El reclamante indicó que el Servicio de Impuestos Internos excedía los plazos de prescripción bajo el argumento para liquidar de que las pérdidas de arrastre no prescribían.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que los plazos de prescripción no le impiden efectuar una revisión retrospectiva para determinar el monto correcto de ciertos valores a deducir, como ocurre, por ejemplo, con las pérdidas de arrastre. Añadió que en la especie, el gasto del ejercicio cuestionado, esto es, la pérdida de arrastre se encuentra conformada por operaciones que fueron efectuadas en diversos periodos tributarios, incluso en algunos amparados por la prescripción, por lo que si se quiere acreditar la efectividad del gasto, no sólo debe probarse la efectividad de las operaciones efectuadas dentro de los plazos de prescripción, sino que también respecto de todas aquellas operaciones que en definitiva la componen, independientemente del momento en que se verificaron.
El Tribunal determinó que el Servicio no se encontraba impedido de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto estaba prescrita la acción fiscal, con el objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción, pero en cuya conformación incidían antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años respecto de los cuales la acción fiscal estaba prescrita.
El sentenciador, concluyó además, que como era la propia sociedad reclamante la que había hecho valer pérdidas de arrastre desde los años tributarios 2003 en adelante, correspondía a esta misma parte probar y desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el Servicio en las liquidaciones de autos, lo que no logró acreditar en esta sede jurisdiccional, por lo que debían confirmarse las actuaciones reclamadas.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“La Serena, cuatro de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 86, con fecha 9 de abril del año en curso, comparece doña xxxx, cédula nacional de Identidad número xx.xxx.xxx-x, en representación de INMOBILIARIA xxxx S.A., Rol Único Tributario N° xx.xxx.xxx-x, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle xxxx N° 225, comuna de La Serena, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 69 a la 73, rolantes a fojas 1 y siguientes, de fecha 22 de diciembre de 2014, en las que se determinó diferencias correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría período tributario 2012 a 2013 e impuesto único del artículo 21 del D.L. 824 periodo tributario de 2012 a 2014, en base a las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, describe el proceso de citación así como los antecedentes acompañados ante la autoridad tributaria a partir del 28 de septiembre de 2012, tanto de manera física como electrónica y que fueron considerados insuficientes por parte de la autoridad tributaria y que incidieron en la práctica de las liquidaciones que se reclaman, describiéndolas desde el año tributario 2003 al 2014.
b) Expresa que el Servicio pretende exceder los plazos de prescripción con el argumento que la pérdida de arrastre no prescribe. Hace presente que no pretende desconocer ni objetar tal principio. Lo que expresamente objeta es el efecto que en el caso de autos el SII ilegalmente pretende atribuir a tal principio. En este sentido, se refiere al origen y sustento normativo de tal principio. En efecto, el Oficio N°164 de 1997 del Servicio de Impuestos Internos señala: “(...) debe tenerse presente que las pérdidas de arrastre, conforme al artículo 31, N°. 3 inciso segundo de la Ley de la Renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan. Así las cosas (...) los plazos de prescripción no impiden al Servicio efectuar una revisión retrospectiva para determinar el monto correcto de ciertos valores a deducir, como ocurre por ejemplo con las pérdidas de arrastre o las depreciaciones de los bienes del activo inmovilizado". En el mismo sentido se pronuncian los Oficios N° 231, de 1986 y N° 393 de 2005. Señala que no discute tal principio, el Servicio ha señalado consistentemente que sólo en el caso que se esté revisando una pérdida de arrastre, como un gasto deducido en el año tributario no prescrito, puede este organismo revisar años tributarios que sí se encuentren prescritos pero siempre para determinar el monto correcto de ciertos valores a deducir. En otras palabras, no obstante prescripción, para la revisión de pérdidas de arrastre, por ser gasto del ejercicio, el SII puede fiscalizar y requerir todo antecedente sustentatorios que acrediten tal pérdida de arrastre.
Por otra parte, indica, existen oficios que delimitan la supuesta facultad del Servicio de solicitar antecedentes sin plazo de prescripción y expresamente se refieren a la facultad de tasación en relación a la imprescriptibilidad de revisión de pérdidas de arrastre. Tal es la situación del Oficio N°851 de 2008. Este dictamen, en relación a la consulta que si en el caso que un contribuyente ha informado pérdida tributaria en sus declaraciones de renta, originadas en enajenaciones de acciones o bienes raíces, el Servicio se ve impedido de tasar dichas operaciones fuera de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario, señala: "Sobre el particular cabe hacer presente que este Servicio no puede invocar la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario y liquidar, o redeterminar impuestos en los períodos que se encuentran amparados por la prescripción".
De esta forma, expone, el hecho que bajo determinadas condiciones el SII puede solicitar antecedentes que fundamenten una pérdida sin tomar en cuenta los plazos de prescripción, no obsta a que debió haber revisado las partidas cuestionadas dentro de los periodos que corresponde.
Aún más, señala, en el caso del agregado realizado en el año tributario 2011 "Costo de Venta Bienes Raíces", el Servicio invoca expresamente la facultad de tasación especial del artículo 17 N°8, letra K, de la Ley sobre Impuesto a la Renta para tasar la compraventa realizada en el año comercial 2001, lo cual excede evidentemente de sus facultades legales, y la propia interpretación del SII contenida en su jurisprudencia administrativa. Refiere que el Servicio en el Oficio 851 de 2008 ya citado en el punto anterior señaló que para aplicar la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario el Servicio se debe encontrar necesariamente dentro de los plazos de prescripción.
Lo anterior no sucedió en el presente caso, ya que el Servicio realizó la tasación en las Liquidaciones que se encuentran en cuestión, las cuales fueron emitidas para los años tributarios 2012, 2013 y 2014, y por lo tanto habiendo transcurrido más de 8 años desde el vencimiento del plazo de prescripción para ejercer dicha facultad.
A mayor abundamiento, señala que la Citación N°64, de 30 de Octubre de 2014, no sólo solicita antecedentes relativos a la pérdida de arrastre para los años tributarios 2012, 2013 y 2014, sino que señala textualmente lo siguiente: “(...) además de las observaciones impugnadas en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2012, 2013 y 2014 y de los antecedentes aportados por la sociedad señalados precedentemente, se detectaron partidas, de las cuales, se le solicita acreditar con la contabilidad debidamente autorizada por este Servicio y con la documentación de respaldo adicional a los registros contables”.
Es así, indica, como el Servicio no solicitó antecedentes relativos a un gasto propio del ejercicio como lo es la pérdida de arrastre, si no que objetó operaciones de años tributarios ostensiblemente prescritos, y que estaban totalmente acreditados y documentados, apartándose de esa forma de sus facultades legales y de la interpretación de las mismas dada por el Servicio a través de sus Oficios. Luego, las Liquidaciones impugnadas rechazan la mayoría de los gastos citados agregándolos a las rentas líquidas imponibles declaradas por la contribuyente a partir del AT 2002, perpetuando la ilegalidad contenida en la Citación, y por lo tanto las mismas deben ser dejadas sin efecto.
c) Por otra parte, expone, la pretensión fiscal contenida en las Liquidaciones reclamadas se basa en un punto de derecho ilegal e incorrecto. El SII excede todo mandato legal, ya que no existe ninguna norma tributaria ni de ninguna otra índole, que le permita ejercer actos administrativos tendientes a obligar a contribuyentes a rebajar pérdidas tributarias. El SII tiene facultades legales para revisar, citar, girar y liquidar impuestos. Por otra parte, la pretensión fiscal excede además la normativa tributaria y general vigente que reconoce el derecho a un “justo y racional proceso”.
Estima que ninguna de las normas invocadas por el SII en el acto reclamado faculta a éste para rebajar pérdidas. Es así como legalmente, la pretensión del SII anteriormente indicada, no es procedente y vulnera expresamente el mandato legal establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la abundante jurisprudencia administrativa del SII y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia.
En este sentido, indica, el numeral 3 del artículo 31 inciso 3 señala:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
N° 3 Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengas de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse en el ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente”.
En efecto, señala, la ley establece claramente que las pérdidas de arrastre se deben rebajar como un gasto del ejercicio y por lo mismo el SII ha sostenido invariablemente su facultad para revisar todos los años tales pérdidas de arrastre y solicitar su documentación de respaldo sin importar si ella se emitió en períodos superiores a los de prescripción. Siendo pues las pérdidas tributarias un gasto del ejercicio, asiste a todo contribuyente el derecho, en el ejercicio de que se trate, de utilizar y acreditar sus saldos de pérdidas de arrastre. Cualquier otra interpretación dejaría sin efecto la posición que siempre ha sostenido el SII en cuanto a revisar pérdidas de arrastre que exceden los plazos de prescripción por tratarse de un gasto del ejercicio según el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Es así como el Servicio en las Liquidaciones impugnadas rechaza las pérdidas de arrastre utilizadas en años tributarios ya prescritos, además de rechazar la pérdida de arrastre de los años que no se encuentran prescritos. V. gr. el año tributario 2004 rechaza la pérdida de arrastre declarada ese periodo. De esta manera, el Servicio vulnera el derecho del contribuyente que su contabilidad sea revisada dentro del término de prescripción y presentar los antecedentes de respaldo dentro del mismo.
Por otra parte, expresa, el propio artículo 200 del Código Tributario que regula la prescripción de las facultades del SII, expresamente señala que “Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. En parte alguna refiere este artículo a la supuesta facultad de dictar una resolución administrativa que ordene modificar pérdidas.
Sobre el particular, expone, el artículo 6 de la Constitución Política de la República señala: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
En el mismo sentido, el artículo 2 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado dispone:
“Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”.
En definitiva, indica, el Servicio en las Liquidaciones impugnadas, excede las facultades que le han sido otorgadas por ley, debiendo, por tanto, ser dejada sin efecto la resolución impugnada en autos por adolecer de un vicio de nulidad y ser contraria a derecho.
De esta misma forma lo ha entendido la doctrina tributaria; don Milenko Zurita Rojas, en “El acto administrativo tributario”, página 228, señala:
“(...) A nuestro entender, no existe norma que permita al órgano tributario fijar un saldo negativo contable mediante una resolución. Podría no dictar la resolución y aun así pesaría sobre el contribuyente la obligación de acreditar la pérdida de conformidad al art. 21 del Código Tributario y 31 de la ley de impuesto a la renta al ser requerido por el Servicio. Como la resolución fija el saldo de la pérdida tributaria para un año tributario determinado, el contribuyente debe considerar ese saldo en los arrastres sucesivos de la pérdida, sin embargo, el contribuyente puede prescindir de esa resolución y guiarse por sus antecedentes y saldos contables, en tal situación será fiscalizado por la administración y podrá el contribuyente nuevamente intentar acreditar sus saldos. Esta resolución nació por la necesidad del Servicio de contar con un acto certero que señale el saldo de la pérdida tributaria según la fiscalización, dicha resolución se carga en los “sistemas informáticos” y viene a ser un medio de información y fiscalización. Por ello creemos que la resolución, en el sentido de crear estado o situaciones jurídicas nuevas, no es tal, porque la contabilidad es del contribuyente y ella hace plena prueba contra él y el servicio solo podrá prescindir de ella si constata que no es fidedigna, según el art. 21 del Código Tributario, pero no en el caso que no se acredite un gasto de conformidad al art. 31 de la ley de impuesto a la renta, pues en este supuesto, la no acreditación no implica que no sea fidedigna y, por tanto, no podría un tercero (SII) fijar los saldos que derivan de la contabilidad del contribuyente”.
Esta cita resulta particularmente ilustrativa, ya que, además de ser un destacado académico y tratadista, don Milenko Zurita Rojas fue jefe del área jurídica y Juez Tributario del Servicio de Impuestos Internos
d) Sostiene que la totalidad de las partidas declaradas durante los años tributarios 2003 a 2014 se encuentran debidamente respaldadas mediante documentación y contabilidad fidedigna. Debe desecharse toda objeción del Servicio donde sólo expone como fundamento a su objeción el hecho que “no habría aportado documentación de respaldo adicional al registro contable”, ya que tal aseveración vulnera flagrantemente lo dispuesto en los art. 17 y 18 del Código Tributario y el inciso primero del art. 21 del mismo cuerpo legal.
e) Incluye entre sus alegaciones una supuesta vulneración del artículo 26 del Código Tributario, en cuanto existirían pronunciamientos de respaldan su planteamiento, por lo que no es procedente un cobro retroactivo.
. A fojas 125 y siguientes, con fecha 7 de mayo de 2015, comparece don VICTOR AVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 119, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
a) Reseña el proceso de auditoría a que fue sometido el contribuyente: Se inicia con fecha 07.10.2014, en que se practicó la Notificación N° 19, folio N° 22646, para que hasta el día 20.10.2014 acompañara la documentación necesaria para dar cumplimiento al programa de fiscalización; el contribuyente no dio respuesta a la notificación anterior, por lo anterior, con fecha 22.10.2014 se ingresó al sistema con folio N° 9059 la anotación negativa causal 42, por inconcurrente a proceso de fiscalización. Se practicó Citación N° 64 del 30.10.2014; la contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta, que fue aceptada otorgándole un plazo adicional de cuatro días a partir del 02.12.2014; con fecha 04.12.2014 la sociedad respondió la Citación presentado una serie de antecedentes, pero que no lograron subsanar las observaciones planteadas, emitiéndose en consecuencia las liquidaciones de impuestos impugnadas.
b) A continuación se hace cargo de las alegaciones del reclamo, en primer lugar, en relación a la facultad del Servicio para extender su revisión a periodos que se encuentran fuera de los plazos de prescripción, sostiene que, como bien lo expresa la contraparte en su reclamo, el Servicio se encuentra facultado para revisar partidas correspondientes a periodos tributarios que se encuentren prescritos con el objeto de verificar la correcta determinación del impuesto en aquellos que estén dentro de los plazos de prescripción establecidos por el legislador, siendo primordialmente aplicable cuando se encuentra en presencia de fiscalizaciones de pérdidas de arrastre.
En este orden de ideas, cita el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 17 y 18 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la obligación del contribuyente de demostrar con la contabilidad la verdad de sus declaraciones y de desvirtuar las impugnaciones que le efectúe el Servicio. También la Ley sobre Impuesto a la Renta, inciso 1° del artículo 31, en cuanto a la deducción de gastos necesarios para producir la renta, y su N° 3 respecto a que puede deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, manifestando que el Servicio, a través del oficio citado por la contraparte en su libelo, ha señalado que uno de los requisitos que se exigen para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas es que estos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la renta bruta de la primera categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. Por otra parte, debe tenerse presente que las pérdidas de arrastre, conforme al artículo 31, n° 3 inciso segundo de la ley de la renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan. Así las cosas, deben cumplir con los requisitos genérales que para todo gasto contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el servicio, y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. En virtud de lo anterior, indica, las normas de prescripción no son aplicables debido a que conforme a la jurisprudencia administrativa y judicial existente sobre la materia, el Servicio no se ve impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes, o mejor dicho, los plazos de prescripción no impiden al Servicio efectuar una revisión retrospectiva para determinar el monto correcto de ciertos valores a deducir, como ocurre por ejemplo con las pérdidas de arrastre o las depreciaciones de los bienes del activo inmovilizado.
Expone que la Excelentísima Corte Suprema a este respecto ha señalado que: “(...) En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente hace valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados./ Se ha afirmado, además, por esta Corte, que lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes./ En esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta Corte en materia de pérdida de arrastre permite la revisión de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales, por lo que no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, motivo por el cual se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria en cuenta, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento”. (Rol N° 17224-2013).
Asimismo, en causa Rol N° 475-2011, el Supremo Tribunal razona en el considerando 4° que: “en cuanto al tema de la prescripción, la sentencia sostuvo que sí un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el organismo fiscalizador tiene el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas cuya existencia es el fundamento de la devolución que solícita, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se pretende cobrar, impuestos prescritos”. Cita además otros fallos emanados de la Excma. Corte Suprema en el mismo sentido. (Rol N° 3327-2012, así como en: 7144-2010, 3327-2012, entre otros).
c) En relación a la facultad de tasar; expone que el artículo 64, inciso final del Código Tributario señala que en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 17, N° 8, inciso 5° dispone que el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará sujeta a la tributación establecida en el inciso primero, literal ii), del artículo 21. La tasación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica.
De las normas expuestas, indica, se puede apreciar que el Servicio cuenta con la facultad para tasar, en este caso, el valor de la enajenación de un bien raíz por un valor notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva. La discusión se centra en si esta facultad puede ser ejercida fuera de los plazos de prescripción.
Al respecto, explica, la contraparte trae a colación el Oficio N° 851 de 2008 el que, en lo pertinente señala: “que este Servicio no puede invocar la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario y liquidar, o redeterminar impuestos en los períodos que se encuentran amparados por la prescripción”. En este orden de ideas, expresa, las acciones de fiscalización efectuadas por esta repartición pública no se apartan de lo instruido por la jurisprudencia administrativa citada.
Expone que el oficio citado no hace más que reafirmar la circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos no puede liquidar o redeterminar impuestos que se encuentran amparados por la prescripción, mas no señala que la facultad de tasación no pueda ser ejercida con el objeto de revisar operaciones que se encuentran fuera de este plazo, modificando, en consecuencia, las bases imponibles de aquellos periodos tributarios que se encuentran fuera de los plazos de prescripción con el objeto de determinar el impuesto que conforme a derecho le corresponde declarar a los contribuyentes en aquellos periodos en los que la acción fiscalizadora se encuentra vigente.
Señala que es relevante destacar que en las liquidaciones impugnadas no se han determinado diferencias impositivas en aquellos periodos amparados por la prescripción, sino que sólo se revisaron las operaciones de compra y venta de bienes raíces, con el objeto de verificar la procedencia de la pérdida declarada por la contribuyente al registrar un menor valor en la enajenación. Por lo anteriormente expuesto, no son atendibles las argumentaciones de la contraparte a este respecto, teniendo presente que el Servicio no ha determinado diferencias impositivas en periodos amparados por la prescripción como consecuencia de la tasación efectuada, actuando en estricto apego a la legislación vigente.
d) En relación a la facultad del Servicio de ejercer actos destinados a rebajar pérdidas tributarias; que la reclamante cuestiona, manifiesta la reclamada que el Servicio de Impuestos Internos ha calificado como no acreditadas las pérdidas de arrastre que la contribuyente ha declarado, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mas no ha exigido que la contribuyente modifique su contabilidad como lo ha expresado la reclamante en su escrito de reclamo.
Sin perjuicio de lo anterior, indica, no es menos cierto que tratándose del impuesto a la renta, las declaraciones impositivas que los contribuyentes presenten deben ser armónicas entre un año tributario, el que le antecede y el que le sigue, debiendo mantener una relación directa y coherente. En virtud de lo anterior, si la Administración Tributaria determina diferencias impositivas en un año tributario, como por ejemplo, al no tener por acreditadas las pérdidas de arrastre, una vez transcurridos los plazos de prescripción respecto de dicho periodo tributario, la correspondiente liquidación de impuestos adquirirá el carácter de definitiva, debiendo en consecuencia el contribuyente someterse a esa determinación. El mismo efecto se produce si respecto de la liquidación de impuestos de un año tributario determinado ha existido un pronunciamiento jurisdiccional.
En este orden de ideas, expresa, el artículo 25 del Código Tributario dispone que toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera.
En concordancia con la norma señalada, el artículo 200 del mismo cuerpo legal señala que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
En consecuencia, expone, no es efectivo lo expresado por la contraparte al señalar que no existe norma legal que autorice al Servicio de Impuestos Internos ordenar corregir a los contribuyentes sus declaraciones impositivas como consecuencia de una determinación fiscal del impuesto, teniendo presente lo dispuesto en las norma legales citadas. Así las cosas, si se mantiene a firme las liquidaciones de impuestos actualmente impugnadas, la contribuyente se encontrará en la obligación de adecuar todas sus declaraciones de impuesto a futuro eliminando la pérdida que fuera rechazada por los actos administrativos señalados, so pena de poder solicitarse su cumplimiento forzado, incluso invocando los apremios que la ley contempla.
e) En relación al rechazo de gastos por no contar con respaldo documentario. Como fuera expresado precedentemente, indica, los artículos 17 y 21 del Código Tributario en relación con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta son claros a este respecto, exigiendo que los contribuyentes acrediten la verdad de sus declaraciones y, en particular, la procedencia de un gasto tanto con su contabilidad como con la respectiva documentación de respaldo. En el caso en particular, el gasto del ejercicio cuestionado, esto es, la pérdida de arrastre se encuentra conformada por operaciones que fueron efectuadas en diversos periodos tributarios, incluso en algunos amparados por la prescripción, por lo que si se quiere acreditar la efectividad del gasto, no sólo debe probarse la efectividad de las operaciones efectuadas dentro de los plazos de prescripción, sino que también respecto de todas aquellas operaciones que en definitiva la componen, independientemente del momento en que se verificaron. Acoger la postura de la contraparte sería, tal como lo expone de manera prístina la Excma. Corte Suprema, permitir que los contribuyentes puedan determinar su propio plazo de prescripción para la revisión de su declaración de impuesto a la renta. Por lo anterior, la reclamante no debe ser oída en este punto.
f) Respecto a la procedencia de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. La reclamante estima que el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario al desconocer lo instruido en el Oficio N° 851 de 2008, jurisprudencia administrativa relativa a la tasación del artículo 64 del Código Tributario. Al respecto, es preciso reiterar que el oficio citado no hace más que reafirmar la circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos no puede liquidar o redeterminar impuestos que se encuentran amparados por la prescripción, mas no señala que la facultad de tasación no pueda ser ejercida con el objeto de revisar operaciones que se encuentran fuera de este plazo, modificando, en consecuencia, las bases imponibles de aquellos periodos tributarios que se encuentran fuera de los plazos de prescripción con el objeto de determinar el impuesto que conforme a derecho le corresponde declarar a los contribuyentes en aquellos periodos en los que la acción fiscalizadora se encuentra vigente, por lo que no se ha desatendido esta postura al efectuar las liquidaciones de impuestos actualmente impugnadas.
No obstante lo anterior, expresa, también señala que el artículo 26 favorece al contribuyente, que se haya ajustado de buena fe en sus declaraciones a una determinada interpretación de las normas tributarias, sustentada por la Dirección Nacional o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales, estableciendo que en dichas circunstancias no procede el cobro retroactivo de impuestos fundados en el nuevo criterio. Sin embargo, en el caso de marras, la contribuyente no se ha ajustado al momento de presentar sus declaraciones impositivas a una determinada interpretación de las normas tributarias, sino que objeta una acción de fiscalización a la luz de un dictamen emanado de este servicio público por lo que no le es aplicable la norma señalada.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES:
La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia de Liquidaciones de impuesto N° 69, 70, 71, 72 y 73 emitidas a Inmobiliaria xxxx S.A., que rolan a fojas 1 y siguientes; Copia de Acta de Notificación N° 492 folio N° 1432187, que rola a fojas 18;Copia de Citación N° 64 de fecha de 30 de octubre 2014, que rola a fojas 19 y siguientes; Copia de Carta de fecha 25 de septiembre de 2012 dirigida al Servicio de Impuestos Internos con la explicación y composición de las pérdidas de Inmobiliaria xxxx S.A, que rola a fojas 35; Copia de Carta de fecha 01 de diciembre de 2014 dirigida al Servicio de Impuestos Internos con la explicación y composición de las pérdidas de Inmobiliaria xxxx S.A, que rola a fojas 36; Copia de Respuesta a Citación N° 64 de fecha 4 diciembre de 2014 dirigida a xxxx, que rola a fojas 37 y siguientes; Archivador con los siguientes documentos - Balances: Fotocopia de Balance General 8 columnas al 31.12.2002 (Año Tributario 2003); Fotocopia de Balance General 8 columnas al 31.12.2003 (Año Tributario 2004); Fotocopia de Balance General 8 columnas al 31.12.2004 (Año Tributario 2005), Fotocopia de Balance General 8 columnas al 31.12.2005 (Año Tributario 2006); Fotocopia de Balance General 8 columnas al 31.12.2006 (Año Tributario 2007); Fotocopia de Balance General 8 columnas al 31.12.2007 (Año Tributario 2008); Fotocopia de Balance General 8 columnas al 31.12.2008 (Año Tributario 2009); Fotocopia de Balance General 8 columnas al 31.12.2009 (Año Tributario 2010); Fotocopia de Balance General 8 columnas al 31.12.2010 (Año Tributario 2011); Fotocopia de Balance General 8 columnas al 31.12.2011 (Año Tributario 2012); Fotocopia de Balance General 8 columnas al 31.12.2012 (Año Tributario 2013); Fotocopia de Balance General 8 columnas al 31.12.2012 (Año Tributario 2013); Determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables; Fotocopia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2002 (Año Tributario 2003); Fotocopia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2003 (Año Tributario 2004); Fotocopia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2004 (Año Tributario 2005); Fotocopia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2005 (Año Tributario 2006); Fotocopia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2006 (Año Tributario 2007); Fotocopia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2007 (Año Tributario 2008); Fotocopia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2008 (Año Tributario 2009); Fotocopia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2009 (Año Tributario 2010); Fotocopia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2010 (Año Tributario 2011); Fotocopia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2011 (Año Tributario 2012); Fotocopia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2012 (Año Tributario 2013); Fotocopia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2013 (Año Tributario 2014); Determinación del Capital Propio Tributario; Fotocopia de la Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2003 (Año Tributario 2003); Fotocopia de la Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2004 (Año Tributario 2004); Fotocopia de la Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2005 (Año Tributario 2005); Fotocopia de la Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2006 (Año Tributario 2006), sin folio; Fotocopia de la Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2007 (Año Tributario 2007); Fotocopia de la Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2008 (Año Tributario 2008); Fotocopia de la Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2009 (Año Tributario 2009); Fotocopia de la Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2010 (Año Tributario 2010); Fotocopia de la Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2011 (Año Tributario 2011); Fotocopia de la Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2012 (Año Tributario 2012); Fotocopia de la Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2013 (Año Tributario 2013); Fotocopia de la Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2014 (Año Tributario 2014); Libro Mayor; Fotocopia de libro mayor desde el 01.01.2002 al 31.12.2002 (Año Tributario 2003); Fotocopia de libro mayor desde el 01.01.2003 al 31.12.2003 (Año Tributario 2004); Fotocopia de libro mayor desde el 01.01.2004 al 31.12.2004 (Año Tributario 2005); Fotocopia de libro mayor desde el 01.01.2005 al 31.12.2005 (Año Tributario 2006); Fotocopia de libro mayor desde el 01.01.2006 al 31.12.2006 (Año Tributario 2007); Fotocopia de libro mayor desde el 01.01.2007 al 31.12.2007 (Año Tributario 2008); Fotocopia de libro mayor desde el 01.01.2008 al 31.12.2008 (Año Tributario 2009); Fotocopia de libro mayor desde el 01.01.2009 al 31.12.2009 (Año Tributario 2010); Fotocopia de libro mayor desde el 01.01.2010 al 31.12.2010 (Año Tributario 2011); Fotocopia de libro mayor desde el 01.01.2011 al 31.12.2011 (Año Tributario 2012); Formularios 22; Fotocopia Formulario 22, Año Tributario 2005, folio N° 92260035; Fotocopia Formulario 22, Año Tributario 2006, folio N° 89461716; Fotocopia Formulario 22, Año Tributario 2007, folio N° 90016387; Fotocopia Formulario 22, Año Tributario 2008, folio N° 91025348; Fotocopia Formulario 22, Año Tributario 2009, folio N° 90604769; Fotocopia Formulario 22, Año Tributario 2010, folio N° 96962670; Fotocopia Formulario 22, Año Tributario 2011, folio N° 101557801; Fotocopia Formulario 22, Año Tributario 2012, folio N° 233137942; Fotocopia Formulario 22, Año Tributario 2013, folio N° 240223293; Fotocopia Formulario 22, Año Tributario 2014, folio N° 233605994; Datos Expropiación; Detalle de pagos expropiación; Fotocopia de Libro mayor del año 2010 comercial de cuenta “1101201 xxxx”; Fotocopia Cartola Bancaria del xxxx desde el 30.06.2010 al 30.07.2010; Fotocopia Cartola Bancaria del xxxx desde el 31.03.2010 al 30.04.2010; Fotocopia Cartola Bancaria del xxxx desde el 31.05.2010 al 30.06.2010; Fotocopia Detalle de resoluciones de expropiación; Tabla Excel con detalle de Lotes; Fotocopia Notificación N° 28-3, de fecha 9 de julio de 2009, emitida por Ministerio de obras públicas, coordinación de concesiones, por Jefe de unidad de expropiaciones; Fotocopia informe de tasación, con Ref: Resolución Expropiaciones Fiscalía Exenta MOP N° 213 de fecha 05.06.09, valor total de la tasación $2.669.500; Fotocopia desglose valorizaciones proyecto nuevo aeropuerto IV Región, sector Enlace Tambillo, Lote 2, por $2.669.500 valor total de la tasación; Fotocopia características de las construcciones y valores referenciales, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector enlace tambillo, Lote 2; Fotocopia observaciones (2 páginas), proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector enlace tambillo, Lote 2; Fotocopia fotografías Lote N°2, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector enlace tambillo; Fotocopia croquis Lote N°2, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector enlace tambillo; Fotocopia Certificado de avalúo fiscal del primer semestre de 2009 de Rol xxxx, comuna de Coquimbo, Total Avalúo $100.233.009; Fotocopia de certificado N° 1184 de informaciones previas de Dirección de Obras de Ilustre Municipalidad de Coquimbo Rural, de fecha 17.06.2009, de Rol SII N° xxxx (3 páginas); Fotocopia Expediente N° 134 de la cuarta región, concesiones Judiciales, de fecha 31 de agosto de 2009, de Ministerio de Obras Públicas, Subsecretaria (2 páginas); Fotocopia de Primer cuerpo página 130 del Diario Oficial de la República de Chile del Jueves 1 de octubre de 2009; Fotocopia de Primer cuerpo página 193 del Diario Oficial de la República de Chile del Martes 1 de diciembre de 2009; Fotocopia Notificación N° 27, de fecha 8 de julio de 2009, emitida por Ministerio de obras públicas, coordinación de concesiones, por Jefe de unidad de expropiaciones; Fotocopia Expediente N° 134 de la cuarta región, concesiones Judiciales, de fecha 05 de junio de 2009, del Ministerio de Obras Públicas, Fiscalía, Departamento de Expropiaciones (2 páginas); Fotocopia informe de tasación, con Ref: Resolución Expropiaciones Fiscalía Exenta MOP N° 217 de fecha 05.06.09, valor total de la tasación $350.094.733; Fotocopia desglose valorizaciones proyecto nuevo aeropuerto IV Región, sector aeropuerto, Lote 41, por $350.094.733 valor total de la tasación; Fotocopia características de las construcciones y valores referenciales, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto, Lote 41; Fotocopia observaciones (2 páginas), proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto, Lote 41; Fotocopia fotografías Lote N°41, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto (2 páginas); Fotocopia croquis Lote N° 41, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto; Fotocopia de certificado N° 1150 de informaciones previas de Dirección de Obras de Ilustre Municipalidad de Coquimbo Rural, de fecha 15.06.2009, de Rol SII N° xxx (3 páginas); Fotocopia Certificado de avalúo fiscal del primer semestre de 2009 de Rol xxxx, comuna de Coquimbo, Total Avalúo $100.233.009; Fotocopia Expediente N° 133 de la cuarta región, concesiones (judiciales), de fecha 25 de agosto de 2009, de Ministerio de Obras Públicas, secretaría (2 páginas); Fotocopia de Primer cuerpo página 134 del Diario Oficial de la República de Chile del Martes 15 de septiembre de 2009; Fotocopia de Primer cuerpo página 162 del Diario Oficial de la República de Chile del Lunes 2 de noviembre de 2009; Fotocopia Notificación N° 29-9, de fecha 9 de julio de 2009, emitida por Ministerio de obras públicas, coordinación de concesiones, por Jefe de unidad de expropiaciones; Fotocopia informe de tasación, con Ref: Resolución Expropiaciones Fiscalía Exenta MOP N° 216 de fecha 05.06.09, con identificación del lote, características del predio, características del lote, valorizaciones y tasaciones, valor total de la tasación $45.896; Fotocopia desglose valorizaciones proyecto nuevo aeropuerto IV Región, sector aeropuerto, Lote 42, por $45.896 valor total de la tasación; Fotocopia características de las construcciones y valores referenciales, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto, Lote 42; Fotocopia observaciones (2 páginas), proyecto nuevo aeropuerto V región, sector aeropuerto, Lote 42; Fotocopia fotografías Lote N°42, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto; Fotocopia croquis Lote N° 42, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto; Fotocopia de certificado N° 1151 de informaciones previas de Dirección de Obras de Ilustre Municipalidad de Coquimbo Rural, de fecha 15.06.2009, de Rol SII N° xxxx (3 páginas); Fotocopia Certificado de avalúo fiscal del primer semestre de 2009 de Rol xxxx, comuna de Coquimbo, Total Avalúo $100.874.105; Fotocopia Expediente N° 133 de la cuarta región, concesiones Judiciales, de fecha 25 de agosto de 2009, de Ministerio de Obras Públicas, secretaría (2 páginas);Fotocopia de Primer cuerpo página 134 del Diario Oficial de la República de Chile del Martes 15 de septiembre de 2009; Fotocopia de Primer cuerpo página 162 del Diario Oficial de la República de Chile del Lunes 2 de noviembre de 2009; Fotocopia Notificación N° 29-10, de fecha 9 de julio de 2009, emitida por Ministerio de obras públicas, coordinación de concesiones, por Jefe de unidad de expropiaciones.; Fotocopia informe de tasación, con Ref: Resolución Expropiaciones Fiscalía Exenta MOP N° 216 de fecha 05.06.09, con identificación del lote, características del predio, características del lote, valorizaciones y tasaciones, valor total de la tasación $4.530.829; Fotocopia desglose valorizaciones proyecto nuevo aeropuerto IV Región, sector aeropuerto, Lote 43, por $4.530.829 valor total de la tasación; Fotocopia características de las construcciones y valores referenciales, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto, Lote 43; Fotocopia observaciones (2 páginas), proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto, Lote 42; Fotocopia fotografías Lote N° 43, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto; Fotocopia croquis Lote N° 43, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto; Fotocopia de certificado N° 1151 de informaciones previas de Dirección de Obras de Ilustre Municipalidad de Coquimbo Rural, de fecha 15.06.2009, de Rol SII N° xxxx (3 páginas); Fotocopia Certificado de avalúo fiscal del primer semestre de 2009 de Rol xxxx, comuna de Coquimbo, Total Avalúo $100.874.105; Fotocopia Expediente N° 133 de la cuarta región, concesiones Judiciales, de fecha 25 de agosto de 2009, de Ministerio de Obras Públicas, secretaría (2 páginas); Fotocopia de Primer cuerpo página 134 del Diario Oficial de la República de Chile del Martes 15 de septiembre de 2009; Fotocopia de Primer cuerpo página 162 del Diario Oficial de la República de Chile del Lunes 2 de noviembre de 2009; Fotocopia Notificación N° 29-11, de fecha 9 de julio de 2009, emitida por Ministerio de obras públicas, coordinación de concesiones, por Jefe de unidad de expropiaciones; Fotocopia informe de tasación, con Ref: Resolución Expropiaciones Fiscalía Exenta MOP N° 216 de fecha 05.06.09, con identificación del lote, características del predio, características del lote, valorizaciones y tasaciones, valor total de la tasación $292.972; Fotocopia desglose valorizaciones proyecto nuevo aeropuerto IV Región, sector aeropuerto, Lote 44, por $292.972 valor total de la tasación; Fotocopia características de las construcciones y valores referenciales, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto, Lote 44; Fotocopia observaciones (2 páginas), proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto, Lote 44; Fotocopia fotografías Lote N° 44, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto; Fotocopia croquis Lote N°44, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto; Fotocopia de certificado N°1151 de informaciones previas de Dirección de Obras de Ilustre Municipalidad de Coquimbo Rural, de fecha 15.06.2009, de Rol SII N° xxxx (3 páginas); Fotocopia Certificado de avalúo fiscal del primer semestre de 2009 de Rol N° xxxx, comuna de Coquimbo, Total Avalúo $100.874.105; Fotocopia Expediente N° 134 de la cuarta región, concesiones Judiciales, de fecha 31 de agosto de 2009, de Ministerio de Obras Públicas, secretaría (2 páginas); Fotocopia de Primer cuerpo página 130 del Diario Oficial de la República de Chile del Jueves 1 de octubre de 2009.; Fotocopia de Primer cuerpo página 193 del Diario Oficial de la República de Chile del Martes 1 de diciembre de 2009; Fotocopia Notificación N° 27-1, de fecha 8 de julio de 2009, emitida por Ministerio de obras públicas, coordinación de concesiones, por Jefe de unidad de expropiaciones; Fotocopia informe de tasación, con Ref: Resolución Expropiaciones Fiscalía Exenta MOP N° 217 de fecha 05.06.09, con identificación del lote, características del predio, características del lote, valorizaciones y tasaciones, valor total de la tasación $43.887.150; Fotocopia desglose valorizaciones proyecto nuevo aeropuerto IV Región, sector aeropuerto, Lote 45, por $43.887.150 valor total de la tasación; Fotocopia características de las construcciones y valores referenciales, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto, Lote 45; Fotocopia observaciones (2 páginas), proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto, Lote 45; Fotocopia fotografías Lote N°45, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto; Fotocopia croquis Lote N° 45, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto; Fotocopia de certificado N° 1151 de informaciones previas de Dirección de Obras de Ilustre Municipalidad de Coquimbo Rural, de fecha 15.06.2009, de Rol SII N° xxxx (3 páginas); Fotocopia Certificado de avalúo fiscal del primer semestre de 2009 de Rol xxxx, comuna de Coquimbo, Total Avalúo $100.874.105; Fotocopia Expediente N° 134 de la cuarta región, concesiones Judiciales, de fecha 31 de agosto de 2009, de Ministerio de Obras Públicas, secretaría (2 páginas); Fotocopia de Primer cuerpo página 130 del Diario Oficial de la República de Chile del Jueves 1 de octubre de 2009; Fotocopia de Primer cuerpo página 193 del Diario Oficial de la República de Chile del Martes 1 de diciembre de 2009; Fotocopia Notificación N° 27-2, de fecha 8 de julio de 2009, emitida por Ministerio de obras públicas, coordinación de concesiones, por Jefe de unidad de expropiaciones; Fotocopia informe de tasación, con Ref: Resolución Expropiaciones Fiscalía Exenta MOP N° 217 de fecha 05.06.09, con identificación del lote, características del predio, características del lote, valorizaciones y tasaciones, valor total de la tasación $49.369.457; Fotocopia desglose valorizaciones proyecto nuevo aeropuerto IV Región, sector aeropuerto, Lote 46, por $49.369.457 valor total de la tasación; Fotocopia características de las construcciones y valores referenciales, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto, Lote 46; Fotocopia observaciones (2 páginas), proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto, Lote 46; Fotocopia fotografías Lote N°46, proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto; Fotocopia croquis Lote N°46, aeropuerto. proyecto nuevo aeropuerto IV región, sector aeropuerto; Fotocopia de certificado N° 1151 de informaciones previas de Dirección de Obras de Ilustre Municipalidad de Coquimbo Rural, de fecha 15.06.2009, de Rol SII N° 02651-00345 (3 páginas); Fotocopia Certificado de avalúo fiscal del primer semestre de 2009 de Rol 02651-00345, comuna de Coquimbo, Total Avalúo $100.874.105; Documentos compraventas terrenos; Fotocopia de escritura de compraventa repertorio N° 7812/2001 de la 16° Notaría de Santiago, de doña Antonieta Mendoza Escalas, de fecha 13.12.2001; Contratos; Fotocopia de contrato de cuenta corriente mercantil entre Inmobiliaria e Inversiones xxxx Ltda. e Inmobiliaria xxxx S.A. de fecha 02.01.2008; Fotocopia de contrato de prestación de servicios generales entre Inmobiliaria e Inversiones xxxx Ltda. e Inmobiliaria xxxx S.A. de fecha 02.01.2008; Fotocopia de contrato de prestación de servicios Inmobiliarios y Legales de Inmobiliaria xxxx S.A. a Inmobiliaria xxxx S.A. de fecha 15.07.2005; Fotocopia de contrato de cuenta corriente mercantil entre Inversiones y Asesorías xxxx S.A. e Inmobiliaria xxxx S.A. de fecha 10.12.2001; Fotocopia de contrato de cuenta corriente mercantil entre Inversiones y Asesorías xxxx S.A. e Inmobiliaria xxxx S.A. de fecha 10.12.2002; Antecedentes Legales; Fotocopia de constitución de sociedad Inmobiliaria xxxx S.A., repertorio N° 3018/2001 de la 16° Notaría de Santiago de doña Antonieta Mendoza Escalas, de fecha 06.06.2001; Fotocopia de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria xxxx S.A., repertorio 7557/2001 de la 16° Notaría de Santiago de doña Antonieta Mendoza Escalas, de fecha 04.12.2001; Fotocopia de reducción a escritura pública de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria xxxx S.A., repertorio 5196/2004 de la 48° Notaría de Santiago, Notaría Musalem, de fecha 19.05.2004; Análisis contables; Detalle de Activo Fijo desde año comercial 2002 a 2005; Detalle de Activo Fijo desde año comercial 2005 a 2012; Resumen corrección monetaria Activo Fijo, Cuentas Corrientes por Cobrar, Cuentas Corrientes por Pagar, Patrimonio y resumen de corrección monetaria por año, destalle por años comerciales 2002 a 2013; Detalle Activo Fijo desde año comercial 2002 a 2012; Resumen cuentas corrientes por pagar desde año comercial 2005 a 2012; Análisis corrección monetaria cuenta corriente por pagar xxxx desde el año comercial 2002 a 2012; Análisis corrección monetaria cuenta corriente xxxxx por pagar desde el año comercial 2005 a 2009; Análisis corrección monetaria cuenta corriente por pagar xxxx desde el año comercial 2008 a 2009; Resumen cuentas corrientes por cobrar desde año comercial 2007 a 2010; Resumen cuentas corrientes por pagar desde año comercial 2007 a 2010; Detalle y resumen de cuenta corriente por pagar de los años 2005 al 2008; Análisis contable año comercial 2009 cuenta corriente relacionada UP; Análisis contable año comercial 2010 cuenta corriente relacionada UP; Análisis contable año comercial 2011 cuenta corriente relacionada UP; Análisis contable año comercial 2012 cuenta corriente relacionada UP; Detalle Corrección Monetaria Patrimonio año comercial 2012.; Detalle FUT años tributarios 2007 a 2012; Detalle balances tributarios años comerciales 2001 al 2013; Detalle Activo Fijo año comercial 2005; Detalle Activo Fijo año comercial 2006; documentos todos que se encuentran en custodia bajo el N° 342-2015, según consta en comprobante que rola a fojas 85.
Se recibió la causa a prueba a fojas 131, con fecha 13 de mayo de 2015. A fojas 138 y siguientes se recibió la prueba testimonial de la parte reclamante, deponiendo los testigos don xxxx, doña xxxx y doña xxxx.
A fojas 161, con fecha 24 de junio del corriente, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que la contribuyente, INMOBILIARIA xxxx S.A., Rol Único Tributario N° xx.xxx.xxx-x, debidamente representada, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 69 a la 73, emanadas del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, rolantes a fojas 1 y siguientes, de fecha 22 de diciembre de 2014, en las que se determinó diferencias correspondientes a Impuestos de la Renta de Primera Categoría período tributario 2012 a 2013 e impuesto único del artículo 21 del D.L. 824 periodo tributario de 2012 a 2014.
2°.- Que según se puede leer en las liquidaciones reclamadas, estas se fundamentan en que la contribuyente, requerida al efecto, no demostró conforme a la normativa legal correspondiente, la efectividad de una serie de partidas. Haciendo presente que varios años se encuentran prescritos conforme el artículo 200 del Código Tributario, indica que se efectúa la determinación con el objeto de establecer las diferencias en los arrastres que efectúa la contribuyente al determinar las pérdidas. De esta forma, se indica en cada año objeciones por los siguientes conceptos:
AÑO TRIBUTARIO 2003: 1.- "Gastos Generales" por $1.258.044, toda vez que la sociedad no habría aportado documentación de respaldo adicional al registro contable. 2.- "Corrección Monetaria" por $72.240.251. Por falta de documentación de respaldo adicional al registro contable y no acreditar el origen y destino de la cuenta de pasivo "Cta. por pagar lnv. y Ases. PV2 SA".
AÑO TRIBUTARIO 2004: 1. "Corrección Monetaria" por $26.389.759, por el motivo ya señalado. 2.- "Pérdida de Arrastre" por $591.582, señalando que es improcedente conforme a los agregados según auditoría, toda vez que en el año tributario anterior no se acredita la pérdida tributaria.
AÑO TRIBUTARIO 2005: 1.- "Servicios Externos" por $555.555, por falta de documentación de respaldo adicional al registro contable. 2.- "Gastos Bancarios Varios" por $420.000, también por falta de documentación de respaldo adicional al registro contable. 3. "Corrección Monetaria" por $60.616.990, y 4.- "Pérdida de Arrastre" por $1.908.931; en estos dos últimos se reiteran los argumentos expuestos por el año tributario anterior.
AÑO TRIBUTARIO 2006: 1.- "Servicios Externos" por $357.642; por falta de documentación de respaldo adicional al registro contable. 2.- "Contribuciones" por $6.488.156, ya que tiene tratamiento de un crédito contra el impuesto de primera categoría y que no se declaró impuesto contra el cual imputar las contribuciones pagadas. 3.- "Cargos bancarios Varios" por $229.634 por falta de documentación de respaldo adicional al registro contable. 4.- "Corrección Monetaria" por $98.692.640, mismos fundamentos de los años tributarios anteriores. 5.- "Pérdida de Arrastre" por $157.077, por no encontrarse acreditada.
AÑO TRIBUTARIO 2007: 1. "Servicios Externos" por $13.000.000, al ser considerado desproporcionado respecto del ingreso que éste generó. 2. "Contribuciones" por $2.129.843, mismos fundamentos del año tributario anterior. 3.- "Corrección Monetaria" por $56.551.928, mismos fundamentos de años tributarios anteriores. 4.- "Pérdida de Arrastre" por $11.803.935, mismos fundamentos de años tributarios anteriores.
AÑO TRIBUTARIO 2008: 1.- "Contribuciones" por $2.463.530, mismos fundamentos de años tributarios anteriores. 2.- "Corrección Monetaria Pasivo" por $193.894.176, mismos fundamentos de años tributarios anteriores. 3.- "Pérdida de Arrastre" por $12.922.502, mismos fundamentos de años tributarios anteriores.
AÑO TRIBUTARIO 2009: 1. Intereses Financieros por $322.448; 2. "Corrección Monetaria Pasivo" por $275.975.444; 3. "Pérdida de Arrastre" por $6.318.870; en todo se dan los mismos fundamentos de años tributarios anteriores.
AÑO TRIBUTARIO 2010: 1.- "Patentes" por $1.913.185; atendido que propiedad se encuentra enrolada a nombre de un contribuyente distinto y no se ha aportado documentación adicional a la contabilidad. 2.- "Intereses Financieros" por $1.213.997. La Liquidación señala que PV4 no aportó la contabilidad debidamente autorizada por el SII y la documentación de respaldo adicional al registro contable. 3.- "Pérdida de Arrastre" por $20.311.822, mismos fundamentos de años tributarios anteriores.
AÑO TRIBUTARIO 2011: 1.- "Patentes" por $1.911.105, mismos fundamentos de años tributarios anteriores. 2.- "Intereses Financieros" por $588.582, mismos fundamentos de años tributarios anteriores. 3.- "Costo de Venta Bienes Raíces" por $600.836.6509, atendido que durante el año comercial 2009, el Ministerio de Obras Públicas expropió a PV4 terrenos equivalentes a 441 hectáreas y ante la falta de antecedentes que acreditaran el costo asignado, invocando el artículo 17, N°8, letra k), inciso 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 64 del Código Tributario, determinando que el valor comercial de los Lotes 24 y 26, que cuentan con una superficie aproximada de 918,25 hectáreas, es de 38,76 UF por hectárea, por lo que, tratándose de una superficie expropiada de 441 hectáreas, el costo de venta debió ser 17.096,16 UF, por lo que se generó un exceso de costo de venta de $600.836.650, el cual se agrega a la base imponible. 4.- "Pérdida de Arrastre" por $28.186.172, mismos fundamentos de años tributarios anteriores.
AÑO TRIBUTARIO 2012: 1.- “Patentes” por $1.969.240, no se acredita y se encuentra registrada a nombre de otro contribuyente. 2.- "Pérdida de Arrastre" por $510.268.624, mismos fundamentos de años tributarios anteriores.
AÑO TRIBUTARIO 2013: 1.- "Patentes" por $2.057.640; 2.- "Pérdida de Arrastre" por $433.635.470, en ambos casos se dan los mismos fundamentos de años tributarios anteriores.
AÑO TRIBUTARIO 2014: 1.- "Patentes" por $2.084.421; 2.- "Pérdida de Arrastre" por $396.892.206, mismos fundamentos de años tributarios anteriores.
3°.- Que el reclamante pide que se dejen sin efecto la totalidad de las liquidaciones en la forma que se indicó en la parte expositiva y que se puede resumir en los siguientes puntos:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos pretende exceder los plazos de prescripción con el argumento de que las pérdidas de arrastre no prescriben. Expone a continuación lo instruido por esta repartición pública a través del Oficio N° 164 de 1997 reconociendo que no discute dicha facultad, ya que, consistentemente, el Servicio ha interpretado las disposiciones atingentes de esa forma, no obstante lo anterior, posteriormente se explaya haciendo un análisis de la facultad de tasar establecida en el artículo 64 del Código Tributario y artículo 17, N° 8, letra k, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluyendo que dicha facultad sólo puede ser ejercida dentro de los plazos de prescripción, basándose en lo instruido en el Oficio N° 851 de 2008. Cuestiona que el Servicio objetó operaciones de años tributarios ostensiblemente prescritos, rechazando la mayoría de los gastos citados agregándolos a las rentas líquidas imponibles declaradas por la contribuyente a partir del año tributario 2002, perpetuando la ilegalidad contenida en la Citación N° 64.
b) Señala que no existe norma alguna que le permita a la Administración Tributaria ejercer actos administrativos tendientes a obligar a rebajar pérdidas tributarias.
c) Indica que debe desecharse toda objeción del Servicio donde sólo expone como fundamento el hecho de no haberse aportado documentación de respaldo adicional al registro contable, vulnerándose de esta forma el artículo 21 del Código Tributario. d) En relación al valor de adquisición del terreno en el año 2001, reitera que la posibilidad de objetar su costo se encuentra prescrita, vulnerándose asimismo lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario al soslayarse lo instruido en el Oficio N° 851 de 2008.
e) Finalmente, respecto de la cuenta corriente PV2 y EERR y la posibilidad de cuestionar su corrección monetaria, cargos y abonos, expresa que no puede exigírsele acreditar con tanto formalismo un préstamo. Finaliza su alegación al respecto, expresando que el Servicio confunde el contrato con los efectos derivados de éste.
4°.- Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita se confirmen las liquidaciones practicadas en base a los siguientes argumentos:
a) El Servicio no se ve impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes, o mejor dicho, los plazos de prescripción no impiden al Servicio efectuar una revisión retrospectiva para determinar el monto correcto de ciertos valores a deducir, como ocurre por ejemplo con las pérdidas de arrastre.
b) Como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema, el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores (pérdidas), en relación a los cuales la actividad fiscalizadora se encontraría extinguida por la prescripción, toda vez que tales antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
c) Hace presente que la reclamante, en parte alguna de su escrito, ha cuestionado el valor de costo que le fuera asignado a los bienes raíces cuya enajenación conformó parte de la pérdida de arrastre imputada en los formularios 22 cuestionados, sino que ha dirigido sus alegaciones a atacar la utilización del mecanismo de tasación respecto de periodos amparados por la prescripción.
d) El Oficio N° 851 de 2008 no hace más que reafirmar la circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos no puede liquidar o redeterminar impuestos que se encuentran amparados por la prescripción, mas no señala que la facultad de tasación no pueda ser ejercida con el objeto de revisar operaciones que se encuentran fuera de este plazo, modificando, en consecuencia, las bases imponibles de aquellos periodos tributarios que se encuentran fuera de los plazos de prescripción con el objeto de determinar el impuesto que conforme a derecho le corresponde declarar a los contribuyentes en aquellos periodos en los que la acción fiscalizadora se encuentra vigente.
e) En el caso en particular, el gasto del ejercicio cuestionado, esto es, la pérdida de arrastre se encuentra conformada por operaciones que fueron efectuadas en diversos periodos tributarios, incluso en algunos amparados por la prescripción, por lo que si se quiere acreditar la efectividad del gasto, no sólo debe probarse la efectividad de las operaciones efectuadas dentro de los plazos de prescripción, sino que también respecto de todas aquellas operaciones que en definitiva la componen, independientemente del momento en que se verificaron.
5°: Que las liquidaciones reclamadas N° 69 a N° 73 tienen su origen en el rechazo de los gastos en que ha incurrido en varios periodos tributarios y que dieron origen a pérdidas tributarias imputadas en los años tributarios 2012, 2013 y 2014, ya que el contribuyente luego de haber sido citado, no aportó la documentación de respaldo adicional al registro contable que lo sustenta, que no se acredita suficientemente, o es improcedente conforme a los agregados según auditoría, toda vez que el año anterior no se acredita la pérdida tributaria, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 31 del artículo 1° del D.L. 824. Ello según se desprende del fundamento de las liquidaciones rolantes a fojas 1 y siguientes, en las que se realiza una extensa, pero ilustrativa relación de las normas tributarias aplicables y de la determinación de la renta de primera categoría; explicaciones que aportan a la simplicidad y transparencia de la actuación fiscalizadora, materializando con ejemplar cuidado el deber de fundamentación del acto.
6°.- Que, a objeto de atender los fundamentos del reclamo, aunque no necesariamente en el mismo orden que se plantearon, en primer lugar, es necesario tener en cuenta las normas que regulan la carga probatoria que pesa sobre el contribuyente, en instancias administrativas y judiciales.
Al efecto, el artículo 17 y siguientes del Código Tributario, entre otras reglas referidas a las obligaciones contables de los contribuyentes, dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Esta regla inicial se ve complementada con otras tantas reglas que se contienen en los artículos siguientes.
7°.- Que, como es razonable, los antecedentes que el artículo 17 y siguientes exigen al contribuyente, han de servirle en su relación con el Servicio, en cuanto este organismo fiscalizador, en ejercicio de sus facultades legales, tiene por deber el fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias. En tal sentido, concluidas las normas destinadas a regular la obligación de llevar contabilidad, el artículo 21 del Código Tributario establece, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Conforme esta primera parte, en la instancia administrativa de la determinación de diferencias de impuesto, es decir, habiendo requerido el Servicio al contribuyente al efecto, éste se ve obligado a demostrar, mediante su contabilidad y antecedentes de respaldo, que sus declaraciones de impuesto corresponden a la verdad de los hechos económicos a que se refiere el impuesto o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para su cálculo.
Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente (mínima consideración para aquél que ha cumplido sus deberes contables) y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. De esta forma, en principio el Servicio deberá estarse, por aplicación del principio de buena fe o, al menos, por deferencia, a los resultados que arroje la contabilidad del obligado.
Obviamente esta garantía no es a todo evento, ya que la norma permite dejar de lado los antecedentes del contribuyente, siempre que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Enfrentado a las liquidaciones, el contribuyente, ahora en una instancia judicial, para obtener que se anule o modifique, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
8°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que el contribuyente aclarara el gasto en cuestión, aclaración que no resultó satisfactoria para el Servicio fiscalizador.
Conforme la misma norma, habiendo efectuado la determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Finalmente, conforme al artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
9°.- Que, de otro lado, según la misma norma, el Servicio no podía prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulta, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En la especie y según se dejó constancia en el considerando 2°, las diferencias determinadas, en parte se deben a la falta de antecedentes de respaldo de las anotaciones contables, pese a que se le requirieron a la contribuyente, fundamento suficiente para estimar que la contabilidad no es fidedigna, en cuanto los registros en la contabilidad deben reflejar operaciones reales que cuenten con antecedentes suficientes para demostrar su efectividad, no basta con efectuar un registro, debe sustentarse en la correspondiente factura, contrato, certificado, etc., es decir, el documento de respaldo respectivo. En otros aspectos las diferencias surgen de la propia contabilidad, como quedará explicado más adelante.
10°.- Que, a su turno, la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el inciso 1° del artículo 31, se ocupa de la deducción de gastos necesarios para producir la renta, entre otros, en el N° 3, contempla la posibilidad de deducir las pérdidas de ejercicios anteriores.
En torno a esta norma las partes muestran pleno acuerdo en cuanto a que para la deducción de los gastos, es necesario que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la renta bruta de la primera categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. Igualmente, las pérdidas de arrastre, conforme al artículo 31, n° 3 inciso segundo de la ley de la renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan. Así las cosas, deben cumplir con los requisitos genérales que para todo gasto contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el servicio. Incluso existe el mismo entendimiento en cuanto a que el Servicio no se ve impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes.
11°.- Que, efectivamente, conforme lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, en relación con el artículo 59 del mismo texto legal, dentro de los plazos de prescripción, que ordinariamente son de tres años y excepcionalmente de seis, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. En la especie, además de hacerlo presente reiteradamente la liquidación en sus fundamentos, no se ha fiscalizado ni determinado diferencias de impuesto por periodos prescritos, precisamente porque la Ley lo impide. En la especie se fiscalizaron y determinaron diferencias de impuesto por los años tributarios 2012, 2013 y 2014, que se encontraban plenamente vigentes al momento de notificarse las liquidaciones.
Tal como admite la reclamante, de la circunstancia de no haberse impugnado por el Servicio las declaraciones de los años respecto de los cuales la acción tributaria está prescrita, no se sigue que el Servicio quede inhibido para ejercer su función fiscalizadora respecto de ejercicios tributarios posteriores no amparados por la prescripción, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes de esas declaraciones de los años anteriores. En consecuencia, el Servicio no está impedido de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años respecto de los cuales la acción fiscal está prescrita.
12°.- Que, no obstante lo anterior, el reclamante alega que el Servicio, en lo que se refiere al ejercicio de la facultad de tasar establecida en el artículo 64 del Código Tributario y artículo 17, N° 8, letra k, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo puede ser ejercida dentro de los plazos de prescripción, basándose en lo instruido en el Oficio N° 851 de 2008.
Sin embargo, para lo cual sirven los razonamientos anteriores, lo cierto es que el Servicio no procedió a fiscalizar y determinar diferencias de impuesto respecto del año tributario 2011, (cuenta 4101102, contabilizado a fojas 242 del libro Mayor, fojas 258 del Balance del año comercial 2010), ni menos respecto del año 2001 en que se adquirió el inmueble.
El Servicio, como se dijo antes, se ha limitado a fiscalizar y determinar diferencias de impuesto por los años tributarios 2012, 2013 y 2014, que se encontraban plenamente vigentes al momento de notificarse las liquidaciones. Esta actuación de fiscalización ha consistido en rechazar la determinación efectuada por el contribuyente, básicamente en la determinación de las pérdidas imputadas, mismas que se generaron, según declara el contribuyente, en periodos pasados, entre otros factores, por la cuestionada determinación del costo de venta de bienes raíces.
13°.- Que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, ya citado, el contribuyente debía demostrar la verdad de sus declaraciones, las mismas que se explicaban por la existencia de pérdidas generadas, entre otros aspectos, por la determinación del costo de venta referido.
En efecto, a través de Citación 64 de 30 de octubre de 2014, se le solicitó a la sociedad acreditar con documentación fehaciente como informes de peritos tasadores u otro antecedente de respaldo adicional a la contabilidad, el valor de la tasación comercial fijado en la operación de compra venta de los Lotes 24 y 26 por $2.439.399.000 pagado al contado el año 2001, según contrato de compra venta entre Inversiones y Asesorías xxxx. S.A. como vendedora e Inmobiliaria xxxx S.A. como compradora.
La sociedad respondió que se trata de compras realizadas hace más de una década, por las cuales no se realizaron peritajes tasadores en esos años; agregando que a su juicio la citación excede las facultades legales del Servicio al exigir tasaciones u otros antecedentes que demuestren el valor de dichas compras.
Por lo demás, en las liquidaciones se dejó constancia que de los antecedentes de respaldo y de la contabilidad presentada por la sociedad, no se acredita el pago efectivo y al contado de $2.439.399.000 por los terrenos adquiridos, según consta en el contrato de compra venta.
14°.- Que, frente a este emplazamiento, la empresa fiscalizada debía demostrar la existencia del costo y su monto, a objeto de validad o no sus declaración de los últimos tres años. El Servicio al efectuar la tasación que se cuestiona, únicamente pone en conocimiento de la contribuyente la estimación de este elemento, a objeto que, de confirmarse, sea posible recalcular la determinación del impuesto en los periodos sujetos a revisión. El ejercicio del Servicio al proceder a tasar el valor de adquisición, en todo caso, resulta más favorable para el contribuyente, en cuanto el órgano fiscalizador pudo simplemente desconocer su existencia total mientras no se acreditara su efectividad y monto.
15°.- Que, en cuanto a la existencia de un fundamento para cuestionar el valor tenido en cuenta por la contribuyente, no puede dejar de tenerse en consideración que se trata de empresas de un mismo conglomerado, que se reparten bienes y negocios, así como gastos, habiendo dejado, según declaran los testigos de la reclamante, a la litigante con la propiedad de terrenos por desarrollar y que básicamente no generaría ingresos.
El Servicio, según se observa en las liquidaciones, manifiesta que al verificar el avalúo fiscal del Rol 02501-00001 asociado a los Lotes N ° 24 y 26, vigente a la fecha de la compra por parte de Inmobiliaria xxxx S.A., se constató que éstos eran sustancialmente inferiores al valor comercial en que éstos fueron enajenados según contrato de compra venta, por $2.439.399.000, que al segundo semestre del año 2001 mantenía un avalúo fiscal de $84.401.595. Luego la sociedad declaró como ingreso en el año comercial 2010 proveniente de la expropiación, un valor de $451.718.570. Se agrega en las liquidaciones que la indemnización se refiere al daño patrimonial efectivamente causado, por lo que es un antecedente respecto del valor real del terreno. Por su parte, la contribuyente no aporta antecedentes sobre la existencia de reclamo en contra del monto de la indemnización fijada en los Decretos Expropiatorios, y si a raíz de lo anterior, existe una sentencia posterior que fijó una indemnización superior a la provisional y que la sociedad no haya declarado.
Conforme lo anterior y las normas legales aplicables, el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la IV Dirección Regional La Serena fijó el valor comercial de los Lotes.
. 16°.- Que, conforme se viene relacionando, al proceder del modo en que lo hizo, el Servicio impugnó fundadamente las declaraciones de impuesto de los años tributarios objeto de las liquidaciones, esto es, 2012, 2013 y 2014, que no estaban prescritos, en ejercicio de su facultad de fiscalizar la exactitud de las declaraciones presentadas por el contribuyente. Como la propia sociedad reclamante ha hecho valer pérdidas de arrastre desde los años tributario 2003 en adelante, el Servicio debe verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo, lo que no logró demostrarse en la instancia administrativa (requerimiento de antecedentes, respuesta a citación), por lo que, como se dijo antes y conforme el artículo 21 del Código Tributario, ha debido demostrarlo en esta instancia judicial, cuestión que está por analizarse en adelante.
17°.- Que, en relación con lo que se analizó en los números anteriores, se reclama que, en relación al valor de adquisición del terreno en el año 2001, se vulnera lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, al soslayarse lo instruido en el Oficio N° 851 de 2008, que en lo pertinente señala: “que este Servicio no puede invocar la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario y liquidar, o redeterminar impuestos en los períodos que se encuentran amparados por la prescripción”.
18°.- Que, la norma invocada dispone en su primera parte que no procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.
Esta norma, que hace aplicación del principio de buena fe en materia tributaria, reglamenta una situación particular en que, precisamente por respeto a la buena fe del contribuyente, consistente en creer que su comportamiento se ajustaba a la opinión interpretativa del Servicio, no puede ser objeto de cobros retroactivos (dentro de los plazos ordinarios o extraordinarios de prescripción) en virtud de un cambio interpretativo que el contribuyente desconoce, por lo que seguía comportándose de acuerdo a la interpretación anterior.
Supone la norma una primera interpretación, conforme al cual el contribuyente no queda afectado con el tributo en todo o parte; posteriormente hay otra interpretación del Director del Servicio que, modificando el criterio oficial, entiende que es aplicable el impuesto de que se trate. En tal caso, de encontrarse de buena el afectado, lo que se pierde de pleno derecho al publicarse en el Diario Oficial el nuevo pronunciamiento, al contribuyente no se le pueden efectuar cobros retroactivos.
19°.- Que, en la especie no se presentan los supuestos antes referidos, en cuanto se trata de un pronunciamiento, que no ha sido objeto de modificación administrativa, por lo que debe descartarse la aplicación de la garantía que la norma contiene.
En verdad, en el caso en estudio, si efectivamente la interpretación contenida en el Oficio N° 851 de 2008 indica que el Servicio no podía actuar en la forma que lo ha hecho en las liquidaciones, estaríamos frente a una infracción administrativa del funcionario que, en contra de la interpretación oficial del Director, hace aplicación errónea de la Ley, en cuyo caso debería dejarse sin efecto lo obrado por ser contrario a la Ley y a la forma como ha sido interpretada dicha norma administrativamente.
Sin embargo, muy por el contrario de lo que sostiene la reclamante, el citado Oficio se refiere a un asunto distinto, sobre o cual no existe duda, que si el Servicio quiere ejercer sus facultades fiscalizadoras y tasar a objeto de determinar diferencias de impuesto, no lo puede hacer más allá de los plazos de prescripción que se establecen en el artículo 200 del Código Tributario.
El pronunciamiento no se refiere a la facultad de tasación ejercida con el objeto de revisar tributos que se encuentran dentro de los referidos plazos, debiendo modificar para ello, previa tasación, las bases imponibles de aquellos periodos tributarios que se encuentran fuera de los plazos de prescripción y que son traídos al examen únicamente porque forman parte del fundamento de las declaraciones de impuesto comprendidas en los plazos de prescripción por contener la imputación de pérdidas verificadas en años anteriores.
20°.- Que, en cuanto la procedencia de las pérdidas generadas en los gastos indicados en las liquidaciones, cuya efectividad debe demostrar el reclamante, en el transcurso del proceso se han acompañado múltiples antecedentes, incluyendo libros diarios, libro mayor, balances generales de los periodos fiscalizados, que dejan constancia de los gastos realizados, lo cual se ve corroborado por los testigos de la reclamante, que participaron en su confección, estos son don xxxx, Gerente General de la empresa reclamante, doña xxxx, contadora del holding al que pertenece xxxx y doña xxxx, abogada del holding mencionado.
Todos estos antecedentes dicen relación con gastos que en abstracto pueden tenerse pertinentes, es decir, que sin entrar a examinar la pertinencia en el caso particular, ni su monto y debida acreditación, debieran ser procedentes, a modo de ejemplo, pagos de patentes mineras, gastos de administración, pérdidas de arrastre, pago de intereses por créditos, etc.
Sin embargo, el accionar del Servicio dice relación con el cumplimiento particular de los requisitos de los gastos invocados como causantes de las pérdidas y el cumplimiento estricto de las exigencias legales para su procedencia, ya sea porque jurídicamente no es procedente o porque no ha sido acreditado.
21°.- Que, conforme el artículo el artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso primero, dispone que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Debemos entender que un gasto es necesario para producir la renta, cuando efectivamente y valga la redundancia es necesario, es decir, que no resulte superfluo o intrascendente para lograr la utilidad; que no se encuentre ya rebajado como costo; se encuentre pagado o adeudado y acreditado ante el órgano fiscalizador en caso de ser requerido al efecto.
22°.- Que, a continuación examinaremos los gastos en función de determinar si la causa por la que el Servicio no lo admite, se mantiene o no al final de esta instancia.
Como se resumió en el considerando número 2° de esta sentencia, la liquidación hace múltiples rechazos de gastos, en los años que ahí se indica y que se pueden agrupar de la forma que sigue:
A.- Por falta de documentación de respaldo adicional al registro contable que acrediten la efectividad de los siguientes gastos:
1.- Gastos Generales por $1.258.044 (año 2003).
2.- Corrección Monetaria por $72.240.251. (año 2003); $26.389.759 (año 2004); $60.616.990 (año 2005); $98.692.640 (año 2006); $56.551.928 (año 2007); $193.894.176 (año 2008); y $275.975.444 (año 2009).
3.- Servicios externos por $555.555 (año 2005); y $357.642 (año 2006). 4.- Gastos Bancarios Varios por $420.000 (año 2005); $229.634 (año 2006); $322.448 (año 2009); $1.213.997 (año 2010); y $588.582 (año 2011). B.- Por improcedentes:
1.- Contribuciones, ya que son crédito y no determinó impuesto de primera categoría, por $6.488.156 (año 2006); $2.129.843 (año 2007); y $2.463.530 (año 2008).
2.- Patentes por $1.913.185 (año 2010); $1.911.105 (año 2011), $1.969.240 (año 2012), $2.057.640 (año 2013), y $2.084.421 (año 2014), atendido que la propiedad se encuentra enrolada a nombre de un contribuyente distinto.
C.- Por desproporcionado, Servicios Externos ascendentes a $13.000.000 (año 2007).
D.- Pérdida de Arrastre como consecuencia de que en el año tributario anterior no se acredita la pérdida tributaria y así sucesivamente, por $591.582 (año 2004), $1.908.931 (año 2005); $157.077 (año 2006); $11.803.935 (año 2007); $12.922.502 (año 2008); $6.318.870 (año 2009); $20.311.822 (año 2010); $28.186.172 (año 2011); $510.268.624 (año 2012); $433.635.470 (año 2013); y $396.892.206 (año 2013).
E.- Costo de Venta Bienes Raíces por $600.836.6509, atendido que durante el año comercial 2009, el Ministerio de Obras Públicas le expropió terrenos equivalentes a 441 hectáreas y ante la falta de antecedentes que acreditaran el costo asignado, invocando el artículo 17, N°8, letra k), inciso 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 64 del Código Tributario, se determinó que el costo de venta debió ser 17.096,16 UF, por lo que se generó un exceso de costo de venta de $600.836.650, el cual se agrega a la base imponible.
23°.- Que, en cuanto a los gastos generales correspondientes a $1.258.044, admite la liquidación que se encuentra contabilizado a foja 6 del Libro mayor del año comercial 2002, cargado a resultado a foja 7 del Balance General del año comercial 2002 y declarado en el código 635 del Recuadro N° 2 del Formulario 22 folio 83258013.
El fundamento de la impugnación efectuada por el Servicio es que no es acreditado fehacientemente, toda vez que la sociedad no aportó la documentación de respaldo adicional al registro contable que lo sustenta.
Las explicaciones de la contribuyente dan cuenta que se trata de $1.200.000 por arriendo del año 2002 y $58.044 de cargos varios en el xxxx.
La prueba aportada en autos ha consistido en la declaración de los testigos xxxx, xxxx, ya individualizados, quienes a fojas 138 y siguientes, dan la misma explicación, que se trataría del arriendo y algunos cargos bancarios.
Con estos antecedentes no es posible tener por establecida la efectividad y, sobre todo, el carácter de necesario del pago cuestionado, ya que no existe contrato de arriendo, ni otros antecedentes que demuestren que requería y efectivamente la empresa usaba el inmueble en cuestión para sus fines corporativos. No bastan los simples dichos de dos testigos que claramente tienen un interés en el logro de un resultado favorable para la empresa de la que son propietarios o empleados interesados. Se tiene en cuenta además, que según declara el testigo xxxx, se trataría de dependencias que no solo pertenecen a una empresa relacionada (xxxx), sino que en ellas funciona la oficina de administración de otra empresa. No existen antecedentes respecto del inmueble arrendado, plazo, renta, ni su destino. Lo mismo puede decirse de los supuestos cargos bancarios, no existen antecedentes que los demuestren a la luz de los requisitos de los gastos.
24°.- Que, respecto a la corrección monetaria, cuestionada por el Servicio en atención a que faltaría documentación de respaldo adicional al registro contable que acredite su efectividad; la reclamante insiste en el curso del proceso que se encuentra debidamente contabilizado, asunto que no ha sido discutido como se dijo al inicio de este número; únicamente se agregan los dichos de los testigos xxxx y xxxx, en orden a que en el caso de los pasivos corresponde a la corrección de la cuenta corriente que mantenía la sociedad Inmobiliaria xxxx S.A con Inversiones y Asesorías xxxx S.A.
Además de lo dicho antes en cuanto a la notoria falta de imparcialidad de los testigos; se hace presente que razonablemente el Servicio duda de la efectividad y lo necesario de estos pagos, atendido que se trataría de una operación con empresa relacionada, lo que podría dar lugar a maniobras elusivas. En consecuencia, en uso de sus facultades fiscalizadoras, pide la acreditación de la efectividad y carácter de necesario del gasto, más allá de las simples anotaciones contables.
En este sentido, el Servicio teniendo en cuenta la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil celebrado supuestamente con fecha 10 de diciembre de 2001 con Inversiones y Asesorías xxxx S.A. repara que dicho contrato contempla en su numeral cuarto que: “...las sumas traspasadas podrán o no devengar intereses como también podrán o no ser reajustadas. Lo anterior será acordado año a año, por las partes. A falta de acuerdo, se mantendrá la forma implementada el año anterior...”.
Como bien cuestiona el funcionario fiscalizador, no se identificaron en el contrato tasas de reajustabilidad pactadas, tampoco se aportaron antecedentes complementarios que demuestren el cobro de cualquier tipo de reajuste, concluyendo la liquidación que no procede corregir el saldo de apertura asociado supuestamente a dicha obligación.
25°.- Que, respecto de los servicios externos y gastos bancarios varios, (Letra A N° 3 y 4 del considerando 22°) objetados en las liquidaciones por falta de antecedentes de respaldo de las anotaciones contables que demuestren su efectividad, la reclamante pretende con los testigos interesados ya referidos, tener por demostrada la veracidad de las anotaciones contables, sin embargo no se aportaron documentos u otros antecedentes que den fe, no tan sólo de la existencia de estos desembolsos, sino también que se cumplen los requisitos legales para que sean admitidos como gastos en los términos que se describió antes en esta sentencia y siendo de su cargo efectuar esas probanzas. De esta forma, en nada han variado los fundamentos tenidos en cuenta por el Servicio al practicar la liquidación de las diferencias de impuesto, esto es, que además de las anotaciones contables, no consta de otros antecedentes la efectividad del gasto.
26°.- Que, tampoco pueden ser admitidos los pagos de contribuciones en los diversos periodos que comprende la fiscalización (Letra B N° 1 del considerando 22°), ya que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 20 N° 1 letra f de la Ley de la Renta, atendido que la sociedad no declaró impuesto de primera categoría contra el cual imputar las contribuciones pagadas en el ejercicio. En tal sentido, es insuficiente la mera declaración de los testigos en cuanto a que los pagos efectuados corresponden a contribuciones de las propiedades correspondientes al reclamante, asunto que no ha sido discutido. Por lo demás, no se formularon alegaciones por la reclamante orientadas a desvirtuar esta impugnación.
27°.- Que, en lo referente al gasto en pago de Patentes (Letra B N° 2 del considerando 22°), atendido que su propiedad se encuentra enrolada a nombre de un contribuyente distinto; de nada sirve que los testigos xxxx, xxxx y xxxx afirmen que dichas patentes corresponden a patentes mineras y que efectivamente fueron pagadas por xxxx, ya que no se hace cargo del fundamento de la impugnación, que le obligaba a demostrar que efectivamente se trataba de patentes de propiedad de la reclamante y que estas eran necesarias para producir la renta. En efecto, tal como se indica en la liquidación, se aportaron certificados de pago de patentes a nombre de INVERSIONES Y ASESORIAS xxxx S.A. Este contribuyente es distinto del que nos ocupa, circunstancia suficiente para desestimar el pago como gasto necesario para producir su renta, no obstante que pueda servir la renta de terceros relacionados.
28°.- Que, respecto del rechazo por desproporcionado, de servicios externos ascendentes a $13.000.000 en el año 2007 (Letra C del considerando 22°); el Servicio sostiene que se encuentra contabilizado y que se respalda el gasto con un contrato de Prestación de Servicios Inmobiliarios y Legales de INMOBILIARIA xxxx S.A. a INMOBILIARIA xxxx S.A, empresas relacionadas, el cual, en su cláusula segunda señala: “...Por el presente instrumento, el cliente le encargará a
xxxx la asesoría inmobiliaria y legal a objeto de: 1) Negociar con la empresa eléctrica la venta de los terrenos ofrecidos comprar. 2) La confección de planos de subdivisión que sean necesarios. 3) La tramitación administrativa ante la DOM correspondiente, para la aprobación de los planos. 4) La tramitación administrativas ante el SII para la asignación de los roles resultantes de la división. 5) La inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de los planos respectivos...”. Además, señala la liquidación, acompaña factura de venta y servicios no afectos o exentos de I.V.A. emitida el 22/12/2006 por INMOBILIARIA xxxx S.A por $13.000.000.- pagados según factura al contado y consignado en el detalle: “Asesorías Inmobiliarias”.
Este Tribunal no puede sino compartir los razonamientos que se formulan en la liquidación a este respecto, en cuanto se verificó que la sociedad enajenó a xxx S.A. (xxxx S.A.) el 30 de diciembre de 2005 aproximadamente una hectárea en $14.381.160, por lo que incurrir en un gasto servicios externos al efecto, ascendentes a $13.000.000, resulta desproporcionado y en consecuencia innecesario para producir la renta que fue rebajada por este concepto.
No es menor considerar que la operación habría sido realizada con una empresa relacionada, del mismo grupo, a la que sin mayor fundamento se le efectuó un pago por servicios equivalente al ingreso obtenido en el negocio; sobre todo considerando que la contribuyente de autos cuenta con giro de Inmobiliaria y corretaje, por lo que podía atender por si misma las actividades supuestamente contratadas a este tercero.
29°.- Que, en lo que se refiere al Costo de Venta Bienes Raíces por $600.836.650, tasado por el Servicio ante la falta de antecedentes que acreditaran el costo asignado; (Letra E del considerando 22°), se lee en las liquidaciones que fue contabilizado el costo de venta asociado a la expropiación por el MOP, de 4.409.490 de m2 de terreno, por la cual se canceló por concepto de indemnización la suma de $450.890.537, según Decretos Expropiatorios del año 2009 números 1262, 1377, 1271, 1266, 1274, 1379, 1378.
No se encuentra discutido que el origen del costo de venta se sustenta en la operación de compra en $2.439.399.000, por 1.470 hectáreas aproximadamente, suma pagada al contado con fecha 13 de diciembre de 2001, vendido a la reclamante por Inversiones y Asesorías xxxx S.A. Pese a que ésta contribuyente no declaró renta líquida imponible asociada al ingreso de $2.439.399.000 por la venta de los inmuebles.
Pese a que en la Citación se le solicitó a la sociedad acreditar el valor de la tasación comercial fijado en la operación de compra venta de los Lotes 24 y 26, la sociedad respondió que se trata de compras realizadas hace más de una década, por las cuales no se realizaron peritajes tasadores en esos años. También se cuestionó por el Servicio que no se acredita el pago efectivo y al contado de $2.439.399.000 por los terrenos adquiridos.
30°.- Que, ante la falta de antecedentes fidedignos que permitieran tener por cierto el costo de adquisición de los terrenos en cuestión, el Servicio verificó que el avalúo vigente a la fecha de la compra por parte de la reclamante ($84.401.595 segundo semestre 2001), era sustancialmente inferiores al valor en que éstos fueron enajenados ($2.439.399.000). Consideró el Servicio que el monto de la indemnización en los Decretos Expropiatorios, se calculó conforme al valor de mercado de los bienes expropiados, según los peritajes técnicos propios del proceso de expropiación, en relación con el daño patrimonial efectivamente causado.
Finalmente, como la sociedad no indica si inicio un procedimiento de reclamo en contra del monto de la indemnización fijada en los Decretos Expropiatorios, y si a raíz de lo anterior, existe una sentencia posterior que fije una indemnización superior a la provisional y que la sociedad no haya declarado, recurriendo al Artículo 17, N° 8, letra k), inciso quinto de la Ley de la Renta, aplicó lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, solicitando al Jefe de Departamento de Avaluaciones de la IV Dirección Regional La Serena pronunciarse por el valor comercial fijado en la operación de compra venta de los Lotes referidos por $2.439.399.000; informando dicha jefatura que le corresponde un valor de mercado de 38,76 Unidades de Fomento por hectárea; determinándose en consecuencia la diferencia liquidada a raíz de la diferencia en el valor de costo de los terrenos expropiados.
31°.- Que, como se ha dicho reiteradamente, el contribuyente debía en esta instancia judicial desvirtuar la impugnación efectuada por el Servicio a sus declaraciones de impuesto, para lo cual se abrió un término probatorio y se fijaron puntos de prueba en directa relación con el asunto en litigio.
No obstante que en el reclamo se formulan alegaciones referidas únicamente a la vigencia de la facultad fiscalizadora para efectuar la tasación, concluida la prueba, se sostiene por el apoderado de la reclamante a fojas 151 y siguientes que se habrían aportado pruebas suficientes que debieran servir para dejar sin efecto la tasación y mantener el costo asignado por la contribuyente.
Al efecto, sostiene que se encuentra debidamente contabilizado en el Libro Mayor desde 01.01.2010 al 31.12.2010, folio 242, y cargado al resultado del Balance General al 31.12.2010, circunstancias que no han sido discutidas por el Servicio, pero que tampoco son el fundamento de la impugnación. Agrega luego que se acompañaron gran número de documentos, los que efectivamente rolan en autos, sin embargo, son los que forman parte del procedimiento de expropiación antes referido, valorizaciones, notificaciones, publicaciones, etc. Nada de lo anterior va en relación con los cuestionamientos que el Servicio efectuó a través de la tasación al valor de adquisición de los terrenos.
En el mismo sentido, resultan irrelevantes las declaraciones de los tres testigos de la reclamante, en cuanto declaran que se realizó una expropiación por el Ministerio de Obras Públicas, momento en el cual, se determinó el costo histórico corregido monetariamente, dividiendo dicho costo histórico por los metros cuadrados expropiados. Una vez más, se refieren a los valores a la fecha de la expropiación del año 2009, en circunstancias que lo cuestionado y tasado son los valores de la compra en el año 2001. A este respecto se indica que los terrenos, contabilizados según el contrato, luego fueron contabilizados con cargo a la cuenta “terrenos” manteniéndose contabilizados a costo histórico.
32°.- Que recién se cuestiona y pretende desvirtuar la tasación, al hacer observaciones a la prueba, señalando que, en cuanto a que la vendedora (Asesorías xxxx S.A.) no declaró en su renta líquida imponible el ingreso asociado por $2.439.399.000; no tendría importancia, ya que la reclamante no tiene control sobre la manera de contabilizar los ingresos por parte de la empresa vendedora. Sin embargo es un antecedente de mucha importancia el que una empresa con la cual se encuentra relacionada no registre un ingreso de esta magnitud, antecedente importante para lo que se le usó, esto es, para cuestionar el valor de adquisición considerado a su vez como costo en la determinación de la renta, ya que es legítimo que el órgano fiscalizador se asegure que los valores de venta que sirven para determinar el impuesto, sean reales y no fruto de manipulaciones entre contribuyentes estrechamente vinculados que pueden, de esta forma alterar su tributación.
Lo dicho por los testigos al respecto, en especial la testigo Sra. xxxx, no hace sino confirmar los fundamentos de la liquidación, en cuanto a que el valor fijado en la indemnización es indicativo del valor real del bien y del daño patrimonial efectivamente causado; así la testigo indicó que se buscó asesoría especializada en un abogado externo, respecto del monto de la indemnización, quien señaló que no existía posibilidad de subir el precio fijado en los Decretos, ya que para fijarlo se realizaban tres tasaciones por parte de tres profesionales distintos. Por el contrario, no es aceptable que la empresa insinúe que aceptó un pago muy inferior al que correspondía con el único objeto de anticipar el pago.
33°.- Que, finalmente, cuando, aunque tardíamente se pretendía cuestionar y desvirtuar la tasación, (escrito de observaciones a la prueba, página 157), se describen los fundamentos legales de la tasación utilizados por el Servicio y se vuelve sobre un asunto ya resuelto (considerando 12°), esto es, que no existe prescripción involucrada, ya que es el contribuyente el que al imputar las pérdidas, las fundamenta en resultados que se explican muchos años atrás, por lo que sobre él pesa la obligación de demostrarla, no pudiendo impedir que el Servicio al cuestionarlas recalcule el tributo, como en el caso de autos, a través de una tasación de los costos considerados por la contribuyente.
En las restantes alegaciones sobre la existencia de un supuesto oficio que le ampara conforme el artículo 26 del Código Tributario, ya fue analizado antes, por lo que nos estamos a lo dicho en las consideraciones 17° a 19°.
34°.- Que, finalmente, respecto de las pérdidas de arrastre (Letra D del considerando 22°), no son sino la consecuencia de no haberse aceptado los gastos antes indicados y que generaron las supuestas pérdidas imputadas, por lo que debe confirmarse las liquidaciones en esta parte.
35°.- Que, conforme se viene razonando, en la especie, la reclamante que tenía la carga legal de desvirtuar las impugnaciones que le efectuó el Servicio en las liquidaciones, no lo ha logrado, por lo que se confirmarán éstas en todas sus partes.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 21, 123, 132 y demás pertinentes del Código Tributario, y en el Artículo 1° del Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo. Se confirman las liquidaciones N° 69 a 73 de fecha 22 de diciembre de 2014 emitidas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos a INMOBILIARIA xxxx S.A. Gírese por el Sr. Director Regional del Servicio una vez firme la presente resolución.
2°.- No se condena en costas al reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”