La reclamante indicó que poseía inversiones en el extranjero consistentes en la participación en una sociedad domiciliada en Alemania, por las cuales había pagado impuesto a la renta en ese país, siendo procedente el crédito por impuesto a la renta pagado en el extranjero que hizo valer en su declaración anual de renta. Manifestó que no pudo inscribirse en el “Registro de Inversiones Extranjeras” mediante la respectiva declaración jurada, puesto que habiendo presentado dicho documento en reiteradas oportunidades ante el Servicio, éste no había sido recibido como correspondía.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que se rechazó el crédito impetrado por la contribuyente por la falta de requisitos que la ley establece para su utilización, incumplimiento que sólo sería imputable a la interesada.
El Tribunal concluyó que resultaba lógico que si la contribuyente pretendía hacer uso del crédito tributario por el impuesto a la renta pagado en el extranjero, debía dar cumplimiento a todas las formalidades legales y administrativas para impetrar dicha franquicia, lo cual evidentemente incluía la obligación de inscribirse oportunamente en el “Registro de Inversiones en el Extranjero” que lleva al efecto el Servicio de Impuestos Internos por mandato del artículo 41 A letra D) N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de lo cual no existía constancia en autos, tampoco de la supuesta negativa del ente fiscalizador para efectuar dicho trámite.
Determinó que los créditos y franquicias tributarias por su naturaleza excepcional dentro del sistema tributario, debían interpretarse de forma restrictiva y aplicarse sólo a casos expresamente contemplados en la ley cuando se cumplan a su respecto todos los supuestos y condiciones previamente establecidos, más aún en el caso de este crédito, el cual para su procedencia requería de un trámite formal y simple que no se llevó a cabo.
El texto de sentencia es el siguiente:
“Temuco, dos de septiembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don xxxx, RUT xx.xxx.xxx-x, abogado, domiciliado en calle xxxx N° 696 oficina N° 314, Temuco, en representación de doña xxxx, RUT xx.xxx.xxx-x, especialista en trastornos del aprendizaje y terapeuta sintergética, con domicilio en calle xxxx N° 321, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la liquidación de impuestos N° 109201000168, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual determina diferencias de impuesto global complementario a consecuencia del rechazo del crédito por impuestos pagados en el extranjero que la contribuyente individualizada hizo valer en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011. Al efecto, consigna la actora los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.- Los hechos:
Expone que mediante notificación de operación renta folio N° 96721901, el Servicio de Impuestos Internos objeto la declaración de impuesto a la renta de su representada, correspondiente al año tributario 2011 y la obligó a comparecer al órgano fiscalizador con una serie de antecedentes a más tardar el día 15 de noviembre del año 2011. Señala que la contribuyente se presentó junto con su contadora doña Ximena xxxx al Servicio dentro del plazo señalado, y la fiscalizadora a cargo doña Verónica xxxx le indicó que la información registrada en el sistema del Servicio no se ajustaba con la que ella había declarado en el formulario 22 sobre impuesto a la renta y que había presentado el año tributario 2011. Específicamente, se le impugnó el monto que por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría había sido aprovechado por su representada en la línea 1, bajo el código 600, por la suma de $4.696.735.- Manifiesta, que no obstante, la notificación señalada nada decía respecto a ese reparo, sino que solicitaba presentarse con certificados y documentos que no tenían ninguna relación con el crédito en cuestión, como es, por ejemplo, el certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia; certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados, o los certificados N° 15 y 16 sobre retiros para invertir de acuerdo al artículo 14 de la ley de la renta, lo cual en concepto del reclamante demostraba un total desconocimiento del Servicio de Impuestos Internos acerca de la verdadera naturaleza jurídica de la operación y por ende de la objeción o reparo a la declaración de impuesto que se le estaba haciendo a su representada.
Agrega que se le explicó a la fiscalizadora que el crédito por concepto de impuesto a la renta de primera categoría correspondía al impuesto que una sociedad en la cual ella participaba en el extranjero había pagado en Alemania y se le acreditó con documentación fehaciente la procedencia de dicho crédito. Señala que su representada había aprovechado dicho crédito contra el impuesto global complementario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que, además, se le exhibió a la fiscalizadora la declaración jurada simple de fecha 26 de marzo de 2010, que de acuerdo a las instrucciones del Servicio debía haber presentado precisamente dentro del ejercicio 2010 para poder hacer uso del beneficio en el año tributario 2011. Se le explico además, que por diversas razones los funcionarios del Servicio de la Unidad de Temuco, no le habían recibido la declaración jurada por desconocimiento del tema. Indica que su representada había tratado que le aceptaran o recibieran en varias ocasiones la declaración jurada, sin éxito alguno y que igualmente se le solicitó a la fiscalizadora Verónica xxxx para que recibiera el referido documento para inscribir a su representada en el registro de inversiones en el extranjero que el Servicio de Impuestos Internos lleva para estos efectos, a lo cual la funcionaria referida no accedió. Añade que tampoco ayudó a su representada a registrarse en el referido registro de forma electrónica, ya que mediante la Circular N° 22, de fecha 13 de abril de 2011, el Servicio modificó la Circular N° 25 y estableció que este registro se debería efectuar, a contar de la fecha señalada, ya no mediante declaración jurada simple, sino que en forma electrónica en un registro denominado “Registro de Inversiones en el Extranjero”.
Manifiesta que como la autoridad tributaria no quedó conforme con las explicaciones y documentos que proporcionó su representada en la etapa de fiscalización, y no quiso recibir la declaración jurada simple para inscribirla en el registro de inversiones en el exterior, procedió conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 24° del Código Tributario derechamente a emitir la liquidación de impuestos N° 109201000168 de fecha 16 de diciembre del año 2013, en la cual se objetó e impugnó la declaración de impuestos de su representada debido a que “el crédito por impuesto de primera categoría declarado en la Línea 1, código (600), correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, por lo que deberá acreditar su procedencia (observación G11)”. Indica que, en virtud que se le desconoció el crédito en cuestión, el Servicio procedió a liquidar el Impuesto Global Complementario de su representada, señalando que al 30 de abril del año 2011 dicho tributo ascendía a la suma de $3.072.734.-, a la cual se le adicionaron los reajustes e intereses legales, llegando al monto de $4.892.981.-
Hace notar que la mencionada liquidación fue emitida dos años después de la fiscalización llevada a cabo, manifestando que el Servicio tuvo el tiempo más que suficiente para haber estudiado los antecedentes proporcionados, como asimismo, la situación tributaria de su representada, y pudo haber solicitado documentación complementaria, haber recibido la declaración jurada simple, haber permitido la inscripción en el registro de inversiones en el exterior, y haber aclarado junto a la contribuyente la procedencia del crédito, ya que se trata de una contribuyente de conducta intachable en materia tributaria.
Señala que la liquidación impugnada manifiesta que su representada debe acreditar la procedencia del crédito en cuestión, en circunstancias que ella desde el 26 de marzo de 2010 ha pretendido acompañar y presentar en la oficina regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos la declaración jurada que exige el propio Servicio para estos efectos y que constituye el documento esencial para acceder al beneficio, y que proporciona además la información acerca de la procedencia de la inversión en el extranjero. Posteriormente y junto a su contadora, indica que acreditó personalmente la procedencia del crédito ante la fiscalizadora Verónica xxxx y aun así se procedió a liquidar el impuesto, desconociendo el crédito aprovechado por su representada.
Refiere asimismo que dedujo ante el Servicio, con fecha 21 de enero de 2014, una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la cual fue rechazada por no cumplir la solicitud con los requisitos mínimos para ser tramitada, ya que no se enmarcaba dentro de la hipótesis prevista por el artículo 123 bis del Código Tributario, declarándose inadmisible.
II.- El derecho:
Manifiesta en este acápite de su reclamo que la materia controvertida se encuentra regulada principalmente en los artículos 3, 41A, 41B, 41C, 69 N° 3 y 84, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normas modificadas por la Ley N° 20.171.-, de fecha 16 de febrero de 2007, las cuales se encuentran además complementadas por la Circular del Servicio N° 25, del 25 de abril de 2008. Agrega que la referida ley incorporó modificaciones al régimen del crédito por impuestos pagados o adeudados en el extranjero, explicando a continuación en su libelo las características del sistema de créditos por impuestos soportados en el extranjero y del Registro de Inversiones en el Extranjero, como asimismo la forma de acreditar los impuestos pagados en el extranjero y los contribuyentes que tienen derecho a dicho crédito especial.
Hace presente en este punto que su representada tiene una participación en una sociedad extranjera de la cual percibe ingresos de fuente extranjera. Señala que se trata de una sociedad con domicilio en la ciudad de Hamburgo, Alemania cuya razón social es S.U.D. xxxx c/o xxxx & xxxx y su rol único tributario en dicho país es el N° 74/365/01344. Explica que se trata de una sociedad similar a la sociedad de responsabilidad limitada en Chile, es decir, se trata de una sociedad de personas y en la cual su representada es titular y dueña del 5,82% de los derechos sociales. Indica que desde esta sociedad y durante el ejercicio comercial 2010, doña xxxx efectúo retiros afectos a impuesto e ingreso las divisas a nuestro país. Señala además, que con Alemania no existe un convenio tendiente a evitar la doble tributación internacional. Señala que en el caso de su cliente las rentas que ella percibió desde Alemania lo fueron en euros y la conversión de esta moneda a pesos chilenos se efectúo de conformidad a la ley, tal como se acreditara oportunamente.
En el acápite “Registro de Inversiones en el Extranjero” señala que de acuerdo a lo preceptuado por el N° 2 de la letra D, del articulo 41 A de la Ley de la Renta, para que los contribuyentes a que se refiere dicha norma, es decir, aquellos cuyas inversiones se encuentran clasificadas en las letras A y B del citado artículo 41 A, puedan hacer uso del crédito por los impuestos de origen extranjero, deben inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que el Servicio lleva para tales efectos, de acuerdo con las formalidades determinadas al respecto. Indica que la Circular N° 25 del Servicio establecía en esta materia que los contribuyentes que deseaban hacer uso del beneficio tributario en análisis, debían presentar en la Dirección Regional que corresponda a su domicilio o en la Dirección de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, una Declaración Jurada Simple, proporcionando toda la información relativa a la inversión que se contemplaba en el modelo de formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Inversiones en el Extranjero (RIE), que se encontraba disponible en la página web del Servicio. Señala que por ser un trámite voluntario, no procedía el establecimiento de un plazo especial para presentar la solicitud de Registro en el RIE, de forma tal que su no presentación acarrea como sanción que los contribuyentes solo podrán hacer uso del crédito por los impuestos soportados en el extranjero por aquellas rentas percibidas o devengadas, según corresponda, a partir del año comercial en que se solicita la inscripción de las inversiones de las cuales provienen dichas rentas. Aduce que su cliente presentó en varias oportunidades la declaración jurada simple que exige la ley y la Circular, sin embargo, por desconocimiento o falta de capacitación respecto a estas materias los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de Temuco no se la recibieron como correspondía. Indica que, sin embargo, la declaración jurada simple tiene fecha de 26 de marzo del año 2010, ejercicio comercial en el cual percibió el retiro de utilidades desde la sociedad alemana. Señala que su cliente tenía plazo hasta el 31 de diciembre del año 2010 para que le recibieran su declaración jurada y sin embargo el Servicio no fue capaz de hacerlo, causando obviamente un perjuicio evidente a su representada, ya que al año siguiente el mismo Servicio objeto el crédito en cuestión. Señala que justo el día 13 de abril de 2011, el Servicio modificó mediante la Circular N° 22 la forma en que debían inscribirse los contribuyentes en el referido registro y sustituyó la declaración jurada simple por una inscripción electrónica en el sitio web del Servicio.
III.- Consideraciones finales y peticiones concretas:
Señala finalmente que el crédito que su representada utilizó contra su Impuesto Global Complementario determinado en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, se ajusta plenamente a derecho, a la legislación tributaria e instrucciones impartidas por el Servicio, indicando que este órgano fiscalizador se negó a recibir la declaración jurada simple impidiendo a su representada inscribirse en el registro de inversiones en el exterior y causando un perjuicio evidente, ya que el mismo Servicio al año siguiente objeto el crédito en cuestión. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo tributario en contra de la liquidación de impuestos N° 109201000168 de fecha 16 de diciembre del año 2013, acogerlo a tramitación y declarar que, de acuerdo con la información proporcionada, documentación que se adjunta y demás medios de prueba, se reconoce el derecho que de conformidad al artículo 41 A de le Ley de la Renta tenía su representada al año tributario 2011 para aprovechar el crédito por rentas obtenidas de fuente extranjera contra su Impuesto Global Complementario; establecer que el crédito por concepto de retiro de utilidades de la sociedad alemana singularizada en lo principal, utilizado por su representada en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2011 se encuentra debidamente acreditado en cuanto a su procedencia y su monto correctamente determinado y que se condene al Servicio de Impuestos Internos a pagar las costas de la causa.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 45, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 47, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 16 de abril de 2014 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Señala la reclamada que con fecha 2 de mayo de 2011, la contribuyente xxxx presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, en la que hizo valer en el código 600 del formulario 22 sobre “crédito por retiros impuesto primera categoría” la suma de $4.696.735.- Indica que con ocasión de la revisión practicada a dicha declaración de Impuesto a la Renta y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron diferencias que originaron la observación G11, cuya glosa señala: “El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en Línea 1, código [600], correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su procedencia”. Precisa que el objetivo de dicha observación es controlar el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 1, código 600, correspondiente a retiros, establecidos en el inciso primero del N° 3 del artículo 56 y en los dos primeros incisos del artículo 63, ambos de la Ley de la Renta.
Manifiesta que lo anterior se puso en conocimiento de la contribuyente mediante carta aviso de fecha 23 de mayo de 2011 y notificación de operación renta del año tributario 2011 N° 510108620, de fecha 13 de septiembre del mismo año, informándosele en esta última misiva que dicha observación obedece a que los datos incorporados en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 son diferentes a los informados al Servicio por sus agentes retenedores o informantes. Se le indicó que para revisar esta información debe ingresar al sitio de internet del Servicio donde encontraría el detalle de las diferencias, debiendo solicitar a sus informantes que corrijan a través de internet la información entregada al Servicio. También se le informó a la contribuyente que podía corregir o rectificar su declaración de Impuesto a la Renta a través de Internet, cuantas veces lo estimara pertinente, o presencialmente en las oficinas del Servicio ubicadas en calle xxxx N° 873, 3° piso, Temuco, quedando citada al efecto para el día 12 de octubre de 2011. Finalmente, se le indicó que en caso de no estar conforme con la información que el Servicio tiene de ella como contribuyente, debía traer la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias, específicamente libro FUT, libro de Inventarios y Balances, certificado Nº3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, certificado Nº4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado Nº 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados, determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron, Certificado Nº15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del Nº 1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos.
Expone que con ocasión de lo anterior, la contribuyente se presentó en las oficinas del Servicio el día 12 de octubre de 2011, momento en que se le requirió nuevamente y en forma personal los antecedentes ya citados, los que debía entregar a más tardar el día 31 de octubre de 2011. Señala que con fecha 15 de noviembre de 2011, la reclamante se presentó en las oficinas del Servicio sin aportar los antecedentes requeridos, necesarios para despejar la observación efectuada, razón por la cual con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió Liquidación N°109201000168, año tributario 2011, por diferencia de Impuesto Global Complementario de $ 3.072.734.- más reajustes e intereses, que hoy reclama.
II.- Improcedencia del reclamo:
En este capítulo de su contestación, expone el Servicio de Impuestos Internos que el reclamo interpuesto debe ser rechazado, por cuanto consta de los propios dichos de la reclamante que a la fecha de la presentación de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y de la emisión de la liquidación impugnada, no había cumplido con los requisitos exigidos por el legislador en el Articulo 41 A de la Ley de Impuesto a la Renta para la utilización del impuesto pagado en el extranjero como crédito contra los impuestos a la renta determinados en Chile, puesto que no se encontraba inscrita en el “Registro de Inversiones en el Extranjero”.
En efecto, señala que nuestro sistema legal contempla disposiciones especiales para eliminar o disminuir la doble tributación internacional, entre las cuales destacan aquellas que permiten utilizar, previo cumplimiento de determinados requisitos, un crédito contra los impuestos a la renta en Chile. Al efecto cita el artículo 41 letra A de la Ley de Impuesto a la Renta invocado por la reclamante en su reclamo e indica que la referida norma legal, en su letra D denominada “normas comunes”, N° 2 dispone que: “para hacer uso del crédito establecido en las letras A y B anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo determinará las formalidades del registro que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse”. Así las cosas, señala que las formalidades que los contribuyentes deben cumplir para la inscripción en dicho registro, constan en la Circular N° 25, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de abril de 2008, la que previo a su actualización señalaba que para que los contribuyentes cuyas inversiones se encuentren clasificadas en las letras A.- y B.- del artículo 41 A puedan hacer uso del crédito por los impuestos de origen externo, deben inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que el Servicio de Impuestos Internos lleva para tales efectos, de acuerdo con las formalidades determinadas al respecto, estableciendo que los contribuyentes que deseen hacer uso del beneficio tributario en análisis, deberán presentar en la Dirección Regional que corresponda a su domicilio o en la Dirección Grandes Contribuyentes, según sea el caso, una Declaración Jurada Simple, proporcionando toda la información relativa a la inversión que se contempla en el modelo de formulario de solicitud de Inscripción en el Registro de Inversiones en el Extranjero (RIE), disponible en la página web del Servicio. También se señalaba en dicha instrucción que al ser un trámite voluntario, no procede el establecimiento de un plazo especial para presentar la solicitud de Registro en el RIE, de forma tal que su no presentación acarrea como sanción que los contribuyentes sólo podrán hacer uso del crédito por los impuestos soportados en el extranjero por aquellas rentas percibidas o devengadas, según corresponda, a partir del año comercial en que se solicita la inscripción de las inversiones de las cuales provienen dichas rentas.
Manifiesta que de la instrucción referida se desprende que al año 2010, el trámite para hacer uso del crédito por los impuestos soportados en el extranjero durante el año tributario 2011 era simple y voluntario, no resultando creíble lo señalado por la reclamante en cuanto a que ningún funcionario le quiso recibir la declaración, máxime, si consta en autos que sólo concurrió al Servicio en el mes de octubre de 2011, luego de haber sido requerida por esta repartición pública, mes en que por lo demás dicha declaración jurada ya no constituía gestión válida para la inscripción en el registro mencionado, de tal manera que malamente en dicha época algún funcionario podría haberle recibido el referido documento privado.
Agrega que la referida Circular N° 25, de 2008 fue modificada por la Circular N° 22 de fecha 13 de abril de 2011 señalando esta que los contribuyentes que deseen hacer uso del beneficio tributario en análisis, deberán inscribir previamente dichas inversiones en un registro electrónico denominado “Registro de Inversiones en el Extranjero”, que llevará el Servicio, de conformidad con el procedimiento que se establezca mediante Resolución. Luego, manifiesta la reclamada que a partir de tal modificación, la inscripción en tal registro es aún más sencilla, debiendo el contribuyente sólo ingresar a la página web del Servicio, donde se encuentra disponible el nuevo formulario electrónico, al cual se puede acceder ingresando al menú Declaraciones Juradas, submenú Registro de Inversiones en el Extranjero. De tal modo, la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, para el uso del crédito referido, es sólo imputable a la interesada, esto es, a la propia contribuyente.
Indica además que la mencionada Circular N° 25, indica además otros requisitos a cumplir por el contribuyente, referidos a la acreditación del pago de los impuestos en el extranjero, a los que la reclamante tampoco dio cumplimiento y que además resultan secundarios a la inscripción de la misma en el Registro de Inversiones en el Extranjero, trámite previo para tener derecho al crédito señalado.
De esta manera, señala, la legalidad y procedencia del acto administrativo impugnado se desprende del propio reclamo interpuesto y de los documentos acompañados a él, resultando evidente que a la fecha en que la liquidación fue emitida, la contribuyente no había aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitían solucionar la observación o inconsistencia detectada por el Servicio en su declaración de renta. Manifiesta que nuestro sistema tributario descansa sobre la autodeclaración de impuestos por el contribuyente, a lo que se agrega lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que la carga de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. De esta manera, agrega que si la propia contribuyente reconoce no haber dado cumplimiento a los requisitos de procedencia del crédito hecho valer, ni aportó los antecedentes que le fueron requeridos -estando obligada a hacerlo-no puede entonces aprovecharse de su propia culpa o negligencia a objeto de obtener una sentencia judicial que corrija su falta.
III.- Consideraciones finales y peticiones concretas:
Concluye la reclamada que el crédito declarado por la reclamante por concepto de impuestos pagados en el extranjero no fue acreditado oportunamente, determinando el Servicio de Impuestos Internos conforme a derecho el impuesto adeudado, de lo que además se desprende que no resulta posible en esta instancia dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, tal es que en su elaboración se han cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos, encontrándose debidamente fundado al momento de su dictación, citando jurisprudencia que avala su posición.
Señala que de lo expuesto, normas legales citadas y jurisprudencia invocada, se concluye que la Liquidación N°109201000168 emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, se encuentra ajustada a derecho, debiendo por tanto ser rechazado el reclamo en su totalidad, con costas.
A fojas 53, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 55, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 60, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 63, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 64, la parte reclamante deduce recurso de reposición de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 68, se tiene por interpuesto recurso de reposición, se da traslado a la reclamada.
A fojas 70, la parte reclamada evacua traslado del recurso de reposición.
A fojas 73, rola resolución que no da lugar al recurso de reposición deducido por el reclamante.
A fojas 77, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 80, se adjunta acta de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 85, la parte reclamante acompaña documentos con citación.
A fojas 111, la parte reclamante acompaña documentos con citación.
A fojas 121, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 123, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 124, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don xxxx, en representación de la contribuyente doña xxxx, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 109201000168, de 16 de diciembre de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de impuesto global complementario a consecuencia del rechazo del crédito por impuestos pagados en el extranjero que la contribuyente hizo valer en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de esta sentencia y acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 21 a 42 de autos:
1.- Copia simple de declaración de impuesto a la renta de la reclamante, formulario 22, año tributario 2011.
2.- Copia simple de la notificación operación renta, folio 96721901, código de atención N° 467479-11.
3.- Copia simple de la liquidación de impuestos N° 109201000168, de fecha 16 de diciembre del año 2013.
4.- Original del sobre que contenía la liquidación de impuestos, con el timbre de envío por la Empresa de Correos de Chile.
5.- Copia simple del formulario 3314 sobre solicitud de Revisión de la Actuación fiscalizadora, con timbre de presentación de fecha 21 de enero de 2014.
6.- Copia simple de la Resolución Exenta N° 35350, de fecha 21 de febrero del año 2014.
7.- Copia simple de la notificación de la resolución exenta N° 27114, de fecha 24 de febrero de 2014.
8.- Declaración jurada simple de 26 de marzo de 2010, dirigida al Servicio de Impuestos Internos y firmado por la reclamante.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que previamente se han referido en la parte expositiva de la presente sentencia.
I.- CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia del crédito hecho valer por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 por un monto de $4.696.735.-, por concepto de rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba testimonial y documental conforme el siguiente detalle:
- Prueba Testimonial: La reclamante presenta a la testigo doña Ximena xxxx, cuya acta de declaración se agrega a fojas 80 del expediente de autos.
- Prueba Documental: Acompaña los siguientes documentos:
- De fojas 87 a 108:
1.- Copia simple de la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente xxxx, correspondiente al año tributario 2011;
2.- Copia simple de declaración jurada de fecha 26 de marzo de 2010, firmada por la contribuyente;
3.- Copia simple del listado de socios de la sociedad alemana xxxx al 31 de diciembre del año 2010;
4.- Documento original firmado por la auditora alemana, de 31 de marzo de 2011, que acredita los estados financieros de la sociedad;
5.- Documento original en idioma alemán traducido al castellano que corresponde a información para el año 2010 sobre impuesto a la renta y sobretasa de solidaridad
6.- Documento traducido al castellano correspondiente a certificado emitido por los auditores xxxx, que contiene la información de las rentas o ingresos percibidos por la contribuyente en la sociedad alemana; 7.- Cuadro con el valor de la moneda euro al 31 de diciembre de 2010, según el Banco Central de Chile.
- De fojas 112 a 118: Copia de documento en idioma alemán firmado por la reclamante xxxx.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada acompañó como prueba documental el expediente administrativo N° 13228-2014 sobre Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por la reclamante en contra de la liquidación impugnada en estos autos, el cual se encuentra adjunto al expediente de la presente causa según da cuenta el comprobante rolante a fojas 78.-
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante declaró un crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución por la suma de $4.696.735.- en la línea 31, código 610 de su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, lo cual originó un impuesto global complementario negativo (a devolver) por $4.107.026.-
2.- Que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2011, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por observaciones e inconsistencias, como se demuestra con el documento acompañado a fojas 34 de autos.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la utilización del crédito señalado en el numeral 1.- mediante la Liquidación N° 1092010009168, de 16 de diciembre de 2013, según consta de documento que rola a fojas 21 de autos.
4.- Que la reclamante posee inversiones en el extranjero, según consta de los documentos acompañados en autos de fojas 95 a 108, y por ser un hecho alegado por la reclamante y no controvertido por el Servicio de Impuestos Internos.
5.- Que la contribuyente xxxx no se encontraba inscrita en el Registro de Inversiones en el Extranjero a que se refiere el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el año comercial 2010, según consta de lo expresado en el reclamo de fojas 1 y siguientes, en el escrito de traslado del Servicio de fojas 47 y en la declaración de la testigo de la reclamante, a fojas 80 de autos.
II.- EN CUANTO AL ASUNTO CONTROVERTIDO EN AUTOS:
SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo expresado en el considerando anterior, con el punto de prueba fijado mediante resolución que rola a fojas 55 de autos y de lo expresado en los escritos principales de las partes, puede concluirse que el asunto controvertido que corresponde dilucidar en autos se concreta en determinar si la contribuyente xxxx dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 41 A de la Ley de la Renta y que regula la Circular N° 25, de 25 de abril de 2008, del Director del Servicio de Impuestos Internos, modificada por la Circular N° 22, de 13 de abril de 2011, para hacer valer como crédito contra su impuesto a la renta en el año tributario 2011, el impuesto pagado o retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades de las sociedades en que participa.
OCTAVO: Que, conviene precisar que, tal como se ha expresado en el motivo sexto de la presente sentencia, y según lo acreditan los documentos acompañados de fojas 102 a 107, no existe controversia en autos respecto del hecho que la reclamante doña xxxx poseía inversiones en el extranjero durante el año tributario 2011, consistentes en la participación del 5.82% en la sociedad xxxx, domiciliada en la ciudad de Hamburgo, Alemania, por la cual percibió rentas imponibles durante el año comercial 2010 que ascendieron a la suma de 193.482.- euros, pagando en dicho país un impuesto a la renta por la suma de 80.656,86 euros, la cual, conforme a las disposiciones del artículo 41 A de la Ley de la Renta, pretendió hacer valer como crédito en su declaración de renta presentada en Chile en el año tributario 2011.
NOVENO: Que, en este sentido, la reclamante aduce que le asistía el derecho de hacer valer dicho crédito tributario, manifestando que no pudo inscribirse en el “Registro de Inversiones Extranjeras” mediante la respectiva declaración jurada simple que establece la Circular N° 25, puesto que presentó dicho documento en reiteradas oportunidades en la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, pero que por desconocimiento y falta de capacitación de los funcionarios no fue recibida como correspondía.
DÉCIMO: Que, respecto de este punto, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su escrito de contestación que el trámite para hacer uso del crédito por los impuestos soportados en el extranjero durante el año tributario 2011 era simple y voluntario, y que no es creíble la versión proporcionada por la actora en cuanto a que ningún funcionario quiso recibir la declaración jurada, ya que consta en autos que la contribuyente solo concurrió en una oportunidad a las oficinas del ente fiscalizador, en el mes de octubre de 2011, época en que ya no era válido dicho trámite, pues la inscripción en el registro de inversiones extranjeras a partir de dicho año se efectúa a través de un formulario electrónico que se ingresa vía Internet en la página web del Servicio, según lo estipula la Circular N° 22, de 13 de abril de 2011. Por lo anterior, concluye la reclamada que la liquidación reclamada rechaza el crédito impetrado por la contribuyente por la falta de requisitos que la ley establece para su utilización, incumplimiento que sólo sería imputable a la interesada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe consignar en primer término que el marco normativo que regula la materia controvertida en autos se encuentra en el artículo 41 A de la Ley de Impuesto a la Renta que establece en lo pertinente que “los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas del exterior que hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicación de impuestos de esta ley se regirán respecto de dichas rentas, además, por las normas de este artículo, en los casos que se indican a continuación: A.- Dividendos y retiros de utilidades. Los contribuyentes que perciban dividendos o efectúen retiros de utilidades de sociedades constituidas en el extranjero, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas los impuestos de esta ley: 1.- Crédito total disponible. Dará derecho a crédito el impuesto a la renta que hayan debido pagar o que se les hubiera retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados de las sociedades, en su equivalente en pesos y reajustado de la forma indicada en el número 1.- de la letra D siguiente. En el caso que en el país fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no exista impuesto de retención a la renta, o éste sea inferior al impuesto de primera categoría de Chile, podrá deducirse como crédito el impuesto pagado por la renta de la sociedad en el exterior. Este impuesto se considerará proporcionalmente en relación a los dividendos o retiros de utilidades percibidas en Chile, para lo cual se reconstituirá la base bruta de la renta que proporcionalmente corresponda a tales dividendos o utilidades a nivel de la empresa desde la que se pagan, agregando el impuesto de retención y el impuesto a la renta de la empresa respectiva.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, la letra D.- N° 2 de la referida norma legal dispone que “para hacer uso del crédito establecido en las letras A.- y B.- anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo determinará las formalidades del registro que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.” Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos dictó al efecto la Circular N° 25, del 25 de abril de 2008, que en su texto vigente al año 2010 establece, en lo pertinente al caso de autos, lo siguiente:
“(c) Registro de Inversiones en el Extranjero.
(c.1) De acuerdo a lo preceptuado por el N° 2 de la nueva letra D.-, del artículo 41 A de la LIR, para que los contribuyentes a que se refiere dicha norma, es decir, aquellos cuyas inversiones se encuentren clasificadas en las letras A.- y B.-del citado artículo 41A, puedan hacer uso del crédito por los impuestos de origen externo, deben inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que el Servicio de Impuestos Internos lleva para tales efectos, de acuerdo con las formalidades determinadas al respecto.
(c.2) Por consiguiente, los contribuyentes que deseen hacer uso del beneficio tributario en análisis, deberán presentar en la Dirección Regional que corresponda a su domicilio o en la Dirección Grandes Contribuyentes, según sea el caso, una Declaración Jurada Simple, proporcionando toda la información relativa a la inversión que se contempla en el modelo de formulario de solicitud de Inscripción en el Registro de Inversiones en el Extranjero (RIE), disponible en la página Web de este Servicio, www.sii.cl.
(c.3) Al ser un trámite voluntario, no procede el establecimiento de un plazo especial para presentar la solicitud de Registro en el RIE, de forma tal que su no presentación acarrea como sanción que los contribuyentes sólo podrán hacer uso del crédito por los impuestos soportados en el extranjero por aquellas rentas percibidas o devengadas, según corresponda, a partir del año comercial en que se solicita la inscripción de las inversiones de las cuales provienen dichas rentas. Asi, por ejemplo, para dividendos percibidos en el año 2008, las respectivas inversiones debieran registrarse hasta el 31 de diciembre de ese año para que el contribuyente pueda tener derecho al respectivo crédito.
(c.4) Esta inscripción deberá solicitarse por cada inversión que se efectúe en el extranjero…”
DÉCIMO TERCERO: Que, como resulta meridiano del análisis de las normas legales y de las instrucciones dictadas al efecto por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 41 A de la Ley de la Renta, los contribuyentes que hayan debido pagar impuesto a la renta en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades de las sociedades de que formen parte, tendrán derecho a un crédito tributario y para hacer uso del mismo deberán inscribirse previamente en el “Registro de Inversiones en el Extranjero” que lleva el Servicio, requisito que se satisfacía a la época en que la contribuyente impetró el respectivo beneficio tributario mediante el llenado y presentación en la Dirección Regional que correspondía a su domicilio de una declaración jurada simple, proporcionando toda la información relativa a la inversión extranjera.
DÉCIMO CUARTO: Que, en el caso de autos, como se consignó anteriormente, la contribuyente argumenta que efectuó todas las gestiones para dar cumplimiento al requisito establecido en la ley, las que resultaron estériles por la negativa injustificada de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos a recibir la declaración jurada simple. Para acreditar tal circunstancia, la reclamante se ha valido en estos autos de la prueba documental y testimonial que se detalla en el considerando cuarto de la presente sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a los antecedentes documentales aportados por la actora, rolantes de fojas 87 a 108 y de fojas 112 a 118 de autos, cabe señalar que tales medios probatorios sólo apuntan a demostrar que la contribuyente doña xxxx poseía inversiones en el extranjero por las cuales había pagado impuesto a la renta en Alemania y que impetró el respectivo crédito en su declaración de renta del año tributario 2011, hechos que, tal como se ha detallado en el motivo sexto, constituyen circunstancias asentadas en autos respecto de las cuales no se ha planteado controversia entre las partes. En cuanto a la declaración jurada simple que se encuentra agregada a fojas 42 y 95 de autos, debe señalarse que se trata de un documento privado que registra fecha 26 de marzo de 2010, el cual da cuenta de la participación de la contribuyente en una sociedad extranjera domiciliada en Alemania, y que no cuenta con registro o constancia de recepción por parte del Servicio de Impuestos Internos, en consonancia con lo que han manifestado las partes del juicio respecto de este punto.
DÉCIMO SEXTO: Que, tratándose de la documentación acompañada tanto por la parte reclamante como por la reclamada, que rola de fojas 36 a 41 y a fojas 78, y que da cuenta de la presentación por parte de la contribuyente de una reposición administrativa voluntaria con fecha 21 de enero de 2014 en contra de la liquidación que se reclama en autos, debe precisarse que tales antecedentes corresponden a una gestión de índole administrativa que se encuentra concluida y respecto de la cual no cabe a este Tribunal Tributario y Aduanero emitir pronunciamiento alguno por no corresponder a su esfera de competencia, la cual se encuentra radicada en el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos según lo disponen los artículos 6° letra B.- y 123 bis, ambos del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la parte reclamante, consistente en la declaración de doña Ximena xxxx, cabe señalar que dicha testigo refiere una serie de trámites que efectúo ante el Servicio de Impuestos Internos durante los años 2010 y 2011 por encargo de doña xxxx. En concreto, señala que durante el mes de marzo del año 2010 se contactó con ella atendido que necesitaba inscribir una inversión que mantiene en el extranjero, por lo cual confeccionaron una carta donde se informaba al Servicio de Impuestos Internos el detalle de la inversión, la cual fue firmada por la contribuyente. Agrega que en aproximadamente cinco ocasiones distintas acudió al Servicio para efectuar la inscripción de la inversión y para hacer consultas sobre la forma de tributación, pero en ninguna de esas oportunidades fue recibida por los funcionarios la carta de inscripción de la inversión. También indica que, posteriormente, en el mes de abril del año 2011 confeccionó la declaración de impuestos a la renta de la Sra. xxxx de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la empresa auditora alemana, haciendo valer como crédito contra el Impuesto Global Complementario de la contribuyente el impuesto a la renta pagado en Alemania y en el mes de octubre del mismo año acompañó a la Sra. xxxx a una notificación del Servicio de Impuestos Internos producto de diferencias en el cálculo de impuesto a la renta año tributario 2011, siendo atendidas en esa oportunidad por la Sra. Verónica xxxx, quien les solicitó documentación traducida y certificada por el cónsul de Alemania. Reitera que efectúo consultas en diversas oportunidades respecto de la forma de inscripción de la inversión extranjera y los funcionarios con los que converso desconocían el procedimiento, y esta sería la razón por la cual no le recibieron la declaración jurada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que concierne a las supuestas gestiones realizadas ante el Servicio de Impuestos Internos por la contadora de la contribuyente durante el año comercial 2010, tendientes a inscribir ante el ente fiscalizador la inversión extranjera de doña xxxx mediante la presentación de la declaración jurada que exigía la Circular N° 25, del año 2008, cabe hacer presente que dichas actuaciones, supuestamente realizadas en fechas que no se han precisado, no aparecen refrendadas por ningún elemento probatorio aportado en autos, es decir, no existe constancia alguna en el proceso que lo aseverado por la testigo realmente haya acontecido y que efectivamente funcionarios del organismo fiscalizador se hayan negado sin causa justificada a recibir la declaración jurada que la contribuyente debía presentar hasta el 31 de diciembre de 2010. En efecto, no existen documentos de ninguna naturaleza que acrediten que la reclamante haya tenido la intención de presentar ante el Servicio de Impuestos Internos la declaración jurada simple o de inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero, constando únicamente del documento que rola a fojas 34 que concurrió al Servicio de Impuestos Internos el día 12 de octubre de 2011 con ocasión del requerimiento formulado por las inconsistencias detectadas en su declaración de renta del año tributario 2011, las que posteriormente derivaron en el rechazo del crédito hecho valer por la contribuyente.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, resulta lógico concluir que si la contribuyente de autos, por lo demás debidamente asesorada, pretendía hacer uso del crédito tributario por el impuesto a la renta pagado en el extranjero, debía dar cumplimiento a todas las formalidades legales y administrativas para impetrar dicha franquicia, lo cual evidentemente incluía la obligación de inscribirse oportunamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que el Servicio de Impuestos Internos lleva para este efecto, de lo cual no existe constancia en autos así como tampoco de la supuesta negativa del ente fiscalizador para efectuar dicho trámite. En todo caso, de haber existido el entrabamiento en la gestión efectuada ante el Servicio en algún momento del año 2010, que ha sido alegado insistentemente por la reclamante, es razonable suponer que una contribuyente diligente hubiese agotado las instancias administrativas para lograr la solución del problema, o bien para que quedara debida constancia documental de la negativa injustificada de los funcionarios que fueron aparentemente requeridos para la recepción de la declaración jurada, cuestiones que no resultan demostradas en autos con la prueba que al efecto ha acompañado la reclamante.
VIGÉSIMO: Que, en el sentido expresado, la materia analizada en la presente causa se relaciona con el uso de un crédito tributario especial, establecido en el artículo 41 A de la Ley de la Renta y regulado en cuanto a sus requisitos formales por la Circular N° 25, de 2008 y por la Circular N° 22, de 2011, ambas instrucciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos por expreso mandato legal. Por lo tanto, debe considerarse que los créditos y franquicias tributarias, por su naturaleza excepcional dentro del sistema tributario, deben interpretarse en forma restrictiva y aplicarse sólo a los casos expresamente contemplados en la ley cuando se cumplan a su respecto todos los supuestos y condiciones previamente establecidos, más aún en el caso del crédito que se analiza, el cual para su procedencia requería de un trámite formal y simple consistente en la inscripción en el registro de inversiones extranjeras, el cual era de cargo de la contribuyente de autos y que no llevó a cabo por motivos que no han sido debidamente aclarados en el transcurso del proceso.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme los antecedentes que se han analizado en los considerandos anteriores, se concluye que la contribuyente xxx no cumplió durante el año comercial 2010 con el requisito de inscribirse en el “Registro de Inversiones en el Extranjero” que lleva al efecto el Servicio de Impuestos Internos por mandato del articulo 41 A letra D N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual este Tribunal estima pertinente rechazar el reclamo interpuesto y confirmar la actuación administrativa reclamada, la cual no estimó procedente el crédito por impuesto a la renta pagado en el extranjero hecho valer por la contribuyente xxxx en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados, declaración de testigos y demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que las diferencias impositivas determinadas en la Liquidación N°109201000168, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, provenientes del rechazo del crédito hecho valer por la reclamante conforme lo dispuesto en el artículo 41 A de la Ley de Impuesto a la Renta y su correspondiente agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario, son procedentes y se han efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado xxxx en representación de la contribuyente doña xxxx, procediendo en consecuencia la confirmación de la liquidación reclamada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 41 A, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don xxxx en representación de doña xxxx, ambos ya individualizados.
II.- SE CONFIRMA la Liquidación N°109201000168, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de diciembre de 2013, correspondiente a diferencias de impuesto global complementario del año tributario 2011, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a vigésimo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.”