ARTÍCULO 132 INCISO 11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
INADMISIBILIDAD PROBATORIA
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío rechazó un reclamo interpuesto en contra de unas liquidaciones mediante las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuestos a las Ventas y Servicios y consignaron el rechazo del crédito fiscal por impuesto al petróleo diésel.

La reclamante expresó que el ente fiscal procedió a citar y notificar solicitando acompañar determinada documentación contable, pero que dicha citación y notificación nunca llegaron a su conocimiento, no pudiendo concurrir ni acompañar ninguno de los documentos solicitados y que debido a la falta de emplazamiento y falta de citación, quedó privado del derecho de recuperar el crédito fiscal que legalmente le correspondía.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que carecía de utilidad que el reclamante intentara acompañar en la etapa judicial los antecedentes solicitados, ya que la base imponible del impuesto de primera categoría consignada en la liquidación no fue determinada según su renta líquida imponible efectiva, sino que por aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, al no haberse acompañado por el contribuyente los antecedentes solicitados en la citación, ocurriendo lo mismo respecto del rechazo de los créditos fiscales, por aplicación del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, al no acompañarse las facturas y los libros en que se contabilizaban.

Agregó que lo que el reclamante intentaba probar en este juicio era su renta líquida imponible y su crédito fiscal efectivo, lo cual constituía una verdadera auditoría por parte de este Tribunal, configurándose una nueva etapa fiscalizadora, la cual la ley entrega de forma exclusiva al Servicio de Impuestos Internos, confiriéndole una serie de herramientas para llevar a cabo con eficiencia una auditoria. Expresó que en el presente caso la citación solicitó específica y determinadamente un conjunto de antecedentes relacionados con los periodos e impuestos liquidados, por lo que los antecedentes no debían ser admisibles en este juicio conforme el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.

El sentenciador concluyó que no podía en esta instancia atender al reclamante en su intento de probar en este juicio su renta líquida imponible y la procedencia de su crédito fiscal, toda vez que este sentenciador no podía constituir una segunda auditoria o una nueva etapa fiscalizadora, ya que dicha tarea era exclusiva del ente fiscal, correspondiendo a este Tribunal velar porque dicha labor efectuada por el ente administrativo, se llevara a cabo dentro de los márgenes establecidos por las normas legales tributarias.

En consecuencia determinó que no era procedente analizar los documentos aportados con el objeto de impugnar las liquidaciones aludidas, por no haberse presentado en la oportunidad legal respectiva, según se establece en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, correspondiendo decretar la inadmisibilidad probatoria y por ende confirmar las liquidaciones reclamadas.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:
Que, a fojas 36 y siguientes, con fecha 8 de enero de 2015, comparece don XX, RUT: 00-0, Ingeniero Forestal, en representación de la empresa YY, Rol Único Tributario 00-0, ambos domiciliados en CC, n° 00000 comuna de Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 550 a 574 de fecha 23.09.2014, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte el libelo de reclamación señalando que, con fecha 26 de mayo de 2014 mediante notificación n° 3096-3, el ente fiscal procedió a citar y notificar a la reclamante solicitando acompañar determinada documentación contable; sin embargo, explica que dicha citación y notificación nunca llegó a su conocimiento, no pudiendo concurrir ni acompañar ninguno de los documentos solicitados.
Luego, indica que como consecuencia de dicho incumplimiento, el ente fiscal determinó diferencias en el cálculo de los impuestos a las ventas y servicios, ocurriendo lo mismo, con la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por los años tributarios 2012 y 2013, prescindiéndose de todo antecedente, por no haber sido aportados dentro de la oportunidad exigida, lo que motivó que el Servicio se estuvo únicamente a la tasación de dicha renta en un 5,8% y un 10,4% sobre las ventas netas actualizadas de los años comerciales 2011 y 2012 respectivamente.
Enseguida, el libelo procede a referirse a la normativa establecida en los artículos 23 y 25 de D.L n° 825, articulo 7 de la Ley n° 18.502 y articulo 124 del Código Tributario.
Posteriormente, arguye que como consecuencia de la falta de emplazamiento y falta de citación, se ha visto privado del derecho de recuperar el crédito fiscal que legalmente le correspondía, viendo incrementada por las liquidaciones con el consiguiente perjuicio económico resultante.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia se ordene reliquidar todos los impuestos referidos a la liquidación reclamada.
A fojas 40, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 46 y siguientes, con fecha 13 de febrero de 2015, comparece don SS, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Sostiene que, mediante notificación n° 3096-3 de fecha 26 de mayo de 2014, se le requirió al contribuyente los antecedentes de IVA e impuesto al petróleo diesel de los últimos 36 periodos tributarios mensuales, y los antecedentes de los años tributarios 2012 y 2013 respecto al impuesto a la renta de primera categoría.
Expresa, enseguida, que al no mediar respuesta al requerimiento, se le procedió a citar mediante citación n° 101 de fecha 23 de julio de 2014 notificada por cédula 03.07.2014 (sic); la cual, tampoco fue contestada por el contribuyente, emitiéndose las liquidaciones de impuestos n°s 550 a 575, todas de fecha 23 de septiembre de 2014 y notificadas por cedula con fecha 24 de septiembre de 2014.
Continuando con el relato, señala que no es efectivo que el requerimiento y la citación no se practicaran, ya que con fecha 26 de mayo de 2014 se notificó por cédula el requerimiento de antecedentes n° 3096-3, y con fecha 23 de julio de 2014 se notifica por cédula la citación n° 101 (fojas 69); además, las liquidaciones reclamadas se notificaron en el mismo domicilio en que se notificaron el requerimiento de antecedentes y la citación, y respecto de las primeras jamás se alegó falta de notificación lo que se demuestra por el hecho que pudieron ser reclamadas, y es más, en la notificación por cédula de las liquidaciones, las copias fueron entregadas a la misma persona adulta a quien se efectuó la notificación por cédula de la citación, esto es, a doña PP.
Luego, explica que de nada sirve que el reclamante intente acompañar en la etapa judicial los antecedentes solicitados, ya que la base imponible del impuesto de primera categoría señalado en la liquidación no fue determinada según su renta líquida imponible efectiva, sino que por aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, al no haberse acompañado por el contribuyente los antecedentes solicitados en la citación, ocurriendo la misma situación con el rechazo de los créditos fiscales, por aplicación del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, al no acompañarse las facturas y los libros en que se contabilizan; procediendo luego, a compartir determinada jurisprudencia.
Posteriormente, y a propósito de la petición del contribuyente consistente en que se declare entorpecimiento por no haber recibido la correspondiente notificación y citación, el ente fiscal señala que las normas de entorpecimiento se refieren a materias probatorias dentro de un procedimiento judicial, como en el caso que no pueda rendirse la prueba testimonial debido a razones de fuerza mayor, pero no para el caso que exista falta de emplazamiento o notificación de un contribuyente en un procedimiento de auditoria.
Recalca enseguida, que el reclamante no ha solicitado que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, no pudiendo la sentencia extenderse más allá del mérito del proceso y de lo solicitado por las partes, e incurriendo en un vicio de casación de ultrapetita.
Asimismo, indica que la reclamante en ningún momento solicita que la nueva liquidación considere el impuesto a la renta de primera categoría ni reintegro de sumas devueltas indebidamente; por lo que, a pesar de que se indica que se está reclamando de las liquidaciones n°s 550, 551 y 552, no se revela ningún fundamento para objetar tales liquidaciones, ni se solicita que la nueva liquidación se pronuncie en tal sentido.
Termina solicitando que en definitiva se confirmen las liquidaciones impugnadas, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 51, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 56, se recibió la causa a prueba, fijándose como un hecho sustancial y pertinente controvertido el siguiente:
- Efectividad que la contribuyente de autos no habría sido notificada legalmente por parte del Servicio de Impuestos Internos del requerimiento de antecedentes n° 3096-3 y de la citación n° 101 de fecha 23.07.2014. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 90, se da lugar al recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba rolante a fojas 56, decretándose un segundo hecho sustancial y pertinente controvertido, a saber:
- Hechos y circunstancias de la procedencia o no del crédito fiscal en la liquidación reclamada y cuantía de esta.
A fojas 98, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.

SEGUNDO: Que, a fojas 36 y siguientes, con fecha 8 de enero de 2015, comparece don XX, Ingeniero Forestal, en representación de la empresa YY, Rol Único Tributario 00-0, ya individualizados; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 550 a 574 de fecha 23.09.2014, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, indicando los fundamentos de hecho y de derecho, que se tendrán por reproducidos en esta etapa.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 9, copia de liquidación n° 550 a 574 de fecha 23 de septiembre de 2014.
2.- A fojas 14 a 35, copias de formularios n° 29.

TERCERO: Que, a fojas 46 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte y que fueron indicadas en la parte expositiva de esta resolución y que se tendrán por reproducidas en esta etapa.

CUARTO: Que, en esta controversia no son hechos por las partes discutidos, los siguientes:
- La contribuyente tiene el giro de Servicios Forestales y Agrícolas, Venta de Maquinarias Agrícolas y Forestales.
- Que el ente administrativo con fecha 23 de julio del 2014 le practicó Citación N° 101 y que posteriormente, con fecha 23 de septiembre de 2014 procedió a emitir las liquidaciones n°s 550 a 574.

QUINTO: Que, por el contrario, los hechos controvertidos son los siguientes:
- Efectividad que la contribuyente de autos no habría sido notificada legalmente por parte del Servicio de Impuestos Internos del requerimiento de antecedentes n° 3096-3 y de la citación n° 101 de fecha 23.07.2014. Hechos que así lo ameriten.
- Hechos y circunstancias de la procedencia o no del crédito fiscal en la liquidación reclamada y cuantía de esta.

SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente.
1.- A fojas 92, físico no escaneable que consiste en catorce cajas de facturas de compra.
2.- A fojas 93, físico no escaneable que contiene facturas de venta, libro de compra y venta, diario, mayor, balance, FUT y formularios 29.

SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: 1.- De fojas 60 a 68, copia de citación n° 101.
2.- A fojas 69, copia de acta de notificación de la citación de folio n° 1114007.
3.- A fojas 70 y 71, copia de notificación n° 3096-3.
4.- A fojas 72, copia de notificación de las liquidaciones reclamadas.

OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.

1.- Respecto a la Falta de Emplazamiento del requerimiento de antecedentes y de la Citación 101 de 23.07.2014.
NOVENO: Que, ahora bien como primer capítulo de esta sentencia, corresponde referirnos al hecho de que el contribuyente haya sido o no notificado del requerimiento de antecedentes, y posteriormente, citado por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de lo dispuesto en conformidad al artículo 63 del Código Tributario.
Frente al conflicto planteado, la parte reclamante arguye que dicha notificación de requerimiento de antecedentes y de la Citación nunca llegaron a su conocimiento, no pudiendo concurrir ni acompañar ninguno de los documentos solicitados; habiéndose visto en consecuencia, privado a su derecho de recuperar el crédito fiscal que legalmente le correspondía, viendo incrementada las liquidaciones con el consiguiente perjuicio económico resultante.
Por otro lado, la defensa fiscal plantea que no es efectivo que el requerimiento y la Citación no se notificaron legalmente, ya que con fecha 26 de mayo de 2014 se notifica por cédula el requerimiento de antecedentes n° 3096-3, y con fecha 23 de julio de 2014 se notificó por cédula la Citación n° 101 de fecha 22.07.2014. Además, las liquidaciones reclamadas se notificaron en el mismo domicilio en que se notificó el requerimiento de antecedentes y la citación, y que respecto de las primeras jamás se alegó la falta de notificación lo que se demuestra por el solo hecho que pudieron ser reclamadas, y es más, en la notificación por cédula de las liquidaciones, las copias fueron entregadas a la misma persona adulta a quien se efectuó la notificación por cedula de la citación, esto es, doña PP.
DÉCIMO: Que, ante este escenario, se debiese estar al tenor probatorio de la parte recurrente, sin embargo, se puede precisar la carencia total de pruebas que respalden sus dichos. En contrario, el ente fiscal, acompaña especialmente aquella rolante a fojas 70 y 71 consistente en la notificación de requerimientos de antecedentes n° 3096-3; de fojas 60 a 68 consistente en la citación n° 101 de fecha 23.07.2014; a fojas 69 relativa a la notificación de la citación n° 101 y a fojas 72 la notificación de las liquidaciones reclamadas.
En este contexto, analizado el cuerpo de la citación n° 101 de fecha 23.07.2014, este juzgador observa que el Servicio de Impuestos Internos le solicitó a la recurrente la siguiente documentación tributaria:
1.- Escritura de constitución y posteriores modificaciones.
2.- Libros Diario, Mayor y libro de Inventarios y Balances, años tributarios 2012 y 2013.
3.- Libro de Fut desde su inicio, con sus correspondientes documentos de respaldo.
4.- Auxiliar tributario y financiero del activo fijo, años tributarios 2012 y 2013.
5.- Contratos de compra y venta de bienes del activo inmovilizado.
6.- Escrituras de adjudicación de bienes inmuebles que formen parte del activo inmovilizado.
7.- Facturas que den cuenta del bien adquirido en caso que se hubiera ejercido la opción de compra.
8.- Facturas de venta, notas de débito y notas de crédito, emitidas, asociadas a las enajenaciones de bienes del activo inmovilizado.
9.- Comprobantes de cuotas pagadas de bienes adquiridos por leasing, años tributario 2012 y 2013.
10.- Determinación de la Renta Líquida Imponible, años tributarios 2012 y 2013.
11.- Determinación del Capital Propio Tributario, por los años tributarios 2011 al 2013.
12.- Facturas de proveedores recibidas en original y triplicado control tributario por los periodos tributarios de 2011 a 2014.
13.- Libro de compras y ventas y facturas emitidas por periodos tributarios de 2011 a 2014.
14.- Balance general de 8 columnas a nivel de subcuentas, por los años tributarios 2012 y 2013.

DÉCIMO PRIMERO: Que, lo razonado en los motivos precedentes, respecto de los actos en que el contribuyente aduce la inexistencia de notificación, esto son, el requerimiento de antecedentes n° 3096-3 y la citación n° 101 de fecha 23.07.2014, han sido efectivamente notificados, al igual que las liquidaciones reclamadas, en el domicilio de Jorge Giacaman, n° 00, Población Palomares de Concepción; recayendo la recepción de la notificación de la citación y de las liquidaciones reclamadas, en la persona de doña PP.
Ahora bien, las liquidaciones objeto del presente juicio, han sido reclamadas dentro del plazo otorgado por el artículo 124 del Código Tributario, esto es, dentro del plazo de 90 días contado desde la notificación correspondiente, específicamente en el día 86; lo que nos lleva a concluir que si el contribuyente interpuso reclamación dentro del plazo legal, se debe a que fue notificado correctamente de las liquidaciones en comento, y en consecuencia, también del requerimiento de antecedentes n° 3096-3 y de la citación 101, al dirigirse todas estas actuaciones al mismo domicilio del contribuyente.
Por lo razonado antes, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo en este pretendido aserto o capítulo.

2.- Respecto a la alegación de entorpecimiento.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, y solo para efectos aclaratorios, es necesario señalar que la parte reclamante solicita se declare el entorpecimiento debido a que no recibió las notificaciones correspondientes a los actos ya señalados en el transcurso de esta sentencia; debiendo entender este sentenciador que se refiere a dejar sin efecto o declarar la nulidad de dichas actuaciones, mas no el entorpecimiento, institución que se puede invocar en determinadas situaciones dentro de un procedimiento judicial, existiendo normas expresas que permiten su invocación, tales como el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 339 del mismo cuerpo legal; pero no en una situación de supuesta falta de emplazamiento, como lo pretende la reclamante.
Asimismo, si lo pretendido por el recurrente, al referirse al entorpecimiento, dice relación con lo vertido en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, referido a la inadmisibilidad probatoria, de los antecedentes que habrían sido solicitados –determinada y específicamente por el Servicio- en la citación del artículo 63 del mismo Código, y que no se haya cumplido. No obstante, la citada norma establece una salida a esta carga al señalarse “…El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que le hayan sido imputables”. Si a esta circunstancia, es la que se refiere lo indicado por el recurrente, ella se analizará a continuación.

3.- Respecto a la Inadmisibilidad Probatoria solicitada por la parte reclamada.
DÉCIMO TERCERO: Que despejado entonces lo anterior, corresponde estudiar la factibilidad de ponderar en este juicio la documentación acompañada ante este Tribunal por el contribuyente, especialmente aquellas que rolan a fojas 92 y 93, consistente en determinada documentación tributaria-contable.
Por cuanto, a fin de despejar esta interrogante, es menester recordar lo señalado en el artículo 132 n° 11 del Código Tributario, a cuyo tenor: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma integra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo...”
En resumen, en el presente caso, la citación de fojas 60 y 61 se solicitó específica y determinadamente un conjunto de antecedentes relacionados con los períodos e impuestos liquidados, por lo que aquellos no deben ser admisibles en este juicio.
Efectivamente en la citación N° 101 de 23.07.2014, el ente fiscalizador solicitó la documentación requerida para la realización de la fiscalización en la forma estipulada en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, detallándose la documentación que se requería para realizar la revisión pertinente. Al no dar respuesta a este acto administrativo la contribuyente queda en la posición o posibilita ser afectada por esta carga legal, que no permiten considerar los documentos o antecedentes contables tributarios que acompañe en la etapa jurisdiccional, por no haberse acompañados en la instancia administrativa. No obstante, el mismo texto permite una justificación a esta inadmisibilidad cuando permite la concurrencia de causales que no le sean imputables, lo cual no ha sido verificado en la especie.
La contribuyente al no dar respuesta a la citación en comento, no acompañando documento o antecedentes algunos de los requeridos por el organismo fiscal, y no argumentar razones suficientes para este incumplimiento, valida el accionar del Servicio y permite solicitar este castigo procesal contemplado en la ley, de no poder admitir como pruebas lo que la administración careció de fiscalizar por propia negligencia del contribuyente. Por ello necesariamente se debe decretar la inadmisibilidad de todos los documentos aportados en esta instancia jurisdiccional, ya que, como consta en el motivo sexto son los mismos antecedentes que fueron requeridos en la citación por el ente fiscalizador.
En doctrina se ha establecido que lo indicado en el artículo 132 inciso 11° del Código, “se trata de una sanción procesal para el contribuyente que – en cierto modo-se encuentra de mala fe, puesto que disponiendo de los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos le requiere en la Citación prevista en el artículo 63, no los acompañe dentro del plazo para contestar la citación (1 mes)”. (Rodrigo Ugalde Prieto, Jaime García Escobar y Alfredo Ugarte Soto. “Tribunales Tributarios y Aduaneros”. Legal Publishing, 4ta. Edición. Santiago 2011, página 151).

DÉCIMO CUARTO: Que, lo anterior, nos lleva a concluir que no puede este Tribunal en esta instancia atender al reclamante en su intento de probar en este juicio su renta líquida imponible y la procedencia de su crédito fiscal, toda vez que este sentenciador no puede constituir una segunda auditoria o una nueva etapa fiscalizadora, ya que dicha tarea es exclusiva del ente fiscal, correspondiendo a este Tribunal velar porque dicha labor efectuada por el ente administrativo, se lleve a cabo dentro de los márgenes establecidos por las normas legales tributarias.

DÉCIMO QUINTO: Que, lo razonado en el considerando anterior, nos lleva a compartir la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, emitida por la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol n° 11.461-2014, a cuyo tenor; SEPTIMO: “Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes”.

4.- Respecto de la Tasaciones de la Renta Líquida Imponible.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a las liquidaciones N° 550 y 552 de 2014, se aplicó el procedimiento de tasación, contemplado en el artículo 35 de la Ley de la Renta, y que al tenor de lo expuesto en los motivos precedentes, se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos como consecuencia de la carencia de antecedentes presentados por la parte reclamante, no pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de ésta, en los Años Tributarios 2012 y 2013, motivo por el cual adoptó la opción de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios en comento, tomando como base, un promedio de rentabilidad de contribuyentes similares en el mismo rubro comercial, y los cuales se encuentran establecidos en el ORD.DF108 N° 402 de fecha 14.08.2014 según se establece en el cuerpo de las liquidaciones rolante a fojas 2 y siguientes. De lo expresado, fluye que el procedimiento aplicado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra establecido en la ley y es consecuente con los antecedentes del presente caso, toda vez que se desprende con total claridad la circunstancia de que no se contaba con la documentación necesaria a fin de establecer la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del contribuyente en los años tributarios aludidos.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia de lo razonado por este Tribunal de que no es procedente analizar los documentos aportados con el objeto de impugnar las liquidaciones aludidas, por no haberse presentado en la oportunidad legal respectiva, según se establece en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. Corresponde así decretar la inadmisibilidad probatoria y por ende confirmar las liquidaciones reclamadas.

DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, en el hipoteco caso de la existencia de otras probanzas de las no aceptadas por este Tribunal por concurrir lo dispuesto en el citado artículo 132 inciso 11° (respecto de la documentación acompañada al proceso por la contribuyente, especialmente aquellas que rolan a fojas 92 y 93); tampoco habría sido posible para este sentenciador avanzar al igual en este objetivo de lograr una decisión debidamente fundamentada, debido a que en el escrito fundamental de reclamo no se revela o explica de que forma la documentación acompañada se conecta con la solicitud de que se practiquen nuevas liquidaciones en los períodos tributarios pertinentes.

DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar.
En atención las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123, 132 y siguientes del Código Tributario; artículo 35 del D.L. 824; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,

SE RESUELVE:

I.- Que SE RECHAZA, en su totalidad, la reclamación interpuesta a fojas 36 y siguientes por don XX, en representación de la empresa YY, Rol Único Tributario 00-0, en contra de las liquidaciones n°s 550 a 574 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos;
I.a) Se rechaza la alegación de falta de emplazamiento, de acuerdo a lo señalado en los motivos noveno a décimo primero de esta sentencia.
I.b) Se rechaza la alegación de entorpecimiento, según lo señalado en el considerando décimo segundo.
II.- Que, en consecuencia, se confirman las aludidas liquidaciones, teniendo presente la inadmisibilidad probatoria, dispuesta en el artículo 132 inciso 11 del Código del ramo y en la ausencia de la capacidad probatoria de desvirtuar las impugnaciones realizadas por el Servicio.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, por estar ellas expresamente solicitadas.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO - 28.09.15 - RIT: 10-00005 -2015 – JUEZ TITULAR SR.ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO.