ARTÍCULOS 53 Y 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
COMPUTO DE PLAZOS – IMPUESTO A LA HERENCIA – ERRORES PROPIOS – INTERESES PENALES - ARTÍCULOS 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió en parte un reclamo en contra del Giro por concepto de impuestos a las herencias.

El actor señaló que en su calidad de heredero intestado solicitó la posesión efectiva de la herencia, determinándose un impuesto a pagar el cual fue ilegalmente incrementado por interés y multas, debido a que supuestamente habría pagado fuera del plazo legal. Asimismo sostuvo que se detectó que algunas partidas que conforman la base imponible del impuesto de herencia son por un monto mayor al legal. Solicitando, en definitiva, que se deje el giro sin efecto y se emita uno nuevo por la cuantía correcta.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que el plazo para pagar el impuesto es “dentro de dos años”, habiendo fallecido el causante el 8 de marzo de 2011, la declaración y pago debió hacerse antes de la media noche en que termina el último día del plazo, es decir hasta la medianoche del 8 de marzo, siendo por tanto aplicable intereses por el atrasado. En cuanto al error en la base imponible, el Servicio señaló que se trata de un sistema de auto declaración, motivo por el cual la corrección de errores propios debe efectuarse en sede administrativa conforme al artículo 126 del Código Tributario.

El Tribunal señaló, en cuanto a la procedencia de dejar sin efecto el giro reclamado por considerar intereses y multas improcedentes, que el plazo de 2 años que tenía la actora para pagar el impuesto de herencias se inició el día siguiente al fallecimiento del causante, es decir, el 9 de marzo de 2011 y vencía el día sábado 9 de marzo de 2013. Sin embargo, dado que el día de vencimiento del plazo era sábado, éste se prorrogó para el día hábil siguiente, esto es, el lunes 11 de marzo de 2013, motivo por el cual al momento de la emisión del giro reclamado no se había generado la obligación de pagar intereses por mora, acogiendo, por tanto, esta alegación.

En relación las partidas incorporadas al inventario y declaradas erróneamente que sirvieron de base para la determinación del impuesto de herencias, el sentenciador señaló que las peticiones de devolución cuyo fundamento sea corregir errores propios del contribuyente no constituyen reclamo, sino que debe ser materia de una solicitud administrativa efectuada al Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual desestimó esta alegación.


El texto de la sentencia es el siguiente:


“Santiago, cuatro de septiembre de dos mil quince.-


VISTOS:


A fojas 1, comparece doña xxxx sicóloga, RUT N°xx.xxx.xxx-x, domiciliada en calle xxxx N°148, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien conforme a lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra del Giro N°103787325-6, emitido con fecha 8 de marzo del 2013 y liquidado con recargos el día 11 de marzo del mismo año.


En la primera parte de su libelo, relativa a los hechos, explica que en su calidad de única heredera de don xxxxx, RUT N° xx.xxx.xxx-x, solicitó la posesión efectiva de la herencia intestada quedada a su fallecimiento. Agrega que como parte de dicho procedimiento administrativo, se determinó el pago de impuesto de herencia, fijándose un monto de $655.753.321.


Expone que dicho monto fue incrementado ilegalmente por concepto de intereses y multas en un monto de $9.386.300 (sic) al determinarse que al 11 de marzo de 2013 ya existían sumas comprometidas por tal concepto. Agrega que en el mismo sentido y para evitar un mal mayor, se solicitó condonación de la multa, accediendo la institución fiscalizadora a una rebaja del 55% de la multa fijada. Añade que con la entrega el mismo día 28 de marzo del giro en cuestión, se procedió inmediatamente a su pago en el banco respectivo por la suma de $660.179.656.


Expresa que del análisis de algunas partidas que conforman la base imponible del impuesto de herencias, se detectó que algunas de ellas se incorporaron en un monto mayor al legal, por lo que solicita se dejen sin efecto los intereses y la multa fijada para el pago del impuesto de herencias y que corresponde en derecho ajustar el monto del impuesto determinado, en consideración a que ciertos bienes del inventario se incorporaron por un monto mayor al que en derecho corresponde.


En la segunda parte de su libelo, relativa a los fundamentos de derecho del reclamo, en primer lugar, en cuanto a los intereses y multas, indica que don xxxx falleció con fecha 8 de marzo de 2011, por lo que de acuerdo al artículo 50 de la Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones, este tributo debió declararse y pagarse dentro de los 2 años contados desde esa fecha.


Manifiesta que de acuerdo al artículo 48 del Código Civil, los plazos deben ser de días enteros y con ello el primer día del plazo era el 9 de marzo de 2011. Agrega que como se trata de un plazo de años, debe terminar en el mismo día de número que comienza, esto es, el día 9 de marzo de 2013.


Menciona que de acuerdo al artículo 36 del Código Tributario, cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto vence en día feriado, en día sábado o 31 de diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Agrega que es un hecho notorio que el día 9 de marzo de 2013 fue día sábado, con lo cual el último día para el pago era el 11 de marzo de 2013, primer día hábil siguiente. Añade que así todo, el SII emitió un giro el 11 de marzo de 2013, según consta en la liquidación de recargos, asumiendo que ya estaba fuera de plazo, por lo que corresponde dejar sin efecto los recargos.


Refiere que para evitar un mal mayor, se solicitó la condonación de intereses y multas, cuando no correspondía hacerlo. Agrega que la solicitud de condonación se extendió por casi 20 días, lo cual permitió obtener el giro para el pago recién el 28 de marzo de 2013.


Señala que, además, no corresponde el cobro de intereses por remisión del artículo 50 de la Ley de Herencias al artículo 53 del Código Tributario, el que deja establecido que ellos se aplican en caso de retardo en un mes o fracción de mes, pero que el giro se pagó dentro del mismo mes de vencimiento del impuesto ya singularizado.


Sostiene que la determinación del impuesto de herencia se basa en la conversión de los valores en unidades tributarias mensuales, de acuerdo lo establece el artículo 2° de la Ley de Herencias y, por ende, abarca todo el mes con la vigencia del valor de la UTM respectiva, por lo que si uno paga el impuesto entre la fecha del fallecimiento y el último día de ese mismo mes, no habrían ningún cambio en el pago en pesos del referido impuesto.


Explica que igual regla se debe aplicar para el caso del último mes del plazo de dos años para el plazo del pago del impuesto, resultando irrelevante pagar el 1° de marzo de 2013 o el 31 de marzo del mismo mes.


En segundo término, en cuanto a la determinación de la base imponible del impuesto a las herencias, expone que hay dos partidas declaradas, cuyos valores no coinciden con el valor que en derecho corresponde, a saber: 1) Vehículo Subaru Legacy, año 2010, xxxx, que fue declarado por un valor de $14.780.000, en circunstancias que la tasación fiscal era de $12.840.000; y, 2) Participación en el 90% de Inversiones xxxx SPA, sociedad que presentaba un valor financiero al año 2011 de $597.634.866, que al aplicar el 90% que poseía el causante, representa la suma de $537.871.379, cuando para efectos de la determinación del impuesto se indicó un monto de $672.871.379, que excede con creces el valor financiero, valor este último que representa con mayor precisión el valor corriente en plaza, según lo dispone el artículo 46 y 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones.


En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra del Giro N°103787325-6, emitido con fecha 8 de marzo del 2013 y liquidado con recargos el día 11 de marzo del mismo año y, en definitiva, dejarlo sin efecto y anularlo en todas sus partes, ordenando que se emita un giro de reemplazo, por la cuantía correcta, en atención a existir recargos indebidos y una base del impuesto erróneamente determinada, ordenando que se restituya la cantidad pagada en exceso, con costas.


A fojas 26, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 51, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.


En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante, en su calidad de única heredera de don xxxx, RUT N° xx.xxx.xxx-x, con fecha 10.07.2012, efectuó la solicitud de posesión efectiva intestada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación y con misma fecha presentó la Declaración y Pago de Impuesto a la Herencia Intestada.


Expone que mediante carta de noviembre de 2012, la reclamante informó al Servicio el haber sucesorio, detallando los bienes más relevantes que a su juicio lo componían, en relación con el Formulario 4423 y Certificado de Posesión efectiva, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.


Expresa que con fecha 08.03.2013, se determinó un impuesto a la herencia, según Giro N°103787325-6, de $655.753.321, el que luego de aplicársele intereses y condonación del 55%, quedó en un total a pagar de $660.179.656, monto pagado efectivamente por la reclamante, según da cuenta el Certificado de Pago de Impuesto a la Herencia N°852, de fecha 06.05.2013.


En el capítulo II de su libelo, indica los argumentos de la reclamante.


En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la improcedencia de la solicitud del contribuyente, cita y transcribe lo dispuesto por el artículo 126 N°2 del Código Tributario, para concluir que no constituyendo causal de reclamo lo indicado por el actor, solicita que se declare inadmisible el presente reclamo.


En segundo término, en cuanto al plazo para pagar el impuesto, manifiesta que la correcta interpretación del artículo 50 de la Ley N°16.271, debe hacerse aplicando el principio de especialidad, de modo de dar supremacía a lo dispuesto por dicho cuerpo legal e incorporando supletoriamente las normas del Código Civil, por lo que teniendo presente que el citado artículo 50 establece “dentro del plazo de dos años”, la declaración y pago debió hacerse antes de la medianoche en que termina el último día del plazo, es decir, hasta la medianoche del 8 de marzo de 2013.


En tercer lugar, en cuanto a la alegación de la reclamante que el impuesto girado estaría injustamente determinado al habérsele aplicado intereses y multas, menciona que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 50 de la Ley de Herencias y Donaciones “Si el impuesto no se declarare y pagare dentro del plazo de dos años, se adeudará después del segundo año, el interés penal indicado en el artículo 53 del Código Tributario”, de manera tal que habiendo fallecido el causante con fecha 08/03/2011, el plazo vencía indefectiblemente el 08/03/2013.


Refiere que conforme las instrucciones de la Circular N°19 de 2004, sobre la determinación y pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y donaciones, en caso de pago de impuesto fuera de plazo, además del tributo mismo, el pago del impuesto comprenderá el reajuste del impuesto adeudado y los intereses por la mora en el pago del impuesto.


Señala que no habiéndose declarado y pagado el impuesto antes de la medianoche del día 08 de marzo de 2013, se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el IPC en el periodo comprendido entre el último día del segundo mes que procede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. Agrega que además este pago estará afecto a un interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes de retraso en el pago del impuesto.


Sostiene que en el giro de autos se cobró un interés penal del 1,5% del impuesto a la herencia adeudado, correspondiente a $9.836.300, por no haberse pagado dentro de plazo, solicitando la reclamante un nuevo giro el día 11.03.2013, determinándose un impuesto final de $660.179.656, con vencimiento de pago hasta el día 31.03.2013, el que finalmente, luego de acceder a la condonación, fue pagado el día 28.03.2013.


En cuarto término, en cuanto a alegación de la reclamante que la determinación de la base imponible del impuesto a la herencia adolecería de errores al haber dos partidas que no corresponderían al valor, explica que con el sistema de autodeterminación de impuestos, son los propios contribuyentes quienes con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos.


Expone que con fecha 18.06.2013, la reclamante efectuó una solicitud de modificación de la posesión efectiva, solicitando la incorporación y eliminación de diferentes activos, lo que llevó al Servicio a practicar una ampliación de la masa hereditaria, solicitada con fecha 31.07.2013, con el consiguiente aumento en el impuesto a la herencia, motivo por el cual con fecha 11.09.2013, se emitió el Giro N°104223285-4, por un total de $188.697, que fue pagado.


Expresa que por todo lo anterior, la reclamante yerra en su pretensión de corrección de errores propios en sede jurisdiccional, como lo dispone el artículo 126 del Código Tributario, en circunstancias que debió solicitarlo oportunamente ante la Administración Tributaria.


En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo de autos, se confirme el Giro N°103787325-6, emitido con fecha 08 de marzo del 2013, con expresa condenación en costas.


A fojas 75, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedando los autos para fallo.


CONSIDERANDO:


Cuestiones preliminares


1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra del Giro N°103787325-6, emitido con fecha 8 de marzo del 2013 y liquidado con recargos el día 11 de marzo del mismo año, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.


Según se desprende del mérito del acto administrativo reclamado (agregado de fojas 7), éste dispuso el pago de un impuesto a la herencia provisional de 16.359,07 U.T.M., equivalentes a $655.753.321, sin reajustes, más intereses y multas por $9.836.300, menos una condonación de $5.409.965, lo que da un total a pagar de $660.179.656.


2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto el giro reclamado, por incluir intereses y multas improcedentes y por considerar algunas partidas que no fueron valoradas como en derecho corresponde, ordenando que se emita un giro de reemplazo y se devuelta aquella cantidad de dinero pagado en exceso.


3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:

- Con fecha 10 de julio de 2012, la parte reclamante, en su calidad de única heredera de don xxxx, solicitó la posesión efectiva de la herencia intestada quedada a su fallecimiento, hecho ocurrido el día 8 de marzo de 2011.

- Con fecha 11 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Giro N°103787325-6 materia de esta reclamación, disponiendo el pago de un impuesto de herencias de $655.753.321, más intereses y multas de $9.836.300, por considerar que al día 11 de marzo de 2013 ya se habían generado dichos recargos, pero al mismo tiempo concedió una condonación del 55% de tales recargos, resultando una suma total a pagar de $660.179.656.

- Con fecha 28 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos entregó el giro referido a la parte reclamante, el que fue pagado con esa misma fecha.


Además, es un hecho notorio que el 9 de marzo de 2013 fue un día sábado y el primer día hábil siguiente fue el lunes 11 de marzo de 2013.


4°) Que, conforme a lo establecido en la resolución de fojas 75, en el caso sub-lite no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser acreditados.


5°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la parte reclamada – esto es, la improcedencia de la pretensión de la contribuyente de pedir la devolución de intereses y multas–, respecto de la cual cabe señalar que, por una parte, la reclamación tributaria interpuesta por la actora está dirigida a impugnar un giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos, acto administrativo que se encuentra comprendido dentro de las materia reclamables conforme al procedimiento general de reclamaciones, por disposición expresa del artículo 124, inciso primero del Código Tributario; y, por otra parte, que el artículo 126 N°2 del Código Tributario, en su inciso segundo dispone expresamente que “… en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo…”, motivos por los cuales necesariamente se debe desestimar la alegación de la parte reclamada, así como su solicitud de que se declare inadmisible la reclamación interpuesta.


En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto el giro reclamado, por considerar intereses y multas improcedentes


6°) Que, para una adecuada comprensión del asunto sub-lite, es necesario consignar que sin perjuicio del tenor del giro reclamado, del que se desprende que éste incluiría intereses penales y multas por $9.836.300, lo efectivo es que dicho acto administrativo solamente contempla recargos por concepto de intereses, lo cual se comprueba al aplicar el porcentaje de 1,5% – correspondiente a un mes o fracción de mes de retardo– sobre el monto del impuesto girado –es decir, $655.753.321–, lo que da como resultado los mismos $9.836.300.


7°) Que el artículo 50 de la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, dispone que “El impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera.”


Su inciso segundo agrega que “Si el impuesto no se declarare y pagare dentro del plazo de dos años, se adeudará, después del segundo año, el interés penal indicado en el artículo 53 del Código Tributario.”


8°) Que el artículo 956, inciso segundo del Código Civil dispone que “La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona cuya sucesión se trata”.


9°) Que, en relación con el cómputo del plazo sub-lite, es necesario tener presente que se trata de un plazo de años, respecto del cual no existe norma especial en el Código Tributario o en la Ley N°16.271, por lo que su cómputo debe efectuarse conforme a las reglas contenidas en el Código Civil, por disponerlo así el artículo 2° del Código Tributario, el cual establece que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas del derecho común contenidas en leyes generales y especiales.”


10°) Que, en materia de cómputo de plazos, el artículo 48, inciso primero del Código Civil dispone que “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo”.

Su inciso segundo agrega que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses…”


11°) Que, por su parte, el artículo 36, inciso tercero del Código Tributario dispone que “Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente…”


12°) Que, a partir de los hechos que se han tenido por establecidos en autos y de las normas transcritas precedentemente, fluye con claridad que el plazo de 2 años que tenía la actora para pagar el impuesto de herencias se inició el día siguiente al fallecimiento del causante, es decir, el 9 de marzo de 2011 y vencía el día sábado 9 de marzo de 2013.


Sin embargo, dado que el día de vencimiento del plazo era sábado, éste se prorrogó para el día hábil siguiente, esto es, el lunes 11 de marzo de 2013.


13°) Que, conforme a lo expresado en los motivos precedentes, cabe concluir que al día lunes 11 de marzo de 2013, fecha de emisión del giro reclamado, no se había generado para la actora una obligación de pagar intereses por mora, conforme a lo dispuesto por los artículos 50, inciso segundo de la Ley N°16.271 y 53 del Código Tributario, motivo por el cual necesariamente se debe acoger la alegación de la parte reclamante, en el sentido que el giro reclamado incluye intereses improcedentes, cuyo pago le debe ser devuelto.


En cuanto a las partidas incorporadas al inventario y declaradas erróneamente que sirvieron de base para la determinación del impuesto de herencias


14°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 126, números 1 y 2 del Código Tributario, las peticiones de devolución cuyo fundamento sea corregir errores propios del contribuyente y obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, no constituyen reclamo, sino que debe ser materia de una solicitud administrativa efectuada al Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la petición de la parte reclamante de que este tribunal conozca de los errores cometidos por dicha parte al confeccionar el inventario de bienes y declarar el impuesto de herencias, disponga que se emita un giro por la cuantía correcta y ordene que se restituya las cantidades pagadas en exceso.


Cuestiones Finales


15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.


Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,


SE RESUELVE:


I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña xxxx, RUT N° xx.xxx.xxx-x, en contra del Giro N°103787325-6, emitido con fecha 8 de marzo del 2013 y liquidado con recargos el día 11 de marzo del mismo año, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se anulan o eliminan los intereses incluidos en el giro reclamado, debiendo la parte reclamada proceder a su devolución en aquella parte efectivamente pagada.


II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario.


III.- Que cada parte pagará sus propias costas.

ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes.


NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.”

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA - RIT GR-18-00301-2013 – 04.09.2015 - JUEZ TITULAR SR. MIGUEL MASSONE PARDO