De acuerdo al actor la resolución reclamada señalaba que la determinación del resultado para el año tributario 2010 no ha sido suficientemente acreditado, en consideración a que la pérdida tributaria del ejercicios, y en cuya virtud se generó el pago provisional por utilidades absorbidas, presenta aparente inconsistencias. Agrega que acompañó la totalidad de los antecedentes fundantes de la determinación del resultado tributario, acreditándose las perdidas.
Relativo a las argumentaciones de hecho y fundamentos de derecho del reclamo, el reclamante sostuvo, en síntesis, que: (i) sobre la aplicación del inciso final del artículo 59 del Código Tributario, señala que el plazo para efectos de citar, liquidar o girar el día 7 de mayo de 2011, en circunstancias que la citación que impugna el pago provisional de ese año recién fue notificada el día 19 de abril de 2012; (ii) analiza los fundamentos por los cuales se rechazó cada una de las partidas y explica las razones por las cuales a su juicio deben ser aceptadas.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que con la finalidad de subsanar las observaciones formuladas, el contribuyente aportó antecedentes; sin embargo, la documentación aportada no fue suficiente para aclarar y desvirtuar las impugnaciones a su declaración anual. Agrega que se le notificó al contribuyente la Citación mediante la cual se requirió acreditación suficiente respecto de las partidas observadas, señalando que la reclamante se refirió a la correcta determinación de la pérdida tributaria, pero sin embargo ésta no resulto acreditada.
En relación a los fundamentos del reclamo, el SII sostuvo: (i) la inexistencia de vicios o errores en la resolución reclamada; (ii) de acuerdo al artículo 59 del Código Tributario el plazo dado al Servicio es para fiscalizar y resolver peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas y en la especie la reclamante nunca solicitó la devolución de impuestos, sino que tan solo declaró un saldo puesto a disposición de los socios; (iii) la falta de antecedentes para tener por acreditada la pérdida de arrastre; (iv) la acreditación y necesidad de los gastos observados, y (v) que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría.
El Tribunal señaló que el legislador estableció un plazo fatal de doce meses, contado desde la presentación de la solicitud respectiva, para que dicho Servicio fiscalice y resuelva peticiones de devolución por PPUA, por lo que en el presente caso, al haber transcurrido con creces dicho término fatal el Servicio actuó fuera del plazo legal. Además señaló que el hecho de hacer aplicable el artículo 94 N° 3 de la Ley de la Renta, no exime de dicha limitación al Servicio; considerando la postura del SII extremadamente formalista.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, diez de abril de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña xxxx, pintora, cédula nacional de identidad N°x.xxx.xxx-x, en representación de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones xxxx Limitada, RUT N°xx.xxx.xxx-x, ambos domiciliados en calle xxxx N°555, oficina 2001, comuna de Las Condes, quien indica lo siguiente:
En el primer capítulo de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes de hecho, explica que con fecha 30 de agosto de 2013, mediante notificación por cédula, se les dio noticia de la Resolución Exenta N°8070, de 29 de agosto de 2013, la cual dispone no dar lugar al pago provisional por utilidades absorbidas, correspondiente al año tributario 2010, por un monto de $12.312.658.
Expone que según la resolución reclamada, la determinación del resultado para el año tributario 2010 no ha sido suficientemente acreditado, en consideración a que la pérdida tributaria del ejercicio y en cuya virtud se generó el pago provisional por utilidades absorbidas, presenta aparente inconsistencias que afectan la aprobación de la misma.
Expresa que su representada acompañó la totalidad de los antecedentes fundantes de la determinación del resultado tributario del año 2010 tanto en el proceso de fiscalización normal como también en la respuesta a la citación. Agrega que de esta forma, se acreditaron las siguientes partidas, situación que da cuenta la resolución reclamada: a) Costo de venta por $212.789.289; b) Gastos generales de administración por $6.820.524; c) Servicios de terceros por $335.086; d) Depreciaciones por $6.502.637; e) Otros egresos fuera de explotación por $80.689.834; f) Gastos rechazados por $1.004.425; y, g) Total pérdidas $308.141.795.
Indica que del análisis de las referidas partidas, el costo de venta por $212.789.289 no fue objetado por la resolución del Servicio de Impuestos Internos, dando fe o veracidad del gran volumen de documentación acompañada para dicho efecto.
Manifiesta que respecto de los gastos generales de administración, llama la atención los fundamentos para cada uno de los rechazos de las subcuentas de esta partida y expresa detalladamente los motivos del rechazo de cada una de ellas.
Refiere que la otra partida de gastos que se rechaza es la relativa a la provisión de gastos de asesoría contable, según Factura Exenta N°2817, por incumplir con los requisitos del artículo 31 de la Ley del ramo.
Señala que el gasto de depreciación también se rechaza, por no estar asociado a la generación de ingresos afectos al impuesto de primera categoría.
Explica que la partida otros egresos fuera de la explotación, corresponde a la glosa de la pérdida habitual en venta de acciones, ascendente a $78.810.279, relativo a la sociedad Empresa de Productos Alimenticios xxxx, declarada en quiebra, y manifiesta que el ente fiscalizador tomó nota del certificado del síndico de quiebras que detalla la imposibilidad absoluta de recuperar la inversión por parte de sus dueños, no obstante lo cual el Servicio señala que para ello la empresa en quiebra debe efectuar el término de giro para el castigo de la inversión, hecho que a dicha fecha no ha ocurrido. Agrega que en esta misma partida, se rechaza la pérdida de la opción de compra de acciones valorizada en $1.879.555, y que pese a reconocer su procedencia, el Servicio estima como no acreditada con los documentos fundantes.
Expone que en lo que respecta a la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas, el Servicio de Impuestos Internos estima que no habiéndose acreditado la pérdida tributaria, no es posible acceder a dicha solicitud, si bien estima que de todas formas hay consistencia en la determinación del Registro de Utilidades Tributables, salvo diferencias menores.
Expresa que los antecedentes relatados dan cuenta de la improcedencia de la devolución impetrada para el año tributario 2010, por pago provisional por utilidades absorbidas.
Indica que este contribuyente, haciendo uso del recurso administrativo del artículo 123 bis del Código Tributario, hace notar a la administración tributaria la improcedencia de la resolución reclamada, por vulnerar lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario. Agrega que ante ello, resulta bastante sorpresivo que la argumentación del Servicio de Impuestos Internos para rechazar este recurso administrativo sea que la resolución en cuestión no se pronuncia sobre el pago provisional por utilidades absorbidas, cuando en la especie la resolución reclamada en su parte resolutiva parte diciendo No ha lugar a la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas puesto a disposición de los socios, ascendente a $12.312.658.
En el segundo capítulo de su libelo, relativo a las argumentaciones de hecho y fundamentos de derecho del reclamo, en un primer apartado, sobre la aplicación del inciso final del artículo 59 del Código Tributario, manifiesta que a la fecha de presentación de la declaración de renta del año tributario 2010, como también al momento de la notificación de la citación que precede a la resolución, resultaba plenamente aplicable la Ley N°20.420, que introduce modificaciones al artículo 59 del Código Tributario, disponiendo que el Servicio dispondrá del plazo de 12 meses, contados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Agrega que esta norma comenzó a regir el 19 de febrero de 2010.
Menciona que la Circular N°49, del año 2010, del Servicio de Impuestos Internos, señala que de no mediar ni citación, liquidación, giro o resolución, al contribuyente no le afectarán las actuaciones que se ejecuten fuera de estos plazos legales de caducidad, quedando a firme las declaraciones de impuestos en lo que respecta a la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas.
Refiere que de esta forma, la declaración de impuesto anual de su representada fue presentada el 7 de mayo de 2010, con lo cual el plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario vencía para efectos de citar, liquidar o girar el día 7 de mayo de 2011, en circunstancias que la citación que impugna el pago provisional de ese año recién fue notificada el día 19 de abril de 2012, de modo que ya no le afecta a mi representada y, por lo tanto, debe reconocerse el pago provisional por utilidades absorbidas del año tributario 2010.
Señala que en ese sentido, existe una contradicción entre la resolución reclamada y la resolución que resolvió el recurso de reposición administrativa.
Sostiene que la resolución reclamada es improcedente e inoponible, por las razones expuestas.
En el mismo capítulo segundo capítulo de su libelo, en un segundo apartado, sobre la improcedencia del rechazo de las partidas de gastos, analiza los fundamentos por los cuales se rechazó cada una de las partidas y explica las razones por las cuales a su juicio deben ser aceptadas.
Expresa que todos los gastos mencionados cumplen de una u otra manera con lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indica que por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos no plantea mayores objeciones en su Resolución sobre la determinación del Registro de Utilidades Tributables y la composición de los créditos, salvo diferencias menores.
Manifiesta que bajo tales circunstancias, resulta procedente la devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas declarado para el año tributario 2010 y, como tal, de ahí nace la referida solicitud, con independencia de que ella haya sido puesta a disposición de los socios, como así ocurrió.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N°8070, de 29 de agosto de 2013, dejarla sin efecto en todas sus partes, dejando a firme la declaración de impuestos del año tributario 2010 de su representada.
A fojas 63, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 66, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución N°8070, de 29 de agosto de 2013, y se condene en costas al reclamante.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 07 de mayo de 2010, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, en el Formulario 22, Folio N°98391380, correspondiente al año tributario 2010, la cual declaró y determinó un pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a $12.312.658, que fue puesto a disposición de los socios.
Expone que la referida declaración de impuestos fue objeto de reparos u observaciones, efectuadas en razón de haberse encontrado las siguientes inconsistencias: a) A67, Control del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas; b) A21, Control del FUT a contribuyentes de primera categoría, código 626 no concuerda con lo generado según el F22 del año y lo recibido a través de declaraciones juradas en las que viene informado; c) A22, Control del FUT contribuyentes de primera categoría, código 627 no concuerda con lo utilizado según el F22 del año y lo repartido a través de declaraciones juradas en las que viene informado F1886, F1884, F1893 y F18; d) A30, Control de retiros o dividendos F1886 o F1884 con lo declarado en el recuadro numero 6 [226]; y, e) A34, Control de quienes subdeclaren dividendos y retiros recibidos en el recuadro número 6 del FUT [777], según lo informado al SII.
Expresa que mediante carta enviada por correo con fecha 26 de julio de 2010, su representada informó al reclamante las observaciones que presentaba su declaración, además de solicitarle que concurriera a la oficina del Servicio para que presentara la información de respaldo de su declaración.
Indica que con la finalidad de subsanar las observaciones formuladas, el contribuyente aportó los siguientes antecedentes: a) Copia simple de Balance (Folio 1022) año tributario 2010; y b) Determinación de Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables (Folio 977 a 983), año tributario 2010.
Agrega que, sin embargo, la documentación aportada no fue suficiente para aclarar y desvirtuar las impugnaciones previamente descritas.
Manifiesta que con fecha 19 de abril de 2012, se le notificó al contribuyente la Citación N°18, de fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual se requirió acreditación suficiente respecto de las siguientes partidas: a) Correcta determinación de la pérdida tributaria; b) La concurrencia de todas las exigencias y requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas; c) La correcta conformación de crédito por impuesto de primera categoría declarado en el código 626 y 627 de su declaración de impuesto; d) Verificación de retiros informados en declaración jurada 1886 correspondan a lo declarado en el recuadro N°6, código 226 de su declaración sobre impuesto a la renta; y, e) La correcta declaración de dividendos y retiros recibidos en el recuadro N°6 y Fondo de Utilidades Tributables, código 777 de la declaración sobre impuesto a la renta informados a la sociedad.
Menciona que en la respuesta a la Citación N°18 (R), la reclamante se refirió a la correcta determinación de la pérdida tributaria y presentó copia de la Declaración Jurada N°1886, la que informa sobre el monto de los retiros realizados por los socios en el año comercial 2009, por un monto de $70.600.000, lo que no corresponde a lo declarado en el recuadro N°6, código 226 de su declaración sobre impuesto a la renta por el mismo concepto, por un valor de $8.600.000. Agrega que en relación al crédito por Impuesto de Primera Categoría distribuido, éste corresponde a $11.610.217, monto correspondiente a los créditos asignados a retiros y gastos rechazados informados por la sociedad.
Refiere que revisados los antecedentes puestos a disposición de su representada en respuesta a Citación N°18, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que invoca en su declaración de impuestos, lo que impide considerar como pago provisional el impuesto a la renta de primera categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en los ejercicios anteriores y, por lo tanto, no corresponde el saldo puesto a disposición de los socios.
En el segundo capítulo de su libelo de contestación, señala resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo de su contestación, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas su partes, en primer lugar, en cuanto a la inexistencia de vicios u errores en la resolución reclamada, explica que ésta se basa en un control que realizó su representada, en uso de sus facultades legales de fiscalización, que se efectuó a la declaración del contribuyente, encontrándose que existían diversas observaciones respecto a lo declarado por el contribuyente, determinándose no dar lugar a la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas puesto a disposición de los socios, ascendente a $12.312.658, rechazarse la pérdida tributaria del año tributario 2010 y fijándose en el monto de $0.
Expone que esa sola consideración bastaría para rechazar el reclamo tributario, en el sentido que se excluye cualquier tipo de error, vicio o ilegalidad de la Resolución N°8070, de fecha 29 de agosto de 2013.
Expresa que el presente juicio no se trata de la revisión impositiva de la declaración de impuesto a la renta, sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa el acto impugnado al momento en que éste fue dictado.
Indica que conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, tratándose de la actuación recurrida de una resolución, no es posible que ésta sea desvirtuada con posterioridad en base a nuevos argumentos esgrimidos con posteridad a su dictación, toda vez que no menciona a estos actos como impugnables, mediante prueba suficiente, en juicio.
En segundo término, en cuanto a la no aplicación del artículo 59 del Código Tributario, manifiesta que de la sola lectura del articulo señalado, se aprecia que el plazo dado al Servicio de Impuestos Internos es para fiscalizar y resolver peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas y en la especie la reclamante nunca solicitó la devolución de impuestos, sino que tan solo declaró un saldo puesto a disposición de los socios, hecho que claramente no es útil para aplicar la norma excepcional citada, por la sencilla razón que no aparece como causal para su invocación y además porque la solución del impuesto por esta vía no da lugar a devolución alguna. Agrega que no existe contradicción entre lo resuelto en la resolución reclamada y lo señalado en la resolución que resuelve la reposición administrativa, ya que en ambas se indica que el contribuyente no solicita devolución alguna en su declaración de renta AT 2010, Folio N°98391380.
Reitera que el contribuyente no solicita devolución en su declaración de renta del año tributario 2010, Folio N° 98391380, acogiendo su declaración a lo dispuesto en el artículo 94 N°3 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, no aplicándose lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario.
En tercer lugar, en cuanto a la inoponibilidad de la resolución reclamada, refiere que la inoponiblidad es una sanción legal, que consiste en el impedimento de hacer valer frente a ciertos terceros un derecho nacido en un acto jurídico valido o de uno nulo, revocado o resuelto.
Señala que los terceros que pueden alegar la inoponibilidad son por lo general terceros relativos, es decir, aquellos que no pueden estimarse como representantes de las partes y que están o estarán en relaciones con éstas.
Sostiene que la inoponibilidad no ataca la validez del acto, ya que existen otras sanciones en la ley que tienen la finalidad de privar de eficacia tanto respecto de las partes como de terceros.
Explica que las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado dan cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios a la reclamada que permitieran demostrar la procedencia de la correcta determinación del pago provisional por utilidades absorbidas puesto a disposición de los socios y la pérdida tributaria del año tributario 2010.
En cuarto término, en cuanto a la falta de antecedentes para tener por acreditada la pérdida, expone que se dio por rechazada la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2009, determinándose una nueva RLI, ya que las únicas cuentas de ganancia, según indica el Balance General en hoja foliada N°931, se conforman por utilidades no afectas a Impuesto de Primera Categoría, desglosados conforme al siguiente detalle: i) Ingresos de explotación por $227.492.771, conformados por: a) $213.455.994, por venta de acciones clasificadas en el ex artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, actual artículo 107 del mismo cuerpo legal, indicadas en el Libro Mayor, Folio N°680; b) $14.033.892, por dividendos recibidos, descritos en el Libro Mayor, Folio N°681; y, c) $2.885, correspondientes al mayor valor en Fondo Mutuo, según Libro Mayor, Folio N°682; y, ii) Otros ingresos fuera de la explotación, codificado con la glosa “Provisión PPUA, AT 2010” por $11.124.824, según Libro Mayor Folio N°926.
Expresa que en este punto, resulta pertinente resaltar que dado que la pérdida de ejercicios anteriores constituye un gasto que puede ser deducido de la renta líquida, para ser aceptado debe cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indica que el contribuyente es quien debe acreditar, en sede administrativa, la referida pérdida de arrastre y del ejercicio conforme lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario. Añade que, así, respecto de la pérdida declarada que dio origen a la determinación de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas puesto a disposición de los socios, debió haber acreditado oportunamente que se cumplieron con los siguientes requisitos básicos: a) En el caso que existan pérdidas tributarias que absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables, se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida; b) Los contribuyentes de la primera categoría podrán recuperar el total o parte del impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre del año anterior o de las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial respectivo, que resulten total o parcialmente absorbidas por la pérdida tributaria generada en el periodo comercial; y, c) Las pérdidas tributarias deberán imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT, de la misma manera en que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en la empresa.
Manifiesta que no es posible la deducción de la pérdida, ya que la reclamante no ha acreditado fehacientemente en sede administrativa su necesidad ni ha justificado la razonabilidad económica de ésta, lo que lleva a su rechazo y, consecuentemente, al rechazo de la determinación del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas.
Menciona que en concordancia con el artículo 31, inciso 1°, N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente no pudo acreditar la correcta determinación del resultado de pérdida tributaria que permita absorber las utilidades percibidas y, por lo tanto, no concurre el supuesto legal e indispensable para que se configure la determinación de pago provisional por utilidades absorbidas que sea susceptible de poner a disposición de los socios en sus respectivas declaraciones de renta.
En quinto lugar, en cuanto a la falta de antecedentes para tener por acreditado los gastos, refiere que el contribuyente señala que habría acompañado oportunamente los antecedentes necesarios para acreditar fehacientemente los gastos del período, observados por el Servicio de Impuestos Internos, todos los cuales califican como necesarios para producir la renta, lo que no se condice con la realidad, pues queda de manifiesto que la documentación que se aportó en la etapa de fiscalización es insuficiente.
Señala que atendido que no existió una respuesta satisfactoria al requerimiento de fecha 26 de julio de 2010, toda vez que no acompañó todos los documentos solicitados y necesarios, se procedió a practicar Citación N°18 (R), de fecha 19 de abril de 2012.
Sostiene que el fundamento legal del acto impugnado reside en el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, por lo que es el contribuyente quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. Agrega que por estas razones, la reclamada emite la Resolución N°8070, pues existe una falta de acreditación de los gastos respecto de los costos de venta; en relación con los gastos generales de administración; también acerca de los pagos por servicios de terceros; en lo relativo a depreciaciones, no se consideran gastos aceptados, por no poder asociarse a la generación de ingresos afectos al impuesto de primera categoría. Añade que respecto de los otros ingresos fuera de la explotación, se objeta el respaldo, pues no es suficiente para considerarlo como gasto aceptado, según el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que los gastos rechazados provenientes de permisos de circulación, no se consideran gastos aceptados y se gravan en esa calidad.
Explica que se debe considerar el artículo 17 de Código Tributario, en el sentido que es necesario que todas las anotaciones contables deben ser respaldas con la documentación correspondiente.
Expone que, en consecuencia, es plenamente válida la resolución, ya que la legalidad del acto administrativo debe ser valorada al momento en que este fue dictado y no a la luz de nuevos antecedentes que se puedan aportar fuera de la etapa administrativa de revisión, momento que era idóneo para que el contribuyente acreditara su declaración.
En sexto lugar, en cuanto a la necesareidad del gasto, expresa que de conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán deducirse en la determinación de la renta líquida imponible los gastos que cumplan con los requisitos para ello.
Indica que contrariamente a lo señalado por la reclamante, los gastos que invoca no cumplen con los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que el contribuyente no acreditó que éstos incidieron en la generación de la renta, no acreditó que los gastos guardan una debida correlación con ingresos, por lo que no es posible deducir de la renta líquida de primera categoría ninguna cantidad que no cumpla esta condición.
En sexto lugar, en cuanto a que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Menciona que el reclamante no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la Notificación N°130203302, que permitieran verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos, con lo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que indica, lo que impide determinar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución N°8070, de fecha 29 de agosto de 2013, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 103, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 201, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°8.070, emitida con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, agregada a fojas 12, dicho acto administrativo denegó la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas puesto a disposición de los socios, ascendente a $12.312658, y, además, rechazó la pérdida tributaria del año tributario 2010, fijándola en el monto de $0, fundada en lo siguiente: a) La declaración jurada anual sobre impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2010 ha sido objeto de reparos u observaciones, en razón de haberse detectado las siguientes inconsistencias: Observación A67, Observación A21, Observación A22, Observación A30 y Observación A34; b) Revisados los antecedentes puestos a disposición de la reclamada en respuesta a la Citación N°18, en referencia a su declaración de impuesto a la renta del años tributario 2010, contendidas en el Formulario 22, Folio N°98391380, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuestos de primera categoría que en ella invoca, lo que impide considerar como pago provisional el impuesto a la renta de primera categoría con que se vieron en afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores y, por lo tanto, no corresponde el saldo puesto a disposición de los socios.
La referida resolución también señala que visto que el recurrente no solicita devolución en su declaración de renta año tributario 2010, por acogerse su declaración a lo dispuesto en el artículo 94 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no aplica lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar la procedencia de aplicar al asunto sub-lite lo dispuesto por el artículo 59, inciso final del Código Tributario; la procedencia de dejar sin efecto la Resolución N°8070, de 29 de agosto de 2013; la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y del pago provisional por utilidades absorbidas puesto a disposición de los socios; y la procedencia de la devolución solicitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 7 de mayo de 2010, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010.
- Con fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII N°8070, materia de la presente reclamación tributaria.
4°) Que conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 103, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes respecto del año tributario 2010. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad que los gastos declarados y rebajados en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, cumplen con los requisitos legales para que sea procedente su deducción.
3) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente el pago provisional por las utilidades absorbidas determinado por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 45 y reiterada en lo principal de fojas 115; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 49, agregada de fojas 50 a 55; y la acompañada e individualizada a fojas 163, agregada de fojas 164 a 170.
Conforme a lo decretado a fojas 140, también se tuvo a la vista la INSTRUMENTAL de la causa seguida ante este mismo Tribunal, RUC 13-9-0000352-2 y RIT GR-18-00070-2013.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 145, agregada de fojas 146 a 159.
- TESTIMONIAL, de doña xxxx, según consta en acta agregada a fojas 143 y 144.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Procedencia de aplicar al asunto sub-lite lo dispuesto por el artículo 59, inciso final del Código Tributario
8°) Que corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Declaración anual de impuestos a la Renta, Formulario N°22, Folio N°98391380, año tributario 2010, presentada por la parte reclamante con fecha 7 de mayo de 2010, acompañada e individualizada a fojas 163, agregada de fojas 164 a 170, documento donde consta que dicha parte declaró un pago provisional por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas de $12.312.658 (códigos 167 y 747 de la línea 53); un resultado negativo de liquidación anual de impuesto a la renta de -$12.312.658 (código 305 de la línea 56); y un saldo a favor de $12.312.658 (código 85 de la línea 57), que fue íntegramente puesto a disposición de los socios (código 86 de la línea 58); (2) Citación N°18 (R), emitida con fecha 18 de abril de 2012, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 24 a 26; y, (3) Resolución Ex. SII N°8070, emitida con fecha 29 de agosto de 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente de Servicio de Impuestos Internos, y su correspondiente Notificación N°2924, F 3300, Folio N°1438119, de fecha 30 de agosto de 2013, agregadas de fojas 50 a 55, que resolvió No ha lugar a la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas puesto a disposición de los socios ascendente a $12.312.658, por Inmobiliaria xxxx Limitada, RUT N°xx.xxx.xxx-x, mediante su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, contenida en el Formulario N°22, Folio N°98391380.
9°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo precedente, consistente en declaración anual de impuestos a la renta, se tendrá por acreditado y establecido que con fecha 7 de mayo de 2010 la parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2010 y que en ella declaró un pago provisional por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas de $12.312.658; un resultado negativo de liquidación anual de impuesto a la renta de -$12.312.658; y un saldo a favor de $12.312.658, que fue íntegramente puesto a disposición de los socios.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del mismo motivo, consistente en Citación N°18 (R), se tendrá por acreditado y establecido que con fecha 18 de abril de 2012 la parte reclamada emitió dicha citación a la parte reclamante.
Finalmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del motivo precedente, consistente en Resolución Ex. SII N°8070, se tendrá por acreditado y establecido que con fecha 29 de agosto de 2013, la parte reclamada resolvió negar lugar a la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas puesto a disposición de sus socios por la parte reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010.
10°) Que, partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que entre la fecha de presentación de la declaración anual de impuestos por la parte reclamante, efectuada el día 7 de mayo de 2010, y la fecha de emisión de la Citación N°18 (R), hecho ocurrido el día 18 de abril de 2012, transcurrió un plazo de casi 24 meses.
Asimismo, entre la fecha de presentación de la referida declaración anual de impuestos y la fecha de la emisión de la resolución reclamada en autos, hecho ocurrido el día 29 de agosto de 2013, transcurrió un plazo de más de 36 meses.
11°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario establece la facultad del Servicio de Impuestos Internos para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Dicho precepto legal, en sus incisos primero, segundo y final, establece plazos diferenciados para llevar a efecto distintos tipos de fiscalizaciones. En lo que interesa al asunto sub-lite, su inciso final preceptúa que el Servicio de Impuestos Internos dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
12°) Que la Circular N°49, de 12 de agosto de 2010, del Servicio de Impuestos Internos, que imparte instrucciones sobre modificaciones incorporadas al artículo 59 del Código Tributario por la Ley N°20.420, en su sección II. A), relativa a su alcance y ámbito de aplicación, declara lo siguiente:
“La restricción que la norma del artículo 59 del Código Tributario, modificado por la Ley 20.420, impone al Servicio se encuentra íntimamente relacionada con el derecho que se reconoce a los contribuyentes en el número 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, de acuerdo con el cual, sin perjuicio de los derechos garantizados en la Constitución y las leyes, constituye un derecho del contribuyente el que las actuaciones que a su respecto desarrolle el Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. Para dar una real aplicación a esta declaración, el legislador circunscribió efectivamente el lapso que podía tomar el ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras que se han entregado al Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones impositivas, verificar la correcta determinación y pago de los impuestos, determinar diferencias y girarlos, imponiéndole plazos máximos para realizar tales actuaciones”.
Más adelante, en la misma sección, la Circular N°49 instruye lo siguiente:
“Por regla general, el plazo se cuenta desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que la totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente han sido puestos a su disposición. Durante el plazo de revisión, el fiscalizador podrá solicitar otros antecedentes relacionados con la auditoría de que se trate, sin que ello afecte el cómputo del plazo fatal que ha comenzado a correr desde la respectiva certificación.
Por excepción, tratándose del plazo para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, aquél se contará desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.”
Por último, la misma Circular N°49, en su sección II. C), relativa a los plazos para efectuar la fiscalización, establece lo siguiente:
“Dichos plazos son de carácter fatal, lo que implica que las actuaciones que se ejecuten fuera de los mismos no obligarán al contribuyente.”
13°) Que, según se desprende claramente del tenor de lo dispuesto por el artículo 59, inciso final del Código Tributario y de las instrucciones impartidas por el propio Servicio de Impuestos Internos, contenidas en su Circular N°49, del año 2010, el legislador estableció un plazo fatal de doce meses, contado desde la presentación de la solicitud respectiva, para que dicho Servicio fiscalice y resuelva peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, por lo que en el presente caso, al haber transcurrido con creces dicho término fatal sin que el referido Servicio hubiera citado al contribuyente o, bien, hubiera emitido una resolución que se pronunciara sobre la solicitud contenida en su declaración de impuestos del año tributario 2010, necesariamente se debe concluir que a la fecha de dictación de la resolución impugnada ya habían expirado las facultades legales de la parte reclamada para rechazar la pérdida tributaria del año tributario 2010 y para negar lugar al pago provisional por utilidades absorbidas solicitado por la sociedad reclamante y puesto a disposición de los socios en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010.
14°) Que, en cuanto a la alegación de la parte reclamada de que no corresponde aplicar al caso sub-lite lo dispuesto por el artículo 59, inciso final del Código Tributario, porque el plazo dado al Servicio es para fiscalizar y resolver peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas y que en este caso la sociedad reclamante nunca solicitó una devolución, sino que tan solo declaró un saldo puesto a disposición de los socios, el tribunal desestimará dicha alegación, por considerar que una interpretación de los hechos de ese tipo es extremadamente formalista, crea categorías o distinciones artificiales y desconoce la esencia o substancia del derecho de crédito que invocó la parte reclamante en contra del Fisco.
En efecto, en su declaración de impuestos del año tributario 2010, la sociedad reclamante no declaró un impuesto a pagar, sino que un remanente de crédito, consistente en un saldo a favor de $12.312.658, cuyo origen es precisamente la absorción de pérdidas (comúnmente conocido como “PPUA”), pero en lugar de solicitar la devolución o pago de esa suma de dinero para sí, pidió que la misma cantidad fuera puesta a disposición de los socios de la sociedad, conforme a lo dispuesto por el artículo 94 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que a juicio del tribunal la solicitud de la parte reclamante contenida en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010 es substancialmente lo mismo que una petición de devolución, por oposición a una declaración con pago de impuestos. Por lo demás, tal criterio resulta concordante con la Resolución Ex. SII N°11, de 4 de febrero de 2005, y con la Circular N°25, de 31 de marzo de 2010, que publica el Suplemento Tributario con instrucciones para efectuar la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2010, en donde el Servicio de Impuestos Internos básicamente distingue entre dos tipos de declaraciones, a saber: por una parte, aquellas con remanente de crédito, esto es, aquellas que determinan un saldo a favor del contribuyente –como ocurre en el asunto sub-lite–, el que a su vez puede ser puesto a disposición de los socios o, bien, devuelto a través de cheque o de depósito en cuenta corriente o de ahorro bancaria; y, por la otra, aquellas que resulten con pago de impuestos.
15°) Que, para despejar posibles dudas sobre la materia, resulta útil consignar que según se desprende del tenor de lo dispuesto por los artículos 21, inciso segundo, parte final y 136 del Código Tributario, el juez tributario y aduanero se encuentra expresamente facultado para anular o dejar sin efecto un acto reclamado, interpretación que resulta concordante con la aplicación práctica que durante varias décadas le dieron a dichas disposiciones legales los propios Directores Regionales y los llamados “jueces delegados” del Servicio de Impuestos Internos, mientras actuaban en calidad de tribunales tributarios.
16°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto precedentemente, tanto la Citación N°18 (R) del año 2012 como la Resolución Ex. SII N°8070 del año 2013, fueron emitidas en fechas muy posteriores a aquella en que expiraron las facultades conferidas por ley a la parte reclamada para fiscalizar y resolver sobre el pago provisional por utilidades absorbidas determinado por la sociedad reclamante y puesto a disposición de los socios y la pérdida tributaria del año tributario 2010, motivo por el cual necesariamente se debe anular o dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N°8070, de fecha 29 de agosto de 2013, habida consideración del vicio de legalidad competencial de que adolece.
Cuestiones finales
17°) Que, atendido que se dejará sin efecto la resolución reclamada, por haber sido dictada fuera del plazo fijado por ley para ello, se omitirá pronunciamiento respecto de la determinación de la pérdida tributaria declarada por la sociedad reclamante para el año tributario 2010 y de la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas puesto a disposición de los socios por dicha sociedad.
18°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que no se condenará en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 59, 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña xxxx, cédula de identidad N°x.xxx.xxx-x, en representación de Inmobiliaria e Inversiones xxxx Limitada, RUT N°xx.xxx.xxx-x, en contra de la Resolución Ex. SII N°8070, emitida con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, anulándose o dejándose ésta sin efecto y declarándose que la parte reclamada deberá reconocer como válida tanto la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2010 como la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas de $12.312.658 puesto a disposición de los socios.
II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario.
III.- Que no se condena en costas a la parte reclamada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.”