ARTÍCULO 31, 42 N° 2 Y 50 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO – RENTA EFECTIVA – ARTÍCULO 42 N° 2 Y 50 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – GASTO EFECTIVO
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un reclamo en contra de la Resolución mediante la cual se deniega la devolución solicitada mediante la declarada el año tributario 2012. La resolución impugna el monto informado como retenciones por rentas provenientes de honorarios y/o remuneraciones de directores, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias.

El actor señaló que la resolución incurre en falsedades, imprecisiones y aplica normas jurídicas que no aplican a su calidad de contribuyente de segunda categoría, agregando que la resolución denegatoria en ninguna parte señala cuáles son los gastos rechazados que incidirían en la negativa a la devolución total del impuesto pagado en exceso.

En concreto el actor señaló que la resolución pretende que se lleve y pruebe la existencia de gastos a través de documentación tributaria que la Ley no exige a los contribuyentes de segunda categoría, debiendo llevar solamente contabilidad simplificada en base a ingresos y gastos; y no los balances ni inventarios que señala la Directora Regional en su resolución.

Tampoco la resolución tasa la base imponible, ni realiza liquidación o reliquidación, como lo establece el Artículo 21 inciso 2º del Código Tributario, sino que determina en forma arbitraria que se denegaba la totalidad de la devolución.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando: (i) la legalidad de la resolución impugnada, señalando que el contribuyente no aporto los antecedentes requeridos; (ii) respecto de la acreditación de los gastos, el Servicio se remite al inciso primero del artículo 50 de la Ley de la Renta; y (iii) se determinaron gastos no necesarios para producir la renta que dieron origen a las anotaciones, y respecto de los cuales el actor no aportó ningún antecedente para probar su necesidad.

El Tribunal señaló que el inciso final del artículo 50 de la Ley de la Renta faculta al contribuyente de Segunda Categoría a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales y, por tanto, si el contribuyente elige, voluntariamente, rebajar gastos efectivos a sus ingresos brutos, debe someterse a las exigencias legales sobre estos, las cuales son establecidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta.

Concluyendo que no se logró acreditar que los gastos relacionados con la oficina y los de sueldo y honorarios sean relacionados con el giro o necesarios para producir la renta, y asimismo -señaló el sentenciador- resulta forzoso concluir que la deducción de sueldo del mismo reclamante y de los gastos relacionados con el automóvil es improcedente, motivo por el cual rechazó el reclamo.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veinticuatro de julio de dos mil quince

VISTOS.

Uno. A fojas 1 el 17 de abril de 2015 comparece xxxx, abogado, cédula de identidad N° xx.xxx.xxx-x, domiciliado en xxxx N° 1390 oficina 903, Santiago, en adelante el reclamante, interponiendo reclamación en contra de la Resolución N° 113000000816 de 11 de diciembre de 2014, (en adelante la Resolución) del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO, en adelante el “Servicio” o el “SII”, representado por Silvia León Moreno, domiciliado en Padre Alonso Ovalle N° 680 piso 8º, , Santiago, en adelante el Servicio o la Administración, en razón de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen.

i. Fundamentos de la resolución

La resolución deniega la devolución de $3.207.910, declarada el año tributario 2012. La resolución impugna el monto informado como retenciones por rentas provenientes de honorarios y/o remuneraciones de directores, declaradas en el código [198] del Formulario 22, ya que la observación entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias (Observación F75).

Esta resolución, de acuerdo al reclamante, incurre en falsedades, imprecisiones y aplica normas jurídicas que no aplican a su calidad de contribuyente de segunda categoría.

El reclamante añade que el 13 de febrero de 2013 y 1º de abril del mismo año, en virtud de mandato notarial, el contador don René xxxx concurrió al proceso de fiscalización ante los fiscalizadores señorita Jeannette xxx y señor Eduardo xxxx, justificando con los documentos idóneos la contabilización de los gastos efectivos declarados en el formulario 22 del Año Tributario 2012.

También agrega que las inconsistencias en las retenciones declaradas por otros contribuyentes, como la Comunidad xxxx, RUT xx.xxx.xxx-x, inciden en su declaración de impuestos, pero debieran ser rebajadas proporcionalmente al valor impugnado y no al total de la devolución. La incidencia de los impuestos retenidos y pagados por la comunidad xxxx constituye solo $106.717, sin que la resolución indique el monto de la inconsistencia.

Por lo demás, la resolución denegatoria en ninguna parte señala cuáles son los gastos rechazados que incidirían en la negativa a la devolución total del impuesto pagado en exceso. En la fiscalización efectuada en Febrero de 2013, el criterio de la fiscalizadora era el siguiente:

• Observación por las declaraciones de retención de la Comunidad xxxx;
• Se debía acreditar el vehículo por la cual se gasta bencina y tag;
• La necesidad de un iPhone 4 que se usa en la oficina y se contabiliza como gasto;
• Rechazo por boletas de combustible.

Para demostrar la contradicción del Servicio, en los años tributarios anteriores y posteriores, que fueron debidamente fiscalizados por el Servicio para acreditar los gastos efectivos, los mismos gastos cuestionados en esta oportunidad fueron aceptados en los otros años, especialmente 2012, Tributario 2013 y 2013, tributario 2014;

En cuanto a los libros a que hace referencia la resolución, esto es, llevar balance y libro inventario y balance esto no corresponde a la realidad, debido a que el reclamante tributa sobre gastos efectivos, llevando hojas sueltas de contabilización de los ingresos y egresos, determinado por un saldo que es base imponible para el cálculo del pago del impuesto afecto a los profesionales en segunda categoría.

ii. El Derecho:

El Artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta faculta a llevar contabilidad simplificada, sin necesidad de autorización previa del Director Regional, a los contribuyentes que tienen la calidad de profesionales y personas que desarrollan una ocupación lucrativa. En este sistema se exige la mantención de un registro contable de ingresos y gastos que ha previsto la Ley de Impuesto a la Renta, también es, para los fines legales, un sistema de contabilidad;

La resolución pretende que se lleve y pruebe la existencia de gastos a través de documentación tributaria que la Ley no exige a los contribuyentes de segunda categoría, debiendo llevar solamente contabilidad simplificada en base a ingresos y gastos; y no los balances ni inventarios que señala la Directora Regional en su resolución.

Por otro lado, la fiscalización llevada a cabo por la señorita Jeannette xxxx y señor Eduardo xxxx vulnera lo dispuesto en el numeral 9 del Art. 8° bis del Código Tributario, puesto que en las fiscalizaciones llevadas a cabo, no se dejó registro de la presentación de la contabilidad del suscrito, así como tampoco constancia cuáles gastos eran aceptados y cuales fueron rechazados.

Tampoco la resolución tasa la base imponible, ni realiza liquidación o reliquidación, como lo establece el Artículo 21 inciso 2º del Código Tributario, sino que determina en forma arbitraria que se denegaba la totalidad de la devolución. Esto es reforzado por lo indicado en el Artículo 64 del mismo código.

En conclusión, la Resolución es arbitraria, por cuanto no tomó en consideración la documentación acompañada en los procesos de liquidación, no tasó la base imponible, ni efectuó liquidación ni reliquidación del Impuesto a la Renta que correspondía pagar al suscrito en la operación renta del año tributario 2012 y simplemente, denegó en forma abusiva y sin explicación alguna la totalidad de la devolución de impuestos solicitada por el recurrente.

iii. Peticiones concretas. En definitiva, solicita el reclamante en primer lugar que se deje sin efecto la resolución reclamada y, en su reemplazo, se ordene la devolución de la suma solicitada correspondiente al año tributario 2012 o se rebaje la cifra que S. S. determine conforme al mérito del proceso, con costas, en segundo que se ordene la reajustabilidad desde el pago efectivo del impuesto por parte del contribuyente y hasta la devolución efectiva o la forma que S.S estime.

Dos. Que a fojas 55, con fecha 15 de mayo de 2015, comparece doña Silvia León Moreno, Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en representación del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Alonso de Ovalle N°680, cuarto piso, comuna de Santiago, quien contesta el reclamo presentado por la parte reclamante, solicitando su rechazo en todas sus partes con expresa condenación en costas, solicitando que se confirme la Resolución en todas sus partes, acorde a las consideraciones de hecho y de derecho también que a continuación expone:
i. Legalidad de la Resolución

La resolución tuvo su origen en dos observaciones: los gastos efectivos declarados y los montos retenidos por netas provenientes de honorarios y/o remuneraciones no cuadraban con el resto de la información del año tributario en cuestión.

El reclamante fue citado en 3 ocasiones para que acompañara documentación pertinente, no haciéndolo. La fiscalización tenía por objeto determinar si los gastos declarados se ajustaban al artículo 31 y siguientes de la Ley de la Renta y si las rentas retenidas e informadas por otros contribuyentes se ajustaban a lo informado por su propia declaración de impuestos.

La Administración concluyó que la declaración no coincide con los registros contables, además que no se aportaron antecedentes de respaldo como comprobantes contables ni la documentación fehaciente para sustentar su propia contabilidad y la veracidad de las declaraciones de impuestos.

En este sentido, se le solicitó, el 13.2.2013 lo siguiente: "Acreditar vehículo, necesidad de iPhone 4 para uso de oficina. Se rechazan compras de combustible con boletas sin identificación contribuyente, factura claro por celular domicilio particular enero, falta sueldo 335.705.-, Octubre boleta repetida por 11.111.

ii. Respecto al fondo de la Resolución cursada.

Las inconsistencias en la declaración del reclamante ocurren en las anotaciones F16 y F75.
A) F16: Control de gastos efectivos declarados por contribuyentes de la segunda categoría.
Para lo anterior, es necesario que el contribuyente facilite, por lo menos, su Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación necesaria de respaldo.
b) F75: Control a contribuyentes debido a que algún retenedor que le informó honorarios tiene su información impugnada.
El objetivo de esta anotación es controlar a los contribuyentes que declaren retenciones por rentas declaradas en línea 6 en el código [198].
Para lo anterior, es necesario que el contribuyente facilite a este Servicio, por lo menos, sus Certificados N° 1 sobre Honorarios y/o Certificados N° 2 sobre Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas; todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora.

Respecto de la acreditación de los gastos, es necesario tener presente que el Artículo 50 de la Ley de la Renta en su inciso primero señala: "Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42 deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes."

En la fiscalización el Servicio determinó la existencia de gastos no necesarios para producir la renta, que dieron origen a las anotaciones ya descritas y otro grupo de gastos que quedaron condicionados a la presentación de antecedentes que acreditaran su calidad de necesarios para producir la renta, de los cuales el reclamante no aportó ningún antecedente, ante lo cual corresponde agregar dichos valores por concepto de Honorarios.

Los gastos rechazados históricos para el año comercial 2011 ascienden a $18.052.510 (celular, autopista, combustible, boletas sin identificación, boleta de honorario repetida en Octubre, sueldo de Enero ($335.705), y el sueldo asignado al propio contribuyente durante todo el año 2011 por un valor histórico de $15.519.772, los que de acuerdo a los Art 50 y 51 de la Ley de Impuesto a la Renta y a la Circular N°21 de 19911, son gastos rechazados.

iii. Conclusión del Servicio

De acuerdo a lo señalado, la resolución recurrida cumple con todos los requisitos de validez del acto administrativo, fue emitida en forma clara y precisa, fundada, cumpliendo con las exigencias de los artículos 11 inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880 y artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 18.575.

El fundamento de la resolución es que el contribuyente no aclaró ninguna de las observaciones realizadas a la declaración del año tributario 2012, ya que no acreditó ni los gastos efectivos ni las retenciones por rentas declaradas.

Por lo tanto, solicita el Servicio que se confirme la actuación reclamada, con expresa condenación en costas

CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A Fojas 1 y siguientes, con fecha 17 de abril de 2015 consta escrito de reclamo.
A fojas 45, consta resolución de previo a proveer cumpla el reclamante con lo dispuesto con artículo 125 N°3 del Código tributario.
A fojas 47, consta escrito donde reclamante cumple lo ordenado, proveyéndose en fojas 53, donde se resuelve tener por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 55, con fecha 15 de mayo de 2015, consta escrito en virtud del cual doña Silvia León Moreno, asume la representación del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Director Regional de la XIII, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido en fojas 53.

A fojas 63, consta resolución que tiene por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 65, se dicta el auto de prueba que fija los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 68 el SII presenta la lista de testigos y acompaña documentos, proveyéndose en fojas 85.
A fojas 83, la parte reclamante repone y apela en subsidio contra la resolución de auto de prueba de fojas 65, proveyéndose en fojas 87 y siguiente, donde se resuelve NO HA LUGAR a la reposición y NO se concede la apelación en subsidio.
A fojas 91 el reclamante presenta la lista de testigos, proveyéndose en fojas 92.
A fojas 96 se rinde la prueba testimonial.
A fojas 99 el SII acompaña prueba documental teniéndose por acompañados mediante resolución de fojas 128.
A fojas 130 con fecha 21 de julio de 2015, se traen los autos para fallo.

I. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero. Que a fojas 1 y siguientes, comparece don xxxx, abogado, ya individualizado, interponiendo reclamación en contra de la Resolución N° 113000000816 de 11 de diciembre de 2014, dictada por el SII, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya explicadas en el número Uno de esta sentencia, y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.

Segundo. Que a fojas 55 el 15 de mayo de 2015, comparece don Silvia León Moreno, Directora Regional de la Dirección Regional Santiago Centro, en representación del Servicio de Impuestos Internos, contesta el reclamo presentado por la parte reclamante, rechazándola en todas sus partes solicitando que se confirme la Resolución en todas sus partes con expresa condena en costas, acorde a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.

Tercero. Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Resolución N° 113000000816 de 11 de diciembre de 2014 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, notificada mediante carta certificada con el 30 de Diciembre del mismo año, que determinó denegar la solicitud de devolución solicitada en Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, que rola a 49 y siguientes.

Cuarto. Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.

Quinto. Que, conforme a lo establecido en la liquidación de autos, en los escritos de reclamación y de contestación, se desprende que existe controversia respecto de los siguientes temas:

a) Procedencia de la devolución de impuestos solicitada mediante la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012.
b) Acreditación de los gastos declarados en la declaración anterior.

Sexto. Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 65 el 25 de mayo se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, los siguientes puntos sobre los cuales esta debía recaer:
“Acredítese que los gastos efectivos declarados por el reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta, F22 del año tributario 2012, son necesarios para producir la renta.
Acredítese que los gastos efectivos declarados por el reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta, F22 del año tributario 2012, no fueron rebajados en virtud del artículo 30 de la Ley de la Renta.
Acredítese que los gastos efectivos declarados por el reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta, F22 del año tributario 2012, han sido pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente.
Acredítese que los gastos efectivos declarados por el reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta, F22 del año tributario 2012, se relacionan con su giro.”

Séptimo. Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el considerando anterior, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.

Octavo. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:

I. Documental: En su escrito de reclamo que rola en fojas 1 y siguientes acompaña los siguientes antecedentes:

1. Carta notificación de observaciones a la Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2012 de fecha 27 de Julio de 2012;
2. Notificación de diferencias en Declaración de Impuesto a la Renta 2012 de fecha 08/02/2013;
3. Notificación de Operación Renta de fecha 13 de Febrero de 2013, donde constan los conceptos rechazados u observados;
4. Formulario de Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2012, Folio 222549592;
5. Certificado de Honorarios emitido por la Comunidad xxxx, correspondiente al año 2011 y copia de la correspondiente corrección monetaria;6. 12 documentos denominados Informe de Emisión de Boletas de Honorarios correspondiente a los meses del 2011;
6. Contabilización de Ingresos y Egresos de Enero de 2011 a Diciembre de 2011, los que se encuentran debidamente impresos desde las hojas foliadas que van desde el 0000042 al 0000051;
7. Rectificatorias a lo declarado en el año 2011 en formulario 22 por la Comunidad xxxx, que incidían en mi declaración, las que fueron realizadas con fecha 21 de Enero de 2015, en Formularios 29, Folios 5833318786 y 5833321786;
8. Contabilidad simple correspondiente al año 2011.

II.- Testimonial: A fojas 90 presenta lista de testigos dentro del término legal y deponen los siguientes testigos:
Gloria xxxx Y René xxxx.

III.- Otros medios de prueba:

La reclamante, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, no aportó ni solicitó otros a la causa.
Noveno. Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I. Documental: Acompaña en fojas 60 los siguientes antecedentes.
a) Copia de Resolución.
Acompaña en fojas 98 los siguientes antecedentes.
a) Circular 21 de 1991
b) Oficio 415 de 2006
c) Oficio 4403 de 2004.

II. Testimonial: Ofrecida dentro del término legal en fojas 85 y producido en audiencia fijada al efecto, la que consta de fojas 95 y siguientes, consistente en las declaraciones de

a) XIMENA xxxx, cédula de identidad N° xx.xxx.xxx-x

III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

La reclamada, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, no aportó ni solicitó otros a la causa.

Décimo. Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

En relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.

Undécimo. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.

Duodécimo. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.

Decimotercero. Que para una mejor comprensión y análisis de las alegaciones formuladas por las partes, se procederá al estudio y desarrollo de cada una de las alegaciones reclamadas que se indican en el considerando QUINTO de esta sentencia.

Decimocuarto. Que la resolución realiza las siguientes observaciones y conclusión sobre la Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2012:

“F16: Su declaración ha sido seleccionada para que justifique fehacientemente el monto de los gastos efectivos declarados en Recuadro N° 1 del reverso del F22, código [465]
F75: El monto informado como retenciones por rentas provenientes de honorarios y/o remuneraciones de directores, declaradas en el código [198] del F22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias.
“4. Que, a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, contenida en el F22, folio 222549592. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.”

Decimoquinto. Que estas observaciones habían sido realizadas por el Servicio el 27 de julio de 2012.

Decimosexto. Que el 13 de febrero y el 1º de abril de 2013 la reclamante concurrió a la fiscalización y en sus palabras, “justificó con los documentos idóneos la contabilización de los gastos efectivos declarados en el F22 del año tributario 2012.”

Decimoséptimo. Que como se aprecia de los hechos no controvertidos de autos, en la resolución se aprecia que, a pesar de lo afirmado por la reclamante, el Servicio no tuvo por acreditados los gastos declarados en su F22 del año tributario objeto de estos autos.

Decimoctavo. Que este Tribunal ya ha sentado como principio la posibilidad de los contribuyentes de reclamar por el fondo de las controversias tributarias, lo cual lleva implícita la posibilidad de acreditar ante esta sede jurisdiccional lo declarado por el reclamante en sus Declaración de Impuesto a la Renta, en armonía con lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone el onus probandi a los contribuyentes solamente respecto de lo declarado por ellos, lo cual se materializa, como en autos, en el F22, en el cual el reclamante afirma tener una cantidad de gastos.

Decimonoveno. Que en autos, tal como lo indicó la Resolución que recibe la causa a prueba, lo que debe acreditarse es el fondo de la discusión, es decir, la debida fundamentación de la resolución administrativa y no, como lo pretendía el reclamante, analizar en esta sede si el Servicio aceptó o no gastos en otros años tributarios.

Vigésimo. Que teniendo en cuenta lo anterior, debe tenerse presente que en la resolución el Servicio estima que el reclamante no verifica la exactitud de la información consignada en ella.

Vigésimo primero. Que del tenor de la resolución y lo expuesto en la contestación del reclamo, entiende este sentenciador que el Servicio rechaza todas las partidas de gasto efectivo declaradas en el código [465]. Ahora bien, reafirmando lo ya dicho, lo que debe acreditarse en autos es la procedencia de los gastos declarados por el reclamante, no la legalidad del proceso de fiscalización según lo indicado en el considerando Decimocuarto, en virtud del cual, el Tribunal recibió la causa a prueba, mediante la cual debía el reclamante acreditar que los gastos cumplían con los requisitos legales del Artículo 31 de la Ley de la Renta.

Vigésimo segundo. Esta resolución no fue recurrida, razón por la cual, las partes consienten dicha norma antes citada del artículo 31 de la Ley de la Renta se aplica también a la deducción de gastos de los impuestos de Segunda Categoría.

Vigésimo tercero. Que sobre el particular, cabe precisar que el artículo 50 de la Ley de la Renta estipula en su inciso primero que “Los contribuyentes señalados en el número 2 Artículo del artículo 42 deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.”
Y a su vez, el inciso final de la misma ley faculta al contribuyente de Segunda Categoría a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales.

En conclusión, si el contribuyente elige, voluntariamente, rebajar gastos efectivos a sus ingresos brutos, debe someterse a las exigencias legales sobre estos, las cuales son establecidos por el Artículo 31.

Vigésimo cuarto. Que en este contexto, cabe señalar que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone – en lo pertinente- “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”

De la norma antes citada que precede, entonces, es posible colegir los siguientes requisitos para la determinación de la renta líquida en casos como el que se analiza, en lo referido a los gastos cuya deducción se pretende: a) que correspondan a desembolsos pagados o adeudados; b) que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad, efectividad y monto; c) que correspondan al período en que se está determinando la renta; d) que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad; e) que no se trate de gastos que la ley declare como “no deducibles” y f) que no se encuentren rebajados como costo directo de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Vigésimo quinto. Que cabe tener presente en primer lugar que en el reclamo de autos de fojas 1 y siguientes, este Sentenciador considera que no se indica cuáles son las partidas que componen los gastos efectivos, sino más bien el reclamante solo se limita a indicar aquellos que en el Servicio mencionó en el proceso de fiscalización, y en segundo lugar, el reclamo en ningún momento se avoca al fondo de la discusión de autos y no explica fundadamente por qué o cómo los gastos cumplen con los requisitos del ya citado artículo 31 de la Ley de la Renta.

En efecto, la reclamante alega que “los gastos fueron injustamente objetados por el Servicio”, pero no expone los fundamentos necesarios por los cuales este Tribunal debiera tener por acreditados dichos gastos, considerando que tiene la carga de probar conforme al artículo 21 del Código Tributario, y no explica también por qué los gastos están acreditados.

Vigésimo sexto. Que conforme a lo expresado en el considerando anterior, en habida consideración que la reclamante no ha indicado a este Tribunal en qué consisten los gastos declarados, acompaña junto a su escrito de reclamo, un archivador en el cual se encuentran, separados mes a mes, los siguientes antecedentes:

• Boletas de honorarios de su giro “Asesoría Legal”
• Liquidación de remuneraciones de su propia persona
• Boletas y facturas de diversos tipos.
• Contabilidad simplificada
Vigésimo séptimo. Que analizada la prueba acompañada por la reclamante que se indica en el considerando Octavo, contemplando los gastos en general y luego, en especial, las partidas sueldos y combustibles, se logra concluir que la mayoría de los gastos parecieran radicarse en la oficina de Compañía 1390 oficina 903, Santiago. Si bien esta dirección es señalada por la reclamante como domicilio y es allí donde el Servicio notifica la resolución, no se ha acompañado contrato de arriendo o certificado de dominio vigente que permita establecer el título de acuerdo al cual se utiliza dicha oficina, ni tampoco qué actividades son las que allí se desarrollan. Por lo tanto, si el reclamante no ha indicado lo anterior en su reclamo ni ha rendido prueba al respecto, es imposible para este Tribunal tener por acreditados los gastos relacionados con dicho inmueble acorde los requisitos antes mencionados del artículo 31 de la Ley de la Renta.

Vigésimo octavo. Que asimismo, sobre las partidas de sueldos y honorarios, en primer lugar, no se ha acreditado la existencia de un contrato de trabajo (tanto su escrituración como su efectividad) con xxxx, lo cual debe realizarse con antecedentes fidedignos que den cuenta de dicha relación laboral y asimismo, no se ha rendido prueba siquiera sobre la existencia de aquella persona y tampoco que dicho sueldo haya sido pagado. Lo mismo puede decirse sobre los honorarios de doña xxxx.

Vigésimo noveno. Que en análisis de la prueba, en concordancia con los fundamentos contemplados en tanto en el escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes y con la contestación del Servicio de fojas 55, el Tribunal concuerda con lo expuesto con la reclamada al impugnar el gasto por remuneración que el propio reclamante se asigna a sí mismo, pues en la sistemática del Impuesto Global Complementario, no tiene sentido rebajar las rentas obtenidas, como el reclamante, en el ejercicio liberal de la profesión, no bajo un contrato de trabajo, transformar dichas rentas o parte de ellas en un contrato de trabajo con el fin de reducir este monto como gasto efectivo para lograr el ingreso bruto. En otras palabras, permitir esta deducción sería lo mismo que admitir que el sueldo del reclamante es necesario para obtener las rentas brutas del reclamante, lo que, por supuesto, no tiene asidero.
Trigésimo. Que a lo anterior, cabe agregar que la Ley de la Renta permite realizar múltiples deducciones a la renta bruta del Impuesto Global Complementario, pero todas estas son contempladas de forma expresa por la ley: deducciones previsionales legales, voluntarias, por créditos hipotecarios, educación, etc., pero la ley, sin embargo, no permite la deducción de sueldos auto asignados al contribuyente de este impuesto.
Trigésimo primero. Que cabe señalar que sobre los gastos de combustible y tag del vehículo, el artículo 31 inciso 1º segunda parte de la Ley de la Renta, aplicable a la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto Global Complementario, como ya se determinó, dispone que ““No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento.” Que la norma es clara al indicar que solo quienes tengan como giro habitual la explotación de vehículos pueden deducir los gastos realizados en automóviles. Por lo tanto, aun cuando estos gastos hubieran sido acreditados como realizados, necesarios, relacionados con el giro, tampoco sería procedente su deducción.

Trigésimo segundo. Del análisis de las normas anteriores y de la prueba rendida en autos que se indica en los considerandos Octavo y Noveno de esta sentencia, no se logra acreditar que los gastos relacionados con la oficina y los de sueldo y honorarios antes señalados sean relacionados con el giro o necesarios para producir la renta, y asimismo resulta forzoso concluir que la deducción de sueldo del mismo reclamante y de los gastos relacionados con el automóvil es improcedente conforme a las normas legales antes citadas.

Trigésimo tercero. En efecto, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, y considerando la prueba rendida por ambos que se indica en los considerandos Octavo y Noveno arriba a la convicción que no se encuentra acreditada la efectividad y procedencia de la devolución solicitada por un monto de $ 3.207.910.- determinada en la Declaración de Renta correspondiente al año Tributario 2012, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 31 y 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso NO dar lugar al reclamo de autos de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, por las razones expuestas, este Magistrado, estima que no hay mérito suficiente para acoger las alegaciones tendientes a invalidar o modificar la Resolución Exenta N° EX_113000000816 mencionada, en base a las irregularidades de forma alegadas.

Trigésimo cuarto. Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden.

Trigésimo quinto. Que analizada la demás documentación, testimoniales y antecedentes de autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.

Trigésimo sexto. Que no habrá condenación en costas, pues si bien el reclamante fue totalmente vencido, el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil permite eximir a esta cuando tenía motivo plausible para litigar.

Y atendidas las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 31, 50, 54 de la Ley de la Renta, - Decreto Ley N° 824 de 1974- y los artículos 115 y 132 y siguientes del Código Tributario,

II. SE DECLARA:

1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes de autos, interpuesta por el contribuyente don xxxx, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, ya individualizado.

2.- Se confirma la Resolución N° 113000000816 de 11 de diciembre de 2014 del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro.

3.- Que no se condena en las costas de la causa a la parte reclamante.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.

Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.”

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA - RIT GR-15-00026-2015 – 29.07.2015 - JUEZ (S) SR. FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO