ARTÍCULOS 16, 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 BIS, 132 Y 148 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 20, 30 Y 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULO 23 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ARTÍCULOS 144 Y 170 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
LEY N° 18.320 – CRÉDITO FISCAL IVA – ACREDITACIÓN DEL USO DE FACTURAS COMO GASTO – DIFERENCIAS DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y RENTA - CITACIÓN
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía acogió en parte un reclamo en contra de las Liquidaciones por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, global complementario e impuesto a los bienes y servicios IVA.

La reclamante sostuvo, en primer término, que el SII practicó las liquidaciones reclamadas fuera de los plazos que establece la Ley N° 18.320, señalando que entre el primer requerimiento y la Citación, se encontraba vencido el plazo de seis meses que dispone la citada ley, por lo que la Citación fue practicada fuera del plazo legal. En cuanto al fondo sostuvo que la liquidación menciona una serie de irregularidades que son propias del emisor de la Factura y que no tendrían por qué afectarle, ya que demostró que los documentos objetados se encuentran debidamente pagados, mediante letra de cambio y cheque.

El Servicio evacuó el traslado señalando que se estableció que la reclamante utilizó como crédito fiscal IVA dos Facturas emitidas por proveedores de madera cuyos domicilios no concuerdan con los registrados del SII y cuyo pago no se efectuó al tenor del artículo 23 del D.L. 825, ni se acreditó la efectividad material de las operaciones. En razón de lo expuesto se practicó la Notificación de conformidad al artículo 60 del Código Tributario y el artículo único de la Ley N° 18.320, requiriéndole mayores antecedentes con el objeto de revisar las diferencias detectadas.

En la respuesta a la Citación, de acuerdo al SII, la contribuyente no aportó toda la información requerida y por lo tanto no fue posible concluir que las operaciones se hayan efectivamente efectuado. Por otra parte, en relación a la infracción al artículo único de la Ley N° 18.320 -alegada por el reclamante- el Servicio señala que no es efectiva, porque la norma exige como requisito efectuar un requerimiento de antecedentes, trámite que se realizó y, a partir de la cual, dos meses después se efectuó la Citación.

En cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 18.320, el Tribunal concluyó que la reclamada dio cumplimiento al plazo para efectuar la citación, considerando dicho plazo desde la notificación mediante la cual se solicitaron antecedentes relacionados con el cumplimiento de IVA, y no una notificación anterior -como sostuvo el actor- que requirió antecedentes relacionados con el impuesto a la renta.

En cuanto a las diferencias de IVA determinadas, el sentenciador señaló que la reclamante no logró acreditar la veracidad de las operaciones ni el derecho al crédito fiscal, motivo por el cual desecho dicha alegación. En cambio, en relación a las diferencias de impuesto a la renta, el Tribunal no tuvo por acreditado que el actor haya deducido como gasto las facturas cuestionadas motivo por el cual dio lugar al reclamo en relación a dichas liquidaciones.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, seis de Febrero de dos mil quince.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña xxxx, contribuyente del giro empresa constructora y boutique, cédula de identidad N°xx.xxx.xxx-x, domiciliada para estos efectos en calle xxxx N°535, depto. 201 de la comuna de Temuco, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 58, 59 y 60 de fecha 29 de julio de 2013 por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, global complementario e impuesto a los bienes y servicios IVA, solicitando se acoja la reclamación y se dejen sin efecto las liquidaciones en base a los siguientes argumentos:

Manifiesta en primer término que el Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio o SII) practicó las liquidaciones reclamadas fuera de los plazos que establece la ley 18.320, ello porque con fecha 20 de marzo de 2012 el ente fiscalizador le ordena que el día 23 del mismo mes presente sus libros Fut, inventario y balance, entregándose la documentación requerida en la fecha dispuesta para tal efecto. Luego mediante Notificación N°1 de 29 de mayo de 2012, se le requiere de conformidad a la ley 18.320 que presente la misma documentación que ya había sido entregada al Servicio, y finalmente con fecha 26 de septiembre de 2012, se notifica al contribuyente la Citación N°66. Por lo tanto, sostiene el reclamante, que el SII contaba en su poder con la documentación y libros de contabilidad y que los solicita de nuevo únicamente porque entre el primer requerimiento y la Citación, se encontraba vencido el plazo de seis meses que dispone la Ley 18.320, por lo que la Citación fue practicada fuera del plazo legal.

En cuanto al fondo expresa que las liquidaciones efectúan dos reparos de falsedad ideológica de Facturas que fueron contabilizadas y declaradas por el contribuyente en el período de abril del año 2010, referidas a las Facturas N°126 de 30 de abril de 2010, emitida por Comercial y Transportes xxxx E.I.R.L. y la Factura N°77 del 28 del mismo mes y año, emitida por xxxx. Sostiene el reclamante que el argumento utilizado por la administración tributaria en orden a que la empresa Transportes xxxx se encontraba bloqueada desde el 13 de enero de 2011, esto es en una fecha posterior a la emisión de la Factura, no lo puede afectar como contribuyente. Lo propio acontece con la circunstancia que la referida empresa de Transportes no haya presentado el formulario 1887, cuestión que no le empece a la reclamante porque constituyen obligaciones del emisor de la Factura.

Añade que la liquidación menciona una serie de irregularidades que son propias del emisor de la Factura y que no tendrían por qué afectarle, ya que demostró que los documentos objetados por el Servicio se encuentran debidamente pagados. En este sentido expone respecto de la Factura N°126 que fue pagada a través de letra de cambio y que la objeción de no cumplirse la obligación del impuesto de timbre planteada por el ente fiscalizador no le puede afectar, porque dicha obligación recae en el girador del título de crédito. Por su parte en cuanto a la Factura N°77 alega que acompañó copia del cheque que soluciona parte de dicha Factura, encontrándose el saldo contabilizado. Agrega que en la contestación a la citación se acompañaron todos los libros de contabilidad y asientos contables donde se registran tanto el pago de la letra con que se solucionó la Factura N°126 como la diferencia de la Factura N°77.

Finalmente expresa que la documentación que sirvió de base para efectuar la Citación N°66 de septiembre de 2012, consistente en el libro de compraventas y la contabilidad, fue entregada y recibida por la funcionaria fiscalizadora, en los días 5 y 9 de agosto de 2011, de tal manera que transcurrió más de un año entre la recepción de los documentos y la emisión de la citación, con lo que a su juicio la notificación realizada en el año 2012 mediante la cual se solicitan los mismos antecedentes que el Servicio tenía ya en su poder, se efectuó únicamente para poder establecer una citación dentro del plazo de seis meses dispuesto en la ley 18.320.-

Concluye solicitando tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 58 a 60 para que se dejen sin efecto, con costas.

DILIGENCIAS DEL PROCESO

A fojas 17 se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 19 comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 3er. piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 20 de noviembre de 2013, solicitando el rechazo del reclamo presentado y que se confirmen las actuaciones del Servicio en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que seguidamente se pasan a reseñar:

Sostiene la reclamada que mediante notificación de operación renta de 23 de junio de 2011 se puso en conocimiento del contribuyente que su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 fue seleccionada a fin de ser verificada, solicitándole que concurra ante el Servicio el día 4 de agosto de 2011 para que aclarara las siguientes observaciones: a) Control de las retenciones de honorarios del año comercial 2009 que han sido canceladas con créditos especiales del 65% como empresa constructora; y b) Control de la deducción de gastos por remuneraciones. La contribuyente no concurrió, siendo nuevamente emplazada por la operación renta, mediante notificación de fecha 4 de agosto de 2011, mediante la cual se le requirió entre otros el libro Fut, balance tributario de 8 columnas y estado de resultados y ajustes a la renta. Con fecha 5 y 9 de agosto de 2011 y 23 de marzo de 2012, la contribuyente aportó diversos antecedentes.

De la revisión de los documentos aportados, se estableció que la reclamante, en el período tributario de abril de 2010, utilizó un total de IVA crédito fiscal por la suma de 29 millones de pesos, de los cuales 12 millones de pesos provienen de dos Facturas emitidas por proveedores de madera cuyos domicilios no concuerdan con los registrados en el SII y cuyo pago no se efectuó al tenor del artículo 23 del D.L. 825, ni se acreditó la efectividad material de las operaciones. En razón de lo expuesto se practicó la Notificación N°1 del 29 de mayo de 2012, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario y el artículo único de la ley 18.320, requiriéndole mayores antecedentes con el objeto de revisar las diferencias detectadas en el impuesto a la renta del año tributario 2011, con incidencia en el impuesto al valor agregado en los períodos tributarios de enero a diciembre de 2010.
Con fecha 5 de junio de 2012 la contribuyente responde la notificación N°1, señalando que la documentación había sido entregada, estimando que ya había cumplido lo requerido. El día 24 de septiembre de 2012 se practica Citación N°66 a la reclamante xxxx, quien da respuesta con fecha 26 de noviembre del mismo año.
Hace presente la reclamada que, en la respuesta a la Citación la contribuyente no aportó toda la información requerida, especialmente el registro detallado del ingreso y utilización de la madera adquirida, antecedentes que acrediten el registro y pago de las operaciones referidas a las Facturas N° 126 emitida por Comercial y Transportes xxxx EIRL y N°77 de xxxx, antecedentes fehacientes que acrediten la efectividad de las operaciones involucradas, copia certificada del cheque número de serie 0000195764 del Banco xxxx, copias certificadas de los cheques nominativos con los cuales se realizaron los pagos de las Facturas en cuestión, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la Factura, y antecedentes que acrediten que los impuestos recargados en las Facturas han sido enterados efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.

Indica el órgano fiscalizador que del análisis de los documentos aportados en la etapa de revisión por la reclamante, no fue posible concluir que las operaciones descritas en las Facturas números 126 y 77, se hayan efectuado, ya que no se explicaron los requisitos formales para la procedencia y uso del crédito fiscal IVA, como tampoco los presupuestos necesarios que debe cumplir para deducir como costo o gasto a la renta líquida imponible.

En relación a la infracción alegada por el reclamante, del artículo único de la ley 18.320, el Servicio señala que no es efectiva, porque la norma exige como requisito efectuar un requerimiento de antecedentes, trámite que se realizó mediante la Notificación N°1 de 29.05.2012, y dos meses después se efectuó la Citación. Refiere a un fallo que expresa que las limitaciones a las facultades fiscalizadoras que impone la ley 18.320 solo son aplicables a los contribuyentes que presentan una situación tributaria sin reparos, porque si en el término que la ley autoriza a practicar el examen se detectan irregularidades, estas pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario.

En cuanto a los argumentos de efectividad material de las operaciones y pago de las Facturas esgrimidos por el reclamante, consta de los dichos de la propia contribuyente, que no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 23 N°5 de la ley de IVA, ni tampoco las operaciones contenidas en las Facturas.

En relación a los costos sostiene el ente fiscalizador que no procede rebajar como costo el monto de las operaciones que se deriven de Facturas impugnadas como falsas o no fidedignas por el Servicio, pues dejan de ser documentos válidos que puedan dar fe de lo que en ellos se señala.

Concluye el ente fiscal señalando que las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a derecho, y que estas se elaboraron por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario. Por lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado y se confirmen las liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas.

A fojas 26, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 28, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 33, la reclamada deduce recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 35, se hace lugar en parte al recurso de reposición, concediéndose la apelación subsidiaria en la parte en que la reposición fue desestimada.
A fojas 39, la reclamada acompaña nómina de testigos y solicita exhorto.
A fojas 42 y 43, se ordena exhortar al Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Del Maule y al Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, con el objeto que dispongan las audiencias respectivas, para recibir los testimonios de las personas indicadas en la nómina adjuntada por el Servicio.
A fojas 44, el reclamante acompaña documentos. A fojas 55, la reclamada acompaña documentos.
De fojas 62 a 64, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
De fojas 116 a 117, rola audiencia testimonial realizada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en calidad de Tribunal exhortado.
De fojas 173 a 175, rola audiencia testimonial realizada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Del Maule, en calidad de Tribunal exhortado.
A fojas 179, la I. Corte de Apelaciones de Temuco tuvo por desistido del recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de prueba, deducido por la parte reclamada.
A fojas 180, rola el cúmplase de la resolución de la I. Corte de Apelaciones.
A fojas 182, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 184, rola escrito de téngase presente presentado por la parte reclamada.
A fojas 185, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 188, en mérito de la certificación de fojas 185, se trajeron los autos para fallo.

Con lo relacionado y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la contribuyente xxxx, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 58, 59 y 60, que determinan diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado, emitidas el 29 de julio de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando a su escrito de reclamo la copia de las liquidaciones referidas.

SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.

TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa:
1.- Que la reclamante, con giro de constructora, boutique y bazar, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que tributa en renta efectiva.
2.- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal derivado de las Facturas N°126 y 77 emitidas por Comercial y Transportes xxxx E.I.R.L. y xxxx, respectivamente, por considerarlas no fidedignas.

CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar, los siguientes:

I.- Fecha en que se inició el proceso de fiscalización del reclamante conforme las normas de la ley 18.320;
II.- Efectividad de la existencia de las operaciones consignadas en las Facturas N° 00126 y 00077 emitidas al reclamante por los proveedores Comercial y Transportes xxxx EIRL y xxxx;
III.- Efectividad que se dedujeron de la renta bruta de la reclamante correspondiente al año tributario 2011, los gastos consignados en las Facturas N° 00126 y 00077.

QUINTO: Que, al efecto la reclamante acompañó los siguientes documentos durante el término probatorio:

1.- Copia del acta de recepción de documentos de fecha 5 de agosto de 2011. 2.- Copia del acta de recepción de documentos de fecha 9 de agosto de 2011. 3.- Copia de la notificación N°455316 de fecha 10 de marzo de 2012.
4.- Copia del acta de recepción de documentos de fecha 23 de marzo de 2012. 5.- Copia de la notificación N°1 de fecha 20 de mayo de 2012.

SEXTO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término fijado al efecto:

1.- Prueba Documental: Se acompañó carpeta de auditoría que consta de 226 fojas de la contribuyente xxxx, cuyo comprobante de encontrarse en custodia como documento físico anexo al expediente rola agregado a fojas 56 de autos.
2.- Testimonial: Consistente en la declaración de la fiscalizadora doña xxxx, quien declara a fojas 62 de autos; la declaración de don xxx, de fojas 55; y de los testigos xxxx y xxxx, cuyos testimonios rolan de fojas 173 y siguientes de autos.

I.- EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY 18.320.

SÉPTIMO: Que, en primer término, la cuestión que se controvierte en autos radica en establecer si el Servicio de Impuestos Internos dio o no cumplimiento a lo prescrito en La Ley 18.320, en cuanto dicha norma dispone en su numeral cuarto que el órgano fiscalizador dispone del plazo fatal de seis meses para emitir en este caso la Citación, contados desde el vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes solicitados en la notificación que tiene por objeto el requerimiento de dichos antecedentes. En este sentido el reclamante sostiene que mediante la Notificación N°455316 de 20 de marzo de 2012 el Servicio le requirió antecedentes que fueron acompañados por la contribuyente con fecha 23 de marzo de ese año. Por consiguiente el plazo de seis meses debe contarse desde el día 23 de marzo, y habiéndose emitido la Citación con fecha 26 de septiembre de 2012, esta se encontraría fuera del plazo definido por la ley 18.320. Agrega el reclamante que la Notificación N°1 del 29 de mayo de 2012, contiene el requerimiento de los mismos antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos tenía ya en su poder, por lo que su existencia se basa en que a su juicio la funcionaria fiscalizadora “(…) acomoda la situación (…)” ya que había vencido el plazo de la ley 18.320 para efectuar la citación.

OCTAVO: Que, por su parte la reclamada expresa que el requerimiento de antecedentes se efectuó mediante la Notificación N°1 de fecha 29 de mayo de 2012, que le concedió a la contribuyente el plazo de un mes para que aportara los antecedentes necesarios para el examen y verificación de los períodos objeto de la revisión. Por consiguiente cuando se notifica la Citación N°66 el día 26 de septiembre de 2012, habían transcurrido solo dos meses desde que venció el plazo para que el reclamante entregara los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°1, concluyendo que no es efectivo que las actividades de fiscalización del Servicio se hayan ejercido fuera del plazo dispuesto en la Ley.

NOVENO: Que, de las alegaciones de las partes se observa que el aspecto central a dilucidar en este punto, se refiere a determinar si la Citación N°66 se emitió dentro del plazo fatal de seis meses contados desde el término que se le concede al contribuyente para presentar los documentos requeridos en la notificación a que alude el numeral primero de la ley 18.320. Por lo tanto, para el cómputo del plazo en cuestión es necesario determinar en primer término cuál es el requerimiento de antecedentes emitido por el Servicio y su fecha. Para el reclamante el cómputo del plazo comienza el 23 de marzo de 2012, fecha en que se le requirió mediante la notificación N°455316 de marzo del mismo año, que presentara el Libro FUT y el libro Inventario y Balance del período comercial 2010, según consta en la notificación N°455316 rolante a fojas 50 de autos. Por otra parte tenemos que el Servicio de Impuestos Internos, en el mes de junio del año 2011 comunica al contribuyente que su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 se encontraba observada y en el marco de esa verificación, se practican notificaciones al contribuyente con el objeto que aporte antecedentes para resolver las observaciones planteadas a su declaración anual de renta.

Así entonces, se le solicitó documentación en distintas oportunidades, la primera con fecha 16 de junio de 2011, mediante la Notificación N°3116853, la segunda el 4 de agosto de 2011 a través de la Notificación N°94590141, cuestión que aparece señalada en los fundamentos de las liquidaciones reclamadas y refrendada por la carpeta de auditoría acompañada a fojas 55 por la reclamada, en cuyos folios 4 y 6, respectivamente se encuentran tales notificaciones.

DÉCIMO: Que, por consiguiente establecido el hecho que el Servicio de Impuestos Internos solicitó al contribuyente antecedentes para efectos de verificar su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 como asimismo de la existencia de un requerimiento a xxxx de conformidad al artículo único de la ley 18.320 para que aportara antecedentes para efectos de la revisión del impuesto a las ventas y servicios en los períodos tributarios de enero a diciembre de 2010, corresponde determinar si la Notificación N°455316 rolante a fojas 50 constituyó o no dicho requerimiento o por el contrario formaba parte de las notificaciones practicadas relativas a la revisión de su impuesto a la renta.
Para esclarecer el punto, resulta útil considerar que de acuerdo a la ley 18.320 los requerimientos efectuados conforme tal normativa, se dirigen a fiscalizar únicamente el impuesto IVA. Por su parte si analizamos el tenor de la notificación N°455316, se aprecia que los antecedentes que solicita al contribuyente consistentes en el libro FUT y Libro Inventario y Balances del período comercial 2010, son relativos al impuesto a la renta del año tributario 2011 y no guardan relación con la operaciones sujetas a la revisión de IVA que son las únicas que pueden ser objeto del requerimiento de la ley 18.320. Esta conclusión resulta corroborada tanto por la testigo doña xxxx, quien a fojas 62 de autos declara: “… Respecto a dicho impuesto a la renta del año tributario 2011 el Servicio le había requerido desde junio del año 2011 presentar antecedentes para solucionar observaciones que el proceso de operación renta estableció respecto a la declaración formulario 22 presentada en tal año tributario.”, como por los fundamentos de la liquidación reclamada que consignan que en tres oportunidades, con fecha 5 de agosto de 2011, 9 de agosto de 2011 y 23 de marzo de 2012, la contribuyente aportó antecedentes relacionados con las observaciones a su declaración de impuesto a la renta, las que coinciden con las solicitudes de antecedentes contenidas en las Notificaciones números 3116853, 94590141 y 455316, todas relativas al impuesto a la renta.

DÉCIMO PRIMERO: Que, adicionalmente al momento de practicarse la Notificación N°1 de fecha 29 de mayo de 2012, acto que el Servicio considera como el requerimiento efectuado en virtud de las prescripciones de la ley 18.320, se aprecia que en cuanto a la extensión de los meses fiscalizados se cumple a cabalidad con el límite temporal contenido en la norma, ya que los períodos tributarios de enero a diciembre de 2010 sujetos a revisión, se encuentran dentro de los 36 períodos anteriores que la ley permite fiscalizar, considerando la fecha del 20 de mayo de 2012 como la oportunidad en que se efectúa el requerimiento. Por consiguiente se estima que si para revisar los meses de enero a diciembre de 2010, el Servicio disponía de plazo suficiente para requerir, hasta diciembre del año 2012, no resulta plausible como supone el reclamante que se haya utilizado la notificación N°1 de 29 de mayo de 2012 con el solo objeto de hacer renacer el plazo de seis meses para efectuar la citación. Lo expuesto tanto en este como en los considerandos precedentes, permite concluir que el inicio de la fiscalización conforme a las prescripciones de la ley 18.320 se produjo mediante la notificación N°1 de 29 de mayo de 2012 y no por efecto de la notificación N°455316, de 18 de marzo de 2012 según plantea el reclamante, cumpliendo entonces el proceso de revisión del ente fiscalizador con el plazo para efectuar la citación, motivo por el cual será desechada la alegación planteada en este sentido por el actor, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.

II.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN N°60 POR DIFERENCIAS DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación a la liquidación N°60 por diferencias de impuesto al valor agregado, la deducción del crédito fiscal del IVA imputado por la reclamante en su declaración mensual del período tributario de abril de 2010, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la falta de acreditación de la efectividad material de dos operaciones registradas en dicho período, específicamente aquellas correspondientes a las Facturas N°126 emitida al reclamante por el presunto proveedor Comercial y Transportes xxxx E.I.R.L. y N°77 emitida por xxxx, las que fueron tachadas por el ente fiscalizador como no fidedignas, esto es, como documentos que contienen irregularidades que hacen presumir fundadamente su falta de veracidad.

DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a las Facturas referidas en el considerando precedente, puede establecerse que mediante Citación N°66, de 24 de septiembre de 2012, rolante en el folio 158 de la carpeta de auditoría acompañada a fojas 55 de autos, se le requirió al reclamante en la etapa de fiscalización aquellos antecedentes que permitieran determinar la efectividad de las operaciones que consignan las Facturas números 126 y 77 de los proveedores Comercial y Transportes xxxx EIRL y xxxx, respectivamente, y la forma de pago de dichos documentos por alguno de los medios que señala el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es cheque, vale vista, transferencia electrónica o cualquier otro medio idóneo que diera cuenta de dicho pago, lo cual a juicio del Servicio no fue cumplido por la contribuyente xxxx, emitiéndose en consecuencia la liquidación reclamada en autos.

DÉCIMO CUARTO: Que, el libelo en relación a la Factura N°126 de Comercial y Transportes xxxx EIRL, en la que el Servicio de Impuestos Internos aduce que dicho contribuyente se encuentra bloqueado desde el 13 de enero de 2011, señala que dicho argumento no le afecta porque corresponde a una fecha posterior a la emisión de la Factura. Del mismo modo expresa que tampoco le empecen las irregularidades que son propias de los emisores de las Facturas, ya que demostró que ambos documentos tributarios se encuentran pagados. En relación al pago de la Factura N°126 sostiene que este se verificó mediante 8 letras de cambio totalmente solucionadas y que la obligación del impuesto de timbres y estampillas corresponde al girador del título de crédito y por ende su omisión no puede afectarlo. Por su parte en cuanto a la Factura N°77 manifiesta que acompañó en la etapa de revisión una fotocopia del cheque mediante el cual paga parte de esa Factura, contabilizándose el saldo; añadiendo en general que aportó todos los libros de contabilidad donde se registran los pagos de ambas Facturas.

DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamada señala en su escrito de contestación que las Facturas no son dignas de fe por cuanto de la revisión practicada a sus registros contables, documentos tributarios, más la información que obra en poder del Servicio existen antecedentes que permiten presumir que no se ajustan a la verdad, indicando lo siguiente:

1.- En relación a la Factura N°126 de Comercial y Transportes xxxx EIRL esta fue impugnada porque: i) El proveedor no tiene informado el giro de venta de maderas; ii) El proveedor no fue ubicado en su domicilio informado ante el Servicio ni en el indicado en la Factura. iii) Las guías de despacho a que la Factura hace referencia fueron suscritas por xxxx, quien no figura como dependiente o mandatario de la contribuyente. iv) Los choferes indicados en las guías tampoco aparecen como dependientes del proveedor; y v) Los vehículos que supuestamente realizaron los traslados, no son aptos para tales trabajos.

En relación a la alegación del pago de la Factura mediante letra el Servicio argumenta que el impuesto de timbres y estampillas es un requisito necesario para que las letras puedan hacerse valer ante la autoridad administrativa o jurisdiccional según dispone el artículo 26 del D.L. 3475 del año 1980 y que no ha sido acreditado su pago; adicionalmente en este punto sostiene que estas letras fueron suscritas por xxxx en calidad de girador, quien no registra dependencia laboral con los contribuyentes en referencia.

2) En cuanto a la Factura N°77 de xxxx; esta fue impugnada porque: i) El proveedor no fue ubicado ni en el domicilio indicado en la Factura ni en el registrado ante el Servicio; ii) No se acompañaron guías de despacho que amparen el traslado de las 1708 pulgadas de madera de pino que detalla la Factura.

DÉCIMO SEXTO: Que, en primer término se analizará si las objeciones planteadas por el órgano fiscalizador en la Liquidación N°60, se sustentan en antecedentes y medios de prueba que le otorguen la razonabilidad y motivación necesaria a dicho acto para trasladar el peso de la prueba al contribuyente en los términos del artículo 21 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el organismo fiscalizador ha señalado como fundamento tanto en las liquidaciones reclamadas como en la contestación al traslado, que las Facturas números 126 y 77 no son fidedignas ya que contienen una serie de irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento, que no se ajustan a la verdad, y a las que se ha hecho alusión en el considerando décimo quinto precedente, aportando como prueba de sus afirmaciones los siguientes antecedentes documentales que rolan en la carpeta de auditoría aportada a fojas 55 de autos, como asimismo en las declaraciones de los testigos que a continuación se indican:
1.- Folio 72: Ordinario N°87/2013 de 29 de abril de 2013 de la Corporación Nacional Forestal, que indica las capacidades de transporte de maderas de un camión sin carro, de un camión con carro y de una camioneta, que respectivamente corresponden a 600 pulgadas, 1200 pulgadas y 35 pulgadas. 2.- Folios 88 y 94: Ord. N°1370 de 23 de abril de 2013 del Registro Civil, que remite los certificados de dominio vigente de los vehículos de los proveedores xxxx y Comercial y Transportes xxxx E.I.R.L.; y Ord. N°3398 de 3 de octubre de 2012 también del Registro Civil, que remite al SII los certificados de dominio vigente de los vehículos cuyas patentes figuran en las guías de despacho relativas a la Factura 126 y que rolan a su vez en los folios 190 a 200 de la carpeta de auditoría.

Del análisis de los documentos contenidos en los oficios del registro civil, las guías de despacho y el informe de Conaf aludido en el punto 1.- precedente, se aprecia lo imposible que resulta transportar 2.290 pulgadas de pino, según da cuenta la Guía de despacho N°64 contenida en el folio 192, en un vehículo tipo sedán, marca Mazda, modelo Artis. Asimismo, en las guías de despacho ubicadas del folio 190 al 200 de la carpeta de auditoría, se aprecia que todos los traslados son superiores a las dos mil pulgadas de madera dimensionada, cuestión físicamente imposible habida consideración que en dichas guías figuran patentes que cotejadas con los certificados de dominio vigente de vehículos motorizados rolantes en los folios 88 y 94 ya aludidos, corresponden a furgones y camionetas.

3.- En relación a las guías de despacho números 66, 67, 70 y 75 relativas a la Factura N°126 de Comercial y Transportes xxxx EIRL en las que se indica como medio de transporte de la madera al camión Scania placa patente BV.9100, a fojas 116 de autos rola el testimonio de don xxxx, representante -según el documento contenido en el folio 71- de la empresa propietaria del camión, quien sostiene que no conoce a la empresa de Transportes xxxx y que no ha tenido relación comercial con esta, añadiendo que la persona sindicada como el conductor en las guías de despacho ya mencionadas, no es chofer de la empresa.

4.- De fojas 173 a 175 rolan las declaraciones de los testigos xxxx y xxxx, tenedora y propietario en ese orden del camión patente VA.4653 que figura en las guías de despacho números 62 y 81 de los folios 191 y 200 de la carpeta de auditoría respectivamente, quienes declaran no conocer ni haber efectuado transacciones comerciales con la empresa Transportes xxxx E.I.R.L, indicando que los días en que supuestamente se habrían efectuado los fletes de madera, el camión en cuestión se encontraba haciendo fletes desde Chillán a Hospital y desde Santiago a Osorno.

5.- Por su parte, en cuanto a que la empresa proveedora Comercial y Transportes xxxx E.I.R.L no fue ubicada en sus domicilios, en la misma carpeta de auditoría en el folio 212 rola informe de verificación de documentos de Comercial y Transportes xxxx E.I.R.L. cuyo nombre de fantasía es Comercial y Transportes xxxx, que establece que el contribuyente no fue ubicado en el domicilio indicado en la Factura de calle xxxx N°281 comuna de Los Ángeles, apreciándose que el lugar corresponde a una casa habitación, se encuentra deshabitado y con gran cantidad de correspondencia sin abrir. En el mismo informe se indica que la sociedad tampoco funciona o habita en el domicilio de Avenida xxxx Km. 511 de Los Ángeles.
6.- Asimismo en relación al proveedor de la Factura N° 77 xxxx, en el folio 211 de la carpeta de auditoría consta que el fiscalizador xxxx informa por correo electrónico de una diligencia realizada en el domicilio registrado por dicho contribuyente, comunicando que no fue ubicado en la dirección informada, a lo que se añade que no se aportaron en el proceso de fiscalización guías de despacho del traslado de la madera objeto de la Factura impugnada.

DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo expresado en el considerando precedente, se colige entonces, que el Servicio de Impuestos Internos ha logrado demostrar, con la documentación aportada al juicio, de manera suficiente que las impugnaciones formuladas a las Facturas números 126 y 77 se encontraban respaldadas en antecedentes que la administración tributaria disponía al tiempo de efectuar la liquidación reclamada.

DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, la reclamante para demostrar la efectividad material de las operaciones, no ha rendido pruebas en el juicio, por lo que se hará necesario determinar si los antecedentes aportados ante el Servicio en la etapa de revisión, acompañados por la reclamada en la carpeta de auditoría, permiten acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las Facturas impugnadas. Como se aprecia de la documentación aportada en la respuesta a la citación, según el listado contenido en el segundo otrosí de la contestación rolante en los folios 112 a 121, los antecedentes como el libro de compraventas o el libro de contabilidad americano, relativos únicamente al registro contable de las Facturas, no aportan información sobre la existencia de las operaciones.

De la misma manera tampoco se aprecia un relato coherente en la reclamación, que apunte a desestimar las liquidaciones fundado en la existencia de los hechos económicos que dan cuenta las dos Facturas impugnadas.

VIGÉSIMO: Que, por su parte en relación al pago de las Facturas mediante ocho letras de cambio, como sostiene la reclamante que ocurrió en la especie con la Factura N°126 emitida por Comercial y Transportes xxxx E.I.R.L., cuyas copias rolan a partir del folio 140 de la carpeta de auditoría, se contradice con el contenido de la Factura objetada ubicada en el folio 189 de la misma carpeta, que da cuenta de un pago de contado efectuado el día 30 de abril de 2010, fecha de emisión de la Factura, a diferencia de las letras de cambio cuyo vencimiento y por ende época de pago van desde el 30 de abril al 16 de agosto del mismo año. Adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 26 del D.L. 3475 Ley de Timbres y Estampillas, los documentos que no hayan pagado el impuesto contenido en dicha ley, carecen de valor en juicio, de tal forma que, no habiéndose acreditado en autos el pago de los referidos tributos, y la evidente contradicción entre la Factura y las letras de cambio, impide considerar como un hecho demostrado, la efectividad de la operación consignada en la Factura N°126 y su pago en los términos del artículo 23 N°5 del D.L. 825.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, la Factura N°77 emitida por xxxx, cuyo pago se habría verificado en un 50% mediante cheque emitido por doña xxxx por la suma de $1.659.393 de 01 de Mayo de 2010, tampoco cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 23 N°5 del D.L. 825 para dar derecho a crédito fiscal, por cuanto la norma se refiere al pago de la Factura y no de una parte de ella, debiendo entenderse que la exigencia legal alcanza al pago íntegro del documento. Asimismo no se aprecia en el cheque, cuya fotocopia se agrega con el folio 188 de la carpeta de auditoría, que este documento cumpla con otro de los requisitos para dar derecho al crédito por los impuestos recargados en la Factura, especialmente aquel mencionado en la letra b) de la norma en comento, en cuanto exige que en el dorso del cheque se anote por su emisor junto con el número de Rut del proveedor, el número de la Factura que se está pagando, lo cual no consta en la copia de dicho documento. Lo expuesto y la consideración adicional de la irregularidad que implica el pago parcial del 50% del monto total de la Factura, que unido a los demás antecedentes expuestos sugiere de acuerdo a las reglas de la experiencia en esta materia más que una contraprestación por una operación real, un pago por obtener una Factura que da cuenta de una operación inexistente, lo cual impide otorgar mérito probatorio tanto a la Factura como a su medio de pago.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a la alegación de la contribuyente en su reclamo, en orden a que los pagos de ambas Facturas se encuentran contabilizados, acompañando ante el Servicio todos los libros contables en los que se registran el pago de las letras como el saldo de la Factura N°77, cabe expresar que conforme lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos, y en esa perspectiva, no basta con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en documentación capaz de hacer fe del hecho económico registrado, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. En este sentido, resulta claro que la existencia del registro contable de los supuestos egresos de la caja del reclamante no puede constituir por sí solo prueba suficiente de la efectividad de los mismos, pues se ha debido acreditar tanto en la instancia administrativa como en la jurisdiccional, con los correspondientes antecedentes de respaldo de las anotaciones contables, que tanto la operación efectuada con el contribuyente Comercial y Transportes xxxx EIRL como aquella realizada con el Sr. xxxx, fueron reales. Tal como se razona en los considerandos precedentes, no existe en autos ningún elemento de convicción que permita concluir en el sentido que argumenta el reclamante, ya que no se han acompañado cheques que cumplan los requisitos legales, giros de cuenta corriente o cualquier otro antecedente que permita sostener en forma razonable que los cuantiosos montos consignados en la Facturas números 126 y 77 fueron efectivamente pagados a los contribuyentes vendedores de madera.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en suma la prueba aportada por la reclamante para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las Facturas números 126 y 77 de los proveedores Comercial y Transporte xxxx E.I.R.L. y xxxx respectivamente, es insuficiente para formar convicción acerca de este hecho y para reconocer derecho al crédito fiscal del IVA recargado en ambos documentos tributarios, estimándose pertinente la confirmación de la Liquidación N°60 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto, de acuerdo a los antecedentes probatorios analizados, se ratifica el criterio sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que la Factura N°126 emitida por Comercial y Transportes xxxx E.I.R.L. con fecha 30 de abril de 2010, por concepto de la venta de 25.044 pulgadas de madera de pino de distintas medidas por un valor total de $74.505.900.- y la Factura N°77 emitida por xxxx con fecha 28 de abril de 2010 por la venta de 1708 pulgadas de madera de pino de distintas medidas por la suma total de $3.659.393.- tienen el carácter de documentos no fidedignos, al no acreditarse por parte de la reclamante la efectividad de las operaciones de que dan cuenta y su pago, al tenor de lo dispuesto en los artículos 23° N° 5, 52°, 53° y 54° del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 69° del D.S. N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, según se expresará en la parte dispositiva de esta sentencia.

III.- EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES N°s. 58 Y 59 POR DIFERENCIAS DE IMPUESTO A LA RENTA.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a las Liquidaciones Nos. 58 y 59, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, respectivamente, se llamó a las partes a demostrar la efectividad que se dedujeron de la renta bruta de la reclamante correspondiente al año tributario 2011, los gastos consignados en las precitadas Facturas N°s 126 y 77. Al respecto, cabe expresar que la liquidación reclamada se limita a afirmar que no es procedente la deducción de dichos gastos, determinando una nueva base imponible del impuesto a la renta en la que se agregan los montos correspondientes al importe de ambas Facturas, sin especificar los antecedentes que justificaron dicho proceder. Por su parte la contestación del reclamo sólo explica que de conformidad a los artículos 29 a 33 de la ley de la renta, la renta líquida imponible se determina deduciendo de los ingresos brutos los costos directos de los bienes o servicios que se requieran para la obtención de dicha renta y los gastos necesarios para producirla. Ambas argumentaciones dan cuenta que la administración tributaria asume como un hecho cierto que el importe de las dos Facturas se dedujo por el contribuyente como un gasto necesario para producir la renta. Se aportaron algunos antecedentes en la testimonial de la reclamada, cuando a fojas 63 la fiscalizadora xxxx declara que “(…) el libro de compras del mes de abril de 2010 fue centralizado en el libro de contabilidad americana en el mismo mes, registrándose bajo la cuenta materiales e IVA tales Facturas, las que posteriormente se encuentran nuevamente registradas en su libro balance como cuenta materiales en resultados y a su vez incorporadas en su declaración anual del año tributario 2011, formando parte de los resultados determinados en dicho período.”

VIGÉSIMO QUINTO: Que, del análisis del testimonio reseñado en el considerando precedente, se observa que el fiscalizador incorpora en su análisis cuatro antecedentes documentales para concluir que el importe de la Factura objetada se dedujo como gasto por el contribuyente: el libro de compraventas, el libro caja americano, la sumatoria del balance y el formulario 22 del año tributario 2011. De los registros contables mencionados, solo se aportan en juicio en la carpeta de auditoría, el formulario 22 del año tributario 2011, el libro de compraventas y de manera parcial el libro de caja americano. Sin la totalidad de libro caja americano y sin el libro balance, no es posible determinar que el costo directo de bienes y servicios consignado en el código 630 del formulario 22 del año tributario 2011 rolante en el folio 12 de la carpeta de auditoría, por la suma de $233.041.658, coincide con lo estipulado en el balance y este a su vez incorpore la sumatoria de la cuenta de materiales de todos los meses del año 2010 del libro caja americano, que es la forma de determinar mediante los libros de contabilidad si el importe de dichas Facturas se dedujo como un gasto de los ingresos de la contribuyente.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, a efectos de esclarecer si la deducción como gasto de los montos consignados en las Facturas objetadas se encuentran acreditados en juicio, es menester considerar lo dispuesto por el legislador en el artículo 16 inciso tercero del Código Tributario, norma que establece que “salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.” Por su parte, el inciso primero del artículo 17 del mismo cuerpo legal, dispone que “toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” Ambas disposiciones manifiestan la voluntad del legislador de considerar como el medio de prueba principal a la contabilidad, cuando se trata de demostrar la renta, es decir los ingresos menos los costos y gastos de un contribuyente. Por ese motivo, y considerando además lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto dispone que en los casos en que se requiera probar mediante contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad, norma que relacionada a las anteriores establece una suerte de excepción a la regla de libertad probatoria en materia tributaria tratándose de la acreditación de los ingresos y gastos de un contribuyente. De lo anterior entonces se concluye en primer término que, no es posible simplemente tener por supuesto como lo hace el Servicio, tanto en el acto reclamado como en la contestación del traslado, que el contribuyente dedujo como gasto el importe de las Facturas impugnadas. Asimismo, tampoco es posible concluir con los antecedentes probatorios ya reseñados que obran en juicio, que el reclamante dedujo como gasto el monto de las Facturas números 126 y 77 tachadas de falsedad ideológica por el ente fiscalizador, máxime cuando se trata de antecedentes no acompañados en autos por la reclamada, pero que sí le fueron proporcionados en la etapa de revisión por el contribuyente, como el libro balance del año en cuestión, según consta en el acta de recepción de documentos de fecha 23 de Marzo de 2012, rolante a fojas 51 de autos.

Por estos motivos se deberá dejar sin efecto el cobro formulado por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N° 58, la cual además no contiene ningún fundamento o motivación de hecho que sustente el agregado efectuado a la base imponible del impuesto de primera categoría, limitándose sólo a enunciar aspectos de carácter legal y jurisprudenciales, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la Liquidación N° 59 por impuesto Global Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta, habida consideración que constituye una consecuencia de la liquidación por impuesto a la renta de primera categoría relativa a la deducción del gasto de los montos de las Facturas objetadas, procede que también se deje sin efecto el mencionado cobro.

IV.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DISCUTIDOS EN AUTOS.-

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados todos conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, arriba a la convicción que el Servicio de Impuestos Internos ha cumplido cabalmente con los plazos y formalidades legales en la fiscalización efectuada a la contribuyente xxxx, que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas en autos. Asimismo, se considera que se encuentra conforme a derecho la emisión de la liquidación número 60, relativa a diferencias de impuesto al valor agregado emitidas a la referida contribuyente, debiendo, por su parte, dejarse sin efecto las liquidaciones números 58 y 59, sobre impuesto a la renta e impuesto global complementario, respectivamente. Por lo anterior, se estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario presentado en estos autos por la contribuyente xxxx, y en consecuencia confirmar la Liquidación N°60 y dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 58 y 59, todas de fecha 29 de julio de 2013, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se emitirá condena en costas, por haberse acogido parcialmente el reclamo.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 20, 30 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I.- NO HA LUGAR a la alegación de la contribuyente xxxx, relativa al incumplimiento del Servicio de Impuestos Internos de los plazos y formalidades establecidas en el único de la ley 18.320, según lo expuesto en los considerandos séptimo a décimo primero de la presente sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por doña xxxx, representada judicialmente por el abogado xxxx.
III.- CONFÍRMASE la liquidación N°60, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de julio de 2013, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo segundo a vigésimo tercero del presente fallo.
IV.- DÉJASE SIN EFECTO las liquidaciones números 58 y 59, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de julio de 2013 por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global complementario, de conformidad a lo señalado en los considerandos vigésimo cuarto a vigésimo séptimo de la presente sentencia.
V.- NO SE EMITE condena en costas en razón de haberse acogido parcialmente el reclamo de autos.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA - RIT GR-08-00092-2013 – 06.02.2015 -JUEZA SUBROGANTE SRA. GABRIELA ANDREA MERINO PÉREZ