ARTÍCULOS 21, 97 N° 4 INCISO PRIMERO, 107, 132 Y 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
ACTA DE DENUNCIA – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ACREDITACIÓN DEL GASTOS – MALICIOSAMENTE -
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos confirmó el Acta de Denuncia que daba cuenta de la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso primero del Código Tributario.

El Acta señala que se detectó que la sociedad contribuyente registró, en forma reiterada, boletas de honorarios y facturas exentas con la descripción de “asesorías gerenciales” rebajándolas en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, como gastos necesarios para producir la renta. Sin dar cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta. En concreto no se acredito la efectividad material y la necesariedad de dichos gastos.

Expone además que la auditoría realizada dio origen a liquidaciones reclamadas por la denunciada ante este Tribunal, en la cual se rindió abundante prueba tendiente a demostrar que las operaciones consignadas en las boletas de honorarios y facturas exentas, por concepto de asesorías, no fueron realmente realizadas. Cita al respecto considerando quincuagésimo tercero de la sentencia dictada en dicha causa, en la que el Tribunal señala que las asesorías no habrían sido efectivamente realizadas. Todo lo anterior, resultaría a juicio del SII suficiente para acreditar la participación dolosa de la contribuyente en la figura del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario.

El contribuyente formuló descargos respecto del Acta de Denuncia, sosteniendo que la empresa infraccionada siempre ha operado con transparencia en el cumplimiento cabal y oportuno de sus obligaciones tributarias. Agrega que hasta la fecha estimaban que con las fiscalizaciones anteriores y reiteradas, se había aceptado la modalidad de pago habitual que hacía la empresa por asesorías gerenciales, gastos que ahora rechaza. Por otra parte señaló que el Servicio no consideró la atípica organización administrativa de la empresa que en este caso funciona con una sola persona que cumple la labor de gerente.

El Tribunal señaló que la maniobra denunciada habría consistido en el abultamiento de gastos mediante la contabilización y declaración maliciosa en las declaraciones anuales de impuesto a la renta de boletas de honorarios y facturas falsas. La falsedad consistiría en que los servicios descritos en los documentos no se habrían materializado. En consecuencia, el ilícito denunciado requeriría en la especie que los documentos mencionados sean ideológicamente falsas y que el denunciado, al utilizarlos, haya actuado maliciosamente.

Del conjunto de los antecedentes aportados a autos, el Tribunal estimó como suficientemente acreditado, bajo el estándar pertinente, que las asesorías gerenciales no fueron prestadas y que, en consecuencia, las boletas de honorarios y facturas exentas contabilizadas y declaradas por la denunciada, dan cuenta de operaciones falsas.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Valdivia, dos de febrero de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 07, de fecha 24 de octubre de 2014, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra del contribuyente SOCIEDAD PRODUCTOS xxxx S.A., RUT xx.xxx.xxx-x, representada legalmente por don xxxx, RUT x.xxx.xxx-x, ambos domiciliados en Avenida xxxx N° 3500, Valdivia, con giro en compra, venta y alquiler de inmuebles propios o arrendados e inversiones de capitales mobiliarios. El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario.

En la mencionada Acta de Denuncia, se consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Informe de Recopilación de Antecedentes N° 09 del 19/08/2014, suscrito por el funcionario fiscalizador don xxxx, y documentación adjunta al mismo; Informe Complementario N° 401 de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito por la fiscalizadora Sra. Patricia xxxx; Carpeta N°3 con facturas exentas y boletas de honorarios, correspondiente al ejercicio comercial 2011; un Libro de Compraventa timbrado el 12/06/2002; un Libro de Honorarios y Retenciones timbrado el 11/08/2005; y, un Libro de contabilidad americana timbrado con fecha 11/05/2001.

El Acta señala que se detectó que la sociedad contribuyente registró, en forma reiterada, boletas de honorarios y facturas exentas con la descripción de “asesorías gerenciales” rebajándolas en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, como gastos necesarios para producir la renta. Por lo anterior, se procedió a citar a la contribuyente, solicitándole acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que establece el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta respecto a los documentos que describen asesorías gerenciales, y además aportar informes y antecedentes fundantes de los mismos que contengan la descripción y detalle de cada uno de los supuestos servicios, y señalar en dichos informes de manera precisa y detalladamente los tipos de servicios, actuación, fechas, horas de ejecución y cualquier otro antecedente que permita identificar el referido servicio, todo respaldado con la documentación respectiva. Por otra parte se solicitó indicar en el referido informe, en qué forma dichos servicios profesionales de asesorías gerenciales contribuyen a la generación de sus rentas. En respuesta a las citaciones, sólo se hizo referencia a que los asesores emisores de los documentos les entregaban los informes mensuales que reciben de las empresas Sociedad Industrial xxxx S.A. y Levaduras xxxx S.A, para que sean sometidos a su estudio, y posteriormente ellos emitían su consejo u opinión de forma oral, en una junta que supuestamente se realizaba una vez al mes y de la cual no quedaba registro alguno, ni digital ni material. Sin embargo, no fue aportado ningún documento en que los supuestos consejos u opiniones quedasen plasmados, y que hubiesen sido elaborados o preparados por las personas que figuraban emitiendo los documentos con la descripción de asesoría gerencial. Analizada la respuesta a la Citación y documentación adjunta se pudo concluir que no fue acreditado que los documentos que describen “asesorías gerenciales” correspondan a gastos necesarios para producir la renta de la sociedad, es decir, que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Agrega que lo que resulta más grave es que la contribuyente no logró acreditar en forma fehaciente que las supuestas asesorías efectivamente se hayan realizado, por lo que las boletas y facturas exentas que dan cuenta de dichos servicios adolecen de una falsedad ideológica a lo menos. Por lo demás, la contribuyente, en respuesta a la Citación, no aportó la documentación fundante de los gastos, ni tampoco antecedentes de respaldo que demuestren como estos servicios contribuyen a la generación de rentas de Productos xxxx S.A. Añade que, la contribuyente contabilizó como gastos por concepto de asesorías, las boletas y facturas exentas antes señaladas, las cuales, como se indicó, daban cuenta de operaciones que nunca fueron realizadas realmente. Posteriormente declaró sus formularios 22, rebajando de su declaración de renta correspondiente a los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, dichos gastos, dando como resultado un impuesto de primera categoría inferior al que le correspondía enterar en arcas fiscales. Conforme a lo señalado, sus declaraciones de renta para dichos años resultan ser maliciosamente falsas, dado que intencionalmente contenían datos carentes de realidad o veracidad con el fin de pagar un impuesto inferior al que correspondía. En particular, respecto del Año Tributario 2012, objeto del Acta de Denuncia, la contribuyente contabilizó en sus libros de honorarios y retenciones, y libro de compras y ventas, boletas y facturas exentas falsas que daban cuenta de operaciones que nunca fueron realizadas. Posteriormente, llevó a una cuenta de gastos de su libro Diario Mayor, denominada “Gastos de Administración”, la sumatoria consolidada de los gastos antes señalados, los cuales fueron declarados en el código 653 de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, rebajando de esta manera su base imponible de Impuesto de Primera Categoría, dando como resultado la liquidación o determinación de un impuesto inferior al que le correspondía enterar en arcas fiscales.

En relación a la prueba, la denunciante señala que para acreditar los hechos se cuenta, en primer lugar, con las boletas de honorarios y facturas exentas contabilizadas como gasto por la denunciada. Asimismo, se cuenta con los libros contables: libro de compras y ventas donde se contabilizan las facturas exentas utilizadas como gasto por la denunciada; libro de honorarios y retenciones, donde se contabilizan las boletas de honorarios utilizadas como gasto por la denunciada; y, libro de contabilidad americana en el que consta la centralización mensual en la cuenta “gastos de administración” de los registros consignados en los libros anteriormente mencionados. Se cuenta además con el formulario 22 en el cual la denunciada, en forma maliciosamente falsa, declara una mayor deducción a los ingresos brutos por concepto de gastos, lo que finalmente repercutió en una liquidación de impuestos inferior a la que realmente correspondía.

Expone además que la auditoría realizada dio origen a las Liquidaciones N° 12.119 y N° 12.120, emitidas con fecha 13.03.2014, y las Liquidaciones N° 15.490 A y B y N°15.491 A, B, y C, emitidas con fecha 25.06.2013, las cuales fueron reclamadas por la denunciada ante este Tribunal, en causa RIT GR-11-00038-2013, en la cual se rindió abundante prueba tendiente a demostrar que las operaciones consignadas en las boletas de honorarios y facturas exentas, por concepto de asesorías, no fueron realmente realizadas.

Cita al respecto considerando quincuagésimo tercero de la sentencia dictada en dicha causa, en la que el Tribunal señala que las asesorías no habrían sido efectivamente realizadas. Todo lo anterior, resultaría suficiente para acreditar la participación dolosa de la contribuyente en la figura penal del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario.

En cuanto a la tipificación de la conducta, se indica que los hechos descritos configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, toda vez que la contribuyente presentó declaraciones maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde. Ello producto de la rebaja indebida de su base imponible del Impuesto de Primera Categoría de altas sumas por concepto de gastos, producto de la contabilización y declaración de boletas de honorarios y facturas exentas que daban cuenta de operaciones que no fueron realmente realizadas durante el Año Tributario 2012. Respecto a la participación del denunciado, señala que esta lo es en calidad de autor.

En relación a las circunstancias agravantes o atenuantes, contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, indica que la contribuyente no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes; que al ser persona jurídica que cuenta con asesores contables permanentes, representa un grado de cultura y conocimiento de la normativa infringida suficiente que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar; que el perjuicio fiscal, de $35.335.007, es medio; que la contribuyente pagó los giros relacionados a las liquidaciones reclamadas indicadas anteriormente; y, que es dable sostener que la contribuyente actuó con dolo en los hechos descritos, toda vez que actuó a sabiendas de la ilicitud de su actuar, reconociendo incluso las irregularidades cometidas, a lo que se suma su reiteración al menos durante los Años Tributarios 2010, 2011, y 2012. Agrega finalmente que el efecto ejemplificador de la sanción a la que la denunciada se ve expuesta es relevante teniendo en consideración la importancia que la empresa denunciada tiene en el empresariado regional y nacional.

Finalmente, señala que las irregularidades descritas precedentemente generaron un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $35.335.007, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, cifra actualizada al mes de octubre de 2014.

DILIGENCIAS DEL PROCESO

A fojas 21, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia N° 7 y documentos adjuntos, remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, y se ordena guardar en custodia documentos que indica.

A fojas 23, comparece doña xxxx, RUT x.xxx.xxx-x, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle xxxx N° 50, Valdivia, quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita se tenga por acreditada su personería para actuar; se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificado, y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.

A fojas 25, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada personería, se da lugar al aviso mediante correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 27 y siguientes, comparece don xxxx, RUT x.xxx.xxx-x, en representación de la contribuyente SOCIEDAD PRODUCTOS xxxx S.A. RUT xx.xxx.xxx-x, ambos domiciliados para estos efectos en calle xxxx N° 180, Valdivia.

Formula descargos respecto del Acta de Denuncia N° 07. Sostiene que, tal como le consta al Servicio de Impuestos Internos, la empresa infraccionada siempre ha operado con transparencia en el cumplimiento cabal y oportuno de sus obligaciones tributarias. La propia acta indica que la contribuyente no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie, ni en otras semejantes. Agrega que hasta la fecha estimaban que con las fiscalizaciones anteriores y reiteradas que les habría hecho el Servicio, las que culminaron sin objeciones, se había aceptado la modalidad de pago habitual que hacía la empresa por asesorías gerenciales, gastos que ahora rechaza. Al no habérseles formulado antes observaciones, la empresa presumió de buena fe que tales pagos eran válidos y aceptados como gastos para producir la renta, presunción comprensible y válida si se considera que el gerente es el único trabajador de la empresa contribuyente y que incluso trabaja sin secretaria. Sin embargo, se le reprochan tales asesorías gerenciales permanentes que la ley no prohíbe, porque no existiría prueba escrita que acredite la legitimidad de tal gasto, y así se presume simplemente que el gasto no existió. El Servicio no consideró la atípica organización administrativa de la empresa que en este caso funciona con una sola persona. Era necesario y razonable que en tales condiciones el gerente contara al menos con la asesoría de apoyo de los propios accionistas de la contribuyente. Añade que tampoco resulta ajeno a esta modalidad de administración que los accionistas de la empresa sean los más interesados en participar en su buen manejo administrativo empresarial. Respecto al dolo, señala que por las consideraciones anteriores estima injusta y contraria a derecho la actual imputación a la contribuyente, responsabilizándola penalmente por el simple hecho de organizarse administrativamente para manejar una empresa que no tiene trabajadores, ni menos profesionales que la asesoren permanentemente con vinculación contractual laboral. Sin perjuicio de ello, hace presente que asumiendo responsabilidad en el involuntario perjuicio fiscal que se habría causado por el error denunciado, la empresa asume desde ya su responsabilidad, consignando en la cuenta corriente del Tribunal la suma que el Servicio estima como el perjuicio fiscal causado ($35.335.007), sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.

Termina solicitando que se tengan por evacuado los descargos, desestimándose la denuncia en todas sus partes, en razón de la inexistencia absoluta de dolo tributario que indebidamente se le imputa a la contribuyente. Solicita que se tengan por acompañados documentos que indica, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que la ley franquea, que se notifiquen las resoluciones al correo electrónico que señala, y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 40, se tienen por formulados los descargos de la denunciada y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. Se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse, no se da lugar a la notificación por correo electrónico -sin perjuicio de que se dé aviso al correo señalado de las resoluciones dictadas-, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 42, la parte denunciada acompaña documentos.
A fojas 44, se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 46 y siguientes, la denunciante evacúa el traslado conferido, reiterando los antecedentes del caso, expuestos en el Acta de Denuncia. Luego de resumir las razones expuestas por la denunciada en sus descargos, pasa a argumentar los motivos por los que deben ser desestimadas. Señala, en primer término, que no es efectivo que el Servicio había aceptado el modo de operar de la denunciada. De acuerdo a lo señalado en el artículo 200 del Código Tributario, en relación al artículo 1 del DFL N° 7/1980, el Servicio se encuentra facultado para fiscalizar todos los impuestos internos, revisando cualquier deficiencia en las liquidaciones, y girando los impuestos correspondientes teniendo como limitación temporal los plazos de prescripción establecidos en la Ley. Así, el hecho que el Servicio no haya cuestionado anteriormente las maniobras no significa por ningún motivo que queden validadas, ni tampoco que no exista ilícito. Por lo demás, respecto del Año Tributario 2012, señala que se encuentra dentro del plazo de prescripción de tres años para perseguir la sanción pecuniaria que establece el inciso 5° del artículo 200 del Código Tributario. En segundo lugar, se refiere a la afirmación de la denunciada en cuanto que la ley no prohíbe las referidas asesorías gerenciales, y que éstas sólo fueron rechazadas debido a la inexistencia de prueba documental que las acreditara. Señala que aparentemente la denunciada confunde el objeto de los juicios tributarios a los que se ha visto expuesta. Así, respecto a la necesidad para producir la renta de los gastos por conceptos de asesorías gerenciales, la litis se enmarcó en el cumplimiento de los requisitos copulativos que el artículo 31 de la Ley de la Renta establece, dando ello origen a la causa RIT GR-11-00038-2013, en cuya sentencia se arribó a la convicción de que las asesorías gerenciales supuestamente prestadas no fueron efectivamente realizadas. La actual causa obedece a la imputación de una infracción que el Servicio realiza en contra de la sociedad denunciada. La denuncia es por la comisión de un ilícito tributario. Los hechos que configuran tal ilícito consisten en declarar en el formulario 22 gastos por servicios que realmente no fueron prestados. Agrega que los elementos que deben estar presentes para que se configure el ilícito denunciado son que se presente una declaración, sea voluntariamente u obligado por la ley, que sea falsa o dolosamente incompleta en todo o en parte, que la declaración pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda y que las falsedades u omisiones sean maliciosas, esto es, dolosas, con el propósito de defraudar al Fisco. Todos estos elementos se encuentran presentes en el actuar de la denunciada. En tercer lugar, indica que no cabe duda sobre que el denunciado actuó con dolo, en atención al gran número de documentos contabilizados y declarados y a la reiteración de la conducta durante los años comerciales 2009, 2010 y 2011, circunstancia que descarta una actividad originada en el error o en la simple negligencia, especialmente si se considera que la denunciada cuenta con asesores contables y legales, y una capacidad económica que le permite acceder a profesionales idóneos. Reitera lo dicho por este Tribunal en sentencia de causa RIT GR-11-00038-2013 respecto a que, en razón de los antecedentes que fueron aportados al juicio, se desprende que los servicios nunca fueron realizados. Asimismo, cita sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, a fin de afirmar que las presunciones son el medio de prueba más usual para probar el dolo de la persona que incurrió en un hecho típico. Por lo general, no es necesario aportar pruebas especiales o diferentes de aquellas que permiten acreditar los hechos constitutivos del tipo delictivo.

Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado, rechazando todas y cada una de las defensas planteadas por la denunciada, y que en definitiva se confirme el Acta de denuncia N° 7. Solicita además se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley; se tenga por reiterada la documentación aportada mediante Reservado N° 16; y se traiga a la vista causa RIT GR-11-00038-2013.

A fojas 53, proveyendo la presentación de la denunciante, se tiene por evacuado el traslado, se fija un término probatorio de 20 días; se tienen presente los medios de prueba a utilizar; y se resuelve como se pide a la petición de traer a la vista la causa indicada.
A fojas 55, la parte denunciante acompaña lista de testigos.
A fojas 56, se tiene por acompañada lista de testigos de la parte denunciante.
A fojas 61, la parte denunciante solicita declaración que indica.
A fojas 62, se resuelve ha lugar a la solicitud efectuada por la denunciante a fojas 61.
A fojas 69 y siguientes, rola declaración del testigo señor xxxx, RUT N° x.xxx.xxx-x.
A fojas 72, la parte denunciante acompaña documentos.
A fojas 74, se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 76 y siguientes, la parte denunciante solicita se tenga presenta lo que indica.
A fojas 80, se tiene presente el escrito presentado por la denunciante a fojas 76 y siguientes.
A fojas 82, se resuelve autos para fallo.

CONSIDERANDO:

I. I. ANTECEDENTES GENERALES

PRIMERO: Que, conforme se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se cursó acta de denuncia en contra de SOCIEDAD PRODUCTOS xxxx S.A. RUT xx.xxx.xxx-x, representada por don xxxx, RUT x.xxx.xxx-x, por la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, vinculado a la presentación de declaraciones de renta maliciosamente falsas.

II. II. DESCARGOS

SEGUNDO: Que, conforme se detalló, la denunciada formuló descargos dentro del plazo legal, solicitando que el Acta de Denuncia sea desestimada, fundada en que los actos denunciados no se habrían realizado con dolo.

III. III. ELEMENTOS DEL ILÍCITO DENUNCIADO

TERCERO: Que, la maniobra denunciada habría consistido en el abultamiento de gastos mediante la contabilización y declaración maliciosa en las declaraciones anuales de impuesto a la renta de boletas de honorarios y facturas falsas. La falsedad consistiría en que los servicios descritos en los documentos no se habrían materializado.

En consecuencia, el ilícito denunciado requiere en la especie que los documentos mencionados sean ideológicamente falsas y que el denunciado, al utilizarlos, haya actuado maliciosamente.

IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA

CUARTO: Que, la carga de la prueba corresponde, existan o no descargos por parte del contribuyente, al Servicio de Impuestos Internos.

La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado. –deben aplicarse en la especie los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.

QUINTO: Que, no obstante lo anterior, los principios mencionados deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones como la que se analiza, en forma morigerada o atenuada.

Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-00008-2012, de este Tribunal, señaló:

“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.”

V. V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

SEXTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.

VI. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO

SÉPTIMO: Que, el acta de denuncia se funda en Informe de Recopilación de Antecedentes N°9 de fecha 19/08/2014, suscrito por el fiscalizador de la XVII Dirección Regional Valdivia, don xxxx; en Informe Complementario N° 401, de fecha 22 de Octubre de 2014, suscrito por la fiscalizadora de la XVII Dirección Regional de Valdivia, doña Patricia xxxx; en hojas adjuntas al Informe de Recopilación de Antecedentes; en Carpeta N° 3, con facturas exentas y boletas de honorarios correspondiente al ejercicio comercial 2011; en libro de compras y ventas; en libro de honorarios y retenciones; en libro de contabilidad americana; y, en declaración anual de Impuesto a la renta, formulario 22, correspondiente a la contribuyente denunciada.

OCTAVO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 7 de 24/10/2014, la denunciante acompañó, además, la siguiente documentación:

1.- Reservado N°16 de fecha 27 de octubre de 2014, emitido por el Sr. xxxx, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Notificación del Acta de Denuncia de fecha 24 de octubre de 2014.
3.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 9, de fecha 19 de agosto de 2014, suscrito por el fiscalizador de la XVII Dirección Regional de Valdivia, don xxxx, y documentación adjunta.
4.- Informe N° 401 de fecha 22 de Octubre de 2014, suscrito por la Sra. Patricia xxxx, Jefa de Grupo M y G, XVII Dirección Regional Valdivia.
5.- Carpeta N° 3, con facturas exentas y boletas de honorarios correspondiente al ejercicio comercial 2011, fojas 269 al 367.
6.- Libro de Compras y Ventas, timbrado con fecha 12 de junio de 2002, con registros desde mayo 2002 a noviembre 2012, fojas 368.
7.- Libro de Honorarios y Retenciones, timbrado con fecha 11 de agosto de 2005, con registros desde agosto de 2005, a mayo de 2013, fojas 369.
8.- Libro de Contabilidad Americana, timbrado con fecha 11 de mayo de 2001, con registros desde abril de 2001 a diciembre de 2012, fojas 370.
9.- Copia simple de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 218816732.
NOVENO: Que, la denunciada, junto con sus descargos, acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia autorizada de formulario N° 10 de fecha 15 de julio de 2014, y nueve avisos de recibo caja Tesorería.
2.- Copia de certificado de deuda emitido por Tesorería General de la República.
3.- Comprobantes de cargo y de depósito en la cuenta corriente del Tribunal por la suma de $35.335.007, de fecha 10 de noviembre de 2014.

DÉCIMO: Que, dentro del término de 20 días fijado por el Tribunal a fojas 53, la denunciante presentó prueba testimonial consistente en la declaración de don xxxx, RUT N° x.xxx.xxx-x, rolante a fojas 69 y siguientes.

DÉCIMO PRIMERO: Que, dentro del término mencionado, la denunciante acompañó, además, los siguientes documentos:

1.- Carpeta denominada “Carpeta N°1, Comprobantes de gastos año 2009”, la cual contiene documentos tributarios foliados desde el 1 al 129.
2.- Carpeta denominada “Carpeta N°2, Comprobantes de gastos año 2010”, la cual contiene documentos tributarios foliados desde el 130 al 268.
Además, la denunciante solicitó se traiga a la vista causa RUC 13-9-0001374-9, RIT GR-11-00038-2013.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, por solicitud de la denunciante, el Tribunal invitó a prestar testimonio voluntario al representante legal de la sociedad denunciada don xxxx, a los accionistas de la sociedad denunciada don xxxx y doña xxxx, y al contador, don xxxx. Ninguno de ellos concurrió ante el Tribunal.

VII. ANÁLISIS

DÉCIMO TERCERO: Que, el ilícito denunciado del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario requiere para su existencia de dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo. El elemento objetivo consiste, en este caso y conforme a lo que señala el Servicio en el acta de Denuncia, en la presentación de declaraciones falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía. El elemento subjetivo consiste en que tales maniobras se hayan realizado en forma maliciosa.

FALSEDAD DE LAS DECLARACIONES

DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos señala que las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente son falsas debido a que en ellas se declararon gastos inexistentes. Explica que la denunciada contabilizó en su libro de honorarios y retenciones, y en su libro de compras y ventas, facturas exentas y boletas que daban cuenta de operaciones “asesorías gerenciales” que nunca se llevaron a cabo. Posteriormente, habría registrado en su libro diario mayor una cuenta de gastos “Gastos de Administración”, donde incorporó la sumatoria de los gastos ya referidos, lo que fueron declarados en el formulario 22 del Año Tributario 2012, rebajando de esta manera la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Como se puede ver, la imputación del Servicio se reconduce, en definitiva, a que las asesorías gerenciales mencionadas nunca se llevaron a cabo. Este será, en consecuencia, el primer elemento que deberá analizarse a la luz de las evidencias aportadas a estos autos.

DÉCIMO QUINTO: Que, en primer lugar, conviene precisar la conexión que existe entre esta causa y la RUC 13-9-0001374-9, RIT GR-11-00038-2013, tramitada también en su oportunidad ante este Tribunal.

En la causa mencionada este Tribunal conoció de un reclamo interpuesto por la Sociedad denunciada Productos xxxx S.A., respecto de Liquidaciones de Impuestos que –entre otros elementos- rechazaban los gastos por las asesorías gerenciales que la reclamante, denunciada de estos autos, había rebajado para determinar su renta líquida imponible los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. En esa ocasión, el Servicio de Impuestos Internos desconoció que tales desembolsos tuvieran la calidad de necesarios para producir la renta, atendida la falta de evidencia de que las asesorías hayan efectivamente existido. Este Tribunal, en sentencia de 16 de enero de 2014, rechazó el reclamo, argumentando que la reclamante no había logrado acreditar la efectividad de las asesorías. Dado que las asesorías gerenciales y gastos relacionados de las Liquidaciones de Impuestos son las mismas cuya supuesta inexistencia funda el acta de Denuncia, aunque en este caso sólo respecto del año tributario 2012, puede concluirse que el fundamento fáctico de ambos pleitos coincide parcialmente.

En relación con lo anterior, el Servicio argumenta que si en la causa derivada del reclamo en contra de las liquidaciones de impuestos este Tribunal señaló que la reclamante no había logrado acreditar la existencia de las asesorías, en estos autos, y con los mismos antecedentes, no puede sino arribarse a la misma conclusión. El tribunal discrepa sobre el punto. La carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamo era del contribuyente, mientras que en este caso, como se ha señalado, es del Servicio. Como es sabido, la carga procesal no se vincula sólo a la necesidad de aportar antecedentes, sino que señala también qué parte se verá perjudicada por la insuficiencia probatoria de un hecho relevante para sus pretensiones. Si a ello se suma que la materia analizada en estos autos requiere de una prueba bajo un estándar superior al de mera prevalencia, no puede sino concluirse que resulta perfectamente posible que en el reclamo de las liquidaciones de impuestos el contribuyente no logre probar un hecho – en este caso, la existencia de las asesorías- y que, posteriormente, en el acta de denuncia, el Servicio no logre acreditar, con los mismos antecedentes, el hecho contrario – en este caso, la inexistencia de tales asesorías-.
Nada extraño hay en lo que se viene señalando. El estándar de prueba no es una herramienta epistemológica, sino normativa. En los procedimientos judiciales el establecimiento de los hechos se hace bajo un modelo probabilístico, donde se reconoce que el riesgo de que los hechos establecidos en el juicio no coincidan con la realidad es inevitable. En un procedimiento bajo el estándar de mera prevalencia, para tener por acreditado un hecho, bastará que las posibilidades de su existencia, luego de analizadas las evidencias bajo las reglas de la sana crítica, sean superiores a las de su inexistencia. En ellos, el riesgo de error se reparte equitativamente entre las partes. En cambio, en un procedimiento sancionatorio, la exigencia es mayor a la mera prevalencia. El riesgo de que los hechos establecidos en el juicio no coincidan con la realidad no se reparte equitativamente entre las partes, sino que corresponde en mayor medida a aquella que tiene la carga de probar, en este caso el Servicio. El estándar exigido en estos autos no es el de más allá de toda duda razonable, pero sí es necesario que la acreditación sea superior a la mera prevalencia. En consecuencia, y con las mismas evidencias, podrá no estimarse como suficientemente acreditado el hecho.

DÉCIMO SEXTO: Que, del conjunto de los antecedentes aportados a autos, el Tribunal estima como suficientemente acreditado, bajo el estándar pertinente, que las asesorías gerenciales no fueron prestadas y que, en consecuencia, las boletas de honorarios y facturas exentas contabilizadas y declaradas por la denunciada, dan cuenta de operaciones falsas.

Así se desprende, en primer lugar, del Informe de Recopilación de Antecedentes elaborado por el fiscalizador del Servicio y testigo de autos don xxxx. En él, se indican y analizan las irregularidades detectadas en la auditoría realizada a la Sociedad denunciada Productos xxxx S.A. señalando que ésta no habría aportado ningún antecedente que pudiese comprobar que las asesorías gerenciales fueron llevadas a cabo.

El contenido de dicho informe fue corroborado por el fiscalizador en su declaración ante este Tribunal de fojas 69 y siguientes. En ella, reitera que la denunciada no aportó antecedentes suficientes para demostrar la efectividad de los gastos por concepto de servicios por asesorías gerenciales. Agrega que si bien la denunciada en sus declaraciones del Año Tributario 2013 presenta las mismas irregularidades, luego de ser citadas, estas fueron rectificadas, situación que a juicio del testigo implica un reconocimiento implícito de haber incurrido en la irregularidad consistente en el registro y declaración de documentos falsos.

Además, el Servicio solicitó que se tuviera a la vista la causa RUC 13-9-0001374-9, RIT GR-11-00038-2013, de cuyos antecedentes también se desprende la inexistencia de las asesorías gerenciales cuestionadas. En este punto, resultan de especial relevancia las declaraciones de los testigos que en aquella oportunidad presentó la Sociedad Productos xxxx S.A. Tales testigos fueron presentados por la reclamante porque supuestamente tenían conocimiento de las asesorías y podían dar cuenta de ellas. Sus dichos, sin embargo, resultan contradictorios, vagos y, en ocasiones, derechamente inverosímiles, por lo que su análisis demuestra que las asesorías en realidad nunca se materializaron. Tales testimonios fueron exhaustivamente analizados en la sentencia que rechazó el reclamo interpuesto por la denunciada en estos autos. El análisis en estos autos no puede sino ser el mismo.

El señor xxxx, en sus testimonios de fojas 600 y siguientes, y 727 y siguientes, entrega una completa descripción de las supuestas asesorías. Sin embargo, siendo socio, director y gerente de la Sociedad reclamante, se trata de una persona con evidente y manifiesto interés en el resultado del pleito. Más importante aún, las supuestas asesorías que describe no se acompañan de antecedente alguno que las respalde, tales como informes, minutas o actas de reuniones. Además, resulta particularmente inverosímil que si el señor xxxx fue autor de parte de los informes sobre los cuales las asesorías supuestamente trataban, la denunciada le haya encargado y pagado, y él haya realizado, asesorías gerenciales adicionales sobre los mismos, especialmente si no existe evidencia material alguna respecto a su existencia.

La señora xxxx, en sus testimonios de fojas 603 vuelta y siguientes, y 731 vuelta y siguientes, entrega un testimonio extraordinariamente vago, limitándose a señalar que las asesorías consistieron en analizar los informes de las empresas filiales, señalando que mediante tales asesorías procuraban que tales empresas fueran lo que ellos querían y que produjeran renta. Cuando el Tribunal le pide mayores detalles o antecedentes sobre las supuestas asesorías, se niega a entregar mayores antecedentes, amparándose en su supuesta confidencialidad. No es verosímil que tratándose de supuestas asesorías que se prestaron a lo largo de sucesivos años, realizadas y pagadas mensualmente, la testigo no pueda entregar mayores antecedentes sobre las supuestas asesorías. Resulta, por lo demás, sorprendente la excusa de una supuesta confidencialidad para no entregar mayores antecedentes, no sólo porque no aparecen en autos fundamentos de ello, sino porque el señor xxxx no tuvo problema alguno para proporcionar todos los detalles que se le solicitaron.

Los testimonios del señor xxxx y de la señora xxxx son, además, contradictorios. Supuestamente, ambos habrían participado en todas las sesiones mensuales de los años 2009, 2010 y 2011 en donde se habrían materializado las asesorías. Ambos habrían realizado y, en todo caso debieran conocer, los resultados de las asesorías. Sin embargo, y respecto del año 2011, mientras el señor xxxx señala que producto de las asesorías no hubo cambios de inversiones en Levaduras xxxx y xxxx SA, la señora xxxx señala que en un momento que no recuerda se decidió aumentar la inversión en productos xxxx. En cambio, respecto de los años 2009 y 2010 la situación se invierte, señalando y detallando el señor xxxxx diversas decisiones relacionadas con inversiones, mientras que la señora xxxx señala no recordar ninguna decisión específica.

En los autos tenidos a la vista, la sociedad allí reclamante presentó el testimonio de otros dos testigos, señor xxxx, testimonio de fojas 606 y señor xxxx, testimonios de fojas 606 vuelta, 733 vuelta y 865. El análisis de sus dichos tiende a demostrar que las supuestas asesorías en realidad nunca se materializaron. El señor xxxx, empleado de Levaduras xxxx S.A. y autor de los informes internos que eran objeto de análisis de las supuestas asesorías cuestionadas, señala que no tuvo conocimiento y que ni siquiera sabe si fueron objeto de análisis por las personas que supuestamente prestaron las asesorías. A juicio del Tribunal, resulta inverosímil que si las asesorías se realizaron, el autor de los informes en que se basaban jamás haya sabido de ellas. Se trata de un funcionario importante de las sociedades, con contactos directos y constantes con las personas que supuestamente prestaban las asesorías. Además, es lógico que si se analizaban sus informes se le realizaran consultas o, al menos, se le comentara el resultado de los supuestos análisis. Respecto al testimonio del señor Suazo, se trata de un testigo que sólo entrega antecedentes vagos y generales y que, no obstante su evidente interés en favorecer los intereses de la empresa de la cual es empleado, entrega testimonios inconsistentes que confirman la inexistencia de las asesorías. En efecto, señala que trabajó durante dos años en el mismo lugar en donde se realizaban las reuniones que materializaban las asesorías y que el edificio tenía un acceso común, sin embargo, afirma también que nunca vio a los asesores reunidos o al menos saliendo o ingresando al lugar donde se reunían.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, se ha acreditado suficientemente que la denunciada contabilizó y declaró los gastos por asesorías gerenciales mencionados en el considerando.

La contabilización se establece mediante el examen de los documentos que dan cuenta de los gastos y su contraste con los registros contables pertinentes, todo acompañado en estos autos. Así, se puede contrastar el libro de honorarios y retenciones con las boletas contenidas en la carpeta N° 3 acompañada al Tribunal junto al Acta de Denuncia; y lo mismo puede hacerse con las facturas exentas contenidas en la carpeta N° 3 y el libro de compras y ventas. Toda esta información se encuentra contenida, además, en el libro diario. Así, a modo de ejemplo, la factura N° 544 de fecha 30 de junio de 2011, emitida por Asesorías e Inversiones xxxx Ltda. se encuentra contabilizada en el folio 42 vuelta de libro de compras y ventas, y en el folio 84 vuelta, línea 41 del libro diario. Asimismo, la boleta de honorarios N° 150, de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por don xxxx se encuentra contabilizada en el libro de honorarios y retenciones, folio 24 vuelta, y en el libro diario en el folio 86 vuelta, línea 43. La declaración de los gastos mencionados, por su parte, se constata mediante el examen de la declaración de impuestos Año Tributario 2012, formulario 22, agregada a fojas 19, donde consta en el código 635 la deducción de los referidos gastos.

La utilización de los gastos en la declaración de impuesto a la renta mencionada es ratificada por el testigo del Servicio a fojas 69 y siguientes, y no fue controvertido por la denunciada en sus descargos.

MALICIOSIDAD

DÉCIMO OCTAVO: Que, el Tribunal estima suficientemente establecido, bajo el estándar de prueba aplicable en la especie, que la denunciada actuó maliciosamente en las maniobras descritas en el apartado anterior.

Desde luego, el primer y principal antecedente en tal sentido es que los servicios por asesorías gerenciales que se han mencionados no se materializaron. Se comprende que si no obstante ello la denunciada utilizó los documentos y gastos, ello tuvo por preciso objeto rebajar su carga impositiva, actuando de esta forma maliciosamente. En segundo lugar, esta maliciosidad se desprende de la reiteración de la maniobra. En efecto, no sólo se utilizaron boletas de honorarios y facturas exentas que dan cuenta de servicios inexistentes en forma reiterada durante el año tributario 2012 sino que, tal como consta en causa RUC 13-9-0001374-9, RIT GR-11-00038-2013, tenida a la vista, ello se hizo también en los años tributarios 2010 y 2011. Es más, de los dichos del testigo Alfredo Hidalgo Figueroa, a fojas 69 y siguientes, se desprende que la maniobra inicialmente se había realizado también en el año tributario 2013, pero el contribuyente, luego de la citación, rectificó su declaración. Lo anterior es demostrativo de una clara intención, sostenida en el tiempo, de contabilizar y declarar documentos falsos con la finalidad de rebajar la carga tributaria.

VIII. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD

DÉCIMO NOVENO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable a la Sociedad denunciada de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.

a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, la denunciada no registra reincidencia ni infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. Así consta en el cuerpo del Acta denuncia, a fojas 3 vuelta.
b. b) Respecto del grado de cultura del infractor, no existen antecedentes que permitan establecer la concurrencia de esta circunstancia, ni como atenuante ni como agravante.
b. c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, consta que la sociedad denunciada contaba con asesoría contable de personas que se dedican a trabajar exclusivamente para dicha empresa. Así lo declara a fojas 70 el testigo xxxx. Así también se desprende del testimonio del Sr. xxxx, prestado en causa RUC 13-9-0001374-9, RIT GR-11-00038-2013, tenida a la vista. En consecuencia, se estima que concurre la circunstancia del N° 3 del artículo 107, como agravante.
b. d) El monto de perjuicio fiscal es mediano. El funcionario fiscalizador, Sr. xxxx, menciona en su testimonio de fojas 69 que el perjuicio fiscal está en el rango mediano a alto, en relación con la realidad regional. Por su parte el acta denuncia, a fojas 3 vuelta, señala que el perjuicio fiscal es medio, ascendiendo a la suma de $35.335.007. En consecuencia no se considerará este elemento ni como atenuante, ni como agravante.
b. e) En relación a la cooperación prestada por el denunciado, consta en autos que ella fue prestada. El fiscalizador, Sr. xxxx, señala sobre el punto que durante el proceso de recopilación de antecedentes la Sociedad denunciada a través de su contador presentó antecedentes, pero éstos no fueron suficientes para aclarar la totalidad de las observaciones efectuadas. En consecuencia, se estima concurrente la circunstancia del N° 6 del artículo 107, como atenuante.
b. f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, no existen antecedentes que permitan establecer la concurrencia de esta circunstancia, ni como atenuante ni como agravante.
b. g) Respecto a la concurrencia de otros antecedentes análogos a los expuestos, que parezca justo considerar atendida la naturaleza de la infracción, consta en autos que la denunciada pagó los giros provenientes de la auditoría y el depósito en la cuenta corriente de este Tribunal de una suma de dinero equivalente al perjuicio fiscal estimado por el Servicio en su Acta de Denuncia.
En el Acta de denuncia, específicamente en el acápite denominado “Circunstancias agravantes o atenuantes”, el Servicio de Impuestos Internos hace presente la circunstancia de que el contribuyente pagó los giros relacionados a las liquidaciones reclamadas. Efectivamente, la Sociedad denunciada acompañó a su escrito de descargos, a fojas 27 y 28, copias de Formulario 10 de fecha 15/7/2014 y sus respectivos avisos recibo caja tesorería, que dan cuenta de que con fecha 18/7/2014 se pagaron los impuestos liquidados por un total de $121.710.009. Los documentos mencionados constan de fojas 29 a 38 Además, a fojas 39, se acompañó un certificado de deuda emitida por Tesorería que indica que la denunciada no registra deuda tributaria. Por otra parte, a fojas 42 de autos, la denunciada acompañó documentos consistentes en comprobante de cargo y depósito en la cuenta corriente del Tribunal por la suma de $35.335.007, suma estimada por el Servicio como el perjuicio fiscal que habría causado la maniobra de que da cuenta el Acta de denuncia–los documentos rolan a fojas 43 de autos.

Los dos hechos mencionados muestran que la denunciada ha intentado reparar el perjuicio causado con las maniobras denunciadas. Ello será considerado por el Tribunal como una circunstancia atenuante.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 1°, 107, 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE RESUELVE:

I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA

II.- APLÍQUESE a la Sociedad denunciada, multa de $ 17.667.503, (diecisiete millones seiscientos sesenta y siete mil quinientos tres) equivalente al 50% del valor del tributo eludido.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
III. GÍRESE a nombre de la Sociedad denunciada cheque por el 50% del monto depositado en consignación en la cuenta corriente del Tribunal. Respecto del otro 50%, éste será devuelto a la denunciada, una vez que acredite en autos, haber efectuado el pago del giro que el Servicio emita como consecuencia del presente fallo.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LOS RÍOS – RIT GS-11-00025-2014 – 02.02.2015 - JUEZ TITULAR SR. HUGO OSORIO MORALES