ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO ARTÍCULO - 70 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
FALTA DE NOTIFICACIÓN – FECHA CIERTA - ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES - ARTÍCULO 70 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso acogió un reclamo en contra de una liquidación, mediante la cual se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario.

El actor señaló que la liquidación impugnada consignaba que la citación que la antecedió había sido notificada al contribuyente por carta certificada, con fecha 9 de Agosto de 2013, solicitándole acreditar el origen de los fondos con que solventó la compra de un departamento, pero que nunca tomó conocimiento de dicha citación y en razón de ello no dio oportuna contestación a la misma, procediéndose así a practicar la liquidación que se reclama. Añadió que la adquisición del bien raíz tuvo su origen en dineros recibidos a través de un contrato de mutuo celebrado con su madre, aseverando que la inversión se encontraba plenamente justificada.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que se le formuló una observación al contribuyente relacionada con la justificación del origen de los fondos con los que adquirió el bien raíz, la cual se le comunicó mediante carta de notificación y posteriormente a través de citación notificada por cédula, con fecha 19 de agosto de 2013, a la cual no se dio respuesta para demostrar el origen de los fondos de su inversión, agregando que el contrato de mutuo no era suficiente para justificar el origen de los fondos cuestionados.

El Tribunal arribó a la convicción de que, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el reclamante cumplió con justificar el origen de los fondos con que efectuó la inversión fiscalizada, por el mismo y exacto monto del mutuo, constando de dicho mutuo, que el préstamo efectivamente se había perfeccionado mediante la entrega material del dinero, lo que fue ratificado por la mutuante en la audiencia testimonial.

Por otro lado, a propósito de la falta de notificación alegada, el sentenciador determinó que, la liquidación de autos consignaba que la citación había sido notificada por carta certificada, con fecha 9 de Agosto de 2013, en contradicción con lo que se indicó en la contestación del Servicio, en cuanto a que la misma citación había sido notificada por cédula, con fecha 19 de agosto de 2013, frente a lo cual, el tribunal manifestó que en autos obraban dos instrumentos públicos diferentes con presunción de verdad que establecían dos fechas distintas, anulándose ambos entre sí, no existiendo en consecuencia fecha cierta de la notificación de la mencionada citación. En efecto, concluyó que, conforme la inexistencia de fecha cierta de la notificación de la citación, efectivamente dicha actuación no había sido recibida por el contribuyente, sin que la reclamada acreditara lo contrario, concurriendo de esta forma circunstancias justificativas para que el reclamante no contestara la citación de autos por causas que no le habían sido imputables, lo que derivó en la imposibilidad de aportar los antecedentes necesarios en la etapa de auditoría tributaria desplegada por el Servicio.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Valparaíso, veintiocho de julio de dos mil quince.

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes comparece don xxxx, RUT xx.xxx.xxx-x, abogado, domiciliado en Avenida xxxx N°585, oficina 702, ciudad de Viña del Mar, V Región, en representación de xxxx, RUT N°x.xxx.xxx-x, domiciliado en Calle xxxx 937, Departamento 504, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Señala que viene a interponer reclamo tributario en contra de la Liquidación N°105301000015, de fecha 16 de diciembre de 2013, notificada por carta certificada con fecha 19 de diciembre de 2013, la que dice relación con supuestas diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, correspondientes al año tributario 2011.

2. Afirma que los antecedentes de la Liquidación señalan que mediante carta certificada, con fecha 09 de agosto de 2013, se procedió a notificar la Citación N°112300211, en la que se solicitó acreditar el origen de los fondos con que se solventó la compra de un departamento realizada el día 19 de mayo de 2010 por un monto de $60.000.000, pero que lamentablemente el reclamante nunca tomó conocimiento de dicha citación y en razón de ello no se dio oportuna contestación a la misma, procediéndose así a practicar la liquidación que se reclama.

3. No obstante lo anterior, expone que la adquisición del Bien Raíz cuestionado tiene su origen en dineros recibidos a través de un contrato de mutuo celebrado con su madre por un monto de $60.000.000.

4. Añade que fue con dichos dineros, provenientes del mutuo indicado, que la misma madre del reclamante compró y adquirió para don xxxx el inmueble objeto de la liquidación de autos, actualmente inscrita a su nombre en el conservador de bienes raíces.

5. Sostiene que la inversión se encuentra plenamente justificada, por lo que solicita se deje sin efecto la Liquidación en todas sus partes, con costas.

A fojas 37 y siguientes compareció doña xxxx, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

1. Señala que, con fecha 26 de abril de 2011, la reclamante presentó declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, mediante Formulario 22 folio 90384331, en el cual declaró retiros por $3.642.900.- con crédito de impuesto de primera categoría de $619.293.- y sueldos por $507.567.-obteniendo una base imponible de Impuesto Global Complementario de $4.150.467.- y una base de Impuesto de Primera Categoría de $3.642.900.-

2. Indica que producto de esa declaración se le formuló una observación en relación a la justificación del origen de fondos con los que adquirió un bien raíz por un monto de $60.000.000.-, donde dicha observación se le comunicó mediante Carta de Notificación N°310205878 de fecha 23 de junio de 2011 y, posteriormente, se emitió Citación N°112300211, la que fue notificada por Cédula con fecha 19 de agosto de 2013.

3. Agrega que la reclamante no dio respuesta a la Citación para demostrar el origen de fondos de su inversión, por lo que se le notificó la Liquidación N°105301000015 de fecha 16 de diciembre de 2013.

4. Señala que el contrato de mutuo que presenta el reclamante no es suficiente para justificar el origen de los fondos cuestionados, debido a que no lo aportó en la etapa de fiscalización y que este contrato presenta diversas observaciones, entre ellas que el pago de impuesto de timbres y estampillas se realizó cuatro años después de haber celebrado el contrato de mutuo y que no existen vicios reclamados en la emisión de la actuación administrativa impugnada.

5. De acuerdo a lo expuesto, solicita que se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo de autos, con costas.

Los antecedentes del proceso:

A fojas 35, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 48, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 50, se recibe la causa a prueba.
A fojas 53, Reposición de la reclamada, que se provee a fojas 54. A fojas 56, reposición de la reclamante la que se provee a fojas 58.
A fojas 60, la reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas 62. A fojas 64, la reclamante cumple lo ordenado designando domicilio, lo que se provee a fojas 65.
A fojas 67, se resuelven Reposiciones de fojas 53 y 56.
A fojas 69, la reclamada acompaña lista de testigos y reitera documentos, lo que se provee a fojas 72.
A fojas 70, la reclamante acompaña lista de testigos, la que se provee a fojas 72.
A fojas 71, la reclamante complementa lista de testigos, lo que se provee a fojas 72.
A fojas 74 a 75 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial, de fecha 11 de mayo de 2015.
A fojas 76, la reclamante alega entorpecimiento y solicita término probatorio especial, lo que se provee a fojas 77.
A fojas 79, la reclamada evacua traslado, lo que se provee a fojas 80. A fojas 82 a 83, Audiencia de Prueba Testimonial, de fecha 26 de mayo de 2015.
A fojas 84, la reclamada solicita tener presente lo que indica, lo que se provee a fojas 86.
A fojas 86, autos para fallo.
A fojas 88, la reclamante solicita tener presente lo que indica, lo que se provee a fojas 91.

Los documentos siguientes:

A fojas 7 a 14, fotocopia de Liquidación N°105301000015 de fecha 16 de diciembre de 2013; a fojas 15 a 17, copia notarial escritura compraventa de fecha 28/04/2010 entre xxxx a xxxx Ltda.; a fojas 18 a 19, copia inscripción conservatoria; a fojas 20 a 22, copia escritura notarial Contrato Mutuo de fecha 06/05/2010 entre xxxx a xxxx; a fojas 23, comprobante de pago en Banco xxxx por $608.952 de fecha 04/04/2014 según folio CID N°040400317882144040402418516 de Tesorería General de la República; a fojas 24, Aviso Recibo Caja Tesorería Folio N°5567655 Formulario 24 N°040400317882144040402418516 de fecha 04/04/2014 por un monto de $608.952; a fojas 25 detalle Calculadora Tributaria de fecha 04/04/2014 por un monto de $608.952; a fojas 26 a 31, copia notarial escritura compraventa e inscripción de inmueble por un monto de $60.000.000; a fojas 32 a 33, Mandato Judicial; a fojas 34, fotocopia Cédula de Identidad de xxxx; a fojas 44, Diferencias Declaración de Impuestos a la Renta 2011, Folio 310205878; a fojas 45 a 46, Citación N°112300211 de fecha 22/10/2012; a fojas 47, Notificación N°7461 Folio 1428784 Formulario 3300 de fecha 19/08/2013; a fojas 52 Comprobante de Notificación a nombre de xxxx; a fojas 57, Carta devuelta a nombre de xxxx.

CONSIDERANDO:

1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.

2. Que a fojas 37, comparece la reclamada antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.

I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 37, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:

a) Que con fecha 28.04.2010, xxxx, madre del reclamante, vendió, cedió y transfirió un inmueble de su propiedad por un monto de $117.500.000.
b) Que con fecha 14.05.2010, doña xxxx compró y adquirió para el contribuyente reclamante el inmueble de autos, por la suma de $60.000.000.
c) Que con fecha 22.10.2012, se emitió Citación N°112300211 al contribuyente por justificación de la mencionada inversión.
d) Que en Liquidación N°105301000015, se indica que la Citación N°112300211 habría sido notificada al domicilio del contribuyente por carta certificada con fecha 09.08.2013.
e) Que a fojas 37 y 47, el Servicio de Impuestos Internos indica que la misma Citación N°112300211, habría sido notificada al domicilio del contribuyente por cédula con fecha 19.08.2013.

II. HECHOS CONTROVERTIDOS:

4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 50 y 67, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Origen de los fondos utilizados en la inversión de autos; b) Antecedentes aportados por el reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de auditoría tributaria; c) Circunstancias de hecho por las cuales el reclamante no acompañó dentro de plazo la documentación solicitada en la Citación N°112300211 de fecha 9 de agosto de 2013.

III. NORMATIVA APLICABLE:

5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”

6. Que el artículo 11 del Código Tributario establece que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (…)”

7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”

8. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse (…).”

9. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.

Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”

IV. OBSERVACIONES U OBJECIONES PROBATORIAS

10. Que no se hará lugar a las objeciones formuladas en el segundo otrosí de fojas 37, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido que conforme aparece a fojas 22 y siguientes, consta el efectivo pago del impuesto respectivo, aunque tardío, antes de hacerse valer en el presente juicio, cumpliéndose de este modo con el artículo 26 del DL N°3475 Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.

V. ANTECEDENTES Y FISCALIZACIÓN DE AUTOS.

11. Que la liquidación de autos consigna que la Citación N°112300211 fue notificada por carta certificada con fecha 9 de agosto de 2013, en contradicción con lo que se indica en la contestación de fojas 37 y documento de fojas 47, en cuanto a que la misma citación se habría notificado por cédula dejada en el domicilio con fecha 19 de agosto de 2013, obrando de este modo en autos dos instrumentos públicos diferentes con presunción de verdad que establecen dos fechas distintas, anulándose ambos entre sí, no existiendo en consecuencia fecha cierta de notificación de la mencionada citación. (Fallo Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Tributaria N° 25-2013)

12. Que establecido lo anterior, conforme las alegaciones de falta de notificación efectuadas por la parte reclamante, ésta ha desplegado probanzas idóneas que permiten arribar a la misma conclusión pretendida, en cuanto al hecho de que nunca tomó conocimiento de dicha citación y en razón de ello no se dio oportuna contestación a la misma, lo que en definitiva derivó y fundó la liquidación que se reclama. En efecto, y conforme la inexistencia de fecha cierta de notificación precedentemente establecida, del examen de los antecedentes de fojas 7 a 31, fojas 44 a 47, y testimonial de fojas 74 y 82 y siguientes, aparece que efectivamente dicha actuación no fue recibida en el domicilio del contribuyente, lo que sumado a la falta de actividad probatoria de la reclamada que permitiera afirmar lo contrario, lleva a concluir forzosamente que, en la especie, han concurrido circunstancias justificativas para que el contribuyente no haya contestado la Citación de autos por causas que no le han sido imputables, lo que inevitablemente resultó en la imposibilidad de aportar los respectivos y necesarios antecedentes en la etapa de auditoría tributaria desplegada por el Servicio, haciendo presente que esta sola circunstancia bastaba para dejar sin efecto la liquidación reclamada, pero al no haber sido expresamente alegado y pedido de esta forma por la reclamante no podrá fundar la decisión final del presente fallo.

13. Que conforme lo anterior, deberá acogerse, en esta parte, la pretensión de la reclamante en orden a conocer en esta sede judicial los antecedentes aportados en autos, a efectos de su derecho a probar el origen de los fondos cuestionados.

VI. EN CUANTO AL ORIGEN DE LOS FONDOS

14. Que según lo establecido en los precedentes Considerandos Tercero y Décimo, como de los antecedentes del proceso, ha quedado establecida la existencia de la inversión de autos, su monto y fecha, como también el pago del impuesto, con reajustes, intereses y multas, contemplado en el DL N°3475 Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.

15. Que en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar el origen de los fondos con que se efectuó la inversión de autos, conforme la alegación principal que realizó el reclamante en cuanto provendrían del mutuo celebrado con su madre, recayendo así sobre el contribuyente el onus probandi a efectos de desvirtuar la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta y probar la existencia las circunstancias que impiden la aplicación del impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o de la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo su actividad principal.

16. Que de acuerdo a lo establecido en el precedente Tercer Considerando, como del análisis de la prueba instrumental de fojas 15 a 31, concordante con la testimonial de fojas 74 y siguientes, es posible arribar a la convicción de que, tal como lo exige el mencionado artículo 70, se ha cumplido con justificar el origen de los $60.000.000 de autos con los que se efectuó la inversión fiscalizada por el mismo y exacto monto del mutuo de fojas 20. En efecto, consta de dicho mutuo, cuya fecha y firmas fueron autorizadas por el respectivo Notario, que conforme los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, el préstamo efectivamente se perfeccionó mediante la entrega material del dinero, lo que fue ratificado por la misma mutuante en audiencia testimonial recibida a fojas 74, (a pesar de su inexactitud en la cifra) tomando en consideración además que en ese contrato se pactó expresamente una cláusula de intereses y, aun cuando no se haya establecido un término para su pago, se acordó la facultad de la mutuante de exigir la suscripción de letras de cambio para el pago en cuotas, debiendo hacer presente además que en autos el Servicio no objetó ni cuestionó los ingresos propios de doña xxxx derivados de la venta días antes a la inversión, con fecha 28.04.2010, por un monto de $117.500.000 que le permitieron respaldar el mencionado mutuo, demostrándose así su correspondiente capacidad económica para dicho préstamo.

17. Que no obsta lo anterior, la circunstancia referida a la forma de pago que se consigna en la escritura de compraventa de fojas 26 y siguientes, no encontrando este sentenciador motivo alguno de la contradicción invocada por la reclamada, por cuanto, además de no explicar dicha argumentación, es de normal uso en ese tipo de convenciones que el compareciente comprador utilice dichos instrumentos bancarios tomados a su nombre para dar cumplimiento al pago del precio.

18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, que conducen lógicamente a la destrucción de la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la Renta, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.


Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:

1. HA LUGAR al reclamo de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO – RIT GR-14-00057-2014 – 28.07.2015 - JUEZ TITULAR SR. FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA