El reclamante señaló que el único fundamento para de la denegación de la solicitud de prórroga es la interpretación contenida en la Circular N° 29 de 2013, la que indica que debe ser solicitada con al menos una semana de anticipación al vencimiento del plazo original para presentarla. Agregando que la interpretación de la citada Circular adolece de una manifiesta ilegalidad al añadir un requisito no establecido en la norma legal.
En definitiva el actor señala que se han vulnerado el derecho constitucional a no ser discriminado, en los términos del artículo 19 N° 22 de la CPR, y por cuanto se le ha exigido un requerimiento innecesario al momento de ejercer su derecho, violación a la garantía del artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario. Lo que se traduce en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones Tributarias.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que no está obligado a conceder prorrogas, agregando que se trata de una interpretación del Director, y que los funcionarios están obligados a cumplir, siendo las Circulares -por lo demás- no reclamables. Por otra parte, el SII señaló que no existe vulneración de derechos ni normas legales, sino que el contribuyente busca un plazo extraordinario para presentar una solicitud que fue presentada extemporáneamente.
El Tribunal señaló que este procedimiento busca amparar a los contribuyentes afectados por actos u omisiones del SII que no fueran reclamables por otras vías y que vulneren las garantías constitucionales, señalando que si bien las interpretaciones del Director no son reclamables si son los actos u omisiones realizadas al amparo de éstas. En este sentido, y previo a analizar la normativa legal respecto de los plazos y la prórroga de estos, el sentenciador señaló que efectivamente existió un acto ilegal por parte del Servicio.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“SANTIAGO, A DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
Que a fojas 1 y siguientes, comparece don xxxx, abogado, C.l. N° xxxxxxxxx, domiciliado en avenida xxxx dova N° 5900, of. 301, comuna de Las Condes, quien actuando en representación de xxxx S.A. R.U.T. xxxxxxxxx e Inversiones xxxx S.A. R.U.T. N° xxxx, ambas sociedades del giro de fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético y otros, domiciliada en xxxx N° 2525, comuna de Lampa, ciudad de Santiago, pasa a exponer lo siguiente:
Que encontrándose dentro de plazo legal, y según lo establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo por vulneración de derechos con el fin de cautelar los derechos constitucionales de la reclamante que se encuentran vulnerados por las Resoluciones Exentas N° 794 y N° 795 ambas emitidas con fecha 03 de julio de 2015 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también "el Servicio" o "SII"), mediante la cual resuelve no conceder la prórroga solicitada por la reclamante de autos para presentar la Declaración Jurada 1907 (en adelante "DJ 1907"), regulada por el art. 41 E N° 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante "LIR"). A la fecha de presentación de este reclamo, el contribuyente no ha recibido dicha resolución, la que el SII señala fue despachada por carta certificada.
Fundamenta este reclamo en las razones de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
l. Regulación de la DJ 1907.
Señala que:
1. El artículo 41 E N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta (Contenida en el art.1° del DL 824 de 1974) establece:
"Artículo 41 E.- Para los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.
"6.- Declaración.
"Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información de sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1 o, del artículo 165, del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4 o, del artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario."
2. Agrega que en cumplimiento del mandato legal, la Dirección Nacional del SII la reclamante señaló que dictó la Resolución Ex. SII N° 14 de fecha 31 de enero de 2013, la que resuelve:
"1 Los contribuyentes que a continuación se señalan, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada anual de precios de transferencia, a través del Formulario N° 1907, denominado "Declaración Jurada anual sobre precios de transferencia", donde se presente la información según el formato e instrucciones que se contienen en los Anexos N°s 1 y 2 de la presente Resolución: a) Contribuyentes que al 31 de Diciembre del año que se informa, pertenezcan a los segmentos de Medianas Empresas o Grandes Empresas, y que en dicho año hayan realizado operaciones con partes relacionadas que no tengan domicilio o residencia en Chile, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 38 y 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta; b) Contribuyentes no clasificados en los segmentos anteriores que tengan operaciones con personas domiciliadas o residentes en un país o territorio incorporado en la lista referida en el N° 2 del artículo 41 D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, e) Contribuyentes que no estando comprendidos en los segmentos señalados en la letra a) anterior, en el periodo que corresponda informar hayan realizado operaciones con partes relacionadas sin domicilio ni residencia en Chile por montos superiores a $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos chilenos), o su equivalente de acuerdo a la paridad cambiaría entre la moneda nacional y la moneda extranjera en que se realizaron dichas operaciones, vigente al 31 de Diciembre del ejercicio que se informa, de acuerdo a publicación efectuada por el Banco Central de Chile.
"2 El plazo para presentar la declaración jurada anual a que se refiere el resolutivo anterior, es el último día hábil del mes de Junio de cada año, respecto de las operaciones llevadas a cabo durante el año comercial inmediatamente anterior. La primera presentación de esta declaración jurada deberá efectuarse el año tributaría 2013, respecto de las operaciones llevadas a cabo en el año 2012." (Subrayado agregado)
Y añade que por medio de la Resolución Ex. SII N° 112, de fecha 04 de diciembre de 2014; resolvió modificar la fecha de presentación, fijándola en el día 30 de junio de cada año.
3. En adición a dicha normativa indica que, la Circular N° 29 de 14 de junio de 2013, interpreta:
"8. Normas sobre fiscalización, procedimiento de reclamación y obligación de declarar la información que requiera el Servicio.
"B) Información que los contribuyentes deben proporcionar a el Servicio.
"La Ley establece que deben presentar anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio, los contribuyentes que:
"i) Se encuentren domiciliados, sean residentes o estén establecidos en Chile, y
ii) Que realicen operaciones transfronterizas con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales.
"Esta declaración debe ser presentada por los contribuyentes señalados, sea que hayan o no suscrito un Acuerdo Anticipado de Precios.
"La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no puede exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente o el 5% de su capital efectivo.
"La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido en el N° 1, del artículo 165 del Código Tributario.
"Si la declaración presentada fuere maliciosamente falsa, se sancionará al contribuyente con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. "Finalmente, cabe señalar que el contribuyente puede solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. Para que la solicitud de prórroga de dicho plazo pueda ser concedida, debe ser presentada con a lo menos una semana de anticipación al vencimiento del plazo original para presentarla. La prórroga concedida del plazo, amplia en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario."
II. Antecedentes de Hecho de la solicitud de Prórroga del contribuyente.
4. La reclamante señala que con fecha 30 de junio de 2015, dentro del plazo legal para la presentación de la DJ 1907, la reclamante de autos solicitó al Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte una solicitud de prórroga del plazo para presentar la DJ 1907.
5. Afirma que dicha solicitud fue admitida a tramitación y resuelta negativamente el día 3 de julio de 2015 por medio de la Resolución Exenta N° 794 de 4 de julio de 2015.
La reclamante afirma que al ser consultada la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte sobre esta resolución, señaló que despachó su notificación por carta certificada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. A la fecha de interposición del reclamo afirma que no ha recibido dicha carta certificada, pero si se considera que el envío de la resolución fue el mismo día de su emisión, la notificación de dicha resolución se habría producido -por aplicación de la presunción del inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario- el día 07 de julio de 2015.
6. Agrega que los documentos que dan cuenta de este hecho, especialmente el haber sido resuelta la solicitud por medio de la resolución impugnada, consta en el "Folio Detalle Petición Administrativa" obtenido del sistema de peticiones administrativas de la página Web del Servicio de Impuestos Internos. Afirma que en dicho documento consta que la Resolución N° 794 de fecha 03 de julio de 2015 denegó la prórroga solicitada.
III.- Fundamento de la Resolución Exenta N° 794 y N° 795.
7. La reclamante desconoce el contenido de la Resolución Exenta N° 794 y N°795, sin embargo, indica que consultado al personal del SII de la Dirección Regional Metropolitana Norte, se señaló que la razón que motivó el rechazo es la presentación extemporánea en los términos de la Circular N° 29 de 14 de junio de 2013.
IV. Acto denunciado, Derechos vulnerados, Procedencia del Reclamo y Plazo de Interposición.
8. Sostiene que el acto vulnerador de los derechos de xxxx S.A. es la denegación de la prórroga de plazo solicitada para la presentación de la DJ 1907, contenida en la Resolución Exenta N° 794 y N° 795 ambas de fecha de 3 de julio de 2015.
9. Fundamenta que dicho acto vulnera los siguientes derechos:
a. Art. 19 N° 22 de la Constitución Política de la República de Chile, que garantiza:
"22°.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.”
"Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;"
b. Art. 8 bis. N° 8 del Código Tributario, que garantiza:
"8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados." (Subrayado agregado)
10. Agrega que respecto de la procedencia del reclamo de vulneración de derechos, el inciso 1° del artículo 155 y el inciso 2° del artículo 8 bis, ambos del Código Tributario, disponen:
Art. 155 inciso primero:
"Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Titulo II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código."
Art. 8 bis inciso 2°:
"Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título 111 del Libro Tercero de este Código."
11. Añade que respecto del plazo de interposición del reclamo por vulneración de derechos, el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario dispone:
"La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
Por su parte el inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario dispone:
"En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío."
Manifiesta que atendido que el acto denunciado se encuentra soportado en la Resolución Exenta N° 794 y 795 de 3 de julio de 2015, y el envío de la notificación no puede ser anterior a la fecha de emisión de resolución, vale decir el 3 de julio de 2015, la notificación no se pudo verificar antes del día 7 de julio de 2015, y el plazo para interponer este reclamo no vencería antes del día 25 de julio de 2015.
V. Ilegalidad del acto reclamado.
12. Fundamenta que resulta relevante reiterar que el único fundamento de la denegación de la solicitud de prórroga - señalado de manera informal por el personal del Servicio de Impuestos Internos- es la interpretación contenida en la Circular N° 29 de 2013.
Indica que como lo señaló previamente, la Circular N° 29 interpreta que para que la solicitud de prórroga sea concedida, debe ser solicitada con una anticipación al término del plazo para presentar la DJ 1907.
13. Al respecto indica que, la ley de bases de procedimientos administrativos (Ley N° 19.880), dispone en su art. 26:
"Artículo 26. Ampliación de los plazos. La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.”
"Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.
"En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido." Subrayado agregado.
La norma legal señala que el único requisito temporal para solicitar la prórroga de un plazo consiste en que dicha prórroga sea solicitada antes del vencimiento del mismo.
Por su parte agrega que, la norma rectora de la prórroga solicitada (el art. 41 E letra N° 6 de la LIR) no impone restricción alguna al plazo para que dicho prórroga sea solicitada ni concedida, por tanto, no existe norma legal que impida la concesión de la prórroga solicitada por la reclamante de autos, lo que significa que la interpretación contenida en la Circular adolece de manifiesta ilegalidad al añadir un requisito no establecido en la norma legal para el ejercicio del derecho. Siendo que dicha interpretación es el único fundamento de la denegación de la prórroga (según lo que ha señalado el personal del SII), dicha denegación carece de fundamento.
14. A mayor abundamiento sostiene que, el artículo 41 E N° 6 de la LIR dispone (en su primera parte) que la regulación de la DJ 1907 será establecida por medio de "resolución", por lo que en ningún caso una circular interpretativa podría determinar un requisito adicional para el ejercicio del derecho a la solicitud de prórroga.
Expone que esto concuerda con naturaleza jurídica del acto administrativo resolución en comparación con el acto administrativo circular, mientras el primero (resolución) es una manifestación del ejercicio de la facultad delegada por una norma legal para dictar normas de carácter general, el segundo (circular) es una manifestación de la facultad de dar instrucciones a los miembros de la administración.
15. Menciona que respecto del carácter de obligatoria de la interpretación del SII, el Código Tributario establece:
"Artículo 26. No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. (... )"
Alega que a contrario sensu, la interpretación del SII no es obligatoria para el contribuyente, por lo que en ningún caso es posible que la interpretación contenida en la Circular N° 29 de 2013 añada un requisito no contemplado en la Ley para el ejercicio de un derecho.
Afirma que el mismo SII ha compartido dicho criterio, en que contestando a las consultas habituales, ha señalado1:
"¿Qué significa interpretación administrativa?.
"La aplicación de la interpretación administrativa efectuada por el Director es obligatoria para los funcionarios. Por su parte, los contribuyentes pueden acogerse a estas interpretaciones, en tal caso, si con posterioridad el SII modifica o cambia la interpretación no podrá efectuar cobros con efecto retroactivo." (Énfasis y subrayado agregado).
16. Lo anterior argumenta la reclamante que se ve reforzado en la consulta de las "INSTRUCCIONES DETALLADAS PARA LA CONFECCIÓN DE DECLARACIONES JURADAS A.T. 2015" de la página Web del Sll2, la que señala que la DJ1907 se encuentra regulada en las resolución N° 14 de 31 de marzo de 2013 y la resolución N° 112 de 04 de abril de 2014. Con el fin de acreditar lo señalado por la reclamante acompañó en autos una copia del documento web consultado.
17. En concordancia con su postura alegada, la Circular N° 63 del año 2006 que regula la prórroga para responder la Citación del art. 63 del Código Tributario dispone:
Circular N° 63 de 2006:
"Efectúense las siguientes modificaciones en el texto de la Circular 73 de 11 de octubre del 2001:
"A) Reemplázase el contenido del numeral 4.2.1 por el siguiente:
"4.2.1.- Limitaciones a la facultad de conceder prórrogas. Podrá accederse a la solicitud de ampliación del plazo para responder a la citación, por una única vez, siempre que el contribuyente plantee su solicitud por escrito.
"En tales casos, tanto la petición del interesado como la decisión sobre la ampliación y la correspondiente notificación de ésta, deberán efectuarse antes del vencimiento del plazo legal de un mes a que se refiere la primera parte del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
"El lapso de la ampliación podrá ser expresado en términos de un mes o de días, caso este último, en el que deberá expresarse como una cantidad de días corridos. En ningún caso la ampliación podrá ser superior a un mes contado desde las 0 horas del día inmediatamente siguiente al del vencimiento del plazo primitivo.
"Tanto el otorgamiento de la ampliación como su denegación o la concesión de la misma por un plazo menor que el solicitado deberá ser puesto en conocimiento del contribuyente. Para ello, la decisión del jefe de oficina competente deberá expresarse a través de una resolución simple de emisión inmediata. Si atendida la hora de presentación de la solicitud, esta no pudiere ser resuelta de inmediato, ello se efectuará dentro del primer día hábil siguiente a la fecha de presentación." Énfasis y subrayado agregado.
Dice que es posible apreciar que este criterio (plenamente aplicable) es el correcto, toda vez que regula y asegura el ejercicio del derecho por el contribuyente, en contraposición a la interpretación de la Circular N° 29 de 2013, el que limita y restringe dicho derecho.
VI. Forma en que la Resoluciones Exentas N° 794 y N° 795 vulneran sus derechos constitucionales.
18. Señala que el numeral 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile garantiza la discriminación arbitraria del trato que deben dar el Estado y sus organismos (en este caso el SII) en materia económica.
19. Advierte que en el caso concreto, al rechazar la solicitud de prórroga presentada el día 30 de junio de 2015, el SII expone al contribuyente a una multa equivalente entre 10 a 50 Unidades Tributarias Anuales. Resulta particularmente relevante que el único fundamento para la resolución de rechazo es que la solicitud fue interpuesta fuera del plazo establecido por una interpretación ilegal.
Alega que esto significa que el SII discrimina a los contribuyentes según el momento en que ejercen un derecho concreto (el derecho a la solicitud de prórroga). Así, si la reclamante de autos hubiese presentado la solicitud una semana antes, se le habría concedido la prórroga solicitada.
Arguye que esta discriminación se fundamenta en una interpretación ilegal y, por tanto, arbitraria, siendo además infundada.
VIl. Forma en que la Resolución Exenta N° 794 y N° 795 vulnera el art. 8 bis del Código Tributario.
20. Señala que el numeral 8 del artículo 8° del Código Tributario garantiza expresamente que las actuaciones se llevarán a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias.
En el caso concreto, la Resolución que contienen el acto vulnerador del derecho (la denegación de la solicitud de prórroga) se fundamenta en una interpretación ilegal (si consideramos que se fundamenta en la Circular N° 29 de 2013, como ha señalado el personal del SII) que ilegalmente agrega un requisito no contemplado en la Ley para el ejercicio del derecho a la solicitud de prórroga.
21. Como consecuencia de lo anterior añade la reclamante, que el rechazo se funde única y exclusivamente en este requisito adicional convierte al acto en un acto que vulnera el derecho garantizado en el inciso 8 del art. 8 bis del Código Tributario.
VIII. Conclusiones y Peticiones Concretas de la reclamante.
Manifiesta que de acuerdo al análisis expuesto, la reclamante de autos ha sido vulnerada en su derecho constitucional de no ser discriminada arbitrariamente en materia económica (en los términos del N° 22 del art. 19 de la Constitución Política de la República de Chile) y le ha sido exigido un requerimiento innecesario (en los términos del inciso 8° art. 8 bis del Código Tributario) al momento de ejercer su derecho a solicitar la prórroga de plazo para presentar la DJ1907.
Agrega que esto por medio de un acto administrativo (la Resolución Exenta N° 794 y N° 795 de 3 de julio de 2015) que se fundamenta en una interpretación ilegal y arbitraria del SII, el cual ni siquiera la reclamante ha sido notificada.
Alega que con todo lo anterior significa que como consecuencia se ha impedido al contribuyente cumplir en tiempo y forma sus obligaciones tributarias, lo que adicionalmente significa la eventual exposición de la reclamante de autos a una multa de 10 a 50 Unidades Tributarias Anuales.
Finalmente y en definitiva, en mérito de lo expuesto a las disposiciones legales citadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, la reclamante de autos solicitó tener por interpuesto reclamo en procedimiento especial por vulneración de derechos en contra de la Resoluciones Exentas N° 794 y N° 795, ambas de fecha 3 de julio de 2015 dictadas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte que denegó la solicitud de prórroga de plazo para la presentación de la Declaración Jurada 1907 a la reclamante de autos, y en definitiva declare la nulidad de las Resoluciones Exentas N° 794 y N° 795 de 3 de julio de 2015 y disponga que el SII conceda a la reclamante de autos xxxx S.A., R.U.T. N° xxxxxx y a Inversiones xxxx S.A. R.U.T. N° xxxxxxxxx, la prórroga de plazo para la presentación de la DJ 1907 por el máximo plazo legal.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que, la reclamante de autos, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resoluciones a fojas 30 y 72, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 91 con fecha 10 de agosto de 2015, lo evacúa, compareciendo doña BÁRBARA RITTER TRAUB, Jefa del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Avenida Recoleta N° 672, comuna de Recoleta, en autos sobre Procedimiento de Vulneración de Derechos, caratulado "INVERSIONES xxxx S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE" RIT VD-15-00075-2015, RUC N° 15-9-0000833-0, quien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 155 y siguientes del Código Tributario, evacuó el traslado conferido en tiempo y forma con fecha 10 de agosto de 2015, respecto del reclamo por Vulneración de Derechos interpuesto por el abogado xxxx RUT N° xxxxxxxxxxx, en representación de xxxx S.A RUT N° xxxxxxxxx e Inversiones xxxx S.A. RUT N° xxxxxxxxxxxx, en contra de las Resoluciones Exentas N° 794 y 795, ambas de fecha 03 de julio de 2015 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, solicitando desde ya su total y absoluto rechazo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer:
l.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO:
Señala que la reclamante previamente expone en su escrito de reclamo de fecha 25 de julio de 2015, lo siguiente:
Indica que las Resoluciones reclamadas, fueron emitidas con fecha 03 de julio de 2015 por la D.R.M. STGO. NORTE del SII, mediante las cuales se resuelve no conceder la prórroga solicitada por la reclamante de autos para presentar la Declaración Jurada 1907, regulada por el artículo 41 E N° 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que a la fecha de presentación de este reclamo, el contribuyente no ha recibido dicha resolución, la que el SII señala fue despachada por carta certificada.
Señala que fundamenta su reclamo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
REGULACIÓN DJ1907.
1.-Señala que el artículo 41 E No 6 de la LIR, establece:
"Artículo 41 E.- (246) Para los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.
6.- Declaración.
Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información de sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del grupo empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la ley No 18.045, sobre Mercado de Valores. La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1°, del artículo 165, del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario."
2.- En cumplimiento del mandato legal, la Dirección Nacional del SII dictó la Resolución Ex. SII N° 14 de fecha 31 de enero de 2013, la que resuelve:
"1° Los contribuyentes que a continuación se señalan, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada anual de precios de transferencia, a través del Formulario N° 1907, denominado "Declaración Jurada anual sobre precios de transferencia", donde se presente la información según el formato e instrucciones que se contienen en los Anexos N°s 1 y 2 de la presente Resolución:
a) Contribuyentes que al 31 de Diciembre del año que se informa, pertenezcan a los segmentos de Medianas Empresas o Grandes Empresas, y que en dicho año hayan realizado operaciones con partes relacionadas que no tengan domicilio o residencia en Chile, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 38 y 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
b) Contribuyentes no clasificados en los segmentos anteriores que tengan operaciones con personas domiciliadas o residentes en un país o territorio incorporado en la lista referida en el No 2 del artículo 41 D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y,
c) Contribuyentes que no estando comprendidos en los segmentos señalados en la letra
a) anterior, en el periodo que corresponda informar hayan realizado operaciones con partes relacionadas sin domicilio ni residencia en Chile por montos superiores a$ 500.000.000 (quinientos millones de pesos chilenos), o su equivalente de acuerdo a la paridad cambiaría entre la moneda nacional y la moneda extranjera en que se realizaron dichas operaciones, vigente al 31 de Diciembre del ejercicio que se informa, de acuerdo a publicación efectuada por el Banco Central de Chile.
2° El plazo para presentar la declaración jurada anual a que se refiere el resolutivo anterior, es el último día hábil del mes de Junio de cada año, respecto de las operaciones llevadas a cabo durante el año comercial inmediatamente anterior. La primera presentación de esta declaración jurada deberá efectuarse el año tributario 2013, respecto de las operaciones llevadas a cabo en el año 2012."
Agrega que el reclamante señalando que por medio de la Resolución Ex.SII N° 112, DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014, RESOLVIÓ MODIFICAR LA FECHA DE PRESENTACIÓN, fijándola en el día 30 de junio de cada año. En adición a dicha normativa, la Circular N° 29 de 14 de junio de 2013, interpreta:
"8. Normas sobre fiscalización, procedimiento de reclamación y obligación de declarar la información que requiera el Servicio.
B) Información que los contribuyentes deben proporcionar al Servicio.
La Ley establece que deben presentar anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio, los contribuyentes que:
i) Se encuentren domiciliados, sean residentes o estén establecidos en Chile, y
ii) Que realicen operaciones transfronterizas con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales.
Esta declaración debe ser presentada por los contribuyentes señalados, sea que hayan o no suscrito un Acuerdo Anticipado de Precios.
La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no puede exceder del límite mayor entre el equivalente al15% del capital propio del contribuyente o el 5% de su capital efectivo.
La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido en el N° 1, del artículo 165 del Código Tributario.
Si la declaración presentada fuere maliciosamente falsa, se sancionará al contribuyente con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Finalmente, señala que el contribuyente puede solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. Para que la solicitud de prórroga de dicho plazo pueda ser concedida, debe ser presentada con a lo menos una semana de anticipación al vencimiento del plazo original para presentarla. La prórroga concedida del plazo, amplía en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario."
Il. Antecedentes de Hecho de la solicitud de Prórroga del contribuyente.
Acerca del reclamante señala que con fecha 30 de junio de 2015, dentro del plazo legal para la presentación de la DJ 1907, su representada solicitó al Director Regional una solicitud de prórroga del plazo para presentar la DJ 1907, la cual fue resuelta negativamente el día 03 de julio de 2015, mediante las resoluciones exentas No 794 y 795 de fecha 04 de julio de 2015.
EL SERVICIO SEÑALA QUE DESCONOCE MOTIVO DEL RECHAZO DE LAS RESOLUCIONES, PERO QUE EL PERSONAL DEL SII, LE INFORMÓ, QUE SE DEBIÓ A LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, EN LOS TÉRMINOS DE LA CIRCULAR N° 29 DE 2013. SOSTIENE QUE LO VULNERADO Y ALEGADO POR LA RECLAMANTE ES LA DENEGACIÓN DE LA PRORROGA DE PLAZO SOLICITADA PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DJ 1907, QUE VULNERA LOS DERECHOS DEL ARTICULO 19 N° 22 DE LA CONSTITUCIÓN, EL ARTICULO 8 BIS N° 8 DEL CODIGO TRIBUTARIO, QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON ILEGALES DADO QUE EL UNICO FUNDAMENTO DEL SII PARA DENEGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, SEÑALADO DE MANERA INFORMAL, ES LA INTERPRETACIÓN DE LA CIRCULAR 29 DE 2013.
Luego indica que la ley de bases de procedimientos administrativos dispone en su artículo 26, una norma respecto a la ampliación de los plazos.
Señala el Servicio sobre la alegación de la reclamante lo siguiente:
QUE ADEMÁS LA INTERPRETACIÓN DE LA CIRCULAR ES ILEGAL, QUE LA INTERPRETACIÓN DEL SERVICIO EN DICHA CIRCULAR ADEMÁS NO ES DE CARÁCTER OBLIGATORIO Y QUE POR LO TANTO QUEDA AL ARBITRIO DEL CONTRIBUYENTE ACOGERSE O NO A ELLAS. (Énfasis agregado es de la reclamada).
II. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Sostiene que de los argumentos que a continuación expondrá, se desprende de manera irrefutable la legalidad de la actuación administrativa reclamada, como asimismo la improcedencia de las alegaciones del contribuyente, toda vez que, el Servicio de Impuestos Internos actuó conforme a derecho, en base a los siguientes argumentos:
a) LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL SERVICIO:
Sostiene que no se ha actuado ni ilegal ni inconstitucionalmente como pretende hacer ver el reclamante, afirma que el Servicio PUEDE O NO CONCEDER PRÓRROGAS, NO ESTÁ OBLIGADO A OTORGARLAS, pero en el caso específico, respecto a las solicitudes de prórrogas sobre precio transferencia, cuando éstas han sido solicitadas conforme a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos y la Ley, el Servicio en la generalidad de los casos las ha otorgado, pese a que, como ya señalamos las prórrogas son facultativas para el SII.
Po su parte agrega la reclamada que LA OBLIGACIÓN QUE LE ASISTÍA AL RECLAMANTE, tal como indica se encuentra contenida en el artículo 41 E No 6 de la LIR, Resolución Ex SII N° 14 de 2013, Resolución Exenta SII No 112 de fecha 04 de Diciembre de 2014 y Circular N° 29 de 14 de junio de 2013.
Informa que la reclamante, es un contribuyente que tributa en la Primera Categoría, mediante renta efectiva con contabilidad completa, del segmento gran empresa y además afecto a IVA cuya actividad es la Fabricación de Tubos y Fitting de poliprolen, Fabricación de Tubos, que realiza operaciones con el exterior del artículo 41 E de la LIR, siendo catalogado además como exportador.
Añade que en conformidad a lo anterior y normas señaladas, la Resolución Exenta SII N° 14 de fecha 31.01.2013, las Resoluciones Exentas 794 y 795 ambas de fecha 03 de julio de 105 de la Dirección Regional Metropolitana resolvieron las solicitudes de prórroga formulario 1907 sobre precio transferencia respecto al contribuyente xxxx S.A RUT N° xxxxxxx e INVERSIONES xxxx S.A. RUT N° xxxxxxxxx, señalando que:
"La presentación de fecha 30 de junio de 2015, efectuada por xxxx, RUT N° xxxxxxxxxxx.....(SIC), mediante las cuales solicita prórroga para presentar la declaración Jurada Anual Form.1907 sobre Precios de Transferencia, por un plazo de tres (3) meses.
CONSIDERANDO:
1.- Que, por Resolución Ex. SII N°14 de 31-01-2013, se establece la obligación de presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada anual de precios de trasferencia a través del Form.1907, respecto de las operaciones que en ella se indican, llevadas a cabo durante el año inmediatamente anterior, con entidades relacionadas, domiciliadas en el exterior. El plazo para presentar dicha declaración jurada anual es el último día hábil de junio de cada año.
La presentación de esta declaración debe efectuarse en el año tributario 2015, respecto de las operaciones llevadas a cabo en el año 2014.
2.- Que, en el artículo 41 E N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, se establece que el contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a) del artículo 59 del Código Tributario.
3.- Que, en la Circular 29 de fecha 14 de junio de 2013, por la cual el Director del Servicio instruye sobre Precios de Transferencias, en relación a las modificaciones introducidas en la materia por la Ley 20.630 del año 2012, en el Título 11: Instrucciones sobre la Materia, punto 8, letra B), se señala que para ser concedida la prórroga indicada en el considerando anterior, esta DEBE SER SOLICITADA CON A LO MENOS UNA SEMANA DE ANTICIPACIÓN AL VENCIMIENTO DEL PLAZO ORIGINAL PARA PRESENTARLA.
4.- QUE, PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2015, EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL, FORM.1907, VENCE EL 30 DE JUNIO DE 2015, POR LO TANTO, LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DEBE PRESENTARSE A MAS TARDAR EL 23 DE JUNIO DEL PRESENTE MES.
5.- Que, el contribuyente presentó la solicitud de prórroga fuera del plazo establecido en la Circular 29 de fecha 14 de junio de 2013 del Servicio de Impuestos Internos."
Que, de acuerdo a lo señalado, se procedió a dar NO HA LUGAR a la solicitud de prórroga, siguiendo el Servicio las Instrucciones impartidas por el Director, debiendo ceñirse estrictamente a las mismas. Instrucciones las cuales son de público conocimiento, debiendo haber estado el contribuyente al tanto de las mismas, no pudiendo aprovecharse de su propia negligencia, al presentar en forma extemporánea la solicitud de prórroga, y pretender impugnar además la interpretación de una CIRCULAR. Los funcionarios del Servicio no pueden actuar contra las instrucciones que le ha impartido su Director, en conformidad a un mandato legal y constitucional.
Asegura que, por lo demás, éste sí fue notificado, al efecto consultada la funcionaria del Servicio MARIA xxxx, quien es quien recepcionó las solicitudes de prórroga mediante los formularios 2117 folio 77315784922 y 7731784930 de los contribuyentes xxxx S.A RUT N° xxxxxxx e INVERSIONES xxxx S.A RUT N° xxxxxxxx, el día 30 de junio de 2015, les señaló que estaban fuera del plazo, y que por tanto no se les podía otorgar la prórroga, en conformidad a las Instrucciones contenidas en la Circular 29 de 2013, pero sin perjuicio de ello recepciónó los formularios 2117 de peticiones administrativas.
Agrega que dado lo anterior, se emitieron las resoluciones reclamadas denegando la solicitud de prórroga, dichas resoluciones fueron entregadas para correo certificado según Nomina No 117 de fecha 3 de julio de 2015, correo certificado No 443 y 444 a nombre de don xxxx en representación de xxxx S.A e INVERSIONES xxxx, en el domicilio de xxxx N°2525 Lampa. No siendo devuelta por Correos de Chile dichas notificaciones, lo que ocurre cuando no han podido ser entregadas.
Afirma que el Servicio, ha actuado correctamente según la Ley e Instrucciones impartidas en las Resoluciones y Circulares señaladas, y que el reclamante pretende con su reclamo, impugnar las instrucciones establecidas en la Circular N°29 de 2013.
Alega que el reclamante lo que pretende es que los funcionarios del Servicio actúen fuera o contra las instrucciones impartidas por su Director.
Señala que a este respecto, es dable explicar al reclamante, las facultades interpretativas encomendadas por ley al Director del SII:
b) VIGENCIA DE LAS INTERPRETACIONES DEL DIRECTOR.
Sostiene que de acuerdo con la facultad que concede el artículo 6°, letra A, N° 1, del Código Tributario, el Director del Servicio de Impuestos Internos interpreta administrativamente las normas tributarias. Las interpretaciones del Director son obligatorias para los funcionarios del Servicio.
Manifiesta que las interpretaciones del Director, por regla general, rigen de inmediato, sin necesidad de ser publicadas en el Diario Oficial, bastando que ellas aparezcan en Circulares o dictámenes.
Finaliza que con todo, el Director interpreta la ley tributaria, pero con la limitación del artículo 26 del Código Tributario.
c) FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Fundamenta que el artículo 6° inciso primero del Código Tributario, encomienda al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, con excepción de cualquiera otra autoridad u organismo administrativo; y en letras a) y b) establece atribuciones o facultades para el Director y Directores Regionales respectivamente.
Expone que las disposiciones tributarias a que alude el artículo en comento son las relativas a materias de tributación fiscal interna, toda vez que los preceptos del Código se aplican en forma exclusiva a tales materias.
Menciona en destacar que el inciso primero del artículo 6° del Código Tributario, encomienda al Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de organismo de la Administración Tributaria, el ejercicio de las facultades relacionadas con la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias, lo dispuesto en el artículo 6° se complementa con lo consagrado en el artículo primero de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
d) FACULTADES DEL DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
1° INTERPRETAR ADMINISTRATIVAMENTE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS, FIJAR NORMAS, IMPARTIR INSTRUCCIONES Y DICTAR ÓRDENES PARA LA APLICACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS.
Problemas en la interpretación.
Arguye que la interpretación consiste en determinar el correcto significado, sentido y alcance de una norma jurídica. Esta interpretación permitirá conocer si la disposición legal resulta o no aplicable al caso en particular.
Indica que la interpretación no supone siempre una dificultad en la comprensión de la norma jurídica. Todas las normas jurídicas requieren de una interpretación para que puedan aplicarse a los hechos concretos. Aún aquellas que aparecen de claridad meridiana deben someterse a una labor intelectual para resolver el caso particular y concreto con la norma abstracta y general que ha dado el legislador.
Agrega que no sólo se interpretan las normas oscuras o ambiguas, sino también las claras.
"La misma claridad es un concepto relativo; una ley que por sí es clara en su texto, puede ser ambigua y oscura en cuanto al fin que se propone, y una ley que nunca dio lugar a dudas, puede tornarse dudosa más tarde por efecto del incesante surgir de nuevas relaciones que produzcan incertidumbre en cuanto a si son regulables o no por la norma hasta entonces aplicada indiscutida e invariablemente".
Señala que EL DIRECTOR, EN EL EJERCICIO DE ESTA FACULTAD DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA, LO HACE FUNDAMENTALMENTE A TRAVÉS DE LAS "CIRCULARES" Y "OFICIOS".
LAS CIRCULARES son publicaciones periódicas del Servicio donde se explican los contenidos y alcances de las normas tributarias, SIENDO DICHA INTERPRETACIÓN OBLIGATORIA PARA LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO. Los Oficios son documentos que contienen respuestas a consultas y en los que el Director puede interpretar las leyes tributarias.
Insiste que LAS CIRCULARES Y OFICIOS SON DE CONOCIMIENTO PÚBLICO y están dirigidas a los funcionarios del Servicio y contribuyentes.
EL DIRECTOR, MEDIANTE LA CIRCULAR 29, DEL 2013, LO QUE HA HECHO, ES HACER USO DE SU FACULTAD INTERPRETATIVA DE LA NORMA LEGAL TRIBUTARIA, LO CUAL HA SIDO AMPLIAMENTE RECONOCIDO POR LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
e) LAS CIRCULARES NO SON RECLAMABLES.
Indica que de lo expuesto, cabe agregar además que DE LA LECTURA DE LOS RECLAMOS, LOS CUALES FUERON ACUMULADOS POR EL TRIBUNAL, ES MANIFIESTO QUE LO QUE SE RECLAMA, ES LA CIRCULAR N° 29 DEL 2013.
Advierte que en conformidad a lo señalado es menester hacer presente lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario, antepenúltimo párrafo:
"En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias."
f) NO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES NI LEGALES.
Manifiesta que el reclamante vía Procedimiento por Vulneración de Derechos, pretende dejar sin EFECTO LA INTERPRETACIÓN DE UNA CIRCULAR, acomodándola a su conveniencia a fin de suplir la negligencia en su actuar al presentar fuera de plazo la solicitud de prórroga de presentación del formulario 1907 declaración jurada anual sobre precio de trasferencia, conociendo además el plazo que tenía para ello, amparándose en otra ley supletoria por lo demás, a fin de acceder a sus pretensiones.
Alega que el reclamante vía procedimiento administrativo pretende se le abra un plazo especial , un término especial, para presentar su declaración jurada, lo cual sí constituiría una discriminación arbitraria para el resto de los contribuyentes, mediante tratos privilegiados, a la luz de lo dispuesto por el articulo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República de Chile que garantiza:
"22: La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
Aclara que Sólo en virtud de una ley y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la ley de presupuestos."
Finalmente indica que por tanto de lo señalado sólo en virtud de una ley podría autorizarse al reclamante a obtener un beneficio, porque eso sería, un beneficio, al otorgarse un plazo distinto, un plazo especial para optar a una prorroga fuera de los plazos señalados.
Fundamenta que respecto de que le afectaría el artículo 8 Bis N°8 del Código Tributario, al establecer un requerimiento innecesario, tal como" no conceder prorroga, volvemos a señalar que está equivocado el reclamante, al pretender que el Servicio omita instrucciones a las cuales se encuentra obligado, a fin de amparar la negligencia de contribuyente, el cual hace una interpretación antojadiza de las normas legales, constitucionales y tributarias acorde a sus requerimientos, olvidándose que quien interpreta es el director del SII según ,mandato legal y constitucional, y que además éste debe actuar al igual que los otros funcionarios dentro de la esfera de sus atribuciones, no pudiendo ir más allá de sus atribuciones, debiendo ceñirse lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
g) RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES
RECLAMADAS
Indica que el reclamante finaliza su escrito de reclamo, señalando que de acuerdo al análisis expuesto, la reclamante de autos ha sido vulnerada en su derecho constitucional de no ser discriminada arbitrariamente en materia económica En los términos del N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile) y le ha sido exigido un requerimiento innecesario ( en los términos del inciso 8° art. 8 bis del Código Tributario) al momento de ejercer su derecho a solicitar la prórroga del plazo para presentar la DJ 1907.
Manifiesta que lo anterior significa como consecuencia se ha impedido al contribuyente cumplir en tiempo y forma sus obligaciones tributarias, lo que adicionalmente significa la eventual exposición de la reclamante de autos una multa de 10 a 50 UTA.
Señala que termina solicitando se declare la NULIDAD de las Resoluciones exentas N° 794 Y N° 795 ambas de 3 de julio de 2015, y que ordene que el SII conceda a sus representadas la prórroga del plazo para presentar la DJ 1907 por el máximo legal.
Argumenta que a este respecto resultan insólito las alegaciones, conclusiones y peticiones del reclamante, dado que señala que este SII le "impide cumplir en tiempo y forma" sus obligaciones tributarias, y no tan solo le impide sino que además "lo discrimina".
Continúa alegando que resulta irrisorio, que debido a su propia negligencia, pretenda se le establezcan plazos especiales, respecto del resto de los contribuyentes del país, estableciendo beneficios especiales, obligando a los funcionarios del Servicio a desconocer las instrucciones impartidas por el Director en uso de sus facultades legales.
Alegando que peticiones las cuales pese a que menciona causales legales y constitucionales, claramente no corresponde y no se encuentra en ninguna de las situaciones que permiten sustentar sus alegaciones. Dado que lo que realmente ocurre, es que presentó una solicitud de prórroga establecida mediante un plazo señalado en una circular, y regulado por las resoluciones, mencionadas, y conocida por todos, FUERA DE LOS PLAZOS, EXTEMPORANEAMENTE, y pretende que sea el Tribunal el que ahora cree, un plazo especial, extraordinario a fin de que se le permita al reclamante POR SOBRE TODOS LOS DEMAS CONTRIBUYENTES, presentar su DDJJ, fuera de los plazos señalados.
Sostiene que el Servicio actúo bien, dentro de los marcos establecidos para ello, como hemos señalado hasta el cansancio, acceder a las pretensiones del reclamante significaría actuar arbitrariamente, estableciendo beneficios especiales al mismo, y premiar la negligencia en su actuar.
Funda que por lo demás respecto a la solicitud de Nulidad, esta, no es materia que deba conocer el Tribunal de S.S, debiendo ser los tribunales ordinarios quienes conozcan de esa materia.
Señala que se entiende por nulidad de derecho público, a saber, es un mecanismo jurisdiccional que tiene por finalidad la constatación de ineficacia que adolece un acto administrativo por haber infringido el artículo 7° de la Constitución Política de la República.
Agrega que la citada nulidad, es de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia y no de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 5, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros No 20.322. Este último artículo, define a los Tribunales Tributarios y Aduaneros como órganos Jurisdiccionales especiales, no contemplado dentro de la competencia de estos el conocer y resolver la acción de Nulidad de Derecho Público. Que el criterio antes expuesto es concordante con lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en el considerando cuarto de la Sentencia de Casación de fecha 02 de enero del año 2012, dictada en la causa ROL 7308-2009, en donde se indica lo siguiente :
"Cuarto: Que, sin embargo, el planteamiento de la recurrente es equivocado, por cuanto la competencia para conocer de las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso 2 de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Asegura que en efecto, la Nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos.
Establece que de esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no hace tal declaración, porque la competencia de estos Tribunales se encuentra acotada a conocer del reclamo de liquidaciones tributarias y tratándose de un tribunal de naturaleza especial, no ha podido emitir pronunciamiento especial en el sentido que se pretende..."
Expone finalmente que atendido lo precedentemente expuesto, corresponde al Tribunal abstenerse del conocimiento de la nulidad del derecho púbico, toda vez que no es competente para resolver sobre aquella materia.
h) RESPECTO A LOS PLAZOS DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 19.880.
Indica que en cuanto a que se ha vulnerado los derechos legales y constitucionales del contribuyente, al no otorgar la prorroga dentro del Plazo establecido en la Circular N° 29, en relación con la Resolución Exenta N° 14 de 31.01.2013, artículo 41 E N° 6 de la LIR, Ley 20.630, Resolución Exenta N°112 de 04.12.2014. Dado que la Ley 19.880 sobre bases generales de la administración del estado en cuanto al vencimiento de los plazos y la prórroga establece una norma distinta.
Hace presente que al reclamante, el PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DEL DERECHO TRIBUTARIO, el cual ha sido ampliamente reconocido por la doctrina y jurisprudencia
Señala que para ello, resulta esencial acudir a lo previsto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley N° 19.880, que establece que "La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria." De esta manera, queda claro que cabe acudir, en primer término, a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria.
i) JURISPRUDENCIA
• La Corte Suprema ha señalado, "De lo anteriormente dicho se deriva que la arbitrariedad y la ilegalidad consistirían en una equivocada interpretación de la ley
Ahora bien, la interpretación que haga una autoridad al aplicar una ley no puede considerarse una arbitrariedad, a menos que contraríe abiertamente el tenor literal o implique un absurdo inaceptable a la razón..." (CS, 23 de junio de 1994. Rol N° 23.217. Lexis Nexis N° 12977).
Manifiesta que la Constitución, no requiere la regulación completa y pormenorizada de las relaciones jurídicas comprendidas en un precepto legal, sino su descripción general (común a todos o a la mayor parte de los individuos de un conjunto) y la consagración de sus bases esenciales, es decir, lo que atiende a lo más importante y necesario, a lo fundamental.
• EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN FALLO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2014:
"SEXTO: Que, censurándose la fijación de un plazo por el Servicio de Impuestos Internos, cabe preguntarse si tal elemento es una cuestión esencial del ordenamiento jurídico que lo contempla. La conclusión es negativa. Desde luego, el plazo es una modalidad del acto jurídico, que no constituye un requisito de existencia ni de la esencia del mismo, sino que se asocia exclusivamente a su eficacia.
NOVENO: Que, en el caso de la exención de la especie, el beneficio está delineado en su estructura, subordinándose su goce a la información de las respectivas operaciones en un cierto plazo. Se cumple escrupulosamente con el requisito de que la ley contemple las bases esenciales del ordenamiento jurídico pertinente.
LA FIJACIÓN DEL PLAZO QUEDA ENTREGADA AL SERVICIO, cuestión accidental, que por su carácter técnico y casuístico (...) es razonable que sea concretada en un acto administrativo. (Énfasis agregado).
DECIMOPRIMERO: que la jurisprudencia de esta magistratura que se invoca de contrario, en cuanto a la comprensión por la ley de los elementos esenciales de una obligación tributaria y a la atribución reglamentaria para reglar cuestiones de relevancia secundaria o adjetiva, sirve precisamente para fundar la constitucionalidad del precepto observado, como que es este el que determina la referencia esencial para acogerse a la exención- informar de la operación y sus condiciones a la Administración-, en tanto que el reglamento de ejecución solo pormenoriza el plazo, elemento secundario.
DECIMOQUINTO: QUE, EN RELACIÓN A LA AFECTACIÓN DE LAS GARATIAS DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA EN EL TRATO QUE EL ESTADO DEBE DAR EN MATERIA ECONÓMICA, es menester considerar que el parámetro de comparación no es el tratamiento de dos hechos económicos idénticos-como se pretende-, sino de dos conductas diversas de los contribuyentes: una, que se ajusta al deber impuesto por la norma; la otra; que lo transgrede.
Se trata, por ende, de situaciones distintas, a las que atribuye la ley, con toda propiedad, efectos también distintos. Aplicarles el mismo rasero implicaría, por el contrario, PRODUCIR LAS MISMAS CONSECUENCIAS, ATROPELLANDO- DE PASO- EL PRINCIPIO DE QUE NADIE DEBE APROVECHARSE DE SU PROPIO INCUMPLIMIENTO."
• EXCMA. CORTE SUPREMA- SEGUNDA SALA - 29.01.2015 - ROL 11.877-2014 - MINISTRO SR. MILTON JUICA A. - MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. - MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.
Asegura que así también la CORTE SUPREMA acogió el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia y que con ello había anulado las liquidaciones impugnadas ordenando la devolución al contribuyente de los montos pagados.
El recurso denunció, en primer término, la infracción del artículo 59 inciso 4 N° 2 de la LIR. , ya que se ordenó la aplicación de la exención, en circunstancias que se acreditó en el juicio que la reclamante no presentó la declaración jurada anual sobre exención de impuesto adicional. El fallo recurrido señaló que el contribuyente habría infringido el deber de informar al no emitir la declaración jurada, pero que, aunque sea de forma tardía, todavía estaba en condiciones de reparar su error, y acogerse a la exención, toda vez que el deber de informar es una cuestión accesoria a la exención en sí misma.
LA CORTE SUPREMA SEÑALÓ QUE LO EXPUESTO POR LA CORTE DE APELACIONES ES UN ERROR, Y QUE INFRINGE EL ARTICULO 19 DEL CODIGO CIVIL. Y QUE ADEMÁS LA OPORTUNIDAD Y PLAZO FIJADO POR EL SERVICIO PARA EMITIR LA DECLARACIÓN SERÍA DE CARÁCTER FATAL, RAZÓN POR LA CUAL, EL CONTRIBUYENTE NO PUEDE SUBSANAR DE FORMA EXTERPORANEA SU OMISIÓN.
• EXCMA. CORTE SUPREMA- SEGUNDA SALA- 03.12.2014 - ROL No 2953-2014-MINISTRO SR. MILTON JUICA A. - MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. -MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. - MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNA SR. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida confirma sin modificaciones la de primer grado, que a su vez, en lo que interesa al recurso, deja constancia en su considerando cuarto que la controversia radica en establecer si el incumplimiento de un plazo establecido por la autoridad administrativa a través de una resolución dictada en el ámbito de sus facultades legales habilita para privar al contribuyente del goce de la exención de impuesto adicional del artículo 59 N° 2 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta. Al efecto dicho fallo señala en su motivo duodécimo que las normas aplicables al asunto son el artículo 59 N° 2 Ley de Impuesto a la Renta y las Resoluciones Exentas N° 1 de 03 de enero de 2003, N° 17 de 02 de abril de 2003 y N° 148 de 23 de noviembre de 2006 y estima, en su basamento décimo tercero, que aparece poco razonable que si la autoridad administrativa estableció un plazo para cumplir con la obligación de informar, la indicación "aceptada" que consignaría el sitio internet del Servicio de Impuestos Internos implique reparación o saneamiento del incumplimiento, ya que sería aceptar que esa indicación formal tendría la suficiente fuerza para alterar o modificar el contenido de las resoluciones.
Indica que se refiere luego el fallo en análisis al planteamiento sobre la inconstitucionalidad de las exigencias impuestas por la Resolución Exenta N° 1 de 03 de enero de 2003, sosteniendo en su razonamiento décimo sexto que el artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta establece como condición para gozar de la exención que las operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, para lo cual el ente fiscalizador fijó el término y las condiciones para hacerlo a través de la Resolución citada, de manera que la obligación de informar la estableció la ley, y delegó en la autoridad sólo el establecimiento del lapso y las modalidades.
La reclamada señala que CONCLUYE, EN SU BASAMENTO DÉCIMO OCTAVO, QUEEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS NO HA CREADO REQUISITOS DISTINTOSA LA LEY, NI PUEDE ESTIMARSE EN FORMA RAZONABLE QUE EL PLAZO FIJADO CONSTITUYA UNA DIFICULTAD O ENTORPECIMIENTO TAL QUE TORNE GRAVOSO EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO LEGAL, DE MANERA QUE DECLARA QUE NO HAY INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD- MOTIVO DÉCIMO NOVENO-, Y HA EXISTIDO UNA CORRECTA EJECUCIÓN POR PARTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DEL MANDATO LEGAL.
Tercero: Que, de lo reseñado previamente surge que el asunto a resolver por esta Corte tiene relación, por un lado, con la eventual transgresión del principio de legalidad que importaría la Resolución N° 1 de 03 de enero de 2003, y por el otro, si las actuaciones del ente fiscalizador han importado una aceptación de la declaración extemporánea del contribuyente sobre las operaciones exentas del impuesto adicional y el reconocimiento del goce de la exención.
Arguye que en cuanto al primer aspecto del recurso, importa tener en consideración que el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República consagra el denominado principio de legalidad de los tributos, "el cual se satisface en la medida en que sea la ley, y solo ésta, la que establezca los elementos esenciales del tributo. Es decir, agrega que el contribuyente sepa a través de la ley qué hechos serán o no gravados, cuáles serán los requisitos del hecho gravado, cuál será la base imponible y la forma de determinarla, la tasa o monto a pagar y quien será el sujeto pasivo del impuesto" (Arturo Fernando, Derecho Constitucional Económico, tomo II, página 156).
Aclara que bajo este prisma, resulta necesario recordar que el artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que el impuesto adicional se aplica, con tasa de 35%, respecto de rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, encontrándose exentas las sumas pagadas en el exterior por las actividades que allí se explicitan. A continuación, la misma norma dispone que para gozar de la exención será necesaria que las operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación. A su turno, la Resolución No 1 de 03 de enero de 2003, modificada por la Resolución Exenta N° 148 dictada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de 23 de noviembre de 2006, determina que a partir del año tributario 2007, los contribuyentes que deban presentar Declaraciones Juradas mediante los formularios que indica, tendrán plazo hasta el 30 de junio de cada año para cumplir con dicha obligación. Antes de esta alteración, el lapso otorgado vencía el 15 de marzo de cada año.
Cuarto: Que, de la revisión de la norma legal y la disposición reglamentaria que sistematizan la exención en estudio, surge con nitidez que no transgreden en modo alguno el principio de legalidad de los tributos. Ello por cuanto el precepto contenido en el artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta establece un impuesto, el hecho gravado, la tasa, el sujeto pasivo, y además detalla las operaciones que se encuentran exentas de dicho impuesto. Agrega luego esa disposición que se requiere, para gozar de la exención, el dar aviso al ente fiscalizador mencionando las operaciones exentas y sus condiciones, DENTRO DEL PLAZO QUE AL EFECTO FIJE EL MISMO SERVICIO.
Aclara que satisface, entonces, la norma legal, las exigencias constitucionales que impone el principio de legalidad de los tributos, al dar contenido tanto al impuesto y sus condiciones, como a los casos de exención y sus requisitos, como es, en este caso, EL REMITIR UN INFORME AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DENTRO DEL PLAZO QUE ÉSTE DETERMINE. En ese entendido, el aporte que efectúa la disposición reglamentaria al establecer el plazo en que debe remitirse dicho informe lo hace a propósito del MANDATO CONTENIDO EN LA LEY, integrándola a través de una resolución que encuadra dentro de los márgenes de dicha orden, de manera que no es el acto de la autoridad administrativa el que fijó la condición para gozar de la exención pues ya estaba prevista en la ley, sino que SÓLO FIJÓ EL LÍMITE TEMPORAL PARAPRESENTAR EL FORMULARIO RESPECTIVO. ES POSIBLE CONCLUIR, ENTONCES, QUE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SE ENCUADRA DENTRO DE LOS LÍMITES CONFERIDOS POR LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
En suma fundamenta que, el estatuto que rige la exención del impuesto adicional de ciertas remuneraciones pagadas por servicios prestados en el extranjero a personas sin domicilio ni residencia en el país no transgrede el principio de legalidad tributaria, al no haber puesto la determinación de sus elementos fuera de la competencia de la ley, de manera que, en este aspecto, los sentenciadores no han incurrido en un error de derecho al desechar esta argumentación. Lo anterior importa el rechazo de esta sección del recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que el argumento relativo al reconocimiento del goce de la exención por haber sido aceptada la declaración presentada fuera de plazo en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos carece de asidero. En efecto, no puede perderse de vista que, como ya se ha señalado, es la ley la que dispone que para gozar de la exención en análisis el contribuyente debe dar informe al Servicio de Impuestos Internos de las operaciones exentas y sus condiciones EN EL PLAZO QUE FIJE EL ENTE FISCALIZADOR. Por lo mismo, no resulta plausible estimar que la incorporación del formulario por un medio electrónico pueda superar los términos de la ley y generar un efecto como el pretendido - como un reconocimiento del derecho a gozar de la exención-, ya que la tramitación vía web de las distintas solicitudes de los contribuyentes no es más que un medio para agilizar y simplificar la operación del sistema, y está distante de constituir un acto de la administración con efecto jurídico.
De esta manera, tampoco resulta plausible la denuncia de error de derecho en análisis, lo que lleva a desestimar el recurso de casación en el fondo."
• CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MEDIANTE OFICIO N° 016768, DE 15 DE MARZO DEL 2013.
Indica que la Contraloría General de la República, junto con remitir los antecedentes a esta repartición, dio respuesta a la petición formulada por el recurrente, informándole que, de acuerdo a la ley, COMPETE AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS INTERPRETAR ADMINISTRATIVAMENTE, EN FORMA EXCLUSIVA, LAS DISPOSICIONES SOBRE TRIBUTACIÓN FISCAL INTERNA.
En primer término cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario, el Director del Servicio tiene la facultad exclusiva de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias (Artículo 6° letra A.-, número 1°).
Precisamente, en el caso planteado, la Contraloría General de la República se abstuvo de pronunciarse sobre el tema por tratarse del ejercicio de una facultad privativa del Servicio.
Dice que con relación al procedimiento de interpretación de la ley, al no existir normas particulares en materia tributaria, por disposición del artículo 2° del Código Tributario, la interpretación que efectúa el Director del Servicio, se rige por las normas contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil.
Continúa señalando que al respecto, cabe hacer presente que la interpretación de las leyes efectuada en ejercicio de esa facultad, es vinculante para los funcionarios del Servicio pero no para los contribuyentes, quienes pueden hacer uso de los recursos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales que la ley les confiere, para impugnar las liquidaciones, giros y otros actos reclamables, emitidos con base en la interpretación legal de la que disienten.
j) DOCTRINA.
Recalca que es importante recordar que no solo la ley y la jurisprudencia hacen referencia a la interpretación administrativa sino que también la doctrina.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LAS POTESTADES INTERPRETATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN.
• Fundamento de las potestades interpretativas de los Órganos de la Administración.
Señala que el profesor de derecho administrativo Enrique Silva Cimma, a propósito del Decreto de Insistencia de los Decretos Supremos y de las Resoluciones de los Jefes de Servicios que deban tramitarse por la Contraloría General de la República y de la potestad reglamentaria de los Entes Autónomos, entiende que las facultades normativas o interpretativas de los Organismos de la Administración se encuentran comprendidas en el numeral 6° del artículo 32 del Código Político, señalando que:
"La ley entrega generalmente a los jefes de los servicios de la Administración Pública la atribución de dictar decretos o resoluciones sobre las materias de su competencia o que digan relación con el personal de sus respectivos servicios. En estos casos, dichas atribuciones no son otra cosa que derivaciones de la facultad del Presidente de la República, que se entrega a sus subordinados a fin de hacer posible una administración pública activa y diligente"
Agrega que el autor anteriormente citado, entiende que el Presidente de la República al ser investido constitucionalmente de la potestad reglamentaria para ejecutar las leyes o para dictar normas reglamentarias en las áreas comprendidas fuera del dominio legal, puede delegar en los Organismos de la Administración dicha potestad para que éstos dicten normas dentro del ámbito de su competencia, debido a que dichos Organismos son colaboradores del Presidente en el Gobierno y la Administración del Estado, según prescribe el artículo 24 de la Carta Fundamental.
• Aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo a las Normas Interpretativas.
LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS CON FACULTADES DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY, EJERCEN SUS ATRIBUCIONES A TRAVÉS DE MEDIOS JURÍDICOS PROPIOS, COMO SON LAS CIRCULARES, LAS ORDENES, INSTRUCCIONES Y LOS DICTÁMENES.
Aclara que en este punto es menester hacer una breve precisión, en primer lugar la mayoría de las leyes que otorgan potestades interpretativas a los organismos mencionados anteriormente, atañen al ámbito interno del servicio. Así, las leyes hablan de órdenes, instrucciones y circulares, todas normas que se relacionan con la potestad de mando y se vinculan con el principio de jerarquía que gobierna la Administración del Estado.
Añade que en este sentido, existe una relación de menor a mayor entre las normas, por ejemplo, la circulares constituye una de la forma que reviste el ejercicio de la autoridad del poder de mando, es decir, la circular es el género y la instrucción u orden contenida en ella la especie, esto es, por medio de una circular el Jefe de un Servicio determinado comunica a sus dependientes los criterios que deben seguir en determinadas materia, incluso en las interpretativas.
Señala que a mayor abundamiento, en cuanto al concepto y alcance de las circulares, la doctrina señala: "Las circulares o instrucciones de servicio, son prescripciones que los jefes de servicios dan a los funcionarios situados bajo su autoridad en lo concerniente a la interpretación v aplicación de la leves y reglamentos. El alcance jurídico de tales documentos es esencialmente diferente según que se les mire respecto de los funcionarios o respecto de los administrados, (... ) respecto de los funcionarios, la circular tiene un carácter obligatorio, es decir, que ellos deben tener como exacta la interpretación de la lev que ha sido dada v que estaban obligados a conformarse a las directivas que en ellas están contenidas"
Fundamenta ahora que, ante la pregunta si la circular y las órdenes o instrucciones contendidas en ellas constituyen o no acto administrativo, siguiendo al autor citado precedentemente, podríamos decir que se trata de un acto administrativo, ya que emana directamente del poder de mando de los superiores jerárquicos. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, se dio un concepto amplio de lo que se debe entender por acto administrativo en el artículo 3°; "Para los efecto de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los Órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública." Y también constituyen acto administrativo los dictámenes o declaraciones de juicio, de constancia o de conocimiento que se realizan en el ejercicio de una competencia determinada, esta definición, se debe complementar con el concepto de acto administrativo dado por el profesor Eduardo Soto Kloss, que lo concibe como; "Una ordenación racional unilateral emitida por un sujeto en ejercicio de función administrativa, que, destinada a satisfacer una necesidad pública concreta, produce efectos jurídicos directos."
Finalmente sentencia que por lo tanto, si bien; la definición de la ley es formal sin contenido el concepto dado por éste autor nos permite decir que las instrucciones son actos administrativos, pues son decisiones formales, ya que nada menos que DECIDEN SOBRE LA FORMA EN CÓMO DEBE INTERPRETARSE UNA LEY Y QUE PRODUCEN EFECTOS JURÍDICOS INMEDIATOS EN EL FUNCIONARIO PÚBLICO. PERO A LA VEZ CONSECUENCIAS MEDIATAS EN EL ADMINISTRADO, AL CUAL SE VA APLICAR LA LEY SIGUIENDO EL CRITERIO SUSTENTADO EN LA CIRCULAR, va que de otra forma el funcionario público se va a ver sujeto a sanciones por el principio de jerárquica del servicio público.
• La Discrecionalidad Interpretativa y Su Control.
Señala que la labor que realiza el juez y la que realiza el funcionario público investido de potestades interpretativas es similar, pero no sinónima, debido a que el primero debe conocer, interpretar y juzgar materia relativas a un conflicto inter partes, sin efectos erga omnes. En cambio, el segundo debe interpretar un determinado .precepto con mira a la satisfacción de una necesidad pública de carácter general, así lo reconoce la doctrina: "Ciertamente la Administración en el ejercicio de la función de administración directa realiza una actividad muy semejante a la que llevan a cabo los tribunales: interpretar las normas y aplicarlas a un caso concreto, (...) una diferencia importante radica en la posición del sujeto que ejerce la actividad. Mientras que los tribunales actúan desde una posición supra parte y de desinterés objetivo, la Administración actúa desde una posición de parte, pues lleva a cabo esa actividad de interpretación y aplicación de las normas con una finalidad de lograr la consecución de los intereses públicos específicos que le son propios de acuerdo con el Derecho.
Indica que si bien, constitucionalmente rige el principio de juridicidad y sujeción estricta y directa por parte de todos los Órganos del Estado a la Constitución tanto en su ser como en su obrar. El fenómeno de la discrecionalidad se encuentra siempre presente en toda decisión que adopten tanto los Organismos de la Administración, como los Jueces ya que no existe una sola forma de satisfacer una necesidad.
La discrecionalidad se puede conceptualizar a grandes rasgos como la realización de elecciones entre diferentes alternativas con la finalidad de ejercer una potestad conferida por el ordenamiento jurídico la Corte Suprema • ha señalado, "DE LO ANTERIORMENTE DICHO SE DERIVA QUE LA ARBITRARIEDAD Y LA ILEGA LIDAD CONSISTIRÍAN EN UNA EQUIVOCADA INTERPRETACIÓN DE LA LEY AHORA BIEN, LA INTERPRETACIÓN QUE HAGA UNA AUTORIDAD AL APLICAR UNA LEY NO PUEDE CONSIDERARSE UNA ARBITRARIEDAD, A MENOS QUE CONTRARÍE ABIERTAMENTE EL TENOR LITERAL O IMPLIQUE UN ABSURDO INACEPTABLE A LA RAZÓN..." (CS. 23 DE JUNIO DE 1994. ROL N° 23.217. LEXIS NEXIS N° 12977)
• Objeto de la Interpretación Administrativa.
Agrega que en este sentido Luis Lizama, el cual sostiene que el objeto de la interpretación administrativa es "...me parece más pertinente entender que la . interpretación administrativa es privativa de ciertos servicios públicos especialmente facultados por el sistema jurídico para interpretar la ley, (.-) no se trata de cualquier servicio público sino de entidades fiscalizadoras cuya obligación es velar por la correcta aplicación de las leyes y cuya competencia interpretativa se les ha conferido para que en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras el personal de su dependencia apliquen en forma coherente y uniforme la ley interpretada, (.-) en otras palabras la ley faculta a estos órganos para interpretar la ley que les corresponde fiscalizar, a fin de que el ejercicio de sus facultades inspectivas sea realizado satisfaciendo el derecho fundamental de igualdad ante la ley para todos los sujetos fiscalizados. No es casualidad que la totalidad de los órganos públicos facultados para interpretar la ley tengan a la vez competencia para fiscalizar la aplicación de las normas que interpretan..." Por lo tanto, la labor de interpretación de los Organismos Administrativos debe estar encaminada a fiscalizar, esto es, criticar y traer a juicio las acciones u obras de alguien, en este caso de los agentes económicos que actúan en el radio de acción de dichos organismos. Por lo que, la interpretación que no esté encaminada a fiscalizar sino a objetivos distintos como, integrar la ley, imponer requisitos no previstos en la ley, interpretar contra texto expreso, etc., adolece de nulidad por exceso de poder, al extralimitarse a la competencia que el ordenamiento jurídico les ha previsto.
k) CONCLUSION:
Finalmente manifiesta que de lo expuesto, es claro que NO EXISTE NI HA EXISTIDO vulneración de derechos de ninguna especie en la actuación de Servicio de Impuestos Internos, por el contrario, éste se ha apegado en forma estricta a las normas Constitucionales, legales, y reglamentarias ya señaladas. Asegura que el único incumplimiento real, es el del contribuyente al efectuar presentaciones extemporáneas, pretendiendo se deje sin efecto la Circular 29 y además que se le otorguen beneficios y plazos especiales por sobre los demás contribuyentes en contravención a los artículos 19 N° 22, 6 y 7 de la Constitución política de la República.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo por Vulneración de Derechos interpuesto en contra de las Resoluciones Exentas 794 y 795, ambas de fecha 03 de julio de 2015 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte por don xxxx RUT N° xxxxxxxxx, en representación de xxxx S.A RUT N° xxxx xxxxx e Inversiones xxxx S.A. RUT N° xxxxxxxxxxxxx, solicitando desde ya su total y absoluto rechazo, con expresa condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 794 de fecha 03 de julio de 2015, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados.
A fojas 30 rola resolución de fecha 29 de julio de 2015 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se tuvieron por acompañados documentos presentados, además en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario se solicitó oficiar a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, para que remita al Tribunal los antecedentes relativos a la Resolución Ex. N° 794. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos en la presente causa. Se notificó al reclamante.
A fojas 32 rola oficio ORD. N° 151 de fecha 30 de julio de 2015, que ordenó lo solicitado a fojas 11 del escrito de reclamo.
A fojas 33 rola comprobante de envío de oficio ORD. N° 151, despachado con fecha 30 de julio de 2015.
A fojas 34 y siguientes rola escrito presentado por el Servicio de fecha 31 de julio de 2015, en cual solicitó tener presente la acreditación de la personería y asumida la representación. Además, además de tener presente datos de correo electrónico conforme lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario. Finalmente solicitó tener presente patrocino y poder en la presente causa.
A fojas 36 rola resolución de fecha 04 de agosto de 2015 que resolvió lo solicitado a fojas 34 y siguientes. En dicha resolución se tuvo por acreditada la personería invocada. Se registró la dirección del correo indicado. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos en la presente causa.
A fojas 38 y siguientes rola resolución de fecha 04 de agosto de 2015, en que el Tribunal visto y considerando los antecedentes relacionados con la causa Inversiones xxxx S.A., de oficio decretar la acumulación de autos en este procedimiento.
A fojas 40 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 795 de fecha 03 de julio de 2015, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados.
A fojas 72 rola resolución de fecha 29 de julio de 2015 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se tuvieron por acompañados documentos presentados, además en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario se solicitó oficiar a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, para que remita al Tribunal los antecedentes relativos a la Resolución Ex. N° 795. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos en la presente causa. Se notificó al reclamante.
A fojas 74 rola oficio ORD. N° 152 de fecha 30 de julio de 2015, que ordenó lo solicitado a fojas 50 del escrito de reclamo.
A fojas 75 rola comprobante de envío de oficio ORD. N° 152, despachado con fecha 30 de julio de 2015.
A fojas 76 y siguientes rola escrito presentado por el Servicio de fecha 31 de julio de 2015, en cual solicitó tener presente la acreditación de la personería y asumida la representación. Además, además de tener presente datos de correo electrónico conforme lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario. Finalmente solicitó tener presente patrocino y poder en la presente causa.
A fojas 78 rola resolución de fecha 04 de agosto de 2015 que resolvió lo solicitado a fojas 76 y siguientes. En dicha resolución se tuvo por acreditada la personería invocada. Se registró la dirección del correo indicado. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos en la presente causa.
A fojas 80 rola escrito presentado por la parte reclamante de fecha 07 de agosto de 2015, en el cual dedujo recurso de reposición en contra de la resolución decretada por este Tribunal rolante a fs. 78, en solicitar dejarla sin efecto.
A fojas 86 rola resolución de fecha 11 de agosto de 2015 que resolvió no dar lugar a la petición hecha por la parte reclamante de fecha 07 de agosto de 2015 en cuanto a dejar sin efecto la resolución de fecha 04 de agosto de 2015 que rola a fs. 38 de autos. Se tuvieron por acompañados documentos con citación.
A fojas 91 rola escrito evacúa traslado presentado en tiempo y forma por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 10 de agosto de 2015.
A fojas 110 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal.
A fojas 112 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de diez (10) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario. Fijándose como punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese la vulneración de derechos relacionada con el cumplimiento del plazo y la oportunidad para presentar la declaración jurada DJ N° 1907 y la solicitud de prórroga para la misma, relativa a la materia de “Precios de Transferencia” según lo dispone el N°6 del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 en relación al artículo 59 y siguientes del Código Tributario; vinculadas a las resoluciones Exentas Nro. 794 y 795 de la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, ambas de fecha 03 de julio de 2015. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
A fojas 114 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba.
A fojas 115 rola Oficio ORD. N° 874 de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos recepcionado por este Tribunal con fecha 13 de agosto 2015.
A fojas 115 rola Oficio ORD. N° 875 de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos recepcionado por este Tribunal con fecha 13 de agosto 2015.
A fojas 117 y 119 rola resoluciones en que tuvieron por recibidos los Oficios ORD. N° 874 y 875, no constando las referidas resoluciones en los sobres recepcionados, lo cual fue certificado por el Sr. Secretario del Tribunal a fs. 145 de autos.
A fojas 43 rola escrito presentado por la parte reclamante en el cual acompañó lista de testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
xxxx, egresada de derecho, con domicilio en Avenida xxxx N° 3837, Dpto. 38, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago.
xxxx, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio laboral en Avenida xxxx N° 672-676, comuna de Recoleta, Ciudad de Santiago.
A fojas 134 rola resolución que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de testigos presentada por la parte reclamante. Asimismo se dispuso la citación de los testigos a una audiencia testimonial fijada para el día 27 de agosto de 2015, a las 08:30 hrs. en las dependencias del Tribunal.
A fojas 140 y siguientes rolan cartas y comprobante de notificación de las cartas certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes.
A fojas 145 rola certificado.
A fojas 146 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 21.08.2015 en el cual acompañó copias de las resoluciones N° 794 y N° 795 de fecha 03 de julio de 2015.
A fojas 153 rola resolución en que se tuvo por acompañados los documentos señalados a fs. 146.
A fojas 157 y siguientes rola acta en la cual se rindió prueba testimonial.
A fojas 181 con fecha 29 de agosto de 2015, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 193 se secretó como medida para mejor resolver, agregar al expediente de la causa la Res. Ex. SII N° 14 de fecha 31.01.2013, Circular N° 29 de fecha 14.06.2013 y Res. Ex. N° 112 de fecha N° 04.12.2014
A fojas 207 se secretó como medida para mejor resolver, agregar al expediente de la causa la causa la Circular N° 47 de fecha 03.11.2011.
A fojas 211 con fecha 07 de septiembre de 2015 se certificó por el Sr. Secretario del Tribunal, que el oficio ORD. N° 172 no dio respuesta dentro del plazo establecido por el Tribunal.
A fojas 215 rola resolución en que se tuvo por recibido el oficio ORD. N°2286 de fecha 04.09.2015, teniéndose sus antecedentes como simples agregados. Se incorporó dicho oficio al expediente de la causa.
VISTOS Y ADEMÁS, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1, 34 y siguientes, comparece don xxxx, abogado, C.N.I. N° xxxxxxxx, domiciliado en Av. xxxx 5900, oficina 301, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, actuando en representación de xxxx S.A. R.U.T. xxxxxxxx e Inversiones xxxx S.A. R.U.T. N° xxxxxxxx, ambas sociedades del giro de fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético y otros, domiciliada en xxxx N° 2525, comuna de Lampa, ciudad de Santiago, quién encontrándose dentro del plazo legal, y según lo establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo en procedimiento especial por vulneración de derechos con el fin de cautelar los derechos constitucionales de las reclamantes que se encuentran vulnerados por las Resoluciones Exentas N° 794 y N° 795 ambas emitidas con fecha 03 de julio de 2015 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cual resuelve no conceder la prórroga solicitada por las reclamantes de autos para presentar la Declaración Jurada 1907, regulada por el art. 41 E N° 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974.
SEGUNDO: Que, atendido el mérito del estado procesal de la presente causa y además, habiendo tenido a la vista el proceso ventilado ante este mismo Tribunal, individualizado bajo el RUC N°: 13-9-000834-9, RIT: VD-15-00076-2015 individualizada como Inversiones xxxx S.A, este Tribunal con fecha 04 de agosto de 2015, procedió de oficio a decretar la acumulación de autos, bajo el fundamento y convicción que en la especie, aun siendo distintos los entes jurídicos involucrados, pero los mismos hechos congruentes, convergentes y coincidentes en lo que en esta materia se relacionan, a fin de no caer en contradicciones que puedan perjudicar a las partes involucradas y teniendo presente además, la coherencia al momento de razonar para emitir el pronunciamiento final, fueron los motivos suficientes para proceder a decretar dicha medida, tanto lo vinculado con la resolución Nro. 794, como la resolución Nro. 795, ambas de fecha 3 de julio de 2015, reclamadas en este procedimiento.
TERCERO: Que, por tanto y de acuerdo al fundamento anteriormente expuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, en relación a los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal con fecha 04 de agosto de 2015, dispuso la acumulación de autos indicado en este proceso.
CUARTO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 112 y siguientes recibió la causa a prueba fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese el cumplimiento del plazo y la oportunidad para presentar la declaración jurada DJ N° 1907 relativa a la materia de “Precios de Transferencia” según lo dispone el N°6 del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 en relación al artículo 59 y siguientes del Código Tributario”. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
QUINTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por los testigos ofrecidos por ambas partes (a fs. 158 y siguientes). En dicha audiencia testimonial prestó declaración la testigo para estos efectos y por la parte reclamada, doña María xxxx, secretaria del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien como funcionaria a cargo de la recepción de las solicitudes de prórroga para el caso de autos. A su turno y posteriormente, declaró por las reclamantes, doña xxxx, estudiante, quien señaló ser la encargada de la presentación del plazo de prórroga en sede administrativa en su oportunidad.
EN CUANTO A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO REFERIDA POR LA RECLAMADA.
SEXTO: Que, en relación a la “Nulidad de Derecho Público”, en esta parte no se realizarán mayores razonamientos en relación a lo argumentado por las partes, puesto que, no es de nuestra competencia pronunciarse respecto de estas materias, como así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en sentencia de casación en la forma y en el fondo de fecha 12 de Agosto de 2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909- 2.008: “Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias .”
SÉPTIMO: Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, como ya se señaló y la doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen que la competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los tribunales ordinarios de justicia. No siendo en consecuencia, ésta la sede procesal competente para realizar tales alegaciones.
A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando precisamente a la misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de derecho público; tendencias jurisprudenciales”, sostiene: “…para tales fines la judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada la constitución en 1989”. (Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005 ).
Que, tratándose los TTA de tribunales especiales de acuerdo a la ley, su competencia está dada por las materias específicas y expresas que la ley ha establecido a su respecto, no siendo las nulidades de derecho público, de aquellas. Siendo de competencia de los tribunales ordinarios, por poseer ellos una suerte de competencia residual, en todo aquello no entregado por la ley a un tribunal diverso o especial.
Razón por la cual, las alegaciones referidas a esta materia son compartidas por este sentenciador en relación a lo expresado por el Servicio en su respuesta al traslado conferido habiéndose deducido el reclamo. De modo tal, que en relación a las alegaciones de los reclamantes en este sentido, no existirá pronunciamiento, por carecer este tribunal de competencia para conocer de dichas materias. Sin perjuicio, de dejar establecido que de acuerdo a lo señalado en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario en este procedimiento de vulneración de derechos se dispone y establece expresamente que puede accionarse por actos u omisiones que se estimen conculcatorios de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 19 Nros. 21°, 22° o 24° de la Constitución Política, ante el Tribunal Tributario y Aduanero. De modo tal que existe expresa mención a la competencia en estas materias.
EN CUANTO AL CONTEXTO Y AL AMBITO DE LO DEBATIDO EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA.
OCTAVO: Que, para entrar en materia y discutir el fondo de la controversia suscitada, se debe tener algunas consideraciones en el sentido de dar significado o definición relativa a la materia sobre la que incide la vulneración de derechos materia del presente proceso. A saber:
….”Aun cuando resulta complejo dar una definición que recoja todas las notas características de estos precios controlados (o de Transferencia), podemos apoyarnos en la definición que señala que “un precio de transferencia” será “aquel valor efectivo y real de intercambio (precio) que se pacta y realiza entre sociedades vinculadas como consecuencia de transacciones de bienes reales (físicos o intangibles), financieras o de servicios, y que difieren de los que hubieren pactado sociedades independientes en condiciones normales de mercado”.3…
…”En lo que se refiere a Chile tenemos que, en instrucciones impartidas por el SII, los Precios de Transferencia son definidos como: “los precios que se pagan o cobran entre empresas que forman parte de un grupo multinacional, por transferencia de bienes o servicios”. Desde ese prisma, entendemos que existen Precios de Transferencia o precios controlados entre empresas relacionadas cuando las transacciones entre dos sociedades pertenecientes al mismo grupo multinacional se realizan a un precio diferente al que hubieren pactado dos entidades independientes.
GENERALIDADES RESPECTO DE LA ACCIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS:
NOVENO: Que, en el establecimiento de la acción el legislador buscó incorporar dentro del Código Tributario una acción especial que protegiera de forma efectiva las garantías y derechos de los contribuyentes. Dice relación con la tutela judicial efectiva.
Y en ese aspecto se buscó, entonces, amparar a los contribuyentes afectados por actos u omisiones del Servicio de Impuestos Internos que no fueran reclamables por las otras vías establecidas en el Código Tributario y que vulneraran las garantías constitucionales previstas en los números 21º, 22º y 24º del Artículo 19 de la Constitución Política. Posteriormente fueron protegidos por la acción los derechos de los contribuyentes establecidos en el artículo 8° bis del Código Tributario.
Ello se desprende del informe emitido por la Comisión del Senado de 4 de julio de 2008, el cual versaba sobre el proyecto de ley que se convirtiera en la ley 20.322, transcrito en el artículo “ ACCION POR VULNERACION DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE “ de la cual es autora la Profesora Derecho Constitucional de la Universidad Católica, doña María Pía Silva Gallinato, publicado en la obra ACCIONES PROTECTORAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES, Editorial Thomson Reuters, año 2012, informe en el cual expresa:
“La idea fundamental de esta nueva acción es que hay actividades del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas que no inciden directamente en la determinación de un tributo, pero que pueden causar un menoscabo importante a los contribuyentes, como la demora en el despacho de la mercadería ingresada a los almacenes primarios de la Aduana o a la negativa a timbrar facturas. Si estas acciones u omisiones de la administración tributaria perturban o imposibilitan el legítimo ejercicio de los derechos establecidos en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, el afectado podrá recurrir ante el juez tributario y aduanero de la jurisdicción de la repartición que causó el reclamo, dentro de los quince días siguientes al hecho u omisión”.5
DÉCIMO: Que, esta acción protectora tiene su antecedente en la Circular Nº 41 del año 2006, emanada del Director Nacional del SII, la cual contenía la enumeración de diez derechos reconocidos a los contribuyentes y la instrucción a los funcionarios a velar por su respeto.
Posteriormente y con la dictación de la ley 20.420, se crea con rango legal el decálogo de los derechos del contribuyente y se modifica el Código Tributario agregando un nuevo párrafo 4º, a continuación del artículo 8º, denominado artículo 8º bis, donde se establecen los derechos de los contribuyentes, lo cual significa que ellos cuentan con una herramienta eficaz para hacer efectivo el cumplimiento de estos derechos ahora establecidos con rango legal.
Es por ello que el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155, 156 y 157 del Código Tributario, se hace extensivo a las acciones interpuestas por contribuyentes, en contra del SII, cuando estimen que han sido vulnerados los derechos establecidos en el artículo 8º bis del Código Tributario.
Esta acción de vulneración de derechos es de naturaleza esencialmente cautelar, la cual se expresa en el tenor del inciso 3º del artículo 156, cuando dice: “…El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”
Atendido que la acción referida se puede interponer respecto de actos y de omisiones del Servicio de Impuestos Internos, es necesario detenerse en los referidos conceptos.
UNDÉCIMO: Que acto, según el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, es “un hecho o una acción” el cual puede consistir, en la dictación de una resolución, la ejecución de una conducta u operación material, etc. Por “omisión” se entiende como una abstención, es decir, un dejar de hacer algo a que estaba obligado el SII en virtud de un mandato contemplado en una norma jurídica.
Por ejemplo, como lo ha señalado la doctrina, si el SII procede a bloquear al contribuyente, estamos frente a una acción –no reclamable en ninguno de los otros procedimientos del Código Tributario- y que puede estimarse que vulnera la garantía del número 21° del artículo 19 de la Constitución. Por otra parte si el organismo fiscalizador no resuelve, dentro de plazo, una petición de devolución sujeta al artículo 27 bis del D.L. Nº825, estaríamos frente a una omisión –tampoco reclamable en los otros procedimientos del Código Tributario- y que vulnera la garantía del número 24° del referido precepto del Código Político.7
Este acto u omisión, de acuerdo artículo 155 del Código Tributario, debe haber provocado una “vulneración” de tales garantías constitucionales o de los derechos recogidos por el artículo 8° bis del Código Tributario, es decir, debe existir una transgresión, un quebrantamiento o una violación de una ley o de un precepto, con el cual se proceda a dañar o a perjudicar a quien recurre de vulneración de derechos.
Así las cosas, puede entenderse que el acto u omisión de que se trata debe ser ilegal o arbitrario.
DUODÉCIMO: Que, ello se ha resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero del BIO-BIO, en sentencia de 18 de noviembre de 2013, en el que se expresa:.…”la actuación u omisión del Servicio de Impuestos ha de ser en algún sentido ilegal o arbitraria para entender quebrantado el imperio del derecho cuyo restablecimiento se exige a la sentencia definitiva disponer”8 ….
El acto u omisión puede ser “ arbitrario ” cuando es producto de una actuación caprichosa, antojadiza, sin fundamento racional. La jurisprudencia reciente de los TTA lo ha resuelto así al expresar que: “el contribuyente debe demostrar la ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del SII para que proceda acoger un reclamo por vulneración de derechos”.
EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LOS CONCEPTOS GENERALES AL CASO DE AUTOS.
DÉCIMO TERCERO: Que, en la especie y en particular, si bien existe la normativa del artículo 41 E Nº 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que obliga a los contribuyentes que realizan operaciones con partes relacionadas a presentar anualmente al Servicio de Impuestos Internos una declaración con la información que requiera dicho organismo “ en la forma y plazo que requiera mediante resolución “, tal norma se encuentra complementada por la Resolución N° 14, de 31 de enero de 2013, en la cual se indica que el plazo para presentar tal declaración vence el último día hábil de junio de cada año, es decir, se trata de un plazo fatal. Dicha Resolución fue modificada por la Resolución Ex. N° 112, de 4 de diciembre de 2014.
En fin, lo que dice relación con la prórroga del plazo, existe la Circular Nº 29, de 2013, que regula la materia, señalando que esta debe ser presentada “a lo menos con una semana de anticipación al vencimiento del plazo original para presentarla”.
DECIMO CUARTO: Que en referencia de tal Circular es la que el Servicio de Impuestos Internos hace valer para sostener que el reclamo deducido en estos autos debe ser rechazado.
Que dicha tesis sería correcta y, consecuencialmente, no existirían las vulneraciones que se reclaman en estos autos, si es que no existiera un texto legal del Código Tributario o de otra ley que regule la materia que se revisa, esto es, la prórroga del plazo para presentar la señalada declaración de indudable naturaleza administrativa.
Que resulta del todo relevante en esta causa determinar si la ley y la resolución que establece el plazo para la presentación de la correspondiente declaración jurada a asociada a precios de transferencia no son contradictorios o incongruentes con lo dispuesto en circular N° 29 de 2013 del Servicio de Impuestos Internos. Puesto de ello depende establecer si existe ilegalidad o arbitrariedad en su aplicación concreta al caso reclamado. Si existe o no vulneración de derechos.
DÉCIMO QUINTO: Que, entiende este sentenciador que en ausencia de un concepto legal de prórroga, debe recurrirse a lo que la Real Academia de la Lengua, según las reglas de interpretación de la ley, establecidas en nuestro Código Civil ( art. 19 y siguientes ); y en este se considera como tal, a saber: “ Prórroga. F. Continuación de algo por un tiempo determinado. 2. Plazo por el cual se continúa o prorroga algo. … “ (Real Academia de la Lengua Española, 22 Edición , 2001. ).
Que en efecto, la regulación de la PRÓRROGA para presentar las declaraciones de naturaleza administrativa y el momento u oportunidad en que se puede presentar dicha prórroga por los contribuyentes debe buscarse, primeramente, en la disposición legal del Código Tributario que se refiere específicamente a dicho tema.
De hecho, la ley 20.431, establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del SII. Dicha ley, publicada en el Diario Oficial del 30 de Abril de 2010, en su Artículo 7°, introdujo diversas modificaciones al Código Tributario, entre ellas la incorporación del inciso final del artículo 10 de dicho cuerpo legal, el que dispone: “Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para estos fines, los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina institucional”.
Para aplicar dichas modificaciones se impartieron instrucciones por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales se contienen en la Circular Nº 47 de 3 de noviembre de 2011.
La Circular N° 47, señala expresamente en su Nº 3 lo que sigue:
“ 3.- Presentación de contribuyentes el último día de un plazo fatal:
Que el artículo 10, en su inciso quinto del Código Tributario, establece que las presentaciones que deban hacer los contribuyentes dentro de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo en el domicilio del funcionario habilitado para tal efecto.
Para los fines mencionados en el párrafo precedente, el domicilio del funcionario habilitado para recibir dichas presentaciones, debe exponerse en un lugar destacado en cada una de las oficinas del Servicio.
Teniendo presente que los plazos de días, meses o años, se computan completos y corren hasta la medianoche del último día del plazo, por ser ésta la forma de cómputo de los plazos dispuesta en el artículo 48 del Código Civil, norma de aplicación supletoria a las reglas del Código Tributario, esta nueva disposición posibilita al contribuyente el ejercicio práctico de su derecho a realizar su presentación hasta el instante inmediatamente previo al vencimiento del plazo de que se trate.”
Así, aun cuando efectivamente existe la Circular 29 de 2013, que establece que la solicitud de prórroga referida en el número 6 del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe ser presentada con a lo menos una semana de anticipación al vencimiento del plazo original para presentarla, ésta Circular no puede ser aplicada en desmedro de una NORMA LEGAL como lo es el artículo 10 del Código Tributario, atendido lo dispuesto en los artículos 1°, 4° y 13° del Código Civil. Ni de la disposición que establece el plazo para presentación de la declaración jurada asociada a precios de transferencia, la que no establece ni distingo ni plazo especial para efectos de la solicitud de prórroga.
DÉCIMO SEXTO: Que, lo que aquí debe primar no es la Circular N° 29, de 2013 del Servicio de Impuestos Internos, si no lo que dispone la ley, la que en el inciso quinto del artículo 10 del Código Tributario, indica:
“Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina institucional.”
En consecuencia, las presentaciones de naturaleza administrativa que presenten los contribuyentes, como lo es la de solicitar la prórroga del plazo para presentar la DECLARACION referida en el número 6 del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pueden ser ingresadas al Servicio de Impuestos Internos hasta el último día del plazo respectivo, de modo que cualquier limitación que se establezca en una Circular es contraria a la Ley especial que rige la materia que se revisa, esto es, el inciso final del artículo 10 del Código Tributario, que debe prevalecer por sobre lo que disponga una Circular.
Por otra parte, no se vislumbra por parte de este sentenciador la razón o el motivo plausible que explique razonablemente el establecimiento de este plazo previo, en la Circular N° 29 de 2013. Este plazo de una semana, porque no es de un día o de un mes, no existe explicación razonable en este sentido.
Cierto es que las CIRCULARES son obligatorias para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, pero también les son obligatorias las normas legales y, en caso de discrepancia entre lo que dispone una Circular y lo que establece una Ley, deben aplicar esta última, aun cuando existe la tendencia a aplicar la Circular antes que la Ley, lo que jurídicamente no corresponde. Desde un punto de vista de la supremacía normativa, las circulares y las instrucciones deben siempre enmarcarse dentro de la ley. No pudiendo nunca en caso alguno exceder sus límites.
Así se desprende de las precitadas normas del Código Civil y del inciso primero del artículo 7° de la Constitución Política, según el cual: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”.
DÉCIMO SEPTIMO: Que a mayor abundamiento, en cuanto al concepto y alcance de las circulares, la doctrina señala:
“Las circulares o instrucciones de servicio, son prescripciones que los jefes de servicios dan a los funcionarios situados bajo su autoridad en lo concerniente a la interpretación y aplicación de la leyes y reglamentos. El alcance jurídico de tales documentos es esencialmente diferente según que se les mire respecto de los funcionarios o respecto de los administrados, (…) respecto de los funcionarios, la circular tiene un carácter obligatorio, es decir, que ellos deben tener como exacta la interpretación de la ley que ha sido dada y que estaban obligados a conformarse a las directivas que en ellas están contenidas”
Sin embargo, respecto de terceros o particulares el efecto es diferente, teóricamente no es vinculante, aunque en la práctica es totalmente distinto, así la doctrina señala:
“Ante los administrados la circular no tiene ninguna fuerza obligatoria; ellas es inoponible; en particular; la interpretación de la ley que ella hace no liga al administrado; sólo se impone a éste la ley en sí y la interpretación que efectúan los tribunales, (…) en resumen la circular no aporta ningún elemento nuevo a la legalidad, sino una fuente de obligación jerárquica al interior de la administración.”
Lo anteriormente concluido se encuentra confirmado por el artículo 2° de la Ley 18.575, que dispone: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. Así y con todo lo anterior, se desprende que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Servicio de Impuestos Internos en su rol de órgano fiscalizador y como parte de la Administración del Estado, está impedido de legislar a través de resoluciones y circulares, ya que caería dentro del marco de la ilegalidad.
DÉCIMO OCTAVO: Que así en la especie, dando aplicación a la norma legal precedentemente citada, queda claro que el reclamante efectuó la solicitud de prórroga dentro de plazo, toda vez que lo hizo antes del vencimiento legal del mismo, lo que no es contradicho por el Servicio de Impuestos Internos. Es decir, es un hecho no discutido. El último día dentro del plazo en que debía presentar la declaración jurada. Así, en ese caso, el SII podría haber decidido de inmediato si accedía a ello ( como, por ejemplo, ocurre con las solicitudes de prórroga de la Citación regulada por el artículo 63 del Código Tributario ) para lo cual, pudo otorgar una resolución simple de emisión inmediata o bien podría haber dado una respuesta dentro del primer día hábil siguiente a la solicitud del contribuyente, hecho del cual y de los antecedentes que constan en la causa efectivamente, no ocurrió. Incluso consta en las versiones testimoniales realizadas en este proceso, que en un principio no se les permitía ni siquiera entregar la solicitud de prórroga.
Con todo lo anterior, se concluye que efectivamente existe un acto ilegal de parte del Servicio de Impuestos Internos, que vulnera la garantía constitucional del número 22 del artículo 19 de la Constitución Política y el derecho reconocido por el número 8° del artículo 8 bis del Código Tributario, que daña al reclamante de autos ya que le impide acceder a la prórroga solicitada, y en definitiva presentar la declaración jurada exigida por el número 6 del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta y determina la aplicación de una multa de hasta 50 unidades tributarias anuales, ilegalidad que se constata al utilizar para denegar la prórroga solicitada por el reclamante, el criterio expuesto en una Circular emanada de la Dirección Nacional del referido organismo, por sobre lo dictaminado por un claro precepto legal aplicable a todas las presentaciones de naturaleza administrativa, como lo es el inciso final del artículo 10 del Código Tributario, texto legal del cual resulta que las presentaciones de naturaleza administrativa que deban hacer los contribuyentes, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas al organismo fiscalizador hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo. A igual conclusión se arriba de la lectura de la disposición legal del número 6 del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO NOVENO: Que por otra parte, el inciso 1º del artículo 26 de la Ley 19.880, establece que:…” La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no excedan de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.” En este caso no existe una disposición legal en contrario de lo dispuesto en el referido precepto legal, lo que confirma que lo dispuesto en una Circular del Servicio de Impuestos Internos no puede – ni debe – ser obstáculo para el otorgamiento de la prórroga que se solicita dentro del plazo fatal.
VIGÉSIMO: Que, lo anteriormente concluido se confirma con la lectura del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 19.880 y del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas que confirman que el espíritu general de la legislación es que las solicitudes de prórroga pueden ser presentadas antes del vencimiento del término legal respectivo, que es lo que ocurrió en la especie ( fs. 14, 53 y siguientes ), hecho no discutido por los intervientes. Más aún la primera norma citada expresa: “ Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate ”. Aquí la solicitud de prórroga se presentó dentro del plazo fijado por las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, pero la resolución del organismo fiscalizador se dictó ya vencido el plazo. Lo cual se ve reflejado a fs. 14 y 53 de autos, en que consta los comprobantes de solicitud Formulario 2117 (Petición Administrativa) fechados, ambos el día 30 de junio del año en curso, referente a la materia en curso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, finalmente y a juicio de este sentenciador, el SII no puede argumentar que el plazo es extemporáneo ya que la ley le impide considerarlo así, de lo contrario sería una actuación ilegal por parte de la autoridad administrativa. Lo que en la resolución y en mandato de lo que la ley dispone, es la fecha máxima en que debe ser presentada la declaración jurada asociada a los Precios de Transferencia, y en lo que pertinente se establece la posibilidad de conceder prórrogas para su presentación hasta por tres meses. En parte alguna la ley dispone este plazo previo asociado a la solicitud de prórroga. Es una circular del SII la que pretende atribuirse competencias que no le están validadas ni legal ni constitucionalmente, estableciendo un término de una semana previa al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada en cuestión; para la solicitud de prórroga. De este modo, lo que ocurre es una limitación al derecho, limitación que no tiene fuente legal valedera alguna que la sostenga.
Que en relación a la alegación del Servicio de Impuestos Internos que sostiene que las circulares no son reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, eso es efectivo. Sin embargo, si es reclamable la aplicación concreta del criterio contenido en una circular del Servicio de Impuestos Internos, en la medida que exista un interés actual comprometido, como es el caso. Y en la especie, se considera que dicha aplicación resulta vulneratoria de garantías constitucionales.
Es más, la Circular Nro. 29 de 2013 en concepto de este sentenciador se contradice con lo dispuesto por el propio Servicio de Impuestos Internos en la resolución Ex. Nro. 14 de 31 de enero de 2013, al supeditar la concesión de prórrogas a un plazo o término que la ley no establece.
Distinto sería el caso si es que la solicitud de prórroga se hubiera presentado después de vencido el plazo, cosa que no ha sido alegada por el Servicio de Impuestos Internos. Hipótesis que no ocurre en la especie.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, la solicitud de prórroga del contribuyente no fue extemporánea tal como lo argumenta la parte reclamada, ya que se realizó antes del vencimiento del término fijado por la Resolución N° 14, de 31 de enero de 2013, modificada por la Resolución N° 112, de 4 de diciembre de 2014, como lo autoriza y permite el inciso final del artículo 10 del Código Tributario y, por lo tanto, el reclamo de autos debe ser acogido, dejándose sin efecto las Resoluciones Exentas N° 794 y 795, ambas emitidas por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Ambas que fundamentan o basan su negativa a las prórrogas solicitadas en la oportunidad o plazo de presentación de las mismas ( fs. 145 y 148 y siguientes ). Y en el sentido lo expresó la testigo doña xxxx ( a fojas 155 y siguientes ). EL Servicio de Impuestos Internos consideró que dichas solicitudes fueron presentadas de forma extemporánea.
VIGÉSIMO TERCERO: Que “El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica”. Así reza la oración final del inciso 2º del artículo 156 del Código Tributario y ese este sentido cabe expresarse en cuanto a las máximas de las experiencias a saber:
1.- Es una temática altamente compleja de entender (la de precio de transferencia).
2.- Es una materia poco conocida, regulada recién en el año 2013 a partir de la Ley 20.630 que incorporó el artículo 41 E a la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 en cuanto a “Precios de Transferencia”. Antaño solo con un tratamiento vía circulares y/o interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos. Tratamiento doctrinario.
3.- El desarrollo y confección de la declaración Jurada N° 1907, dada su alta complejidad, requiere que dicha declaración sea elaborada por profesionales altamente capacitados y especializados para su investigación, desarrollo y posterior presentación, toda vez que demás, se encuentran diferentes métodos y principios para su aplicación.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por lo demás dentro de los elementos de la sana crítica están las razones jurídicas en virtud de las cuales se les asigna valor a las pruebas o se las desestima. Aquí el fundamento jurídico se encuentra en los artículos 10 del Código Tributario, artículos 26 de la Ley 19.880, 67 del Código de Procedimiento Civil, número 6 del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974, referidas precedentemente. En general, en nuestro derecho el tratamiento de las prórrogas es validarlas y permitirlas en tanto y en cuanto sean solicitadas previo al vencimiento del plazo original para la actuación o presentación de que se trate. Cosa que en este caso ocurrió. Si bien la concesión de prórrogas es facultativo de la administración, esta debe establecerse de acuerdo a criterios uniformes para su otorgamiento. De no ser así redunda en arbitrariedades y en discriminaciones, sin fundamento plausible.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, se debe hacer presente además, que las reclamantes alegaron en su escrito de reclamo fs. 4 y 43 (numeral 5°) no haber recibido la notificación acerca de las resoluciones reclamadas N° 794 y N° 795, ambas de fecha 03 de julio de 2015, hecho que el Servicio trata de desmentir argumentando que estas resoluciones efectivamente si fueron entregadas para correo certificado, pero a juicio de este sentenciador, no es del todo clarificador en cuanto a que corresponde al Servicio probar que las cartas fueron entregadas.
No obstante y dentro de término de probatorio, las reclamantes de autos acompañaron copias simples de sobres certificados N° 443 y N° 444, teniéndose por recibidos con fecha 29 de julio de 2015, esto es posteriormente tres días después de haber sido interpuestos los reclamos producto de las actuaciones en que consideran que sus derechos han sido vulnerados, lo cual consta a fs. 171 y 174 de autos. Tema no menor y que incide en la procedencia de la presente acción en cuanto a su oportunidad de ejercicio.
VIGÉSIMO SEXTO: Que sin perjuicio de lo anterior, las propias reclamantes mediante sus escritos de reclamos interpuestos, solicitaron a este Tribunal oficiar a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, para que se remita las resoluciones N° 794 y N° 795 a fin de acompañar en autos, toda vez que estas no fueron presentadas junto al reclamo interpuesto, según lo ya señalado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, es necesario consignar que con fecha 13 de agosto de 2015, dichos oficios ordenados y despachados por este Tribunal, fueron respondidos mediante los oficios ORD. N° 874 y N° 875, lo cual consta en las resoluciones de fecha 14 de agosto de 2015 que rolan a fs.117 y 119 de autos. Cabe hacer presente además, que dichos sobres N°458 y N° 459 y que rolan a fs. 122 y 123 respectivamente y que supuestamente contenían las respuestas a los oficios ordenados, no venían en su interior las resoluciones aludidas, hecho que fue constatado y certificado por el Sr. Secretario del Tribunal para dar cuenta de tal situación a fs. 142. Lo cual y en ese sentido, este sentenciador infiere una agravante reiterada, toda vez que las partes reclamantes, no conocieron de modo formal el motivo del acto denegatorio sino que hasta después de interponer las respectivas reclamaciones, y que por lo demás, este Tribunal solo conoció dentro del término de probatorio, es decir una vez ya iniciada la etapa judicial de la denegación formal del hecho, por lo cual este sentenciador estima, que las actoras se encontraron en una situación de indefensión al momento de fundar su propio reclamo, tal como lo señalaron a fs. 4 y 43 (numeral 5°). Los antecedentes tenidos a la vista y que constan en la presente causa, dan cuenta de ello.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que por lo demás, se hace presente, que las resoluciones las cuales finalmente fueron acompañadas con fecha 21 de agosto del presente por el Servicio en este proceso, no son del todo contundentes en sus argumentos y fundamentos que deniegan la prórroga solicitada por la reclamante, de hecho y según consta en declaración de la testigo funcionaria del Servicio señaló que son formatos tipos tomados de otra Dirección Regional ( Dirección Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos), para estos casos según lo declarado a fs. 155 vta. Como consecuencia de lo apreciado anteriormente, son hechos a considerar mediante la resolución de esta causa, junto con los demás motivos y fundamentos que la anteceden.
VIGÉSIMO NOVENO: Que en este sentido y de acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el acto administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados sus derechos por medio de un acto abusivo o arbitrario. Tanto la ley como la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido mínimo que deben cumplir estos actos.
En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el acto administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso segundo:
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos".
Artículo 16:
"El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él".
Artículo 41 inciso 4°:
"Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".
De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos de hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así lo ha dicho la Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007:
Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de adjudicación como la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio de esta Corte y en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de fundamentación constituye una formalidad indispensable precisamente para dejar constancia indubitada de lo actuado y para evitar perjuicio a los particulares. Se sigue de ello que la falta de fundamentación de la Resolución constituye un vicio que afecta la validez del acto administrativo; que, atendida la naturaleza del acto, su fundamentación es un requisito esencial del mismo, desde que sin el, el acto deviene en una afectación inmerecida de los intereses de los terceros directamente interesados (...).
El Servicio, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios para la acertada inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La contrapartida de esto es el derecho esencial del administrado para impugnar o enjuiciar la decisión de la Administración cuando estime que esta sea arbitraria o ilegal.
Finalmente y en conclusión, para que dicho acto sea válidamente realizado, debe concurrir con los presupuestos, formales, justos, racionales, necesarios y lógicos que hacen posible su legalidad en cada procedimiento llevado a cabo, de inicio a fin. No transgrediendo las normas que regulan los derechos de los contribuyentes consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario, evitando así caer en la arbitrariedad siendo amparado bajo su fundamento que se establece la determinación vinculante que deben poseer dichos procedimientos, lo cual en la especie y según los antecedentes contenidos y analizados en autos no logra su validez.
TRIGÉSIMO: Que doctrinalmente señala el profesor Soto Kloss que “…la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…” (Eduardo Soto Kloss “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing Chile, segunda edición, año 2010, pág. 369.-)”… Tesis que es compartida por este sentenciador. Más aún en la especie, en donde, las consecuencias se asocian a una severa sanción administrativa, cual es una multa de alta cuantía.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, como sustento de lo anterior, la vulneración de derechos se origina en este caso, en que el Servicio de Impuestos Internos procede en virtud de un actuar ilegal y arbitrario, considerando fuera de plazo la solicitud de prórroga presentada, en circunstancias que fuera oportuna su presentación. Y que amparándose en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, pero en este caso, no ajustado a derecho, tal como lo prescribe nuestro ordenamiento jurídico por cuanto lo que prevalece por sobre el ejercicio concreto de una facultad interpretativa de fuente legal, plasmada en una circular en este caso, es la ley. No pudiendo en caso alguno una circular, ir más allá del marco o rango que la propia ley establece.
Que, en resumen ha quedado demostrado el actuar arbitrario e ilegal del Servicio, así lo han precisado sus propios actos, de acuerdo a las declaraciones vertidas en este juicio, como en los propios documentos acompañados en esta causa.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, con la evidencia de las pruebas rendidas en juicio, las cuales han sido expresadas en esta resolución, estableciéndose como un hecho indubitado que la reclamada de autos acumulados no se ajustó en el procedimiento y validez del actuar administrativo que reclaman los afectados, a la normativa legal y reglamentaria vigente, lo cual lleva forzosamente a este sentenciador a la convicción, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que conforme a todo lo antes analizado y habiéndose establecido la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 155 del Código Tributario y que dispone: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero, en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales”.
Que, en relación a lo anterior y a juicio de este Tribunal se ha vulnerado el derecho recogido por el texto Constitucional del siguiente modo: Artículo 19, N° 22 “La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica”.
"Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;". Acá la discriminación arbitraria está dada, por acceder a todas las solicitudes de prórroga que fueron presentadas con una antelación igual o superior a una semana previa al vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada ( es decir, antes del 23 de junio ). Es circunstancias que la ley no establece tal limitación, ni puede inferirse de su interpretación sistemática. Los recurrentes lo solicitaron el último día, esto es, el 30 de junio.
La arbitrariedad está dada en este caso por la falta de fundamento razonable y/o plausible, para establecer de forma caprichosa un plazo previo sin tenerse noticia hasta la fecha cual es la razón de este aserto. Que ya en forma previa es ilegal según se ha señalado.
Así como también el artículo 8° bis N° 8 del Código Tributario, que garantiza:
"8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.”
En la especie, no en virtud de una ley sino que en aplicación de una circular emitida en mérito de sus facultades de interpretación, excedió en lo que toca el margen o rango que ley permite; al establecer una limitación ilegal al derecho a la solitud de prórrogas en relación a la obligación de presentación de declaración jurada asociada a precios de transferencia. Fijó un término o plazo previo, que limita gravemente el ejercicio de la facultad de solicitar y de conceder prórrogas. Y este criterio fue el fundamento para rechazar las solicitudes de prórroga presentadas válidamente dentro del plazo legal.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que finalmente, con suficiente claridad, del actuar del Servicio de Impuestos Internos, se puede llegar a la conclusión que ha vulnerado el derecho según lo dispone el artículo 19 N° 22 de nuestra Constitución Política de la República, transgrediendo además el artículo 8 bis N°8 y 10 del Código Tributario, así como también la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado de las reclamantes xxxx S.A. e INVERSIONES xxxx S.A. Dejando entrever que ambas reclamantes se encuentran dentro del tipo de contribuyentes obligados a presentar la declaración jurada DJ 1907 en relación al artículo 41 E de la Ley sobre Impuestos a Renta D.L. 824/1974, relativa a la materia de “Precios de Transferencia”. Considerando por lo demás que las reclamantes de autos, estando dentro del plazo legal establecido, según lo prescribe el propio artículo 10 del Código Tributario y de acuerdo a los antecedentes que constan en este proceso, cursaron válidamente en sede administrativa dichas solicitudes de prórrogas, encontrándose categórica y definitivamente, que las solicitudes en referencia no son extemporáneas para la presentación de las declaraciones juradas aludidas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que teniendo presente además, que esta una declaración de carácter informativo (declaración jurada ), distinta en su naturaleza en comparación de otros tipos de declaraciones de impuestos que involucran un pago de por medio. Haciendo presente por lo demás, la transgresión de lo dispuesto en el artículo 8° bis N°8 del Código Tributario, no habiendo tenido conocimiento formal de lo denegado a su tiempo mediante las resoluciones N° 794 y N° 795, lo cual les produjo un agravio e indefensión a las reclamantes para fundar la presentación en sus reclamos respectivos (existe un interés actual comprometido). Además, por la falta de legalidad y validez del acto administrativo llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en este caso, según se ha explicado latamente. Aplicando para estos casos concretos el criterio de la Circular N° 29 de 14 de junio de 2013, que este sentenciador considera que excede los márgenes que la ley establece.
Que, realizando y simplificando el análisis, se puede sostener que de no mediar la Circular N° 29 tantas veces mencionada y “su interpretación “ en relación al solicitud de prórroga para la presentación de la declaración jurada en cuestión. Si se hace una supresión hipotética de la misma como que esta no existiera, y solo se contara con la ley y con la resolución para resolver lo planteado en la reclamación por vulneración de derechos, se arriba a la conclusión de que la presentación de la solicitud de prórroga en este caso es oportuna. Y no extemporánea.
Si la circular no existiera o no se su hubiere señalado en su texto nada respecto de la prórroga y solo se contara con la ley y la resolución que fijó el plazo de presentación de la declaración. Se arribaría a la conclusión que la solitud de prórroga presentada en el último día para la presentación de la declaración jurada de Precios de Transferencia, no sería extemporánea, y desde este punto de vista queda claro que la circular y su aplicación al caso concreto restringe y/o limita el derecho, y es en consecuencia vulneratoria de los derechos alegados. Discriminatoria al establecer en este caso un plazo de cuyo incumplimiento se tiene como consecuencia la negativa para acceder a lo solicitado. Cosa que no ocurre con el resto de los contribuyentes que cumplen con la solicitud dentro de los plazos que la circular estableció.
Entiende este sentenciador que el Servicio de Impuestos Internos al dictar la Circular N° 29 en lo referido a la prórroga y particularmente en cuanto al plazo referido a la solicitud de prórroga para la presentación de la declaración jurada de Precios de Transferencia, excedió su competencia y en el hecho limitó el plazo legal que al efecto existe para tal diligencia y/o solicitud. Circunstancia y criterio que fue aplicada a los casos de ambas reclamantes, como fundamento para denegar lo requerido.
Situación que normativamente es improcedente y que debe enmendarse por esta vía jurisdiccional (improcedencia en el sentido que una norma de inferior jerarquía limite un plazo establecido en la ley). Máxime si, a la no presentación oportuna de la declaración jurada dentro de plazo, se asocia una sanción muy gravosa para quienes incumplan. “La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1°, del artículo 165, del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario.”
Ambas resoluciones exentas reclamadas, se fundamentan en lo señalado por la circular en cuanto a la oportunidad del ejercicio de la solicitud.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme se ha venido razonando, se dará lugar a los reclamos interpuestos por las reclamantes en autos acumulados xxxx S.A. e INVERSIONES xxxx S.A. y en consecuencia, la XIX DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, deberá cesar en el acto arbitrario e ilegal que vulnera lo consagrado en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política del Estado del reclamante de autos, restableciendo de este modo el imperio del derecho y asegurando de este modo la debida protección a los contribuyentes afectados.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 21, 22, 24 de la Constitución Política de la República, Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, Ley 20.322, artículos 2, 6, 7, 8° bis, 10, 53, 59, 60, 63, 123 y siguientes, artículo, 131 bis, 132, 148, 155 y 200 del Código Tributario, artículos 19 y siguientes, 48 y siguientes del Código Civil, artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974, Resolución Ex N° 14 de Enero de 2013 del Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 29 de 2013 y N° 41 de 2006, Circular N° 47 de 2011 del Servicio de Impuestos Internos, auto acordado sobre la forma de las sentencias, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, atendido el tipo de contribuyentes y de las solicitudes invocadas. Apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las razones jurídicas y las simplemente lógicas. Tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas del proceso.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a los reclamos interpuestos por don xxxx, abogado, C.N.I. N° xxxxxxxx, domiciliado en Av. xxxx 5900, oficina 301, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación de xxxx S.A. R.U.T. xxxxxxxx y de INVERSIONES xxxx S.A. R.U.T. N° xxxx, en contra de las Resoluciones Ex. N° 794 y N° 795, ambas de fecha 03 de julio de 2015, emitidas por doña María Teresa Sanchez Espinoza, Director Regional (S) de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos reclamada en este proceso.
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO las Resoluciones Exentas N° 794 y N° 795, ambas de fecha 03 de julio de 2015, emitida por doña María Teresa Sanchez Espinoza, Director Regional (S) de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos reclamada en este proceso.
III.- CONCEDASE EL MÁXIMO PLAZO LEGAL a título de prórroga, de tres meses para la presentación de las declaraciones juradas N° 1907, para ambas reclamantes, para los autos acumulados.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”