ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO – ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – HECHO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO DE LA DEVOLUCIÓN – PLAZO PARA RECTIFICAR – RECTIFICATORIA - PRESCRIPCIÓN
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía acogió un reclamo en contra de la Resolución Exenta, mediante la cual se denegó por extemporánea la devolución de impuestos solicitada mediante declaración rectificatoria.

El actor señaló que habiendo solicitado una devolución de impuestos, correspondiente al año tributario 2011, ésta fue observada en el mes de junio de 2011 por el Servicio por presentar inconsistencias. Señalando que habiendo concurrido al SII y entregando los documentos solicitados, los cuales fueron recibidos a satisfacción del fiscalización, presento una declaración rectificacotria generando una devolución mayor que la original, la cual fue denegada por extemporánea lo cual, a su juicio, carece de sustento legal.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que la Resolución declara inadmisible por extemporánea la solicitud fundado en el artículo 126 del Código Tributario que dispone que las peticiones de devolución deben presentarse dentro del plazo de 3 años contados desde el acto que le sirva de fundamento. Expresa que como la declaración primitiva fue presentada el 24 de abril de 2011 y la solicitud de rectificación de la declaración fue presentada el 30 de abril de 2014, el plazo del mencionado artículo 126 se encontraba ya vencido.

El Tribunal determinó que no existía en autos controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, por lo cual no se recibió la causa a prueba y se ordenó traer los autos para fallo.

El sentenciador señaló que producto de la corrección del error cometido por el contribuyente en su declaración de renta original, se originó una devolución de impuestos de mayor monto, por lo cual dicha diferencia se origina en un error del reclamante, configurándose entonces claramente en este caso la causal del numeral 1° del artículo 126 del Código Tributario, es decir una petición de devolución de impuestos cuyo fundamento se encuentra en la corrección de errores propios del contribuyente, advertidos y comunicados oportunamente por el SII.

Para determinar si fue presentada dentro de plazo se debe establecer cuál es el hecho o acto que sirve de fundamento a dicha solicitud. Siendo claro para el sentenciador que el hecho o acto que sirve de fundamento al contribuyente para formular su solicitud de devolución no puede estar constituida por la presentación de la declaración de renta original, pues éste no tenía conocimiento de errores o inconsistencias y por lo demás fue una solicitud en el marco del procedimiento de renta y no del artículo 126 citado. Entonces, parece lógico concluir que el hito que marca el comienzo del cómputo del plazo de tres años está constituido por la comunicación del Servicio acerca de las inconsistencias o errores detectados, materializada a través de carta de operación renta emitida el 16 de junio de 2011, pues tal acto constituye claramente el hecho que fundamenta la solicitud de devolución que se contiene en la declaración rectificatoria de renta.

El texto de la sentencia es el siguiente:

Temuco, once de diciembre de dos mil catorce.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña xxxx, contadora, cédula de identidad N°xx.xxx.xxx-x, en representación del contribuyente xxxx, cédula de identidad N°x.xxx.xxx-x, ingeniero agrónomo y agricultor, ambos domiciliados para estos efectos en calle xxxx N° 963 de la ciudad de Angol, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°2434, emitida el 30 de abril de 2014 por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, la cual declara improcedente por extemporánea la devolución de impuestos impetrada mediante declaración rectificatoria presentada el 30 de abril de 2014, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone:

Señala que con fecha 24 de abril de 2011 presentó la declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, solicitando una devolución de $ 258.092.-, y el 23 de mayo del mismo año el Servicio de Impuestos Internos informa a través de su sitio web que dicha declaración presentaba inconsistencias. Agrega que posteriormente, en el mes de junio de 2011, la entidad fiscalizadora le remitió una carta que consigna la observación A25, cuya glosa indica que el remanente del saldo de FUT no corresponde a lo declarado en los Formularios 22 de años anteriores en S.A.

Expone que con fecha 2 de abril de 2014, concurrió al Servicio de Impuestos Internos entregando los documentos que le fueron solicitados, los cuales fueron recibidos por el fiscalizador a su entera satisfacción, y que el día 30 de abril del mismo año, compareció por medio de mandatario ante el órgano fiscalizador a retirar su declaración rectificatoria debidamente tramitada, que contenía modificaciones a su declaración original y a través de la cual solicitaba la devolución de la suma de $500.000.- Manifiesta que con fecha 5 de mayo de 2014 se le notificó la resolución N°2434, la que rechaza la declaración rectificatoria presentada por extemporánea, ya que la declaración de renta fue ingresada con fecha 24 de abril de 2011 y la solicitud de rectificación de la declaración fue presentada el 30 de abril de 2014, es decir fuera del plazo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.

Sostiene que con fecha 7 de mayo de 2014 presentó un recurso de reposición administrativa en contra de la resolución exenta N°2434 de la Unidad de Angol del Servicio, no dándose lugar al recurso deducido.

Con respecto al acto reclamado, menciona que la señalada resolución acoge una devolución a favor del contribuyente por la suma de $242.210.-, y en el considerando 7° de la resolución que se pronuncia sobre la reposición administrativa presentada, se dispone que el origen de la resolución recurrida tiene relación con la determinación de impuestos producto de la declaración del año tributario 2011 y su rectificación, atendido que el contribuyente declaró originalmente un monto mayor de impuesto global complementario al que le correspondía. Sobre lo anterior, sostiene que la afirmación de que había declarado un monto mayor de impuesto global complementario resulta ininteligible, por cuanto la rectificación contemplaba un alza de la base imponible del global complementario producto de la incorporación de los retiros que había que incluir.

Por otra parte, señala el contribuyente que la resolución N°2434 da lugar en parte acogiendo la devolución de $242.710.- y declarando inadmisible la devolución solicitada mediante la rectificatoria, entendiendo que el saldo entre lo pedido, ascendente a $500.802.- y el monto autorizado de $242.710.-, esto es la suma de $258.092, no se devuelve en razón de haberse presentado de manera extemporánea la solicitud de rectificación.

En cuanto a la rectificatoria presentada, menciona que esta obedecía al correcto registro de dos variables no incluidas en la declaración original, ambas referidas al año tributario 2010, a saber: a) el remanente de FUT para el ejercicio siguiente, con crédito por la suma de $2.367.905.- y b) remanente de FUT para el ejercicio siguiente, sin crédito por la suma de $484.993.-

Expresa que la declaración rectificatoria registra retiros por un monto igual al saldo FUT con crédito, que en la declaración primitiva el monto a devolver se fijó en la suma de $258.092.- y en la rectificatoria ascendió a $500.802.- Por su parte, añade, la resolución ordena devolver la suma de $242.710.- y declara inadmisible la devolución solicitada en la rectificatoria y el saldo entre lo pedido de $ 500.802.- y el monto autorizado de $242.710.- que asciende a $258.092.- no se devuelve por haber sido presentada extemporáneamente.

Sostiene que la resolución reclamada contiene datos erróneos, por cuanto en los vistos expresa que se solicitó una devolución por $242.710.- lo que no es efectivo por cuanto se solicitaron $500.802.- Luego en el considerando segundo expresa que de la verificación efectuada se concluyó que la declaración rectificatoria presentada se encuentra correctamente formulada y resulta una diferencia a favor del contribuyente de $242.710.-, apreciándose a su parecer una incongruencia porque si estimó que la rectificatoria estaba correctamente formulada, obviamente el saldo a favor era de $500.802.- y no de $242.710.- como consigna la resolución.

Adicionalmente, el reclamante justifica que lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos carece de sustento debido a que la declaración primitiva se presentó el día 24 de abril de 2011, y de los requerimientos efectuados por el Servicio, solo tiene valor el realizado mediante carta del 23 de junio de 2013. Respecto del tercer emplazamiento, este carece de valor porque se señala erradamente que no se habría concurrido dentro del plazo otorgado, lo que resulta falso toda vez que el 2 de abril de 2014, antes de expirado el plazo se levantó acta de recepción de la documentación requerida por carta de fecha 5 de marzo de 2014.- También sostiene que es la manifestación efectuada con fecha 23 de mayo de 2011 en orden a retener la devolución, lo que fija el inicio de un acto administrativo que culminó con la presentación de la rectificatoria.

En otro orden, expresa que debe aplicarse el plazo del artículo 200 sobre prescripción que favorece a la administración y debe aplicarse en un plano de igualdad al administrado. En ese sentido la norma del artículo 126 no es congruente con ese tratamiento especial de computar los plazos.

En cuanto a los fundamentos jurídicos del reclamo, expresa que el artículo 3° de la ley N° 19.880.- dispone que constituyen actos administrativos también las declaraciones de juicio, constancia o conocimiento de los órganos de la administración del Estado, por lo tanto la carta del Director Regional de fecha 16 de junio de 2011 es un acto administrativo que inicia el procedimiento que tuvo como acto terminal la presentación de la rectificatoria. Argumenta que mediante la carta del 16 de junio de 2011, se manifiesta la voluntad de la autoridad administrativa en orden a retener la totalidad de la devolución impetrada mediante la declaración de renta presentada dentro de plazo legal, por lo tanto ese es el hecho que se subsana mediante la declaración rectificatoria presentada, motivo por el cual en esa fecha se inicia el cómputo del plazo, lo que demuestra que la declaración rectificatoria se encuentra presentada dentro del plazo establecido en el numeral 3 del artículo 126 del Código Tributario.

Concluye en base a las razones expuestas que el Servicio de Impuestos Internos ha dictado un acto administrativo errado, por lo que solicita que la Resolución Exenta N°2434 de fecha 30 de abril de 2014 se deje sin efecto, y que la declaración rectificatoria de impuesto a la renta folio N°50704831 correspondiente al año tributario 2011 produzca todos sus efectos, condenándose en costas a la reclamada.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 24, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 26, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 21 de agosto de 2014, en los siguientes términos:

Expone que la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos que declara inadmisible por extemporánea la solicitud de devolución del saldo a favor establecido en la declaración rectificatoria, se funda en el artículo 126 del Código Tributario que dispone que las peticiones de devolución deben presentarse dentro del plazo de 3 años contados desde el acto que le sirva de fundamento. Expresa que como la declaración primitiva fue presentada el 24 de abril de 2011 y la solicitud de rectificación de la declaración fue presentada el 30 de abril de 2014, el plazo del mencionado artículo 126 se encontraba ya vencido.

Agrega que el contribuyente carece de un interés actual comprometido, toda vez que como demuestra el documento denominado “eventos operación renta” que se acompaña, el Servicio de Tesorerías le depositó la suma de $559.396.- por concepto de la devolución denegada.

En segundo término sostiene que no se le denegó ni impidió presentar al contribuyente su declaración rectificatoria, prueba de ello es que la declaración está presentada e ingresada a la base de datos, generando la devolución ya mencionada. Sin embargo, hace presente que el visto bueno de la declaración de renta del año tributario 2010, en caso alguno supone que la información contenida en la declaración sea verdadera, ya que solo corresponde a una constatación de su presentación.

Por otra parte, alude al principio de autodeclaración de los impuestos que impone la obligación de efectuar las declaraciones y pagos correspondientes, como asimismo probar con los documentos, libros y otros medios, la veracidad de sus declaraciones. En base a lo expuesto, sostiene que la resolución que no da a lugar a la solicitud de devolución, tiene como su antecedente lo declarado por el contribuyente en su formulario N° 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011. En el mismo ámbito declara que como el precedente de la resolución reclamada es la propia declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, esta no puede ser desconocida sin contravenir el principio de los actos propios.

Como otro argumento, expresa que acoger la solicitud del reclamante implica dejar de lado la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo impugnado, según lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 19.880.-

También respecto de la supuesta procedencia de la devolución solicitada, señala que en su criterio no es más que una mera expectativa del derecho a reembolso, citando sobre el punto una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco del año 2002. En el mismo orden de ideas, expresa que habiéndole solicitado los documentos y antecedentes que permitieran verificar la correcta determinación de los impuestos declarados, este no acreditó en la etapa administrativa la procedencia de la utilización del saldo FUT, por lo que citando el artículo 21 del Código Tributario, concluye sobre este punto que la resolución exenta reclamada no adolece de vicio alguno.

En cuanto a la forma de computar el plazo de tres años, expresa que el reclamante incurre en un error al pretender utilizar el artículo 200 del Código Tributario, porque dicha norma y el artículo 126 del mismo cuerpo legal, regulan materias distintas: el último de ellos se refiere a la restitución de tributos y el artículo 200, por su parte, a la prescripción de las acciones de fiscalización. Como el origen de la resolución tiene relación con la determinación de impuestos producto de la declaración del año tributario 2011, le es aplicable el artículo 126 del Código Tributario en cuanto la solicitud de rectificación produce el efecto de un resultado de saldo a favor mayor para el año tributario 2011.

Finalmente, en cuanto a la carta suscrita por el Director, señala que esta, al no determinar impuestos o diferencias de los mismos si no constituir una comunicación para que el contribuyente concurra con su documentación a subsanar observaciones, mal podría constituir el acto o hecho que sirva de fundamento a su petición.

Concluye solicitando en base a lo expuesto, que se rechace el reclamo interpuesto y que se confirme la actuación reclamada, con costas.

A fojas 73, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 75, en virtud de que no existen hechos substanciales ni pertinentes controvertidos, se trajeron los autos para fallo.


Con lo relacionado y


CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña xxxx, en representación del contribuyente don xxxx, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°2434, emitida con fecha 30 de abril de 2014 por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, el cual se funda en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando a su presentación los siguientes documentos:

1.- Copia autorizada de la Resolución Exenta N°2434.
2.- Copia simple de la declaración rectificatoria Formulario 22, folio N°50704831, presentada el 30 de abril de 2014.
3.- Copia simple de la notificación folio N°578744, efectuada el 5 de marzo de 2014.
4.- Copia simple del formulario N°2123 denominado “acta de recepción y devolución de documentos” de fecha 2 de abril de 2014.
5.- Copia de resolución de 30 de junio de 2014 que se pronuncia sobre la reposición administrativa voluntaria.
6.- Copia simple de “Consulta de Estado Declaración Renta 2011”.
7.- Copia autorizada de escritura pública de mandato especial otorgado por don xxxx, de fecha 19 de agosto de 2014.

SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando a su presentación los siguientes documentos:

1.- Original de la notificación N°578744 de fecha 5 de marzo de 2014.
2.- Copia autorizada de carta de aviso N°310115791, de 23 de junio de 2011, dirigida al reclamante.
3.- Copia autorizada del documento denominado “Eventos Operación Renta” del contribuyente de autos.
4.- Copias autorizadas del Formulario 22 sobre declaración anual de renta, año tributario 2011, folios 50704831 y 88127101.
5.- Copia autorizada de documento denominado “Eventos Operación Renta”, de 30 de mayo de 2014, que da cuenta de depósito bancario al reclamante por la suma de $ 559.396.-
6.- Copia de la Resolución Exenta N°384, de 10 de noviembre de 2005, que concede facultades para resolver solicitudes de devolución al jefe de la Unidad de Angol del Servicio.
7.- Expediente del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Novena Dirección Regional del SII, Rol N°14402-2014.

TERCERO: Que, del mérito del acto reclamado y del contenido de los escritos principales de las partes, este Tribunal determinó que no existía en autos controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, radicándose la discusión en la circunstancia de encontrarse o no vigente el plazo para que el contribuyente impetre una devolución de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 y si la norma legal aplicable en la especie para regular el plazo de devolución es el artículo 126 del Código Tributario, por lo cual no se recibió la causa a prueba y se ordenó traer los autos para fallo.

CUARTO: Que, conforme lo señalado, y de acuerdo a los argumentos sostenidos por las partes, corresponde establecer si el Servicio de Impuestos Internos ha obrado conforme a derecho al denegar la devolución de impuesto a la renta solicitada por el contribuyente en el año tributario 2011 por encontrarse esta planteada fuera del plazo de tres años que establece el artículo 126 del Código Tributario, o bien si tal denegatoria se ha efectuado al margen del ordenamiento jurídico tributario, contrariando el plazo dispuesto en dicha norma.

QUINTO: Que, conviene precisar en primer término que el reclamante manifiesta en su libelo, refiriéndose a los antecedentes de hecho del caso que se somete a conocimiento del Tribunal, que con fecha 24 de abril de 2011 presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, solicitando una devolución por un monto de $ 258.092.-, y que posteriormente el 23 de mayo del mismo año, el Servicio de Impuestos Internos le informa a través de su sitio web que dicha declaración presentaba inconsistencias, remitiéndole en el mes de junio de 2011 una carta en la que se detalla la observación que se había formulado por parte del ente fiscalizador. Posteriormente, manifiesta que con fecha 2 de abril de 2014 concurrió al Servicio de Impuestos Internos entregando los documentos que le fueron solicitados y que el día 30 de abril del mismo año, compareció por medio de mandatario ante el órgano fiscalizador a retirar su declaración rectificatoria debidamente tramitada, que contenía modificaciones a su declaración original y a través de la cual solicitaba la devolución de la suma de $500.802.-, la cual fue posteriormente denegada mediante la resolución que se impugna en autos.

SEXTO: Que, es del caso señalar que el referido artículo 126 del Código Tributario dispone que no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea corregir errores propios del contribuyente, obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas o la restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. Señala la misma norma que las peticiones referidas deberán presentarse dentro del plazo de tres años desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.

SÉPTIMO: Que, se advierte que la resolución reclamada N° 2434 dio ha lugar en parte a lo solicitado por el contribuyente xxxx, acogiendo su declaración rectificatoria presentada con fecha 30 de abril de 2014, pero denegando la devolución del saldo a favor impetrado, por considerar que la señalada rectificatoria fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario.

OCTAVO: Que, se constata en autos que la declaración de renta original presentada por el contribuyente el 24 de abril de 2011, cuya copia resumen se encuentra a fojas 68 de autos, contenía una solicitud de devolución por la suma de $ 258.092.-, la cual que no se ajustaba a alguna de las causales del referido artículo 126, si no que se originaba en el ámbito del procedimiento que establece la Ley de la Renta cuando existen remanentes de impuesto a favor de los contribuyentes, por lo que su prescripción, ante la ausencia de normas especiales sobre la materia, se regula por el articulo 2521 del Código Civil, el cual establece que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.


NOVENO: Que, es un hecho no discutido por las partes, que además aparece ratificado por la documentación acompañada a fojas 10 y 11 del expediente administrativo aportado en autos por la reclamada y cuyo comprobante de encontrarse en custodia del Tribunal rola a fojas 72, que el Servicio de Impuestos Internos en la revisión practicada a la declaración de renta original del reclamante presentada el 24 de abril de 2011, detectó ciertas inconsistencias o errores los cuales comunicó al interesado a través de su plataforma de internet en el detalle del estado de la declaración y posteriormente, con fecha 16 de junio de 2011, por medio de una carta remitida al contribuyente en la cual se detalla que el error consiste en que el remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N° 6 del formulario 22, en los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 332 ó 218 del formulario 22 del año anterior en Sociedades Anónimas, invitándolo a regularizar su situación el día 23 de agosto del mismo año a través de su comparecencia a la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos.


DÉCIMO: Que, el reclamante no dio cumplimiento a dicho requerimiento y solo en virtud de la notificación efectuada con fecha 5 de marzo de 2014, cuyo original rola a fojas 33 de autos, puso a disposición del ente fiscalizador los documentos necesarios para aclarar la inconsistencia detectada en su declaración de renta, cuestión que se materializó a través de la presentación de una declaración rectificatoria con fecha 30 de abril del presente año. Producto de tal corrección del error cometido por el contribuyente en su declaracion de renta original, se originó una devolución de impuestos de mayor monto, ascendente a $ 500.802.-, por lo cual dicha diferencia se origina en un error del reclamante, configurándose entonces claramente en este caso la causal del numeral 1° del articulo 126 del Código Tributario, es decir una petición de devolución de impuestos cuyo fundamento se encuentra en la corrección de errores propios del contribuyente, advertidos y comunicados oportunamente por la Administración Tributaria.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en el sentido expresado, debe entonces determinarse si la petición de devolución de tributos del contribuyente, formulada en su declaración rectificatoria, se presentó dentro del plazo de tres años que establece el referido artículo 126 del Código Tributario, debiendo a tal efecto establecerse cual es el hecho o acto que sirve de fundamento a dicha solicitud. El contribuyente manifiesta respecto de este punto, que el acto del Servicio de Impuestos Internos que surtiría efecto jurídico en dicho sentido sería el requerimiento formulado mediante carta del 23 de junio de 2013 (se refiere el actor a la carta remitida el 23 de junio de 2011, rolante a fojas 34 de autos), ya que dicho emplazamiento ha sido efectuado con la ritualidad que establece la ley. Por su parte, la reclamada manifiesta en su escrito de contestación que el acto o hecho que serviría de fundamento a la solicitud del contribuyente está constituido por la declaración de renta original presentada el 24 de abril de 2011, y las comunicaciones efectuadas a éste a través de la página de Internet del Servicio y por medio de la carta referida, son solo avisos para que el contribuyente concurra con su documentación a subsanar observaciones, por lo que mal podrían constituir el hito desde el cual debe computarse el plazo de los tres años que establece el artículo 126 del Código Tributario, el cual en su concepto comenzó a correr a partir del día siguiente de la presentación de la declaración de renta señalada.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, tal como se expresó en el considerando décimo de la presente sentencia, la solicitud de devolución de tributos que formula el contribuyente en su declaración de renta original presentada el 24 de abril de 2011, corrresponde a la autodeterminación de sus tributos anuales efectuada en el respectivo formulario 22 en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 69 de la Ley de la Renta, por lo que no tiene la naturaleza de una petición de devolución de impuestos planteada conforme al artículo 126 del Código Tributario. Sólo después de la revisión posterior que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, se advierte un error en los datos consignados por el contribuyente, el cual después de ser corregido origina un remanente a favor del reclamante de un monto superior al originalmente solicitado, el cual en cuanto a su naturaleza y plazos para impetrarlo se rige por las normas del artículo 126.

DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, resulta claro para este sentenciador que el hecho o acto que sirve de fundamento al contribuyente para formular su solicitud de devolución del remanente de $500.802.- no puede estar constituida por la presentación de la declaración de renta original, pues éste no tenía conocimiento de errores o inconsistencias existentes en la misma hasta que la Administración Tributaria la somete a revisión y formula una observación que aparece codificada como A25, y cuya glosa ha sido referida en el considerando noveno de este fallo. Entonces, parece lógico concluir que el hito que marca el comienzo del cómputo del plazo de tres años de que disponía el contribuyente xxxx para impetrar la devolución de dicho remanente, está constituido por la comunicación del Servicio acerca de las inconsistencias o errores detectados, materializada a través de carta de operación renta emitida el 16 de junio de 2011, pues tal acto constituye claramente el hecho que fundamenta la solicitud de devolución que se contiene en la declaración rectificatoria de renta presentada posteriormente con fecha 30 de abril de 2014.


DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, y tal como lo afirma el Servicio en su contestación y como se comprueba del documento acompañado a fojas 69 de autos, la declaración rectificatoria del contribuyente fue ingresada a la base de datos del Servicio, la que una vez procesada generó la devolución que fue depositada por el Servicio de Tesorerías en la cuenta bancaria del reclamante con fecha 30 de mayo de 2014 por la suma de $ 559.396.-, actos que en resumidas cuentas demuestran conformidad del ente fiscalizador con lo actuado por el contribuyente y hacen patente una eventual renuncia a la prescripción que ahora alega la reclamada, por cuanto es incompatible la denegatoria manifestada en la resolución de 30 de abril de 2014, con la devolución efectuada un mes después de la totalidad del monto impetrado por el contribuyente


DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la denominada teoría de los actos propios que esboza la parte reclamada en su contestación como argumento de su defensa, cabe señalar que dicha construcción teórica ha sido desarrollada por el Servicio a partir de una premisa errada. En efecto, señala que el precedente de la resolución reclamada y que el reclamante pretende ahora desconocer, es la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, cuando en realidad es la declaración rectificatoria folio N° 50704831, de 30 de abril de 2014, la cual incluso aparece referida en los vistos de la resolución impugnada en autos y que reemplazó a la declaración de renta original. Por lo expresado, se estima irrelevante emitir pronunciamiento respecto de esta argumentación, por cuanto los hechos en que se funda no corresponden a la realidad.


DÉCIMO SEXTO: Que, también la reclamada señala que el acto impugnado, constituido por la Resolución Exenta N° 2434, goza de presunción de legalidad, la cual se vería afectada en caso que dicho acto administrativo sea dejado sin efecto. Cabe señalar al respecto, que el artículo 3° de la Ley N° 19.880.- sobre Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, lo cual implica que son legales mientras no se diga lo contrario por el juez o, en su caso por la propia Administración. De lo expresado, resulta meridiano que el principio alegado por la reclamada es precisamente aquel que esta siendo objeto de escrutinio judicial en este procedimiento de reclamo, por lo que frente a este argumento, nos remitimos a lo ya expresado latamente en los considerandos anteriores acerca de la ilegalidad que afecta al acto reclamado, el cual ha denegado la devolución de un remanente de impuesto a la renta aplicando erróneamente los plazos establecidos en el artículo 126 del Código Tributario.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, entonces, se puede establecer en autos que el acto reclamado invoca un fundamento erróneo para negar la devolución impetrada por el contribuyente en su declaración rectificatoria presentada con fecha 30 de abril de 2014, ya que expresa que la misma fue presentada fuera del plazo de tres años establecido en el artículo 126 del Código Tributario, computando el mismo desde la presentación de la declaración de renta original, hecho acaecido el 24 de abril de 2011, y no desde el hecho o acto que le sirvió de fundamento, cual es la comunicación de la inconsistencia detectada por el ente fiscalizador mediante carta de fecha 16 de junio de 2011.

DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo expresado previamente, en opinión de este sentenciador existe suficiente evidencia en autos que demuestra que la solicitud de devolución del remanente de renta por la suma total de $ 500.802.- presentada por el contribuyente xxxx mediante declaración rectificatoria de renta folio 50704831, de fecha 30 de abril de 2014, ha sido formulada dentro del plazo de tres años que establece el artículo 126 del Código Tributario, motivo por el cual se estima pertinente dejar sin efecto la resolución que denegó el derecho del reclamante a percibir dicha devolución correspondiente al año tributario 2011.

DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que se encuentra acreditada la procedencia de la devolución de la suma de $ 500.802.- por concepto de saldo a favor determinado por el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2011, razón por la cual se estima del caso dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por doña xxxx en representación del contribuyente xxxx, y en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 2434, de 30 de abril de 2014, emitida por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

VIGÉSIMO: Que, no se condena en costas a la reclamada por haber comparecido en autos el reclamante representado por mandatario que no tiene la calidad de abogado.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 126, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña xxxx, en representación del contribuyente xxxx, ya individualizados.

II.- SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 2434, de 30 de abril de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declara improcedente la devolución del saldo a favor establecido en la declaración rectificatoria de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2011, según las motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a décimo séptimo de la presente sentencia.

III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por el motivo expresado en el considerando vigésimo.


NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.

DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA - RIT GR-08-00086-2014 – 11.12.2015 - JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES