El actor señaló que la actuación del Servicio presentaba errores de forma por no darse a entender por sí misma y carecer de fundamentos, infringiendo las disposiciones legales, establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto no señaló los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se efectuó el prorrateo de gastos de utilización común, impidiendo al contribuyente informarse adecuadamente de las objeciones o reparos que se le formulaban. Agregó que la liquidación era contradictoria con la citación practicada, ya que los motivos para liquidar eran distintos a los conceptos citados.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que la actuación impugnada no adolece de vicios formales, se basta a sí misma y cumple con todos los requisitos legales y que la reclamante no se ha visto impedida de ejercer su derecho a defensa, indicó que el Servicio practicó la Citación de acuerdo al artículo 27 del Código Tributario, ya que la disposición aludida no exigía, bajo ningún respecto, efectuar un prorrateo en la respectiva Citación, añadiendo que era la reclamante quien debió haber precisado e indicado qué gastos estaban asociados a un determinado ingreso, exigencia a la cual no dio cumplimiento, por lo que se procedió a practicar la liquidación invocando como fundamento el artículo 31° inciso1° y artículo 33 N°1 letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El Tribunal determinó acoger en parte la pretensión de la reclamante, concluyendo en lo pertinente que, de la sola lectura de la actuación reclamada, surgía de manifiesto que en ninguna parte de ésta, y de ningún modo, se consignaba el fundamento normativo que sustentaba la forma o método de prorrateo de gastos, careciendo así de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, lo que inevitablemente acarreaba su ineficacia. Agregó que conforme el mismo razonamiento, tampoco se había dado cumplimiento al Principio de Congruencia que derivaba de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 19.880 y numeral 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, en virtud de los cuales se exige la necesaria vinculación de los actos de la Citación y Liquidación, regla que mira al derecho del contribuyente a conocer la naturaleza y materias revisadas a efectos de ejercer su adecuada defensa, tanto en sede administrativa como judicial. De esta forma, declaró la ineficacia respecto de esta partida, considerando que del análisis de la Citación y Liquidación de autos constaba que la primera actuación no tuvo por objeto de ningún modo aspectos relacionados con el prorrateo aplicado en la pretensión fiscal final.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Valparaíso, trece de agosto de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña xxxx, abogada, RUT N° xx.xxx.xxx-x, en representación de xxxx INVERSIONES LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° xx.xxx.xxx-x, con domicilio en calle xxxx N° 61 Oficina 28, comuna de Santo Domingo, V Región, quien interpuso reclamo Tributario contra la Liquidación N°144, notificada por cédula con fecha 30 de julio de 2013, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que su representada presentó la Declaración Anual de impuesto a la renta Año Tributario 2010, en la cual declaró una Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria) de $(6.206.091).
2. Agrega que la actuación del Servicio presenta errores de forma por no darse a entender por sí misma y carecer de fundamentos.
3. Señala que la liquidación de autos infringe abiertamente las disposiciones legales, establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto al no señalar adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales practica el prorrateo de gastos de utilización común, ha impedido a la contribuyente informarse adecuadamente de las objeciones o reparos que le formula el ente Fiscalizador.
4. Alega que la liquidación es contradictoria con una actuación del Servicio en la que cita impugnaciones a la declaración de impuesto a la renta, mientras en la liquidación prorratea gastos de utilización común, sin previa citación, de acuerdo al artículo 27 del Código Tributario.
5. Agrega que los motivos para liquidar son distintos a los conceptos citados y que se ha efectuado fuera de los plazos de Prescripción.
6. Alega además, que el acto reclamado consideró partidas que no deben ser objeto de Prorrateo, junto con considerar todos los gastos como de uso común.
7. Añade que la liquidación incluye un agregado de $40.789.858 el que ya fue considerado en el prorrateo.
8. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto la actuación reclamada.
A fojas 213 y siguientes comparece doña Otty Vivanco Jiménez, Directora Regional (S), en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que la reclamación no puede constituir una nueva auditoría, en la que los contribuyentes acompañen los documentos de sustento o respaldo que debieron aportar en la etapa administrativa.
2. Indica que la actuación impugnada no adolece de vicios formales, se basta a sí misma y cumple con todos los requisitos legales.
3. Agrega que la reclamante no se ha visto impedida de ejercer su derecho a defensa.
4. Indica que el Servicio practicó Citación de acuerdo al artículo 27 del código Tributario, ya que la disposición aludida no exige, bajo ningún respecto, efectuar un prorrateo en la respectiva Citación.
5. Señala que la reclamante debió haber precisado e indicado qué gastos estaban asociados a un determinado ingreso, exigencia a la cual no dio cumplimiento la actora, por lo que el Servicio procedió a practicar la liquidación invocando como fundamento el artículo 31°inc.1° y art.33 N°1 letra e).
6. Agrega que la declaración rectificatoria que pretende la reclamante debe ser iniciada a través de un procedimiento administrativo ante el Servicio y no en instancia jurisdiccional.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 211, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 224, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 226, escrito de la reclamante solicitando recepción de causa a prueba, el que se provee a fojas 227.
A fojas 229, se recibe la causa a prueba.
A fojas 232, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 237.
A fojas 233, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se provee a fojas 237.
A fojas 239, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a fojas 237, el que se provee a fojas 241.
A fojas 243, se resuelve derechamente reposición de fojas 233.
A fojas 245, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 246.
A fojas 248, escrito de la reclamante retirando lista de testigos, el que se provee a fojas 249.
A fojas 251, corrección de oficio.
A fojas 253, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 262.
A fojas 264, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones, el que se provee a fojas 268.
A fojas 270, se dicta Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 16, copia de citación N°44, de fecha 22 de abril 2013; a fojas 17, copia de notificación N°98, de fecha 23 de abril de 2013; a fojas 18 a 21, copia de liquidación N°144; a fojas 22 a 25, copia de liquidaciones N°145 a 146; a fojas 26, copia de notificación N°272, de fecha 30 de julio de 2013; a fojas 27 a 28, copia de liquidaciones 145 y 146; a fojas 29 a 32, copia de liquidación N°144; a fojas 33 a 38 vuelta, Constitución de Sociedad; a fojas 39 a 44 vuelta, Protocolización de Extracto, Publicación e Inscripción de Transformación “xxxx Inversiones Limitada”; a fojas 45 a 48 vuelta, Protocolización Extracto Constitución de Sociedad xxxx S.A.”; a fojas 49 a 50, copias autorizadas ante notario de RUT Sociedad xxxx y RUT de don xxxx; a fojas 51 y 52, balance general firmado por Representante Legal y contador de xxxx Inversiones Limitada, autorizado ante Notario Público; a fojas 53 y 54, copia autorizada de Renta Líquida Imponible A.T. 2010; a fojas 55 a 57, copia autorizada de F.U.T. año Tributario A.T. 2010; a fojas 58, declaración jurada 1886; a fojas 59 a 64, certificados de retiros; a fojas 65, certificado de Dividendos; a fojas 66, copia de F.U.N.T. xxxx Inversiones Ltda; a fojas 67 a 102, copias de facturas electrónicas emitidas por I. M. xxxx S.A. y xxxx corredores de Bolsas S.A.; a fojas 103 a 109, Copia declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010; a fojas 110, Propuesta Rectificatoria de Formulario N°22 del año Tributario 2010; a fojas 111 a 112 vuelta, copia de Escritura Pública de Mandato Judicial; a fojas 113 a 208 , copia libro mayor 2009 de las cuentas contables 4101001, 4201001, 4201002, 4201007, 4201010, 4201011, 4202002, 4202001, 4801001, copias autorizadas de facturas números N°42, 51, 56, 68, 74, 81, 88, 25041767, 25041766, 25192660, 25291218, 25291217, s/n, s/n, 25589141, 25589142, 25890837, 25890838, 26042811, 26042812, 26194331, 26194330, 25248741, 26347520, 26347521, 26501424, 26501425, 266655000, 26655001, 26809827, 26809825, 657, 664, 680, 711, 742, 745, 753, 770, 801, 838, 850, 860, 893, copias de boletas de honorarios números 168, 0754199, 282, copia autorizada de patente municipal de la I. Municipalidad de Santo Domingo, 25 copias de liquidaciones de sueldo, tres copias autorizadas de certificados de avalúo fiscal, y tres copias autorizados de comprobante de pago de contribuciones; a fojas 209 a 210, copia de respuesta a Citación N° 44 de fecha 24 de julio de 2013; a foja 223, Resolución Ex. SIIPERS. N°3640; a fojas 231, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 254, copia de citación N°44 de 22 de abril de 2013; a fojas 255 a 258, copia de liquidación N°144, de fecha 26 de julio de 2013; a fojas 259, copia de notificación N° 272, de fecha 30 de julio de 2013; a fojas 260, solicitud de prórroga a Citación, de fecha 17 de mayo de 2013; a fojas 261, copia de ampliación otorgada del plazo de respuesta a Citación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 213, comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 213, como de sus respectivos antecedentes acompañados y aquellos que obran a fojas 254-261, no ha sido objeto de controversia:
a) Que la reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 11.05.2010, la empresa reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2010, Folio N° 101492420, declarando una Renta Líquida Imponible (pérdida tributaria) de $(6.206.091).
c) Que el servicio fiscalizador, mediante Carta Aviso N°5425007273 de fecha 18.05.2010, informó a la contribuyente la impugnación de la mencionada Declaración Anual de Impuesto a la Renta.
d) Que respecto de la misma Declaración Anual de Impuesto a la Renta ya mencionada, la autoridad tributaria procedió a practicar Citación N° 44 de fecha 22.04.2013, notificada el 23.04.2013, en virtud de la cual solicitó a la contribuyente acreditar:
i. La correcta declaración de los ingresos percibidos o devengados en Cód. 651, ascendente a $ 149.033.942.
ii. La correcta rebaja en la determinación de la Renta Líquida Imponible registrado como intereses pagados o adeudados, ascendente a $ 40.789.858, declarado en el Código 633, así como la suma de $ 73.854.085 asociada al Cód. 807 por otras partidas del Form. 22, así como su procedencia y cumplimiento de los requisitos.
iii. El correcto traspaso al Libro FUT de la Renta Líquida Imponible, remanentes del ejercicio anterior y dividendos y retiros recibidos
e) Que la misma Citación N° 44, solicitó a la contribuyente presentar los antecedentes y documentación necesaria para acreditar y respaldar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta.
f) Que con fecha 17.05.2013, la contribuyente solicitó prórroga del plazo para contestar la Citación N° 44, la que fue concedida por el servicio fiscalizador por el lapso de un mes.
g) Que con fecha 24.07.2103, la contribuyente dio respuesta a la Citación N° 44, explicando 1: la correcta declaración de los ingresos percibidos en el año comercial 2009 $149.033.942, indicando que el monto registrado en el código 633 del recuadro N°2 no corresponde a intereses pagados o adeudados, porque este valor se encontraba erróneamente registrado en ese código, afirmando que dicho valor correspondió registrarlo en el código 635 ya que corresponde a otros gastos; 2: Rebaja efectuada en la renta líquida imponible código 807 Formulario 22 $73.854.085; y 3: Retiros efectuados en el año 2009, por la suma de $47.045.322; acompañando balance tributario, determinación RLI, Libro FUT, declaración jurada 1886, certificados retiro emitidos y recibidos.
h) Que atendido que a juicio de la autoridad tributaria, la respuesta a la Citación no fue satisfactoria y no se acompañaron todos los antecedentes requeridos, se emitió la Liquidación N°144 de fecha 26.07.2013 y notificada por cédula el 30.07.2013, por un monto total de $20.509.653, procediendo a agregar a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010, las siguientes partidas:
i. $40.789.858 por Intereses Pagados o Adeudados, Cód. 633, no contabilizados, no acreditados fehacientemente.
ii. $35.151.485 por Gastos imputables a Rentas Exentas y/o No Gravadas o Presuntas, sujetos a prorrateo o proporcionalidad.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 229 y 243, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones reclamadas erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Asimismo, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo establece que “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.”, agregando el inciso segundo del artículo 27 del mismo Código que “Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63º. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente.”
8. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
9. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
10. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
11. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
12. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
13. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)”
Que el artículo 33 de la misma Ley de la Renta establece en su numeral 1 letra e) que: “Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan;(…)”
Que el mismo artículo 33 establece en su numeral 2 que: “Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada: a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aun cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas (…)”
A su vez el artículo 39 de la misma Ley sobre Impuesto a la Renta establece que: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 1º.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del Nº 2 del artículo 20 (…)”
IV. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
14. Que a fojas 9, la parte reclamante invoca la concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante la liquidación de autos.
15. Que respecto de la prescripción, se debe tener presente que las normas ya transcritas precedentemente autorizan al Servicio de Impuestos Internos para proceder a la fiscalización de autos y que el artículo 200 del Código Tributario establece el plazo de prescripción de tres años dentro del cual la autoridad tributaria está limitada en su facultad para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos, plazo que se aumenta por el término de tres meses desde que se practique el trámite de la Citación al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que lo establezcan, pero sólo respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en dicha citación, extendiéndose, a su vez, conforme el mismo artículo, si se prorroga el plazo conferido, en los mismos términos.
16. Que la liquidación de autos, a cuyo respecto se analiza la prescripción del citado artículo 200, según los hechos no controvertidos establecidos en el precedente considerando tercero, ha efectuado el prorrateo de los gastos que allí mismo se indican, sin haber cumplido previamente con el obligatorio trámite de la Citación, que ordena el inciso segundo del artículo 27 del Código Tributario, sin pedir al contribuyente los antecedentes que correspondan respecto de las operaciones que debían indicarse determinadamente en dicha citación, no concurriendo respecto de esta partida prorrateada, los supuestos necesarios para el aumento del plazo de tres años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario.
17. Que según los mismos hechos no controvertidos consignados en el precedente Tercer Considerando, consta que la Liquidación N°144 de fecha 26.07.2013 que efectuó el prorrateo cuestionado por Gastos imputables a Rentas Exentas y/o No Gravadas o Presuntas, sujetos a proporcionalidad, respecto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010, fue notificada al contribuyente reclamante el 30.07.2013, excediendo así el plazo de tres años contado desde que se hizo exigible el impuesto el año 2010, debiendo en consecuencia declararse la anulación de esta partida del acto reclamado, por $35.151.485, por corresponder a una revisión efectuada fuera de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
V. EN CUANTO AL FONDO
Prorrateo de Gastos imputables a Rentas Exentas y/o No Gravadas o Presuntas
18. Que aun cuando no operara la prescripción declarada precedentemente, es posible constatar la concurrencia de vicios que también merecen dejar sin efecto la partida del acto reclamado por $35.151.485, conforme la alegación de la reclamante referida a que en la Liquidación N°144 no se ha señalado adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales practica el prorrateo de gastos.
19. En efecto, tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 1y también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
20. Que en virtud de las mismas normas citadas, la actuación reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma y no puede ser complementada por actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no son reclamables conforme este Procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable.
21. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación mediante el acto fiscal reclamado, la demanda y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,2 es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”.
22. Que conforme lo ya establecido en el precedente tercer considerando, como de la sola lectura de la actuación reclamada, aparece de manifiesto que en ninguna parte de ésta, y de ningún modo, se consigna el fundamento normativo que sustente la forma o método de prorrateo cuestionada, todo lo cual conduce forzosamente a concluir que la partida de la Liquidación N°144 por $35.151.485, no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, lo que inevitablemente también acarrea su ineficacia.
23. Que a mayor abundamiento y conforme el mismo razonamiento desarrollado anteriormente, tampoco se ha dado cumplimiento al Principio de Congruencia consagrado por la doctrina 3 y que deriva de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 19.880 y numeral 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, que exige la necesaria vinculación casual de los actos de la Citación y Liquidación y que sólo admite una acotación o precisión del último respecto del anterior, regla que mira al derecho del contribuyente a conocer la naturaleza y materia revisadas a efectos de ejercer su adecuada defensa, tanto en sede administrativa como judicial. En efecto, del análisis de la Citación y Liquidación de autos consta que la primera actuación no tuvo por objeto de ningún modo aspectos relacionados con el prorrateo aplicado en la pretensión fiscal final, lo que deriva también, forzosamente, a la ineficacia de la partida de la Liquidación N°144 por $35.151.485.
Intereses Pagados o Adeudados, Cód. 633, no contabilizados, no acreditados fehacientemente
24. Que respecto de esta partida por $40.789.858, conforme los mismos hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, consta que la contribuyente, dando respuesta a la Citación N° 44, explicó que dicho monto registrado en el código 633 del recuadro N°2 no corresponde a intereses pagados o adeudados, porque este valor se encontraba erróneamente registrado en ese código, afirmando que dicha suma correspondió registrarla en el código 635 ya que corresponde a otros gastos.
25. Que en esta sede judicial, la reclamante aportó documentación correspondiente a Balance, RLI y FUT del año comercial 2010, en forma parcial se acompañó libro mayor, y no se presentaron libros diario, inventarios, auxiliar de compras y venta, ni control de hojas sueltas. Específicamente, respecto de las cuentas que conformaron el código 633 del Formulario 22, acompañó copias de libro mayor y parte de su documentación de respaldo, conforme aparece en el siguiente cuadro:
NOMBRE DE CUENTAS DEL BALANCE MONTO DETALLE DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO FOJAS
ASESORIAS LEGALES 295.432 COPIA LIBRO MAYOR- COPIA DE FACTURA 113-114
COSTOS DE ASESORIAS Y SERVICIOS 4.269.182 COPIA LIBRO MAYOR-COPIAS DE FACTURAS , BOLETA DE SERVICIOS Y VOCHER CONTABLE 115-124
GASTOS DE NOTARIA 2.000 COPIA DE LIBRO MAYOR Y COPIA DE BOLETA DE SERVICIOS 125-126
GASTOS GENERALES 11.974.741 SIN RESPALDO
SERVICIOS BÁSICOS 1.352.276 COPIA DE LIBRO MAYOR Y COPIAS DE FACTURAS ELECTRONICAS 127-155
SERVICIOS DE CONTABILIDAD 1.565.000 COPIA DE LIBRO MAYOR Y COPIAS DE FACTURAS 156-171
PATENTE COMERCIAL 1.864.675 COPIA DE LIBRO MAYOR Y COPIA DE COMPROBANTE DE PAGO MUNICIPAL 172-173
GASTOS LEGALES 408.557 SIN RESPALDO( SE ACOMPAÑO LIQUIDACIONES DE SUELDO EMPRESARIAL ) 179-203
APORTE PATRONAL 248.137 SIN RESPALDO( SE ACOMPAÑO LIQUIDACIONES DE SUELDO EMPRESARIAL ) 179-203
VARIACIONES INVERSIONES 5.009.719 SIN RESPALDO (AGREGADOS A LA RLI- NO SON GASTOS TRIBUTARIO)
PERD. VTA. ACCIONES 18 TER 8.779.722 SIN RESPALDO (AGREGADOS A LA RLI- NO SON GASTOS TRIBUTARIO)
VAR. INVERSIÓN EXTRANJERA 1.425.699 SIN RESPALDO (AGREGADOS A LA RLI- NO SON GASTOS TRIBUTARIO)
SEGUROS VEHICULOS 504.312 SIN RESPALDO
CONTRIBUCIONES 3.090.406 COPIA LIBRO MAYOR Y COPIAS DE RECIBO D EPAGO DE CONTRIBUCIONES 204-208
TOTAL CÓDIGO 633 40.789.858
26. Que conforme lo anterior, aparece que la reclamante efectivamente ha incurrido en un error en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2010, pero sólo respecto de parte del monto de $40.789.858, lo que forzosamente conduce a la conclusión que no ha concurrido vicio alguno, error o infracción legal en la formulación de la partida por $40.789.858 de la Liquidación N°144, puesto que, en esta parte, la actuación de la autoridad tributaria tuvo como origen y fundamento precisamente la propia Declaración Impositiva de la contribuyente reclamante, la que no ha invocado ni hecho uso, en esta sede judicial, de su derecho a petición de corregir errores propios enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario.
27. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° y artículos 124 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la partida de la Liquidación N°144 por $35.151.485.
2. MANTÉNGASE A FIRME en el resto la actuación respecto de la partida de la Liquidación N°144 por $40.789.858.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso."