ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
CITACIÓN – ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO – NULIDAD DE DERECHO PROCESAL
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un reclamo en contra de la Liquidación mediante la cual se determinaron diferencias por concepto de impuesto a la renta.

El actor sostuvo que Liquidación impugnada se realizó sin cumplir con los requisitos legales contenidos en el artículo 63 del Código Tributario, esto es haberse citado al contribuyente, y por consiguiente alega la falta de notificación solicitando se anule el acto impugnado. Agrega que se ha producido un claro perjuicio puesto que no pudo ejercer su derecho a defensa ni menos aún realizar las rectificaciones pertinentes en su declaración de renta.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que la declaración de renta del AT 2011 fue observada por diferencias en los ingresos declarados, diferencias en la deducción por pagos provisionales y por no concurrir al SII cuando fue requerido. Agregando que se envió notificación Carta en la cual se le comunicó las observaciones señaladas y que debía presentarse y aportar documentación de respaldo a su declaración. De acuerdo al Servicio, el contribuyente no concurrió a las oficinas motivo por el cual se emitió la liquidación impugnada.

Agrega el SII que la declaración de nulidad es improcedente, señalando que además de sus escasos fundamentos de orden legal, no existe claridad para establecer a qué tipo de nulidad se refiere, es decir, si se trata de nulidad de derecho público o nulidad procesal. Habiendo analizado ambos tipos de nulidad, el Servicio señala que el Tribunal es incompetente para pronunciarse sobre la nulidad de derecho público, y que si se trata de una nulidad procesal administrativa esta tampoco es la instancia para declararla. Finalmente, el SII sostuvo que en el caso analizado la citación es facultativa al no comprenderse dentro de los casos de citación obligatoria.

El Tribunal señaló que no era posible determinar si lo alegado era una nulidad de derecho público o de carácter procesal, motivo por el cual analizó ambos tipos de nulidad para concluir que: (i) los Tribunales Tributarios y Aduaneros son de carácter especial y su competencia está dada exclusivamente por las materias específicas y expresamente determinadas por la ley, entre las cuales no se encuentra la nulidad de derecho público, y; (ii) si es una nulidad de carácter procesal, no se hace pertinente subsanar un vicio que, en el caso de existir, tiene su génesis en una actuación previa de carácter administrativo. Finalmente el sentenciador señaló que el trámite de Citación no era obligatoria para el Servicio en este caso.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, cuatro de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

Que a fojas 01 comparece don xxxx, abogado, domiciliado en Paseo Ahumada 312, oficina 723, comuna y ciudad de Santiago, en representación de la sociedad de Responsabilidad Limitada xxxx LIMITADA o xxxx LTDA., Rut xx.xxx.xxx-x, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don xxxx, factor de comercio, cédula nacional de identidad número xx.xxx.xxx-x, ambos domiciliados para estos efectos en calle xxxx N° 1215, de la comuna y ciudad de Santiago, deduciendo nulidad en contra de la Liquidación N° 113000000319 de fecha 16 de diciembre de 2013, en relación al AT 2011 y la cual determina una diferencia de impuestos a pagar por la suma total de $ 12.585.673.- multas e intereses incluidos; por haberse realizado sin cumplir con los requisitos legales contenidos en el artículo 63 del Código Tributario, esto es, la de haberse cursado citación a su representado y por consiguiente falta de notificación contenido en los términos del artículo 12 del mismo cuerpo legal, solicitando que se deje sin efecto y anule, por consiguiente, en todas sus partes, y se ordene al SII recalcular la base imponible en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.

Funda lo anterior en que mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2011se informa a su representado de la revisión practicada a la declaración renta relativa al AT 2011, folio 102833621, informando objeciones surgidas a ella.

Señala que con fecha 16 de diciembre de 2013 se realiza liquidación N° 113000000319 en la cual se formulan una serie de observaciones.

Luego de detallar las observaciones efectuadas en la liquidación reclamada a la declaración renta antes indicada y los fundamentos de la misma, indica que la comunicación de fecha 22 de diciembre de 2011 no reviste los caracteres de citación y en parte alguna de dicha liquidación existe constancia de que el ente fiscalizador haya cursado la citación correspondiente o que haya notificado dicha actuación, vulnerando directamente las disposiciones legales relativas. Recuerda que el artículo 21 del Código Tributario estable en su inciso segundo que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan”.

Afirma que nuestro Código Tributario es claro y mandata al Servicio evacuar el trámite de “Citación” al contribuyente en los términos del artículo 63 y 64 del mismo cuerpo legal, situación que en el caso sublite no se ha verificado, requisito esencial de la etapa administrativa. Destaca que esta omisión es absolutamente ilegal y que en el caso que esta existiera, expone que tampoco se le ha notificado a su representado en los términos contenidos en el artículo 12 del Código Tributario.

Sostiene que en vista de estos antecedentes, se ha producido un claro perjuicio a su representado puesto que no ha podido ejercer su derecho a defensa ni menos aún poder realizar las rectificaciones pertinentes en su declaración de renta AT 2011 lo cual vulnera la Garantía Constitucional del artículo 19 N° 3, esto es, la igual protección de la Ley en el ejercicio de sus derechos”.

Concluye que, así las cosas, al no haber citación, ni por consiguiente notificación de dicha actuación, la liquidación ya individualizada debe ser considerada nula para todos los efectos legales, sanción que por lo demás, y en atención a su naturaleza no es convalidable ni saneable.

Manifiesta que por tanto, y en virtud de lo anteriormente señalado, a lo establecido en los artículos 11 y siguientes, artículos 21 inciso segundo, 63 y 64 del Código Tributario, artículos 6 y 7, 49 N° 3 de nuestra Constitución Política del Estado, y demás normas y principios que se estimen pertinentes, solicita que se tenga por interpuesta nulidad en los términos anteriormente expuestos, que se acoja en todas sus partes y se proceda a declarar la nulidad de la Liquidación N° 113000000319 de fecha 16 de diciembre de 2013 en relación al AT 2011, con expresa condena en costas.

A fojas 50 vta., complementada a fojas 103, rola la resolución que confiere traslado de la declaración de nulidad de la Liquidación de marras solicitada, al Servicio de Impuestos Internos, contando a fojas 52 y 104 la publicación de las resoluciones mencionadas, en los términos señalados, en el sitio de internet del Tribunal.

A fojas 107 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto de la declaración de nulidad solicitada respecto de la Liquidación N° 113000000319 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos que a continuación se desarrollan.

Señala como antecedentes de la liquidación reclamada, que el contribuyente presentó Formulario 22 Folio 102833621, correspondiente a la Declaración de Renta del Año Tributario 2011, con fecha 09 de mayo de 2011.

Indica que esta declaración de impuestos resultó objetada por las siguientes observaciones:

- Observación A08: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos 628, 851, 629 o 651 no se encontrarían totalmente declarados.
- Observación C53: La deducción por pagos provisionales de la Línea 49, código 36, es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial.
- Observación F53: Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud.

Agrega que se envió notificación Carta N° 710208660, en la cual se le comunicó al contribuyente de las observaciones antes descritas y se le indicó que debía concurrir el día 10 de enero de 2012 a las oficinas de este Servicio, aportando la siguiente documentación:

a. Carnet de identidad o cédula de Rut según corresponda.
b. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular N° 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo.
c. Libro de compras y ventas.
d. Libro FUT.
e. Balance Tributario de 8 Columnas y estado de resultados.
f. Ajustes a la renta líquida.
g. Libro diario (centralización libro de compras y ventas).
h. Formularios 21 del ejercicio comercial que se declara.
i. Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel.
j. Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.

Afirma que el contribuyente no concurrió en la fecha señalada.

Relata que posteriormente se emitió la Liquidación N° 113000000319 con fecha 16 de diciembre de 2013, notificada por medio de carta certificada la cual fue notificada con fecha 19 de diciembre de 2013.

Asevera -después de referirse brevemente a los argumentos de la reclamante- que la declaración de nulidad es improcedente, lo que funda en que además de sus escasos fundamentos de orden legal y argumentos expuestos, no existe claridad para establecer en primer lugar a qué tipo de nulidad se estaría refiriendo el reclamante en su presentación, si lo que pretendió fue ejercer una acción por Nulidad de Derecho Público o una nulidad procesal.

A.- Explica que la Nulidad de Derecho Público es una sanción establecida en la Constitución Política de la República en sus artículos 6 y 7, consistente en la privación de los efectos propios de un acto administrativo por no haberse sujetado, en la dictación de dicho acto, a los requisitos establecidos en la ley.

Desarrolla que de los artículos mencionados se concluye que los requisitos que constituyen las condiciones o exigencias de validez de los actos de los órganos estatales son los siguientes:

i. La investidura previa y regular del órgano respectivo
ii. La actuación dentro de su competencia, la que en el caso del Servicio de Impuestos Internos está prevista en los artículos 6 del Código Tributario y el artículo 1 del DFL N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
iii. En la forma prescrita en la ley.

Precisa que la falta de los requisitos señalados expresamente por la ley son los únicos que pueden acarrear la Nulidad de Derecho Público.

Sostiene que, en cuanto a su naturaleza, la nulidad es un asunto de naturaleza civil, en contraposición a las materias criminales, por lo que los únicos tribunales idóneos para el conocimiento de esta materia son los Tribunales Civiles y no los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Recuerda que el artículo 1 de la Ley 20.322, que crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no contempla dentro de su competencia el conocimiento de procesos de Nulidad de Derecho Público, por lo que sólo cabe concluir que en virtud de las reglas generales de competencia, contenidas en los artículos 76 de la Constitución Política de la República, artículo 5 y 45 del Código Orgánico de Tribunales, los únicos competentes para conocer de estas materias son los tribunales civiles.

Cita, en apoyo a su alegación, jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Tarapacá, Concepción, Región de Atacama, Región de la Araucanía, Región del Bio Bio, Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y de la Excma. Corte Suprema; todos los que han resuelto y fallado en el mismo sentido.

Manifiesta que de la reiterada jurisprudencia que cita es dable concluir que la Nulidad de Derecho Público es un asunto de naturaleza civil, por lo que los únicos tribunales idóneos para el conocimiento de esta materia son los Tribunales Civiles, en un procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Desarrolla que si lo que pretende el actor es que se declare la nulidad de derecho público de la Res. N° Ex. 834, corresponde tener en consideración lo establecido por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 30.10.2012, en autos Rol 7530-2009, en su considerando 12 “Que, por otra parte en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra contemplada una sanción general, que es la nulidad de derecho público y cuyo procedimiento se ha determinado que es el Ordinario, el que tiene la característica de ser general y supletorio respecto de aquellos casos en que no existe un procedimiento especial de impugnación”. Destaca que este fallo recae en un asunto regido por una Ley General de Telecomunicaciones, que al igual que la ley tributaria prevee procedimientos especiales para impugnar las actuaciones de los respectivos órganos administrativos.

B.- Asegura que por otra parte, si lo que pretende el actor es una Nulidad de Derecho Procesal, no se hace pertinente subsanar un vicio, que de existir, tiene su origen en una actuación previa al juicio y de carácter administrativo, existiendo para ello instancias previas que el recurrente puede utilizar y que no son atendibles en la especie.

Deduce de todo lo anterior que el reclamante no tiene fundamento alguno para solicitar que se declare la nulidad impetrada atendido lo confuso de la presentación y a que si se trata de una nulidad de derecho público ha sido impetrada ante un Tribunal incompetente y en el marco de un procedimiento de carácter especial, previsto en el Código Tributario y de ser considerada como nulidad de derecho procesal, no es pertinente subsanar un vicio, que de existir, tendría su origen en una actuación previa al juicio y de carácter administrativo.

Sostiene por otra parte, la Citación por regla general es facultativa, es decir, es un trámite que el Servicio podrá practicar o no, según lo estime conveniente, siendo excepcionalmente obligatoria, es así como el artículo 63 inciso 2° establece que “dicha dictación deberá practicarse en los casos que la ley la establezca como trámite previo”, siendo en tales casos necesario realizarla, ya que de no efectuarse el procedimiento que conduzca a la liquidación adolecerá de un vicio que acarreará la nulidad de las liquidaciones. Agrega que estos casos en que la citación es obligatoria son:

1. Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio. Artículo 21 inciso segundo.
2. Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos, no la hubiera presentado; el artículo 22 del Código Tributario dispone que el Servicio “previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64”, puede fijar los impuestos que adeude.
3. El artículo 27 del Código Tributario, en su inciso 1° contempla diversos casos en que es necesario prorratear el valor de los bienes raíces y muebles y en su inciso

2° establece: “Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el Artículo 63. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente”.

A mayor abundamiento, el artículo 10 de la Ley N° 20.322 señala que interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, el trámite de la citación en esos casos es obligatorio.

Revela que la omisión del trámite de la citación, en aquellos casos en que la ley la ha establecido como un trámite obligatorio previo a la liquidación, acarrea la nulidad de la tasación y liquidación de los respectivos impuestos.

Explica que para el caso de autos, la materia de qué trata la liquidación es una subdeclaración de la base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.

Enfatiza que, tal como se aprecia, esta materia no se encuentra comprendida dentro de aquellos casos en que la citación es obligatoria, vale decir, el Servicio de Impuestos Internos no se encontraba obligado a practicar una Citación en los términos del artículo 63 del Código Tributario en razón de que la subdeclaración de ingresos no es un caso de citación obligatoria.
Recuerda que, por otra parte, el contribuyente si se encontraba en conocimiento de las objeciones efectuadas a la declaración de Impuestos correspondientes al Año Tributario 2011, toda vez que, se envió Carta N° 710208660, de fecha 14 de Diciembre de 2014, en la cual se le comunicó al contribuyente de las observaciones antes descritas y se le indicó que debía concurrir el día 10 de enero de 2012 (sic), lo cual el contribuyente no hizo.

Finalmente la parte reclamada alega que el Servicio de Impuestos Internos ha desarrollado el proceso de fiscalización en conformidad a la ley, según lo establecido en el artículo 1 del Código Tributario y del DFL N° 7 Ley Orgánica del SII, y según las facultades establecidas en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario.

Hace presente que, en este contexto, respecto de la declaración de impuestos realizada por el contribuyente, este organismo puede ejercer sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas.

Manifiesta que en relación a lo anterior, en la etapa de auditoría el contribuyente no aportó antecedentes contables y tributarios que desvirtuaran las partidas señaladas en las notificaciones y citaciones practicadas, ni documentos de respaldo de los mismos los que fueron requeridos por el Servicio y que debieron haber sido acompañados en dicha oportunidad.

Deduce que por lo tanto, en esta instancia solo cabe revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente.

Refiere que en este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le asistía la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

Resume como conclusiones las siguientes:

a. Atendido lo expuesto en acápites anteriores y normas constitucionales y legales citadas, no corresponde dar lugar a la solicitud de nulidad impetrada atendido lo confuso de la presentación y a que si se trata de una nulidad de Derecho Público ha sido impetrada ante un Tribunal incompetente y en el marco de un procedimiento de carácter especial, previsto en el Código Tributario, y de ser considerada como Nulidad de Derecho Procesal, no es pertinente subsanar un vicio, que de existir, tendría su origen en una actuación previa al juicio y de carácter administrativo.
b. Que la materia ni se encuentra comprendida dentro de aquellos casos en que la citación es obligatoria a saber, artículo 21 inciso 2°, 22 y 27 inciso 1° todos del Código Tributario. En otras palabras, el Servicio de Impuestos Internos no se encontraba obligado a practicar una Citación en los términos del artículo 63 del Código Tributario, en razón de que la subdeclaración de ingresos no es un caso de citación obligatoria.
c. Lo que el reclamante de manera artificiosa pretende, es que el Tribunal declare nula la Liquidación impugnada, argumentando que ésta adolece de un vicio de nulidad al no haberse practicado una Citación previa, lo cual como ya se señaló, no era un trámite obligatorio para el Servicio de Impuestos Internos, atendiendo a las normas señaladas.

Afirma que lo anterior no es más que una maniobra para tratar de revivir una acción que fue declarada extemporánea, ya que tal como se dispuso por resolución de 28 de julio de 2014, a la fecha de la presentación del escrito por parte de la reclamante, esto es, 24 de julio de 2014, el plazo para interponer reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 113000000319 de fecha 16 de diciembre de 2013, se encontraba prescrito, declarando que la presentación era extemporánea.

Alega que lo que en definitiva pretende el contribuyente es excusar su falta de diligencia y no comparecencia al Servicio en la fecha indicada, argumentando una supuesta nulidad de la liquidación mencionada.

Solicita que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado conferido a su parte respecto de la solicitud de nulidad interpuesta en contra de la Liquidación N° 113000000319 de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 134, con fecha 15 de julio de 2015, al no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que recibir a prueba, por cuanto la discusión recae sobre derecho, se cita a las partes a oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a fojas 01 don xxxx, abogado, en representación de la sociedad de Responsabilidad Limitada xxxx LIMITADA o xxxx LTDA., Rut xx.xxx.xxx-x, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don xxxx, factor de comercio, ambos domiciliados para estos efectos en calle xxxx N° 1215, de la comuna y ciudad de Santiago, solicita se declare la nulidad en contra de la Liquidación N° 113000000319 de fecha 16 de diciembre de 2013, en relación al AT 2011, la cual determina una diferencia de impuestos a pagar por la suma total de $ 12.585.673.- multas e intereses incluidos; fundado en que se emitió sin cumplir con los requisitos legales contenidos en el artículo 63 del Código Tributario, esto es, la de haberse cursado citación a su representado y por consiguiente falta de notificación en los términos del artículo 12 del mismo cuerpo legal, solicitando que la liquidación reclamada se anule, dejándose sin efecto en todas sus partes y se ordene al SII recalcular la base imponible en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su presentación, los que ya fueron explicados en la parte expositiva de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando.

SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto de la declaración de nulidad solicitada en contra de la Liquidación de autos, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes y la confirmación de la liquidación de autos, todo con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación.

TERCERO: Que la parte reclamante acompañó los siguientes documentos:

1) Copia simple de la Liquidación N° 113000000319, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013, a nombre de la sociedad contribuyente xxxx LTDA., Rut xx.xxx.xxx-x, en la que figura codificación de la observación A08, C53 y F53.
2) Resolución Administrativa N° 35.850, emitida con fecha 11 de marzo de 2014, por el Servicio de Impuestos Internos.
3) Acta de Notificación de fecha 04 de abril de 2014, de la resolución dictada el 11 de marzo de 2014.
4) Copia del Recurso de Reposición Administrativa presentado en el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de febrero de 2014.
5) Copia autorizada del mandato judicial otorgado al compareciente don xxxx, para actuar en representación de la sociedad reclamante xxxx LTDA., Rut xx.xxx.xxx-x.
6) Copia simple de la escritura de constitución de la sociedad reclamante, de fecha 03 de julio de 2007.
7) Protocolización de Extracto de Constitución de la Sociedad reclamante.
8) Copia de la inscripción con certificado de vigencia emitido por el Registro de Comercio de Santiago, de fecha 23 de junio de 2014.
9) Oficio N° 04-2012 emitido por la Excma. Corte Suprema, con fecha 04 de enero de 2012.

CUARTO: Que a su vez, la parte reclamada acompañó:

1) Copia simple de la Liquidación N° 113000000319, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013, a nombre de la sociedad contribuyente xxxx LTDA., Rut xx.xxx.xxx-x, en la que figura codificación de la observación A08, C53 y F53.
2) Carta N° 710208660 de fecha 14 de diciembre 2011.
3) Cartilla obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, correspondiente al Año Tributario 2011.

QUINTO: Que, en cuanto a las alegaciones de la parte reclamante, cabe precisar que ésta funda la nulidad que solicita en que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 113000000319 reclamada sin efectuar la citación previa exigida por los artículos 63 y 64 del Código Tributario, omisión que es ilegal y por tanto la liquidación mencionada debe ser declarada nula.

SEXTO: Que en virtud de los argumentos desarrollados por la parte reclamante en su presentación de fojas 01 no es posible para esta judicatura determinar fehacientemente si lo alegado por ella es una Nulidad de Derecho Público o una Nulidad de carácter Procesal, situación que obliga a este sentenciador al análisis de ambos tipos de nulidades.

SÉPTIMO: Que en relación a la Nulidad de Derecho Público, es importante precisar brevemente que ésta se encuentra establecida en el inciso final del artículo 7 de la Constitución Política de la República como sanción a la violación de lo dispuesto en los incisos primero y segundo, que contemplan como supuestos de procedencia, tres situaciones: a) Actuaciones sin competencia, b) Actuaciones fuera de la norma legal, y c) Actuaciones sin investidura regular del titular. Que en razón de lo anterior, esta materia corresponde a aquellos asuntos calificados como contencioso administrativo.

Que de esta manera, en el caso de que la nulidad alegada por la reclamante sea Nulidad de Derecho Público, se dirá que no se realizarán mayores razonamientos en relación a lo argumentado por dicha parte, puesto que no es de competencia de esta Magistratura pronunciarse respecto de estas materias. Es así como se ha sostenido reiterada y uniformemente por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia y la doctrina de los autores, que la competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales ordinarios de justicia, no siendo, en consecuencia, ésta la sede procesal competente para realizar tales alegaciones.

Que entre la jurisprudencia referida a esta materia encontramos lo dictaminado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de Casación en la Forma y en el Fondo de fecha 12 de Agosto de 2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008, en cuya parte considerativa sostuvo:

“Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.”

Que, asimismo, existe variada doctrina que alcanza iguales conclusiones. Así, don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de derecho público; tendencias jurisprudenciales”, contenida en la Revista de Derecho Público Volumen 67 Año 2005, sostiene que:

“(…) para tales fines la judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la constitución en 1989”.

OCTAVO: Que así las cosas, y tratándose los Tribunales Tributarios y Aduaneros de tribunales especiales de acuerdo a la ley, su competencia está dada por las materias específicas y expresamente establecidas por la ley a su respecto, entre las cuales no se encuentra la nulidad de derecho público, la que, en consecuencia, es de competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una competencia de carácter residual, toda vez que, además de aquellas materias entregadas expresamente por el legislador son competentes para conocer de todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o especial; y el procedimiento aplicable es, en virtud de las mismas razones, el juicio ordinario de mayor cuantía.

Que por todas las razones expuestas, es que las alegaciones referidas a esta materia por parte de la reclamante, habrán de ser rechazadas por este sentenciador.

NOVENO: Que en el supuesto de que la nulidad alegada por la reclamante sea de carácter procesal, se dirá que no se hace pertinente subsanar un vicio, que en el caso de existir, tiene su génesis en una actuación previa de carácter administrativo, para lo que además existen instancias previas que el recurrente pudo utilizar y que no son atendibles en el caso de marras; razón por la cual en el caso de tratarse de este tipo de nulidad, la solicitud de la parte reclamante también hará de ser desestimada.

DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento y respecto a la ausencia de citación alegada por la sociedad contribuyente como fundamento de la solicitud de nulidad impetrada en autos, es importante consignar que existen casos en que la citación es facultativa, y casos en que es obligatoria, constituyendo la primera la regla general según nuestra legislación tributaria.

Que, sobre la materia, el “Manual de Código Tributario, Abundio Pérez Rodrigo, Colección Tratados y Manuales, Novena Edición Revisada y Actualizada” en su página 226 señala:

“El inciso segundo del artículo 63 del C.T. contiene dos tipos de citación:

a) Facultativa que el S.I.I. podrá, en aquellos casos en que del análisis y evaluación de los antecedentes reunidos durante el proceso de fiscalización aparezca como necesario, citar al contribuyente, y
b) Obligatoria en aquellos casos “que la ley la establezca como trámite previo” a la liquidación.

¿Cuándo la ley establece la citación como trámite obligatorio?

a) Artículo 21 inciso segundo del C.T., cuando las declaraciones, documentos, libros o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente sean tachados por el S.I.I. como no fidedignos; en tal caso el S.I.I., previos los trámites de los artículos 63 y 64 hará las liquidaciones que procedan. Y los trámites de los referidos artículos son la citación y tasación de la base imponible.
b) Artículo 22 del C.T., cuando un contribuyente no presente declaración estando obligado a presentarla, en cuyo caso el S.I.I, previos los trámites de los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude.
c) Artículo 27 del C.T., en su inciso primero se refiere a casos en que es necesario prorratear gastos o ingresos y en su inciso segundo agrega que cuando sea necesario, para otros efectos tributarios, separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad separada, el Servicio podrá pedirle los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63, o sea, de la citación.”

DÉCIMO PRIMERO: Que de esta manera, y en virtud de lo razonado en la motivación que antecede, es posible para esta judicatura concluir que la situación que motivó la emisión de la Liquidación N° 113000000319 cuya nulidad se solicita en autos, esto es, la subdeclaración de la base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, no está contemplada dentro de aquellos casos en que el trámite de la Citación es obligatoria para el Servicio de Impuestos Internos, constituyendo así la Carta N° 710208660 notificación suficiente de la emisión de la Liquidación impugnada.

DÉCIMO SEGUNDO: Que finalmente y por otra parte, en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”

Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para ambas partes.

DÉCIMO TERCERO: Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo que el contribuyente no efectuó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

DÉCIMO CUARTO: Así las cosas, de conformidad a lo razonado en los dos considerandos que anteceden, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.

Que a mayor abundamiento, este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.

DÉCIMO QUINTO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124 del Código Tributario expresa que:

“Artículo 124. Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”

De la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Lo anterior se encuentra confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba (tan cuestionada en doctrina), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este fallo.

DÉCIMO SEXTO: Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción, la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución.

Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 22, 27, 63, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; Ley Sobre Impuesto a la Renta (Artículo uno del Decreto Ley N° 824 de 1974); y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; doctrinas esbozadas, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.

SE RESUELVE:

I. NO HA LUGAR a la nulidad solicitada a fojas 01 por don xxxx, en representación de la sociedad xxxx LIMITADA, Rut xx.xxx.xxx-x, ya individualizados, respecto de la Liquidación N° 113000000319 de fecha 16 de Diciembre de 2013. En consecuencia:
II. Se confirma la Liquidación impugnada.
III. Se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida en estos autos.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.”

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – RIT GR-15-00146-2014 - 04.08.2015 - JUEZ TITULAR SR. LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ