ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 132 INCISO 11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – DOCUMENTOS FUNDANTES E INSTRUMENTOS PROBATORIOS – ADMISIBILIDAD PROBATORIA
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins rechazó un reclamo en contra de las Liquidaciones mediante las cuales se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta en un proceso de justificación de inversiones.

Por una parte el actor sostuvo estar impedido de aportar los antecedentes requeridos por cuanto su contador se encontraba privado de libertad en el penal Santiago 1 hasta la fecha del reclamo. En segundo lugar, el actor señaló los recursos con los cuales realizó las inversiones objeto de las liquidaciones, indicando que ellas se realizaron con recursos provenientes de un crédito otorgado por el Banco xxxx y con recursos provenientes de un mutuo otorgado por xxxx, así como también con recursos que ya declararon el impuesto correspondiente o bien se encuentra exentas de dicha declaración.

El Servicio evacuó el traslado señalando que el reclamante no dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes por lo que se emitió la Citación, por la cual se le informó al contribuyente que habían antecedentes que ameritaban ser rectificados, aclarados, ampliados o confirmados, que decían relación con la justificación del origen de los fondos destinados a las inversiones objetadas, respecto a la cual tampoco dio respuesta alguna.

Agregando el Servicio que en definitiva se emitió la liquidación reclamada a consecuencia de la inactividad del contribuyente, citando el artículo 21 del Código Tributario. Además hizo mención a la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la Renta.

En primer lugar el Tribunal rechazó la objeción documental presentada por el Servicio de Impuestos Internos, sin embargo señalo que resultaba procedente la inadmisibilidad probatoria alegada de acuerdo al artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.

Adicionalmente, el sentenciador consideró que todos aquellos documentos acompañados por el actor con anterioridad a haberse abierto el término probatorio, no pueden ser considerados ni menos valoras para resolver el asunto litigioso ya que no han sido incorporados al presente juicio en la oportunidad procesal correspondiente. De esta forma el sentenciador distingue entre los documentos fundantes de la pretensión y los documentos o antecedentes probatorios.

En este contexto, el Tribunal rechazo el reclamo al no haberse acreditado el origen de los fonos con los cuales el reclamante realizo las inversiones que dan cuenta las liquidaciones reclamadas.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“RANCAGUA, DIEZ DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

VISTOS:

UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 15 de Noviembre de 2013, de don xxxx, cédula de identidad nacional N° xx.xxx.xxx-x, empresario, domiciliado en xxxx N° 543, comuna de Rancagua, por la cual interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 0107 y 0108, ambas de fecha 25 de julio de 2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Rancagua, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes que en resumen se exponen a continuación.

En el acápite “Antecedentes de la Liquidación”, el reclamante sostiene que las liquidaciones reclamadas, tienen como antecedente la notificación folio Número 0049848 de fecha 13 de marzo del año 2013 y la citación N° 30 de fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual se le citó a fin que justificara el origen de los fondos utilizados para pagar las siguientes inversiones efectuadas durante el año 2009, Año Tributario 2010:

1. Compra de camioneta marca Hyundai Porter H.R., año 2009, placa patente xxxx, por un monto de $ 8.532.800; y
2. Compra de bus marca Mercedes Benz, modelo 0400 RSE, placa patente xxxx, por un monto de $ 40.206.800.-
Indica el reclamante, que en dicha citación se solicita justificar el origen de los fondos utilizados para pagar cada una de las inversiones detalladas precedentemente.

A lo anterior, agrega, que no pudo aportar los antecedentes requeridos en razón de que desde el año 2000 y hasta septiembre del año 2011, la contabilidad la llevaba el contador don xxxx, cedula de identidad N° x.xxx.xxx-x, el que desde el 11 de septiembre del año 2011, se encuentra privado de libertad en el penal Santiago 1 hasta la fecha del reclamo. Por lo anterior, cuando el Servicio requirió la documentación correspondiente a las operaciones del año 2009, el señor Escobar se encontraba imposibilitado de entregarla atendida su condición, por lo que de este modo, expone, que por causas que no le son imputables, no acompañó la documentación requerida, lo que trajo como consecuencia la emisión de las liquidaciones en contra de las que recurre, las cuales tienen como base no tener por acreditado, fehacientemente el origen y disponibilidad de los fondos con las cuales se efectuaron las inversiones respectivas.

Agrega, que estas objeciones afectan el impuesto a la renta del compareciente, presentado según folio N° 95876770 con fecha 1 de mayo de 2010, las que deberán quedar sin efecto, al justificarse, según se demostrará en esta presentación y en la secuela del procedimiento, el origen y disponibilidad de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones objetadas.

Luego, en el acápite denominado “respuesta a liquidaciones“ se refiere a los recursos con los cuales realizó las inversiones objeto de las liquidaciones, indicando que ellas se realizaron con recursos provenientes de un crédito xxxx otorgado por el Bancoxxxx y con recursos provenientes de un mutuo otorgado por xxxx S.A. Según lo expuesto, expone también que las inversiones se realizaron con recursos que ya declararon el impuesto correspondiente o bien se encuentran exentas de dicha declaración.

Se refiere a continuación, al origen de los fondos de cada inversión, señalando que respecto de la compra de la camioneta marca Hyundai Porter H.R., año 2009, placa patente xxxxx, por un monto de $8.532.800, ella fue financiada mediante un crédito otorgado por Bancoxxxx a través del beneficio Fondo de Garantía Pequeño Empresario (FOGAPE) que está precisamente diseñado para financiar proyectos de inversión como la compra de maquinarias, vehículos de trabajo, equipos, herramientas, instalaciones, inmuebles con fines productivos y otros. Al respecto expone, que el crédito fue cursado el 29 de abril del año 2009, lleva el número de operación 5922588,por un monto de $10.804.489.- se pactó que sería pagado en 36 cuotas por un valor de $400.360 cada una con vencimiento con los 7 de cada mes. De esta forma, indica el reclamante, la inversión referida se encuentra plenamente justificada en cuanto al origen y disponibilidad de los fondos con los cuales se realizó.

Respecto de la segunda inversión, aquella correspondiente a la adquisición del Bus marca Mercedes Benz, modelo 0400 RSE, placa patente xxxx, por un monto de $40.206.800.- dice que dicho vehículo fue comprado a xxxx S.A., mediante instrumento privado de fecha 10 de septiembre del año 2009, suscrito ante la notario suplente Carmen Soza Muñoz en el precio de $40.000.000. Indica que la inversión tiene dos fuentes de financiamiento. Por una parte un mutuo con garantía prendaria otorgado por xxxx S.A., mediante escritura pública de fecha 15 de octubre del año 2009, otorgada ante la notario de Santiago doña María Acharan Toledo, por un monto de $30.000.000, que sería pagado en 60 cuotas iguales mensuales y sucesivas de $878.735, con vencimiento la primera de ellas el 14 de noviembre del 2009, lo que se confirma mediante documento privado suscrito con fecha 14 de agosto de 2009, por el cual instruyó a xxxx para que con el dinero proveniente del mutuo, pagara a xxxx S.A., por concepto de precio de la compra del bus la suma de $30.000.000. Por otra parte, y respecto del saldo de precio, indica que este ha sido financiado con el producto de los ingresos propios de su actividad comercial.

Finalmente solicita tener por interpuesta reclamación en contra de las liquidaciones N° 0107 y N° 0108, ambas de fecha 25 de julio de 2013, acogerla dejando sin efecto tales liquidaciones, disponiendo también la devolución de las sumas solicitadas en la declaración anual del Año Tributario 2010 folio N° 95876770, declarando que nada adeuda respecto de dicha declaración.

Alega también, en lo que fuere procedente, la prescripción de lo eventualmente adeudado por concepto de impuesto a la renta, a que se refiere la liquidación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 y siguientes del Código Tributario.

DOS. Resolución de fojas 25, de 17 de diciembre de 2013, por la cual respecto de lo principal, se tiene por interpuesto reclamo de fojas 1 y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

TRES. La presentación de fojas 27, de 10 de enero de 2014, por la cual don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.423-4, con domicilio en calle Estado N° 154 de la comuna y ciudad de Rancagua, en lo principal contesta el reclamo, solicitando tener por evacuado el traslado y que se rechace la reclamación en todas sus partes, confirmando las actuaciones del Servicio. Funda su contestación en las consideraciones que resumidamente se tratan a continuación.

En el capítulo I de su contestación, el Sii se refiere a las inconsistencias que se detectaron a la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010 del actor, relativas al origen con que financió ciertas inversiones.

Indica luego, que con fecha 13 de Marzo de 2013, se le notificó al reclamante un requerimiento de antecedentes mediante carta aviso folio N° 0049848, para que se presentare con ellos el día 28 de Marzo de 2013, a fin de aclarar las observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010.

Agrega el Servicio, que dado que el reclamante no dio cumplimiento al requerimiento, con fecha 24 de abril de 2013, se emitió la Citación N° 30, por la cual se le informó al contribuyente que, de según revisión efectuada a su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 201O, hay antecedentes que ameritan ser rectificados, aclarados, ampliados o confirmados, que dicen relación con la justificación del origen de los fondos destinados al pago de $8.532.800.- efectuado el día 12 de mayo de 2009 y de $40.206.800.-realizada el 11 de septiembre de 2009, por la compra de la camioneta Hyundai Porter H.R. 2.5, año 2009, placa patente xxxx y del Bus Mercedes Benz 0400 RSE, del año 2000, placa patente xxxx.

Señala el Servicio de Impuestos Internos, que en el cuerpo de la citación referida, se le solicitó expresamente al contribuyente acompañar una serie de documentos que son los que se detallan en el escrito, a fojas 28 y 29.

En relación con la documentación requerida, expone el Sii, que en la citación se le hizo presente al contribuyente, lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, respecto de la inadmisibilidad probatoria en caso de no acompañar los documentos solicitados. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el contribuyente tampoco dio cumplimiento en el plazo señalado de un mes, ni tampoco solicitó prórroga de éste, razón por la cual, con fecha 26 de Julio de 2013, el Servicio notificó por cédula a la reclamante las liquidaciones N° 0107 y 108 ambas de fecha 25 de Julio de 2013.

En el capítulo siguiente, referido a la contestación del reclamo, reitera el hecho de que a pesar de que el contribuyente fue objeto de múltiples requerimientos de la autoridad respecto del Año Tributario 2010, no se presentó ante el SII ni acompañó la documentación que le fue requerida.

Luego expone, que la inactividad del reclamante entrabó la labor de fiscalización entregada por ley al Servicio, de modo tal que los procesos internos de validación de sus declaraciones de impuesto siguieron su curso normal, concluyendo en las Liquidaciones reclamadas, emitidas exclusivamente en base a las diferencias detectadas en la declaración formulario 22.

Reitera, el ente fiscalizador, que la inconcurrencia del reclamante a los requerimientos efectuados y la falta de respuesta a la Citación hecha conforme a la ley, trajo como consecuencia la imposibilidad para la autoridad de tener por acreditado el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas. Luego, invocando el artículo 21 del Código Tributario, indica que es el contribuyente quien debe acreditar en tiempo y forma, con todos los documentos que le fueran solicitados, la verdad de la información y cálculos consignados en sus declaraciones. Expone al efecto, que la norma referida es clara al indicar que la carga de la prueba o el onus probandi en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente, refiriéndose también, al significado del término acreditar según la Real Academia Española. Para reafirmar su punto, cita jurisprudencia de la Corte Suprema en los autos Rol N° 4962-02.

En el punto siguiente, se refiere a la presunción del artículo 70 de la ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que el inciso primero presume que toda persona tiene una renta afecta, a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas y que el inciso segundo hace extensiva dicha presunción de renta a los demás gastos, desembolsos e inversiones, en la medida que el contribuyente no demuestre el origen de los fondos con los que ha solventado tales erogaciones.

En relación a la presunción referida expone, que determinada por el Servicio la existencia de gastos, desembolsos o inversiones, corresponde al contribuyente probar –para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra-- que ellos fueron solventados con rentas que pagaron impuesto, con rentas exentas, con rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho o con ingresos no constitutivos de rentas.

Así indica, la norma en cuestión, contiene una presunción de carácter simplemente legal, que el contribuyente podrá desvirtuar acreditando el origen de los fondos con los que se financiaron las inversiones. Para efectos de lo anterior, el Servicio solicita la comparecencia de los contribuyentes otorgándoles la posibilidad de desvirtuar la presunción en la instancia administrativa mediante la documentación que éste requiere de modo tal, que si el contribuyente no concurre, la presunción no resulta desvirtuada y procede efectuar la correspondiente liquidación por esta causa como ha ocurrido en el caso particular.

En cuanto a la permanencia y empleo de los fondos, señala el Servicio que el contribuyente debe acreditar también que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión, para lo que bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado.

En relación a la justificación del origen de los fondos que el actor hace en su reclamo, respecto de la adquisición de la camioneta marca Hyundai, fondos que dice provenir de un crédito FOGAPE del Banco xxxx, el Servicio señala que no basta sólo con demostrar que se tuvo el dinero, sino que también hay que demostrar que con éste se financió la operación, situación que el contribuyente no ha acreditado en esta sede. En este sentido expone, que es perfectamente posible asumir que los fondos respectivos pudieron ser empleados para obtener cualquier otro bien o realizar cualquier otra operación, sin que el actor se haya esmerado en demostrar que el crédito fue destinado al pago de la inversión objetada.

Respecto de la justificación del origen de los fondos con que dice el actor haber financiado la adquisición de un Bus marca Mercedes Benz, en que una parte se habría financiado con crédito por $30.000.000.- y la otra $10.000.000.- con los ingresos de su giro, el SII señala que revisadas sus bases de datos y de acuerdo a las declaraciones de Impuesto a la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios del actor, éste no tiene ingresos suficientes para sustentar la operación. Así, la única forma de determinar si contaba con dichos fondos en su patrimonio, es examinar su contabilidad la que no fue acompañada en sede administrativa, razón por la cual no fue posible verificar dicha disponibilidad.

Luego, en el punto 6. del capítulo II de su presentación, se refiere a la prescripción alegada por el reclamante, señalando, que el artículo 200 del Código Tributario establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. En este caso, dicho plazo venció el 30 de abril de 2013 y por efecto de la Citación N° 30 notificada con fecha 24 de abril de 2013, se amplió hasta el día 30 de julio de 2013, razón por la cual las liquidaciones reclamadas fueron válidamente emitidas y notificadas dentro de los plazo legales establecidos por la normas vigentes, de modo que la solicitud de declaración de prescripción debe ser totalmente desechada por improcedente e infundada.

Finalmente, la entidad pública solicita tener por evacuado dentro de plazo el traslado conferido respecto del reclamo de fojas 1, que se rechace en todas sus partes confirmándose las liquidaciones reclamadas, con costas

CUATRO. La resolución de fojas 37, de 15 de enero de 2014, que en lo medular, tuvo por contestado el reclamo y confirió traslado al actor respecto de la objeción de documentos hecha en el primer otrosí de la presentación de fojas 27.

CINCO. La presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 42, por la cual solicita tener por evacuado --en rebeldía de la parte reclamante-- el traslado conferido a fojas 37 respecto de la objeción de documentos deducida a fojas 27.

SEIS. La resolución de fojas 43, de 24 de enero de 2014, por la cual se tuvo por evacuado, en rebeldía de la parte reclamante, el traslado conferido a fojas 37, dejándose para definitiva la resolución de la objeción de documentos planteada a fojas 27.

SIETE. La Resolución de fojas 45, de 18 de julio de 2014, por la que se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20 días, estableciéndose como hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos por las partes, los siguientes:

1. Detalle de los antecedentes y documentos que se habrían solicitado al reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, en la Citación N° 30 de 24 de abril de dos mil trece.

2. Efectividad que el reclamante estuvo impedido de acompañar, por causas no imputables a él, los antecedentes y documentos que le fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 30 de 24 de abril de dos mil trece.

3. Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó, en el año comercial 2009, la inversión consistente en la compra del automóvil marca Hyundai Porter H.R. 2,5, año 2009, placa patente única: xxxx, por la suma de $8.532.800.
4. Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó, en el año comercial 2009, la inversión consistente en la compra del bus, marca Mercedes Benz RSE 0400, año 2000 placa patente única: xxxx, por la suma de $40.206.800.

OCHO. Certificación de fojas 47, de 18 de julio de 2014, del hecho de haberse despachado por carta certificada resolución de fojas 45 al abogado don xxxxx a su domicilio designado a fojas 6, de calle xxxx N° 543, comuna de Rancagua.

NUEVE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de 31 de julio de 2014, rolante a fojas 48, por la cual acompaña documentos.

DIEZ. Presentación del reclamante, de fojas 53, también de fecha 31 de julio de 2014, por la cual presente su lista de testigos.

ONCE. Resolución de fojas 54, de 06 de agosto de 2014, que respecto de la presentación de fojas 48 tuvo por acompañados los documentos, con citación y respecto de la de fojas 53, resolvió no ha lugar por extemporánea.

DOCE. Actuación de fojas 59, de 27 de agosto de 2014, por la cual el Secretario Abogado del Tribunal, certificó que el término probatorio se encontraba vencido.

TRECE. Resolución de fojas 60, de 08 de octubre de 2014, por la cual, se citó a las partes a oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES FORMULADAS EN EL PRIMER OTROSÍ DE LA PRESENTACIÓN DE FOJAS 27

PRIMERO: Por presentación de fojas 27, en el primer otrosí de ella y conforme a lo dispuesto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, la reclamada dice objetar los documentos acompañados a fojas 8 y a fojas 20 del expediente de autos, por no constar su autenticidad ni integridad. Sin embargo, al desarrollar cada objeción, se refiere a los documentos de fojas 19 y 20, describiendo en cada caso el documento que objeta, que justamente corresponden a los rolantes a fojas 19 y 20, sin aludir de modo alguno al documento de fojas 8.

SEGUNDO: En consecuencia y en razón de lo expuesto anteriormente, el Tribunal tendrá por documentos objetados los rolantes a fojas 19 y 20 y no el que rola a fojas 8, estimando que la referencia al documento de fojas 8, sólo ha sido un “error de cita” de la parte reclamada.

TERCERO: En cuanto a la objeción al documento de fojas 19, la reclamada la funda en la circunstancia de que la copia pertinente no cumpliría con los requisitos para ser considerada como un documento fidedigno dado que no ha sido validada su autenticidad mediante competente funcionario. Por su parte, respecto del documento de fojas 20 señala, que éste se refiere a un listado de cuotas y fechas sin que se establezca con claridad a qué clase de documento corresponde, quien lo emite y además no cuenta con ningún elemento que dé cuenta de su autenticidad.

CUARTO: Que, conferido el respectivo traslado a la reclamante, dada su inactividad, a fojas 43, se tuvo por evacuado en su rebeldía el traslado respectivo, disponiéndose que la objeción documental sería resuelta en la sentencia definitiva, por lo que corresponde resolverla ahora.

QUINTO: Que, de lo planteado por la reclamada, dos serían los documentos objetados:

1. El documento de fojas 19, consistente en original de contrato de compraventa de fecha 10 de septiembre de 2009, respecto de un vehículo motorizado, más precisamente un Bus, apareciendo las firmas de los comparecientes autorizadas ante notario.

2. El documento de fojas 20, consistente en un listado de cuotas asociadas a un crédito, con información del cliente, su RUT, fecha de curse, N° de cuotas, plazo, monto cuota, con timbre y firma de Bancoxxxx S.A.

Que, las objeciones planteadas, conforme al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, se fundan en la circunstancia de no constar la integridad ni autenticidad de ambos documentos.

SEXTO: Que, como primera cosa, se debe tener presente que la norma que se invoca para sustentar las objeciones, esto es el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable en la especie dada la naturaleza y la calidad de los suscriptores de los documentos objetados. En efecto, la norma en cuestión sólo aplica en la medida de haber habido documentos acompañados en esa forma, documentos que debieron haber sido suscritos por la parte contra la cual se quieren hacer valer. Sin embargo, ninguno de los documentos objetados fueron suscritos por el Servicio de Impuestos Internos, sino que por el propio reclamante y terceros, por tanto, desde el punto de vista estrictamente jurídico, la objeción está mal sustentada al equivocar la parte las normas que invoca para fundarla.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, es pertinente consignar, que respecto de la alegación de no constar la integridad de ambos documentos, el Servicio fuera de enunciar la causal, no ha señalado de qué manera se configura. En otras palabras, cita la causal de la objeción, por falta de integridad, pero no la explica ni fundamenta, por lo que no puede aceptarse la objeción, al no aportarse razones y antecedentes al Tribunal para poder estimar la falta de integridad alegada.

Que, por lo demás al revisar los documentos de fojas 19 y 20 no aparece de modo alguno que se trate de documentos incompletos o que les falte alguna pieza o parte, en mérito de lo cual, el Tribunal no puede concluir que estemos en presencia de documentos no íntegros, correspondiendo, por tanto rechazar la objeción por dicha causal.
OCTAVO: Que, respecto de la falta de autenticidad alegada, se debe tener presente que conforme la naturaleza de los documentos, esto es, por tratarse de documentos privados, la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que esta clase de documentos sólo puede objetarse por falsedad o por falta de integridad. Del modo expuesto, no procede respecto de tales documentos la objeción por falta de autenticidad, toda vez que nadie ha afirmado que se trate de documentos auténticos en el sentido jurídico de la palabra.

NOVENO: Que, en virtud de las consideraciones precedentes, razones esgrimidas y teniendo presente la errada fundamentación de las objeciones planteadas a la luz de las normas que regulan la materia, el Tribunal rechazará las objeciones, sin perjuicio --por cierto-- del eventual valor probatorio que en definitiva se le pudiere dar a cada documento, de presentarse oportunamente de conformidad a la ley.

II. EN CUANTO AL FONDO

DÉCIMO: Que, como se expuso en el número Uno de los Vistos, a fojas 1 comparece don xxxx, cédula de identidad nacional N° xx.xxx.xxx-x, quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 0107 y N° 0108 ambas de 25 de julio de 2013.

En cuanto a los fundamentos esgrimidos por el reclamante, resumidos en el número Uno de los Vistos, estos se dirigen a desvirtuar el acto reclamado, toda vez que a juicio del actor, se encontraría acreditado el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones que originan las liquidaciones reclamadas, inversiones que corresponden a las siguientes:

1. Inversión consistente en compra de camioneta marca Hyundai Porter H.R., año 2009, placa patente xxxx, por un monto de $ 8.532.800, efectuada con fecha 12 de mayo de 2009; y

2. Inversión consistente en compra de bus marca Mercedes Benz, modelo 0400 RSE, placa patente xxxx, por un monto de $40.206.800, efectuada con fecha 11 de septiembre de 2009.

En efecto, el actor indica que el origen de los fondos con que realizó la compra de la camioneta marca Hyundai se atribuye a un crédito cursado el 29 de abril de 2009, obtenido del Bancoxxxx a través del Fondo de Garantía Pequeño Empresario (FOGAPE) por la suma de $10.804.489.- Por otra parte, y respecto del origen de los fondos con que adquirió el Bus, dice que $30.000.000.- los obtuvo de un crédito otorgado por la empresa xxxx S.A. mediante escritura pública de fecha 15 de octubre de 2009, ante la notario de Santiago María Acharan Toledo y el saldo tiene su origen en los ingresos propios de su actividad comercial.

Esgrime además, que los antecedentes justificativos del origen de los fondos asociados a cada inversión, no le fue posible acompañarlos en respuesta a la Citación N° 30, dado que en el mes de septiembre de 2011 su contador, don xxxx, quien le llevaba la contabilidad desde el año 2000, quedó privado de libertad en el penal Santiago 1, privación que se mantenía hasta la fecha del reclamo.

Finalmente, y según las normas contenidas en los artículos 200 y siguientes del Código Tributario, alega, en lo que fuere pertinente, la prescripción de lo eventualmente adeudado por concepto de impuesto a la renta, a que se refiere la liquidación.

DÉCIMO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el número Tres de los Vistos, en lo medular el Servicio de Impuestos Internos alega lo siguiente.

Que, en concreto el actor no acreditó en la etapa administrativa, el origen de los fondos con que financió la compra de dos vehículos, una camioneta marca Hyundai adquirida con fecha 12 de mayo de 2009 en la suma de 8.532.800 y un bus marca Mercedes Benz adquirido con fecha 11 de septiembre de 2009 en la suma de 40.206.800.-

Que, además, el actor no puede acreditar ahora, en sede jurisdiccional, el origen de los fondos con la documentación que le fue requerida mediante la Citación N° 30, y que no acompañó en la etapa administrativa, en razón de la inadmisibilidad probatoria establecida en el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario.

Que en razón de lo expuesto y ante la falta de acreditación del origen de los fondos de las inversiones cuestionadas correspondía y corresponde hoy, aplicar la presunción de renta establecida en el artículo 70 de la ley de impuesto a la renta.

Respecto de la justificación del origen de los fondos que el actor hace en su reclamo, el SII indica que no basta sólo con demostrar que se tuvo el dinero, sino que también hay que demostrar que con éste se financió la operación, situación que el contribuyente no ha acreditado en esta sede.

En relación a la justificación del origen de los fondos que el actor hace en su reclamo, respecto de la adquisición de la camioneta marca Hyundai, el Servicio indica que no basta sólo con demostrar que se tuvo el dinero, sino que también hay que demostrar que con éste se financió la operación, situación que el contribuyente no ha acreditado en esta sede.

Respecto de la justificación del origen de los fondos que se utilizaron para adquirir el Bus marca Mercedes Benz, en que una parte se habría financiado con crédito por $30.000.000.- y la otra $10.000.000.- con los ingresos de su giro, el indica que revisadas sus bases de datos y de acuerdo a las declaraciones de Impuesto a la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios del actor, éste no tiene ingresos suficientes para sustentar la operación. Así, la única forma de determinar si contaba con dichos fondos en su patrimonio, es examinar su contabilidad la que no fue acompañada en sede administrativa, razón por la cual no fue posible verificar dicha disponibilidad.

Que respecto de la prescripción invocada, dicha alegación debe rechazarse dado que todas las actuaciones que llevó adelante el Servicio, a saber, citación y liquidaciones posteriores, se efectuaron dentro de los plazos legales, de lo que se sigue que no estaban prescritas las acciones de cobro de impuestos.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, teniendo en cuenta el tenor de las liquidaciones reclamadas, y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar los siguientes:

1. El detalle de los antecedentes que le fueron solicitados al actor mediante la Citación N° 30 de abril de 2013;
2. Si efectivamente el actor estuvo impedido de acompañar, por causas no imputables a él, los antecedentes que le fueron requeridos en la Citación N° 30; y
3. En determinar el origen de los fondos con los que el reclamante realizó las inversiones contenidas en la liquidaciones respectivas, inversiones que corresponden a las individualizadas en el considerando décimo primero precedente.

DECIMO TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por las partes, a saber:

1. Que, con fecha 13 de marzo de 2013, se le notificó al reclamante un requerimiento de antecedentes, al que no concurrió ni acompañó los antecedentes solicitados.

2. Que, el actor efectivamente recibió la Citación N° 30 de 24 de abril de 2013, por la cual se le pidieron una serie de antecedentes.
3. Que, respecto de la Citación referida el contribuyente no dio respuesta a ella argumentando que estuvo impedido de hacerlo dado que la información pertinente estaba en poder de su contador quedó privado de libertad desde el día 11 de septiembre de 2011 y hasta la fecha del reclamo.
4. Que con fecha 26 de julio de 2013 le fueron notificadas al reclamante las liquidaciones N° 0107 y 0108, ambas de fecha 25 de julio de 2013.

DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 45, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos por las partes, los siguientes:

1. Detalle de los antecedentes y documentos que se habrían solicitado al reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, en la Citación N° 30 de 24 de abril de dos mil trece.
2. Efectividad que el reclamante estuvo impedido de acompañar, por causas no imputables a él, los antecedentes y documentos que le fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 30 de 24 de abril de dos mil trece.
3. Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó, en el año comercial 2009, la inversión consistente en la compra del automóvil marca Hyundai Porter H.R. 2,5, año 2009, placa patente única: xxxx, por la suma de $8.532.800.
4. Origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó, en el año comercial 2009, la inversión consistente en la compra del bus, marca Mercedes Benz RSE 0400, año 2000 placa patente única: xxxx, por la suma de $40.206.800.
DÉCIMO QUINTO: Que, con respecto de la resolución que recibió la causa a prueba y según se desprende de la certificación de fojas 47, de 18 de julio de 2014, la reclamante fue notificada válidamente de dicha resolución mediante el despacho de la respectiva carta certificada.

DECIMO SEXTO: Que, notificada a ambas partes la resolución que recibió la causa a prueba sólo la reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos Internos aportó prueba al proceso. En efecto mediante presentación de fojas 48, acompañó con citación, los siguientes documentos:

1. Copia autorizada de Acta de Notificación de fecha 25 de abril de 2013 la cual, según señala, pone en conocimiento del reclamante la Citación N° 30 de 24 de abril de 2013; y
2. Copia autorizada de la Citación N° 30 de 24 de abril de 2013, la cual, según indica, daría cuenta de los documentos y antecedentes solicitados al contribuyente.

Que, en el contexto de lo expuesto, resulta útil consignar, que la única actividad probatoria realizada por la reclamante luego de notificado el auto de prueba, fue la presentación de su lista de testigos, la que fue presentada extemporáneamente una vez vencido el plazo legal para ello. En efecto, el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario establece, que en los primeros dos días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse. Sin embargo, en el caso de autos, el actor presentó su lista de testigos el día 31 de julio de 2014, en circunstancias que el auto de prueba le fue notificado con fecha 22 de julio de 2014, es decir, varios días después de haber vencido el plazo para hacerlo.

Que, por tanto, en el contexto de lo expresado, la reclamante no aportó, solicitó o produjo prueba alguna durante el término probatorio.

DECIMO SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva interlocutoria. En el caso que nos ocupa, el legislador tributario ha establecido una regla especial sobre la materia, en el artículo 132 inciso tercero que establece lo siguiente:

“El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba”.

DECIMO OCTAVO: Que, así las cosas, no pueden confundirse aquellos documentos fundantes, acompañados por el contribuyente en el escrito de reclamación, presentados antes de abierto el término probatorio, con los instrumentos probatorios, que permiten corroborar la pretensión del actor en la etapa probatoria; toda vez que, los primeros, sólo tienen el mérito de justificar el derecho ejercido en juicio, o mejor dicho de posibilitar la admisibilidad de la acción.

Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a los documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo (“Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1974, Pág. 27) o “como aquellos en los cuales específicamente está documentado el derecho del actor, es decir, su título de crédito o su derecho real” (Prof. Eduardo J. Couture (“Procedimiento. Primer Curso. Juicio Ordinario”, Editorial Medina. Montevideo.1900.Pág 35), y que han de acompañarse necesariamente en la demanda, o como en este caso, en la reclamación, según exige el número 3 del artículo 125 del Código Tributario. De allí emana su finalidad, cual es demostrar la fuente de la causa de pedir, o causa petendi o mejor dicho, los hechos materiales o los actos jurídicos que la constituyen.

Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de la incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al ser acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de discusión-han de tener el carácter de documentos fundantes, dado que así se respetan dos importantes principios procesales, cuales son: igualdad de las partes y de la buena fe procesal de los litigantes.

La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen las partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o antecedentes más importantes que poseen y especialmente en el derecho de objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad procesal respectiva.

La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar desde el inicio del juicio que sus pretensiones tienen antecedentes serios, que hacen verosímil su acción, posibilitando a la parte contraria, adecuar su comportamiento procesal, en relación con el valor de convicción que de ellos emane.

Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o instrumentos probatorios que han de acompañarse o solicitarse, una vez iniciada la etapa probatoria –-según el tenor del artículo 132 inciso tercero ya citado-- tienen por objeto fundamental dilucidar la controversia fijada a la luz de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos determinados por el Tribunal con la dictación del Auto de Prueba, a diferencia de aquellos que se acompañan al escrito de reclamo cuya finalidad es posibilitar la admisibilidad de éste.

DECIMO NOVENO: Que, ciertamente, la distinción señalada sería absolutamente inoficiosa de no existir la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario, en razón, de que por lo dispuesto en el artículo 148 del referido código, habría que recurrir de manera supletoria a la normativa contenida en el Libro primero del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez, y por lo establecido en el artículo tercero de dicho cuerpo legal, nos permitiría aplicar el artículo 348 del mismo código. Así las cosas, y conforme el tenor de la última norma citada, habría que concluir que los instrumentos podrían presentarse en cualquier estado del juicio y hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia.

Que, sin embargo, en el caso que nos ocupa la conclusión no puede ser la señalada, justamente por la existencia del inciso tercero del artículo 132 tantas veces referido, toda vez que dicha disposición establece --de manera clara y evidente-- que en lo que toca al procedimiento general de reclamaciones, el término probatorio es de veinte días y dentro de él se debe rendir toda la prueba.

En este contexto, dado el tenor literal de la disposición tributaria, no queda más que interpretarla en su sentido natural y obvio, lo que nos lleva necesariamente a concluir, que en el procedimiento general de reclamaciones, establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, toda la prueba debe rendirse dentro del término probatorio, por lo que aquella producida, solicitada y/o generada fuera de dicho término resultará extemporánea y por lo tanto no puede ser utilizada por el Tribunal al momento de resolver la controversia. De este modo, si alguna de las partes quisiere que los instrumentos, antecedentes y/o documentos acompañados al juicio antes del término probatorio fueren considerados como prueba, necesariamente tendría que solicitar, dentro del término probatorio, que dichos antecedentes se tuvieren reiterados y acompañados al juicio en parte de prueba, y de no hacerlo, el Tribunal no podría recurrir a ellos a efectos de establecer los hechos que servirán de fundamento a su sentencia.

Por lo demás, si el legislador tributario estableció una normativa supletoria para el caso de no existir una disposición especial, resulta evidente concluir, que de existir disposición especial debe aplicarse ésta y no la supletoria. De lo que se sigue también, que el legislador tributario al mantener la norma del inciso tercero del artículo 132, justamente ha querido disponer lo que en ella se dispone, y no lo que a diferencia se establece en la norma supletoria, contenida en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, el hecho de aceptar como prueba una aportada antes del inicio del término probatorio, analizarla y valorarla, implicaría ir contra el texto expreso del inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario o sencillamente desconocerlo restándole toda vigencia y eficacia, lo que implicaría una especie de derogación de la norma, para lo que ciertamente, este sentenciador no está facultado constitucional ni legalmente.

VIGÉSIMO: Que, a la luz de lo razonado en los considerandos precedentes, el Tribunal considera que todos aquellos documentos acompañados por el actor con anterioridad a haberse abierto el término probatorio, no pueden ser considerados ni menos valorados por esta Magistratura para resolver el asunto litigioso objeto de la Litis, ya que no han sido incorporados al presente juicio en la oportunidad procesal correspondiente, sin que además, se hubieren acompañado con la intención de producir convicción en el Juez, conforme al mérito y tenor de la interlocutoria de prueba, que es la resolución que fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que necesariamente deben ser probados por las partes, ya que sencillamente cuando fueron acompañados no se conocían tales hechos.

Que, así las cosas, y a efectos de tener por acreditadas las afirmaciones que sobre los hechos han efectuado las partes, sus pretensiones y alegaciones; así como también, a fin de establecer los hechos que servirán de sustento a la presente sentencia, resulta pertinente consignar que el Tribunal no recurrirá a los documentos y antecedentes que se hubieren aportado con antelación al inicio del término probatorio, por cuanto ello no resulta procedente a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario y de las consideraciones efectuadas.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento de la conclusión arribada en el considerando precedente, esto es --que el reclamante no aportó prueba al juicio para intentar acreditar sus alegaciones, y que la presentada conjuntamente con el reclamo no puede ser considerada por el Tribunal en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario— resulta pertinente tener presente lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 ya referido, que dispone lo siguiente:

“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma integra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
Que, corresponde considerar la norma citada, toda vez que el Servicio --según se lee a fojas 29-- la invocó expresamente, refiriéndose a que en la citación respectiva se le hizo presente al contribuyente la inadmisibilidad probatoria en caso de no acompañar los documentos respectivos en sede administrativa.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, según se lee a fojas 2, el reclamante señala, respecto de la citación de que fue objeto, que no pudo aportar los antecedentes requeridos por causas no imputables a él, dado que desde el año 2000 y hasta septiembre de 2011 la contabilidad la llevaba el contador don xxxx, cédula de identidad N° x.xxx.xxx-x, quien desde el 11 de septiembre de 2011 y hasta la fecha de presentación del reclamo, se encontraba privado de libertad en el penal Santiago 1.

En relación con tal afirmación, el Tribunal recogió en la interlocutoria de prueba de fojas 45, un punto de prueba consistente en que se acreditare la efectividad de que el reclamante estuvo impedido de acompañar, por causas no imputables a él, los antecedentes y documentación que le fuere solicitada en la Citación N° 30 de abril de 2013.

Que, en lo que respecta a este punto, no se aportó prueba alguna al juicio destinada a aclarar lo anterior, de modo tal que el Tribunal no está, ni puede estar en condiciones de tener por justificada la imposibilidad que alega el reclamante, en cuanto a no haber podido acompañar los documentos requeridos por la citación. Que de este modo, no acreditada tal imposibilidad, el reclamante debió haber acompañado los documentos pertinentes en el plazo que establece la ley, y si no lo hizo corresponde aplicar la sanción prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario en cuanto a la inadmisibilidad probatoria de aquellos documentos que le fueron solicitados determinada y específicamente por el órgano fiscalizador a través de la citación correspondiente.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, visto lo anterior, resulta pertinente confirmar, qué antecedentes fueron los que se le solicitaron al reclamante en la citación y la forma en que ellos fueron solicitados. Al efecto, se estableció también, un punto de prueba destinado a que se acreditare el detalle de los antecedentes y documentos que le habrían sido solicitados al actor mediante la referida citación.

Que, en este contexto, por presentación de fojas 48, el Servicio de Impuestos Internos acompañó copia autorizada de la Citación N° 30 de 24 de abril de 2013, la que rola a fojas 50. Que, conforme el tenor de la citación, es posible comprobar que por ella se le solicitaron al actor una serie de documentos y antecedentes destinados a acreditar el origen de los fondos con que financió la compra de la camioneta Huynday y del Bus Mercedes Benz, en el precio de $8.532.800.- y $40.2016.800.- respectivamente. Que, revisada la copia respectiva, consta en ella que se solicitaron al actor, entre otros, los siguientes antecedentes:

- Contrato de compra venta de los vehículos o factura por la adquisición de los vehículos;
- Documentos que acrediten la obtención de créditos o préstamos más sus espectivas cartolas de pagos a la fecha de la notificación de la citación, en el caso de pretender justificar sus inversiones con créditos.

Que además, la propia citación recalca que de justificarse el origen de los citados dineros con préstamos o créditos, deberá acreditar éstos en forma fehaciente, acompañando el detalle referente a ellos, plazos, fechas de pago y montos pagados, así como también el saldo insoluto a la fecha.

Que, tal cual se lee de la citación y de sus partes pertinentes aludidas precedentemente, es claro que se le solicitaron al actor los contratos de compra venta de los vehículos y las facturas respectivas como asimismo, los documentos que acreditaren la obtención de créditos o préstamos más sus cartolas de pagos.

Que, con respecto a las solicitudes de documentos referidas, el Tribunal estima que ellas gozan de la determinación y especificación de que habla el inciso 11° del artículo 132 ya aludido. En otras palabras, a juicio del Tribunal, la solicitud de documentos hecha por la Citación N° 30 --en lo que respecta a contratos de compraventa y documentos justificativos de los créditos— es una solicitud de documentos hecha de manera específica y determinada, en ningún caso ambigua, de modo de poder ser comprendida y entendida fácilmente por su destinatario.

Que, concluido lo anterior, en la especie --de estimarse hipotéticamente una conclusión contraria a la consignada en el considerando vigésimo de esta sentencia, es decir, de estimarse que el Tribunal si está facultado para revisar y valorar los documentos fundantes acompañados al escrito de reclamo y no reiterados dentro del término probatorio— resultaría aplicable la inadmisibilidad probatoria establecida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, respecto de los documentos rolantes desde fojas 15 a fojas 21, ambas inclusive, toda vez que tales documentos corresponden al contrato de compraventa de uno de los vehículos y a documentos relativos a créditos o préstamos que habría obtenido el actor con sus cartolas respectivas.

Que, del modo expuesto, si hipotéticamente se estimase no procedente la conclusión arribada en el considerando vigésimo de la presente resolución, el actor tampoco habría aportado la prueba necesaria a efectos de acreditar el origen de los fondos con los cuales financió la compra de los vehículos a que alude la Citación N° 30 de 2013, toda vez que los restantes documentos acompañados que rolan de fojas 11 a fojas 14 corresponden a certificados de Inscripción y Anotaciones emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación que de modo alguno resultan ser idóneos para acreditar el origen de los fondos con los cuales financió la adquisición de dos vehículos en el año 2009.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y conforme al mérito del proceso se puede constatar que solo el Servicio de Impuestos Internos aportó prueba en la etapa probatoria, destinada ésta a dilucidar el detalle de los antecedentes y documentos que se habrían solicitado al reclamante por el órgano fiscalizador, en la Citación N° 30 de 24 de abril de 2013, trámite que sirvió de antecedente para las liquidaciones que objeta el reclamante.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a las consideraciones precedentes, y a la falta de prueba allegada al juicio por parte del reclamante, el Tribunal no está en condiciones de tener por acreditado los hechos controvertidos y más precisamente, como ya se ha dicho, no está en posibilitado de establecer y determinar que el reclamante estuvo impedido de acompañar, por causas no imputables a él, los antecedentes y documentos que le fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 30 de 24 de abril de 2013.

Que, con respecto a la acreditación del origen de los fondos con los cuales el reclamante realizó --en el año comercial 2009-- las inversiones de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas, el Tribunal carece de los elementos de juicio para determinarlo, toda vez que no se aportó prueba al efecto para acreditar en cada caso, el origen de los fondos con los cuales se realizó cada una de ellas.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, al no haberse aportado prueba alguna al proceso, y al estar impedido este sentenciador de concluir un “Non liquet” como lo hacían los jueces de antaño, toma relevancia el principio de la carga de la prueba, que conforme a la doctrina se refiere a la determinación de cuál de las partes en un proceso tiene interés jurídico en la prueba de un hecho para no perjudicarse con los efectos que acarrea que éste no se haya probado; o como lo define el connotado tratadista internacional don Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio del Derecho Procesal, Pruebas Judiciales”, Tomo II, Biblioteca Jurídica DIKE, Medellín Colombia, en la cual expone, que la carga de la prueba es una noción procesal, que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la otro parte.

Que en este orden de ideas, afortunadamente nuestra legislación, tanto común, como especial en materia tributaria, contiene normas que nos permiten resolver el problema de la carga de la prueba, es decir, normas que nos permiten establecer a cuál de las partes en el juicio se le deben asignar las consecuencias desfavorables ante la falta de prueba de los hechos que en él se ventilan.

Que, en efecto, en relación a la materia el artículo 70 del Código Tributario dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.

Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, teniendo con consideración lo expuesto en el artículo 70 antes citado, el Tribunal puede concluir, que ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, correspondía que el reclamante acreditare el origen de los fondos con los cuales financió –en el año 2009-- la adquisición de dos vehículos (adquisición que no fue controvertida) específicamente la camioneta marca Hyundai, placa patente xxxx, por la suma de $8.532.800 y la adquisición del bus marca Mercedes Benz, placa patente xxxx, por la suma de $40.206.800; y que al no haberlo hecho, implica necesariamente que se debe aplicar y hacer efectiva la presunción establecida en la norma citada, tal cual se hizo en las liquidaciones reclamadas.

Que, en consecuencia, en el caso de autos resulta indudable que la carga de la prueba reside en el actor, quien debía aportar la prueba necesaria para desvirtuar la presunción de renta que le afecta y al no haberlo hecho la presunción no resulta desvirtuada y por tanto será el que deba soportar las consecuencias desfavorables de la falta de prueba.

VIGESIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la prescripción alegada por el actor, resulta útil tener presente lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. En efecto la referida norma establece, que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Establece también, refiriéndose al plazo referido, se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.

Que, en el contexto de lo expuesto, revisada las liquidaciones reclamadas, ellas se refieren al Impuesto a la Renta del contribuyente correspondiente al Año Tributario 2010, por lo que el pago respectivo debió verificarse hasta el día 30 de abril de 2010.

Así las cosas, al haberse notificado la Citación N° 30 con fecha 24 de Abril de 2013 --conforme al artículo 63 del Código del ramo-- el plazo de prescripción que originalmente vencía el 30 de abril de 2013 se aumentó en 3 meses a contar del día 01 de mayo de 2013 y en consecuencia venció el día 31 de julio del mismo año, por expresa disposición del artículo 48 del Código Civil.

Que, del modo expuesto al haberse notificado las liquidaciones reclamadas con fecha 26 de julio de 2013, estas se notificaron dentro de los plazos legales, sin que aún se hubieren cumplido respecto de los impuestos liquidados los plazos de prescripción.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, por tanto, en virtud de las conclusiones arribadas en los considerandos anteriores, al no haberse rendido prueba respecto de la imposibilidad de haber acompañado los antecedentes requeridos en la Citación N° 30 de 2013; ni tampoco prueba alguna para acreditar el origen de los fondos con los cuales se realizaron cada una de las inversiones de compra de vehículos a que aluden, tanto la citación referida, como las liquidaciones reclamadas, lo que no le ha permitido al actor desvirtuar la presunción establecida en el artículo 70 del Código Tributario; y al no proceder tampoco la prescripción alegada por el reclamante, el Tribunal deberá rechazar la reclamación deducida a fojas 1.


TRIGÉSIMO: Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, en definitiva la reclamación de autos se rechazará por la falta de prueba allegada al proceso por parte del reclamante, lo que le imposibilitó acreditar sus alegaciones y especialmente el origen de los fondos con los cuales financió las inversiones aludidas en las liquidaciones; y asimismo, por no resultar procedente la prescripción alegada, atendido que las actuaciones del órgano fiscalizador fueron realizadas dentro del plazo legal establecido en el artículo 200 del Código Tributario.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos previos, el Tribunal estima que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar y, en consecuencia, no se le condenará en costas, conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N° 20.322; las disposiciones contenidas en los artículos 70, 115, 123 y siguientes, 132, 148, y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales que resultaren pertinentes.

RESUELVO Y SE DECLARA:

I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS DEDUCIDA A FOJAS 27 SE RECHAZA la objeción de documentos, deducida por la parte reclamada en el primer otrosí de su presentación de fojas 27, respecto de los documentos acompañados a fojas 20 y 21 de autos, sin costas por no haber sido solicitadas.

II. EN CUANTO AL FONDO

1. NO HA LUGAR, a la reclamación de fojas 1 deducida por don xxxx, cédula de identidad nacional N° xx.xxx.xxx-x, en contra de las Liquidaciones N° 0107 y 0108, ambas de fecha 25 de julio de 2013, emitidas por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia se confirman las referidas liquidaciones.

2. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.

DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.

DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA VI REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS - RIT GR-19-00037-2013 – 10.12.2014 - JUEZ TITULAR SR. GONZALO HERNÁN TRABUCCO GONZÁLEZ