ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 11 DE LA LEY 19.880
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN – FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN
El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un reclamo en contra de la Resolución Exenta que denegó parte de la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales y saldo del Crédito Especial a las Empresas Constructoras.

En primer lugar, el actor hizo presente que mediante Carta de Operación Renta fue invitado a concurrir al Servicio, presentándose oportunamente y siendo de su interés que se efectuara una auditoria por cuanto la empresa, al auditar su contabilidad, había detectado diferencia en los años 2010 y 2011 y precisaba presentar la declaración rectificatoria.

Agrega que, inexplicablemente, estando el proceso administrativo en curso el Servicio le notificó la Resolución reclamada. Agregando que ésta resolución proviene de una instancia diferente del Servicio, por falta de coordinación interna, generándose un grave perjuicio vulnerándose su derecho a defensa por que no se le otorgó la oportunidad para establecer su derecho a la devolución. En segundo lugar, apunta a la Resolución reclamada justificando la procedencia de la devolución solicitada.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalo que no autorizo la totalidad de la devolución solicitada por inconsistencias evidenciadas en su Declaración de Renta. Aludiendo a los argumentos que justifican el rechazo sosteniendo, en síntesis, que: (i) existencia de procedimientos distintos e independientes, entre la fiscalización y la petición administrativa, (ii) la adecuada fundamentación de la resolución, y; (iii) el incumplimiento de la obligación de probar la veracidad de sus declaración por parte del contribuyente.

El Tribunal concluyó que en primer lugar que pese a que el Servicio solicitó a la parte reclamada, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por ésta, ello no fue cumplido, ni en los términos requeridos ni suficientes para acceder a la petición formulada en su Formulario 22, del Año Tributario 2013.

En segundo lugar el sentenciador señaló que la Resolución formalmente cumple con los estándares de legalidad exigidos; y, en el fondo, aún cuando se ha evidenciado la insuficiencia de fundamentación, no se verifican en la especie todos los presupuestos necesarios para restarle eficacia, específicamente no se probó el perjuicio ocasionado.

Por otra parte el Tribunal consideró que el actor no comprobó en sede administraba ni judicial la procedencia de la devolución solicitada. Señalando, finalmente, que no constituyendo reclamo las peticiones de devolución fundadas en corrección de errores propios, como asimismo, no siendo la presente vía de reclamo de una resolución denegatoria idónea para corregirlos, no es posible acceder a la rectificación de declaraciones.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“En Providencia, a nueve de diciembre del dos mil catorce.

VISTOS:

El escrito de 20.02.14, en que comparece don xxxx, abogado, RUT N° xx.xxx.xxx-x, domiciliado en xxxx N° 5630, oficina 201, Torre 8, Comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, en representación convencional de la sociedad xxxx S.A., RUT N° xx.xxx.xxx-x, domiciliada en Avenida xxxx N° 10.000, comuna de San Bernardo, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución EX. SII N° 316401000091, de 19.11.13, que denegó la devolución solicitada en su Declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2013, reclamo que recae sobre el monto pendiente de devolución, esto es, por la cantidad de $19.810.542.-, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle xxxx N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.

Rolan en autos,


A fs. 1 a 69, escrito de reclamo y documentos adjuntos consistentes en: Resolución Ex. SII N° 316401000091, de 19.11.13; Formulario 22 Año Tributario 2013; Carta Operación Renta, de 11.06.13; Resolución Ex. N° 32542, de 07.01.14; Formulario 2117, de 08.10.13; Libros FUT Años Tributarios 2008, 2010, 2012, 2013; Determinación de Renta Líquida Imponible Años Comerciales 2011 y 2012; Libros Balance General al 31.12.12 y al 31.12.11; Formularios 29 por los Períodos Tributarios de enero a diciembre de 2012; Libro de Ventas desde enero a junio de 2012; Libro de Compras desde enero a junio de 2012; Escritura pública de mandato judicial, de 18.12.11; y, resolución que provee el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente testimonio de notificación.

A fs. 70 a 84, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume representación y acompaña Resolución SII PERS N° 506, de 18.03.08; resolución que lo provee con su testimonio de notificación; escrito en que el Servicio de Impuestos Internos evacúa traslado y ofrece medios de prueba; y, resolución que provee este último y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 85 a 88, resolución que recibió la causa a prueba; testimonio de notificación por el sitio de internet al Servicio de Impuestos Internos; y, comprobante de notificación por carta certificada al reclamante.
A fs. 89 a 90, escrito de la parte reclamante en que ofrece testimonial compuesta por una lista de dos testigos; resolución que lo provee; y, testimonio de notificación.
A fs. 91, sobre devuelto por xxxx de notificación por carta certificada enviada a la parte reclamante.
A fs. 92 a 98, escrito en que el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba; resolución que agrega a los autos sobre devuelto, tiene por notificada a la parte reclamante, tácitamente, de la resolución que recibió la causa a prueba; le ordena fijar domicilio conforme lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario; resuelve la reposición negando lugar a lo solicitado; y concede apelación en el sólo efecto devolutivo con su testimonio de notificación.
A fs. 99 a 102, escrito de la parte reclamante en que cumple lo ordenado; Certificado de consignación de papel; Resolución que lo provee con su testimonio de notificación; Escrito del Servicio de Impuestos Internos delegando poder; y, Resolución que lo provee, con su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 106, acta del Tribunal que da cuenta que no se rindió la prueba testimonial de la reclamante por inconcurrencia de su parte.
A fs. 107 a 153, escritos de la parte reclamante en que acompaña los siguientes documentos: Carta reclamo de 16.05.14; Formulario 2117, de 08.10.13; Poder notarial simple, sin fecha; Carta N° 130234360, de 21.06.13; Carta respuesta a Carta Operación Renta, de 16.08.13; Control de folios timbrados; Documento Conductor de Petición Administrativa; Comprobante de recepción de solicitud; Memo N° 372, de 10.10.13; Tres e-mail impresos; Carta de desistimiento, de 11.12.13; Resolución EX.SII N° 316401000091, de 19.11.13; Formulario 3314 Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de 16.12.13; Resolución EX. N° 32542, de 07.01.14; Notificación N° 25318, de 07.01.14; Formulario 2123 Acta de Recepción y Devolución de Documentos, de 07.01.14; Carta de 16.12.13; Formulario 2117 Comprobante de Recepción Solicitud, de 16.12.13; Documento Conductor Petición Administrativa, de 04.04.14; Comprobante de Recepción Solicitud, de 04.04.14; y, Consulta de Estado Declaración Renta 2012. Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos consistentes en: Carta N° 130234630, de 11.06.13; Formulario 2117, de 08.10.13; y, Dos correos electrónicos. Resolución que provee los dos escritos anteriores y su testimonio de notificación.
A fs. 154 a 161, escrito de téngase presente de la parte reclamante, resolución que lo provee y su testimonio de notificación.
A fs. 162 a 175, resolución de 03.10.14, que tiene por recibido expediente devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel que revoca la resolución apelada de 24.04.14; ordena agregar al expediente original lo obrado en esa instancia en el tiempo intermedio; enmendar foliación, lo cual se efectuó quedando numerada en los términos que se viene consignando; Decretó el Cúmplase; y, ordenó certificar el estado en que se encontraban los autos, con su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 176, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta que, al 06.10.14, los autos se encontraban en estado de dictar sentencia definitiva.

Con lo relacionado y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el 20.02.14, comparece don José Miguel Ferrada Montt, en representación convencional de la sociedad xxxx S.A., RUT N° xx.xxx.xxx-x, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución EX. SII N° 316401000091, de 19.11.13, que denegó la devolución solicitada en su Declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2013, reclamo que recae sobre el monto pendiente de devolución, esto es, por la cantidad de $19.810.542.-, resolución denegatoria emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se expresan como sigue:

I. Primeramente, señala que la sociedad xxxx S.A. presentó su declaración de Impuestos Anuales 2013, Folio N° 240818213, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Impuesto a la Renta, solicitó la devolución de la cantidad de $75.155.549.-, cantidad respecto a la cual el Servicio de Impuestos Internos procedió a devolverle el monto de $55.345.007.-, quedando un saldo retenido por la cifra de $19.810.543.-

Agrega que con posterioridad, el Servicio emitió la Carta N° 130234360, de Operación Renta, en la que se le indicó que su Declaración de Renta 2013 presentaba diferencias respecto a la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que habría ocasionado las siguientes observaciones:

- El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los Códigos 774, 775 o 284 no corresponde con lo declarado en los Códigos 231, 318 o 232 del Formulario 11 anterior en sociedades anónimas (Observación A25).

- Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar la correcta imputación de los créditos especiales declarados en los F29, contra los pagos provisionales mensuales del período (Observación F36).

Hace presente que en la misma carta se le invitó a concurrir al Servicio para el día 21.08.13, presentándose oportunamente ante el Servicio para la atención indicada en la carta señalada anteriormente, para lo cual, indica que concurrió primeramente a la Unidad del Servicio en San Bernardo, siendo derivado a la unidad de San Miguel, en la que se siguió el procedimiento administrativo. Asegura que le era de máximo interés este proceso dado que la objeción a la Declaración de Renta del año en cuestión decía relación con diferencias en el saldo del FUT y justamente, en la empresa, después de que se auditara la contabilidad, se había detectado diferencias en los Años 2010 y 2011 y se precisaba presentar la Declaración Rectificatoria que no había sido posible efectuar por internet.

Asegura que le era de particular interés participar activamente y aportar los antecedentes para que se diera curso a la rectificatoria de las Declaraciones de Renta de años anteriores y, por consiguiente, aclarar las diferencias detectadas en los recuadros 774 y 775, ambos relativos al FUT, como asimismo, someterse a la verificación de los créditos especiales para recuperar los impuestos retenidos. Destaca que a instancias de la fiscalizadora, con fecha 08 de octubre de 2013, presentó una petición administrativa en la que solicitaba se le designara un funcionario para la fiscalización de la Declaración de Rentas de los años 2011 y 2012, puesto que se requería la rápida rectificación de las mismas para levantar las inconsistencias con la declaración de renta del 2013, no obstante, encontrándose el procedimiento administrativo en curso, inexplicablemente el Servicio le notificó la Resolución Ex. N° 3164010000091, reclamada.

Sostiene que la Resolución sub-lite claramente habría provenido de una instancia diferente del Servicio y, por falta de coordinación interna, la funcionaria a cargo del procedimiento sólo tomó conocimiento de la ella a través de la información en línea sobre la operación renta 2013, es decir, fue dictada sin que se le consultara respecto del desarrollo del procedimiento. En dichas circunstancias se le indicó que no podrían continuar con el procedimiento, devolviéndole los antecedentes presentados hasta el momento. Añade que en igual oportunidad se le informó de las posibilidades de reclamar y en razón de ello, el 16.12.13 presentó Reposición Administrativa que se resolvió el 07.01.14, mediante Resolución Ex N° 32542, negando lugar a su reposición, pero en la que, si bien reconoce que la Resolución objeto de reposición fue dictada encontrándose el proceso administrativo en curso, señala que esto no exime al contribuyente de aportar los documentos solicitados mediante Notificación Carta N° 130234360, de 21.06.13 y, dado que a la fecha no había aportado la totalidad de los antecedentes que respaldaban su declaración anual de impuesto a la renta para el Año Tributario 2013, no era posible acogerle la solicitud de revisión administrativa voluntaria (RAV) presentada. Todo lo anterior lo estima absurdo, que le ha ocasionado un grave perjuicio vulnerándose gravemente su derecho a defensa, porque no se le permitió ni se le otorgó la oportunidad para establecer su derecho a la devolución de impuestos retenida al suspenderse el proceso administrativo en curso, que es precisamente, la instancia en que se presentan los antecedentes, resultando absurdo lo indicado en la resolución reclamada en cuanto a que se encontraba pendiente el proceso administrativo y aludiendo a la falta de documentación sin indicarle cuál estaría pendiente.

En este punto invoca lo dispuesto en el artículo 11 inciso segundo de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, que exige que los hechos y derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen su ejercicio, es decir, que deben ser fundados en los hechos, en el derecho y en el fondo, debiendo expresarse razones serias y valederas, lo que claramente no habría ocurrido en la especie, de modo que el negligente e inexplicable actuar del reclamado sólo puede enmendarse judicialmente.

II. En segundo lugar, apunta que en la Resolución EX. SII N° 316401000091, reclamada, se le negó lugar a su petición de devolución por falta de documentación sustentadora lo que impidió verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22, para cuyo efecto y sin perjuicio de lo anteriormente reseñado, indica que:

En cuanto a las Observaciones:

a). Observación A25, aclara que su parte sólo se refiere a los recuadros 774:

“Remanente de FUT Ejercicio Anterior C/C” y al N° 775: “Remanente FUT ejercicio anterior S7C” y enfatiza que el recuadro 284 no se declaró. Hace presente que su parte fue objeto de cambio en su administración y los nuevos administradores detectaron errores de contabilización de ciertas declaraciones de la entonces xxxx S.A., en los ejercicios Comerciales 2011 y 2012 y, tras la realización de una auditoría externa iniciada en junio de 2012, que terminó en enero de 2013 y la de un peritaje judicial realizado en diciembre de 2012, se concluyó que se debía hacer una rectificación a las declaraciones de Renta de los Años Tributarios 2011 y 2012, circunstancias que explican las inconsistencias detectadas por el Servicio, siendo los saldos de FUT correctamente declarados en el Año Tributario 2013. Reitera que no le fue posible presentar rectificatoria por internet ni en el proceso administrativo de fiscalización porque éste se suspendió al emitirse la resolución reclamada.


En relación a su declaración, analiza los siguientes puntos:

1. Balance Financiero Año 2011 y determinación de la Renta Líquida año 2011 (Tributario 2012), como asimismo, el cálculo del FUT Año Tributario 2008 al 2012.

Efectúa una explicación relativa a los conceptos de la Renta Líquida del Año Tributario 2012, indicando que en el Balance Financiero del 2011 presentó una pérdida de $397.887.837.-, que analiza como sigue:

Deducciones: Utilidades no realizadas por contratos no documentados 2011 y costo de contratos no documentados 2011.

Agregados: Provisión de incobrables- Cliente, Provisión de Incobrables-Otros Deudores, provisión por impuesto renta Año Comercial 2011.

Indica que las provisiones de incobrables se agregaron a la renta líquida por no haberse agotado a esa fecha las medidas de cobro de los saldos, se trataba de facturaciones realizadas erróneamente y de otros deudores que se encontraban en fase de reclamación judicial. Aclara que se agregaron a la renta líquida al no tener agotados los medios razonables de cobro aunque, financieramente, se provisionó por criterios conservadores de cara al resultado financiero, dado que se preveía una mala resolución del saldo a cobrar por insolvencia de los deudores.

Añade que con estas deducciones y agregados se llega a la Renta Líquida Imponible de $38.209.213.-, y un impuesto de renta por tanto, de $7.641.843.-

Adjunta calculados los FUT desde el Año Tributario 2008 (primer ejercicio de la empresa) hasta el Año Tributario 2012 del cual forma parte la comentada determinación de Renta Líquida.

2. Balance Financiero Año 2012 y determinación renta líquida año 2012 (tributario 2013), así como el cálculo del FUT al Año Tributario 2013.

En este punto explica conceptos de la Renta Líquida Año Tributario 2013, indicando que el Balance Financiero arroja pérdidas para el ejercicio 2012 por el monto de $186.597.275.-, y partiendo de este resultado, las principales magnitudes de la Renta Líquida Imponible del Año Comercial 2012 son:

Deducciones: Contratos no documentados en 2012 y costos de contratos no documentados 2012, que supone no considerar la utilidad de ingresos no realizados.

Agregados: Provisión incobrables-otros deudores, que se explica porque necesitó dotar, financieramente, una provisión de un saldo de clientes que no se había provisionado en el año anterior y que resultó previsiblemente fallido, agregándola por no estar incluida a ese instante las gestiones razonables de cobro.

Totaliza la Renta Líquida en $183.865.163.-

Al efecto, ajunta el cálculo del FUT resultante al Año Tributario 2013 y su arrastre del año anterior.

De lo expuesto, asegura que queda de manifiesto que están debidamente respaldados por los correspondientes antecedentes y, particularmente, el registro FUT de la sociedad.

b). En cuanto a la Observación F 36: Refiere que el Servicio pide acompañar Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29 desde enero de 2012 a diciembre de 2012, adjuntando para el primer caso todos los formularios F 29 del período y los respaldos en Libros de Ventas y Libros de Compras, en el que se registra el crédito especial a las empresas constructoras. Alude que el crédito en cuestión se encuentra establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975.

Hace presente que dado el rubro de construcción de la empresa y que tiene como únicos clientes los beneficiarios de subsidios habitacionales para primera vivienda, tiene derecho al Crédito IVA a empresas constructoras, generando mes a mes un crédito para la empresa por diferencia con el IVA de compras soportado. Aclara que este crédito especial a la construcción a fin de diciembre de 2012 ascendía a la cantidad de $64.889.164.-, coincidente con el crédito declarado en la Declaración de Renta del Año Tributario.

Amparado en lo que viene relatando, sostiene que ha quedado aclarada la inconsistencia observada por el Servicio respecto de la información de FUT proporcionada en la Declaración de Renta 2013 y, por otra parte, fehacientemente probado el derecho de su parte al crédito especial de empresas constructoras, también declarado en la misma por lo que, en consecuencia, estima procedente el derecho invocado a la devolución de los impuestos retenidos.

En virtud de lo que viene reseñando, normas legales citadas, solicita; por una parte, que se deje sin efecto la Resolución Ex N° 316401000091, de 19.11.13, emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos en todas sus partes; y, por otra, que el Tribunal ordene se proceda a la devolución de impuestos a xxxx S.A. solicitada en la declaración de impuestos a la renta del Año Tributario 2013, en la parte retenida.

SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario deducido en su contra, solicitó su rechazo íntegro, con costas, por los siguientes antecedentes y fundamentos:

I. En primer término, expone los antecedentes de la Resolución reclamada, precisando que del monto total de devolución solicitado por el contribuyente, el Servicio le devolvió una parte y el saldo no fue posible de devolver dadas las inconsistencias evidenciadas en su Declaración de Renta que se individualizaron como Observaciones A25 y F36, solicitándosele antecedentes a fin de salvarlas, lo cual no habría ocurrido.
II. En segundo lugar, expone el reclamo y sus fundamentos, detallando los antecedentes que se expusieron en el considerando anterior.

III. En tercer lugar, alude a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo haciéndose cargo de las alegaciones planteadas por la reclamante en los siguientes términos:

1. Distinción entre proceso de fiscalización de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 y Procedimiento por Petición Administrativa N° 77313373846: Refiere que la percepción de la reclamante es errada debido a que ambos procedimientos son distintos e independientes entre sí, uno de comprobación de su declaración de renta y el otro, la petición administrativa. Indica que la reclamante fue informada del proceso de fiscalización de su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, a través de Carta Renta N° 130234360, de 21.06.13, actualizada al 16.08.13, en que comunicó la presencia de dos observaciones a ella que son las antes mencionadas F36 y A25. Para la solución de las mismas se le solicitó expresamente una serie de antecedentes, compareciendo la reclamante, en una primera instancia, a la Unidad de San Bernardo y con posterioridad, a la XVI Dirección Metropolitana Santiago Sur, oportunidades en las que la reclamante no presentó los antecedentes que permitieran aclarar o justificar las observaciones ya señaladas, sino que, argumentó que su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año tributario 2013, en lo particular el recuadro N° 6 del FUT, estaba correctamente declarada y que las diferencias entre los valores informados en dicho formulario y los indicados en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario anterior, se debió a que la declaración del Año Tributario 2012 adolecía de errores los que expone que habrían sido descubiertos luego de una auditoría solicitada por la nueva administración de la sociedad, en la que se detectaron errores de las declaraciones de Impuesto a la Renta de los Año Tributarios 2011 y 2012, que habrían afectado el registro de FUT de dicho período y, por consiguiente, también los remanentes del FUT en la años tributarios posteriores.

Por lo expresado, el contribuyente solicitó corregir el “ejercicio tributario 2012”, el cual debía realizarse en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, dado que por internet el sistema no se lo permitía, solicitud que realizó mediante Formulario 2117, el 08.10.13, y fue ingresada al sistema de peticiones administrativas con el Folio N° 77313373846, a la que el contribuyente adjuntó carta N° 130234360, de 21.06.13, y tres hojas que dan cuenta de la numeración de las hojas timbradas a la sociedad por el Servicio de Impuestos Internos, con sus respectivos folios.

Añade que la actora, respecto a la antes mencionada petición administrativa, nunca presentó un proyecto de Formulario 22 del Año Tributario 2012 rectificado, como tampoco los antecedentes necesarios en virtud del artículo 21 del Código Tributario, que sustentaran los cambios en la declaración jurada presentada el año tributario referido, por lo que al señalar la existencia de errores en las declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011 y 2012, la reclamante no acompañó antecedentes de los cuales pudiese desprenderse la existencia de ellos, como por ejemplo, el Libro Diario, Libro Mayor, Inventarios, Balances, FUT, del ejercicio comercial 2011, tanto los primitivos al cierre de balance que sustentaron la declaración original presentada, como aquellos que respaldaran las eventuales modificaciones.

Agrega que la reclamante ha insistido en que el Formulario 22 del Año Tributario 2013, folio N° 2440818213, se encuentra correctamente declarado y que los errores se presentan en la contabilidad de la empresa de los ejercicios comerciales 2010 y 2011, según lo señalado por el mismo, en el punto N° 1 de sus fundamentos. En tales condiciones, concluye que los procesos que se vienen tratando versan sobre actos distintos por lo que el argumento de la reclamante, en el sentido que se habría dictado la resolución mientras el proceso administrativo se encontraba en curso, no es efectivo, debido a que el procedimiento de fiscalización del Formulario 22 del Año Tributario 2013, originado por la petición de devolución de impuesto del artículo 96 y 97 de la Ley de la Renta, simplemente no culminó, porque la reclamante no acreditó la correcta declaración de impuestos, manteniéndose las observaciones, ocasionando la emisión de la Resolución Exenta sub-lite.

Refirma lo anterior en que, respecto a la Observación F36 que requería verificar la correcta imputación de créditos especiales declarados en los Formularios 29 de la reclamante, contra los pagos provisionales mensuales de dicho período, la actora no se pronunció sobre la procedencia del uso de dichos créditos especiales, en lo pertinente al crédito especial de empresas constructoras.

Por otra parte, en cuanto al proceso administrativo originado por la petición administrativa Folio N° 77313373846, que según la reclamante tenía por objeto modificar la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, se mantuvo vigente sin que se hubiere presentado declaración rectificatoria, sino que por el contrario, optó por desistirse de dicha petición administrativa, Folio N° 77313373846, vía correo electrónico emanado de don xxxx, gerente de administración de la actora, dirigido a la funcionaria del Departamento de Fiscalización de la VXI Dirección Regional Metropolitana, fundándose en la falta de antecedentes para sustentar su petición y que éstos no se encontraban disponibles.

Con todo lo expuesto, asegura que queda corroborado que ambos procesos son independientes en cuanto la reclamante siempre pudo sostener su solicitud administrativa que le podría haber permitido rectificar la declaración de Impuestos del Año Tributario 2012 ya señalada, no obstante, por una decisión ajena a la entidad pública, optó por desistirse.

2. En cuanto a la fundamentación de la resolución Exenta N° 316401000091, enfatiza que se dio estricto cumplimiento a la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, y para la fundamentación de los actos jurídicos, en particular, para la exposición de los hechos y fundamentos, la reclamante presenta una alegación en torno a la supuesta vulneración de lo dispuesto en el inciso segundo de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos; sin embargo, de la simple lectura del acto reclamado se desprende claramente que la Resolución Exenta en comento, que se dictó en estricto cumplimiento a dicha norma. Al efecto cita el artículo 11 de la Ley N° 19.880 y agrega que el considerando quinto de la Resolución Exenta N° 316401000091, dispone lo pertinente para cumplir a cabalidad con la expresión de los hechos que determinan el acto administrativo; y, en cuanto al derecho, expresa la misma resolución lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, con todo lo cual se da cumplimiento a la norma en comento debiendo, por tanto, rechazarse la alegación planteada al efecto.

3. En otro capítulo refiere al incumplimiento de la obligación del contribuyente de probar la veracidad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de operaciones que le sirvan de base para el cálculo del impuesto, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, para cuyos efectos hace presente que la reclamante fue notificada por Carta N° 130234360, de 11.06.13, actualizada el 16.08.13, de la presencia de observaciones a su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, consistentes en las que transcribe y que son las mismas A25 y F36 que refiere el reclamante.

Hace presente que en la actualización de la carta de fecha 16.08.13, acompañada por la reclamante y rolante a fojas 7 y 8, se le solicitó a la contribuyente, a fin de resolver las observaciones presentadas, los documentos que individualiza, sin que la reclamante aportada ninguno de ellos, los que tenían por finalidad aclarar las diferencias entre los montos declarados y la información de que dispone Servicio. Indica que la actora se encontraba obligada a presentar dichos antecedentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y, en virtud de dicho incumplimiento, el Servicio emitió una resolución denegatoria parcial de la solicitud de devolución presentada por la reclamante en su declaración anual del Impuesto a la Renta, Año Tributario 2013, debido a que no se tuvo a la vista alguna mínima información que diese fe a su solicitud, incumplimiento que no resulta salvable con el posterior aporte, en esta sede, de la documentación solicitada oportunamente en sede administrativa, porque la resolución denegatoria ya había sido emitida, vislumbrando que se pretende que el Tribunal efectúe una auditoría de la documentación presentada, pese a que el encargado legal de hacerla es el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos. Cita variada jurisprudencia sobre la materia y que sustenta su postura.

En virtud de lo que viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado, dentro de plazo, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos y del tenor del acto fundante de la acción sub-lite, es posible tener como hechos pacíficos de la causa, los siguientes:

1. Que la sociedad xxxx S.A., RUT N° xx.xxx.xxx-x, es una empresa del giro de la construcción de edificios completos o de partes de edificios, razón por la cual tributa con el Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva y contabilidad completa, y con el Impuesto al Valor Agregado;

2. Que el 09.05.13, la empresa reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2013, Folio N° 240818213, oportunidad en la que solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a la cantidad de $75.155.549.-, cantidad respecto a la cual el Servicio de Impuestos Internos, el 28.05.13, le devolvió una parte, esto es, la suma de $55.345.007.-, quedando un saldo pendiente por la cifra de $19.810.542.-, que reclama en estos autos;

3. Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Carta Renta N° 130234360, en la cual comunicó a la contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta presentaba observaciones respecto a la información que mantenía en su base de datos, consistentes en: El remanente y saldo del FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 o 284, no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del F22 del anterior en Sociedades Anónimas (Observación A25); y, Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar la correcta imputación de los créditos especiales declarados en los F29 contra los pagos provisionales mensuales (Observación F36). En dicha oportunidad le requirió antecedentes que subsanaran dichas observaciones para el día 21.08.13;

4. Que el 08.10.13, la sociedad reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos una petición administrativa; y,

5. Que en relación al saldo pendiente de devolución antes mencionado, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII N° 316401000091, de 19.11.13, denegando la petición de devolución, basándose para ello en que: producto de la revisión practicada a la declaración de renta de la actora y de los antecedentes que obraban en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impidieron validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, y en la circunstancia que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos imputados ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos.

CUARTO: Que, a su vez, del mismo escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio reclamado, resultaron ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:

1. Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por ésta;
2. Contenido de la petición administrativa presentada por la sociedad xxxx S.A., el 08.10.13, ante el Servicio de Impuestos Internos;
3. Efectividad que la parte reclamante se desistió válidamente de la aludida petición administrativa, de 08.10.13, y si respecto a ésta hubo pronunciamiento oportuno del Servicio de Impuestos Internos;
4. Legalidad de la Resolución Ex. SII N° 316401000091, de 19.11.13; y,
5. Procedencia de la devolución solicitada.

Cabe destacar que, respecto a los puntos 4).-y 5).- no se recibió la causa a prueba por versar sobre cuestiones de derecho; y, en relación a los puntos 1).-, 2).- y 3).- se recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de recurso de reposición y apelación subsidiaria por la parte reclamante, rechazándose la reposición y concediéndose apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, Tribunal Iltmo. que, conociendo del recurso, revocó la resolución apelada de 24.04.14, eliminando los puntos 2).- y 3).-.

Con fecha 03.10.14, se dictó resolución que tiene por recibido expediente devuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; ordena agregar al expediente original todo lo obrado en dicha instancia en el tiempo intermedio y en forma continuada desde fs. 161, inclusive; se ordenó enmendar foliación, lo cual se efectuó conforme a lo ordenado quedando numerada según se viene consignando; y, se decretó el Cúmplase respectivo.

En virtud de lo anterior, resultan ser cuestiones sustanciales y pertinentes controvertidas, las siguientes:

1. Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por ésta;
2. Legalidad de la Resolución Ex. SII N° 316401000091, de 19.11.13; y,
3. Procedencia de la devolución solicitada.

Cabe hacer presente que sólo la parte reclamante ofreció prueba de testigos, no obstante, y según consta en acta de 02.06.14, rolante a fojas 106, ésta no compareció con sus testigos a rendirla, habiéndose dejado constancia de ello. A su vez, las partes rindieron la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproducen en este considerando. Hácese presente, también, que en virtud de lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones se excluyó la prueba que atañe a esos puntos de prueba eliminados, no obstante, la misma será revisada en relación al restante punto controvertidos pues ella fue aportada en general a todos los puntos, incluyendo al que se mantiene.

QUINTO: Que, en relación al punto 1).- del motivo cuarto, esto es: “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por ésta”, se tiene que:

1. Sucintamente, se deja de manifiesto que la parte reclamante sostiene que una vez presentada su Declaración Anual de Impuesto a la Renta en la que peticionó la devolución sub-lite, el Servicio emitió la Carta N° 130234360, informándole observaciones e invitándolo a concurrir al Servicio el día 21.08.2013, dando cumplimiento oportuno ante la Unidad de San Bernardo, momento en el que fue derivado a la Unidad de San Miguel.

2. En relación a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos reconoce que la reclamante concurrió, en una primera asistencia a la Unidad de San Bernardo, y, con posterioridad a la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur; sin embargo, recalca que en dichas comparecencias, no presentó antecedentes que permitieran aclarar o justificar las observaciones señaladas y destaca que en el proceso de fiscalización del Formulario 22, Año Tributario 2013, en virtud que el reclamante no presentó la documentación que le fue expresamente solicitada en carta operación renta de 11.06.13, actualizada el 16.08.13, no logró acreditar las observaciones presentadas.

3. A fin de acreditar sus asertos las partes rindieron las probanzas que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia y que por economía procesal se reproducen en este considerando, antecedentes que apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica conforme dispone el artículo 132 del Código Tributario, en tanto resultan ser lógicas y consecuentes entre sí, permiten a esta sentenciadora arribar a las siguientes conclusiones:

a. Según documento presentado por la propia reclamante, el 11.06.13, actualizada al 16.08.13, el Servicio de Impuestos Internos emitió Carta Operación Renta a nombre de xxxx S.A., en cuya virtud le comunicó Observaciones a su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, indicándole formas cómo corregir su declaración de impuestos a través de la página web del Servicio y, en todo caso, lo invita a presentarse a regularizar su situación el día 21.08.13, en sus oficinas, concurriendo con su cédula de identidad, mandato si fuere necesario, más la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio por falta de antecedentes, reseñándole la siguiente documentación pertinente de ser aportada: Libro de Compras y Ventas; Libro FUT; Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel; Libro de Inventarios y Balances; Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; otros Libros de Contabilidad; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la Renta Líquida; antecedentes que respalden los créditos imputados (documento fs. 7 y 8);

b. Acompaña la reclamante Documento N° 130234360, actualizada al 11.06.13, 21.06.13, en la cual se comunica a xxxx S.A. Observaciones a su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, Folio 240818213, solicitándole documentación para ser presentada el día 21.08.13, esto es: Carné de Identidad o Cédula de Rut según corresponda; acreditar la representación si comparece por mandatario; Libro de Compras y Ventas; Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel; Antecedentes que respalden los créditos imputados; y, Escritura de transformación cuando corresponda (documento fs. 111 y 112);

c. Según documentos rolantes a fojas 109 y 146, la reclamante presentó Formulario 2117, el 09.10.13, ante el Servicio de Impuestos Internos, ingresado a curso esa misma fecha en el organismo mencionado, en el cual dio cuenta que en el año 2013, experimentó una transformación de “xxxx Limitada” a “xxxx S.A.” manteniendo el RUT. Deja constancia en el mismo acto, que acompaña “presentación ambos períodos; Carta emanada por la Unidad de San Bernardo; y Resumen con los folios de documentos que soporta ambos ejercicios”;

d. Al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, cabe agregar que dicho organismo reconoce expresamente que la contribuyente adjuntó

a su petición Folio N° 77313373846, antes analizada, de 08.10.13, tres hojas que dan cuenta de la numeración de las hojas timbradas a la sociedad por el Servicio de Impuestos Internos, con sus respectivos folios;
e. A fojas 115 a 117, se acompañó por el reclamante fotocopias de “Control de Folios Timbrados” de los Libros Diario, Ventas, Compras, Remuneraciones, Honorarios, Mayor, Balance Tributario diciembre y Renta Líquida Imponible y Otros del Año 2011; Libros Diario, Ventas, Compras, Remuneraciones, Honorarios, Mayor, Balance Tributario junio y Renta Líquida Imponible y Otros del Año 2012, antecedentes que, al tenor de lo sostenido en las letras c).- y d).- precedentes, permiten presumir fundadamente, que corresponden a los Folios entregados por la contribuyente al Servicio en su Formulario 2117, Folio N° 77313373846;

f. Mediante e-mails enviados 20 y 25 de noviembre y 10 de noviembre de 2013, ofreció acompañar documentación ante el Servicio de Impuestos Internos; y,

g. No existe otro antecedente aportado al proceso que permita arribar a la conclusión que la sociedad reclamante aportó otra documentación ante el Servicio de Impuestos Internos en el proceso administrativo que origina la Resolución reclamada.


4. De los antecedentes expuestos, los hechos acreditados en autos se sigue que el Servicio de Impuestos Internos solicitó documentación a la contribuyente que fue detallada en la Carta Renta N° 130234360, actualizada al 11.06.13, 21.06.13, a fin de subsanar las observaciones que impedían la devolución del saldo de la suma de $19.810.542.-, documentos que no consta hayan sido aportados por la actora en la etapa administrativa sino que, por el contrario, ofreció vía e-mail acompañar algunos cuya entrega material al Servicio no ha sido comprobada en autos; y, sólo se ha asentado que acompañó un detalle de los Folios de sus Libros contables documentos que no satisfacen aquella solicitada por el Servicio, porque dicho detalle no da cuenta de la contabilidad, de los créditos ni son suficientes para desvirtuar las observaciones planteadas a su Declaración de Renta en términos tales que permitieran la devolución peticionada, motivo por el cual no cabe sino tener por no acreditado el punto en comento.

SEXTO: Que, corresponde el análisis de la “Legalidad de la Resolución Ex. SII N° 316401000091, de 19.11.13”. Al efecto se tiene que:

1. La reclamante sostiene que tras la comunicación del Servicio siempre pretendió aclarar su situación tributaria; tanto fue así, que asegura haber efectuado una petición administrativa con fecha 08.10.13, en la que solicitaba se designara un funcionario para que procediera a la fiscalización de la Declaración de Rentas de los años 2011 y 2012, puesto que se requería una rápida rectificación de las mismas, de modo de levantar las inconsistencias de que adolecía la declaración del 2013; no obstante, encontrándose el proceso administrativo en curso, inexplicablemente, se le notificó la resolución sub-lite, la que provino de una instancia diferente y por falta de coordinación que conllevó a que, la funcionaria a cargo le informara que no podía continuar con el procedimiento, procediendo a devolverle los antecedentes presentados hasta ese momento. Tal situación habría sido reconocida, además, en la Resolución que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria, de 07.01.14, Ex. N° 32542. Dichos antecedentes le habrían impedido establecer su derecho a la devolución peticionada al suspenderse el proceso administrativo en curso; al indicársele que los antecedentes no habrían sido aportados pero sin señalar cuáles faltaban por aportar; y, que no indica las razones o fundamentos que conllevaron a decidir cómo se hizo, vulnerándose con todo ello el derecho del contribuyente, actitud que estima contraria al artículo 11 inciso segundo de la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, siendo la vía judicial la única forma de enmendarlo.


2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que existe una clara diferenciación entre el proceso de Fiscalización de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 y el Procedimiento por Petición Administrativa Folio N° 77313373846, dado que: el primero tiene por objeto establecer la procedencia de una devolución de impuesto solicitada en una Declaración Anual de Impuesto a la Renta; y, el otro, se basa en una solicitud de rectificatoria por parte de la contribuyente respecto al Año Tributario 2012, y que por lo además, no habría rectificado como ofreció ni acompañó antecedentes que corrigieran los errores incurridos en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Comercial 2011, pero que en todo caso, tuvo por finalidad enmendar otra declaración de impuestos que obedecería a errores propios del contribuyente. De ello concluye que el proceso de fiscalización del Formulario 22 del Año Tributario 2013, originado por una petición de devolución de impuestos, simplemente culminó porque, la reclamante no acreditó la correcta declaración, manteniéndose las observaciones. Agrega que la contribuyente se desistió de la petición administrativa Folio N° 773313373846, el 10.12.13, mediante correo electrónico de don xxxx.

En cuanto a la fundamentación, sostiene que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado, amparándose para ello en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, en el considerando quinto del mismo acto administrativo.

3. Al efecto, concierne analizar si la resolución reclamada cumple con los estándares de legalidad, esto es, que fue emitida en virtud de un procedimiento previamente establecido; que en la etapa de fiscalización administrativa se cumplieron todos los presupuestos estatuidos al efecto; que se consideró toda la prueba rendida por el contribuyente; y, que la Resolución fue emitida fundadamente en los hechos y en el derecho, cumpliendo todos los requisitos legales y resolviendo todas las cuestiones planteadas a la autoridad administrativa.

4. Que al Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, según mandata el D.F.L. N° 7, de 30.09.1980. Cabe dejar establecido, igualmente, que la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para esta sentenciadora; sin embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido.

5. Por su parte la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado y que, en lo pertinente, estatuye que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán también la forma de resoluciones. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. Que, asimismo, dispone que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación –que puede ser de oficio o a petición del interesado mediante formulario de solicitud que la Administración deberá establecer-; instrucción –esto es, aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos; y, finalización –que es la conclusión del procedimiento mediante la resolución final que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones planteadas por los interesados. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada debiendo contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad expresando, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. En todo caso, todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos y, en uno u otro caso, es permitido que se efectúe por cualquier medio que permita su constancia y dado que la norma no impone una oportunidad para hacerlo, se colige que puede efectuarse en cualquier momento.


De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una resolución que priva de un derecho a los particulares, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. Sobre lo mismo, por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la Excma. Corte Suprema en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.”

En todo caso, conviene tener presente que, la falta de fundamentación únicamente acarrearía la invalidación del acto en los términos que pretende el actor, en la medida que se trate de un vicio de forma esencial del acto administrativo y que genere perjuicios al interesado, tal como ha sostenido la Exma. Corte Suprema en los autos Rol 4.340-2012, precedentemente individualizados, donde se señaló que hay un principio jurídico aplicable a toda nulidad "…esto es, que no hay nulidad sin perjuicio…”.

6. En consecuencia, de las normas transcritas se sigue que la pretensión del reclamante de dejar sin efecto la resolución reclamada podrá ser acogida únicamente, en cuanto se compruebe que haya sido emitida precedida de un procedimiento carente de las formalidades legales y de fundamentación debida, en términos tales que hubiere ocasionado perjuicios tributarios subsanables sólo con la declaración de nulidad.

SÉPTIMO: Que, de las probanzas aparejadas al proceso por ambas partes, ya individualizadas en lo expositivo de esta sentencia y que por economía procesal se reproducen en este considerando, apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica según regula el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora arribar a las siguientes consideraciones:

1. Que la reclamante presentó su declaración Anual de Impuesto a la Renta, solicitando una devolución ascendente a la suma de $75.155.549.-, compuesta por: El monto de $64.889.164.- por Crédito Empresas Constructoras con Adic; y, la suma de $10.266.385.- por Pagos Provisionales Mensuales Actualizados (documento fojas 4 y 5), acto de iniciación del proceso administrativo;

2. Según documento N° 130234360, actualizada al 11.06.13, 21.06.13, el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la reclamante Observaciones a su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, Folio 240818213, solicitándole documentación para ser presentada el día 21.08.13, a fin de subsanar las diferencias de FUT en relación a lo declarado en Años anteriores; y, acreditación de créditos contra Pagos Provisionales Mensuales F29 (Fojas 11 y 112), documentación que debía ser presentada el día 21.08.13. Cabe agregar que dicho organismo reconoce expresamente que la contribuyente adjuntó a su petición Folio N° 77313373846, de 08.10.13, tres hojas que dan cuenta de la numeración de las hojas timbradas a la sociedad, por el Servicio de Impuestos Internos, con sus respectivos folios, todos actos que corresponden a la etapa de instrucción.
3. El 08.10.13, mediante Formulario 2117, ingresado al sistema del Servicio de Impuestos Internos el día 09.10.13 bajo el Folio N° 77313373846, Materia: Diferencia en Declaración Renta 20103, la sociedad xxxx S.A. hace presente que ese año la empresa hizo cambio de nombre manteniendo el RUT y presentó Declaración Anual con modificación en los datos presentados en el ejercicio tributario 2012, lo anterior obedece a auditoría practicada al cierre de dicho ejercicio y en la que detectaron diferencias en algunas partidas, afectándose al FUT de dicho período. Solicita se les asigne un fiscalizador para entregar toda la documentación de ambos períodos que les permita corregir el ejercicio tributario 2012;

4. Se desprende de la carta rolante a fojas 107 y 108, acompañada por la reclamante, que el Gerente de Administración de la reclamante, don xxxx F. indica que durante el proceso de fiscalización intentaron corregir su Declaración Anual de Impuesto a la Renta 2012, lo que le fue imposible, razón por la cual presentaron una petición administrativa al efecto, ingresada bajo el folio N° 77313373846, la que posteriormente “cancelaron”, el 10.12.13. Que dicho desistimiento también es corroborado con el mail rolante a fojas 122, de 10.12.13, enviado desde la cuenta xxx@xxx.com de don xxxx, a doña xxxx, a través del cual manifiesta que xxxx S.A., RUT xx.xxx.xxx-x, se desiste de la petición administrativa Folio N° 773313373846, dado que les hacen falta otros antecedentes de los cuales no disponen para el sustento de ella. Acto seguido, el 10.12.13, el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Fiscalizadora doña xxxxx, Timbre N° 2351, señaló que: “Contribuyente desiste de la presentación por falta de antecedentes de acuerdo a lo indicado en mail de fecha 10.12.13. Se cancela la acción en SISPAD con fecha 11.12.13” (documento fojas 123).

5. En cuanto a la etapa de finalización del proceso administrativo, del mérito del acto fundante, acto terminal, es posible leer las siguientes consideraciones:

- De hecho: 1).- Que el contribuyente presentó su declaración Anual de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, Folio 240818213, en el que solicitó una devolución de la suma de $75.155.549.-; 2).- Que el Servicio de Impuestos Internos devolvió en parte, el 28.05.13, la suma de $55.345.007.-, más reajuste legal, quedando un saldo de $19.810.542.- pendiente de pronunciamiento; 3).- Que producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impedían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado; y, 4).- Que el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2013, lo que impide, a su vez, determinar la procedencia de la devolución; y,

- De derecho: 1).- Que conforme al artículo 21 del Código Tributario le correspondía al contribuyente comprobar la verdad de sus declaraciones; y, 2).-Que amparado en los artículos 59 y 35 del Código Tributario, el Servicio se encuentra facultado para examinar y revisar y exigir la presentación de la información suficiente y necesaria para emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado.

6. Se desprende de la documental de fojas 9 a 11, que la reclamante presentó el 16.12.13, mediante Formulario 3314, Reposición Administrativa Voluntaria ante el Servicio respecto al acto sub-lite, en la cual se reconoce que ésta se emitió mientras la petición Folio N° 7731373846 se encontraba pendiente, y que esto no eximía a la contribuyente de aportar la documentación solicitada, negando lugar a la petición de Reposición Administrativa;
OCTAVO: Que, de los razonamientos consignados en los dos motivos que anteceden es posible concluir indubitadamente que:

1. En cuanto a la forma: La reclamante presentó voluntariamente una petición de devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante su Declaración de Impuesto a la Renta, por el monto de $75.155.549.-, suma respecto a la cual el ente fiscalizador le devolvió el monto de $55.345.007.-, más reajustes (Iniciación). Que por el saldo peticionado, el Servicio inició un proceso administrativo a fin de verificar su procedencia, solicitándole a la contribuyente que aportara documentación atingente, sin que ello hubiere ocurrido íntegramente (Instrucción). Pese a lo anterior, reconociendo errores en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Comercial 2012, Tributario 2013, la contribuyente esgrime imposibilidad de rectificar vía internet, por lo que, el 08.10.13, solicitó vía petición Folio N° 77313373846, se le designara un fiscalizador para revisar su documentación y su intención de corregir errores. Acto seguido, el Servicio concluyó (Finalización) el proceso administrativo iniciado a requerimiento del contribuyente en su petición de devolución con la resolución que es objeto del pleito, negando lugar a un saldo pendiente, sin pronunciarse sobre lo solicitado bajo el Folio N° 77313373846. No obstante, habiéndose dado cuenta que le faltaba reunir antecedentes, el 11.12.13 la contribuyente se desistió de su petición Folio N° 77313373846, desistimiento reconocido por el Servicio de Impuestos Internos, con lo cual deja de tener importancia lo peticionado en dicha oportunidad pues el desistimiento válidamente reconocido priva de todo efecto y vigencia a la petición administrativa, de modo que cualquier vicio que hubiere ocurrido por omisión de pronunciamiento a su respecto en la resolución reclamada, quedaría subsanado con ello.

De lo dicho se desprende que, formalmente, el proceso que precede a la Resolución reclamada, se ejecutó con respeto a las normas contenidas en la Ley N° 19.880.

2. En cuanto al fondo:

a. Los fundamentos de derecho de la resolución que nos ocupa, tal como expresa el acto reclamado, el Servicio goza de facultades especiales y el contribuyente tiene obligaciones ante la autoridad administrativa. No obstante lo anterior y tal como al contribuyente se le exige el cumplimiento de sus obligaciones, el Servicio debe, a su vez, cumplir con las exigencias mínimas que debe reunir el acto administrativo terminal, por ello, en virtud del principio conclusivo e imparcialidad, la resolución final debió ser debidamente motivada en el sentido de consignar razonadamente de qué manera se entorpecía devolverle al contribuyente el saldo de las sumas solicitadas como lo hubiese sido, por ejemplo, indicarle de por qué razón sí pudo devolverle una parte y no el resto, en qué medida el crédito a las Empresas Constructoras no cumplía con los requisitos legales para ser aceptado o en qué parte la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales era improcedente;

b. En cuanto a los fundamentos de hecho, del mismo modo, pese a que el reclamado indicó que “con los antecedentes que obran en poder del Servicio…”, la resolución sub-lite no expresa cuáles eran esos datos con que contaba el Servicio y, por otra, tampoco indica cuál fue la prueba aportada por el contribuyente atingente al Año Tributario en cuestión, no indica en qué consiste la insuficiencia de ellos y no se lee cuáles serían esas inconsistencias que impidieron resolverle favorablemente. En este último punto, la prueba rendida es insuficiente para sostener que las Observaciones notificadas en el requerimiento de antecedentes, son las mismas que configuran las “inconsistencias” que se indican genéricamente en la Resolución Ex. SII N° 3316401000091, de 19.11.13, acto terminal que debió consignarlo a fin de cumplir con la debida fundamentación;
3. No obstante todo lo anterior, durante todo el proceso de fiscalización según dan cuenta los mails aparejados a fojas 121 y 122; la petición administrativa Folio 2117; y, el propio escrito de reclamo, la reclamante reconoce que, por una parte: existían incongruencias en sus declaraciones de rentas relativas al FUT; y, por otra: que pretendía acreditar los créditos de sus Formularios 29, sin que ello hubiere sido satisfecho con los antecedentes requeridos por el ente administrativo ni con alguno que hubiere presentado motu proprio, aun cuando tuvo oportunidad de hacerlo. Además, consta en autos que la contribuyente tuvo la ocasión de presentar Reposición Administrativa Voluntaria y, asimismo, reclamó en estos autos, por lo que no se divisa cómo podría ocasionarle perjuicios la negativa de devolución, en atención a que ella misma sostiene la existencia de errores en sus antecedentes. A mayor abundamiento, debe tenerse en especial consideración que la petición de devolución se basa en un derecho que es incierto aún y, que la actora siempre pudo ejercer su derecho a defensa aportando la documentación pertinente.

4. Por consiguiente, resulta inconcuso para esta sentenciadora que la resolución reclamada se funda en un proceso previo legalmente tramitado, sin perjuicio de lo cual, se ha concluido que la fundamentación resulta insuficiente a los términos requeridos; sin embargo, ha quedado en evidencia que, aún adoleciendo de la falencia señalada, la contribuyente sabía perfectamente la situación tributaria anómala que presentaba y a qué se referían las observaciones que se le plantearon, cuestión reconocida por ésta en autos, y también, que dicho vicio no ha acarreado perjuicio al derecho a defensa invocado por la reclamante, requisito cuya inconcurrencia impide acceder a la pretensión de la reclamante, razón por la cual será desechado el reclamo en este punto

NOVENO: Que, enseguida se analizará la “Procedencia de la devolución solicitada” en sede administrativa, efectuándose una precisión de las normas de derecho y un análisis de la prueba que ha sido aportada a estos autos. Al efecto, se tiene que:

1. La petición de devolución de basa en Pagos Provisionales Mensuales en exceso y al saldo del Crédito Especial a las Empresas Constructoras, cuestiones respecto a las cuales el Servicio de Impuestos Internos planteó, en la Carta N° 130234360, actualizada al 11.06.13, 21.06.13, las siguientes observaciones: “El remanente y saldo del FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del F22 del anterior en Sociedades Anónimas (Observación A25); y, Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar la correcta imputación de los créditos especiales declarados en los F29 contra los pagos provisionales mensuales (Observación F36); y, en la Resolución reclamada se alude a que dichas observaciones no fueron subsanadas, lo que impidió verificar la procedencia, exactitud y veracidad de lo declarado por la contribuyente, comprendiéndose en dicha declaración su devolución.

2. Cabe señalar que la parte reclamante ha reconocido expresamente en su escrito de reclamo que “…después que se auditara la contabilidad, se había detectado diferencias en los años 2010 y 2011 y se precisaba presentar Declaración Rectificatoria, toda vez que no había sido posible efectuarlas por internet” y, añade, que su parte fue “objeto de un cambio en su administración. Los nuevos administradores detectaron errores de contabilización y en las declaraciones de la entonces xxxx S.A., en los ejercicios comerciales 2011 y 2012. Tras la realización de una auditoría externa extensa, iniciada en Junio de 2012 que concluyó en Enero de 2013, y la de un peritaje judicial realizado también en diciembre de 2012, se concluyó que debía hacer una rectificación a las Declaraciones Renta de los años tributarios 2011 y 2012”. Así, según explicaciones que manifiesta y documental que aporta, pretende corregir dichos errores y desvirtuar la Observación en comento.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha insistido en la inconsistencia antes mencionada en la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 de la contribuyente, recalcando que en sede administrativa no se rectificó ni se acreditó por la actora la verdad de sus declaraciones según en derecho correspondía.

3. Para la cuestión de autos cabe tener presente que conforme dispone el artículo 126 del Código Tributario, no constituyen reclamo las peticiones de devolución fundada en corrección de errores propios. Sin embargo, el artículo 127 del Código del Ramo autoriza a los contribuyentes a solicitar corrección de sus Declaraciones de Impuestos toda vez que se reclame de una “reliquidación” y sólo por el período que ésta comprende. Así, al reclamarse de una resolución administrativa denegatoria de una petición de devolución, no existe norma que autorice a reclamar la petición de devolución misma cuando se pretenda corregir errores propios y, dado que, en la especie no se reclama una liquidación o reliquidación, tampoco se puede aplicar la norma del precitado artículo 127, razones por las cuales se rechazará el reclamo en cuanto se solicita tener por corregidas las Declaraciones de los Años Tributarios 2011 y 2012 que conllevaron a errar en la Declaración del Año Tributario 2013, cuestión que no compete a este Tribunal y no se analizará la prueba rendida al efecto por existir impedimento legal para ello.

4. En todo caso, conviene aclarar que para las observaciones propiamente tales, informadas por el Servicio en la Carta de Información Actualizada al 11.06.13 y en la Carta Operación Renta relativa a Información Actualizada al 16.08.13, de 11.06.13, y que concurrieron en la Resolución sub-lite como iguales circunstancias impeditivas para la devolución peticionada por la actora en sede administrativa, el marco normativo que rige la procedencia del Crédito Especial a las Empresas Constructoras, contenido en el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975, con su modificación contenida en el artículo 5° de la Ley N° 20.259, de 25.03.08, vigente para el Año Tributario 2013 de autos, establece un beneficio tributario en favor de las empresas constructoras, consistente en la posibilidad de deducir del monto de sus Pagos Provisionales Mensuales obligatorios, el 0,65 del Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado en las ventas de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos que no excedan de 4.500 UF, con un tope de 225 UF; y, en los contratos generales de construcción que no sean de administración, con el tope de 225 UF por vivienda. Si de dicha imputación a los Pagos Provisionales Mensuales resultare un remanente de Débito Fiscal, puede ser imputado a cualquier otro impuesto de retención o recargo de igual fecha; el sado puede ser imputado a Impuestos del mismo tipo de los meses siguientes; y, el saldo restante tiene el carácter de Pago Provisional de los que refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta, esto es, de aquellos voluntarios, que pueden ser imputados a Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios o voluntarios a cuenta de cualquiera o de todos los Impuestos a la renta de declaración o pago anual. Por consiguiente, dicho último saldo sigue las reglas de los Pagos Provisionales de modo que, existiendo un diferencial superior de Provisiones en relación a los Impuestos a pagar, rige la devolución pertinente dispuesta en el artículo 97 de la Ley de la Renta.

Sin embargo, cabe señalar que el beneficio en comento debe cumplir con los presupuestos legales para su procedencia, esto es, en lo pertinente al caso de autos: que se trate de inmuebles construidos para habitación por la empresa constructora o en contratos generales de construcción, que no sean de administración, con los topes mencionados, o sin ellos en caso de viviendas sociales; debe contar con permiso municipal de edificación; no debe tratarse de ampliaciones, modificaciones, reparaciones o mantenimientos, ni aún cuando modifique la superficie construida; no se trate de contratos generales de construcción que no sean por administración por urbanización de terrenos, etc. En el evento que se trate de contratos de construcción de una vivienda, el contrato debe indicar el precio unitario de la construcción, incluyendo los bienes comunes a prórroga de la superficie construida; y, en los contratos generales de construcción de viviendas que no sean por administración, debe indicarse el beneficio en la facturación de los estados de pago, aplicándose un crédito potencial total determinado en la proporción que el estado de pago represente respecto del total del precio de la construcción de las viviendas del contrato, siendo éste la suma de los créditos individuales de las viviendas a construir con derecho al beneficio, teniendo presente las variaciones al crédito total potencial por modificación o término anticipado de un contrato de este tipo. Por tanto, cada una de dichas circunstancias deben ser comprobadas a fin de gozar del beneficio en cuestión.


Por otra parte, aun cuando las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para esta sentenciadora, deben ser cumplidas por sus funcionarios y, en todos aquellos casos en que la propia ley entrega a dicho Organismo la posibilidad de regular ciertas formalidades para la aplicación de las normas tributarias, deben ser cumplidas por los contribuyentes bajo las sanciones administrativas pertinentes. En tal sentido, el propio artículo 21 del D.L. 910, de 1975, con su modificación del año 2008, estatuye la obligación de las empresas constructoras de informar al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste determine, los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado, así como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales de construcción, que no sean por administración. En tales condiciones, el Servicio dictaminó a través de sus Circulares Nos 15 y 39, de 15.09.08 y 25.06.09, respectivamente; y, en Resoluciones Exentas Nos 151 y 21, de 07.10.09 y 16.02.12, respectivamente, que: Para hacer uso del beneficio en comento han de presentarse las siguientes Declaraciones Juradas que han sido dispuestas al efecto con sus respectivas instrucciones de relleno contenidas en sus Anexos correspondientes:

a. N° 1842 por aquellas empresas constructoras que hagan uso del crédito en el Código 126 del Formulario 29, debiendo exhibirse sólo en los meses en que se imputa en dicho código, presentación que debe efectuarse hasta el último día del mes en que venza el plazo para presentar el Formulario 29, correspondiente al período en que se imputó.

b. N° 1843 para el uso del crédito total potencial por proyectos de construcción cuyos permisos de edificación se encuentren vigentes o hayan sido otorgados con fecha anterior al 01 de enero del año en que se presenta la declaración jurada, que cumplan las condiciones para acceder al crédito especial a empresas constructoras y cuyos contratos generales de construcción, que no sean por administración, hayan sido suscritos durante el año inmediatamente anterior al de presentación de la declaración jurada, excluyéndose los contratos de compraventas suscritos durante el año informado, declaración jurada que debe ser presentada hasta el último día hábil de marzo del año informado.

5. Así las cosas, para las observaciones planteadas por el Servicio a la devolución peticionada por la actora, del mérito del proceso y en especial de la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, esta sentenciadora ha podido arribar a las siguientes conclusiones:

a. Para la Observación F36 “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar la correcta imputación de los créditos especiales declarados en los F29 contra los pagos provisionales mensuales”. No existe en el proceso antecedente alguno que permita establecer que la actora presentó documentación pertinente ante el Servicio de Impuestos Internos, para comprobar la correcta imputación del crédito especial sub-lite. A mayor abundamiento, en estos autos consta de sus Formularios 29 aparejados a fojas 25 a 36, Formularios 22 a fojas a a 6, como asimismo, de sus registros contables consistentes en: Libros FUT, determinación de la Renta Líquida Imponible y Balance General que la actora registró el crédito en comento en el Año Comercial 2012, Tributario 2013, sin declarar el código 284; sin embargo, esta sentenciadora no puede sostener que la contribuyente, de giro Construcción de Edificios Completos o Partes de Edificios, hubiere comprobado si los créditos que ha venido imputados corresponden a: a).- inmuebles para habitación por ella construidos, en cuyo caso, además, debía acreditarse con el contrato respectivo el precio unitario de la construcción con inclusión de los bienes comunes, en su caso; que se encontraba dentro de los límites legales; o, b).- si se trataba de contratos generales de construcción que no fueran por administración, si el uso del crédito corresponde al crédito potencial total, etc.. En todo caso, en ambas circunstancias, además, era necesario constatar el remanente cuya devolución se solicita, para lo cual, es necesario conocer si se imputó previamente en la forma establecida en la ley y, aun así, hubiere quedado un saldo cuya devolución se justifique, cuestiones que no son ciertas en autos. Además y teniendo presente el giro de la actora, es ella misma quien reconoció en su escrito de reclamo que existen contratos y costos “no documentados”, razones todas por las cuales no cabe sino confirmar el obrar del Servicio de Impuestos Internos en relación a la Observación F36, toda vez que con la insuficiencia de antecedentes y documentos el señalado Servicio no puso sino resolver como lo hizo;

b. En cuanto a la Observación A25, esto es: “El remanente y saldo del FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 o 284, no corresponde con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del F22 del anterior en Sociedades Anónimas”. Se hace presente que aun cuando no queda claro cómo las inconsistencias del remanente y saldo del FUT habrían influido en la negativa de devolución plasmada en el acto que se reclama, habiéndose reconocido el error en las Declaraciones de Impuestos de los Años Tributarios 2011 y 2012, que influyeron en el Año Tributario 2013 sub-lite; no siendo procedente corregir dichos errores al reclamar de una resolución denegatoria; no constituyendo reclamo las peticiones de devolución basadas en corrección de errores propios; como asimismo, dado que en sede administrativa no se subsanaron las objeciones del Servicio de Impuestos Internos, solo cabe que esta sentenciadora tenga por no desvirtuada dicha observación en sede administrativa, y declarar que en esta instancia y para el caso de autos, no es procedente acceder a la corrección indicada.

6. Por consiguiente, no habiéndose acreditado en autos que en sede administrativa se comprobó la procedencia de la devolución peticionada por la empresa reclamante, como asimismo, no existiendo mérito suficiente en autos para dejar sin efecto la Resolución reclamada, sólo cabe confirmarla en estos ítems, debiendo, por tanto, rechazarse el reclamo.

DÉCIMO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, amparados en las normas legales que rigen la contienda sub-lite y en la prueba aportada al proceso, esta sentenciadora ha podido arribar a las siguientes conclusiones:

1. Que pese a que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte reclamada, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por ésta, ello no fue cumplido, ni en los términos requeridos ni suficientes para acceder a la petición formulada en su Formulario 22, del Año Tributario 2013;
2. Que la Resolución Ex. SII N° 316401000091, de 19.11.13, formalmente cumple con los estándares de legalidad exigidos; y, en el fondo, aún cuando se ha evidenciado la insuficiencia de fundamentación, no se verifican en la especie todos los presupuestos necesarios para restarle eficacia;
3. Que la actora no comprobó en sede administraba ni en la presente, con antecedentes idóneos al efecto, la procedencia de la devolución solicitada, por lo que la Observación F36 ha de ser confirmada; y,
4. Que no constituyendo reclamo las peticiones de devolución fundadas en corrección de errores propios, como asimismo, no siendo la presente vía de reclamo de una resolución denegatoria idónea para corregirlos, no es posible acceder a ello y, por consiguiente, se ha de confirmar la Observación A25 de la resolución sub-lite.

UNDÉCIMO: Que, en virtud de todo lo sostenido en los considerandos precedentes, procede confirmar la Resolución Ex. SII N° 316401000091, de 19.11.13, rechazándose en todas sus partes el reclamo deducido por la sociedad xxxx S.A.

Y, VISTOS, además, lo dispuesto los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos pertinentes del Código Tributario; artículos 88 y siguientes del D.L. sobre Ley de la Renta; Decreto Ley N° 910, de 1975; Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes,

RESUELVO:

NO HA LUGAR al reclamo deducido el 20.02.14, conforme lo razonado en el motivo Décimo.

CONFIRMASE la Resolución Ex. SII N° 3164000091, de 19.11.13.

DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.

NOTIFÍQUESE por carta certificada a don xxxx, en representación de la sociedad xxxx S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,

DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.

RUC: 14-9-0000208-5/ RIT: GR-17-00004-2014.-

REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.”

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – RIT GR-17-00004-2014 – 09.12.2014 - JUEZA TITULAR SRA. DORA BASTÍA SANTANDER