ARTÍCULO 97 N° 9 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
ACTA DE DENUNCIA – INFRACCIÓN ARTÍCULO 97 N° 9 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – COMERCIO CLANDESTINO - ACTIVIDAD PROBATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos condenó al contribuyente imputado mediante Acta de Denuncia emitida por el Servicio de Impuestos Internos por haberse acreditado la infracción prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario al pago de una multa de $1.061.832, equivalente a 2 UTA.

Mediante Acta de Denuncia el Servicio atribuyó a la denunciada la comisión del ilícito establecido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, consistente en la comercialización en la vía pública de DVDs de películas copias de sus originales, en forma clandestina, sin tener iniciación de actividades, fundado en el Oficio de la Fiscalía Local de Valdivia, que contenía el Informe Policial, que daba cuenta de la detención del denunciado de autos, y en una cartilla del Sistema Integrado de Información de Contribuyentes del Servicio (SIIC), en el cual figuraba sin inicio de actividades. Durante el término probatorio, además se presentaron como prueba testimonial las declaraciones de los subcomisarios de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Valdivia.

El Tribunal manifestó que los testimonios de los subcomisarios de la Policía de Investigaciones eran consistentes con el Informe Policial, señalando que éstos habían participado personalmente en la detención de la denunciada, apreciando en forma directa cada uno de los hechos que constituían la infracción. Asimismo, los testigos estaban contestes al afirmar que los DVDs comercializados correspondían a copias de sus originales coincidiendo con lo indicado en el acta de incautación, determinando que estos elementos ratificaban el carácter clandestino, oculto del comercio, toda vez que semejantes especies no podían ser comercializadas legítimamente.

El sentenciador concluyó que la actividad desarrollada por la denunciada, es decir, la venta en la vía pública de DVDs copias falsificadas o “piratas”, sin respetar el ordenamiento jurídico, esto es, sin contar con iniciación de actividades, se encuadraba en la figura infraccional prevista en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, agregando que, cuando se realiza comercio sobre productos falsificados o “piratas”, vulnerando no sólo la Ley de Propiedad Intelectual, sino diversas normas tributarias y, muy especialmente, aquellas que se refieren a la falta de iniciación de actividades y pago de tributos, se actúa precisamente de la manera señalada. Destacó que tal clandestinidad no se veía enervada por la circunstancia de que los productos se ofrecían al público en una feria pública de día, puesto que si se exigiera que la clandestinidad implicase ocultamiento del público, se vaciaría de contenido lógico y práctico el ilícito, pues mal puede haber comercio alguno oculto de los compradores y, en ese sentido, la clandestinidad no se refiere a los eventuales compradores, sino precisamente respecto de las autoridades llamadas por el ordenamiento jurídico a regular la forma en que el comercio debe materializarse, aquello que resulta secreto por temor a la ley o para eludirla.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Valdivia, ocho de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 3, de fecha 15 de julio de 2015, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra de XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, domiciliada en XXXX N° 586 interior, Barrios Bajos, Valdivia, sin inicio de actividad.

El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Oficio N° 8.276/2014 de fecha 13/11/2014 de la Fiscalía Local de Valdivia, causa RUC N° 1400708022-1, que contiene Informe Policial N° 841/9003 de fecha 23/07/2014 y copia del procedimiento llevado a cabo durante la detención de la imputada. El Acta señala que funcionarios policiales, de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones, efectuando trabajo de inteligencia y labores propias de la función policial, en la feria libre ubicada en calle XXXX, específicamente en la intersección de la calle XXXX esquina XXXX de Valdivia, aproximadamente a las 12:55 horas, sorprendieron a la denunciada, infraganti, vendiendo DVDs de películas, copias de sus originales, quien mantenía sobre una caja discos DVDs de diversos formatos, por lo cual se procedió a detenerla incautando 527 discos que contenían películas, música y juegos de Play Station. Señala que los medios de prueba, es decir, los objetos incautados y el Informe Policial, son suficientes para establecer la existencia del ilícito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, que origina la denuncia en contra de doña XXXX. Agrega que para establecer la infracción se cuenta con Oficio N° 8.276/2014 de fecha 13/11/2014 de la Fiscalía Local de Valdivia, causa RUC N° 1400708022-1, que contiene Informe Policial N° 841/9003 de fecha 23/07/2014 y copia del procedimiento llevado a cabo durante la detención de la imputada; con las especies incautadas; y, con Cartilla SIIC del Servicio de Impuestos Internos de la denunciada, en la que consta que ella no ha efectuado iniciación de actividades ante el Servicio. Transcribe el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y se refiere a los elementos del tipo penal. Respecto del sujeto activo, indica que el tipo penal no exige un sujeto activo calificado, por lo que no es requisito que la denunciada tenga Rut asignado ni haya dado aviso de iniciación de actividades, pues lo que busca la norma es sancionar a aquellos que realizan actos de comercio ocultos a la autoridad fiscalizadora violentando el Orden Público Económico. En el caso denunciado la imputada no tiene inicio de actividades. En cuanto al verbo rector, esto es, el ejercicio del comercio o la industria, define lo que es “ejercicio” y “comercio”, añadiendo que la denunciada realizó una actividad económica con ánimo de lucro, obteniendo una ganancia con la venta de DVDs. Además, explica a qué se refiere la expresión “o la industria”. Finalmente, en cuanto a lo que denomina “elemento descriptivo de la conducta”, esto es, que el comercio sea “efectivamente clandestino”, señala que debe tratarse de una actividad oculta, furtiva, al margen del sistema impositivo y por ende de la autoridad llamada a su resguardo. Cita fallo de la Corte Suprema a fin de apoyar su argumento. La denunciada ha tenido participación en los hechos en calidad de autora. Finalmente, y con relación a la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, señala que la denunciada presenta un grado de cultura suficiente, lo que le permite tanto darse cuenta de las consecuencias de su actuar, como conocer la obligación legal infringida. Agrega que, respecto al perjuicio fiscal por la conducta de la denunciada, la infracción imputada no requiere acreditar tal perjuicio.

DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 22, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos, remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 24, comparece don MIGUEL VALDÉS QUIJADA, RUT X.XXX.XXX-X, Director Regional (S) de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita se tenga por acreditada su personería para actuar; se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificado y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
A fojas 25, se tiene presente y por acreditada personería, se da lugar a la solicitud de aviso mediante correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 27 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta de Denuncia. Indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria y la conducta constitutiva de la infracción. Analiza la infracción que motiva la sanción, se refiere al perjuicio fiscal e indica cuáles son las circunstancias modificatorias de responsabilidad que a su juicio concurren. Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que se certifique que no se presentó reclamo (sic) en contra del Acta de Denuncia y que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados. Solicita que se reciba la causa a prueba y que se invite a declarar a la denunciada. Reitera documentos acompañados junto al Acta de Denuncia y solicita que se remitan los oficios que indica.
A fojas 32, se tiene presente lo expuesto por la denunciante, se ordena certificar lo que corresponda, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, no se accede a la recepción de la causa a prueba, se fija un término para la recepción de la prueba, se accede a la solicitud de invitación a la denunciada a declarar, se tiene presente la prueba testimonial y la reiteración de los documentos que indica, y se accede a la solicitud de los oficios.
A fojas 37, la denunciante acompaña lista de testigos.
A fojas 38, se tiene por presentada lista de testigos y se ordena su citación.
A fojas 44, la denunciante solicita se tenga presente delegación de poder.
A fojas 45, se tiene presente delegación de poder.
A fojas 51, rola Ordinario N° 5643/2015 del 10 de agosto de 2015, del Sr. Juan Pablo Lebedina, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia y antecedentes adjuntos.
A fojas 93, se agrega al expediente Ordinario N° 5643/2015 del 10 de agosto de 2015, del Sr. Juan Pablo Lebedina, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia y antecedentes adjuntos.
A fojas 95, la denunciante acompaña los documentos que indica.
A fojas 102, se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 104 y siguiente, rola declaración de los testigos de la denunciante, don XXXX, RUT N°XX.XXX.XXX-X, don XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X y doña XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X.
A fojas 106 y siguientes, la denunciante solicita se tenga presente lo que indica, teniéndose presente a fojas 109.
A fojas 111, se resuelve autos para fallo.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES GENERALES

PRIMERO: Que, según se ha señalado, se ha cursado Acta de Denuncia en contra de XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

II. DESCARGOS

SEGUNDO: Que, la denunciada no presentó descargos respecto del Acta de Denuncia.

III. ANÁLISIS DE ILÍCITO DENUNCIADO

TERCERO: Que, el Servicio atribuye a la denunciada la comisión del ilícito establecido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, el cual dispone:

“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
(…)
9° El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos”

CUARTO: Que, de acuerdo al artículo previamente citado, el ilícito que se imputa a doña XXXX, requiere que ella haya realizado el ejercicio efectivamente clandestino del comercio. Conforme se ha señalado, de acuerdo a la imputación fiscal, este ilícito se habría cometido, mediante la comercialización de DVDs que contienen películas, copias de sus originales, sin tener la denunciada iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, el Tribunal, debe efectuar el análisis indagando si se han aportado las pruebas que permitan establecer tales hechos.

IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA

QUINTO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, la denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.

SEXTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.

Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, dictada en apelación a la causa RIT GS-11-00008-2012, de este Tribunal, señaló:

“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006).

Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.”

V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

SÉPTIMO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.

VI. PRUEBA ACOMPAÑADA

OCTAVO: Que, el Acta de Denuncia se funda en el Oficio N° 8.276/2014 de fecha 13/11/2014 de la Fiscalía Local de Valdivia, causa RUC N° 1400708022-1, que contiene Informe Policial N° 841/9003 de fecha 23/07/2014 y copia del procedimiento llevado a cabo durante la detención de la imputada; en las especies incautadas; y, en Cartilla SIIC de la denunciada.

NOVENO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 3 del 15/07/2015, la denunciante acompañó la siguiente documentación:

1.- Reservado N°05 de fecha 15 de julio de 2015, emitido por el Sr. Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Notificación del Acta de Denuncia de fecha 15 de julio de 2015.
3.- Resolución Exenta N° 299 del 7 de julio de 2015, del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Oficio N° 8276 de la Fiscalía de Valdivia, de fecha 13 de noviembre de 2014, con documentación adjunta.
5.- Copia de Cartilla SICC de la contribuyente denunciada.

DÉCIMO: Que, la denunciante, dentro del término probatorio, acompañó Certificado N° 18 del 21.08.2015, suscrito por don Álvaro Peña Durán, Jefe de Departamento Regional de Plataforma de Atención y Asistencia de Contribuyentes de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que contiene impresión de F. 29 anual de los periodos 2014 y 2015 e impresión F.22 de los periodos 2013, 2014 y 2015, de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.

DÉCIMO PRIMERO: Que, la denunciante presentó como prueba testimonial las declaraciones de don XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, de don XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X y de doña XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, todos subcomisarios de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones, Valdivia.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en respuesta a requerimiento del Tribunal, la Fiscalía Local de Valdivia, adjuntó copia íntegra de los antecedentes de investigación de la causa RUC 1400708022-1.

VII. ANÁLISIS

DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo indicado en los considerandos anteriores, corresponde analizar si en el caso de autos el Servicio de Impuestos Internos ha logrado acreditar el ilícito denunciado.

En este sentido, interesa analizar tres cuestiones. En primer término, si la denunciada doña XXXX efectivamente se encontraba comercializando DVDs en la vía pública. En segundo lugar, si ello lo hacía sin contar con el inicio de actividades correspondiente. En el caso particular que se analiza, un tercer elemento relevante es determinar si las películas que se comercializaban constituían copias ilegales o “piratas” de los originales protegidos por las leyes relacionadas con el derecho de autor.

Comercialización de DVDs

DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio, tanto en el Acta de Denuncia como en la presentación de fojas 27 y siguientes, señala que la denunciada, doña XXXX, fue sorprendida infraganti por funcionarios policiales de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones, el día 23 de julio de 2014, en la feria libre de calle XXXX, específicamente en la intersección de las calles XXXX y XXX, vendiendo DVDs de películas, copias de sus originales, los que mantenía sobre una caja.

DÉCIMO QUINTO: Que, a efectos de acreditar la participación de la denunciada en los hechos antes descritos, la denunciante aportó prueba documental y testimonial.

Al respecto, el Informe Policial N° 841/9003 del 23/07/2014 emitido por la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Valdivia, y que fue acompañado en dos oportunidades a autos, tanto a fojas 10 y siguientes como a fojas 53 y siguientes, da cuenta de que doña XXXX fue detenida a las 13:50 horas del día 23 de julio de 2014 en la vía pública, específicamente en la Feria Libre ubicada en la calle XXXX, en las intersecciones de las calles XXXX y XXXX, por los subcomisarios XXXX, Andrés XXXX y XXXX, por haber sido sorprendida infraganti vendiendo DVDs de películas, copias de sus originales, los que eran mantenidos sobre una caja. Además, el informe señala el procedimiento adoptado por los funcionarios policiales al momento de la detención, y los documentos que se adjuntan a dicho informe.

Asimismo, a fojas 13 y siguientes, y a fojas 56 y siguientes, rolan anexos del Informe Policial mencionado, que contienen acta de lectura de derechos del detenido y de apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal, acta de incautación y acta de estado de salud, todos de fecha 23 de julio de 2014, en los cuales se individualiza como detenida a la denunciada de autos, quien además firma cada uno de dichos documentos.

Finalmente, a fojas 91 y siguiente, rola copia simple de sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, en la que el Juzgado de Garantía de Valdivia condena a la denunciada por los mismos hechos indicados en el Acta de Denuncia.

DÉCIMO SEXTO: Que, los testimonios de los subcomisarios de la Policía de Investigaciones, doña XXX, don XXXX y don XXXX, son consistentes con el Informe Policial N°841/9003. En este sentido, todos los testigos relatan que los hechos ocurrieron a las 13:50 horas del día 23 de julio de 2014, en la Feria Libre de calle XXXX, específicamente en la intersección de las calles XXXX y XXXX, donde se habría sorprendido a la denunciada vendiendo DVDs de películas copias de sus originales, teniendo en su poder 527 discos. Asimismo, los testigos XXXX y XXXX indican que el valor en que la denunciada vendía los DVDs era a $1.000, mientras que el testigo XXXX, señala que aunque no recuerda el valor en esta oportunidad, pero que habitualmente quienes venden este tipo de producto lo hacen a $1.000. Los testigos participaron personalmente de la detención de la denunciada, apreciando en forma directa cada uno de los hechos que constituyen la infracción denunciada. El hecho de que un testigo no se acuerde del valor de venta de los discos en este caso no tiene mayor relevancia.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del análisis de la prueba aportada, y no existiendo otros antecedentes que permitan concluir lo contrario, es posible tener por acreditado que doña XXXX comercializó DVDs en la vía pública el día 23 de julio de 2014, en la intersección de las calles XXXX con XXXX de Valdivia.

Inicio de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos

DÉCIMO OCTAVO: Que, la denunciante señala que la comercialización de DVDs por parte de la denunciada se hizo sin inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, ejerciendo entonces dicha actividad de manera clandestina, esto es, al margen y oculta de la autoridad tributaria.

DÉCIMO NOVENO: Que, para acreditar el punto anterior, basta efectuar una simple observación del documento denominado impresión del Sistema Integrado de Información de Contribuyentes del Servicio, que rola a fojas 21 de autos, documento que no contiene información en aquella parte que se refiere a las actividades de la denunciada. Además, así también lo señala la denunciante en su presentación de fojas 106, afirmación que no fue refutada por la denunciada. Lo anterior, permite establecer que la denunciada doña XXXX, efectivamente no cuenta con inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.

Copias ilegales o “piratas”

VIGÉSIMO: Que, se desprende además tanto del Acta de Denuncia, como de los demás antecedentes aportados a este juicio, que los DVDs comercializados por la denunciada son falsificados o “piratas”.

Así, en el Informe Policial N° 841/9003 mencionado, se indica que la denunciada, “…mantenía sobre una caja, diversos discos de DVDs de diversos formatos copias de sus originales, los cuales eran ofrecidos para la venta a los transeúntes que deambulaban por la citada feria, motivo por el cual fue detenida en situación de flagrancia y retirado los diversos discos de DVDs exhibidos al público transeúnte, infringiendo con ello la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual…”.

Así también, en el acta de incautación se señala que las especies incautadas corresponden a 527 DVDs de diversos formatos copias de sus originales. Por su parte, las declaraciones de los tres testigos son contestes al afirmar que los DVDs comercializados por la denunciada corresponden a copias de sus originales. Así el señor XXXX señala que los discos estaban envasados en un plástico, la carátula estaba impresa de forma artesanal y que al observar el disco se ve que es un disco grabado; el señor XXXX indica que los discos estaban envueltos en unas bolsas y sus carátulas estaban impresas en no muy buena calidad; y, la señora XXXX sostiene que se trataba de los típicos CDs que se compran por pack y que la carátula era fotocopia de la original.

Finalmente, a fojas 59 y 60, se acompañan copias simples de fotografías en blanco y negro de los DVDs incautados, una de ellas una vista general de los 527 DVDs, y la otra es una vista particular de un solo DVD. Atendida la baja calidad de las copias acompañadas, todo lo que puede desprenderse de estos antecedentes es que los bienes incautados eran efectivamente películas, al menos por el contenido de sus carátulas. Este elemento ratifica el carácter clandestino, oculto del comercio, toda vez que semejantes especies no pueden ser comercializadas legítimamente.

VIII. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a juicio de este Tribunal, la actividad desarrollada por la denunciada, esto es, la venta en la vía pública, de DVDs copias falsificadas o “piratas”, sin respetar el ordenamiento jurídico, esto es, sin contar con Iniciación de Actividades, se encuadra en la figura infraccional prevista en el artículo 97 N°9 del Código Tributario.

En efecto, no existiendo norma que defina en qué consiste la clandestinidad a que se refiere el texto legal, debemos estarnos al sentido natural y obvio del vocablo. Al respecto, el diccionario de la Real Academia Española define clandestino como aquello que resulta “secreto, oculto, y especialmente hecho o dicho secretamente por temor a la ley o para eludirla”. A juicio de este Tribunal, cuando se realiza comercio sobre productos falsificados o “piratas”, vulnerando no sólo la Ley de Propiedad Intelectual, sino diversas normas tributarias y, muy especialmente, aquellas que se refieren a la falta de Iniciación de Actividades y pago de tributos, se actúa precisamente de la manera señalada. Tal clandestinidad no se ve enervada por la circunstancia de que los productos se ofrecían al público en este caso de día, en una feria pública. Si se exigiera que la clandestinidad implicase ocultamiento del público, se vaciaría de contenido lógico y práctico el ilícito, pues mal puede haber comercio alguno, oculto de los compradores. La clandestinidad no se refiere a los eventuales compradores, sino precisamente de las autoridades llamadas por el ordenamiento jurídico a regular la forma en que el comercio debe materializarse. La clandestinidad apunta, precisamente, y conforme a la definición apuntada, al temor de, y el deseo de eludir a, la ley.

IX. DETERMINACIÓN DE PENA

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, establecida la existencia de la infracción cursada por la denunciante, corresponde a este Tribunal, determinar y aplicar la sanción de multa correspondiente. El ilícito en análisis tiene asignada multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, para establecer la sanción que este Tribunal impondrá, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario. Al respecto, deben hacerse presente dos elementos. Primero, las circunstancias previstas por el legislador, de acuerdo a las características propias del caso, pueden implicar una mayor o una menor gravedad del ilícito, punto que se indicará respecto de cada una. Segundo, el llamado legal es sólo para que este Tribunal, al momento de definir el monto de las sanciones, tome en consideración estas circunstancias; pero ello no implica que deban utilizarse en dicha definición las reglas de determinación de las penas previstas en el Párrafo Cuarto, Título Tercero, del Libro Primero del Código Penal. La utilización de los términos “atenuante” o “agravante” con que el Tribunal se refiere a estas circunstancias sólo constata que el Tribunal las utiliza para aumentar o rebajar la sanción.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario que concurren en la especie son:

a) Respecto a las circunstancias de los números 1 y 2 del artículo mencionado, esto es, la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie u otras semejantes; en autos existen antecedentes que permiten establecer la concurrencia de la segunda como agravante. En efecto, a fojas 86 y siguientes de autos se encuentra el extracto de filiación y antecedentes de la denunciada, en el cual consta que fue condenada en siete ocasiones por venta de videogramas reproducidos ilegalmente y otras figuras análogas. Tales infracciones son semejantes a la que se analiza en autos.
b) No existe en autos antecedentes que sirvan para establecer la concurrencia de la causa indicada en el número 3 del artículo en comento, esto es, grado de cultura del infractor.
c) Respecto al conocimiento de la obligación legal infringida, establecida en el numeral 4 del artículo 107 del Código Tributario, se estima concurrente como agravante, debido a que luego de que la denunciada ha sido condenada seis veces por ilícitos semejantes resulta evidente que conoce tal obligación.
d) No se ha establecido en autos la existencia de perjuicio fiscal. No obstante que el tipo infraccional en análisis no parece requerir tal perjuicio, de esta falta de determinación y, en todo caso, no obstante debido a la alta cantidad de productos comercializados, el Tribunal estima que se le aplica como agravante la circunstancia prevista en el número cinco del artículo en estudio.
e) No existen antecedentes que permitan considerar, ni como agravante ni como atenuante, la colaboración que el infractor prestare para establecer su situación, motivo por el que no se aplicará la circunstancia prevista en el número 6 del artículo en estudio.
f) Respecto a la circunstancia de que hubiere mediado dolo en el acto, el Tribunal la estima concurrente como agravante en autos, debido a que de los antecedentes que obran en el proceso se puede constatar que la denunciada ha sido condenada por el Juzgado de Garantía de Valdivia en seis ocasiones anteriores por ilícitos similares, lo que denota que no sólo tiene plena conciencia que con su actuar se comete la infracción de autos, sino que éste es el resultado querido y buscado por la denunciada.
g) A juicio del Tribunal, no existiría ningún otro antecedente a considerar, no concurriendo el numeral 8 del artículo analizado.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 9, 107, 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

RESUELVO:

I. SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA N°3, de fecha 15 de julio de 2015, notificada por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, en relación a la infracción sancionada en el N°9 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

II. SE CONDENA a la denunciada, doña XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizada, al pago de una multa de $1.061.832.- (un millón sesenta y un mil ochocientos treinta y dos pesos), equivalente a dos Unidades Tributarias Anuales.

El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B, del artículo 6° del Código Tributario.

Notifíquese a la denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal, www.tta.cl, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LOS RÍOS - RIT GS-11-00011-2015 – 08.09.2015 - JUEZ TITULAR SR. HUGO OSORIO MORALES