La reclamante fundó su alegación en que los impuestos liquidados no fueron pagados por una omisión dolosa del contador a cargo de sus negocios. Indicó que si bien el Servicio dispuso la reconstitución de la contabilidad, no pudo cumplir con este trámite en razón de que se querelló en contra de su contador al descubrir la apropiación de fondos y venta ilegal de facturas, por lo que procedió a esconder las mismas, sin que hasta la fecha se haya efectuado la devolución.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que, al haberse dado aviso de pérdida de la documentación tributaria por el contribuyente fiscalizado, el Servicio tuvo por no acreditados los créditos fiscales. Agregó que las diferencias de impuesto al valor agregado derivan de haber disminuido el actor el impuesto a pagar, imputando al débito fiscal un crédito fiscal superior al que le correspondía, no existiendo respaldos por las correspondientes facturas o comprobantes de ingresos.
El sentenciador determinó que el Servicio desconocía los antecedentes, puesto que el contribuyente dio aviso de pérdida de documentación tributaria, la que no fue finalmente reconstituida en la forma y plazo ordenado por el Servicio. Manifestó que los antecedentes aportados resultaban insuficientes para desvirtuar las liquidaciones de marras, desde que al no haberse reconstituido la contabilidad en los términos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, tanto las fotocopias de los registros contables que presuntivamente llevaba el contribuyente, así como las fotocopias allegadas al proceso en respuesta a los oficios despachados por el Tribunal, no satisfacían la exigencia legal necesaria para que fueran considerados en su conjunto como una contabilidad fidedigna, que permitiera acreditar fehacientemente y en cada período tributario el movimiento de los negocios del actor y en ese sentido, imperaba la norma del artículo 132 del Código Tributario, que señala que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En efecto, concluyó que el procedimiento judicial incoado no era la instancia pertinente para proceder a dicha reconstitución, como parecía haber pretendido el actor, pues dicho trámite es anterior al proceso y de dominio absoluto de la labor de fiscalización que privativamente corresponde al Servicio de Impuestos Internos, y que se le encomienda en virtud de su ley orgánica, contenida en el D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Puerto Montt, ocho de septiembre de dos mil quince.
VISTOS,
A fojas 1, comparece don xxxx, empresario, RUT N°xx.xxx.xxx-x, con domicilio en calle xxxx N°2360 de la ciudad de Osorno, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 12.555 a 12.588 emitidas por la Unidad Osorno del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 18 de marzo de 2013, por ser improcedentes y arbitrarias en el procedimiento de cobro, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone a continuación.
Señala el actor que se ha dedicado desde el año 1996 a diversos negocios entre los cuales se encuentra el de arrendamiento de maquinarias, transporte, administración del vertedero de la ciudad de Osorno y el terminal de buses de la misma ciudad. Indica que la contabilidad estaba a cargo desde el año 1996 hasta finales del año 2011 por don xxxx, conjuntamente con su equipo contable. En lo que respecta al pago de IVA, PPM e Impuestos de Retención (Formulario 29), indica que le depositaba los fondos al señor xxxx todos los meses, quién se los requería vía email o telefónicamente, supuestamente por la cantidad que correspondía para dicho efecto, ya que solicitaba fondos por una cantidad y pagaba una sustancialmente menor, quedándose con el remanente de los mismos, y posteriormente enviaba Formularios falsificados al contribuyente y a los Bancos, a sabiendas que dada la confianza que en su persona no se revisaría la información entregada al Servicio de Impuestos Internos por el contador, sus empleados o asociados. Para graficar lo anterior el actor trascribe parte de un informe pericial suscrito por don xxxx, del cual sería posible concluir que el contribuyente actuaba de buena fe a diferencia de su contador quien cometía fraude.
Agrega el actor que producto de las actividades comerciales señaladas anteriormente ha facturado por año, desde el 2008 al 2012, las siguientes cantidades: a.- Año 2008, $ 804.062.740; b.- Año 2009, $ 1.053.213.276; c.- Año 2010, $ 968.509.391; d.- Año 2011, $ 1.049.397.276; e.- Año 2012, $ 1.121.747.997. Por su parte el actor señala que los gastos para desarrollar dichas actividades de acuerdo a los mismos años fue la siguiente: a.- Año 2008, $ 728.342.674; b.- Año 2009, $ 1.014.873.274; c.- Año 2010, $ 868.651.039; d.- Año 2011, $ 907.276.812; e.-Año 2012, $ 725.265.579.-
Respecto a lo anterior el actor indica que tanto las ventas, débitos, como los gastos están indicados en forma clara en los Formularios 29, balances anuales y declaraciones de renta respectivas, reflejados en los libros de contabilidad que llevaba el contador y en especial la real actividad de los negocios.
Señala el actor que de la sola lectura de las liquidaciones y giros que le notificó el Servicio de Impuestos Internos es posible apreciar que solo se consideran los ingresos y se rechazan los gastos en su totalidad, aduciendo para ello, que el contribuyente fue citado por dicho organismo mediante notificación N° 550819 de fecha 18 de Abril del 2011, en que se le requirió para entregar todos los antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento tributario, y respecto de lo cual el contribuyente con fecha 15 de julio habría dado aviso de perdida de la documentación, lo que en realidad fue realizado por su contador, perdida que fue calificada como no fortuita por el Servicio.
El actor indica que, posteriormente, por Resolución Exenta de fecha 20 de marzo de 2012, el Servicio dispuso la reconstitución de la contabilidad, para lo cual le han concedido diversos plazos, los cuales no ha podido cumplir en razón de que el señor xxxx al ser descubierto en la apropiación de fondos antes señaladas y venta ilegal de facturas, razón por la cual el contribuyente se querelló en causa RIT N° 4242-21012, RUC N° 1210022109- 6 ante el Juzgado de Garantía de Osorno, procedió a esconder las mismas, sin que hasta la fecha se haya efectuado la devolución.
Respecto a los gastos señalados, el actor indica que aquellos son producto de las actividades que realiza y que constan de las fotocopias de facturas que acompañará en la etapa procesal correspondiente, como así de listado de empresas a las que les compra insumos para poder realizar su actividad empresarial y efectuar los trabajos contratados.
Hace presente el actor que en atención a los problemas originados por la fraudulenta acción del señor xxxx, y que implicó realizar una venta importante de activos para pagar la Liquidación del Servicio de Impuestos cobrada judicialmente por Tesorería, a fin de evitar el remate de bienes del contribuyente , no pudo ejercer las acciones legales correspondientes, esto es el un reclamo tributario, por no haber tenido acceso a la notificación respectiva, la que fue manejada por el contador xxxx. Agrega el actor que en atención a la venta ilícita de facturas realizadas por este último se produjo para el contribuyente un mayor ingreso, por consiguiente un mayor pago de impuestos a la renta, lo que se grafica en parte del informe del perito judicial señor xxxx, que reproduce en su presentación, del cual sería posible extraer el detalle de facturas que alcanza la suma neta de $338.952.610, según detalle de tabla que incorpora en su presentación.
En relación a lo anterior, el actor señala que revisados los formularios 29 del período afectado por las facturas que indica en su presentación, se comprobó que en general el IVA Débito de las facturas aparece cancelado mediante los respectivos formularios 29, por lo que producto de las irregularidades cometidas por el Sr. xxxx al traspasar indebidamente IVA a terceros según se detalló, ocasionó perjuicios al contribuyente al pagar un IVA Débito que no obedece a operaciones reales sino a operaciones ficticias por la suma de$64.400.996, quien además ocasionó un mayor ingreso ficticio por la suma de $338.952.610.- que corresponde al valor neto de las facturas emitidas irregularmente por este último, desde el mes de enero de 2009 a diciembre de 2011, lo que en definitiva ocasionó una mayor base imponible para el impuesto a la Renta en esos períodos, que asciende a la suma de$ 61.629.114, de acuerdo al detalle que acompaña, todo lo cual implica un perjuicio económico para el contribuyente reclamante de autos de $641.291.759.384, monto que se compone de los ítem que detalla en su presentación.
Finalmente el actor, en vista a los argumentos expresados y a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, solicita se tenga por deducido reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 12.555 a 12.588 y en definitiva dejarlas sin efecto por ser improcedentes y arbitrarios, y posterior giro por un total de $332.997.317, como así en contra de las nuevas declaraciones de la renta y cálculo de impuesto a la renta propuesto por el Servicio de Impuestos Internos, como así mismo dejar sin efecto el rechazo efectuado por el mismo organismo a los créditos o gastos efectuados legítimamente desde junio del año 2008 hasta enero de 2011, en lo que dice relación a IVA y PPM y nueva liquidación de la renta y Global Complementario, ambos de abril del año 2011, como así el giro de impuestos, todo lo cual da cuenta Notificación N° 155, Folio N° 1367049, que le fue notificada con fecha 23 de marzo de 2013, por ser ilegal y arbitraria y carecer de todo fundamento legal .
El actor acompaña los siguientes documentos: 1.- Fotocopias de Formularios 29 desde junio a diciembre de 2008; 2.- Fotocopias de Formularios 29 desde enero a diciembre de 2009; 3.- Fotocopias de Formularios 29 desde enero a diciembre del 2010; 4.- Fotocopia Fotocopias de Formularios 29 desde enero a diciembre de 2011; 5.- Fotocopias de Formularios 29 desde enero a diciembre del 2012; 6.-Fotocopias de balances desde el año 2009 al 2012, ambos inclusive; 7.-Fotocopias de declaraciones de la renta desde el años tributarios 2009 al 2012 ambos inclusive; 8.-Fotocopias de facturas que comprueban gastos con proveedores desde junio 2008 a enero 2011; 9.- Fotocopia de borrador de libro de compras efectuadas por el contribuyente a los proveedores habituales de la empresa desde junio 2008 a enero 2011, ambos inclusive; 10.-Informe del perito judicial señor xxxx.
El actor así mismo solicita se oficie: 1.- Al Juzgado de Garantía de Osorno; 2.- Se oficie a cada una de las empresas que aparecen en libro borrador de compras que acompaña; 3.- Se oficie a los Banco xxxx y xxxx; 4.- Se oficie al Servicios de Impuestos Internos.
A fojas 55, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 57, rola Oficio N°33, enviado al Juzgado de Garantía de Osorno, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 58, rola Oficio N°34, enviado al Director Regional X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 62, comparece don Jorge Lara Arriagada, Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en San Martín N° 80, cuarto piso, ciudad de Puerto Montt, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N°s 12555 a 12588 emitidas por la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos el 18 de marzo de 2013, solicitando sea rechazado en todas sus partes, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone.
Señala que mediante notificación N° 550819 de fecha 18 de abril de 2011 el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente xxxx, RUT xx.xxx.xxx-x, el Libro de Compras y Ventas, las facturas de ventas y de proveedores y los formularios 29 correspondientes a los periodos comprendidos desde febrero a mayo del año 2010, con el fin de efectuar la verificación de ciertas facturas. Posteriormente, el 15 de julio de 2011, el contribuyente dio aviso de pérdida de su documentación contable, entre ella la solicitada por el Servicio, fundado en que ella fue confundida con la basura y por tanto fue arrojada al basurero, pérdida que habría comprendido los siguientes documentos: 1.-Facturas de ventas emitida desde el N° 700 al 931; 2.- Facturas de proveedores correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010; 3.-3 Libros de Compras y Ventas correspondientes a los periodos: agosto de 2007 a junio de 2008, julio 2008 a junio de 2009 y julio de 2009 a enero de 2011. Pérdida que, según señala la reclamada, fue calificada como no fortuita, de conformidad a la presunción del artículo 97 N° 16 inciso primero del Código Tributario, ordenándose además, mediante la Resolución Exenta N°77312003216 de fecha 20 de marzo de 2012, la reconstitución de la contabilidad a más tardar el día 30 de abril de 2012, lo cual no fue cumplido por el contribuyente dentro de plazo ni en forma posterior.
En vista a lo anterior, la reclamada indica que con fecha 24 de septiembre de 2012 el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°2152 a fin de que el contribuyente acompañara los antecedentes que acrediten su derecho al crédito fiscal declarado en los formularios 29 correspondientes a los periodos tributarios comprendidos entre junio de 2008 hasta enero de 2011. Posteriormente, con fecha 26 de octubre de 2012, el contribuyente solicitó ampliación de plazo para contestar la referida Citación, por lo que con la misma fecha se emitió la Resolución N°12 ampliando el plazo hasta el 28 de noviembre de 2012, sin embargo el contribuyente no dio respuesta ni aportó antecedente alguno dentro de los plazos otorgados por el Servicio y tampoco en forma posterior. Por los hechos anteriormente expuestos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones reclamadas, mediante las cuales se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas del rechazo de los créditos fiscales declarados durante los referidos periodos, del mismo modo, se procedió a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario.
En cuanto a las alegaciones del contribuyente, la reclamada señala que estas no constituyen realmente un reclamo en contra de las Liquidaciones de autos, sino en contra del contador del contribuyente, situación que no le es imputable al Servicio de Impuestos Internos, por lo que deben ser desestimadas. Por otra parte, la reclamada señala que el contribuyente pretende que se reconozcan aquellos montos de débitos, créditos, gastos y ventas consignados en las respectivos formularios 29, balances y declaraciones de Impuesto a la Renta, fundado en que ellos reflejan la contabilidad que aún no reconstituye, en que los montos declarados en cada periodo son similares y en que nunca ha tenido problemas con el Fisco, salvo de aquellos producidos por el señor xxxx, respecto de lo cual la reclamada sostiene que si el contribuyente afirma haber entregado el manejo de su contabilidad a su contador y que debido a la confianza que tenía en él nunca revisó la información proporcionada al Servicio, se cuestiona el cómo puede aseverar el contribuyente que sus declaraciones de impuestos reflejan las operaciones registradas en los libros contables y la real actividad de sus negocios, lo que implica que los argumentos del contribuyente son contradictorios y carecen de sustento, por lo que deben ser rechazados.
En cuanto a la alegación referida a que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado de manera arbitraria al considerar los ingresos declarados y rechazar en un 100% los gastos, toda vez que no fue así como procedió este Servicio, debiendo distinguirse entre las diferencias determinadas de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta, la reclamada indica que, en efecto, en el caso del Impuesto al Valor Agregado, se rechazó el crédito fiscal declarado por el contribuyente en los respectivos periodos tributarios, en atención que el contribuyente no cumplió con acreditar que el impuesto le fue recargado en las respectivas facturas y que ellas fueron registradas contablemente, tal como prescribe el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por otra parte, atendido que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y su renta no pudo determinarse fehacientemente, el Servicio procedió a tasar la base imponible de conformidad a las facultades que la ley le otorga. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamada indica que fue el propio contribuyente quien declaró y pagó los impuestos asociados a las facturas de venta emitidas, sin que exista evidencia alguna sobre la falsedad que ahora denuncia, siendo insuficiente una querella criminal en contra del contador que aún se encuentra en tramitación, y agrega que es importante hacer notar que el contribuyente se contradice, ya que al inicio de su presentación había señala que su actividad se encontraba reflejada en su contabilidad y luego pretende desconocer aquellos ingresos declarados y contabilizados, por lo que, en vista a lo anteriormente expuesto, se concluye que las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas por el Servicio en el marco de sus facultades legales y con estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia.
En apoyo a sus argumentos, la reclamada cita el artículo 23 inciso 1° y articulo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio.
Por otra parte, en relación a las diferencias de Impuesto a la Renta determinadas en las Liquidaciones reclamadas, la reclamada señala que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que la renta líquida de las personas naturales o jurídicas, que exploten bienes o desarrollen actividades afectas al Impuesto de la Primera Categoría, en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 del mismo cuerpo legal, “se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio", por lo que en consecuencia, para que un gasto pueda ser rebajado de la renta bruta de Primera Categoría, en primer lugar resulta fundamental que se cumplan al efecto los requisitos copulativos establecidos en la norma antes mencionada, en especial el que dice relación con la acreditación y justificación en forma fehaciente ante el Servicio, lo cual no ocurrió en el caso materia de autos ya que el contribuyente no dio respuesta a la Citación ni acompañó antecedente alguno que acredite su renta, citando en apoyo de lo anterior, lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario y en los incisos 1 y 2 del artículo 17 del mismo cuerpo legal, así como un fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y otro del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos.
Señala la reclamada que en definitiva el reclamo de autos carece de fundamento, toda vez que el contribuyente no se refiere a ningún vicio o error en las Liquidaciones reclamadas, pretendiendo justificar su incumplimiento tributario en un supuesto fraude y abuso de confianza por parte de su contador, quien habría extraviado su contabilidad y además vendió ilícitamente sus facturas, situación que no es imputable al Servicio, agregando al respecto que el contribuyente no cumplió con acompañar los antecedentes solicitados por el Servicio en la notificación y posterior Citación, pese a las ampliaciones de plazo concedidas, por lo que se procedió a emitir las Liquidaciones, actuando en el marco de sus facultades legales y con estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia.
Finalmente, la reclamada, de conformidad a los argumentos de hecho y derecho expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 124 y 132 del Código Tributario, y demás normas legales vigentes y aplicables al caso, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo presentado con fecha 14 de febrero de 2013 por el contribuyente xxxx, RUT N° xx.xxx.xxx-x, en contra de las Liquidaciones N°s 12555 a 12588 de fecha 18 de marzo de 2013, emitidas por la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos, solicitando sea rechazado en todas sus partes.
A fojas 66, rola respuesta a Oficio N°33, de fojas 57.
A fojas 77, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 81, rola Oficio N°41, enviado a la empresa xxxx E.I.R.L., solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 82, rola Oficio N°42, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 83, rola Oficio N°44, enviado a la empresa Asesorías xxxx S.A., solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 84, rola Oficio N°47, enviado a la empresa xxxx Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 85, rola Oficio N°48, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 86, rola Oficio N°49, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 87, rola Oficio N°50, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 88, rola Oficio N°51, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 89, rola Oficio N°52, enviado a doña xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 90, rola Oficio N°53, enviado a doña xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 91, rola Oficio N°54, enviado a doña xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 92, rola Oficio N°55, enviado a la empresa xxxx Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 93, rola Oficio N°56, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 94, rola Oficio N°57, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 95, rola Oficio N°58, enviado a la empresa xxxx Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 96, rola Oficio N°60, enviado a la Sociedad xxxx y Compañía Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 97, rola Oficio N°61, enviado a Transportes xxxx Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 107, rola respuesta al Oficio N°50, de fojas 87.
A fojas 109, rola respuesta al Oficio N°47, de fojas 84.
A fojas 110, rola respuesta al Oficio N°53, de fojas 90.
A fojas 111, rola respuesta al Oficio N°58, de fojas 95.
A fojas 120, rola Oficio N°43, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 121, rola Oficio N°59, enviado a la empresa xxxx Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 123, rola respuesta al Oficio N°61, de fojas 97.
A fojas 126, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de haber sido devuelta carta certificada enviada a don xxxx, correspondiente a Oficio N°42.
A fojas 128, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de haber sido devueltas cartas certificadas enviadas a: xxxx E.I.R.L., xxxx, xxxx y don xxxx, correspondiente a Oficios N°s 41, 48, 57, y 49, respectivamente.
A fojas 133, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de haber sido devueltas cartas certificadas enviadas a: Asesorías xxxx S.A. y xxxx Limitada, correspondiente a Oficios N°s 44 y 55, respectivamente.
A fojas 135, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de haber sido devueltas cartas certificadas enviadas a: don xxxx y doña xxxx, correspondiente a Oficios N°s 51 y 54, respectivamente.
A fojas 137, rola Oficio N°89, enviado a la empresa xxxx E.I.R.L., solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 138, rola Oficio N°90, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 139, rola Oficio N°91, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 140, rola Oficio N°92, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 1 y siguientes.
A fojas 142, rola respuesta al Oficio N°91, de fojas 139.
A fojas 145, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de haber sido devueltas cartas certificadas enviadas a: xxxx y don xxxx, correspondiente a Oficios N°s 59 y 92, respectivamente.
A fojas 147, se recibe la causa a prueba fijándose el siguiente punto:
1.- Antecedentes y circunstancias que desvirtúan las liquidaciones de impuestos Nros. 12.555 a 12.588 de 18 de marzo de 2013, por la suma total de $332.997.317 pesos, notificadas con fecha 23 de marzo de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente xxxx, RUT xx.xxx.xxx-x.
A fojas 153, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 154, rola respuesta al Oficio N°34, de fojas 58.
A fojas 159, el actor acompaña lista de testigos.
A fojas 185, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de haber sido devueltas cartas certificadas enviadas a: don xxxx y a la empresa xxxx, correspondiente a Oficios N°s 43 y 89, respectivamente.
A fojas 187, el actor solicita se oficie, se ordene peritaje y acompaña además los siguientes documentos: 1.- Lista de proveedores respecto de los cuales se solicita oficiar; 2.- Listado de empresas y sus domicilios a los que don xxxx les habría emitido facturas de venta.
A fojas 194 y siguientes, rola declaración testimonial de don xxxx, doña xxxx, don xxxx y don xxxx, testigos del actor.
A fojas 199, rola acta de audiencia de nombramiento de perito, diligencia solicitada por el actor en presentación de fojas 187.
A fojas 200, el actor aclara la solicitud de oficios efectuada en presentación de fojas 1 y siguientes de autos y presentación de fojas 187 de autos, dando cumplimiento a lo ordenado por resolución de fojas 192.
A fojas 203, la parte reclamada prescinde de la prueba testimonial ofrecida a fojas 153.
A fojas 204, el actor acompaña los siguientes documentos: 1.-Fotocopia de libros de compras y ventas del reclamante; 2.- Fotocopia de facturas extendidas por proveedores del contribuyente.
A fojas 206, la parte reclamada solicita se oficie al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la X Dirección Regional de Puerto Montt y además acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia de Resolución Exenta N° 77312003216 que ordena reconstitución de contabilidad, emitida con fecha 20.03.2012 por el Director Regional de la X Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos; 2.- Fotocopia de Notificación de Infracción N° 1152448 de fecha 9.05.2012, efectuada en forma persona al contribuyente xxxx; 3.- Copia de Resolución de fecha 14.06.2012, suscrita por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que aplica una multa por infracción del artículo 97 N° 16 del Código Tributario; 4.- Fotocopia de Citación N° 2.152 de fecha 24.09.2012 emitida por la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos; 5.- Fotocopia de solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a la Citación, emitida por don xxxx; 6.- Fotocopia de Resolución N° 12 de fecha 26.10.2012 que concede ampliación de plazo, emitida por el Jefe de Grupo N° 1 de Fiscalización de la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 226, rola Oficio N°112, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 227, rola Oficio N°113, enviado a la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitado por la parte reclamada en presentación de fojas 206.
A fojas 228, rola Oficio N°114, enviado a la empresa xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 229, rola Oficio N°115, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 230, rola Oficio N°116, enviado a la empresa xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 231, rola Oficio N°117, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 232, rola Oficio N°118, enviado a la empresa xxx y Cia., Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 233, rola Oficio N°119, enviado a la empresa xxxx Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 234, rola Oficio N°120, enviado a la empresa xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 235, rola Oficio N°121, enviado a la empresa xxxx S.A., solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 236, rola Oficio N°122, enviado a la empresa xxxx Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 237, rola Oficio N°123, enviado a la empresa xxxx Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 238, rola Oficio N°124, enviado a doña xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 239, rola Oficio N°125, enviado a la empresa xxxx y Cia. Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 240, rola Oficio N°126, enviado a la empresa Sociedad xxxx S.A., solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 241, rola Oficio N°127, enviado a la empresa Compañía xxxx S.A., solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 242, rola Oficio N°128, enviado a la empresa xxxx S.A., solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 243, rola Oficio N°129, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 244, rola Oficio N°130, enviado a la empresa xxxx S.A., solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 245, rola Oficio N°131, enviado a la empresa xxxx S.A., solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 246, rola Oficio N°132, enviado a la empresa xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 247, rola Oficio N°133, enviado al Banco xxxx sucursal Leasing, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 248, rola Oficio N°134, enviado al Banco xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 249, rola Oficio N°135, enviado a la empresa xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 250, rola Oficio N°136, enviado al Banco xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 251, rola Oficio N°137, enviado a la empresa xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 252, rola Oficio N°138, enviado a xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 253, rola Oficio N°139, enviado a la empresa xxxx S.A., solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 254, rola Oficio N°140, enviado a la empresa xxxxx Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 265, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de haber sido devuelta carta certificadas enviada a: xxxx, correspondiente a Oficio N° 114.
A fojas 267 y siguientes, rola respuesta al Oficio N°118, de fojas 232.
A fojas 304 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°132, de fojas 246.
A fojas 309, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de haber sido devuelta cartas certificadas enviadas a: xxxx e xxxx, correspondiente a Oficios N°s 117 y 116, respectivamente.
A fojas 314 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°128, de fojas 242.
A fojas 375 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°112, de fojas 226.
A fojas 377 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°138, de fojas 252.
A fojas 410 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°120, de fojas 234.
A fojas 450 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°124, de fojas 238.
A fojas 472 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°115, de fojas 229.
A fojas 493 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°129, de fojas 243.
A fojas 496 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°131, de fojas 245.
A fojas 545 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°122, de fojas 236.
A fojas 548 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°119, de fojas 233.
A fojas 559 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°130, de fojas 244.
A fojas 600 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°126 y 127, de fojas 240 y 241, respectivamente.
A fojas 610 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°133, de fojas 247.
A fojas 614 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°139, de fojas 253.
A fojas 616 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°125, de fojas 239.
A fojas 633 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°113, de fojas 227, el cual fue solicitado por la reclamada.
A fojas 647, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de haber sido devuelta cartas certificadas enviadas a: don xxxx y don xxxx.
A fojas 650, el actor solicita se oficie nuevamente a personas que indica en su presentación.
A fojas 657, rola Oficio N°22, enviado a la empresa xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 650 y siguientes.
A fojas 658, rola Oficio N°23, enviado a la empresa xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 650 y siguientes.
A fojas 659, rola Oficio N°24, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 650 y siguientes.
A fojas 660, rola Oficio N°25, enviado a la empresa xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 650 y siguientes.
A fojas 661, rola Oficio N°26, enviado a la empresa xxxx Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 650 y siguientes.
A fojas 662, rola Oficio N°27, enviado a la empresa xxxx y Cia. Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 650 y siguientes.
A fojas 663, rola Oficio N°28, enviado al Banco xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 650 y siguientes.
A fojas 664, rola Oficio N°29, enviado a la empresa xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 650 y siguientes.
A fojas 665, rola Oficio N°30, enviado al Banco xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 650 y siguientes.
A fojas 666, rola Oficio N°31, enviado a la empresa xxxx S.A., solicitado por el actor en presentación de fojas 650 y siguientes.
A fojas 667, rola Oficio N°32, enviado a la empresa xxxx Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 650 y siguientes.
A fojas 679, el perito de autos, don xxxx, acompaña informe pericial, solicitado por el actor a fojas 187.
A fojas 683 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°136, de fojas 250, el cual fue reiterado a fojas 665.
A fojas 723 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°117, de fojas 231, el cual fue reiterado a fojas 659.
A fojas 764 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°123, de fojas 237, el cual fue reiterado a fojas 661.
A fojas 807, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de haber sido devuelta carta certificada enviadas a: xxxx, correspondiente a Oficio N°23, de fojas 658.
A fojas 809 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°121, de fojas 235, el cual fue reiterado a fojas 660.
A fojas 815 y siguientes, rola respuesta a Oficio N°140, de fojas 254, el cual fue reiterado a fojas 667.
A fojas 820, rola Oficio N°54 de 2014, enviado a doña xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 821, rola Oficio N°55 de 2014, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 822, rola Oficio N°56 de 2014, enviado a Sociedad xxxx y Compañía Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 823, rola Oficio N°57 de 2014, enviado a xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 824, rola Oficio N°58 de 2014, enviado a xxxx Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 825, rola Oficio N°59 de 2014, enviado a xxxx y Otros, solicitado por el actor en presentación de fojas 187 y siguientes.
A fojas 828, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de haber sido devuelta carta certificada enviadas a: xxxx , correspondiente a Oficio N°57, de fojas 823.
A fojas 830, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de haber sido devuelta carta certificada enviadas a: xxxx, correspondiente a Oficio N°22, de fojas 657.
A fojas 832, rola respuesta a Oficio N°54 de 2014, de fojas 820.
A fojas 833, rola una parte de la respuesta a Oficio N°28, de fojas 663.
A fojas 839, rola complemento de respuesta de fojas 833, en respuesta a Oficio N°28, de fojas 663.
A fojas 899, el actor solicita se corrijan y reiteren oficios que señala en su presentación.
A fojas 903, rola Oficio N°82 de 2014, enviado a doña xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 899 y siguientes.
A fojas 904, rola Oficio N°83 de 2014, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 899 y siguientes.
A fojas 905, rola Oficio N°84 de 2014, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 899 y siguientes.
A fojas 906, rola Oficio N°85 de 2014, enviado a la xxxx Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 899 y siguientes.
A fojas 907, rola Oficio N°86 de 2014, enviado a Sociedad Comercial xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 899 y siguientes.
A fojas 908, rola Oficio N°87 de 2014, enviado a Sociedad de Transportes xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 899 y siguientes.
A fojas 909, rola Oficio N°88 de 2014, enviado a xxxx S.A., reiterando oficio N°135, de fojas 249.
A fojas 910, rola Oficio N°89 de 2014, enviado a Easy S.A., reiterando oficio N°137, de fojas 251.
A fojas 913, el actor solicita se corrijan y reiteren oficios que señala en su presentación.
A fojas 917, rola Oficio N°91 de 2014, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 913 y siguientes.
A fojas 918, rola Oficio N°92 de 2014, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 913 y siguientes.
A fojas 919, rola Oficio N°93 de 2014, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 913 y siguientes.
A fojas 920, rola Oficio N°94 de 2014, enviado a doña xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 913 y siguientes.
A fojas 921, rola Oficio N°95 de 2014, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 913 y siguientes.
A fojas 922, rola Oficio N°96 de 2014, enviado a don xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 913 y siguientes.
A fojas 923, rola Oficio N°97 de 2014, enviado a la sociedad xxxx y Cia. Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 913 y siguientes.
A fojas 924, rola Oficio N°98 de 2014, enviado a xxxx Limitada, solicitado por el actor en presentación de fojas 913 y siguientes.
A fojas 925, rola Oficio N°99 de 2014, enviado a xxxx y Otros, solicitado por el actor en presentación de fojas 913 y siguientes.
A fojas 929, rola respuesta a Oficio N°84 de 2014, de fojas 905.
A fojas 932, rola respuesta a Oficio N°83 de 2014, de fojas 904.
A fojas 937, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de haber sido devuelta carta certificada enviada a: Sociedad xxxx y Compañía Limitada, correspondiente a Oficio N°56, de fojas 822.
A fojas 938, rola respuesta a Oficio N°86 de 2014, de fojas 907.
A fojas 947, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de haber sido devuelta carta certificada enviada a: xxxx, correspondiente a Oficio N°94 de 2014, de fojas 920.
A fojas 949, rola respuesta a Oficios N°82 y 85 de 2014, de fojas 903 y 906, respectivamente.
A fojas 950, rola respuesta a Oficio N°95 de 2014, de fojas 921.
A fojas 955, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de haber sido devuelta carta certificada enviada a: don xxxx, xxxx y don xxxx, correspondiente a Oficios N°s 92, 93 y 91 de 2014, respectivamente.
A fojas 957, rola respuesta a Oficio N°88 de 2014, de fojas 909.
A fojas 961, el actor solicita se oficie a los Bancos xxxx y xxxx.
A fojas 964, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de haber sido devuelta carta certificada enviada a: Sociedad xxxx y Compañía Limitada, correspondiente a Oficio N° 97 de 2014, de fojas 923.
A fojas 966, rola Oficio N°155 de 2014, enviado al Banco xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 961.
A fojas 968, rola Oficio N°156 de 2014, enviado al Banco xxxx, solicitado por el actor en presentación de fojas 961.
A fojas 970, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de haber sido devuelta carta certificada enviada a: xxxx Limitada y don xxxx, correspondiente a Oficios N°s 98 y 96 de 2014, respectivamente.
A fojas 972, rola respuesta a Oficio N°155 de 2014, de fojas 966.
A fojas 976, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 977, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don xxxx, RUT N° xxxxxxxxx, ya individualizado, quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones de impuestos Nos. 12.555 a 12.588 emitidas por la Unidad Osorno del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 18 de marzo de 2013, por ser improcedentes y arbitrarias en el procedimiento de cobro, y pide dejarlas sin efecto. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes:
1.- El contribuyente xxxx, RUT xxxxxxxxx, se dedica como persona natural al giro de Preparación del Terreno, Excavaciones y Movimiento de Tierra, Obras Menores en Construcción, Alquiler de Otros Tipos de Maquinarias, y Otras Actividades de Servicios Personales, siendo contribuyente del impuesto al Valor Agregado IVA, y del impuesto a la Renta.
2.- Mediante notificación N° 550819, del 18 de abril de 2011, el Servicio requirió del contribuyente xxxx, los antecedentes necesarios para verificar su cumplimiento tributario. Sin responder a esta notificación, con fecha 15 de julio de 2011, el actor da aviso al Servicio de Impuestos Internos de la pérdida de la documentación tributaria, dentro de la cual estaban los períodos requeridos. Esta pérdida fue calificada como no fortuita por el ente fiscalizador.
3.- Mediante resolución exenta N° 77312003216 del 20 de marzo de 2012, el Servicio ordenó la reconstitución de la contabilidad del contribuyente, y le concedió plazo para su presentación hasta el día 30 de abril de 2012, al cual el actor no dio cumplimiento.
4.- Con fecha 01 de octubre de 2012, el Servicio notificó al contribuyente la citación N°2.152 de 24 de septiembre de 2012, a la cual el actor no dio cumplimiento. Como consecuencia de ello, la entidad fiscalizadora emitió las liquidaciones de impuestos Nos. 12.555 a 12.588, de fecha 18 de marzo de 2013, contra las cuales se alzó el actor.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica.
QUINTO, El único hecho controvertido fijado por el Tribunal en la presente causa, fue del siguiente tenor: Antecedentes y circunstancias que desvirtúan las liquidaciones de impuestos Nos. 12.555 a 12.588 de 18 de marzo de 2013, por la suma total de $332.997.317 pesos, notificadas con fecha 23 de marzo de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente xxxx, RUT xxxxxxxxx.
Los antecedentes aportados por el actor han sido descritos en detalle en la parte expositiva de esta sentencia. Con relación a esta prueba, el Tribunal arriba las siguientes conclusiones:
I.- Las liquidaciones reclamadas en autos se fundan en la circunstancia de que, al haberse dado aviso de pérdida de la documentación tributaria por el contribuyente fiscalizado, el Servicio tuvo por no acreditados los créditos fiscales de los períodos junio 2008 a enero 2011. En otras palabras, y según lo explica el ente fiscalizador en las propias liquidaciones de impuesto reclamadas, éstas versan sobre diferencias de impuesto al valor agregado derivadas de haber disminuido el actor el impuesto a pagar, imputando al débito fiscal un crédito fiscal superior al que le correspondía, lo que se concluye por el Servicio al no estar éste respaldado por la correspondiente factura o comprobante de ingreso de respaldo. Las diferencias así determinadas producen también efecto en el impuesto a la Renta, donde se determinan diferencias insolutas de Impuesto Global Complementario e Impuesto de 1ª Categoría.
II.- En su libelo de reclamo el actor no ha esgrimido ningún argumento jurídico que justifique la invalidación de las liquidaciones impugnadas. En efecto, dicha presentación se funda exclusivamente en la explicación consistente en que los impuestos liquidados no fueron pagados por una omisión dolosa del contador a cargo de los negocios del actor, de nombre xxxx. Esto lo resume el actor citando los términos del informe pericial que adjunta a su reclamo, emitido por el perito señor xxxx, quien dice que “Para el cumplimiento tributario mensual, el Sr. xxxx solicitaba mensualmente fondos al Sr. xxxx, a fin de efectuar los pagos mensuales de impuestos, por medio del formulario 29. Al respecto, solicitaba mensualmente vía correo electrónico, transferencias bancarias a su cuenta corriente N° 03718937 mantenida en el xxxx, desde la cual efectuaría los pagos mensuales de impuestos. […] Producto de lo anterior, el Sr. xxxx respaldaba los pagos mensuales por medio del formulario 29 que demostraba el monto solicitado pagado vía internet, los que además entregaba periódicamente a las instituciones bancarias. Sin embargo, revisados los respectivos formularios 29 registrados en la página web del Servicio de Impuestos Internos, se advierten montos pagados inferiores a los requeridos por el Sr xxxx, demostrando de esta forma, que los formularios de respaldo de pagos de impuestos fueron adulterados por éste, a fin de encubrir las apropiaciones indebidas de fondos pertenecientes al Sr. xxxx por parte del Sr. xxxx”
III.- Cabe indicar, sin embargo, que la justificación esgrimida por el actor no resulta jurídicamente admisible en sede tributaria, ni ha sido –a mayor abundamiento- probada por el actor con los antecedentes aportados, ni siquiera con el documento rolante a fojas 66 y siguientes, consistente en copia de querella criminal presentada en contra de xxxx y otras personas, pues no está acreditado en autos el resultado de esta acción penal, en específico, la conducta que se atribuye a la persona del querellado.
IV.- El artículo 3° inc. 1° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. 825 de 1974, define al contribuyente, indicando que “Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella”. Esta definición es relevante, pues con tal definición, el legislador está precisando al sujeto o entidad que debe cumplir con la obligación, lo que en doctrina se denomina el “sujeto pasivo de la obligación tributaria”, y está en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° N°5 del Código Tributario, D.L. 830 de 1974, que define al contribuyente como “…las personas naturales o jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”.
La conclusión antes indicada, se refuerza con lo estipulado en el artículo 10 de la misma ley, que dice que “El impuesto establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta. (Inc. 1°) […] Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales” (Inc. 2°). A su turno, el artículo 64 del mismo texto legal, referido a la obligación de declarar y pagar el impuesto, señala que “Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior, con excepción del impuesto establecido en el artículo 49, el que se regirá por las normas de ese precepto”. En otras palabras, el responsable de que el impuesto se declare y entere efectivamente en arcas fiscales es el contribuyente, que en el caso de marras corresponde únicamente a la persona del actor. Otras disposiciones, incluso más claras, sobre el contenido y extensión de esta obligación, se contienen en el Código Tributario, Arts. 33 y 35. El primero de los nombrados dispone que “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan”. En el mismo sentido, el Art. 35, en su inciso 1°, también dispone que “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador”.
El Art. 3° de la Ley de la Renta, D.L. 824 de 1974, a su turno, entrega igualmente una definición de “contribuyente”, al decir que “Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país”. Obviamente, vale para este impuesto todo lo anteriormente dicho respecto de la obligación tributaria y la persona del contribuyente.
Definido por la ley quienes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación tributaria, la doctrina reconoce ciertas y específicas causales por las cuales dicha obligación puede extinguirse. Tales son, 1.- El pago del impuesto; 2.- La prescripción, 3.- La compensación, y 4.- La imputación. De estas cuatro formas, el Código Tributario regula sistemáticamente las dos primeras, en sus artículos 38 y siguientes y 200 y siguientes. Con relación a las dos últimas, si bien dentro del Código del ramo existen normas aisladas que las citan, ellas son esencialmente el producto de un desarrollo doctrinal y jurisprudencial que sistemáticamente les ha dado reconocimiento.
V.- Sin perjuicio de lo ya dicho, durante el proceso el contribuyente aportó diversos antecedentes probatorios, entre los que destacan especialmente los siguientes: 1.- Documentación presentada en el escrito de reclamo consistente en facturas de compra de los años comerciales 2008 al 2011, balances año 2009 al 2012 declaraciones de Renta AT 2009 al 2012, formularios 29 de los periodos junio 2008 a diciembre del 2012 y libro de compra de junio 2008 a enero 2011, agregados a la custodia del Tribunal bajo el N° 39; según se indica a fojas 54; 2.- Documentación presentada por el actor, consistente en libros de compra venta de los dos últimos años, fotocopias de facturas de los mismos periodos, agregados a la custodia del Tribunal bajo el N° 87, según se indica a fs. 205; 3.- Documento de fs. 267 (Expediente), consistente en Respuesta a oficio N° 118, facturas de la empresa xxxx y Cía Ltda., de los periodos 2008 a 2011. 4.- Documento de fs. 305 (Expediente), consistente en respuesta a oficio N° 132, facturas de la empresa xxxx Ltda., de los periodos tributarios 2008 a 2011; 5.- Documento de fs. 314 (Expediente), consistente en respuesta a oficio N° 128, facturas de la empresa xxxx S.A., de los periodos 2008 a 2011; 6.- Documento de fs. 376, consistente en respuesta a oficio N° 112, Facturas de la empresa xxxx de los periodos junio 2008 a diciembre de 2012, agregado a la custodia del Tribunal bajo el N° 94; 7.- Documento de fs. 378 (Expediente), consistente en respuesta a oficio N° 138, facturas de la empresa xxxx, de los periodos 2008 a 2011. 8.- Documento de fs. 410 (Expediente), consistente en respuesta a oficio N° 120, facturas de la empresa xxxx., de los periodos 2008 a 2012; 9.- Documento de fs. 450 (Expediente), consistente en respuesta a oficio N° 124. Facturas de la empresa xxxx, de los periodos 2008 a 2012. 10.- Documento de fs. 472 (Expediente), consistente en respuesta oficio N° 115. Facturas de la empresa xxxx y Cía Ltda., del periodo 2008. 11.- Documento de fs. 493 (Expediente), consistente en respuesta oficio N° 129. Facturas de la empresa xxxx periodos 2008 a 2011. 12.- Documento de fs. 496 (Expediente), consistente en respuesta a oficio N° 131. Facturas de la empresa xxxx S.A. periodos 2008 a 2011. 13.- Documento de fs. 546 (Expediente), consistente en respuesta a oficio N° 122. Facturas de la empresa Sitrans periodos 2008 a 2011. 14.-Documento de fs. 549 (Expediente), consistente en respuesta oficio N° 119. Facturas de la empresa Comercial xxxx Ltda. períodos 2008 a 2011. 15.- Documento de fs. 559 (Expediente), consistente en respuesta oficio N° 130. Facturas de la empresa xxxx. periodos 2008 a 2012. 16.- Custodia N°96 Fs. 601, consistente en respuesta a oficio N° 126 y 127. Facturas de las empresas, Sociedad xxxx S.A. y Compañía eléctrica de Osorno S.A, por los períodos junio 2008 a diciembre de 2013. 17.- Documento de fs. 611 (Expediente), consistente en respuesta a oficio N° 133. Facturas de la empresa Banco xxxx sucursal Leasing períodos 2008 a 2012. 18.- Custodia N°97, fs. 615, consistente en respuesta a oficio N° 139. Facturas de la empresa xxxx S.A, correspondiente a los años 2008 a 2012. 19.- Custodia N°98, fs. 616, consistente en respuesta a oficio N° 125. Facturas de la empresa xxxx, de los períodos agosto 2008 a diciembre de 2012. 20.- Custodia N°105, fs. 680, consistente en Informe del perito. 21.- Documento de fs. 683 (Expediente), consistente en respuesta oficio N° 136. Facturas de la empresa Banco xxxx periodos 2008 a 2012. 22.- Documento de fs. 723 (Expediente), consistente en respuesta oficio N° 117. Facturas de la empresa xxxx periodos 2008 a 2012. 23.-Documento de fs. 765 (Expediente), consistente en respuesta oficio N° 26. Facturas de la empresa xxxx Ltda. períodos 2008 a 2012. 24.-Custodia N°108, fs. 812, consistente en respuesta a oficio N° 25. Facturas de la empresa xxxx, correspondiente a los años 2008 a 2012. 25.- Custodia N°112, fs. 817, consistente en respuesta oficio N° 140 y 32. Facturas de la empresa xxxx Ltda, periodo 2008 a 2010. 26.- Custodia N°117, fs. 834, consistente en respuesta a oficio N° 28. Facturas de la empresa Banco xxxx periodos 2008 a 2011. 27.- Documento de fs. 839 (Expediente), consistente en respuesta oficio N° 28. Facturas de la empresa Banco xxxx periodos 2008 a 2011. 28.- Documento de fs. 932 (Expediente), consistente en respuesta a oficio N° 83. Facturas de xxxx, factura N°822. 29.- Documento de fs. 939 (Expediente), consistente en respuesta oficio N° 86. Facturas de la empresa Sociedad Comercial xxxx Ltda. periodos 2008 a 2011. 30.- Custodia N°131, fs. 957, consistente en respuesta oficio N° 88. Facturas de la empresa xxxx S.A. periodos junio 2008 a diciembre 2012. 31.- Documento de fs. 972 (Expediente), consistente en respuesta a oficio N° 155. Banco xxxx. Copia del Formulario Declaración y pago de Impuesto de estampilla, del año 2012.
Al momento de emitir las liquidaciones reclamadas, el Servicio desconocía los antecedentes singularizados. La razón de ello radicó en que el contribuyente dio aviso de pérdida de documentación tributaria, la que no fue finalmente reconstituida en la forma y plazo ordenado por el Servicio mediante resolución exenta N° 77312003216, de fecha 20 de marzo de 2012.
Probablemente por esta misma circunstancia –es decir, que se trata de documentación presuntamente reconstituida- tanto los libros de contabilidad acompañados, así como un número sustancial de copias de facturas remitidas en respuesta a los oficios solicitados por el actor y dirigidos a los presuntos emisores de las mismas, consta solo en fotocopias simples. Un número no menos importante, sin embargo, son facturas electrónicas, cuya legitimidad resulta evidente.
Teniendo presente esta circunstancia, si el Tribunal aceptase el conjunto de los antecedentes documentales aportados por el actor, en un ejercicio exclusivamente contable, los créditos fiscales probados en juicio, para cada período tributario en examen, serían del monto que se aprecia en el cuadro siguiente:
LIQUIDACIÓN IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Liquidación TTA
Número Periodo Folio Monto del Monto Monto no
liquidación Tributario F-29 C.F. Rechazado Acreditado Acreditado en TTA
12555 jun-08 305653196 2.993.191 1.792.859 1.200.332
12556 jul-08 310792206 3.880.892 1.354.165 2.526.727
12557 ago-08 325578576 6.459.932 2.849.282 3.610.650
12558 sep-08 328389786 2.864.386 1.774.509 1.089.877
12559 oct-08 348663576 4.660.405 1.864.435 2.795.970
12560 nov-08 349402196 3.888.789 1.893.721 1.995.068
12561 dic-08 360437216 4.197.416 1.332.632 2.864.784
12562 ene-09 368725286 4.827.449 1.672.103 3.155.346
12563 feb-09 373754296 3.915.060 1.912.228 2.002.832
12564 mar-09 383290996 3.979.323 1.732.123 2.247.200
12565 abr-09 393027936 2.202.803 1.135.092 1.067.711
12566 may-09 405312966 2.658.551 1.590.328 1.068.223
12567 jun-09 453802506 4.598.758 3.580.308 1.018.450
12568 jul-09 422022076 2.201.721 1.202.702 999.019
12569 ago-09 494493006 3.817.159 2.121.428 1.695.731
12570 sep-09 441940046 2.474.918 1.881.904 593.014
12571 oct-09 494493506 2.217.170 1.586.854 630.316
12572 nov-09 461546696 3.113.948 1.689.839 1.424.109
12573 dic-09 476477846 4.299.989 1.441.135 2.858.854
12574 ene-10 5110750596 3.445.744 1.830.715 1.615.029
12575 feb-10 491306646 3.252.373 1.288.056 1.964.317
12576 mar-10 5000736746 2.985.584 1.628.895 1.356.689
12577 abr-10 5009227766 4.980.797 2.546.014 2.434.783
12578 may-10 5020292916 3.962.948 2.933.851 1.029.097
12579 jun-10 5030652536 3.785.299 2.492.947 1.292.352
12580 jul-10 5042310136 5.897.848 2.551.060 3.346.788
12581 ago-10 5053121916 2.342.494 1.168.851 1.173.643
12582 sep-10 5063435196 5.737.871 5.117.940 619.931
12583 oct-10 5075459836 2.584.982 1.435.918 1.149.064
12584 nov-10 5085898576 4.648.851 864.742 3.784.109
12585 dic-10 5096905846 6.356.116 1.890.048 4.466.068
12586 ene-11 5109719286 2.793.118 1.653.471 1.139.647
122.025.885 61.810.155 60.215.730
En conclusión, en las liquidaciones por diferencia de impuesto al valor agregado, se habría acreditado la suma total, neta, de $61.810.155 pesos, y quedaría un saldo restante no probado, por la suma de $60.215.730 pesos, lo que también significaría modificar las liquidaciones Nos. 12587 y 12588, por concepto de impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, disminuyendo en ellas su base imponible.
VI.- No obstante lo anterior, considera el Tribunal que los antecedentes aportados resultan insuficientes para desvirtuar las liquidaciones de marras, desde que al no haberse reconstituido la contabilidad en los términos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, tanto las fotocopias de los registros contables que presuntivamente llevaba el contribuyente, así como las fotocopias allegadas al proceso en respuesta a los oficios despachados por el Tribunal, no satisfacen la exigencia legal necesaria para que sean considerados en su conjunto como una contabilidad fidedigna, que permita acreditar fehacientemente y en cada período tributario el movimiento de los negocios del actor. En tal sentido, como indica el Art. 132 del Código Tributario, “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. En efecto, el actor se encontraba al momento de ser liquidado en una situación infraccional que consistía en no haber cumplido con la obligación impuesta por la administración tributaria de reconstituir su contabilidad. Huelga decir que el procedimiento judicial incoado no es la instancia pertinente para proceder a dicha reconstitución -como parece haber pretendido el actor-, pues dicho trámite es anterior al proceso y de dominio absoluto de la labor de fiscalización que privativamente corresponde al Servicio de Impuestos Internos, y que se le encomienda en virtud de su ley orgánica, contenida en el D.F.L. N° 7 de 1980.
VII.- Por el actor deponen en estrados los testigos xxxx, xxxx, xxxx y xxxx. Sus declaraciones rolan a fojas 194 y siguientes. De estos testimonios, el único que reviste interés para la decisión de la presente causa es el prestado por el testigo xxxx, testigo experto, desde que su deposición viene a complementar el informe pericial presentado por el actor junto a su reclamo, y que rola a fojas 22 y siguientes.
Este testigo señala que, a raíz del peritaje que realizó, se percató de que “…no existía contabilidad formalmente en el libro timbrado por el SII, ni tampoco facturas de venta ni de compra de esos períodos, solo existían unos borradores de esos libros, a raíz de la investigación pericial se procedió a cotejar los formularios 29 de pago de impuesto mensual, los que fueron comparados con los mismos formularios del mismo período y folio, obtenidos de la página web del SII, de dicha comparación fue posible determinar diferencias respecto a esos formularios. Esta diferencia dice relación con que el monto efectivamente pagado era inferior al formulario que demostraba los montos solicitados para dicho pago, por lo tanto se requirieron las forma de pago de esos impuestos, siendo posible determinar que el contador de la época, don xxxx, solicitaba al contribuyente xxxx, los montos a pagar mensualmente, los que requería a través de correo electrónico que fueron depositados en una cuenta corriente personal del contador, en el Banco xxxx. De esa forma se pudo acreditar la irregularidad del contador señor xxxx, mediante lo cual, se apropió de diversos valores producto de esta situación. Cabe señalar que el monto solicitado vía correo electrónico, coincidía exactamente con el formulario 29 de carácter irregular, ya que fue alterado a fin de encubrir dicha situación, esto ocurrió durante los años 2009, 2010 y 2011”.
De este testimonio, el Tribunal valora especialmente los dichos del testigo en cuanto reconoce que “no existía contabilidad formalmente en el libro timbrado por el SII, ni tampoco facturas de venta ni de compra de esos períodos, solo existían unos borradores de esos libros”, y que la presunta situación irregular a la que hace referencia se prolongó durante los años 2009, 2010 y 2011. El Tribunal considera que este testimonio permite presumir fundadamente que la contabilidad del actor de los años indicados no es fidedigna, y que en consecuencia, las copias de registros aportados al proceso por su parte deben ser valorados negativamente. Por otro lado, la conducta presuntamente dolosa del contador xxxx no ha sido acreditada en autos.
SEXTO, A su turno, el peritaje ordenado en autos, conservado en custodia bajo el N° 105, no mejora la situación del actor, pues la documentación que el experto tuvo a la vista fue únicamente la copia certificada del expediente del Tribunal y las actas de citación y comparendo realizadas, además de lo que denomina “Cuadros, estudios y análisis efectuados”, cuyo origen no precisa el perito y que, a mayor abundamiento, tampoco permiten mejorar la fiabilidad de los antecedentes contables ofrecidos por el actor. El procedimiento llevado adelante por el perito se dividió así en dos partes: 1.- Análisis de las liquidaciones de impuestos signadas con los número 12555 al 12588, y 2.- Revisión de los antecedentes aportados por el actor al proceso. En otras palabras, el perito usó antecedentes no dignos de fe, especialmente los libros facilitados por el actor, que consistían sólo en presuntas fotocopias de los registros originales. En efecto, el perito indica en su informe que realizó (primeramente) un cruce de información consistente en la comparación de los borradores de los libros de compra acompañados en autos por la reclamante versus los montos de los créditos fiscales registrados en los formularios 29 de cada período auditado. La conclusión del perito, registrada en la página 13 de su informe, es confusa, pues si bien podría estimarse que pretende dar mayor valor a los borradores de los libros examinados antes que a los formularios 29 en que se hicieron las declaraciones mensuales de impuestos liquidadas por el Servicio, la única conclusión que el Tribunal puede razonablemente extraer de ello es que no puede atribuirse valor probatorio ni a uno ni a otro documento, lo que claramente perjudica al actor debido a que la carga de la prueba recae precisamente sobre él.
Dice el perito en la página 13 de su informe, en lo pertinente,
“1.- Que el procedimiento utilizado, consistió en verificar los créditos fiscales mensuales registrados en los libros borradores acompañados por el reclamante, cuyos montos fueron comparados con los créditos fiscales informado(s) en cada formulario 29, (aislando de estos los efectos del remanente fiscal acumulado), determinándose en cada mes una diferencia, cuyo monto total acumulado para el período auditado (junio 2008 a enero 2011), ascendió a la suma de $25.839.692”. Y “2.- Que por tanto, la diferencia obtenida mensual y total expuesta, a criterio del suscrito, constituye una razón suficiente para declarar la salvedad en materia de auditoría respecto a la prueba aportada, es decir, a raíz de los resultados se rechaza los libros aportados en borrador como libros sustentatorio(s) de créditos fiscales”.
El segundo ejercicio que realizó el perito consistió en comparar los créditos fiscales obtenidos de la documentación acompañada en autos, versus montos de créditos fiscales registrados en los formularios 29 respectivos de cada período auditado. La conclusión del perito, estampada en la página 15 de su informe, tampoco resulta alentadora para las pretensiones del actor, pues señala que en cada mes auditado se determinó una diferencia, cuyo monto total para el período auditado (junio 2008 a enero 2011), ascendió a la suma de $54.888.969 pesos. Y agrega que (2) “…la diferencia obtenida mensual y total expuesta, a criterio del suscrito, se debe a la falta de 929 documentos tributarios, representados en las facturas de compra…”
El informe posteriormente se extiende en analizar cada una de las liquidaciones reclamadas y termina en la página 67 con una conclusión que no se condice con las anteriormente expuestas –contenidas en las páginas 13 y 15-, al decir – sorpresivamente- que “…el suscrito puede concluir que se desvirtúan totalmente las liquidaciones de impuestos signadas con los números 12555 a 12588 (inclusive éstas) al comprobar la existencia de créditos fiscales, sustentados en la documentación agregada en autos y certificada por los proveedores de la reclamante, lo que en definitiva determina la existencia de errores en la determinación de la base imponible del impuesto al valor agregado, del impuesto a la renta e impuesto global complementario, de las liquidaciones reclamadas”.
El Tribunal se permite interpretar esta conclusión: el perito asume que, habiéndose allegado documentación al proceso –parte de la cual resulta indubitable, específicamente las facturas electrónicas-, que justificaría parcialmente los créditos fiscales del actor, y que desvirtuarían la exactitud de las declaraciones de impuestos formulario 29, presentadas por el propio contribuyente al Servicio, lo que debería hacerse es anular completamente las liquidaciones reclamadas.
Esta conclusión, no obstante, resulta inadmisible para este sentenciador, pues supone tener por sentado que efectivamente el contador del contribuyente, contra el cual él se ha querellado, actuó dolosamente no solo en el no pago del impuesto al Valor Agregado, sino que además, su dolo se extendió al punto de alterar el contenido de las declaraciones presentadas mediante los formularios 29. Todo ello sobre la base de que el contribuyente desconocía absolutamente las operaciones del contador y que, por lo demás, no estaba en situación de conocerlas, esto es, que la acción dolosa del asesor no contó además con la negligencia del propio contribuyente. En definitiva, resulta fácil apreciar que tales elementos no han sido establecidos en el juicio y que, por lo demás, por la naturaleza de la cuestión sometida al conocimiento de este sentenciador, escapan absolutamente a la esencia de lo que debe ser una controversia de corte exclusivamente administrativo tributario, única sobre la cual este sentenciador goza de competencia para pronunciarse.
A mayor abundamiento, aplicando los principios del derecho civil en materia de obligaciones al vínculo obligacional que surge entre el Estado como sujeto activo y el contribuyente como sujeto pasivo del tributo, la intervención del asesor resulta irrelevante para excusar la falta de cumplimiento del contribuyente, sin perjuicio de que su conducta torcida o poco diligente pueda haber generado responsabilidad civil en aquél, lo que el contribuyente deberá perseguir en su oportunidad en la sede judicial competente, que no es –por lo demás-, la tributaria.
Por otro lado, la labor de reconstrucción contable que intenta hacer el perito al procurar validar los borradores de los registros del contribuyente con la documentación de respaldo recaba durante el proceso, no resulta procesalmente suficiente para el Tribunal –como ya se indicó en el considerando anterior-, pues debe necesariamente pasar con anterioridad por el control fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, al cual la ley ha dotado de una serie de facultades especiales para su comprobación.
SÉPTIMO, En conclusión, no habiendo acreditado el actor el punto en que se fundaban sus pretensiones, el Tribunal procederá a rechazar el reclamo, como se verá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 N° 5, 16, 17, 21, 33, 35 123, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 20, 35 y 52 de la Ley de Impuestos a la Renta, D.L. 824 de 1974; artículos 3°, 10, 23 N° 1, 25, 59 y 64 del D.L. 825 de 1974 artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR al reclamo tributario de fecha 09 de julio de 2013, interpuesto a fojas 1 y siguientes por don xxxx, RUT xxxxxxxxx, ya individualizado.
2.- Se confirman las liquidaciones de impuestos Nos. 12555 a 12588, de fecha 18 de marzo de 2013, emitidas por la Unidad Osorno del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de los Lagos.
3.- Se condena en costas al actor.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”