ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
SI EL CONTRIBUYENTE COMETE UN ERROR EN SI DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTOS Y PROPONE UNA RECTIFICATORIA DE LA MISMA, DICHA SOLICITUD DEBE SER REALIZADA EN SEDE ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, POR CONSECUENCIA TODO RECLAMO EN SEDE JUDICIAL RESPECTO A ESTE PUNTO DEBE SER RECHAZADA POR IMPROCEDENTE.
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un reclamo en contra de la Resolución Exenta mediante la cual se denegó la solicitud de devolución de impuesto por concepto de Pagos Provisionales y por Retenciones por Honorarios.

El actor señaló que su devolución fue retenida por cuanto ésta presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio, causando las siguientes observaciones: (i) “F01 Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el Timbraje de Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones del SII”; y (ii) “G56 La rebaja declarada en el código 750, por concepto intereses de dividendos hipotecarios, excede el monto máximo establecido por ley.”

El reclamante señaló que hizo un intento de rectificatoria a través de Internet y fue rechazado, debido a que se mantenían observaciones que no habían sido corregidas quedando en consecuencia totalmente retenida la devolución solicitada. Agregando que respecto de la Observación F01, la sociedad en la cual participa habría concurrido al Servicio y levantado dicha observación, sin embargo por error esto no se habría hecho respecto de él en calidad de socio. En relación a la Observación G56, por error se habría declarado en el código 750, por concepto de intereses de dividendos hipotecarios, un monto superior al que correspondería, por lo anterior estaría consciente de que debe rectificar la declaración de renta.

El Servicio evacuó el traslado señalando la improcedencia del reclamo, en primer lugar, por no haberse acreditado su procedencia en sede administrativa y, en segundo lugar, se encuentra debidamente fundada en las normas legales vigentes en atención a las consideraciones de hecho y derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales que le corresponden al Servicio y, en especial por la falta de exactitud y errores por parte del contribuyente del uso del crédito que justifican la devolución solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta.

El Tribunal señaló que ambas partes concuerdan en que ya no existen anotaciones pendientes en el registro del contribuyente, asimismo ambas partes concuerdan que la suma a declarar por concepto de intereses de dividendos hipotecarios es de $1.838.464 y no $2.947.009, como hizo el actor.

De esta forma, según señala el sentenciador, el reclamante reconoce haber cometido un error en su declaración anual de Impuesto, presentando una propuesta de rectificatoria. Sin embargo, el sentenciador señaló que en aplicación del artículo 126 del Código Tributario dicha solicitud de enmendar errores propios debe ser realizada en sede administrativa rechazando el reclamo por improcedente.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, treinta de junio de dos mil quince.

VISTOS:

I. RECLAMO TRIBUTARIO

XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, Abogado Independiente, domiciliado en XXXX N° 19 Oficina 1302, Santiago, encontrándose dentro del plazo legal, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución N° Ex. 2176 emitida con fecha 17 de Diciembre 2013, por Año Tributario 2011, emitida por la XIII Dirección Regional Santiago Centro.

Señala que la resolución reclamada deniega la devolución solicitada por un monto ascendente a $547.762.-, por concepto de Pagos Provisionales (Art.84) y por Retenciones por rentas declaradas según Recuadro N° 1 Honorarios, Año Tributario 2011. Dicha devolución habría sido solicitada mediante la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por internet con fecha 30 de Abril del 2011, a través del formulario N°22 folio 95547691.

Indica que luego de haberse revisado por todos los procesos que tiene el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de Mayo 2011 y 16 de Junio 2011, se emitió carta de aviso, señalando:

"Su declaración de Impuesto a la Renta AT 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas. Esto ha causado las siguientes observaciones":

“F01 Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el Timbraje de Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones del SII. (Observación F01)”

“G56 La rebaja declarada en el código 750, por concepto intereses de dividendos hipotecarios, excede el monto máximo establecido por ley (observación G56).”

Agrega que con fecha 02 de Mayo del 2013, se hizo un intento de rectificatoria realizado a través de Internet y fue rechazado, debido a que se mantenían observaciones que no habían sido corregidas quedando en consecuencia totalmente retenida la devolución solicitada.

En cuanto a la Observación F01, explica que fue producto de una anotación negativa por inconcurrencia a notificación por una sociedad de la cual es representante legal y socio RUT XX.XXX.XXX-X denominada Inversiones XXXX Limitada, perteneciente a la Unidad de Maipú, de la Dirección Regional Santiago Poniente, quedando bloqueada la Sociedad y la reclamante.

Hace presente que respecto a la Observación F01, de acuerdo a los argumentos de su Contador, por tiempo no se había concurrido a la Unidad a dicha presentación, a aclarar las anotaciones y comparecer con los antecedentes requeridos en su oportunidad.

Durante el año 2013 habría concurrido al Servicio con los antecedentes requeridos, para dar cumplimiento en su totalidad a la sociedad auditada. Por lo anterior el fiscalizador anuló anotación negativa de la sociedad, pero se olvidó de eliminar causal 51 (representante legal o socio de sociedad bloqueada), quedando pendiente el levantamiento de dicha anotación.

Anotación que lo habría afectado como persona natural, originando las retenciones de todas sus declaraciones de renta.

Agrega que con fecha 20 de Febrero del 2014 habría concurrido al Servicio de Impuestos Internos y aclarado dicha anotación. Como consecuencia de lo anterior se habría procedido a la liberación de las declaraciones de renta año tributario 2012 y 2013. Luego el Fiscalizador a cargo le habría dicho que debía interponer reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, por declaración de renta A.T.2011.

Con respecto a Observación G56, por error se habría declarado en el código 750, por concepto de intereses de dividendos hipotecarios, un monto superior al que correspondería, monto ascendente a $ 2.947.009.- debiendo ser $ 1.838.464, por lo anterior estaría consciente de que debe rectificar la declaración de renta.

En conclusión, aclarada las anotaciones de la Sociedad y eliminada dicha anotación causal 51 con fecha 20 de Febrero 2014, solicita anular Resolución EX. N° 2176 de 17 de Diciembre 2013, emitida por el Departamento Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas XIII Dirección Regional Santiago Centro, en atención que fueron aclaradas las observaciones por operación de renta.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN ESCRITO DE RECLAMO

- Consulta de Estado de Declaración de Renta A.T.2011;
- Carta Aviso de Diferencias de declaración de Renta antes del intento de rectificatoria;
- Carta de aviso después de intento de rectificatoria;
- Detalle de Información de agente retenedor;
- Declaración de Renta A.T.2011 y,
- Resolución EX. N° 2176 de fecha 16 de diciembre del año 2013.
PETICIONES CONCRETAS.

- Tener por presentado reclamo contra la Resolución EX. N° 2176 de fecha 17 de Diciembre 2013, tener por justificada y aclarada dicha retención, y en consecuencia, proceder a rectificar y autorizar la devolución solicitada retenida que correspondería a $ 277.136.- debidamente reajustados conforme a la Ley.

II. EVACÚA TRASLADO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

A fojas 15 y siguientes XXXX, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma evacúa el traslado conferido con fecha 11.03.2014, del reclamo tributario interpuesto por XXXX, RUT N°XX.XXX.XXX-X, en contra de la Resolución N° Ex.113000002176 de fecha 16.12.2013, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que expone:

ANTECEDENTES DE LAS RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

a) El contribuyente en la declaración de Impuesto a la Renta F22 folio 95547691 correspondiente al año tributario 2011, habría solicitado una devolución de $547.762, por concepto de devolución de Pagos Provisionales Mensuales y por retenciones. La devolución solicitada fue denegada por la Resolución N° Ex. 113000002176 de fecha 16.12.2013, cuya impugnación da origen a estos autos.
b) La Resolución impugnada en autos tiene su origen en la notificación de la Carta N°3123055 de 16.06.2011, a fin de que se presentase en la XIII Dirección Regional Santiago Centro el día 04.08.2011, pues su declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2011, había sido observada por este Servicio.
c) Las observaciones eran las siguientes:

Observación F01: Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el timbraje de documentos o ser inconcurrente a notificaciones efectuadas por el SIl.
Observación G56: La rebaja declarada en línea 15, código [750], por concepto de intereses de dividendos hipotecarios, excede el monto máximo establecido por Ley.

d) En la misma Carta, se le habría indicado que con la finalidad de solucionar dichas observaciones, debía acompañar la siguiente documentación:

- Certificado N°19 sobre dividendos hipotecarios pagados o aportes enterados, según corresponda, con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución acreedora.
- Comprobantes de pago de dividendos hipotecarios.
- Escritura de compra del bien raíz, debidamente firmada ante notario.
- Formulario de aclaración de la anotación del Timbraje de Documentos.
- Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde.
- Certificado de desarrollo del crédito emitido por el banco o institución acreedora.
- Antecedentes relacionados con motivo del beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución acreedora.
- Certificado N°20 sobre intereses correspondientes a créditos hipotecarios pagados.

e) El contribuyente nunca se presentó a este requerimiento.
f) Como consecuencia de lo anterior, se dictó la Resolución N° 113000002176 de fecha 16.12.2013, emitida por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.

FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.-

Señala que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.

Indica que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Asimismo, el Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente.

Agrega que para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2011, presentada por el contribuyente.

En este mismo sentido, hace presente que la declaración de impuestos realizada por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos, no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que éste puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas.

Luego cita jurisprudencia de fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.

NATURALEZA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA.

a. Señala que el contribuyente solicitó devolución de la suma de $547.762, correspondiente a la cifra que fuera requerida en su declaración de Impuestos a la Renta de Año Tributario 2011.

b. Que, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone que "corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del Impuesto".

c. Explica que el contribuyente para acceder a la devolución solicitada debía aclarar las observaciones que inciden en la negación de devolución cuestión que en la especie no se verificó, ya que el contribuyente no acompañó antecedente alguno a la etapa de fiscalización.

REVISIÓN SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.

a. Arguye que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2011 folio 95547691, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su solicitud.

b. Agrega que con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, certificados, u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida.

c. Dichos antecedentes, debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la procedencia de los créditos que está imputando, y verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2011 contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 95547691. Si no los acompaña, impediría al Servicio, determinar la procedencia de la devolución invocada por el Reclamante.

IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR EL CONTRIBUYENTE EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2011, FOLIO N° 9557691.

En primer lugar, señala que el contribuyente nunca acompañó la documentación que acreditara la procedencia de la devolución indicada en el Formulario 22.

Observación F01: "Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el timbraje de documentos o ser inconcurrente a notificaciones efectuadas por el SII".

a. Esta observación tendría su origen en que a la fecha de emisión de la resolución reclamada, el recurrente registraba en los sistemas de información de este Servicio (SIIC), las siguientes anotaciones:

Causal Glosa Causal Folio Unidad Fecha Tipo Descripción

3500 Inconcurrente 95547691 60000 11-08-2011 Anot. Neg. AT 2012
Operación
Renta

51 Rep Legal o 13074 13000 25-01-2010 Anot. Neg. Rep Legal
Socio de de
Sociedad Sociedad
Bloqueada Rut: XX.XXX.XXX-X

Bloqueada
por no dar
cumplimient
o a
notificación
530800 del
13-01-2010

51 Rep Legal o 12981 13000 28-12-2009 Anot. Neg. Rep. Legal
Socio de de
Sociedad Sociedad
Bloqueada Rut:
XX.XXX.XXX-X
no
ubicada en
calle
XXXX
1555, Depto
317,
Santiago.


b. Afirma que las citadas anotaciones negativas habrían sido anuladas ya que el contribuyente dio cumplimiento a los requerimientos del Servicio, lo que se puede confirmar en el sistema de información SIIC, según el siguiente detalle:

- Causal 3500 de fecha 11-08-2011: anulada el18-12-2013.
- Causal 51, folio 13074 de 25-01-2010: anulada el 20-02-2014.
- Causal 51, folio 12981de 28-12-2009: anulada el 20-02-2014.

c. Agrega que a la fecha, el recurrente no tendría anotaciones pendientes.

Observación G56, "La rebaja declarada en línea 15, código {750], por concepto de intereses de dividendos hipotecarios, excede el monto máximo establecido por Ley".

a. Señala que el artículo 55 bis de la Ley de la Renta contenida en el artículo 1° del DL 824 de 1974 dispone que: inciso 1° "Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto {Impuesto Global Complementario}, o con el establecido en el artículo. 43 N° 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados".

Agrega el inciso 3°: "Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo".

b. Además indica que el Servicio a través de la Circular 87 del 10 de diciembre de 2001 como también en diversos pronunciamientos ha señalado una serie de requisitos que se deben cumplir para así, poder acceder al beneficio establecido en el artículo 55 bis.

De esta manera para tener derecho a este beneficio, los contribuyentes deben cumplir con una serie de requisitos, a saber:

- Debe tratarse de personas naturales afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en artículo 43 N° 1 de la Ley de la Renta o,
- Personas naturales afectos al Impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 de la Ley de la Renta, cualquiera que sea el tipo de rentas, efectivas o presuntas, que declaren en la base imponible dicho tributo.
- Que el contribuyente tenga derecho a percibir la rebaja, haya pagado intereses por créditos para compra de vivienda con garantía hipotecaria. Contar con certificado emitido por el banco respectivo.

c Respecto de la rebaja en lo sustancial indica que el monto tiene un límite máximo que sería el siguiente:

Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecta (sumatorias líneas 1 a 10 menos la cantidad registrada como APV en línea 16 código 765) sea inferior a 90 UTA, vigentes al mes de diciembre del año calendario respectivo, la rebaja operará por el total de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente debidamente actualizado, hasta el monto máximo de 8 UTA.

Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecte (sumatorias líneas 1 a 10 menos la cantidad registrada cerno APV en línea 16 código 765) sea igual o superior a 90 UTA, vigentes al mes de diciembre del año calendario respectivo e inferior o igual a 150 UTA vigente al mismo mes indicado, el monto de rebaja por concepto de intereses en este caso se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado que se considerará como porcentaje de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta imponible anual del impuesto de que se trate, expresada en UTA vigentes al mes de diciembre del año calendario correspondiente.

Cuando la renta bruta anual (sumatorias líneas 1 a 10 menos la cantidad registrada como APV en línea 16 código 765) sea superior a 150 UTA, vigentes al mes de diciembre del año calendario respectivo en tal caso el contribuyente no tendrá derecho a la rebaja por concepto de intereses, cualquiera sea el monto de éstos.
Esta rebaja, señala que podrá hacerse efectiva sólo por una contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo.

Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine.

d. De esta manera explica que para solucionar esta observación, el contribuyente debía haber aportado en sede administrativa, los antecedentes requeridos en la Notificación N° 3123055 de fecha 16.06.2013.
e. Explica que el contribuyente declaró por concepto de dividendos hipotecarios la suma de $ 2.947.009. Sin embargo, según sistemas de información del Servicio, el monto que le corresponde es menor: $1.838.464.
f. Esta última información constaría en declaración jurada formulario 1898, folio N° 8070336 de 28.06.2013, presentada por la institución financiera que otorgó el crédito con garantía hipotecaria, esto es, Banco XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X.
g. Agrega que el reclamante en su presentación confirma que el monto que debió considerar en el código [750], por concepto de intereses, de dividendos hipotecarios debió ser la suma de $1.838.464, valor que es coincidente con la información que al respecto tiene tendría el Servicio. Hace énfasis en que el contribuyente se limita a señalar que esta observación se debe a errores involuntarios, proponiendo la modificación del Formulario 22 mediante propuesta de rectificatoria.
h. Sin embargo, arguye que la recurrente, olvida que la rectificación del Formulario 22 debe hacerse en sede administrativa y no en sede judicial como pretende por cuanto, como ya se señaló, la revisión judicial debe limitarse a si la resolución recurrida cumple o no con las exigencias establecidas por la ley, y en el caso, la Resolución N° Ex. 113000002176 de fecha 16.12.2013 habría sido emitida conforme a la ley y a los antecedentes en poder del Servicio que no coincidían con los montos declarados por el contribuyente en su declaración de renta.

Concluye señalando que el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Ex. 113000002176 de 16.12.2013, es del todo improcedente, por cuanto ella se encuentra debidamente fundada en las normas legales vigentes en atención a las consideraciones de hecho y derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales que le corresponden al Servicio y, en especial a la falta de exactitud y errores por parte del contribuyente del uso del crédito que justifican la devolución solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2011, que no fueron solucionados ante el Servicio en su oportunidad.

Por otra parte, las observaciones que dieron origen a la Resolución Ex. 113000002176 de 16.12.2013 que denegó la devolución solicitada, habrían quedado solucionadas por cuanto el contribuyente ya no presenta las anotaciones 51 y 3500, y respecto de los intereses originados en dividendos hipotecarios, habría quedado demostrado con la información que posee el Servicio y por el reconocimiento que el mismo reclamante hace en su escrito, que la suma declarada debió haber sido $1.838.464, y no los $2.947.009 que consigna en su Declaración de Renta del Año Tributario 2011.

PETICIONES CONCRETAS.

Se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL SII A LA CONTESTACIÓN.

- Resolución SIl Personal N°489 de 30.07.2013, de nombramiento y asignación en calidad de Director Regional del XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.

Uno. A fs. 1 y ss. rola escrito de reclamo de fecha 04/03/2014.
Dos. A fs. 12 rola resolución que tuvo por interpuesto el reclamo tributario, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
Tres. A fs. 15 y ss. rola escrito de fecha 03/04/2014 presentado por el SII mediante el cual evacúa el traslado del reclamo.
Cuatro. A fs. 27 y con fecha 07/04/2014 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma.
Quinto. A fs. 32 se dictó Autos para Fallo.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto, sus fundamentos de hecho y de derecho y sus peticiones, como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos.

SEGUNDO: En resumen la reclamante señala que la resolución reclamada deniega la devolución solicitada por un monto ascendente a $547.762.-, por concepto de Pagos Provisionales (Art.84) y por Retenciones por rentas declaradas según Recuadro N° 1 Honorarios, Año Tributario 2011. Dicha devolución habría sido solicitada mediante la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por internet con fecha 30 de Abril del 2011, a través del formulario N°22 folio 95547691.

En cuanto a la Observación F01, explica que fue producto de una anotación negativa por inconcurrencia a notificación por una sociedad de la cual es representante legal y socio RUT 76.788.830-9 denominada Inversiones Once Limitada, perteneciente a la Unidad de Maipú, de la Dirección Regional Santiago Poniente, quedando bloqueada la Sociedad y la reclamante.

Durante el año 2013 habría concurrido al Servicio con los antecedentes requeridos, para dar cumplimiento en su totalidad a la sociedad auditada. Por lo anterior el fiscalizador anuló anotación negativa de la sociedad, pero se habría olvidado de eliminar causal 51 (representante legal o socio de sociedad bloqueada), quedando pendiente el levantamiento de dicha anotación. Lo anterior habría sido solucionado en febrero del 2014 y se habría procedido a la liberación de las declaraciones de renta año tributario 2012 y 2013.

Con respecto a Observación G56, por error se declaró en el código 750, por concepto de intereses de dividendos hipotecarios, un monto superior al que correspondería, monto ascendente a $ 2.947.009.- debiendo ser $ 1.838.464, por lo anterior estaría consciente de que debe rectificar la declaración de renta.

Agrega que en su oportunidad con fecha 2 de Mayo 2013 efectuó dicha rectificatoria por internet quedando solamente una observación pendiente que correspondería a F01 pero sólo quedo como un intento de rectificatoria por Internet, que no fue aceptado.

TERCERO: Que, en resumen, el SII señala lo siguiente:

En cuanto a la Observación F01: "Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el timbraje de documentos o ser inconcurrente a notificaciones efectuadas por el SII".

- Que, dicha observación tendría su origen en que a la fecha de emisión de la resolución reclamada, el recurrente registraba en los sistemas de información del Servicio (SIIC), determinadas anotaciones que ya fueron mencionadas en la parte expositiva de esta sentencia.
- Que, las citadas anotaciones negativas habrían sido anuladas ya que el contribuyente dio cumplimiento a los requerimientos del Servicio, lo que se puede confirmar en el sistema de información SIIC. según el siguiente detalle:
- Causal 3500 de fecha 11-08-2011: anulada el18-12-2013.
- Causal 51, folio 13074 de 25-01-2010: anulada el 20-02-2014.
- Causal 51, folio 12981de 28-12-2009: anulada el 20-02-2014.

Finalmente señala que el contribuyente a la fecha no tendría anotaciones pendientes.

En cuanto a la Observación G56, "La rebaja declarada en línea 15, código {750], por concepto de intereses de dividendos hipotecarios, excede el monto máximo establecido por Ley".

- Que, el contribuyente declaró por concepto de dividendos hipotecarios la suma de $ 2.947.009. Sin embargo, según sistemas de información de este Servicio, el monto que le corresponde es menor: $1.838.464.
- Que, esta última información consta en declaración jurada formulario 1898, folio N° 8070336 de 28.06.2013, presentada por la institución financiera que otorgó el crédito con garantía hipotecaria, esto es, Banco XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X.
- Que, que el reclamante en su presentación confirma que el monto que debió considerar en el código [750], por concepto de intereses, de dividendos hipotecarios debió ser la suma de $1.838.464, valor que es coincidente con la información que al respecto tiene el Servicio.
- Que, el contribuyente se limita a señalar que esta observación se debe a errores involuntarios, proponiendo la modificación del Formulario 22 mediante propuesta de rectificatoria.
- Que, la rectificación del Formulario 22 debe hacerse en sede administrativa y no en sede judicial.

CUARTO: Que, así las cosas, las partes concuerdan en que a la fecha la reclamante no registra anotaciones pendientes.

QUINTO: Que, asimismo, concuerdan también en el hecho de que la contribuyente debió haber declarado en el código 750, rebaja por concepto de intereses de dividendos hipotecarios, del formulario 22 de declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2011, la suma de $1.838.464 y no $ 2.947.009 como efectivamente lo hizo,

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a fojas 6 la propia reclamante acompaña “detalle información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros.” En el cual consta que “el monto actualizado de los intereses pagados ($) en dividendo” asciende a la suma de $ 1.838.464 y no a $ 2.947.009 como reconoce haber declarado la contribuyente y según consta en la propuesta de rectificatoria acompañada por la propia reclamante a fojas 7.

SÉPTIMO: Que, de esta forma la reclamante reconoce haber cometido un error en su declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2011, presentando a fojas 7 una propuesta de rectificatoria.

OCTAVO: Que, el artículo 126 del Código Tributario dispone en lo pertinente que:

“No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:

1. Corregir errores propios del contribuyente.”


NOVENO: Que, a mayor abundamiento, en el libro “TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS” “CUARTA EDICIÓN ACTUALIZADA” de los profesores Rodrigo Ugalde, Jaime García y Alfredo Ugarte, en la página 248, señalan que: “1. Peticiones de devolución de impuestos basadas en corrección de errores propios”, se señala haciendo referencia al número 1 del artículo 126 del Código Tributario que “Esta norma –ubicada dentro del procedimiento general de reclamaciones- regula una PETICIÓN que en su origen es administrativa y, por lo mismo no constituye un reclamo de naturaleza jurisdiccional. El contribuyente la presenta como una petición administrativa en el Formulario N° 2117 y el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la resuelve en el ejercicio de sus facultades administrativas consagradas en los números 5° y 9° letra B) del artículo 6° del Código Tributario. Sin embargo, como de acuerdo al inciso 2° del artículo 124 del Código Tributario la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, del Director Regional que niegue lugar a esta petición, constituye una de las actuaciones del organismo fiscalizador que se puede reclamar en dicho procedimiento, se justifica que la norma en cuestión se encuentre ubicada en este título.”

DÉCIMO: Que, no existiendo nada discutido en este proceso, se omitió recibir la causa a prueba, y habiendo la reclamante reconocido su propio error, de acuerdo a lo explicitado latamente en esta sentencia, no cabe más que desechar el reclamo en todas sus partes. Sin perjuicio, de solicitar en sede administrativa lo que estime de acuerdo al mérito de los antecedentes y que en derecho corresponda.

En consecuencia, por las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 126,132 y 148 del Código Tributario; 55 bis de la Ley de la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974); auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales pertinentes, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

SE RESUELVE:

I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por improcedente.
II. No se condena en costas a la reclamante, por haber reconocido su error y tener motivo plausible para recurrir a esta judicatura.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.

Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas válidamente en este proceso. Déjese testimonio en el expediente.”

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 30.06.2015 - RIT GR-15-00028-2014 - JUEZ TITULAR SR. LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ