ARTÍCULO 97 N° 16 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 132 Y 165 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN – ARTÍCULO 97 N° 16 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – FUNDAMENTACIÓN “PERDIDA NO FORTUITA”
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins acogió un reclamo en contra de la Notificación de Infracción que daba cuenta de la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 16 inciso primero del Código Tributario.

El actor señaló que dos empleados de la sociedad, ya identificados, sustrajeron y posteriormente vendieron 4 facturas sin emitir de la Estación de Servicio, concesionaria de la reclamante. Al cabo de dos días y previa confrontación a uno de los dependientes, este reconoce haber vendido dichos documentos. Agregando que, luego de recabar todos los antecedentes necesarios, procedieron a efectuar denuncia de lo ocurrido en la 1° Comisaria de Rancagua.

Dentro del término legal de diez días establecido en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, de acuerdo al actor, se dio aviso de la pérdida de las facturas sin emitir al SII; asimismo, se efectuaron las publicaciones exigidas. Posteriormente, el SII le notificó personalmente la infracción reclamada, señalando que existiría una actuación negligente del contribuyente al no mantener debido resguardo de la documentación. Asimismo, dicha actuación fue calificada de "no fortuita" sin entregarse un fundamento que sustente dicho criterio.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que la perdida de las 4 facturas sin emitir si constituiría infracción, no obstante encontrarse en blanco, ya que la lógica y la experiencia es clara: se vendieron para justificar ventas de IVA. Por otra parte, señaló que la prueba acompañada no es suficiente para fundar el caso fortuito alegado por el reclamante, sin acreditarse que se tuvo el debido resguardo de la documentación sustraída.

El sentenciador señaló que, efectuar en sede administrativa la calificación de “no fortuita” de una pérdida o inutilización, no es una declaración baladí, sino por el contrario, entiende que es el resultado de un proceso administrativo, regulado legalmente, deliberativo, serio y profundo, que concluye con un acto administrativo igualmente fundado o motivado y que en este caso se denomina “Acta de Denuncia de Infracción”, que sólo se exteriorizará y notificará luego de haberse formado convicción de que determinadas acciones u omisiones del contribuyente son o han sido “culpables” o “culposas”.

En este contexto, el Tribunal concluyó que el Acta de Denuncia de Infracción carece de razonabilidad, fundamentación y vulneran la Ley N°19.880, Ley N° 18.575, y el artículo 7 de la Constitución Política de la República, al no expresar los fundamentos para calificar el perdida como “no fortuita”, circunstancias que justifican la decisión de restarle todo mérito acusatorio y probatorio.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Rancagua, CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.

CAUSA: “SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA XXXX con S.I.I.”
RUC N°: 14-9-0000204-2
RIT N°: ES-19-00005-2014

VISTOS:

UNO. La presentación de fojas 1 y siguientes, de 21 de febrero de 2014, de don XXXX, empresario, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA XXXX LIMITADA, Rol Único Tributario N° XX.XXX.XXX-X, ambos domiciliados para estos efectos en calle XXXX N° 1023, de esta ciudad de Rancagua, por la cual deduce reclamo en contra de Infracción notificada en el Acta de Denuncia de Infracción, folio N° 314003513 emitida con fecha 10 de febrero de 2014, por el Servicio de Impuestos Internos de Rancagua, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que resumidamente se exponen a continuación.

Señala el reclamante que, con fecha 10 de enero de 2014, dos empleados de la sociedad, de nombres XXXX Y XXXX, sustrajeron y posteriormente vendieron 4 facturas sin emitir de la Estación de Servicio XXXX, concesionaria de la reclamante. Al cabo de dos días y previa confrontación a uno de los dependientes, este reconoce haber vendido dichos documentos a una persona de nombre Paula. Las facturas sin emitir son la N° 011184 y las N° 011301 a la N° 011303.

Indica el actor que el día 18 de enero de 2014, luego de recabar todos los antecedentes necesarios referentes a los documentos sustraídos e intentando recuperarlos sin resultados positivos, procedieron a efectuar denuncia de lo ocurrido en la 1° Comisaria de Rancagua, ingresando dicha denuncia a la Fiscalía local. Dicha denuncia fue ingresada a la Fiscalía de Rancagua bajo el parte N° 584.

Agrega que, con fecha 24 de Enero de 2014, y dentro del término legal de diez días establecido en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, se dio aviso de la pérdida de las facturas sin emitir al Servicio de Impuestos Internos, por medio de la presentación del formulario 3238. Asimismo, y en cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones N° 109 de 1976 y exenta N° 2301 de 1986 del Servicio de Impuestos Internos, se efectuó las publicaciones allí exigidas en el Diario El Mercurio los días 22, 23 y 24 de Enero de 2014, en las páginas 15, 14 y 23 respectivamente, las que se acompañan en un otrosí.

Añade el reclamante que, posteriormente, y con fecha 10 de Febrero de 2014, la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos VI Región lo notificó personalmente del Acta de denuncia de Infracción Folio N° 314003515 por medio de la que se le sanciona por la infracción contemplada en el artículo 97 N° 16 inciso primero del Código Tributario, señalando que existiría una actuación negligente del contribuyente al no mantener debido resguardo de la documentación. Asimismo, dicha actuación fue calificada de "no fortuita" sin entregarse un fundamento que sustente dicho criterio. La multa por la infracción asciende a un monto de $2.470.860 (dos millones cuatrocientos setenta mil ochocientos sesenta pesos).Sostiene el reclamante, que uno de los dependientes signado como responsable del hurto de las facturas sin emitir, reconoció su participación en los hechos, para lo que realizó una declaración voluntaria con fecha 20 de Enero de 2014 en la Notaría de don Jaime Bernales Valenzuela. En dicha declaración, que se acompaña en un otrosí, él señala que "el día 10 de Enero de 2014, aproximadamente a las 18:30 horas llegó a la estación de servicios una persona de nombre XXXX, con domicilio en pasaje XXXX N° 0677-0703 XXXX, celular XXXXX, a quien conoce por ser vecinos, quien le ofreció le vendiera facturas en blanco. Que como no conocía bien cómo manejar la situación, le consultó a otro atendedor, XXXX, quien luego de pensar unos instantes, sustrajo de la impresora una factura y posteriormente se dirigió a la Sala de Atendedores, desde donde sustrajo otras 3.

Que una vez que XXXX le entregó las 4 facturas, las traspasó a la persona identificada como XXXX, quien lo esperaba en las cercanías, quien le entregó $40000 en efectivo.

Manifiesta el actor, que el Juzgado de Garantía de esta ciudad, aprobó la aplicación del principio de oportunidad por parte de la Fiscalía, contemplado en el artículo 170 del Código Procesal Penal, estimando que la pena asignada al delito de hurto era baja y no comprometía el interés público.

Luego , el actor en un capítulo referido al derecho aplicable al caso, el actor manifiesta la inexistencia de la infracción del artículo 97 N° 16 inciso primero, por tratarse de una factura sin emitir, citando la norma al efecto.

De lo anterior concluye que es un requisito sine qua non que la pérdida de un documento sirva efectivamente para acreditar una anotación contable, y en este caso como las facturas hurtadas estaban en blanco o sin emitir no podrían servir para estos efectos.

Apoya su tesis en un fallo de la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia Rol N°3756-2000 de fecha 25 de julio de 2001, que resumidamente señala que el articulo 97 N° 16 del Código Tributario “…en el caso de las facturas sin emitir o en blanco por lo que en consecuencia no puede sostenerse que sea un instrumento que sirva de base a la contabilidad del contribuyente, toda vez que no contenía dato respecto de alguna operación y tampoco cabe entender que, por defecto, sean instrumentos relacionados con operaciones afectas al impuesto al valor agregado, pues estos documentos se encontraban en blanco”.

En este mismo orden de ideas, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de causa Rol N° 1347-1998, señala que “desde luego las facturas que se encuentran en blanco no sirven para acreditar anotaciones contables”.

Señala el reclamante en el capítulo N° II de su reclamo, la inexistencia de la infracción del artículo 97 N° 16 inciso primero del Código Tributario, en atención a tratarse de un caso fortuito, actuación que el S.I.I. ha calificado la pérdida como no fortuita.

Señala que conforme a la norma existen dos supuestos en las cuales poder ser calificada como no fortuita por el Servicio de Impuestos Internos,:

- Que se configure la presunción del articulo 97 N° 16 inciso segundo, esto es que se dé aviso del hecho, o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento por parte del S.I.I.; o
- Que el fiscalizador del S.I.I. discrecionalmente califique de no fortuita la perdida de documentos.

En este caso, cabe señalar que no se configura el primer supuesto, toda vez que ha sido el contribuyente el que dio aviso de la perdida de las facturas al S.I.I., y respecto al segundo supuesto, se debe concluir que fue absolutamente discrecional la calificación de no fortuita por parte del Servicio.

Ahora bien, en un fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de la ciudad de Puerto Montt, respecto a este último punto, señala que si bien es facultad del Director Regional calificar de fortuita una perdida, esta decisión no puede ser carente de fundamentación suficiente, ya que en caso contrario carece de lógica y se torna arbitraria.

En este sentido y como lo ha entendido la jurisprudencia, la calidad de fortuita es una situación de hecho que debe ser objeto de prueba.

Indica el reclamante que siempre ha sostenido que la perdida de la factura, fue un hecho fortuito, debido a su actuar diligente durante todo el procedimiento, desde la constancia en Carabineros, denuncia en Fiscalía, publicaciones en el diario el Mercurio y luego auto denunciándose al S.I.I., a fin de mantener un comportamiento acorde a lo señalado por el ente administrativo.

Finaliza su presentación, solicitando a este Tribunal acoger el reclamo, solicitando que se le absuelva de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario por tratarse de facturas sin emitir y no servir para acreditar anotaciones contables; en subsidio y en caso de rechazar lo principal que se le absuelva, por tratarse de un hecho fortuito; en subsidio y para el evento de no acoger ninguna de las peticiones anteriores, se condene al contribuyente a la sanción mínima establecida en el artículo 97 N° 16 o lo que SS., estime pertinente.

DOS. La presentación de fojas 48, de 14 de marzo 2014, por la cual don Luis Aguirre Pérez, domiciliado en calle Estado N° 154, segundo piso, Rancagua, quien en su calidad de Director de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° XXXXX, ambos domiciliados en calle Estado N° 154 Rancagua, evacúa traslado solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación.

En un primer capítulo denominado “Antecedentes de Hecho”, el Servicio se refiere a los antecedentes del reclamo, indicando que con fecha 24 de enero de 2014, el contribuyente ya individualizado se auto denuncia por perdida de cuatro facturas sin emitir, N° 11184, 11301, 11302 Y 11303. Dicha perdida se produce por que una persona de nombre XXXX se acerca a la Estación de Servicio y compra las facturas. La empresa se da cuenta dos días después, y lo consigna en una constancia en Carabineros bajo el número 346120114, la que posteriormente ingresa a fiscalía bajo el parte número 584.

Agrega que, el día 10 de febrero de 2014, se notifica al contribuyente el Acta de Denuncia de Infracción folio 314003515, por la cual se le sanciona por aplicación de lo previsto en el artículo 97 N° 16 del Código tributario.

A continuación en un segundo apartado señalado como “Argumentos Esgrimidos Por La Reclamante”, el Servicio efectúa un resumen de los argumentos de hecho y derecho del reclamo incoado en su contra.

Que, el Servicio, en su tercer acápite de su contestación, singularizada como “Marco Normativo”, determina y cita las normas legales que ordenan su actuar y que generan la infracción de autos.

Que, el órgano fiscalizador en una cuarta sección, denominado, “Consideraciones para el Rechazo del Reclamo”, señala que respecto a la alegación del reclamante referida a que, la perdida de las 4 facturas sin emitir no constituiría infracción toda vez que estas se encontraban en blanco o sin emitir no pueden servir para acreditar una anotación contable, este razonamiento es erróneo, pues, las facturas fueron sustraídas y según los datos allegados por el propio reclamantes vendidas a un tercero en $40.000.- Señala que hay que preguntarse el motivo de esta transacción, y la respuesta que nos entrega la lógica y la experiencia es clara, se vendieron para justificar ventas de IVA. Señala que si bien, no puede afirmarlo con una certeza indubitable, no le corresponde por no ser el órgano competente de determinar el destino de los efectos de un delito, a efectos de las finalidades de la administración tributaria y sus facultades sancionatorias, claramente resulta que la documentación perdida resulta idónea para acreditar una anotación contable o con las actividades afectas del impuesto al valor agregado.

Indica el Servicio, que respecto al caso fortuito alegado por la reclamante estima que la prueba acompañada por el reclamante en sede administrativa, no es suficiente para fundar el caso fortuito alegado, no demostrándose de ninguna manera que se tuvo el debido resguardo de la documentación sustraída.

Finalmente solicita tener por evacuado el reclamo interpuesto, solicitando su rechazo en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda todo con costas.

TRES. Resolución de fojas 79, de 12 de Agosto de 2014, por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de ocho días, fijando hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente:

“Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso primero del N° 16 del artículo 97 del Código tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 314003515”.
CUATRO. Certificación de fojas 12, de agosto de 2014, del hecho de haberse despachado por carta certificada, a doña XXXX, la resolución que contiene interlocutoria de prueba, según lo ordenado a fojas 79.

CINCO. Presentación de fojas 85, de fecha 18 de agosto de 2014, por la cual el Servicio presenta lista de testigos y Acompaña documentos.

SEIS. Presentación de fojas 87, de fecha 18 de agosto de 2014, por la cual Servicio deduce recurso de Reposición con Apelación en Subsidio en contra de la resolución de fojas 79 que recibió la causa a prueba.

SIETE. Presentación de fojas 88, de fecha 19 de agosto de 2014, por la cual el reclamante presenta lista de testigos y Acompaña documentos.

OCHO. Resolución de fojas 91, de 20 de agosto de 2014 en la que se resuelve presentación del S.I.I de fojas 85, teniéndose por presentada la lista de testigos y por acompañados los documentos; y se resuelve presentación del reclamante de fojas 88 en la que se tiene por presentada la lista de testigos y por reiterados los documentos.

NUEVE. Resolución de fojas 93, de 21 de agosto de 2014, por la cual se resuelve la presentación del S.I.I. de fojas 87; traslado al reclamante por el término legal.

DIEZ. Resolución de fojas 95, de 26 de agosto de 2014, en la que se rectifica la resolución de fojas 91 en relación a la forma de notificar a las partes.

ONCE. Resolución de fojas 97, de 17 de octubre de 2014, por la cual se resuelve que se certifique por el Secretario del Tribunal el hecho de haberse evacuado o no, el traslado por el reclamante.

DOCE. Resolución de fojas 99, en la que se certifica por el Secretario del Tribunal que el reclamante no evacuo el traslado conferido a fojas 93.

TRECE. Resolución de fojas 100, de 20 de octubre de 2014, en la que se resuelve hha lugar a la reposición, en consecuencia, se agrega el siguiente punto de prueba a la interlocutoria de fojas 79, a saber:

“Hechos y circunstancias en que se verificó la pérdida de documentación que origina la denuncia de infracción reclamada en autos”.

CATORCE. Presentación de fojas 103, de 21 de octubre de 2014, por la cual el SII presenta lista de testigos y reitera documentos como prueba documental.
QUINCE. Resolución de fojas 104, de 22 de octubre de 2014, por la cual, el Tribunal resuelve a lo principal; téngase por presentada la lista de testigos; al otrosí téngase por reiterados los documentos.

DIECISEIS. Prueba testimonial de fojas 106, rendida por doña XXXX, Rut XX.XXX.XXX-X; don XXXX Rut XX.XXX.XXX-X; y don XXXX Rut XX.XXX.XXX-X, con fecha 28 de octubre de 2014

DIECISIETE. Presentación de fojas 112, de 28 de octubre de 2014, por la cual el S.I.I. acompaña documento.

DIECIOCHO. Presentación de fojas 123, de 28 de octubre de 2014, por la cual el reclamante reitera documentos.

DIECINUEVE. Resolución de fojas 125, de 30 de octubre de 2014, por la cual el Tribunal resuelve; A fojas 112 Téngase por acompañado el documento, con citación; a fojas 123; Téngase por reiterados los documentos.

VEINTE. Presentación de fojas 127, de 6 de noviembre de 2014, por la cual el S.I.I. formula observaciones a la prueba.

VEINTIUNO. Resolución de fojas 129, de 7 de noviembre de 2014, por la cual se resuelve; Téngase presente.

VEINTIDOS. Presentación de fojas 131, de 10 de noviembre de 2014, por la cual el reclamante formula observaciones a la prueba.

VEINTITRES. Resolución de fojas 136, de 14 de noviembre de 2014, por la cual, se resuelve Téngase presente.

VEINTICUATRO. Resolución de fojas 139, de 02 de febrero de 2015, por la cual, se resuelve Como se pide, certifíquese lo que corresponda por el Secretario del Tribunal.

VEINTICINCO. Certificado del Secretario Abogado del Tribunal, de fojas 141, de 02 de febrero de 2015.

VEINTISEIS. Resolución de fojas 142, de 03 de febrero de 2015, por la cual, se cita a las partes a oír sentencia.

CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los Vistos, compareció don XXXX, empresario, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA XXXX LIMITADA, quien deduce reclamo en contra de Infracción notificada en el Acta de Denuncia de Infracción, folio N° 314003513, solicitando se le absuelva por tratarse la perdida de facturas sin emitir y no servir para acreditar anotaciones contables; en subsidio solicita se absuelva por tratarse de un hecho fortuito; y nuevamente en subsidio, en el evento de no acceder a las peticiones anteriores, se le condene a la sanción mínima que pudiere aplicarse, por los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.

SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los Vistos, a fojas 48, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes con costas y se aplique la sanción que en derecho corresponda. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.

TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si procede o no la aplicación de alguna de las multas establecidas en el inciso primero del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, estimándose por la reclamante que los documentos extraviados no sirven para para acreditar anotaciones contables, por lo cual no procede configurar la infracción denunciada y que su pérdida fue de carácter fortuita y por el ente administrativo que la documentación es idónea para acreditar una anotación contable y que dicha perdida no tiene el carácter de fortuita.

En este contexto, corresponde determinar si documentación perdida por el reclamante sirvió para acreditar anotaciones contables, y si la pérdida de documentación contable que afectó al contribuyente, fue o no fortuita, como lo ha imputado la administración a fin de concluir si procede o no la aplicación de las sanciones que establece la ley.

CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber:

1. Que, el reclamante y denunciado por el Servicio, es un contribuyente debidamente enrolado y con una situación tributaria activa.
2. Que, el reclamante no ha sido objeto de otras sanciones administrativas de esta naturaleza ni de otra clase.
3. Que, con fecha 24 de enero de 2014, el contribuyente presentó al Servicio una autodenuncia, mediante la presentación de un aviso por pérdida de documentación tributaria, consistente en la pérdida de facturas de ventas N°11.184 y N° 11301 a la N° 11.303, en blanco, sin emitir, mediante el Formulario N° 3238, que la propia entidad administrativa dispone al efecto.
4. Que, con fecha 10 de febrero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos notificó a don XXXX, en Representación de Sociedad de Inversiones y Comercializadora XXXX Limitada, el Acta de Denuncia de Infracción N° 314003515 que se refiere a una infracción al inciso primero del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la pérdida de facturas de ventas N°11.184, y facturas N° 11301 al N° 11.303 sin emitir. El acta respectiva señala lo siguiente: “Actuación negligente del contribuyente al no mantener debido resguardo de la documentación”.

5. Que, el capital propio determinado por el contribuyente asciende a la suma de sesenta y dos millones, doscientos doce mil, seiscientos setenta y nueve pesos ($62.212.679.)

QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, se recibió la causa a prueba, a fojas 79, complementada por resolución de fojas 100, estableciéndose en definitiva como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:

1. Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 16 inciso primero del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan la notificación de la infracción N° 314003515;
2. Hechos y circunstancias en que se verificó la pérdida de documentación que origina la denuncia de infracción reclamada en autos.

SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio.

SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en las respectivas resoluciones.

Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes.

OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE.

8.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamante.

1. Acta de Denuncia de Infracción Folio N°314003515, de fecha 1º de febrero de 2014, correspondiente a la notificación personal de la infracción sancionada y prevista en el artículo 97 N° 16 inciso primero del Código Tributario.
2. Datos de la denuncia notificada, donde se señala el monto de la infracción.
3. Formulario 3238 sobre Aviso de Perdida o Inutilización de documentos, presentado al S.I.I con fecha 24 de enero de 2014.
4. Publicaciones en el diario El Mercurio los días miércoles 22, jueves 23 y, viernes 24 de enero de 2014, donde se da aviso de la pérdida de las facturas sin emitir individualizadas anteriormente.
5. Comprobante de constancia emitido por Carabineros de Chile, Prefectura de Cachapoal N° 11, Primera Comisaria de Rancagua, N° 34612014 de fecha 18 de enero de 2014.
6. Comprobante de denuncia emitido por la Fiscalía de Rancagua N° de parte 584.
7. Copia de parte denuncia emitido por la Fiscalía Local de Rancagua, donde se describen los hechos por los cuáles se investiga la perdida de las facturas sin emitir, ya individualizadas.
8. Copia de la sentencia emitida por el Juzgado de Garantía de Rancagua, de fecha 5 de febrero de 2014, en autos Rit 1709-2014, que aprueba aplicación del artículo 170 del Código Procesal Penal por parte de la Fiscalía.
9. Copia autorizada de la declaración voluntaria emitida por XXXX, ante el Notario Público don Jaime Bernales Valenzuela, de fecha 20 de enero de 2014, donde consta la participación del declarante en la sustracción de las facturas sin emitir.
10. Copia hoja antecedentes personales y contrato de trabajo de XXXX y de su contrato de trabajo de fecha 30 de diciembre de 2013.
11. Copia finiquito del trabajador antes individualizado de fecha 31 de enero de 2014.
8.2 Testimonial rendida por la reclamante.

A fojas 106, corre testimonial de la parte reclamante, rendida por doña XXXX y don XXXX.

NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada.
1. Copia de Expediente acta de denuncia folio 314003515.
2. Memo N° 61 en el cual se adjunta expediente de infracción Rol N° 40.610-10099 de fecha 10 de febrero de 2014, del contribuyente reclamante de autos. Dicho expediente contiene los siguientes documentos:

a) Acta denuncia de infracción de fecha 10/02/2014.
b) Formulario 3238 de 24 de enero de 2014.
c) Publicaciones Diario el Mercurio de fechas 22, 23 y 24 de enero de 2014.
d) Declaraciones voluntarias ante notario XXXX y de XXXX de 20 de enero de 2014.

9.2 Testimonial rendida por la reclamada.

A fojas 106, corre testimonial de la parte reclamada, rendida por don XXXX.

DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba, de fojas 79 y la resolución complementaria de fojas 100, según lo establece el artículo 132 del Código Tributario, habida consideración de lo que a continuación se expresara.

DÉCIMO PRIMERO: Que, previo al análisis de la prueba rendida y de la eventual acreditación o no de los puntos de prueba fijados, es necesario revisar con detención la conducta descrita por el legislador en el inciso 1° del N°16 del artículo 97 del Código Tributario es:

“La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará…”.

De una atenta lectura fluye la circunstancia de que el tipo infraccional transcrito es de composición compleja y compuesta, por cuanto requiere la ocurrencia copulativa y simultánea de varias circunstancias o supuestos de hecho:

1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos, cuales son la “pérdida o inutilización de determinados documentos”. El Legislador no precisa ni distingue si la pérdida o inutilización han de provenir o ser consecuencia de hechos, actos u omisiones propios del contribuyente, de la naturaleza o de terceros;
2° Que esta “pérdida o inutilización de determinados documentos”, sea objeto de una calificación jurídica previa, es decir, que la pérdida o inutilización, sea calificada de “no fortuita”, decisión que exclusivamente puede realizar la autoridad administrativa en conformidad a la ley; y
3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y específicos instrumentos establecidos y cualificados en la ley, toda vez que esta hipótesis no se refiere a cualquier papel o documento que posea el contribuyente, sino que se circunscribe particularmente a los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, considerando lo ya expuesto y para una adecuada resolución del conflicto es necesario interpretar, además, armónicamente todo el ilícito contenido en el N°16 del Artículo 97 del Código Tributario y así podemos señalar que este describe otras 3 conductas o hechos sancionables:

a) Dos de esas hipótesis infraccionales están descritas en el inciso 2°, que dice “…la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio…”; en estos dos casos la actividad de la entidad de control denunciante se ve amparada o favorecida por una presunción de responsabilidad que afecta al contribuyente, que allana y facilita su función persecutora, trasladando efectivamente la carga probatoria infraccional al contribuyente que ha desplegado ciertas conductas contrarias a derecho, con posterioridad al acaecimiento de ciertos hechos propios o de la administración.
Como puede apreciarse el caso denunciado en estos autos, no corresponde a las hipótesis que establece y aplican la presunción legal establecida en contra del contribuyente descrita en el párrafo anterior, por lo tanto ella no es aplicable en la especie.

b) Luego en el inciso 3° de la norma citada, el Legislador describió otra conducta, la cuarta de este artículo, y esta vez la caracterizo como “un procedimiento doloso”, que se verifica cuando el contribuyente sufre la pérdida o la inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero con la finalidad de ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, y al efecto se sancionara dicha acción como delito.

Que, esta hipótesis no es aplicable en la especie y por cierto no ha sido denunciada por el Servicio.

DÉCIMO TERCERO: Que, fijada la estructura del tipo infraccional que fuera imputado por la autoridad administrativa al reclamante, es deber avocarse a conocer las probanzas vertidas en el juicio para acreditar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, contenidos en el auto de prueba y su resolución complementaria, que impusieron en primer lugar al Servicio, el deber de probar en esta sede, la efectividad de haberse verificado los supuestos de hecho y sus circunstancias que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 16 inciso primero del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada. Así se señaló en resolución interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2014, que rola fojas 100.

Recordemos que los supuestos de hecho y sus circunstancias que hacen procedente la aplicación de la sanción son:

1°Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos, cuales son la “pérdida o inutilización de determinados documentos”;
2° Que esta pérdida o inutilización de determinados documentos, sea calificada como “no fortuita” por la autoridad tributaria; y
3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y específicos instrumentos establecidos en la ley y que sirven para determinadas anotaciones contables.

DÉCIMO CUARTO: Así las cosas, que respecto al primer presupuesto de hecho, esto es la pérdida o inutilización de determinados documentos, las partes están conteste en dicha circunstancia, y así ha quedado establecido, como un hecho no discutido, por cuanto el reclamante asevera haber dado el pertinente aviso por pérdida de documentación tributaria, que afecto a las facturas de ventas N°11.184 y N° 11301 al N° 11.303, en blanco, sin emitir, al ser víctima de un hurto.

Por lo tanto sobre este primer presupuesto, no hay duda de su ocurrencia.

DÉCIMO QUINTO: Ahora respecto al segundo presupuesto, esto es que la pérdida o inutilización de determinados documentos, sea calificada como “no fortuita” por la autoridad, surgen los siguientes elementos de convicción.

Que, como se ha demostrado en el considerando Décimo Segundo, por una parte existen las “presunciones legales” que gravan preventivamente las conductas del contribuyente ante determinados escenarios, existiendo además una figura dolosa de la infracción en estudio, sancionado como delito.

Por lo tanto queda por establecer, como una necesaria conclusión, que aquel conjunto de conductas descritas y contenidas en el inciso primero del N°16 del Artículo 97 del Código Tributario, que es la norma sobre la cual se funda el Acta de Denuncia de Infracción, se refieren a una infracción de naturaleza “culposa”, toda vez que el legislador ha establecido como un elemento normativo subjetivo, integrante del tipo, y configurador del ilícito, una declaración que sólo el Servicio de Impuestos Internos puede hacer, y que consiste en efectuar, fundadamente una calificación jurídica de culpabilidad, contenida en la expresión “no fortuita”, y que, como dijéramos, sólo puede efectuar la administración tributaria en el legítimo ejercicio del derecho administrativo sancionador. Potestad sobre el cual nos pronunciaremos más adelante.

Entendemos que dicha calificación jurídica, sin la cual no se configura el ilícito denunciado, emana y es consecuencia de un procedimiento administrativo, regulado por la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debidamente razonado y motivado, y que puede hacerla cuando ha examinado y ponderado, los antecedentes aportados por el propio contribuyente, y sólo en el evento de la “autodenuncia”, no en otras circunstancias.

Que, este Sentenciador deduce que, efectuar en sede administrativa la calificación de “no fortuita” de una pérdida o inutilización, no es una declaración baladí, sino por el contrario, entiende que es el resultado de un proceso administrativo, regulado legalmente, deliberativo, serio y profundo, que concluye con un acto administrativo igualmente fundado o motivado y que en este caso se denomina “Acta de Denuncia de Infracción Folio N°314003515”, que sólo se exteriorizará y notificará luego de haberse formado convicción de que determinadas acciones u omisiones del contribuyente son o han sido “culpables” o “culposas”.

Que, por lo tanto, la autoridad fiscalizadora al declarar y calificar la pérdida o inutilización, de determinados documentos tributarios, como “no fortuita”, ha emitido un acto jurídico administrativo de notables efectos en el ordenamiento legal.

Que, en primer lugar dicha calificación, es una valoración jurídica esencial e imprescindible, que viene a completar, perfeccionar e integrar el tipo o ilícito infraccional descrito en el inciso primero del N°16 del art. 97 tantas veces citado, y sólo en el evento que el Servicio señale que la pérdida o inutilización no ha sido fortuita, nace el ilícito y es posible efectuar la denuncia y a partir de esa conjunción de hechos, la entidad pública será capaz de imponer una sanción y en caso de impugnación en sede judicial, sostener, probar y pretender que se mantenga esa sanción para el infractor.

Que, un segundo efecto, dice relación con las normas y principios jurídicos, que conforman el debido proceso, en especial el principio de presunción de inocencia que ampara al contribuyente denunciado, y que exigen en materia infraccional, que se determine la existencia del ilícito, se configure y acredite la culpabilidad en el actuar del denunciado y el grado de participación del imputado.
Que, en cuanto a la culpabilidad que ha sido establecida como esencial y necesaria por el Legislador, al incorporar en el tipo infraccional una calificación jurídica, impone el deber jurídico de acreditarla a partir de los propios actos del contribuyente denunciado.

DÉCIMO SEXTO: Que, en el caso en comento, el Servicio ha hecho esta imputación jurídica al contribuyente, atribuyéndole una acción u omisión “culpable”, de no fortuidad, que trae aparejada una expectativa de sanción que puede afectar el derecho constitucional de propiedad del denunciado. Imputación que ha de ser probada por el ente denunciante en esta sede jurisdiccional, como ya se ha dicho en los considerandos anteriores.1

En el caso concreto no existe en el Acta de Denuncia de Infracción de fojas 10, ningún argumento o razonamiento sobre los hechos y el derecho. En dicho documento solo reza la siguiente frase:

“Perdida Facturas de ventas N°11.184, 11.301 al 11.303, sin emitir. Actuación negligente del contribuyente al no mantener debido resguardo de la documentación, causas según lo expresado en form. 3228 “Por robo”.(sic) En consecuencia dicho acto administrativo, denominado Acta de Denuncia de Infracción, adolece de vicios que vulneran los artículos 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los Órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes; y en concreto a los artículos 11, inciso 2° y 16 de la Ley N° 19.880, que dispone el primero de ellos, que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos; mandato que está en plena concordancia con el Principio de Transparencia y de Publicidad, descrito en el segundo de los artículos citados, que obliga a la administración a tramitar el procedimiento administrativo con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

Es decir, todo acto de la administración debe ser justificado, esto es, fundamentarse razonablemente tanto en la legislación vigente como en los hechos concretos debidamente probados y ponderados, teniendo en cuenta todas las circunstancias que confluyen en la situación “Infracciones Tributarias”, 2da Edición, Editorial Legalpublishing, Año 2010, páginas 169 y siguientes. En el mismo sentido el Profesor de Derecho Administrativo BERMUDEZ SOTO, JORGE, quien en su Libro Derecho Administrativo General, 2da edición, Editorial Legalpublishing, año 2014, páginas 341 y siguientes.

sometida a su decisión; al no actuar así, el acto denegatorio de dicha autoridad incurre en arbitrariedad y por lo tanto, debe ser dejado sin valor jurídico.

En síntesis, el Acta de Denuncia de Infracción de fojas 10, emitida por el Servicio carece de razonabilidad, fundamentación y vulneran la Ley N°19.880, Ley N° 18.575, y el artículo 7 de la Constitución Política de la República, como se ha explicado, circunstancias que justifican con creces la decisión de este Sentenciador de restarle todo mérito acusatorio y probatorio.

En consecuencia, ha quedado de mostrado que en la especie no puede tenerse como “no fortuita”, la perdida de las facturas aludidas en párrafos anteriores, por cuanto la autoridad administrativa, única llamada por la Ley para efectuar dicha calificación jurídica, no ha dado ningún fundamento factico o legal, ni ha expresado razonamiento alguno que permita efectuar tal calificación.

Siendo del todo ineficaz el acto administrativo acusatorio desde el punto infraccional para sostener esa tesis, por cuanto esa grave omisión o deficiencia, impide que se configure el ilícito infraccional denunciado.

Que, en nada desvirtúan las conclusiones ya expuestas, el testimonio de don Enrique Antonio Soto Valdés, quien dijo ser Jefe de Departamento del Servicio de Impuestos Internos, que rola entre fojas 109 y 111 ambas inclusive, por cuanto ninguno de los argumentos vertidos el día 28 de octubre de 2014 ante estrados, fue en primer lugar, anotado ni siquiera resumidamente en el acto administrativo denominado “Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 10, siendo en consecuencia extemporánea su exposición y explicitación en una sede y oportunidad distinta a la que legalmente correspondía, como ya se ha señalado latamente.

Además los asertos y razonamientos expuestos en audiencia de prueba testimonial de fojas 109, carecen de la razonabilidad, desarrollo, certeza e idoneidad suficiente para sustentar la calificación jurídica de “no fortuita” exigida por el ordenamiento legal, imprescindible, reitero, para configurar el ilícito infraccional denunciado.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al tercer presupuesto de hecho que dice relación con que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y específicos y que estos sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, es menester señalar lo siguiente.

Pues, resulta que el Servicio sólo ha denunciado la primera parte de la infracción en estudio, es decir, ha imputado “La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos…”.

Al efecto, el ente fiscal nada dice respecto al hecho de que dichos documentos perdidos o inutilizados, sirvieron o deberían haber servido para acreditar anotaciones contables o que estén relacionados con actividades afectas a cualquier impuesto, sobre esta parte del ilícito infraccional no hace imputación alguna de responsabilidad.

Que, esta grave y severa omisión y fraccionamiento del tipo infraccional, no puede ser suplida por supuestos que unilateralmente quiera imponer la administración, toda vez que los hechos que ésta conozca, en virtud de una autodenuncia y que posteriormente puedan servir de base para efectuar una denuncia administrativa tienen que haberse verificado íntegramente, coincidir esos hechos con la descripción que hace el tipo infraccional, es decir, subsumirse los hechos en el derecho; y del mismo modo deben describirse y transcribirse en el Acta de Denuncia a fin de satisfacer el ilícito prescrito por el legislador en su totalidad, y todo ello debió haber sido, además, comprobado y acreditado previamente en sede administrativa, por cuanto es ella la primera entidad pública llamada por la Ley tributaria para determinar la veracidad de la ocurrencia del hecho ilícito y fijar una sanción. En esto se traduce la potestad sancionadora administrativa que posee.

Que, el presente juicio infraccional está sujeto doblemente al “principio de tipicidad”, que no sólo se satisface cuando el legislador ha descrito la conducta reprochable en la ley, sino que cuando la autoridad llamada a efectuar la denuncia y aplicar una sanción en sede administrativa, es decir, por sí y ante sí, es capaz de constatar que los hechos relatados por el contribuyente coinciden en plenitud con la conducta reprochada por la Ley.

Que , finalmente en el caso de marras, un hecho no controvertido por las partes, dice relación que dentro de las facturas que el reclamante indica que le fueron sustraídas, se encuentran las facturas N°11.184, y facturas N° 11301 al N° 11.303 no emitidas, es decir, se trata del extravío de facturas sin emitir o en blanco, por lo que, a juicio de esta magistratura, no puede sostenerse que sean instrumentos que sirvan de base a la contabilidad del contribuyente, desde que no contenía dato respecto de alguna operación y tampoco cabe entender que, por defecto, sean instrumentos relacionados con operaciones afectas al impuesto al valor agregado, pues como ha se ha indicado, y siendo un hecho no controvertido por las partes, las facturas ya individualizadas se encontraban en blanco, sin extender.

Por lo tanto, sólo corresponde concluir que el extravío de las facturas N°11.184, y facturas N° 11301 al N° 11.303, individualizadas en la especie, sin emitir, no puede configurar la infracción denunciada en autos, por no adecuarse su naturaleza y objeto con la de los documentos cuya pérdida o inutilización se persigue sancionar.

La falta de cumplimiento de este esencial requisito, permite concluir que la conducta tal como ha sido imputada por el Servicio y que ha sido reclamada en estos, es una conducta atípica, por lo tanto no puede ser objeto de sanción infraccional.

Que, en nada desvirtúan las conclusiones ya expuestas, el testimonio de don Enrique Antonio Soto Valdés, quien dijo ser Jefe de Departamento del Servicio de Impuestos Internos, que rola entre fojas 109 y 111 ambas inclusive, por cuanto ninguno de los argumentos vertidos el día 28 de octubre de 2014 ante estrados, fue en primer lugar, anotado ni siquiera resumidamente en el acto administrativo denominado “Acta de Denuncia de Infracción” de fojas 10, siendo en consecuencia extemporánea su explicitación en una sede y oportunidad distinta a la que legalmente correspondía.

Además otra circunstancia que devalúa aún más ese testimonio es el hecho que sigue siendo incompleto e imperfecto por cuanto no se refiere, no aporta antecedentes ni razonamientos respecto al hecho de que los documentos perdidos o inutilizados han servido para acreditar anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, como lo exige el tipo infraccional. Por lo tanto de dicho testimonio, es nuevamente ineficaz para probar el ilícito denunciado, y por cierto se desprende que la atipicidad detectada se ha perpetuado y consolidado.

Sobre este tercer requisito, la jurisprudencia de los Tribunales superiores está conteste en determinar que deben ser aquellos libros de contabilidad que, conforme al artículo 25 del Código de Comercio tienen ese carácter, y así lo reconoce el artículo 17 del Código Tributario cuando en el inciso quinto señala y diferencia que existe entre los libros de contabilidad respecto de otros libros auxiliares. Del mismo modo, no todo documento tributario es susceptible de configurar esta hipótesis, por ejemplo, se ha señalado que las guías de despacho no poseen la virtud de servir para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.

Que, al respecto debe tenerse presente el contenido de una sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha veinticinco de julio del año dos mil uno, en la causa Rol Nº 3.756-2000, donde el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la de primer grado, dictada por el juez tributario de la misma ciudad que, acogiendo la reclamación deducida a fojas 8 por Comercial XXXX Ltda., que absuelve a la referida empresa de la pena de multa impuesta al contribuyente de 15 UTM y que se originó en la pérdida de la factura Nº106.475, sin emitir, habiendo estimando el Servicio de Impuestos Internos que ello constituye la infracción descrita en el artículo 97 Nº16 del Código Tributario, y que en el considerando 7°) expresa lo siguiente:

“Que al respecto, el artículo 97 Nº16 del Código Tributario sanciona la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con la multa que allí se consigna. Sin embargo, en la especie se trata del extravío de una factura sin emitir, en blanco por lo que, en consecuencia, no puede sostenerse que sea un instrumento que sirva de base a la contabilidad del contribuyente, desde que no contenía dato respecto de alguna operación y tampoco cabe entender que, por defecto, sean instrumentos relacionados con operaciones afectas al impuesto al valor agregado, pues como ha quedado dicho, ella se encontraba en blanco, sin extender. Por lo tanto, sólo corresponde concluir que el extravío de una factura como la de la especie, sin emitir, no configura la infracción denunciada en autos, por no adecuarse su naturaleza y objeto con la de los documentos cuya pérdida o inutilización se persigue sancionar. Por su parte, la amenaza que puede generar el hecho de la pérdida, esto es, la utilización dolosa del documento para amparar alguna operación falsa, por parte de terceras personas, tiene su contrapartida en la protección jurídica que implican las figuras penales establecidas en el propio artículo 97, sea para el propio contribuyente de autos o para terceros;”.(Lo destacado es nuestro.)

DÉCIMO OCTAVO: Que por lo expuesto y razonado, este Sentenciador está en condiciones de rechazar en todas sus partes el Acta de Denuncia de Infracción N° 314003515 de fojas 10, y el testimonio de fojas de 109, sin asignarles valor jurídico probatorio alguno, por todos los argumentos, razonamientos y antecedentes expuestos en los considerandos que anteceden, debiendo en consecuencia declarar que no se acredito en esta sede, la efectividad de haberse verificado los supuestos de hecho y sus circunstancias que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 16 inciso primero del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada.

Que, a contrario sensu, si ha quedado suficientemente acreditado la falta de idoneidad y aptitud jurídica que posee el Acta de Denuncia Infraccional de fojas 10, por cuanto esta ha descrito una conducta atípica en los términos ya explicados, que torna en infructuosa la búsqueda de una sanción para una conducta no descrita por el legislador.

De lo que se sigue forzosamente una declaración de exculpación total a favor del reclamante, por haber desplegado una conducta no sancionable desde el punto de vista de la normativa vigente que regula las infracciones tributarias.

DÉCIMO NOVENO: Que, de los demás documentos acompañados por las partes, en especial los aportados por el Servicio y que corresponden a una Copia de Expediente Acta de Denuncia folio 314003515; el Memo N° 61 en el cual se adjunta expediente de infracción Rol N° 40.610-10099 de fecha 10 de febrero de 2014, que contiene los siguientes documentos: a) Acta denuncia de infracción de fecha 10/02/2014; b) Formulario 3238 de 24 de enero de 2014; c) Publicaciones Diario el Mercurio de fechas 22,23,y 24 de enero de 2014; y d) Declaraciones voluntarias ante notario XXXX y de XXXX de 20 de enero de 2014, no puede sustraerse ningún elemento o antecedentes capaz de producir una convicción diferente a la ya expresada, por cuanto dichos documentos poseen ni aportan antecedentes o información relevante y pertinente distinta a la ya obtenida del examen del Acta de Denuncia de Infracción de fojas 10 y del testimonio de fojas 109 y ss., razones por las cuales este Sentenciador no les asignara valor probatorio alguno.

VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de estimar este sentenciador que las facturas sin emitir, no puede configurar la infracción denunciada en autos, por no adecuarse su naturaleza y objeto con la de aquellos documentos cuya pérdida o inutilización que sí podrían configurar el ilícito y por la evidente falta fundamentación del acto administrativo, esto es el Acta de Denuncia de Infracción, folio N° 314003513, resulta ilustrativo para el caso de marras, pronunciarse sobre el segundo punto a probar se estableció el deber de determinar y acreditar los hechos y circunstancias en que se verificó la pérdida de documentación que origina la denuncia de infracción reclamada en autos.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al proceso arribaron ciertos documentos, debidamente singularizados en los considerando Octavo y Noveno de esta sentencia, es de toda relevancia detenerse en los siguientes: a) Comprobante de constancia emitido por Carabineros de Chile, Prefectura de Cachapoal Numero 11, Primera Comisaria de Rancagua, N° 34612014 de fecha 18 de enero de 2014; b)Copia de parte denuncia emitido por la Fiscalía Local de Rancagua; c) Copia de la sentencia emitida por el Juzgado de Garantía de Rancagua, de fecha 5 de febrero de 2014, en autos Rit 1709-2014, que aprueba aplicación del artículo 170 del Código Procesal Penal por parte de la Fiscalía; d) Copia autorizada de la declaración voluntaria emitida por XXXX, ante el Notario Público don Jaime Bernales Valenzuela, de fecha 20 de enero de 2014; e) Copia hoja antecedentes personales y contrato de trabajo de XXXX y de su contrato de trabajo de fecha 30 de diciembre de 2013; f) Copia del finiquito del trabajador antes individualizado de fecha 31 de enero de 2014.

Que del estudio de los documentos individualizados a juicio de este Sentenciador, la circunstancia que el reclamante se vio expuesto a un hecho punible, imposible de prever para éste, constituye una causal exculpatoria de responsabilidad infraccional, y por ende le da el carácter de fortuito a su pérdida de documentación tributaria. Lo anterior se colige por cuanto el actor, en este caso, resulta ser el empleador del imputado de la sustracción de facturas; intervinientes que se encontraban vinculados por una relación jurídica compleja, sometida a una ordenamiento jurídico especifico, de marcado acento tutelar, como lo es el Código de Trabajo, el cual se basa en primer lugar, en el principio de la buena fe contractual, que se traduce en:

“ …una obligación de las partes contratantes que les exige actuar rectamente, de forma honrada, sin intención de dañar u "oscurecer" las cláusulas acordadas, obligándose a observar una determinada actitud de respeto y lealtad en el tráfico jurídico, ya sea que se actúe en el ejercicio de un derecho como de una obligación. En el fondo, se hace referencia a valores tradicionales y esenciales para el ordenamiento jurídico como son la confianza, la lealtad, la honradez o la rectitud.

Estos deberes son recíprocos y expresan un espíritu de colaboración y confianza aplicables a cualquier disciplina jurídica. Con ello, se impide a las partes actuar motivadas por un mero interés particular o exclusivo, que haga perder el sentido de utilidad común que debe informar a los actos jurídicos.”

“La buena fe supone proteger una serie de relaciones jurídicas, en atención a razones de carácter moral o de tráfico social. Con ello, la buena fe se convierte en un criterio ordenador de las relaciones jurídicas, modalizando el contrato de conformidad con las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto. En el ámbito laboral, la buena fe traerá aparejada la protección del contratante diligente y que actúa fundado en un proceder correcto, sin que exista fraude o dolo en su obrar. De este modo, la buena fe del contratante se traducirá en el hecho de que tanto su declaración o conducta, así como su voluntad, se ajustan no sólo a los cánones de la legalidad, sino que, también, a los de la justicia. Esto explica el que la protección del ordenamiento se despliegue en toda su magnitud cuando el error en que se ha incurrido no sea irresponsable, cuando para llegar a la convicción se ha empleado la diligencia propia de una persona cuidadosa. Pero no puede considerarse engañado quien conoce y sabe la existencia de un fraude o de un abuso detrás de una determinada actuación o figura contractual; ni el ordenamiento jurídico podría amparar dicha situación, pues lo que se busca precisamente es evitar los subterfugios o actuaciones engañosas.”

Por lo tanto, el empleador que descansa en su trabajador, está legal y moralmente confiando en que éste no cometerá ilícitos en su contra en virtud del principio de la buena fe contractual y de confianza, permitiendo el normal desarrollo de la actividad laboral. A contrario sensu, está vedado para el empleador sospechar o dudar maliciosamente de las conductas de sus trabajadores, por cuanto dichas expresiones podrían ser constitutivas de afrentas que vulneren los derechos fundamentales de sus trabajadores, de este modo, si el empleador piensa que su trabajador está siendo desleal, que éste comete delitos en su contra, sin pruebas o antecedentes reales, objetivos y ciertos, y comienza a perseguirlo estableciendo excesivos controles en su quehacer, dudando de honorabilidad o presumiendo anticipadamente conductas ilícitas, podría ser condenado por dicha causal en sede laboral e inclusive sede penal.

Que, conforme a los límites constitucionales y legales descritos, y vistos los hechos, se puede concluir que la conducta del empleador, está de acuerdo a las máximas de experiencia y a la lógica, por cuanto ha confiado en su trabajador, a quien le ha encomendado el cobro y percepción de dinero por las actividades comerciales propias de su establecimiento y simultáneamente le ordena la emisión y custodia de los documentos tributarios que fuere pertinente entregar al consumidor en cada caso, sean estas facturas o boletas de venta.

De lo que se sigue, que en el caso en estudio, ha quedado demostrado que ha sido el trabajador quien falto al principio de la buena fe laboral, acometiendo conductas de carácter penal, perjudicando a su empleador, en contra de su voluntad, quedando dicho acontecimiento ilícito fuera de la esfera de control y previsibilidad con la que ha actuado legítimamente su empleador, naciendo así para éste último una circunstancia eximente de responsabilidad tributaria, como ya se ha expresado ante la imprevisibilidad de la situación típica acaecida.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, este segundo deber, el de determinar los hechos y circunstancias en que se verificó la pérdida de documentación que origina la denuncia de infracción reclamada en autos, han sido suficientemente establecidos y acreditados por la idoneidad, multiplicidad, coherencia y concordancia de los antecedentes aportados en este juicio, y permiten a este Sentenciador formarse convicción de su existencia y efectos, teniéndose en consecuencia por acreditado el segundo punto de prueba fijado; configurándose a partir de estos hechos una causal de exculpación del reclamante frente a la denuncia impetrada por el Servicio de Impuestos Internos, concluyéndose en este caso que la perdida si tenía el carácter de fortuita.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en síntesis, habiéndose escrutado y examinado todas las probanzas documentales y testimoniales allegadas y producidas en el presente juicio; atendiendo a todo lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores; y teniendo presente el contenido de una sentencia emanada de la Excma. Corte Suprema, este Sentenciador se ha formado plena convicción de que, no se han configurado ni acreditado los presupuestos de hecho, sobre los que descansa el Acta de Denuncia de Infracción N°314003513 de fecha 10 de febrero de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamante de autos, toda vez que que el extravío de las facturas N°11.184, y facturas N° 11301 al N° 11.303, individualizadas en la especie, sin emitir, no puede configurar la infracción denunciada contenida en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, por no adecuarse su naturaleza y objeto con la de los documentos cuya pérdida o inutilización se persigue sancionar y el hecho de que él Acta de Denuncia de Infracción N°314003513 de fecha 10 de febrero de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos adolece de una serie de vicios e imperfecciones legales, que la transforma en un acto administrativo de autoridad ineficaz desde el punto de vista constitucional, legal e infraccional; además dicho documento es incapaz de sostener la pretensión fiscal, de dar por satisfecho el tipo infraccional contenido en el inciso 1° del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto se ha imputado al contribuyente hechos presuntamente constitutivos de una conducta ilícita, pero de modo parcial y fraccionado, sin el debido fundamento jurídico y que no coincide en plenitud con el contenido de la norma ya citada, en virtud del principio de tipicidad.

Que, así las cosas resulta inequívoco y forzoso acoger en todas sus partes el reclamo de fojas 1.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerando anteriores y es conveniente recordar que la dictación y notificación, del acto administrativo, denominado “Acta de Denuncia de Infracción Folio 314003515”, se ha efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de la facultad contenida en los artículos 105 y 107 del Código Tributario.

Que, dicha actividad decisoria regulada por un procedimiento administrativo, dice relación con la constatación, verificación y acreditación que el Servicio habría hecho respecto de una presunta infracción de naturaleza administrativa, en la cual habría incurrido el contribuyente notificado.

Que, hemos señalado que la imputación efectuada por el Servicio en contra del reclamante, dice relación con la comisión de una conducta calificada como “infracción administrativa”, atendido lo expuesto en el inciso 1° del artículo 105 del Código Tributario y siguiendo además en este punto a los autores Pedro Massone3, Rodrigo Ugalde, Jaime García4 y Cristian Aste5, quienes coinciden en este aserto.

Que, definido lo anterior, conviene recordar que ésta Magistratura considera que la dictación en sede administrativa, de la denominada Acta de Denuncia de Infracción, es el resultado del ejercicio de una potestad pública, que en doctrina se conoce como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS) que es una manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y los descritos y contenidos en los Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. Que, por lo ya señalado es que el denunciado, en concreto, está amparado por las normas y principios constitucionales y legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del debido proceso, y por ende, será sujeto de la aplicación del principio de culpabilidad del cual deriva el principio de presunción de inocencia, que destaca entre los principios de legalidad, de tipicidad, derecho a defensa etc y reglas, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectividad de la comisión de la infracción denunciada.
Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en lo que ha manifestado reiteradamente el Excmo. Tribunal Constitucional, que desde el año 2006, a través de sendas sentencias dictadas en la causa roles N°479 y 480, ha sostenido que si bien la sanción administrativa se podía explicar desde el Ius Puniendi Estatal, los principios de derecho penal se podían aplicar pero con matices; criterio que ha perseverado hasta la actualidad (Roles 294/96, 479/2006, 480/2006, 1413/2010, 1518/2010 y 2381/2013).

También, este Sentenciador considera expresamente, como otro basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha reconocido pura y simplemente la existencia de un Ius Puniendi Estatal con identidad plena entre la sanción administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N° 9610-2012 de octubre del año 2013, sentencia esta última de donde extraemos lo que a continuación se transcribe:

“Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado en las consideraciones que anteceden la materia propuesta a discusión en el proceso, y que atañe específicamente a la cuestión jurídica que se plantea por la recurrente, dice relación con el Derecho Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos administrativos para sancionar conductas que atentan contra las funciones de la Administración o contra otros bienes jurídicos que la afectan de manera directa.

Séptimo: Que la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común con el derecho penal en el Ius Puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.

Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

En el campo particular del derecho sancionatorio el principio de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su expresión más específica en otro principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que esta describa expresamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber a que tiene que ceñirse en su actuar.”(Lo destacado es nuestro.)

Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis de esta Magistratura, ha sido la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República (en adelante CGR), que desde el año 2005 (dictamen N°14.571) -en donde reconsideró toda su jurisprudencia previa- ha sostenido que la sanción administrativa se somete a los principios del Ius Puniendi Estatal (dictámenes Nº 28.226 de 2007 y N° 60.341 de 2013).

Establecido lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N° 31.239 de 2005; 63.697 de 2011, y 13.790 de 2013, de esa Contraloría, ha expresado que tanto la potestad sancionadora penal como administrativa, constituyen una manifestación del Ius Puniendi general del Estado, motivo por el cual se ha entendido que los principios del derecho penal, entre ellos, el de culpabilidad, son aplicables, con matices, al derecho administrativo sancionador.

Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos, está sujeto al control de la CGR y obligado por la jurisprudencia que de ella emana.

Que, conteste con las ideas anteriormente expuestas, encontramos además las fundadas opiniones, de una serie de destacados académicos y autores nacionales, tales como, señores Eduardo Cordero Quinzacara, Alejandro Vergara Blanco, Eduardo Soto Kloss, Iván Aróstica Maldonado y Jorge Bermúdez Soto, (este último en menor grado) quienes coinciden en la plena vigencia de la aplicación de los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, con ciertos matices, que no logran desfigurar la esencia de los mismos.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, fluye con incontrarrestable fuerza y nitidez, el deber de los órganos de la administración del Estado -y en el caso sub lite, del Servicio de Impuestos Internos- de someter su actuación a todos los principios y normas del derecho penal, a la hora de ejercer en contra de un contribuyente el derecho administrativo sancionador que le asiste.

Que, establecido lo anterior, es lógico y necesario otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de los administrados, como lo establece el inciso final del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que fija el deber de todos los Órganos del Estado de respetar y promover tales derechos, que están garantizados por esa Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en el caso de autos se aplica el principio de culpabilidad del cual deriva la presunción de inocencia que ampara al contribuyente que hubiere sido objeto de una denuncia por parte de la autoridad administrativa como autor de una infracción tributaria.

Que, como saben las partes, la presunción de inocencia6, impone al órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito, la participación culpable del contribuyente y el eventual perjuicio fiscal que de tal hecho se hubiere derivado.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme se ha expuesto, se aportaron por parte del órgano fiscalizador documentos y testimonios con fines probatorios, pero que luego de su concienzudo análisis, y según lo descrito respecto de cada uno de ellos en los párrafos pertinentes, no era posible obtener ni extraer de ellos ninguna clase o especie de antecedente o sustrato probatorio que hubiesen permitido a este sentenciador formar la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al encartado, del hecho relevante y significativo haberse configurado la existencia del ilícito contenido en el inciso 1° del N°16 del artículo 97 del Código Tributario y del hecho de haberse acreditado la participación punible o sancionable del contribuyente denunciado.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo todas sus partes, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde –según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se evalúe por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.

Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que conforme al mérito del proceso y ante la falta de eficacia y valor jurídico del Acta de Denuncia de Infracción, dictada en el ejercicio de una potestad publica de carácter sancionador que posee exclusivamente la Administración, no corresponde gravar a los ciudadanos contribuyentes con los gastos de un proceso que ciertamente se ha originado

El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes.

La presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio. Ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. En efecto, los actos procesales y el proceso en su conjunto adquiere un cariz diferente dependiendo si el inculpado se trata como si fuera inocente como ocurre en el sistema acusatorio o si se le trata como si fuere culpable como ocurría en el sistema inquisitivo.

El principio de inocencia busca evitar los juicios condenatorios anticipados en contra del inculpado, sin una consideración detenida en la prueba de los hechos y la carga de la prueba, como asimismo obliga a determinar la responsabilidad del acusado a través de una sentencia fundada, congruente y acorde a las fuentes del derecho vigentes.

exclusivamente por la falta de diligencia del ente administrativo en cumplir con el mandato legal ya descrito en considerandos anteriores y con el Principio y Deber de Servicialidad del Estado, contenido en el inciso 4° del artículo 1° de la Constitución Política de la República.

Que, del modo expuesto, el Tribunal estima que el Servicio no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en costas.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° y 7°, 19 N° 3, de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en los artículos 97 N°16, 105, 106 y 165 y siguientes del Código Tributario; en el artículo 11 y 41 de la Ley N°19.880; en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables.

RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don XXXX, empresario, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES y COMERCIALIZADORA XXXX LIMITADA, Rol Único Tributario N° XX.XXX.XXX-X, ambos domiciliados para estos efectos en calle XXXX N° 1023, de esta ciudad de Rancagua, en contra de del Acta de Denuncia de Infracción, Folio N° 314003513 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de febrero de 2014.
II. DÉJESE SIN EFECTO, en todas sus partes el Acta de Denuncia de Infracción, Folio N° 314003513 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de febrero de 2014.
III. QUE, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.

NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por medio de carta certificada, despachada a su domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.

NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.

DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.

DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad."

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS - RIT ES-19-00005-2014 – 05.02.2015 - JUEZ SUBROGANTE SR. MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO