La parte reclamante interpuso reclamación por vulneración de derechos en contra de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, invocando como fundamento de su acción que el referido organismo omitió dar cumplimiento a lo ordenado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana mediante sentencia definitiva, y como corolario de ello, no anuló el giro del impuesto liquidado que el Tribunal ordenó reliquidar, lo que generó la práctica de un embargo por parte de la Tesorería General de la República sobre su cuenta corriente, vulnerando con ello su derecho de propiedad garantizado por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal correspondiente, efectuando la reliquidación del impuesto global complementario que afectaba al contribuyente, dando lugar a una resolución que anulaba el giro y otorgaba una devolución de un saldo a favor, informando a Tesorería General de la República. Expresó que habiendo ejecutado la totalidad de las acciones que se requerían para poner término a la situación gravosa en que se encontraba el reclamante, correspondía rechazar el reclamo interpuesto.
El Tribunal concluyó que el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos incoado por la parte reclamante, no era la vía procesal idónea para impetrar el cumplimiento o ejecución de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Determinó que habiéndose establecido en autos que el procedimiento incoado no era la vía procesal idónea, omitía pronunciarse sobre si la omisión denunciada por la parte reclamante vulneraba o no su derecho de propiedad y en cuanto a la procedencia de ordenar al Servicio de Impuestos Internos salvar las omisiones en que pudiera haber incurrido, puesto que dichas materias debían ser conocidas por el tribunal competente, agregando que en este punto el Código Tributario y demás leyes tributarias no contenían normas especiales relativas al cumplimiento o ejecución de las resoluciones dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de modo que conforme a lo preceptuado por el artículo 2° del referido código, debían aplicarse en esta materia las reglas de derecho común o general, particularmente aquellas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“RUC N° 15-9-0000472-6
RIT N° VD-18-00047-2015
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don XXX, ingeniero, cédula nacional de identidad N° XXX, domiciliado en XXX, quien deduce reclamo por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Santiago Sur.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que con fecha 24 de junio de 2013, interpuso un reclamo en contra de la Liquidación N°116403000001, de fecha 4 marzo de 2013, bajo el RIT N°GR-17-00042-2013 y RUC N°13-9-0001334-K del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Expone que dicha reclamación fue acogida parcialmente por ese Tribunal y mediante sentencia definitiva se ordenó reliquidar la Liquidación N°116403000001.
Expresa que con fecha 13 de abril del presente, se enteró por correo electrónico de su ejecutiva bancaria que la Tesorería General de la República ha practicado un embargo a su cuenta corriente N° 1350509 del Banco CORPBANCA.
Indica que como no podía entender el motivo del embargo, se puso en contacto con la abogada de la Unidad Operativa de Cobro N°1 de la Tesorería Provincial del Maipo, quien le hizo llegar un certificada de deuda morosa correspondiente al folio N°94684520, de fecha de vencimiento 30 de abril de 2010, por una deuda neta de $36.365.586, esto es, exactamente el monto de la liquidación reclamada y que el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana ordenó reliquidar. Agrega que dicho folio corresponde a la notificación de 19 de junio de 2010 en base a la cual se dictó la Liquidación N°116403000001, de 4 de marzo de 2013.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la omisión del Servicio que se reclama, manifiesta que existe una omisión del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la ausencia de cumplimiento de lo ordenado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana mediante sentencia definitiva y ejecutoriada. Añade que corolario de dicho incumplimiento, es la ausencia de anulación del Giro del impuesto liquidado.
Menciona que consecuencia inmediata y directa de esta omisión, es la práctica de embargo por parte de la Tesorería General de la República sobre la cuenta corriente precedentemente individualizada de la que es titular.
En el capítulo III de su libelo, relativo a las garantías constitucionales vulneradas por el Servicio, refiere que la omisión señalada vulnera en forma manifiesta su derecho de propiedad garantizado por la Constitución Política de la República en su artículo 19 número 2, recayendo esta vulneración en las formas que se describen a continuación.
En primer lugar, señala que la omisión del Servicio es antecedente inmediato y directo de verse vulnerado en las facultades de uso, goce y disposición de los activos de su cuenta corriente, impidiéndole el ejercicio de ellas en el comercio libre de interferencia y atendido que la omisión del servicio se encuentra fuera de los márgenes del ordenamiento jurídico vigente, derivan en la privación actual de su derecho de dominio sobre tales activos, lo que se encuentra en manifiesta contravención con la garantía constitucional señalada.
En segundo término, sostiene que la omisión del Servicio constituye una violación a su derecho de propiedad sobre los bienes incorporales, consistentes en los derechos de los que es titular conforme a la sentencia definitiva dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y, en particular, a su derecho a reliquidar el impuesto adeudado conforme a dicha sentencia.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la especialidad de la reclamación, explica que la materia sobre la que versa la presente reclamación no es de aquellas que deban ser conocidas en virtud del procedimiento general re las reclamaciones, toda vez que éste ya tuvo lugar y se encuentra resuelto mediante sentencia definitiva, reclamándose en la especie sobre hechos acaecidos con posterioridad a lo resuelto por el Tribunal en dicho procedimiento. Agrega que tampoco se trata de alguna de las hipótesis en que se habilita al Tribunal Tributario y Aduanero o a los Tribunales Superiores para suspender el cobro judicial de impuestos, conforme a lo dispuesto por el artículo 147 del Código Tributario.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la oportunidad de la reclamación, expone que tomó conocimiento de las omisiones en que ha incurrido el Servicio únicamente mediante correos electrónicos de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual se enteró de la existencia de un cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, y 14 de abril de 2015, mediante el cual se enteró que la deuda que se encuentra en proceso de cobro ejecutivo por parte de la Tesorería corresponde al monto liquidado y posteriormente reclamado.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en procedimiento especial por vulneración de derechos, acogerla a tramitación y, en definitiva acogerla, ordenando al Servicio de Impuestos Internos salvar las omisiones en que ha incurrido y, en consecuencia, proceder a la anulación del giro del impuesto y comunicar de la misma a la Tesorería General de la República, así como practicar la reliquidación del impuesto conforme a lo ordenado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en autos RIT N°GR-17-00042-2013 u ordenando todas aquellas providencias que sean necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección.
A fojas 56, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 61, comparece doña YYY, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica resumidamente los argumentos del reclamo.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo, en primer lugar, en cuanto a las conductas desarrolladas por el Servicio de Impuestos Internos, expone que con fecha 4 de marzo de 2013, previa Citación N°102301074, de 02/08/2012, se le practicó al reclamante la Liquidación N°116403000001, en la que se determinaron diferencias de impuesto global complementario, correspondiente al año tributario 2010, por la suma de $36.365.586.
Expresa que con fecha 21 de junio de 2013, el reclamante interpuso acción de reclamación en contra de la Liquidación ya señalada ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Region Metropolitana, procedimiento que culminó con sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dándose lugar en parte al reclamo, ordenando se reliquide la liquidación reclamada en virtud de lo señalado en el considerando 9° y 11° del fallo y confirmándose en lo demás lo actuado por su representada.
Indica que producto de lo anterior, se procedió a reliquidar el impuesto global complementario del año tributario 2010, reliquidación que arrojó una nueva base imponible de dicho impuesto ascendiente a $6.174.237, la que previas deducciones y agregados, arrojó un impuesto global complementario a pagar de $10.122, suma a la que corresponde rebajar un crédito por impuesto único pagado de $163.684, arrojando una devolución por $153.562.
Manifiesta que atendido lo expuesto, su representada procedió a emitir la Resolución Exenta N°77315045797, de fecha 29/05/2015, que anula el Giro Folio N°94684520, de 02/02/2015, introduciendo dicha modificación a los sistemas informáticos con que cuenta este organismo, dando, por esta misma vía, la orden al Servicio de Tesorerías, a fin de que deje sin efecto el procedimiento de cobro iniciado y, en consecuencia, se proceda al alzamiento del embargo motivo de la presente acción de reclamo.
Menciona que también se ordenó a la Tesorería que procediera a la devolución de la suma determinada producto de la reliquidación efectuada, hecho comunicado al contribuyente mediante respuesta efectuada al requerimiento realizado online por el mismo.
En segundo término, en cuanto al cese de las causales que justifican el reclamo, refiere que tal como se ha informado en el acápite anterior de su escrito, su representada ha procedido a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal correspondiente, efectuando la reliquidación del impuesto global complementario que afecta al contribuyente para el año tributario 2010, reliquidación que dio lugar a la dictación de la Resolución N°77315045797, de fecha 29/05/2015, que anula el Giro Folio N°94684520 de 02/02/2015 y a la procedencia de la una devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $153.562.
Señala que de ambos hechos se informó a la Tesorería General de la República, a objeto que deje sin efecto el procedimiento de cobro iniciado en contra del reclamante y proceda a la devolución de la suma determinada en la reliquidación.
Sostiene que habiendo dado cumplimiento al fallo ya señalado, a las fecha no existe la causal invocada en el reclamo que dio origen a ésta causa.
Alega que al dar cumplimiento con lo ordenado en el fallo ya referido, se pone fin a la omisión constitutiva de la presunta vulneración de derechos alegada con motivo de la presente causa, de modo que resulta procedente se niegue lugar al reclamo por vulneración de derechos objeto de autos.
En tercer lugar, en cuanto a la naturaleza del reclamo por vulneración de derechos, explica que de la lectura de los artículos 155 y 156 del Código Tributario, se desprende la naturaleza cautelar de la acción interpuesta, constituyendo su principal objetivo restablecer el orden jurídico que afecta a los contribuyentes que vieren sus garantías constitucionales vulneradas.
Expone que atendido que es una acción cautelar y no sancionatoria, toda vez que la norma no establece consecuencias gravosas a la autoridad tributaria que afecta voluntaria o involuntariamente los derechos consagrados por la constitución o las leyes, buscando, sin embargo, que a la brevedad las situaciones jurídicas que le afecten al reclamante vuelvan a la normalidad.
Expresa que habiendo ejecutado su representada la totalidad de las acciones que se requieren a fin de poner término a la situación gravosa en que se encontraba el reclamante, no cabe más que rechazar el reclamo interpuesto, toda vez que se han cesado las causales que le sirven de fundamento.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado, solicitando desde ya su rechazo, en atención a lo expuesto precedentemente.
A fojas 73, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedando los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación por vulneración de derechos en contra de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, invocando como fundamento de su acción que el referido organismo omitió dar cumplimiento a lo ordenado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana mediante sentencia definitiva y, como corolario de ello, no anuló el giro del impuesto liquidado que el Tribual ordenó reliquidar, lo que generó la práctica de embargo por parte de la Tesorería General de la República sobre su cuenta corriente, vulnerando con ello su derecho de propiedad garantizado por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, es la vía procesal idónea para obtener el cumplimiento o la ejecución de una sentencia pronunciada por un tribunal tributario y aduanero; 2) Si la omisión denunciada por la parte reclamante vulnera su derecho de propiedad; y, 3) Si corresponde ordenar al Servicio de Impuestos Internos salvar las omisiones en que ha incurrido, a través de la anulación del giro del impuesto, la comunicación de tal hecho a la Tesorería General de la República y la práctica de una reliquidación del impuesto, conforme a lo ordenado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- En el mes de junio de 2013, la parte reclamante interpuso reclamo tributario ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, conforme al procedimiento general de reclamaciones, en contra de la Liquidación N°116403000001, de fecha 4 de marzo de 2013, que determinó un impuesto global complementario de $36.365.586.
- Con fecha 15 de noviembre de 2013, el referido tribunal, en autos RUC N°13-9-0001334-K y RIT GR-17-00042-2013, dictó sentencia definitiva, que dio a lugar en parte al reclamo interpuesto, ordenando la reliquidación del impuesto determinado.
4°) Que conforme a lo establecido en la resolución escrita a fojas 73, la controversia se centra en una cuestión de derecho, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser acreditados por las partes.
En cuanto a la idoneidad del procedimiento incoado por la parte reclamante para obtener el cumplimiento o ejecución de una sentencia pronunciada por un Tribunal Tributario y Aduanero
5°) Que el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario preceptúa que corresponde a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en la jurisdicción de su territorio,
“disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia.”
6°) Que el artículo 1°, número 5 de la Ley N°20.322, de 2010, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros encomienda a dichos Tribunales, en la jurisdicción de su territorio, “resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias.”
7°) Que el Código Tributario y demás leyes tributarias no contienen normas especiales relativas al cumplimiento o ejecución de las resoluciones dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de modo que conforme a lo preceptuado por el artículo 2° del referido código, deben aplicarse en esta materia las reglas de derecho común o general, particularmente aquellas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil.
Dentro de las reglas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, resulta útil recordar que su artículo 109 consagra la regla de fijeza, conforme a la cual “radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.” A su vez, el artículo 111 del mismo código establece la regla de extensión, que dice que “el tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.” Y, finalmente, el artículo 113 del mismo cuerpo legal consagra la regla de ejecución, según la cual “la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieran pronunciado en primera o en única instancia.”
8°) Que, por otra parte, el artículo 155 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 2° del citado cuerpo legal, que trata Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos– dispone lo siguiente:
“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este
Párrafo, por los mismos hechos.”
9°) Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal transcrita precedentemente, el reclamo por vulneración de derechos es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, mediante la adopción de las providencias necesarias para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que vulnere tales derechos.
Además, este medio de impugnación no puede ser invocado para resolver un asunto que deba ser sometido a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario –vale decir, el procedimiento general de reclamaciones, el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, el procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas y el procedimiento para la aplicación de sanciones–; ni tampoco puede ser transformado o desviado para constituir un recurso subsidiario o supletorio de los recursos ordinarios que la ley ha establecido; ni mucho menos puede ser utilizado para obtener el cumplimiento o la ejecución de una sentencia pronunciada por un Tribunal Tributario y Aduanero, distinto de éste por lo demás.
10°) Que, conforme a lo expuesto, cabe concluir que el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos incoado por la parte reclamante no es la vía procesal idónea para impetrar el cumplimiento o ejecución de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha 15 de noviembre de 2013, en la causa RUC N° 13-9-0001334-K y RIT N° GR 17-00042-2013, motivo por el cual necesariamente se debe rechazar la reclamación de lo principal de fojas 1.
En cuanto a si la omisión denunciada vulnera el derecho de propiedad de la parte reclamante y en cuanto a la procedencia de ordenar al Servicio de Impuestos Internos salvar las omisiones en pudiera haber incurrido
11°) Que, habiéndose establecido en autos que el procedimiento incoado no es la vía procesal idónea para impetrar el cumplimiento o la ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal Tributario y Aduanero, se omitirá pronunciamiento en cuanto a si la omisión denunciada por la parte reclamante vulnera su derecho de propiedad y en cuanto a la procedencia de ordenar al Servicio de Impuestos Internos salvar las omisiones en pudiera haber incurrido, puesto que dichas materias deben ser conocidas por el tribunal competente, según lo expuesto en el motivo 7°) de esta sentencia.
Cuestiones finales
12°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; artículos 109, 111 y 113 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don XXX, RUT N°XXX, en contra de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.”