El reclamante indicó que el origen de los fondos con los cuales había adquirido los bienes raíces señalados en la liquidación, se encontraba justificado en diversas operaciones de crédito realizadas con el Banco xxxx, cuyo detalle acompañó en la presentación de su reclamación ante este Tribunal.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que en virtud de la falta de antecedentes y documentación que justificara el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones aludidas se agregó a la base imponible del contribuyente el monto de las inversiones determinando el impuesto a pagar. Agregó que los supuestos créditos del Banco xxxx habían sido otorgados con posterioridad al inicio de las inversiones.
El Tribunal rechazó la reclamación de autos fundamentalmente por la insuficiencia de la prueba allegada al proceso, lo que imposibilitó que el actor pudiera acreditar sus alegaciones.
En efecto, el sentenciador concluyó que todos aquellos documentos acompañados por el actor con antelación al inicio del término probatorio, no podían ser considerados ni menos valorados para resolver el asunto litigioso, ya que no habían sido incorporados al presente juicio en la oportunidad procesal correspondiente. Además, no habían sido aportados con la intención de producir convicción en el juez, en concordancia y conformidad al mérito y tenor de la interlocutoria de prueba, que era la resolución que fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que necesariamente debían ser probados por las partes, ya que cuando fueron presentados no se conocían tales hechos.
Añadió que lo anterior resultaba improcedente a la luz de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda vez que dicha disposición establece de manera clara y evidente, que en el procedimiento general de reclamaciones, toda la prueba debe rendirse dentro del término probatorio, por lo que aquella producida, solicitada y/o generada fuera de dicho plazo resultaba extemporánea y por lo tanto no podía ser utilizada por el Tribunal al momento de resolver la controversia.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“RANCAGUA, DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 15 de noviembre de 2013, por la cual don xxxx, Abogado, en representación de don xxxx, con giro de Cultivo de frutales en árboles o arbustos, RUT N° xx.xxx.xxx-x, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°0117 y N°0118, de 25 de julio de 2013 y notificadas por cédula con fecha 26 de julio de 2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii” fundando su pretensión en los antecedentes que en resumen se exponen a continuación:
Señala el actor que con fecha 10 de mayo de 2010, presento declaración anual de impuesto a la renta folio 100999570, con un impuesto determinado a pagar igual a $0., la referida declaración fue objetada con fecha 18 de mayo de 2010 por inconcurrencia a operación renta en años anteriores y debido a que el origen de los fondos con que efectuó inversiones o gastos, no guarda relación con las rentas declaradas. Indicándosele que de no ser posible la rectificación vía internet, debía concurrir a las oficinas del SII a contar del mes de julio y que se le informaría la fecha de citación mediante carta certificada enviada al domicilio, lo que ocurrió el día 19 de junio de 2010, oportunidad en que se acompañaron antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, pudiendo subsanar la observación correspondiente a la inconcurrencia a operación renta de años anteriores, pero se mantuvo la relativa al monto de las inversiones efectuadas.
Agrega el reclamante, que con fecha 30 de abril de 2013 se le notificó por cédula la citación N° 102300291 de 02 de agosto de 2012, en la cual se volvía hacer referencia a la observación relativa a las inversiones efectuadas y se le solicitaba al contribuyente concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos y entregar los antecedentes ahí solicitados. Finalmente con fecha 26 de julio de 2013 fue notificado de las liquidaciones que dan origen al reclamo.
Las liquidaciones reclamadas determinan Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, más intereses, por un total de $142.302.134, señala el actor, que dicha liquidación no se utilizó la documentación de la cual dispone el contribuyente y que se acompaña al Tribunal. Las liquidaciones impugnadas corresponderían a las inversiones efectuadas en las siguientes propiedades:
N° Rol Monto $
xxxx 97.000.000
xxxx 17.500.000
xxxx 116.000.000
La parte reclamante, justifica el origen de los fondos con los cuales adquirió los bienes raíces señalados, en diversas operaciones de crédito realizadas en el Banco xxxx, cuyas liquidaciones y detalles se acompañan a la presentación, firmadas por los ejecutivos de la propia institución bancaria y corresponden a las operaciones N° 200108918004051952, por un total de $6.000.000, operación N° 200108918004051907, por un total de $20.000.000, operación N° 200108918004002198, por un monto total de $174.000.000 y por último la operación 200108918004002199, por un monto de 1100 UF. Reafirma el uso de dichos dineros para la inversión de bienes raíces, las hipotecas constituidas a favor del banco mencionado sobre los bienes raíces adquiridos con fecha 18 de diciembre de 2009 a la propiedad 140-128, inscrita a fojas 3626 N°3075 del registro de hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua y la hipoteca constituida con fecha 18 de diciembre de 2009 correspondiente a la propiedad 139-583, inscrita a fojas 3627 N° 3076 del registro de hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.
A continuación, el actor realiza una serie de alegaciones relativas al incumplimiento de las normas establecidas en la ley para las notificaciones de la citación, aun cuando expresa en la primera parte de su presentación que la citación en la cual se fundan las liquidaciones reclamadas le fue notificada a la cónyuge del contribuyente. Sus alegaciones se referían a una citación respecto de la cual tomó conocimiento a través de la página de internet del Servicio de Impuestos Internos, pero como ya se dijo, no es la que ha servido de fundamento a la liquidación.
Finalmente solicita tener por deducido reclamo tributario en contra de las liquidaciones de 25 de julio de 2013, acogerla a tramitación en todas sus partes y en definitiva dejarlas sin efecto por falta de notificación de citación conforme a derecho, con expresa condena en costas.
En el Primer Otrosí: acompaña documentos; En el Segundo Otrosí: Personería; En el Tercer Otrosí: correo electrónico y en el Cuarto Otrosí: fija domicilio.
DOS. La presentación de fojas 37, de 12 de diciembre de 2013, por la cual don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliado en calle Estado N°154, comuna de Rancagua, a través de la cual en lo Principal contesta el reclamo, solicitando se rechace en todas sus partes y se confirme la actuación del Servicio, con costas, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación.
En el acápite I de su contestación, denominado “ANTECEDENTES”, el Servicio se refiere al sustento de la Liquidación reclamada, señalando que se ella se basa en la no acreditación del origen de los fondos para realizar una inversión, lo que había sido previamente requerido a través de la Citación N°102300291 de 2 de agosto 2012. En efecto, señala que de acuerdo a la información recopilada por el Servicio, durante el año comercial 2009, don xxxx realizó tres inversiones en bienes raíces. El 22 de julio de 2009 compró el inmueble Rol de Avalúo Fiscal N° 00xxxx en la cantidad de $17.500.000; y el 02 de noviembre de 2009 compró los bienes inmuebles Rol de Avalúo Fiscal N° 00xxxx y Rol de Avalúo Fiscal N° 00xxxx, en las cantidades de $97.000.000 y $116.000.000 respectivamente.
Indica, que de este modo y dada la falta otros antecedentes y documentación que justificara el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones aludidas, se agregó a su base imponible correspondiente al año tributario 2010, el monto de las inversiones, determinando un impuesto a pagar al 30 de abril de 2010, ascendente a la suma de $82.747.028 más intereses y multas.
Agrega el Servicio, que el contribuyente alega como fundamento inmediato de la liquidación es la falta de acreditación del origen de los dineros invertidos durante el periodo comercial 2009, lo que sería un error, dado que las inversiones objetadas fueron financiadas con créditos otorgados por el Banco xxxx, correspondientes a las operaciones N° 200108918004051952, 200108918004051907, 200108918004002198 y 20010891800400199. Sin embargo de los propios antecedentes acompañados se desprende que los supuestos créditos habrían sido otorgados con posterioridad al inicio de las inversiones.
Continua señalando que una de las alegaciones del reclamante es el hecho de que adolece de un vicio de que no se le habría notificado una supuesta citación de 06 de julio de 2013, de la cuál habría tomado conocimiento a través de la página de internet del SII. Además, se desprendería con meridiana claridad que las liquidaciones reclamadas fueron dictadas en base a la Citación N° 102300291 y no a la supuesta notificación de fecha 06 de julio de 2013.
En el capítulo siguiente denominado “AUSENCIA DE VICIOS DE LEGALIDAD O ERRORES DE MÉRITO EN LA LIQUIDACIÓN SOMETIDA A RECLAMACIÓN”, la reclamada señala que en efecto, el Servicio de Impuestos Internos, en su rol de ente fiscalizador, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se encuentra facultado para hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para la obtención de la información y antecedentes relativos a impuestos. Conforme a ello y en conocimiento que la reclamante durante el año comercial 2009 efectuó las inversiones ya aludidas, el Servicio de Impuestos Internos inicia un proceso de fiscalización, solicitándole –a través de la Citación N° 102300291 de 02 de agosto de 2012, notificada por cédula el 30 de abril de 2013- al contribuyente que presente la documentación pertinente para acreditar el origen de los fondos empleados en la inversión observada. Sin embargo, ante la falta de diligencia del reclamante al no responder la a Citación N°102300291, el Servicio quedó facultado conforme lo dispone el artículo 21 en relación con el artículo 64, ambos del Código Tributario, a practicar las liquidaciones tasando la base imponible con los antecedentes que tuviese en su poder.
En consecuencia, señala, que la Liquidación reclamada ha sido emitida conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que la reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, esto es, probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.
Luego expone, que este sentido la pretensión de la reclamante de desvirtuar la validez de la liquidación emitida conforme a las normas ya señaladas con la sola presentación de antecedentes en este proceso de reclamación, constituye una acción destinada a lograr la evasión del proceso de fiscalización, ya que no solo presenta documentación parcial de respaldo de operaciones supuestamente generadoras de recursos utilizados en las inversiones observadas, sino que además impide un análisis profundo de la contabilidad por parte del Servicio de Impuestos Para reforzar su posición cita jurisprudencia de Excelentísima Corte Suprema y del Tribunal Tributario y Aduanero de la IX Región.
Termina este capítulo señalando que resulta claro que, no es posible dar lugar a lo solicitado por el reclamante porque las liquidaciones reclamadas están ajustadas a Derecho en todas sus partes así como a la situación de hecho existente al momento de su dictación.
En el acápite siguiente, denominado “IMPROCEDENCIA DE REALIZAR UNA AUDITORIA O REVISIÓN A LA DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE”, el Servicio, luego de citar el artículo 1° de su Ley Orgánica, indica que al Tribunal Tributario y Aduanero, le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los derechos del contribuyente, de modo tal que la Liquidación reclamada se dictó conforme a los antecedentes que tenía el Servicio a la fecha de su emisión. En relación con lo anterior, dice que lo que pretende ahora don xxxx, es que se realice, en etapa jurisdiccional, una auditoría tributaria a los antecedentes contables del contribuyente. Este examen escapa por completo a los propósitos del procedimiento de reclamación tributaria. Proceder con una revisión en esta etapa jurisdiccional, constituiría quitarle las facultades de fiscalización propias al Servicio de Impuestos Internos, entregándole la posibilidad al contribuyente de elegir si ser fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos o por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que conllevaría a que no tendría sentido la existencia de un órgano administrativo fiscalizador, quebrándose el sistema ideado por el Legislador de tener un órgano administrativo fiscalizador y un Tribunal que controle la juridicidad de su actuar, situación que a su juicio no puede ser admitida.
En apoyo de esta tesis, el Servicio cita fallos del Tribunal Tributario de Concepción y de Temuco, todos del año 2012.
Concluye el Servicio, en relación a este capítulo, que de acuerdo a lo expuesto, a su juicio queda claro que no resulta procedente, en esta etapa revisar antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos no tuvo a la vista al momento de emitir la liquidación reclamada, ya que, de admitirse que un reclamo se pueda fundar en antecedentes que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir el acto reclamado, pasaría a ser el Tribunal el órgano fiscalizador y no el Servicio de Impuestos Internos, situación no amparada por la Legislación vigente, ya que es el Servicio de Impuestos Internos el facultado en forma excluyente para la fiscalización de todos los impuestos internos en los que tenga interés el Fisco.
En el capítulo siguiente, denominado ”Improcedencia de acreditar en esta sede con documentos no acompañados en su oportunidad”, el ente fiscalizador expone que el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, dispone que se declararán inadmisibles los documentos que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinados y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante de disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro de plazo. Así indica, que por la citación respectiva se le solicitaron al reclamante una serie de antecedentes, que son, los que justamente se detallan en el punto 2 de la misma.
En el caso particular, la Citación previa a la Liquidación reclamada, cumple debidamente con los presupuestos de la norma antedicha, pues requirió en forma determinada y especifica los documentos necesarios para la fiscalización iniciada respecto del contribuyente xxxx y no obstante ello, ésta no dio respuesta ni aportó documento alguno tendiente a dicho fin, por lo que todos los antecedentes que el reclamante aporte o haya aportado a estos autos, deben ser declarados inadmisibles como medio de prueba tendiente a acreditar su pretensión.
Por lo expuesto, expone que no procede en esta sede que el actor acredite que las inversiones las realizó con financiamiento bancario, no es admisible, simplemente por el hecho de que no lo hizo en la oportunidad administrativa correspondiente. En apoyo de su tesis, cita jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de 2012 y de la Corte Suprema de Diciembre de 2011.
Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes el reclamo, con costas.
En el Primer Otrosí de su presentación, el órgano fiscalizador, hace presente que se valdrá de todos los medios de prueba que le confiere la ley; En el Segundo Otrosí acompaña copia de Citación N° 102300291 de 02 de agosto de 2012; En el Tercer Otrosí acredita personería; En el Cuarto Otrosí señala correo electrónico y en el Cuarto Otrosí designa abogados patrocinante y confiere poder.
Se tuvo por contestado el reclamo por resolución de fecha 17 de diciembre de 2013.
TRES. La presentación del reclamante de fojas 49 por la que acompaña documentos, los que se tuvieron por acompañados a fojas 68.
CUATRO. La presentación de fojas 71, por la cual la parte reclamante solicita se reciba la causa a prueba.
CINCO. La Resolución de fojas 74, de 05 de agosto de 2013, por la que se recibe la causa a prueba, por el término legal de 20 días y se fijan como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1° Detalle de los antecedentes y documentos solicitados al reclamante por la Citación N°102300291 de 02 de agosto de 2012, y especificidad con que fueron requeridos.
2° Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó durante el año comercial 2009, la inversión consistente en la compra de un bien raíz, rol 00xxxx, de la comuna 6107, por un monto de $97.000.000.
3° Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó durante el año comercial 2009, la inversión consistente en la compra de un bien raíz, rol 00xxxx de la comuna 6107, por un monto de $17.500.000.
4° Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó durante el año comercial 2009, la inversión consistente en la compra de un bien raíz, rol 00xxxx, de la comuna 6107, por un monto de $116.500.000.
SEIS. Certificación de fojas 76, de 05 de agosto de 2014, del hecho de haberse despachado por carta certificada resolución de fojas 74 al abogado don xxxx.
SIETE. Presentación del reclamante de fojas 77, de 11 de agosto de 2014, por la cual, acompaña lista de testigos, la que se tuvo por presentada a fojas 78.
OCHO. Presentación de la parte reclamada de fojas 80, de 18 de agosto de 2014, por la cual acompaña documento, el que se tuvo por acompañado a fojas 84.
NUEVE. La prueba testimonial rendida por la parte reclamante, la que rola a fojas 86 y siguiente.
DIEZ. La presentación de fojas 90, por la cual la parte reclamante presenta observaciones a la prueba. Lo que se tuvo presente por resolución de fojas 97 de 15 de septiembre de 2014.
ONCE. Escrito de fojas 99 de 17 de septiembre de 2014, por el cual la parte reclamada en lo principal solicita se tenga presente y en el otrosí autos para fallo.
DOCE. Actuación de fojas 104, de 23 de septiembre de 2014, por la cual el Secretario Abogado del Tribunal, certifica que el término probatorio se encuentra vencido.
TRECE. Resolución de fojas 105, de 09 de febrero de 2015, en virtud de la cual, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
I. EN CUANTO AL FONDO
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, compareció don xxxx, en representación de don xxxx, RUT N° xx.xxx.xxx-x, quien dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N°0117 y 0118, de fecha 25 de julio de 2013 y notificadas por cédula con fecha 26 de julio de 2013, solicitando dejarlas sin efecto, por los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los vistos, a fojas 37, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se deseche la reclamación en todas sus partes con costas y se confirmen sus actuaciones administrativas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando, solicitando el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con costas.
TERCERO: Que, teniendo en cuenta el tenor de las liquidaciones reclamadas, y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en los siguientes aspectos, a saber:
1° El origen de los fondos con los cuales don xxxx realizó inversiones durante el año comercial 2009, consistente en la compra de tres bienes raíces rol de avalúo fiscal N° xxxx, xxxx, xxxx, todos de la comuna 6107, por un monto total de $230.500.000.
2° En determinar si al Tribunal, sólo le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal vigente y en respeto de los derechos del contribuyente, sin que pueda revisar en esta sede los antecedentes aportados por el contribuyente, ya que ello implicaría quitarle al Servicio las facultades de fiscalización que le son propias. En este contexto, forma parte también de la discusión, el determinar si resulta posible revisar y conocer en sede jurisdiccional, antecedentes que el Sii no tuvo a la vista al momento de emitir la liquidación reclamada, ya que ello convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no correspondería conforme a la legislación vigente.
3° Determinar, si es aplicable, en el caso de autos la institución jurídica de “exclusión o limitación de prueba documental”, prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
CUARTO: Que, circunscrita la discusión y determinada la controversia de autos, descrita en el considerando precedente, el Tribunal estima necesario hacerse cargo --como cuestión previa-- de la alegación del Servicio tratada en el punto segundo del referido considerando, toda vez que ella se refiere a las dudas de la administración, respecto de posibilidad o facultad que tendría el Tribunal para conocer en esta sede de antecedentes que no habrían sido puestos a disposición del Servicio en la etapa administrativa. En otras palabras, resulta necesario, resolver esta alegación antes de que el Tribunal analice y se pronuncie respecto de las demás, justamente porqué en el camino de esclarecer las otras, se hace inevitable revisar los antecedentes aportados por el actor a estos autos; lo que resultaría inoficioso si se estimase que el Tribunal no tiene facultades para ello.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que no resulta procedente en esta etapa jurisdiccional revisar antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la etapa administrativa, y que no tuvo a la vista al momento de emitir las liquidaciones reclamadas, ya que el Tribunal sólo podría revisar la legalidad del actuar de la entidad administrativa y si ésta ha actuado dentro del marco legal vigente al momento de dictar el acto administrativo reclamado, teniendo en consideración para ello, los antecedentes que previo a su emisión le hubieren sido proporcionados por el contribuyente. En otras palabras, este Tribunal sólo podría revisar si todo se hizo dentro del marco legal vigente sin tener la posibilidad de conocer de otros aspectos de fondo que vayan más allá de ello.
Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente lo dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establece expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras, resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de resoluciones administrativas como la reclamada en estos autos.
SEXTO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a que el Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas, restringir la competencia que la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros le ha conferido a estos Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha hecho.
Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente recordar el texto expreso del número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, ya citada, que en lo pertinente establece lo siguiente:
“Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario…..”
Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, como las reclamadas en estos autos.
Que, del modo expuesto, el aceptar la interpretación del ente fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la ley le ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los cuales no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba sobre aspectos de fondo de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos pudiesen constituir la base de un reclamo y, consiguientemente con ello, hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a la luz de las presentaciones del juicio. En síntesis, el aceptar esta línea argumentativa, implicaría establecer requisitos adicionales para deducir un reclamo y para establecer los hechos que pudieren ser materia de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos que se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y controvertidos, sino que además, se debería tratar de reclamos y hechos que digan relación únicamente con la verificación del cumplimiento de las formalidades legales relativas a la emisión del acto impugnado. Es decir, de este modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que el juez pueda conocer de un determinado reclamo y de aspectos de fondo del mismo, a pesar de que en un caso particular y el mérito del proceso ello sea procedente, y exista controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, lo que sin duda alguna, limita la competencia del Tribunal sin que exista norma expresa en tal sentido, e implica una evidente infracción a las normas y principios consagrados en la Ley N° 20.322 y a las normas constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional.
Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo de la discusión, ciertamente implicaría restringir su competencia en circunstancias que la ley no lo ha hecho. En efecto, ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni en ninguna otra disposición vigente, se ha establecido que la competencia de estos Tribunales esté limitada sólo a la revisión formal de los actos de la administración, en este caso del Servicio de Impuestos Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto del artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya citado.
Que, a mayor abundamiento, en el evento incierto de darle valor a la tesis del Servicio, se estaría violando no sólo el Código Tributario y la Ley Orgánica de este Tribunal en los términos ya explicados, sino que también se estaría vulnerando lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3 y del artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración General del Estado, Ley N°18.575, a la cual está esencialmente sujeta la entidad fiscalizadora. En efecto, de dichas disposiciones se desprende, que los actos administrativos son impugnables por los medios que franquea la Ley; de manera tal que la tesis que pretende imponer el Servicio, pugna profundamente con tales disposiciones; y violenta especialmente lo dispuesto en la Constitución Política de la República, norma cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, que fija en primer lugar, el derecho constitucional de acción o de petición1, contenido en el N°14 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental; y en segundo término, el derecho fundamental de cualquier persona que se sienta lesionada por la Administración de reclamar ante los Tribunales que establezca la Ley, como dispone sabiamente el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República.
Así las cosas, la postura planteada por el Servicio estaría, por un lado, restringiendo sin fundamento alguno, el derecho que tiene toda persona (contribuyente) de deducir una acción legal contra actos de la administración, y por otro, pretende excluir y privar la competencia que naturalmente tiene este Tribunal para conocer del asunto sometido a su decisión.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente no haya aportado antecedentes en la instancia administrativa previa, no implica que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del asunto por ese solo hecho como lo señala categóricamente el órgano fiscalizador, al respecto se han revisado y verificado las disposiciones tributarias y procesales pertinentes, no observando este sentenciador la existencia del fundamento legal que permita sostener la limitación planteada por el Servicio, es decir, este Tribunal puede conocer tanto de la forma como del fondo del asunto aunque el reclamante no haya presentado en la etapa administrativa, la documentación requerida.
Que, a mayor abundamiento, de la lectura del escrito de contestación, no es posible advertir, en la línea argumental que desliza el ente administrativo, la forma y manera en que llega a la conclusión que defiende. En efecto, no resulta clara la circunstancia de no ser admisible que el administrado intente controvertir la motivación de un determinado acto administrativo, en este caso la liquidación reclamada, con la aportación de antecedentes en sede jurisdiccional, que no fueron tenidos a la vista por el órgano administrativo, cuando es precisamente esta instancia --en cuanto conoce de los hechos y el derecho-- la que le permite al juez resolver en justicia y en derecho respecto de las decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando el artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y
1 El derecho de acción es colocado dentro de los derechos cívicos fundamentales que viene a impostarse en la parte dogmática de las constituciones contemporáneas.
Por su parte el profesor Couture, nos enseña que la acción es una de las formas típicas del derecho de petición, consagrado en las Constituciones Políticas, siempre que sea ejercido ante el poder judicial, bajo la forma de acción, ese poder jurídico resulta coactivo para el demandado, que debe defenderse si no quiere verse perjudicado en sus intereses; y para el juez, que debe substanciar y sentenciar la causa, so pena de incurrir en responsabilidades legales consiguientes. CASARINO VITERBO, Mario, “Manual de Derecho Procesal”, Derecho Procesal Civil, Tomo III, página 58, sexta edición actualizada 15 de enero 2005, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile.
Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a resolver las reclamaciones que se le presenten; lo que implica conocer todos los argumentos sin que deba existir discriminación entre los fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132 del Código Tributario, cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte, que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio.
De este modo, al no existir norma alguna que limite al juez para conocer un asunto de su competencia; ni menos aún, alguna norma que le impida al juez conocer de los fundamentos ni antecedentes fundantes de una determinada reclamación, no queda más que concluir, a juicio de este sentenciador, que no resultan jurídicamente viables las alegaciones del Servicio.
OCTAVO: Que por lo demás --y mayor abundamiento de lo ya dicho-- cuando la intención del legislador ha sido la de sancionar de alguna manera al reclamante que de mala fe ha omitido acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho expresamente, como es el caso de la norma contenida en el inciso décimo primero del artículo 132 del Código Tributario, que en lo pertinente establece, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados --determinada y específicamente-- por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido en el inciso segundo de dicho artículo.
Que, conforme a lo antes expuesto, al no existir una norma similar para el caso que nos ocupa, no resulta jurídicamente viable que el Tribunal se niegue a conocer de antecedentes y pronunciarse respecto de aspectos de fondo de la acción deducida y que justamente le podrían permitir formarse convicción de si corresponde hacer lugar o no a lo alegado por el reclamante.
NOVENO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos presentan finalidades y características distintas a las de verificación de hechos, su calificación y la aplicación del derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades, considerando que lo pretendido por este sentenciador en el cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar --como consecuencia de lo anterior-- garantizar un debido proceso encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que además, ha sido recogido por el Excmo. Tribunal Constitucional en varias sentencias (Sentencias del T. C. rol N° 1448, 2041 y 2259 entre otras).
DÉCIMO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, en concordancia con los principios que informan la nueva justicia tributaria, el principio de tutela jurisdiccional, y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración, se puede concluir que es una obligación para este Tribunal, el conocer y fallar los reclamos que los particulares deduzcan a la luz de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, respecto de los actos señalados en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, y más aún, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia ley establece, que ciertamente no son las que ha querido hacer valer la parte reclamada.
Que, por las razones esgrimidas, no resultan procedentes las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de que al Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad del actuar del ente administrativo, sin que pueda conocer de aspectos de fondo de la acción deducida, cuando está se enmarca en las disposiciones contenidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, como justamente sucede en estos autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, además, es menester señalar, que los mismos fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las materias de las que puede conocer, fueron confirmados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Ingreso Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la interlocutoria de prueba dictada en la causa RIT GR-19-00007-2013 de este Tribunal.
Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni comparte la tesis del Servicio, declarando que se encuentra plenamente facultado y es competente para revisar en esta sede los antecedentes y prueba aportada por el actor a los autos, sin que exista norma legal alguna que le impida hacerlo, razón por la cual rechazará las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos a este respecto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, otro de los aspectos discutidos en autos es el señalado en el punto tercero del considerando tercero, que dice relación con la sanción de inadmisibilidad de prueba prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, que el Servicio alega respecto de los antecedentes que le fueron solicitados al actor en la etapa administrativa y que no fueron acompañados por el contribuyente.
Que, dada la naturaleza de la referida discusión, resulta necesario abocarse a dilucidarla antes de analizar los hechos controvertidos del proceso y más precisamente previo a la revisión de la prueba aportada a los autos, toda vez que de lo contrario, se podría revisar prueba que posteriormente se pudiere estimar inadmisible.
Al efecto, el Servicio ha señalado que no pueden admitirse como prueba en esta sede aquellos antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la etapa administrativa a través de la Citación N° 102300310 de 02 de agosto de 2012.
Que, así las cosas, el Servicio aspira a que se haga efectiva, en contra del contribuyente, la sanción procesal, conocida como “exclusión o limitación probatoria”, respecto de todos aquellos documentos, certificados y libros requeridos en un acto administrativo emitido el día 02 de agosto de 2012.
DÉCIMO TERCERO: Que, resulta conveniente recordar que el instituto jurídico en comento, es una sanción que priva al reclamante --que ha omitido voluntariamente presentar determinada documentación en sede administrativa-- del derecho de acompañar esos mismos antecedentes en sede jurisdiccional.
Dicha sanción, que limita excepcionalmente el derecho a defensa que le asiste al reclamante, debe aplicarse de modo restrictivo y sólo cuando se haya configurado y acreditado en esta sede, los hechos descritos por el legislador tributario. Además, debe considerarse otra circunstancia relevante, que dice relación con el efecto de la aplicación de las leyes en el tiempo. Elemento valorativo que ha olvidado ponderar la administración en el caso concreto, antes de exigir la aplicación de la exclusión probatoria.
En efecto, esta institución sancionatoria, ha entrado en vigencia en esta VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, con fecha 01 de febrero del año 2013, como se estableció expresamente en la Disposición Transitoria contenida en el Artículo 1º de la Ley N°20.322, que indica claramente lo siguiente:
“Los artículos Primero a Noveno y Undécimo de esta ley entrarán en vigencia en cuatro años contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”
Que, en este contexto y antes de la entrada en vigencia de la norma referida, no existía la sanción que alega la reclamada, por la sencilla razón que la ley no la contemplaba. De este modo, cuando se emite al reclamante la Citación N° 102300291, esto es con fecha 06 de agosto de 2012 --según se desprende de la propia citación que corre fojas 27 y 43-- la norma contenida en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario aún no entraba en vigencia en la VI Región, por lo cual, de manera alguna, la no entrega de antecedentes por parte del actor en el año 2012, podía estar vinculada a una sanción como la que alega en esta sede el ente administrativo.
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, la propia Citación N°102300291 de 02 de agosto de 2012 --cuyas copias corren a fojas 27 y 43 respectivamente-- contiene un párrafo final, en que se expresa por la autoridad, de manera clara y evidente, que respecto de la sanción de inadmisibilidad de prueba contemplada en el artículo 132 inciso 11° de Código Tributario, ella sólo se aplica a los contribuyente pertenecientes a aquellos territorios jurisdiccionales en que a la fecha de la emisión de la referida Citación, se encontraba vigente la Ley N°20.322, tal como lo ha concluido este Tribunal en párrafos y considerandos anteriores.
Que, así las cosas, resulta pertinente consignar que a este Tribunal le llama poderosamente la atención, que la autoridad administrativa, desatendiendo sus propios actos y desoyendo expresamente la Ley, plantee en esta sede, sin fundamento alguno, la inadmisibilidad probatoria referida, contemplada en el artículo 132, en circunstancias que como se ha dicho, tenía absoluta claridad de su falta de procedencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, por lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores, este Sentenciador rechazara en todas sus partes la petición de la administración de hacer efectiva la limitación probatoria establecida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, por carecer de todo fundamento jurídico, de manera tal, que queda en condiciones de revisar toda la prueba y antecedentes aportados por el actor al proceso, sin que exista limitación alguna para ello.
DÉCIMO SEXTO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber:
a) Que el reclamante es un contribuyente afecto al impuesto de primera categoría en atención al giro que desarrolla y al impuesto global complementario como persona natural domiciliada en Chile.
b) Que el reclamante efectivamente realizó las inversiones cuestionadas por el ente fiscalizador, respecto de las cuales se solicitó acreditar el origen de los fondos por medio de la Citación N° 102300291 de 02 de agosto de 2012.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, despejadas las alegaciones revisadas en los considerandos anteriores, respecto a los demás aspectos discutidos en estos autos, consignados en el considerando tercero a fojas 74, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos por las partes, los siguientes:
1° Detalle de los antecedentes y documentos solicitados al reclamante por la Citación N°102300291 de 02 de agosto de 2012, y especificidad con que fueron requeridos.
2° Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó durante el año comercial 2009, la inversión consistente en la compra de un bien raíz, rol 00xxxx, de la comuna 6107, por un monto de $97.000.000.
3° Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó durante el año comercial 2009, la inversión consistente en la compra de un bien raíz, rol 00xxxx de la comuna 6107, por un monto de $17.500.000.
4° Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó durante el año comercial 2009, la inversión consistente en la compra de un bien raíz, rol 00xxxx, de la comuna 6107, por un monto de $116.500.000.
DÉCIMO OCTAVO: Que, con respecto a la resolución que recibió la causa a prueba y según se desprende del testimonio de fojas 75 y de la certificación de fojas 76, ambos de 05 de agosto de 2015, tanto la reclamante como la reclamada fueron notificados válidamente ella, sin que dedujeran recurso alguno en su contra.
II. PRUEBA APORTADA AL JUICIO
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme el mérito de autos, se infiere que la reclamante soló rindió prueba testimonial dentro del término probatorio, así se desprende del mérito de autos, ya que a fojas 76 se certificó el envío de carta certificada que contenía el auto de prueba a la parte reclamante y a fojas 104, se certificó que el término probatorio se encontraba vencido.
Que, en el contexto de lo expuesto, los documentos acompañados por la reclamante al proceso, fueron presentados antes de iniciado el término probatorio, mediante los escritos de fojas 1 y fojas 49.
VIGÉSIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, como señala el artículo 132 del Código Tributario, según el mérito de los puntos de prueba que se contengan en la respectiva interlocutoria.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no pueden confundirse aquellos documentos fundantes, acompañados por el contribuyente en el escrito de reclamación o en los escritos de complementación, presentados antes de abierto el término probatorio, con los instrumentos probatorios propiamente tales, que permiten corroborar la pretensión del actor en la etapa probatoria, que precisamente se inicia con la dictación de la respectiva interlocutoria de prueba; toda vez, que, los primeros, sólo tienen el mérito de justificar el derecho ejercido en juicio, o mejor dicho, de posibilitar la admisibilidad de la acción.
Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a los documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo (“Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1974, Pág. 27) o “como aquellos en los cuales específicamente está documentado el derecho del actor, es decir, su título de crédito o su derecho real” (Prof. Eduardo J. Couture (“Procedimiento. Primer Curso. Juicio Ordinario”, Editorial Medina. Montevideo. 1900. Pág 35), y que han de acompañarse necesariamente en la demanda, o como en este caso, en la reclamación, según exige el número 3 del artículo 125 del Código Tributario. De allí emana su finalidad, cual es demostrar la fuente de la causa de pedir, o causa petendi o mejor dicho, los hechos materiales o los actos jurídicos que la constituyen.
Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de la incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al ser acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de discusión- han de tener el carácter de documentos fundantes, dado que así se respetan dos importantes principios procesales, cuales son: igualdad de las partes y de la buena fe procesal de los litigantes.
La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen las partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o antecedentes más importantes que poseen y especialmente en el derecho de objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad procesal respectiva.
La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar desde el inicio del juicio que sus pretensiones tienen antecedentes serios, que hacen verosímil su acción, posibilitando a la parte contraria, adecuar su comportamiento procesal, en relación con el valor de convicción que de ellos emane.
Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o instrumentos probatorios, que han de acompañarse o solicitarse, una vez iniciada la etapa probatoria, tienen por objeto fundamental dilucidar la controversia fijada a la luz de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos determinados por el Tribunal con la dictación del Auto de Prueba.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ciertamente, la distinción señalada sería absolutamente inoficiosa de no existir la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario, puesto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del referido código, habría que recurrir de manera supletoria a la normativa contenida en el Libro primero del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez, y en razón de lo establecido en el artículo tercero de dicho cuerpo legal, nos permitiría aplicar el artículo 348 del mismo código. Así las cosas, y conforme el tenor del artículo 348 referido, habría que concluir que los instrumentos podrían presentarse en cualquier estado del juicio y hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia.
Que, sin embargo, en el caso que nos ocupa la conclusión no puede ser la señalada, justamente por la existencia del inciso tercero del artículo 132 antes aludido, toda vez que dicha disposición establece, de manera clara y evidente, que en lo que toca al procedimiento general de reclamaciones, el término probatorio es de veinte días y dentro de él se debe rendir toda la prueba.
En este contexto, dado el tenor literal de la disposición tributaria, no queda más que interpretarla en su sentido natural y obvio, lo que nos lleva necesariamente a concluir, que en el procedimiento general de reclamaciones, establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, toda la prueba debe rendirse dentro del término probatorio, por lo que aquella producida, solicitada y/o generada fuera de dicho término resultará extemporánea y por lo tanto no puede ser utilizada por el Tribunal al momento de resolver la controversia. De este modo, si alguna de las partes quisiere que los instrumentos, antecedentes y/o documentos acompañados al juicio antes, del término probatorio, fueren considerados como prueba, necesariamente tendría que solicitar, dentro del término probatorio, que dichos antecedentes se tuvieren reiterados y acompañados al juicio en parte de prueba, y de no hacerlo, el Tribunal no podría recurrir a ellos a efectos de establecer los hechos que servirán de fundamento a su sentencia.
Por lo demás, si el legislador tributario estableció una normativa supletoria para el caso de no existir una disposición especial, resulta evidente concluir, que de existir disposición especial debe aplicarse ésta y no la supletoria. De lo anterior, se sigue también, que el legislador tributario al mantener la norma del inciso tercero del artículo 132, justamente ha querido disponer lo que en ella se establece, y no lo que, a diferencia, se establece en la norma supletoria, contenida en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, el hecho de aceptar como prueba una aportada antes del inicio del término probatorio, analizarla y valorarla, implicaría ir contra el texto expreso del inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario o sencillamente desconocerlo restándole toda vigencia y eficacia, lo que implicaría una especie de derogación de la norma, para lo que ciertamente, este Sentenciador no está facultado legalmente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a la luz de lo razonado en los considerandos precedentes, el Tribunal considera que todos aquellos documentos acompañados por el actor con anterioridad a haberse abierto el término probatorio, no pueden ser considerados ni menos valorados por esta Magistratura para resolver el asunto litigioso, ya que no han sido incorporados al presente juicio en la oportunidad procesal correspondiente, sin que además se hubieren acompañado con la intención de producir convicción en el Juez, en concordancia y conformidad al mérito y tenor de la interlocutoria de prueba, que es la resolución que fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que necesariamente deben ser probados por las partes, ya que sencillamente cuando fueron acompañados no se conocían tales hechos.
Que, así las cosas, y a efectos de tener por acreditadas las afirmaciones que sobre los hechos han efectuado las partes, sus pretensiones y alegaciones; así como también, a fin de establecer los hechos que servirán de sustento a la presente sentencia, resulta pertinente consignar que el Tribunal no recurrirá a los documentos y antecedentes que se hubieren aportado con antelación al inicio del término probatorio, por cuanto ello no resulta procedente a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario y de las consideraciones efectuadas.
Este criterio ha sido acogido por la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Rol N°774-2014-CIVIL, con fecha 15 de diciembre de 2014, en el considerando 5°, que señala:
“Que, establecida del referido modo la controversia de esta segunda instancia, es parecer de estos sentenciadores, que en la especie, el agravio denunciado por el apelante, no tiene lugar ni asidero legal alguno. En efecto, del análisis correspondiente a la prueba, efectuado por el sentenciador de primer grado en los motivos décimo sexto a vigésimo sexto del fallo, quedó fehacientemente establecido; primeramente, que la carga de la prueba u onus probandi, recaía en el contribuyente; y que, la producción de la misma, debía efectuarse, en el período probatorio respectivo, de conformidad con el artículo 132 del Código Tributario. Del mismo modo, quedó igualmente establecido en el proceso, -motivo 15º del fallo, - que el apelante, no aportó, ni produjo, en la oportunidad procesal correspondiente, probanza alguna acerca de las situaciones fácticas que eventualmente pudiesen justificar su pretensión; habida consideración de lo cual, se hace menester el compartir la decisión de primera instancia.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y conforme al mérito del proceso se puede constatar que de la parte reclamante sólo rindió dentro del término probatorio prueba testimonial, conduciendo a estrado a doña xxxx y a doña xxxx, cuyos testimonios prestados a los cuatro puntos de prueba establecidos a fojas 74 rolan a fojas 86 y siguientes, y que se analizan a continuación.
En cuanto a la declaración de doña xxxx, quién declaró al tenor de los cuatro puntos de prueba establecidos a fojas 74, que respecto de los puntos 2°, 3° y 4°, señala de forma categórica que los inmuebles fueron adquiridos con créditos solicitados al Banco xxxx durante el año 2010, los que a la fecha se encuentran pagando. La razón de sus dichos se funda en el hecho de trabajar con su padre desde el año 2004.
Por su parte el testimonio de doña xxxx, dependiente del contribuyente reclamante desde el año 2013, quién sólo tomó conocimiento de los hechos a través de la documentación a la que tuvo acceso en su calidad de contador auditor, verificando que se habrían solicitado créditos para efectuar las inversiones durante el año 2009.
VIGÉSIMO QUINTO: Que de la simple lectura de los testimonios, ellos aparecen como contradictorios en cuanto al año en que habrían sido solicitados los respectivos créditos. Además, en cuanto al testimonio de doña xxxx, basado en supuestos documentos a que ella habría tenido acceso, y que este Tribunal no ha conocido, no puede ser tomado en consideración para resolver el asunto.
Que, por otro lado, el solo el testimonio de doña xxxx, no es suficiente para acreditar los hechos señalados en los puntos 2°, 3° y 4° de la resolución de fojas 74.
VIGÉSIMO SEXTO: Que la parte reclamada a fojas 80 acompañó copia simple de citación N° 102300291 de 02 de agosto de 2012, para acreditar el punto de prueba signado con el N° 1 en resolución de fojas 74.
III. ANALISIS DE LA PRUEBA RENDIDA AL PRIMER, SEGUNDO, TERCER Y CUARTO PUNTO DE PRUEBA.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al primer punto de prueba, se estará a lo señalado en los considerandos Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, para tenerlo por no acreditado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a los puntos de prueba segundo, tercero y cuarto, teniendo presente la desestimación que se ha hecho de la prueba testimonial rendida en el término probatorio en los considerandos Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto precedentes, y la falta de prueba allegada al juicio, el Tribunal no está en condiciones de tener por acreditados los hechos controvertidos y más precisamente, no está en condiciones de establecer y determinar el origen de los fondos con los cuales fueron financiadas las inversiones cuestionadas.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en definitiva la reclamación de autos se rechazará por insuficiencia de la prueba allegada al proceso por la reclamante, lo que la imposibilitó de acreditar sus alegaciones, y no por la alegaciones del ente fiscalizador destinadas a inhibir la labor del Tribunal de conocer del reclamo y del fondo de la acción deducida.
TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, el Tribunal estima que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar y, en consecuencia, no se le condenará en costas, conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; normas constitucionales referidas; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; las disposiciones contenidas en los artículos 21, 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales que resultaren pertinentes.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don xxxx, Abogado, en representación de don xxxx, RUT N° xx.xxx.xxx-x, ya individualizado. En consecuencia SE CONFIRMAN las Liquidaciones N°0117 y N°0118, ambas de 25 de julio de 2013, emitidas por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.
III. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.”