Prestación de Servicios de fecha 5 de enero de 2010, celebrado entre xxxx y Compañía por un lado y don xxxx.
b.5. Fotocopia de Contrato de Prestación de Servicios de fecha 4 de enero de 2011, celebrado entre xxxx y Compañía por un lado y don xxxx.
b.6. Prórroga de contrato de arriendo de Equipos de Climatización por el período comprendido entre el 2 de agosto de 2010 hasta el mes de agosto de 2013. Fecha de anexo de contrato: 2 de agosto de 2010.
b.7.Certificado de número de cierre de protocolos correspondientes a los años 2010 y 2011, de las notarías cuya custodia corresponde al Archivero Judicial de Concepción, don xxxx, con fecha 11 de diciembre de 2014.

Todos documentos que obran en custodia de este Tribunal, bajo los legajos números 357 y 358, éste último correspondiente al individualizado bajo la letra “b.3”.

III. Otros medios de prueba allegados.

Mediante audiencia de exhibición documental solicitada a petición de la parte reclamante, se acompañó por el Servicio de Impuestos Internos, los siguientes documentos:

a- Expediente de auditoría SADA N° 27.207, respecto del contribuyente reclamante, comprensivo de los Años Tributarios 2011 y 2012. Consistente en tres tomos de carpeta roja, con 700 fojas. Además contiene documentos relacionados por concepto de gastos de colación y de representación. Custodia n.° 367.
b- Expediente RAV, Rol 15.394-2014, del contribuyente de autos que culminó con la emisión de la Resolución Ex n° 42.109, de fecha 8 de octubre de 2014. Custodia n.° 368.

Noveno: Que, en primer término, al considerar que el reclamante es un contribuyente que tributa en Segunda Categoría, y para tal efecto, el inciso primero del artículo 50º de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone que los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42º, es decir, aquellos sujetos a las normas de Segunda Categoría, deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas, debiendo sujetarse, en caso de optar por deducir los gastos efectivos, a las normas que la Ley de la Renta contempla en dicha materia para los contribuyentes de Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes. En este caso, el contribuyente ha optado por rebajar los gastos efectivos y no gastos presuntos, por ello, debe atenerse a lo dispuesto precedentemente.

Décimo: Que entonces, la normativa aplicable permite deducir estos gastos efectivos de los ingresos obtenidos por estos contribuyentes, siempre que estos desembolsos o gastos cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión u ocupación lucrativa;
b) Se trate de gastos necesarios para producir la renta de Segunda Categoría, esto es, deben ser inevitables u obligatorios;
c) Se haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que se haya pagado en el ejercicio anual respecto del cual se está determinando la renta líquida imponible, no aceptándose la deducción de gastos que se encuentren solamente adeudados y no pagados;
d) Los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, con los medios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnar los medios probatorios ofrecidos por el contribuyente, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
“DE LOS GASTOS RECHAZADOS IMPUTADOS A xxxx Y COMPAÑÍA LIMITADA”.

Décimo primero: Que, ahora bien, los gastos rechazados imputados a xxxx Y COMPAÑÍA LIMITADA, correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012, y que dan cuenta las liquidaciones n°s 352 y 353, en sus partidas letras A y E, respectivamente, son los siguientes:

AÑO TRIBUTARIO 2011.

Fact. n° Fecha Monto total Folio Libro Detalle
Mayor

35 29.01.2010 5.000.000 01831 Servicios legales
36 26.02.2010 5.000.000 01846 Servicios legales
37 31.03.2010 5.000.000 01865 Servicios legales
38 30.04.2010 5.000.000 01880 Servicios legales
39 31.05.2010 5.000.000 01948 Servicios legales
40 30.06.2010 5.000.000 01965 Servicios legales
30.06.2010 950.000 01965 De acuerdo libro mayor el contribuyente registra $5.950.000 –en vez de $5.000.000- por factura n°40

41 30.07.2010 5.000.000 01982 Servicios legales
42 31.08.2010 5.000.000 2005 Servicios legales
43 30.09.2010 5.000.000 2023 Servicios legales
44 29.10.2010 5.000.000 2046 Servicios legales
45 30.11.2010 5.000.000 2064 Servicios legales
46 30.12.2010 5.000.000 2086 Servicios legales

Monto Total $60.950.000

Monto Aceptado en proceso de auditoría: $ 9.600.000.-

Gasto rechazado: $ 51.350.000.-


AÑO TRIBUTARIO 2012.

Fact. n° Fecha Monto total Folio Libro Detalle
Mayor

47 31.01.2011 6.250.000 No aportó Servicios legales
48 28.02.2011 6.250.000 2200 Servicios legales
49 31.03.2011 6.250.000 2200 Servicios legales
50 30.04.2011 6.250.000 2239 Servicios legales
51 31.05.2011 6.250.000 2258 Servicios legales
52 30.06.2011 6.250.000 2279 Servicios legales
53 31.07.2011 6.250.000 2300 Servicios legales
54 31.08.2011 6.250.000 2324 Servicios legales
55 30.09.2011 6.250.000 2346 Servicios legales
56 31.10.2011 6.250.000 2368 Servicios legales
57 30.11.2011 6.250.000 2390 Servicios legales
58 30.12.2011 6.250.000 2414 Servicios legales

Monto Total $75.000.000.-

Monto aceptado en el proceso de auditoría: $ 12.000.000.-

Gasto rechazado: $ 63.000.000.-

Para fundamentar este rechazo, el ente fiscal, aduce una supuesta duplicidad de funciones entre los servicios prestados por el abogado Sr. xxxx y los de la empresa en referencia. Lo anterior, tomando en consideración la similitud de las funciones descritas en ambos contratos de trabajo; además de las declaraciones de doña xxxx, Rut n.° x.xxx.xxx-x y don xxxx, Rut n.° x.xxx.xxx-x, prestadas dentro del proceso de auditoría, quienes son socios con una participación del 50% cada uno, de la sociedad impugnada.

Por otra parte, aducen que, el Sr. xxxx por rentas pagadas durante el año 2010 provenientes de la Ilustre Municipalidad de xxxx y de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, dejaría en evidencia la no disponibilidad para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la Notaría.

En conclusión, el ente fiscalizador sobre la base de los antecedentes recopilados infiere que los servicios se encontrarían sobrevalorados, aceptando para el año comercial 2010 el monto de mensual de $800.000 y respecto del año 2011, la suma mensual de $1.000.000.

Décimo segundo: Que, por de pronto debemos resolver que se entiende conceptualmente por los términos “gastos” y más precisamente “gastos necesarios para producir la renta” como también, en contraposición, el concepto finalista de “gastos rechazados”. Es reconocido la inexistencia de definiciones legales; sin embargo, la Excma. Corte Suprema ha resuelto en causa Rol 1184-2000, lo pertinente: “Quinto: Que en este capítulo de casación la materia en discusión es si el gasto es necesario para producir la renta. Si bien no existe una definición legal de ¿necesario?, este tribunal ha entendido que lo es aquel gasto inevitable, calidad que posee el cumplimiento de una obligación que consta en un contrato previo legalmente celebrado, en ejecución de una política comercial que incluye en los contratos de mutuo una especie de seguro de desgravamen de cargo del acreedor.”

De igual modo, la misma Excelentísima Corte Suprema, ha mantenido la igual fundamentación en reiterados fallos y a modo de ejemplo en causa rol 6380-2009 ha sostenido:

“Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. …”

Por su parte, el Diccionario de Términos Tributarios de Uso Común, de Edimatri, definen los “gastos necesarios” como: ‘Aquel desembolso que ha sido indispensable para producir la renta, aun cuando no exista relación inmediata y directa entre el gasto y la renta’.

En cambio, el Servicio interpreta en Oficio 4978 de 28.12.2006, que uno de los requisitos que deben cumplir los gastos para ser considerados necesarios para producir la renta, es que “deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley.”

En este contexto, del análisis de los silogismos esgrimidos en las liquidaciones reclamadas, fluye como un hecho pacífico que el Servicio fiscalizador no desconoce los servicios prestados, según lo depuesto por la propia funcionaria actuante, cuyo testimonio consta a fojas 148 de autos, siendo lo cuestionado la cuantía del desembolso. Al efecto, de la lectura de la fundamentación de las partidas letras A y E, de las liquidaciones nos. 352 y 353, respectivamente, solo se esgrimen meras especulaciones que pretenden sustentar el rechazo de los gastos. A modo de ejemplo, se discurre sobre la

“duplicidad” de funciones entre el Sr. xxxx (empleado dependiente de la Notaria) y las prestadas por xxxx Ltda., basados en que al presentar el Sr. xxxx rentas pagadas por parte de la Ilustre Municipalidad de xxxx y de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, evidenciarían su no disponibilidad para efectos de cumplir las funciones encomendadas en el respectivo contrato de prestación de servicios.

Es dable precisar o preguntarse, de qué disponibilidad se está refiriendo el ente fiscal; de tiempo, de recursos, de infraestructura, etc.

Sobre el particular, de la simple lectura se comienzan a estructurarse errores de fundamentación de las liquidaciones esgrimidas, pues no se puede confundir la prestación de servicios por parte de la sociedad xxxx Limitada con los prestados por el Sr. xxxx, como persona natural. Aún más, contrainterrogada la funcionaria fiscalizadora por el apoderado del contribuyente al siguiente tenor: “Si dentro del procedimiento de auditoría se le habría tomado declaración al Sr. Santibáñez para que acreditara los servicios prestados”. Respondiendo en forma negativa, agregando que, se tuvo a la vista solo el contrato de trabajo. A su turno, manifiesta que solo con el cotejo de estos documentos habría extraído las conclusiones que le habrían permitido aceptar los servicios de xxxx Ltda., por la suma de $800.000 y $1.000.000, respectivamente. Lo anterior, demuestra un proceder arbitrario, limitando su accionar a la comparación de los contratos, ya referidos, no ponderando elementos probatorios concretos, como el valor de mercado de los servicios prestados, o estudios que se debieron analizar o bien, considerar la calidad profesional de los intervinientes en los informes o contenidos de los estudios ejecutados. Otro aspecto relevante, que no aparece en la fundamentación de rechazo de las liquidaciones reclamadas, es el hecho que el Sr. xxxx, además cumple la función de Notario Suplente, según fluye de los diversos oficios enviados a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, que dan cuenta de ello, los que constan en custodia del Tribunal, bajo el n° 358.

A mayor abundamiento, es dable considerar que cuando el legislador tributario ha establecido parámetros discriminantes, tanto para los ingresos como para los gastos, los ha plasmado expresamente en la ley. A modo de ejemplo, el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta - norma especial- que precisamente se aplica para la determinación de la renta imponible de los impuestos de esta Ley, tratándose de las situaciones en ella previstas. Respecto a los gastos de remuneraciones, por su parte, el artículo 31 n° 6 del mismo texto legal, trata respecto del sueldo empresarial el que es aceptado hasta el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. Así también, en este mismo artículo, en relación a la fijación de remuneraciones, solo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonables proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital. No dejando al simple arbitrio, y sin sustentación legal la determinación de los gastos necesarios de parte del organismo fiscalizador.

Décimo tercero: Que en resumen, del análisis de las operaciones cuestionadas, según el detalle expuesto en el motivo décimo primero y de su documentación soportante, en custodia de este Tribunal, bajo el legajo n.° 367, obran 3 archivadores relativos a la auditoría practicada al contribuyente de marras -documentos allegados a solicitud de la parte reclamante, mediante presentación rolante a fojas 135 y 136- y en particular en el Tomo 2°, constan las facturas emitidas por xxxx y los comprobantes que dan cuenta de la cancelación de éstas, los que totalizados representan un porcentaje de alrededor de un 10% de los ingresos percibidos por la Notaría, siendo elementos suficientes que permiten tener por acreditadas y justificadas estas partidas.


“DE LOS GASTOS RECHAZADOS POR ARRIENDO DE EQUIPOS Y MOBILIARIOS A xxxx LTDA”.

Décimo cuarto: Que, respecto de los gastos rechazados que dan cuenta las partidas de la letra G, de la liquidación n.° 352, y la partida letra D de la liquidación n.° 353, se abordará de la siguiente manera:

a. Gastos rechazados por arriendo de fotocopiadoras.
b. Gastos rechazados por arriendo de mobiliario.

En este sentido, es dable señalar que el Servicio de Impuestos Internos, en la fundamentación del acto administrativo reclamado cuestiona especialmente la “necesariedad del gasto”. Al efecto, en primer término de acuerdo al análisis de los antecedentes presentados, la empresa xxxx Ltda., arrendó los siguientes bienes, según contrato:
 Arrendamiento de equipos mobiliarios $ 3.452.260.-
 Arrendamiento de equipos computacionales $ 925.000.-
 Arrendamiento de equipos de fotocopiado $ 765.600.-
 Arrendamiento de equipos de climatización $ 586.000.-

TOTAL NETO MENSUAL $ 5.728.860.- (no incluye IVA).


Al efecto, estos cuestionamientos se sustentan en las declaraciones prestadas dentro del proceso de auditoría por doña xxxx y don xxxx, y que durante el año 2010 el contribuyente auditado registra dentro de su libro mayor de gastos, servicios por arriendo de fotocopiadora respecto de otros proveedores. Argumentación que se replica en cuanto a los gastos rechazados por este concepto respecto el año 2011.

Asimismo, la defensa fiscal también manifiesta que, del análisis de la contabilidad del contribuyente, en particular del libro de inventario y balance al 31.12.2010, de la empresa xxxx Ltda., se constata que los muebles de oficina detallados en la tabla del anexo indicado en el contrato respectivo, no se encontrarían registrados en su totalidad en este libro de inventario aportado por la proveedora, pudiendo verificar solo parte de los muebles de oficina detallados en el Contrato de arriendo, hechos verificados en visita ocular a la citada Notaría.

Por su parte, por estos arrendamientos, la defensa del contribuyente, aduce que la impugnación del ente fiscal, en lo medular se sostiene, en que la Notaría al haber contratado el arriendo de maquinaria con otros proveedores, los servicios prestados por la empresa xxxx Limitada, serían falsos.

Asimismo, en cuanto a los arriendos por mobiliario, no desconoce que el error que motivó el rechazo de estos gastos fue no encontrar claramente identificado el nombre del activo en el inventario; sin embargo, se deprende claramente del propio detalle de los activos inventariados en columnas separadas, el número de la factura, fecha, monto. A su turno, cuestiona el procedimiento de fiscalización empleado consistente en una inspección ocular y toma de inventario, practicado por una funcionaria de la propia Notaría respecto de los bienes existentes al año 2014. En este sentido, sostiene, que comparar los bienes inventarios en el año 2014 con los del año 2010 y 2011, no es pertinente como medida de auditoría, en este caso, teniendo presente que no son bienes adquiridos por el contribuyente, sino por un tercero.

Décimo quinto: Que, en este orden de ideas, por gasto necesario para producir la renta de que trata el artículo 31 de la Ley de la Renta, -como se señaló anteriormente – y, que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han resuelto en forma reiterada y uniforme sobre este punto, precisando que no cualquier gasto puede ser rebajado de la renta bruta, sino sólo aquellos necesarios para producirla, es decir, aquellos que sean inevitables ajenos a la voluntad del contribuyente e indispensables. Sobre el particular, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 4546-2005 expresa que: “solo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida que se pretende determinar”.

Décimo sexto: Que, al tenor de lo relacionado precedentemente, en lo que respecta al sub acápite referenciado bajo la letra “A”, relativo a Gastos rechazados por arriendo de fotocopiadoras, aludido en la motivo décimo cuarto, no es posible, como pretende la reclamada, desvincular el gasto de la generación de la renta del profesional, en el presente caso un abogado y Notario Público, por cuanto dicho requisito resulta fundamental para poder establecer que el gasto que se pretende rebajar de la renta bruta del contribuyente está relacionado directamente con el ejercicio de su actividad. Lo anterior, además de constituir una obligación legal, aparece como una exigencia razonable si consideramos que se trata de gastos que se consideran en la determinación de la renta líquida del contribuyente, por lo cual es necesario establecer ciertos parámetros objetivos que permitan una adecuada fiscalización de la determinación impositiva que se efectué al contribuyente (Énfasis agregado).

Así las cosas, la circunstancia que durante el periodo auditado el contribuyente presente el arriendo de máquinas fotocopiadoras a otros proveedores, no resulta una argumentación relevante a objeto de desvirtuar, totalmente, la necesariedad del gasto. Sobre el particular, se alude en la liquidación a la declaración prestada en sede administrativa por doña xxxx, Rut n.° x.xxx.xxx-x en representación de la empresa xxxx Cía Ltda. Rut n.° xx.xxx.xxx-x, quien a su juicio estima que las maquinarias arrendadas por ellas serían suficientes para el desarrollo de las funciones de la Notaría. Lo anterior, no resiste análisis, por cuanto pretender fundar un acto administrativo de la relevancia de una liquidación de impuestos en los meros dichos de un tercero, ajeno al negocio, va en contra el estándar probatorio que debe alcanzarse en estos casos.

Por lo demás, es de suyo, relevante ponderar como elemento de convicción a favor de las pretensiones del reclamante lo consignado en el Certificado de número de cierre de protocolos correspondientes a los años 2010 y 2011, relativo a las notarías cuya custodia corresponde al Archivero Judicial de Concepción, don xxxx fechado el 11 de diciembre de 2014, que obra en custodia de este Tribunal, bajo el Legajo n.° 357 del que fluye que existe una diferencia exponencial de ingresos entre la Notaría García Carrasco y sus pares, lo que implica una alta carga de trabajo, lo que conlleva una mayor percepción de ingresos, siendo un elemento indispensable en la generación de la renta el contar con máquinas de fotocopiado, lo que permite arribar a este sentenciador en acoger la pretensión esgrimida por el reclamante.

Décimo séptimo: Que, por su parte, respecto del gasto rechazado por arriendo de mobiliario, que se alude en la letra b) del considerando décimo cuarto, el Servicio fiscalizador pretende basar su accionar en el análisis efectuado al Libro de Inventario y Balance al 31.12.2010 de la empresa xxxx Ltda., -empresa a quien se le encomendó la prestación de estos servicios-. Al efecto, expresa que constaría con los muebles detallados en el anexo del contrato, pero que no se encuentran registrados en su totalidad en el citado libro, pudiendo verificar solo parte de estos bienes. Retruca la reclamante, sosteniendo que se debe tener presente que su representado no mantiene activos fijos en su propiedad, no existiendo depreciación. A su turno, señala que el Servicio habría utilizado una inspección ocular y toma de inventario respecto de los bienes existentes al año 2014, para posteriormente contrastar esta información con el inventario según balance del año 2010.

Para resolver este extremo de la controversia, resulta útil un examen de los contratos de arriendo de equipos de mobiliario de oficina, además de la prórroga de los mismos, que obran en custodia de este Tribunal, bajo el legajo n° 367, en particular, Tomo I, del cuaderno de auditoría. En efecto, fluye de su cláusula quinta, que la duración convenida, regirá desde agosto de 2005 por un periodo de cinco años, respecto del mobiliario detallado en el anexo. Posteriormente, se prorrogó en los mismos términos hasta el mes de agosto de 2013. Ahora bien, es necesario señalar que a petición de la parte reclamante, se acompañó por el Servicio entre otros documentos las siguientes facturas emitidas por la sociedad proveedora en análisis, los que obran en custodia de este Tribunal, bajo el n° 367, en el tomo 2°, a saber:

AÑO 2010.
Factura n° Fecha Total ($)
95 29.01.2010 6.817.343
97 26.02.2010 6.817.343
99 29.03.2010 6.817.343
101 30.04.2010 6.817.343
102 30.05.2010 6.817.343
105 30.06.2010 6.817.343
107 30.07.2010 6.817.343
109 31.08.2010 6.817.343
111 30.09.2010 6.817.343
113 29.10.2010 6.817.343
115 29.11.2010 6.817.343
117 30.12.2010 6.817.343

AÑO 2011.

Factura n° Fecha Total ($)
131 31.01.2011 6.817.343
132 28.02.2011 6.817.343
135 31.03.2011 6.817.343
136 30.04.2011 6.817.343
139 31.05.2011 6.817.343
141 30.06.2011 6.817.343
143 31.07.2011 6.817.343
147 31.08.2011 6.817.343
149 30.09.2011 6.817.343
152 31.10.2011 6.817.343
153 30.11.2011 6.817.343
156 31.12.2011 6.817.343

Así las cosas, el gasto se encuentra acreditado por la parte recurrente en forma correcta con los documentos pertinentes y la objeción a este por parte del ente fiscal, no tiene fundamento legal preciso. A mayor abundamiento, una argumentación de relevancia a considerar es que la Notaría Ramón García Carrasco -contribuyente liquidado- no cuenta con activos fijos, pues encomendó el suministro de los bienes muebles a un tercero, esto es, a la empresa de xxxx Ltda., desembolsos que serían objetados por el Servicios, como gastos. No obstante, en contrario, por los ingresos obtenidos por la referida sociedad, el Servicio no hace cuestionamiento o referencia alguna. Por estas consideraciones, se procede acoger las pretensiones del reclamante.

GASTOS RECHAZADOS POR CONCEPTO DE ASESORÍAS PROFESIONALES PRESTADAS POR DOÑA xxxx (AT 2011).


Décimo octavo: Que, en cuanto a los gastos rechazados en el año tributario 2011 que dan cuenta las boletas de honorarios n° 203 de fecha 15.11.2010 y n° 204 de 15.11.2010, pagados por Asesorías Profesionales a doña xxxx, no habiendo aportado prueba que desvirtué las pretensiones del órgano fiscalizador procede el rechazo de estas partidas.

Así también, el legislador tributario en el artículo 33 N° 1 letra b), expresamente señala que “se agregaran a la renta líquida las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente”; entendiéndose el término “remuneración” en el sentido amplio que le otorga el derecho laboral, incluyéndose en esta definición los honorarios percibidos.

Asimismo, la propia Excelentísima Corte Suprema en causa 4124- 2008, sostuvo en su motivo séptimo: “…El concepto de remuneración no se encuentra definido en la ley tributaria, no obstante ello, su sentido y alcance queda claramente manifestado en la normativa que regula la tributación interna tanto en su contenido general y en particular en la Ley de Impuesto a la Renta, lo que recoge el considerando quinto del fallo recurrido cuando sienta que la lógica de la tributación es que todo ingreso que perciba una persona pague impuesto, así lo ratifica el artículo 2° N° 1, del citado cuerpo legal, el cual al definir el concepto de ‘renta’ incorporó todos los ingresos que constituyen utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación…”.

Por lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo en este extremo.

Décimo noveno: Que, finalmente respecto a las demás alegaciones vertidas, bajo el epígrafe “Auditoría previa del contribuyente –AT 2010- y resultado RAV, artículo 26 del Código Tributario”, no resultan vinculantes para este sentenciador, por cuanto aluden a periodos tributarios distintos, y no menos alcanzan a tener efecto de cosa juzgada. Por consiguiente, para la aplicación del artículo 26 del código de la especialidad, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos que no son concurrentes en la especie.

Vigésimo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.

Vigésimo primero: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar.

POR TANTO; Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 30, 31, 42, 50 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;

SE RESUELVE:

I. Que, se acoge en parte la reclamación interpuesta a fojas 63 y siguientes comparece don xxxx, Rut n.° xx.xxx.xxx-x, abogado, en representación procesal del contribuyente xxxx, RUT n.° x.xxx.xxx-x, en consecuencia se adoptan las siguientes decisiones:
II. Déjese sin efecto, las partidas signadas con las letras A y G de la liquidación n° 352, y las partidas letras D y E. i) respecto de la liquidación n° 353, ambas de fecha 24 de julio de 2014. Asimismo Confirmase la partida ii) de la letra H de la liquidación n° 353, de la liquidación de autos.
III. En consecuencia reliquídense las liquidaciones citadas, y considerando lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 42.109 de fecha 08.10.2014, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Como así también las partidas no reclamadas, indicadas en el motivo segundo de la presente resolución.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n° 6 del Código Tributario.
V. Que, no se condenará en costas al reclamante conforme a lo expresado en el considerando vigésimo primero.


Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO – RIT GR- 10-00122-2014 – 12.08.2015 - JUEZ TITULAR SR. ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO