ARTÍCULO 123 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES – GIRO - MATERIAS RECLAMABLES – COBRO RETROACTIVO
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un reclamo en contra de un Giro por concepto de cobros suplementarios, producto de la modificación del avalúo de la propiedad.

El reclamante alegó la Nulidad de Derecho Público del cobro suplementario, por considerar que los actos de modificación del avalúo fiscal del inmueble no contienen los fundamentos de hecho y de derecho que lo justifican, y no se le permitió probar dicha situación. En subsidio invocó la improcedencia de la aplicación retroactiva en materia de impuesto territorial y, en consecuencia, del cobro retroactivo que el Servicio está efectuando vía cobros suplementarios

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que conforme a lo establecido en el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y considerando los plazos de prescripción, la modificación del avalúo fiscal se realizó a contar del 2° semestre del año 2010. Agregando que el contribuyente no reclamó dentro del plazo de la Resolución que modificó el avalúo de su propiedad, optando por reclamar en contra de los giros de cobro suplementarios de las diferencias de impuesto territorial originadas por el alza del avalúo fiscal.

El Tribunal señaló que el objetivo del artículo 124 inciso 1° del Código Tributario, al disponer dentro de los actos reclamables en materia tributaria, que para el caso de haber liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedentes, es evitar que mediante la reclamación de un acto administrativo consecuencial, como lo es el giro en este caso, se busque impugnar un acto administrativo principal. Advirtiendo que el giro se encuentra totalmente conforme con el acto administrativo que le sirve de antecedente.

En cuanto a la improcedencia del cobro retroactivo, el sentenciador señaló que éste constituye una materia expresamente excluida por el artículo 123 y siguientes del Código Tributario para ser conocida a través del procedimiento general de reclamación, lo que sería armónico además con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo Código respecto de las modificaciones individuales de avalúos de bienes raíces, motivo por el cual desestimó tales alegaciones.
El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don xxxx, Cédula Nacional de Identidad N°x.xxx.xxx-x, en representación, de don xxxx, Cédula Nacional de Identidad N°x.xxx.xxx-x, Ingeniero Civil, ambos domiciliados para estos efectos en xxxx N°4636, comuna de Ñuñoa, quien interpone de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, reclamo en contra del giro por diferencias de impuestos, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone.

En el primer capítulo de su libelo, relativo a los hechos, indica que su representado es dueño del inmueble ubicado en xxxx N°6632, de la comuna de Vitacura Rol xxxx.

Expone que con fecha 20 de noviembre de 2008, el Servicio de Impuestos Internos, notificó a su representado de haberse efectuado una rebaja en las contribuciones de dicho inmueble, generándose los respectivos roles de reemplazo, a raíz de una solicitud administrativa formulada por el contribuyente.

Explica que en el mes de octubre de 2013, se notificó a su representado de haberse modificado el avalúo a la suma de $368.460.094.-, lo que constituye un alza de aproximadamente el 24% respecto del avalúo anterior.

Expresa que en la referida notificación, sólo se informa a su representada de la modificación del avalúo, haciendo alusión a normas legales que se encuentran derogadas, refiriéndose a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan.

Indica que como consecuencia de la modificación del avalúo en el mes de noviembre (2013), el Servicio de Impuestos Internos notificó a su representado de los cobros suplementarios por la suma de $3.399.344.- con vencimiento el día 31 de diciembre de 2013. Los cobros referidos por diferencia de impuesto territorial comprenderían desde el 2° semestre del año 2010 al 2° semestre del año 2013, ambos inclusive.

En el segundo capítulo de su libelo, alega la Nulidad de Derecho Público del cobro suplementario, toda vez que los actos de modificación del avalúo fiscal del inmueble que le fueron notificados a su representada, no contienen los fundamentos de hecho y de derecho que lo justifican, y no se permite a su representada probar lo que parezca pertinente.

Respecto a este punto, esto es, los fundamentos de hecho y derecho que deben contener los actos de la administración, cita y reproduce el artículo 11 inciso 2° de Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y doctrina en apoyo de su tesis.

En el tercer capítulo de su libelo y en subsidio de la alegación anterior, invoca la improcedencia de la aplicación retroactiva en materia de impuesto territorial y, en consecuencia, del cobro retroactivo que el Servicio está efectuando vía cobros suplementarios.

En el apartado A.- del Capítulo III, indica que el Servicio carece de autorización legal para cobrar retroactivamente el nuevo avalúo fiscal.

Al efecto plantea dos corrientes interpretativas, la primera de ellas se refiere a la derogación tácita del artículo 13 inciso 2° de la Ley 17.235, que es la norma que autorizaría el cobro retroactivo de contribuciones, fundado en que la Ley 17.235 es del año 1969, es decir, anterior a la dictación del Código Tributario que es del año 1974, cuyo artículo 204, inciso 2°, dispone expresamente que “Deróganse, además, y desde la misma fecha, las disposiciones legales tributarias preexistentes sobre las materias comprendidas en este texto, aún en la parte que no fueren contrarias a él”.

Agrega que el artículo 26 del Código Tributario, establece que no procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por el Servicio.

Por otra parte, la segunda corriente interpretativa, que es la que adopta la Excma. Corte Suprema, postula que no se debe considerar derogado tácitamente el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N°17.235, pero que si se interpreta correcta y armónicamente la citada norma legal, en conjunto con las otras disposiciones mencionadas precedentemente, se llega a la conclusión que lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N°17.235, no resulta aplicable para los contribuyentes de buena fe.

Señala que esta afirmación responde al hecho que “resultaría manifiestamente injusto” que se haga responsable al contribuyente de los efectos negativos (cobros retroactivos) provenientes del error u omisión cometidos por el SII, quien en definitiva es el único y exclusivo responsable de dicho error u omisión, errores u omisiones que son atribuibles exclusivamente al SII o a sus organismos colaboradores, pero es evidente que en ningún caso le puede ser atribuido al contribuyente de buena fe.

En el apartado B.- del Capítulo III.- se refiere al contribuyente de buena fe e indica que la Ley N°17.235 ha dispuesto que el encargado de determinar el avalúo fiscal de los inmuebles en el país es el SII. La participación del contribuyente es prácticamente nula, salvo que el propio SII le haya solicitado información y ésta haya sido falseada o denegada, cuestión que afirma no ha ocurrido en la especie.

En el apartado C.- del Capítulo III, se refiere a la irretroactividad de los actos administrativos, e indica que no se puede dejar de lado lo que dispone el artículo 52 de la Ley 19.880, en cuanto a que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.
Señala que la retroactividad de los actos de la administración pública constituyen una excepción a la regla general, pues éstos rigen siempre hacia el futuro, tal como lo define el artículo 52 antes citado y como lo manifiesta claramente el artículo 26 del Código Tributario. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis.

En conclusión y previa citas legales, solicita se declare la nulidad de derecho público de la notificación y del cobro suplementario mismo de contribuciones por diferencia de impuesto territorial, comprendido entre el 2° semestre del año 2010 y el 2° semestre del año 2013, ambos inclusive, y en subsidio se declare la improcedencia del cobro retroactivo por las razones de hecho y de derecho expuestas, con costas.

A fojas 20, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 26, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido.

En el primer capítulo de su libelo, relativo a los antecedentes de hecho del acto impugnado, indica que con fecha 15 de octubre de 2013, el Servicio despachó a la Oficina de Correos la notificación de la Resolución Ex. SII A15.2013.00019726, de fecha 09 de octubre de 2013, en la cual se modificó el avalúo del predio Rol N°xxxx de la comuna de Vitacura, ubicado en calle xxxx N°6632, con destino habitacional, a raíz de que se determinó que era procedente la modificación del avalúo de dicho rol, que para el reavalúo de propiedades no agrícolas del año 2010, de acuerdo a parámetros de dicho proceso de reavalúo, se había fijado en la suma de $297.455.363.-, elevándolo a la suma de $368.460.094.-, ello a consecuencia de una fiscalización especial de los Bienes Raíces en la cual, conforme a antecedentes de los Permisos de Edificación, planos y a verificación en visita a terreno efectuada con fecha 19 de noviembre de 2011, se habían detectado diferencias en las superficies construidas.

Expone que los hechos constatados y referidos en el punto anterior, ocasionaron la modificación del avalúo que se notificó al contribuyente mediante Resolución Ex. SII N° A15.2013.00019726 de 09 de octubre de 2013, debido a que se había omitido bienes en la tasación del año 2010 que se había efectuado para el predio Rol xxxx, como lo era la ampliación de que daba cuenta la Recepción de Ampliación N°398, modificándose la primera línea de construcción de 360 m2 a 382m2 y la línea 2 que tenía 23 m2, se corrigió a 15 m2, asimismo, se determinó la eliminación del coeficiente corrector de terreno de 0,70 que afectaba a la propiedad por no verificarse en terreno, ninguna de las causales de ajustes que indicaba la Circular N°10 del año 2006 que justificara su aplicación determinándose un coeficiente corrector igual a 1,00.

Explica que conforme a lo establecido en el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y considerando los plazos de prescripción, la modificación del avalúo fiscal se realizó a contar del 2° semestre del año 2010.

Expone que en virtud de dicha Resolución, en noviembre de 2013, el Servicio procedió a emitir los roles de cobro suplementario de contribuciones por las diferencias de impuestos territorial generadas a raíz del alza del avalúo, los cuales se notificaron por aviso postal simple al domicilio del contribuyente, por las cuotas semestrales correspondientes al segundo semestre de 2010 hasta el segundo semestre de 2013, que suman un total de $3.399.344.-.
Indica que el contribuyente no reclamó dentro del plazo de la Resolución que modificó el avalúo de su propiedad, optando por reclamar en contra de los giros de cobro suplementarios de las diferencias de impuesto territorial originadas por el alza del avalúo fiscal.

Hace presente que en virtud del reavalúo del año 2014, actualmente la propiedad Rol xxxx tiene un avalúo fiscal de $337.303.134.-, al primer semestre de 2014.

En el Capítulo II de su libelo de contestación, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.

En Capítulo III, alega la improcedencia del reclamo, exponiendo en su acápite número 1.-, respecto al acto reclamado, que es improcedente el reclamo en contra del giro suplementario que se le notificó al reclamante en noviembre de 2013, sin considerar que éste se emitió y notificó en mérito de lo dispuesto por la Resolución Ex SII N°A15.2013.00019726 de fecha (sic) 09 de noviembre de 2013.

Manifiesta que no procede que el actor reclame en contra del giro suplementario por cuanto este se emitió como consecuencia y en cumplimiento de la referida Resolución Exenta, la cual no fue reclamada oportunamente por el contribuyente, encontrándose esta firme y ejecutoriada a la fecha, siendo imposible que se acoja el reclamo interpuesto en contra del giro por cuanto esta constituye una actuación complementaria que tiene su inmediato fundamento en la Resolución Ex. SII N°A15.2013.00019726 de (sic) 09 de noviembre de 2013.

Refiere que conforme al artículo 123 del Código Tributario, no es posible reclamar de un giro en tanto éste se conforme con su antecedente.

Respecto a la norma legal citada, indica que si bien esta se refiere al caso de un giro que no se avenga con la liquidación, deja clara la idea matriz, esto es, impedir que mediante el reclamo de un acto administrativo consecuencial, como es el giro, se pida y obtenga la modificación de un acto administrativo principal, como es la resolución en virtud de la cual se modificó el avalúo del predio Rol xxxx de la comuna de Vitacura al haberse modificado la superficie de las construcciones de las distintas líneas de construcción existentes en la propiedad.

En el Capítulo III.2., indica que el servicio ha actuado dentro de sus facultades legales, tanto en la dictación de la Resolución Ex. SII N°A15.2013.00019726 de 09 de octubre de 2013 y también al emitir el giro por cobro suplementario por diferencias de impuesto territorial respecto del predio Rol xxxx de la comuna de Vitacura.

Señala que de acuerdo a lo anterior, el Servicio está plenamente facultado para proceder a fiscalizar la correcta determinación del avalúo fiscal de las propiedades, confrontando los antecedentes de los Permisos de Edificación que otorgan las Municipalidades, ampliaciones de dichos permisos con los planos respectivos y además, verificar en terreno la efectividad de los antecedentes que deben servir de base a la formación del catastro de bienes raíces para determinar el avalúo fiscal.

En el Capítulo III.3, señala en cuanto a la alegación de nulidad de derecho público, que la naturaleza de la petición del reclamante, vuelve a hacer patente que la acción de reclamación ha sido interpuesta en contra de una actuación administrativa errada, toda vez que esta alegación deducida como la principal de su reclamo, dice relación con la pretendida falta de fundamentos de la Resolución Ex SII N° A15.2013.00019726, por cuanto no puede sostenerse que tanto la notificación de la resolución y el giro mismo del cobro suplementario deban ser fundados, en atención a que estas últimas actuaciones administrativas son actos consecuenciales de la referida Resolución y solo tenían como finalidad poner en conocimiento del contribuyente la modificación del avalúo fiscal de su predio, en el primer caso y luego, en el segundo caso, dar cumplimiento a la resolución mediante el giro de las diferencias de impuestos a que ella dio lugar.

Expone que por otra parte, que resulta también improcedente su alegación, por cuanto la vía de reclamación elegida para solicitar su declaración no es la vía idónea para ello, señalándose que la jurisprudencia ha indicado que no ha sido este el procedimiento ni la sede para formular una acción de esta naturaleza, donde el juez tributario carece de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento, el que sólo puede ser esgrimido en un proceso diverso y ante juez competente, siendo este un asunto de carácter civil. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis.

En el Capítulo III.4., se refiere a las alegaciones subsidiarias, esto es, la improcedencia del cobro retroactivo y la aplicación del principio de buena fe.

Explica que la interpretación de la pretendida derogación tácita de la norma que contempla el cobro retroactivo, carece de toda validez por un simple argumento de texto, ya que si bien la Ley de Impuesto Territorial es anterior a la vigencia del Código Tributario, no es menos cierto que esta ha sido modificada en diversas ocasiones, entre ellas por la Ley N°19.388 de 1995 y por la Ley N°17.564 de 1971, sin que se haya introducido algún cambio a dicho artículo que viniera a solucionar la supuesta derogación tácita que se postula, comentando el artículo 204 inciso 3° del Código Tributario. Comenta la jurisprudencia citada por el reclamante.

Expresa que el contribuyente estaría de mala fe, ya que estaba en conocimiento de los antecedentes de que disponía el Servicio respecto a la tasación de su predio y que esta no se ajustaba a la realidad, no haciendo nada para regularizarlos, reclamando solo al notificársele el giro por las diferencias de impuesto territorial, y siendo los permisos del año 1991, no es posible entender que durante el transcurso de 20 años, no haya advertido que tales antecedentes eran erróneos o incompletos porque no se encontraba regularizada la situación de la ampliación que se había recepcionado en la misma fecha, mediante el Certificado de Recepción Final de Ampliación N°398.

Indica que en el proceso de fiscalización que se llevó a cabo en el año 2011, se notificó al contribuyente para informarle de tal actuación y que la propiedad fue visitada por un funcionario tasador con fecha 19 de noviembre de 2011, oportunidad en que el reclamante se encontraba presente, sin que conste que entre la fecha de dicha visita y la fecha de la resolución que modificó el avalúo, el contribuyente hubiese realizado alguna actuación tendiente a obtener que se corrigieran dichos antecedentes

Manifiesta, respecto a la alegación de la irretroactividad de los actos administrativos, que teniendo las normas del derecho tributario el carácter de normas especiales, priman sobre las disposiciones de la Ley N°19.880, por lo cual, en el hecho, pueden coexistir armónicamente normas especiales, como las de la Ley de Impuesto Territorial y del Código Tributario, que puedan parecer contrarias a las de la Ley N°19.880.

En conclusión y previas citas legales, solicita se declare la improcedencia del reclamo en contra del giro por diferencia de impuesto territorial respecto del inmueble Rol xxxx de la comuna de Vitacura, confirmando dicho giro suplementario, se rechace la alegación de nulidad de derecho público deducida en contra de la notificación de la modificación del avalúo y del cobro suplementario de diferencias de impuesto territorial, se rechace la alegación de ilegalidad del cobro suplementario de diferencias de impuesto territorial y se condene en costas a la reclamante.

A fojas 58, el Tribunal establece que no se desprende de los escritos de discusión, ni de los antecedentes aportados en autos, que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que requieran ser acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código Tributario, pudiendo sentenciarse el presente reclamo con los antecedentes que ya obran en autos, resolviendo que pasen estos para fallo.

CONSIDERANDO:

Cuestiones preliminares.

1°) Que de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado su reclamo en contra del Giro por diferencia de impuestos, contenido en el Cobro Suplementario de Contribuciones de Noviembre de 2013, solicitando se declare a su respecto la nulidad de derecho público de la notificación y del cobro suplementario de contribuciones, diferencia de impuesto territorial comprendido entre el 2° semestre del año 2010 y el 2° semestre de 2013, ambos inclusive, solicitándose en subsidio, se declare la improcedencia del cobro retroactivo.

2°) Que según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente anular y dejar sin efecto el giro reclamado por nulidad de derecho público y en subsidio, si procede declarar la improcedencia del cobro retroactivo.

3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes:

- Que mediante Resolución Ex. S.I.I. N°A15.2013.00019726, de 09 de octubre de 2013, dictada por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, se modificó el avalúo del inmueble Rol xxxx, ubicado en xxxx N°6632, comuna de Vitacura, de $297.455.363.- a $368.460.094.-, a partir del 01 de julio de 2010.
- Que a consecuencia de lo anterior, en el mes de noviembre de 2013, la reclamada emitió el cobro suplementario de contribuciones, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 2° semestre de 2010 al 2° semestre de 2013, por un monto total de $3.399.344.-

4°) Que de acuerdo a lo establecido en resolución de fecha 14 de julio de 2015, escrita a fojas 58, en autos no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser acreditados por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código Tributario, pudiendo resolverse el presente reclamo con los antecedentes que ya obran en autos.

5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:

- INSTRUMENTAL, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, la que se encuentra agregada de fojas 13 a fojas 19.

6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:

- INSTRUMENTAL, acompañada en el segundo otrosí de fojas 26, la que se encuentra agregada de fojas 44 a fojas 52.

En cuanto a la procedencia de anular y dejar sin efecto el Giro reclamado.

7°) Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido, agregando que en los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.

8°) Que en autos no cabe duda alguna que el acto administrativo del cual deriva el giro reclamado está constituido por la Resolución Ex. S.I.I. N°A15.2013.00019726, de 09 de octubre de 2013, en virtud del cual el Servicio determinó el impuesto territorial aplicable al inmueble Rol xxxx de la comuna de Vitacura.

Ahora bien, lo cierto es que el elemento que determina la naturaleza jurídica de un acto administrativo es su contenido, más allá de la denominación o rotulación que a éste pueda dársele, por lo que en la especie, mediante la referida resolución, el Servicio de Impuestos Internos modificó a partir del 01 de julio de 2010 el avalúo del bien raíz xxxx, mediante la aplicación de una contribución determinada sobre la base de una tasación predial y visita efectuada al inmueble con fecha 19 de noviembre de 2011, refiriéndose dicha Resolución a un determinado impuesto y a un determinado período tributario, fijándose la posición de la administración respecto del cumplimiento tributario.

9°) Que entiende éste sentenciador que el objetivo del artículo 124 inciso 1° del Código Tributario, al disponer dentro de los actos reclamables en materia tributaria, que para el caso de haber liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedentes, es evitar que mediante la reclamación de un acto administrativo consecuencial, como lo es el giro en este caso, se busque impugnar un acto administrativo principal, como es aquel que determina el monto del impuesto a que es obligado el contribuyente, considerando además que el giro sólo viene a ejecutar o cumplir un acto administrativo anterior que determinó el impuesto.

10°) Que de la lectura de la Resolución Ex. S.I.I. N°A15.2013.00019726, cuya copia se encuentra agregada a fojas 17 y 44, antecedente directo del giro reclamado, se advierte que mediante dicha Resolución se modificó a partir del 01 de julio de 2010 el avalúo del bien raíz rol xxxx, ubicado en xxxx N°6632, comuna de Vitacura, que se encuentra registrado en las bases del Servicio a nombre de xxxx, de $297.455.363.- a $368.460.094.-, por semestre, montos en moneda del segundo semestre 2013. Se indica además que la modificación de contribuciones se verá reflejada en los roles de reemplazo/suplementario a publicarse el 2° semestre de 2013 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones.

11°) Que examinado a su vez el giro reclamado, agregado a fojas 16, consistente en Cobro Suplementario de Contribuciones, de noviembre de 2013, se advierte que éste se encuentra totalmente conforme con el acto administrativo que le sirve de antecedente, esto es, la Resolución Exenta analizada en el motivo precedente, toda vez que se refiere al mismo inmueble, encontrándose además conforme con el monto y vigencia del impuesto determinado.

12°) Que atendido lo expuesto en los motivos precedentes, ha de concluirse necesariamente que en la especie no se configura el requisito esencial establecido en el artículo 124 del Código Tributario, referido a que existiendo liquidación y giro sólo podrá reclamarse de éste último si no se conformara con el primero, por lo que habrá de rechazarse el presente reclamo.

13°) Que en conclusión, conformándose el giro reclamado con el acto administrativo que le sirve de antecedente, no corresponde a este sentenciador efectuar un análisis de fondo de la Resolución Ex. S.I.I. N°A15.2013.00019726, puesto que no es aquel el acto reclamado, considerando además que si la reclamante tenía reparos a su respecto, contaba con otras acciones administrativas para hacer valer las alegaciones de fondo que ahora expone, como también y dentro de los plazos respectivos, a través de la vía judicial, mediante el procedimiento especial de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.

En cuanto a la improcedencia del cobro retroactivo.

14°) Que a mayor abundamiento y en relación a las alegaciones de fondo esgrimidas por el reclamante en subsidio de la alegación principal, mediante la cual solicita se declare la improcedencia de la aplicación retroactiva en materia de impuesto territorial y en consecuencia, del cobro retroactivo que el Servicio está efectuando vía cobros suplementarios, constituye una materia expresamente excluida por el artículo 123 y siguientes del Código Tributario para ser conocida a través del procedimiento general de reclamación, lo que es armónico además con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo Código respecto de las modificaciones individuales de avalúos de bienes raíces, como precisamente lo es la Resolución Ex. S.I.I. N°A15.2013.00019726, motivo por el cual necesariamente se han de desestimar tales alegaciones, ello sin perjuicio de otras vías administrativas o judiciales para obtener dicho pronunciamiento que intentare la reclamante, en caso de que fuesen procedentes.

Cuestiones finales.

15°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida y, a juicio de este sentenciador, no haber tenido motivo plausible para litigar, ello, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144, y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,

SE RESUELVE:

I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don xxxx, Cédula Nacional de Identidad N°x.xxx.xxx-x, en representación de don xxxx, RUT N°x.xxx.xxx-x, en contra del Giro del impuesto territorial denominado Cobro Suplementario de Contribuciones, emitido en el mes de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éste en todas sus partes.

II.- Que se condena en costas a la reclamante.

ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario."

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA - RIT GR-18-00041-2014 – 21.07.2015 - JUEZ SUBROGANTE SR. CRISTHIÁN NAVARRETE COTTET