ARTÍCULO 17 N° 2 DEL DL 824 - ARTÍCULO 51 DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
TRATAMIENTO TRIBUTARIO EXCEDENTES – RENTAS EXENTAS DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos acogió un reclamo interpuesto en contra de una resolución haciendo suyo los reiterados pronunciamientos de la Excelentísima Corte Suprema en orden a considerar que el tratamiento tributario de los excedentes que perciben los cooperados, repartidos por la cooperativa, es el de rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría.

El reclamante indicó que, conforme a la normativa legal que regula la tributación que rige para los excedentes, éstos son rentas exentas, en virtud del artículo 17 N° 2 del DL 824, a partir del cual se desprende que las rentas de una cooperativa, derivadas de operaciones con sus socios no están afectas al Impuesto de Primera Categoría, y del artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, a partir del cual se infiere que el tratamiento tributario que tienen los excedentes de las operaciones entre las cooperativas y sus socios, es de renta exenta.

El servicio evacuó el traslado conferido señalando que había que distinguir entre el tratamiento tributario aplicable a la cooperativa, y a los cooperados, materias que el reclamante confundía, de esta forma, para la cooperativa los excedentes cuyo origen sea por operaciones con los socios serán ingresos no tributarios, y para los cooperados que tributan en base a la renta efectiva, tales ingresos, por operaciones que dicen relación con su giro habitual, estarán afectos al Impuesto de Primera Categoría. Es por lo anterior, que considerando que el reclamante recibió excedentes que provienen de operaciones habituales realizadas con la cooperativa, y al ser un contribuyente que tributa en base a renta efectiva, los excedentes percibidos quedan afectos a la tributación normal de la Ley de Impuesto a la Renta.

El sentenciador concluyó que habiéndose pronunciado la Excelentísima Corte Suprema en reiteradas oportunidades sobre el tema en discusión, este Tribunal se adecuaría a dicha interpretación, esto es, que el tratamiento tributario que debe dársele a los excedentes que perciben los cooperados, repartidos por la cooperativa, es el de rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría. Por consiguiente, el Tribunal acogió el reclamo de autos atendido que el reclamante había ajustado su actuar a la normativa legal vigente, dejando sin efecto la resolución reclamada por contener un fundamento errado sobre la materia.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Valdivia, veintinueve de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don XX, agricultor, Cédula Nacional de Identidad N°00-0, domiciliado en Fundo CC S/N, La Unión. Interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 145 de fecha 27 de abril de 2015, en virtud de los fundamentos que expone.
Señala que en la Resolución reclamada el Director Regional no analizó correctamente los argumentos que justifican la nulidad, ya que ésta se sustenta en que el reclamante se fundó de buena fe en el Oficio N° 549 del 2008, por lo que estaría amparada en el artículo 26 del Código Tributario no pudiendo cobrarse impuestos en forma retroactiva. Transcribe en parte el artículo 26 del Código Tributario. En este caso, en base a la norma transcrita y al Oficio N° 549 del 2008, se consideró que los excedentes a pago y a capitalizar que percibió de YY eran ingresos no renta, fundándose para ello en el número 12 letra c) del ordinario mencionado, que transcribe. El Servicio Fiscalizador, al analizar la norma vigente, determina que las utilidades obtenidas por la cooperativa en sus operaciones del giro y con sus socios tienen la calidad de ingreso no renta, no clasificándose en el N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta (LIR). En consecuencia, dicha renta conserva y mantiene su calidad de ingreso no renta cuando es repartido a los cooperados en virtud del reparto de excedentes. Lo anterior se debe a la mecánica de nuestro sistema impositivo que establece que la calidad de ingreso no renta es extensiva para todos los niveles de tributación, tanto a nivel de cooperativas como de cooperado. De tal forma, la declaración de Impuesto a la Renta presentada por el Año Tributario 2014 se efectuó de buena fe, siguiendo lo dispuesto en el Oficio N° 549 del 2008, y por ello los excedentes a pago y a capitalizar percibidos en ese año fueron considerados como ingreso no renta. Entonces, si tales ingresos tienen la calidad de ingreso no renta, no deben incorporarse dentro de los ingresos brutos para la determinación del impuesto de primera categoría como tampoco debe ser informada por el socio una vez que la cooperativa las reparte, ya que tal calidad de ingreso no renta se mantiene en todos los niveles de tributación del Impuesto a la Renta. Por lo tanto, si dicho saldo favorable de la cooperativa generado en su giro habitual por operaciones efectuadas con sus socios, es calificado por el Oficio N° 549 de 2008 como ingreso no renta, el excedente percibido por el cooperado mantendrá la calidad de ingreso no renta, porque aquella calidad se obtiene y mantiene para todo el sistema impositivo, tanto para el Impuesto de Primera Categoría como para los impuestos personales. Transcribe parte del artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980. Señala que, de acuerdo a tales normas, el Director Regional debió cumplir las instrucciones del Director del Servicio y ordenar que en base a la interpretación contenida en el Oficio N° 549 del 2008, la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014 se encontraba conforme a derecho. Haber emitido la resolución reclamada sin considerar la interpretación mencionada implica que el Director Regional infringió el artículo 26 del Código Tributario, atribuyéndose mayores facultades que las conferidas por la ley, contraviniendo las normas que regulan el actuar de este funcionario público. Transcribe los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Sostiene que en virtud de dichas normas el Director Regional se encontraba obligado a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario y por ello a declarar que la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014 se encontraba efectuada conforme a derecho. Concluye que la Resolución es nula por vulnerar los preceptos contenidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980 y el artículo 26 del Código Tributario.
Agrega que el Servicio olvidó incorporar en el razonamiento de la resolución reclamada y de la Citación N°02, al artículo 53 de la Ley General de Cooperativas, DFL N°5 del 2004 (LGC), cuyo texto extracta. Dicha norma señala que las utilidades generadas por actos de la cooperativa y sus socios se entienden ingresos no renta. Dado que la calidad de ingreso no renta es extensiva para todo el nivel de tributación, tanto a cooperativas como a cooperados, por estas rentas no se debe tributar ninguno de los impuestos de la LIR. Lo anterior se refuerza por la interpretación realizada en el Oficio N° 549 del año 2008. Del análisis de dicha interpretación y de lo indicado en las letras b) y c) del oficio señalado, se hace necesaria la concordancia del inciso final del artículo 49 de la LGC con el artículo 17 N°2 del Decreto Ley N°824, lo que aclara que las cooperativas se encuentran afectas con Impuestos de Primera Categoría por la parte de sus remanentes que corresponda sólo a operaciones realizadas con personas que no sean socios. Agrega que lo señalado en la letra c) corrobora su solicitud. Del oficio referido y del artículo 53 de la LGC resulta que las cooperativas no se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría sobre la parte de sus remanentes que correspondan a operaciones de su propio giro realizadas con personas que sean sus socios cooperados, quedando de manifiesto la naturaleza de ingreso no renta que tiene el remanente que se produce en las operaciones que tienen las cooperativas con sus socios. Concluye señalando que el oficio señalado constituye una instrucción del jefe del Servicio, la que tiene carácter de vinculante y obligatoria para funcionarios del SII en virtud del principio de jerarquía consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Esto permite que otros contribuyentes que se encuentren en la misma situación se acojan de buena fe a la interpretación contenida en dicho oficio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario, no pudiendo cobrarse impuestos en forma retroactiva. Finaliza el punto, solicitando que se acoja y declare que los excedentes a pago y a capitalizar, que se recibieron de la cooperativa YY, constituyen ingresos no renta y que la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014 se encuentra efectuada de buena fe fundándose en la interpretación del Director Nacional del Servicio del oficio indicado a la cual se acogió en conformidad al artículo 26 del Código Tributario.
Respecto a la validez de la declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, por la exención legal contemplada en el artículo 51 de la LGC, y sin perjuicio de la interpretación del Servicio Fiscalizador a la cual de buena fe se acogió, existe una norma legal que regula la tributación que rige para los excedentes que reparten las cooperativas que está contenida en el artículo 51 de la LGC, conforme al cual los ingresos por concepto de excedentes por operaciones entre cooperativa y socio son renta exenta. Del artículo 17 N°2 del DL N°824 se desprende que las rentas de una cooperativa, derivadas de operaciones con sus socios no están afectas al Impuesto de Primera Categoría. Del artículo 51 de la LGC, se desprende que el tratamiento tributario que tienen los excedentes de las operaciones entre las cooperativas y sus socios es de renta exenta. De tal lógica se desprende que los socios de las cooperativas, respecto a los excedentes que reciben devueltos de las cooperativas y que se generan por operaciones realizadas con éstas, deben darle tratamiento de rentas exentas y en consecuencia no pagar el Impuesto de Primera Categoría ni Impuesto Global Complementario por estos incrementos patrimoniales. Si los socios de la cooperativa que tienen operaciones habituales con ésta agregaran a su Impuesto de Primera Categoría las distribuciones obtenidas de aquella se dejaría sin sentido la primera exención, pues lo no gravado con Impuesto de Primera Categoría a nivel de la cooperativa lo estaría a nivel del socio. Si fuera así y considerando que es un principio estructural de la LIR, que el Impuesto de Primera Categoría sólo se paga una vez, no tendría lógica la exención del artículo 17 N°2 del DFL N° 824. En otras palabras, para que la no afectación con el Impuesto de Primera Categoría en un contribuyente tenga sentido, la distribución de la renta respectiva a otro contribuyente también debe estar exenta. Dicha norma se relaciona con los artículos 39 N°2 y 57 inciso tercero de la LIR, que transcribe en parte.
El tratamiento de estos ingresos fue analizado en el Oficio N° 1397 del año 2011 del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. En tal oficio se señala, respecto a la tributación que afecta a los socios de una cooperativa que declaran con renta efectiva, que los excedentes que se les haya distribuido por operaciones habituales se deben contabilizar, pasando a formar parte de los ingresos brutos del socio para todos los efectos legales. El excedente queda afecto a la tributación normal de la LIR. La referencia a “todos los efectos legales” significa que los socios proveedores deberán observar y cumplir la normativa contenida en los artículos 29 y siguientes de la LIR, es decir, la aplicación de todas las normas que rigen la determinación de la renta líquida de entes que tributen en base a renta efectiva por medio de contabilidad. Al aplicárseles aquellas deberán cumplir con el régimen tributario referido a costos, gastos y ajustes contenidos en dichas normas. Entonces, en virtud de dicho oficio, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos modificó su criterio de ingreso no renta a renta exenta, sosteniendo que el socio por tratarse de renta exenta queda obligado a contabilizar tales sumas, incluyéndolas como ingresos brutos, para la determinación de los impuestos de la LIR, por el criterio anterior de ingreso no renta tales excedentes no debían contabilizarse para efectos de la determinación de los impuestos de la LIR. No obstante el cambio de criterio mencionado, no se modificaría de ninguna forma la correcta interpretación de que los excedentes recibidos tienen la calidad de renta exenta. Por ende, el Servicio se equivoca al sostener que los socios que operen habitualmente con la cooperativa deben contabilizar, para fines tributarios, los excedentes que les hayan reconocido, esto equivale a que deben considerarlos como ingresos tributables. Tal error queda de manifiesto considerando diversos elementos que detalla. Primero, las cooperativas están obligadas a declarar su renta efectiva por contabilidad completa. Por ello, y por los principios contables y por mandato del Código Tributario, deben ajustar sus registros contables a las normas y prácticas vigentes, las que los obligan a registrar contablemente todos los ingresos que las empresas reciban, incluyendo ingresos por rentas exentas. Dichos ingresos siempre van a aparecer registrados contablemente y formando parte del resultado contable de la empresa. Segundo, el concepto de ingreso bruto incluye los ingresos que provienen de actividades exentas, eximiéndose de ello sólo los ingresos no constitutivos de renta establecidos en el artículo 17 de la LIR, entre los que no se encuentran los excedentes distribuidos por las cooperativas. Tercero, así lo establece el artículo 29 de la LIR, cuyo texto transcribe. Cuarto, la LIR conforme al mecanismo establecido en sus artículos 29 al 33, no grava los ingresos brutos, sino la renta definida en el artículo 2 de la norma legal antes citada. Quinto, que los ingresos correspondientes a rentas exentas formen parte de los ingresos brutos queda demostrado por lo establecido en el artículo 33 de la LIR. Extracta parte de dicha norma. Estima que por las nomas expuestas no hay duda que los ingresos exentos deben considerarse como ingresos brutos para fines contables como tributarios. El artículo 52 de la LGC no dice nada nuevo, porque tales ingresos deben contabilizarse para fines tributarios y posteriormente rebajarse conforme a dicha disposición, de tal modo se hace efectiva la exención, transcribe parte del artículo 52 de la LGC.
En base a lo expuesto, la interpretación del oficio mencionado contraviene los principios generales del derecho y va más allá de lo dispuesto expresa y claramente en la ley, ya que ésta señala que “deben contabilizar dichas cantidades, pasando a formar parte de los ingresos brutos del socio para todos los efectos legales”, lo que no implica que por el hecho de que pasen a formar parte de los ingresos brutos deban ser gravados por el Impuesto de Primera Categoría en forma directa, lo anterior debido a que la aplicación correcta de las normas de determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta, establece que se deben rebajar de dicho monto al momento de determinar la renta líquida, todas las rentas exentas. En este caso particular la exención para los excedentes que reciben los cooperados de la cooperativa es establecida en el artículo 51 de la LGC, la que es una norma especial que establece expresamente la exención a este tipo de ingresos que los contribuyentes que declaran su renta en base a régimen de renta efectiva deben considerar para la determinación de su base imponible. Entonces, por aplicación del artículo 39 N°2 del DL N°824, los contribuyentes que declaran su renta en base a renta efectiva y que consideraron en sus ingresos a los excedentes que reciben de la cooperativa, deberán desagregarlos para dar cumplimiento a la exención contenida en el artículo 51 de la LGC. La interpretación del Servicio realizada en el Oficio N° 1397 de 2011 no es concordante con los Principios Generales del Derecho, entre los cuales destacan el principio de especialidad, consagrado en el artículo 13 del Código Civil, en virtud del cual la norma especial prima por sobre la norma general; el principio de temporalidad de la ley, que se desprende del artículo 52 del Código Civil, por el cual ante un conflicto de normas debe preferirse la norma posterior por sobre la anterior; y, el principio de reserva legal, consagrado en el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República, de acuerdo al cual no puede existir tributo sin una ley que lo establezca, como tampoco se puede por vía interpretativa administrativa establecer un impuesto, eliminar una exención o cambiar su naturaleza jurídica convirtiéndolo en ingreso tributario. Concluye que este Oficio no debe ser considerado para el correcto análisis, revisión e interpretación de los antecedentes contenidos, declarados e informados en la declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2014 presentada.
Efectúa una consideración especial, señalando que debe tenerse presente la intención del legislador que en el año 2002 modificó la Ley. Transcribe parte de su discusión parlamentaria y sostiene que es evidente que la intención del legislador era favorecer e incentivar a las cooperativas mediante diversos medios, uno de los cuales son las exenciones y franquicias tributarias. Agrega que en el caso de los cooperados, la intención del legislador con el artículo 51 de la LGC fue otorgarles un beneficio tributario consistente en no pagar el Impuesto de Primera Categoría cuando perciban devoluciones de excedentes de la cooperativa de la que forman parte, cuando dichos excedentes se generen en operaciones realizadas por la cooperativa con dicho cooperado.
Respecto a los fundamentos generales de validez de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014 y deducción pérdida ejercicios anteriores, señala cuales son las partidas que generan la pérdida tributaria del AT 2014, analizándolas. En primer lugar, respecto del interés de capital percibido de la cooperativa YY. Sostiene que no existen mayores dudas, debido a que expresamente el artículo 39 N°4 letra e) de la LIR exime a estos intereses del Impuesto de Primera Categoría, pero no del Global o Adicional. Habiéndose contabilizado los intereses de capital percibido de la cooperativa YY en el ejercicio comercial 2013 dentro de los ingresos brutos de dichos periodos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 N°2 letra b) en relación con el artículo 39 N°2 de la LIR, procedía la deducción de aquella renta de la determinación de la renta líquida imponible a fin de hacer efectiva la exención que en este caso otorga la LIR a aquel tipo de ingresos. En segundo lugar, en relación a la revalorización del mayor valor por aumento nominal de cuotas de la cooperativa YY. En conformidad a la LGC y su reglamento, anualmente la cooperativa puede capitalizar las reservas legales o voluntarias o capitalizar intereses de capital y con ello, se determina que se aumente el valor nominal de las cuotas de participación de que son titulares los socios de la cooperativa. Este aumento de valor nominal es renta exenta conforme al artículo 51 de la LGC. Habiéndose contabilizado aquel mayor valor en el ejercicio comercial 2013 dentro de los ingresos brutos de dicho periodo, formando parte del resultado de dicho ejercicio comercial, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 letra b) en relación al artículo 39 N°2 de la LIR, procedía realizar la deducción de tal renta de la determinación de la renta líquida imponible a fin de hacer efectiva la exención que otorga en este caso la LIR a esta clase de ingresos. En tercer lugar, respecto a los excedentes percibidos de la cooperativa YY, en virtud del artículo 51 de la LGC, los excedentes a pago por operaciones con los socios están exentos de Impuesto de Primera Categoría, de Impuesto Global Complementario y de Impuesto Adicional. Los excedentes a capitalizar por operaciones con los socios también están exentos de los impuestos señalados. No obstante aquello, los excedentes otorgados por YY el año 2013 no fueron contabilizados ni rebajados en la determinación de la renta líquida imponible, debido a que no afectaron el resultado tributario de este ejercicio comercial. Los excedentes a capitalizar si se consideran ingresos no renta o rentas exenta son de todas formas ingresos no tributables, por los cuales no se debía pagar Impuesto de Primera Categoría. Los excedentes a pago por operaciones con terceros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 N°2 del DL N°824 se encuentran gravados con Impuesto de Primera Categoría a nivel de cooperativa y cuando son repartidos a los cooperados no configuran ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría porque no pueden estar afectos al mismo impuesto en dos oportunidades. En consecuencia, habiéndose contabilizado estos excedentes en el resultado del ejercicio comercial 2013 en la determinación de la renta líquida imponible, fueron debidamente rebajados para no gravarlos en dos oportunidades con Impuesto de Primera Categoría. En consecuencia, habiéndose contabilizado estos excedentes en el ejercicio comercial señalado dentro de los ingresos brutos de tales periodos, formando parte de los resultados de aquellos años comerciales, en conformidad al artículo 33 N°2 letra b) en relación al artículo 39 N°2 de la LIR, procedía su deducción de la determinación de la renta líquida imponible para hacer efectiva la exención que en este caso otorga la Ley mencionada a esta clase de ingresos en el caso de los excedentes de operaciones con los socios y para dar cumplimiento a la mecánica del sistema tributario para el caso de excedentes generados en operaciones con terceros. En cuarto lugar, respecto a la corrección monetaria. La corrección monetaria efectuada en la determinación de la renta líquida imponible se encuentra realizada conforme a derecho y a las instrucciones del Director Nacional del Servicio. Finalmente, en quinto lugar, en relación a la pérdida de arrastre. El artículo 31 N°3 inciso 2° de la LIR, autoriza a la deducción como gasto aceptado la pérdida de ejercicios anteriores, transcribe parte de dicha norma. En este caso, durante los años comerciales 2010, 2011 y 2012, que constan en Declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, se generaron como resultado pérdidas tributarias. Dichas pérdidas tributarias se fundan en gastos propios de la actividad del giro que no fueron objetados por el Servicio en la fiscalización y citación previa, por lo que se ajustan a la normativa e instrucciones del Servicio, por la rebaja de los ingresos por excedentes recibidos por YY y cuya rebaja se funda en lo expuesto en lo principal de esta presentación, que son aceptados conforme a la normativa legal aplicable e instrucciones del Director Nacional del Servicio y además, por la deducción de la perdida de ejercicios anteriores generadas por los mismos conceptos ya mencionados. Las Declaraciones de Impuestos de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 se encuentran ratificadas por sentencia del 26 de enero de 2015 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia y confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia el 28 de abril de 2015, extracta los considerandos vigésimo y vigésimo primero de esta última sentencia. La Excelentísima Corte Suprema con fecha 30 de junio de 2015 dictó sentencia causa Rol N° 7826-2015 rechazando el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia el 28 de abril de 2015. De tal manera, en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente “en esta Reposición Administrativa Voluntaria” en relación a la norma del artículo 31 N°3 de la LIR, la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores efectuadas en el Año Tributario 2014 se encuentra ajustada a derecho y fundadas en que los excedentes constituyen ingresos no tributables, por los cuales no corresponde tributar. Estando justificada la pérdida tributaria de arrastre en base a los antecedentes señalados en esta presentación y conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, procedía la deducción de dicha pérdida de arrastre en la determinación de la renta líquida imponible del Año Tributario 2014.
Respecto al registro FUNT, señala que debido a que los excedentes recibidos desde la cooperativa YY en el ejercicio comercial 2013 son ingresos no tributables, por lo que no procede la modificación del saldo negativo del FUT para el ejercicio siguiente, que fue efectuado en apego a las normas vigentes y a las instrucciones del Director Nacional del Servicio, por lo que no procede lo requerido por el Servicio respecto del registro FUT.
Finalmente, señala sus peticiones concretas. Solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 145 de fecha 29 de abril de 2015, por vulnerar los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el artículo 2 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, el artículo 19 del D.F.L. N°7 de 1980 y el artículo 26 del Código Tributario, al ser emitidas sin considerar la normativa del artículo 53 de la LGC y la interpretación contenida en el Oficio N°549 del año 2008, conforme al cual los excedentes recibidos en el año comercial 2013 constituían ingresos no renta, criterio al cual se acogió su representada de buena fe en virtud del artículo 26 del Código Tributario. Además, la forma de tributación que grava los excedentes que perciben los cooperados generados en operaciones de la cooperativa con sus cooperados, está establecida en el artículo 51 de la LGC, de acuerdo a lo cual son rentas exentas, norma que es complementada por el artículo 17 número 4 del DL N°824, luego de lo cual deben seguir el tratamiento general o normal que establece la LIR, determinándose que estas rentas por excedentes percibidos no quedan gravadas con el Impuesto de Primera Categoría o Impuesto Global Complementario. Por lo anterior, no existe duda que de acuerdo a las normas e instrucciones administrativas, se consideró como ingresos no tributables los excedentes a pago y los excedentes a capitalizar informados por YY contabilizados en el año comercial 2013, dado que éstas tuvieron tratamiento de ingreso no tributable. Además la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores efectuados el Año Tributario 2014 se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 145, acogerlo a tramitación y resolver en la sentencia que se declare nula dicha Resolución por infracción a la ley, y en subsidio que sea dejada sin efecto fundado en que los excedentes percibidos en el Año Tributario 2014 no son ingresos tributables sino que rentas exentas y, que se decrete que las otras partidas impugnadas de la Resolución reclamada han sido desvirtuadas por los antecedentes de hecho y derecho expuestos, encontrándose conforme a derecho la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014. Solicita además, se tengan por acompañados los documentos que indica, se envíe aviso al correo electrónico que indica, que se tenga presente que fija domicilio, se tenga presente patrocinio y poder en la causa así como el poder que indica.

DILIGENCIAS DEL PROCESO

A fojas 104, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio, se tiene por acompañados los documentos que indica, se accede a la solicitud de aviso, se tiene presente el domicilio indicado y se tiene presente el patrocinio y poder.
A fojas 106, comparece don ccc, RUT N° 00, Director Regional (S) de la XVII Dirección Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, quien asume representación, acredita personería, solicita aviso por correo electrónico, y confiere patrocinio y poder.
A fojas 107, se tiene presente y por acreditada la personería, se accede a la solicitud de aviso al correo electrónico, se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 109 y siguientes, el Servicio evacúa el traslado conferido, refiriéndose a los hechos, a los fundamentos de la presentación del contribuyente, al marco legal a su juicio aplicable y expone las razones por las que, a su juicio, el reclamo es improcedente.
Respecto a la nulidad alegada, señala que ésta es en realidad una nulidad de derecho público. Sostiene que sin perjuicio del criterio del Tribunal, plasmado en diversas sentencias, los Tribunales Tributarios y Aduaneros carecerían de competencia para conocer y resolver los cuestionamientos constitutivos de Nulidad de Derecho Público ya que se encuentra entregada a los Tribunales Ordinarios. Transcribe parte de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia en autos Rol 23-2014. Señala, que no obstante lo anterior, al emitirse la resolución reclamada no se ha incurrido en ningún vicio de nulidad y no se han vulnerado las normas señaladas por el reclamante debido a que en ésta sólo ha realizado una correcta aplicación de las normas que a su juicio establecerían la tributación que debe afectar a los ingresos que perciben los socios o cooperados por los excedentes que les reparte la cooperativa, especialmente si se trata de un socio que declara sus ingresos y determina su renta, de acuerdo a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, como es el caso del reclamante.
En segundo lugar, “el Oficio N° 548” nunca sostuvo que éste tipo de ingresos fueran ingresos no renta, ni en parte alguna se refiere a la tributación que afecta al reparto de excedentes de las cooperativas a los cooperados. Transcribe el artículo 26 del Código Tributario. Se refiere a un párrafo del Oficio N° 549 del 2008 que transcribe y señala que lo que el Servicio hace es indicar que las cooperativas tributan sólo respecto a la parte de sus remanentes que provengan de las operaciones con terceros no socios, debiendo en su caso aplicarse la proporcionalización del caso. Por ello, el reclamante no pudo acogerse de buena fe a dicha interpretación y no resulta aplicable el artículo 26 del Código Tributario. Por lo anterior, la Directora Regional del Servicio no ha vulnerado las normas alegadas, al determinar la tributación aplicable, debido a que ésta es la que corresponde aplicar a todo cooperado que ha percibido ingresos por distribución de excedentes de la cooperativa de la cual es socio, por aplicación de los artículos 51 y 52 de la LGC y del artículo 17 N°4 del DL N°824. Además de lo anterior, en virtud de que la ley tributaria se presume conocida después de que ha entrado en vigencia, por aplicación del artículo 8 del Código Civil, por lo que encontrándose en la situación prevista por dicha norma que lo obliga a tributar, no puede excusarse por las circunstancias señaladas. El Servicio al emitir la resolución reclamada lo que ha hecho es una interpretación armónica de las normas legales aplicables, concluyendo que los excedentes repartidos por la cooperativa a sus cooperados, constituyen ingresos que deben tributar conforme a las reglas generales de la LIR, y no son para aquellos ni ingresos no renta ni rentas exentas de impuestos, debiendo rechazarse la petición de declarar que las declaraciones de impuestos de los citados Años Tributarios no han sido efectuadas conforme a derecho.
Respecto a que los excedentes repartidos por la cooperativa a los cooperados son rentas exentas, reitera lo señalado en el marco legal aplicable, expresando que el legislador ha previsto un tratamiento tributario diverso para los excedentes que los cooperados perciben de la cooperativa, dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, caso en el cual se distingue si las operaciones son del giro habitual del socio o no lo son. Si los remanentes provienen de operaciones con terceros, ninguna de las normas citadas otorgan exención alguna, de lo cual puede desprenderse que se refieren a ingresos constitutivos de renta sujetos para todos los efectos a las normas tributarias correspondientes. Por otra parte, si aquellos se originan en operaciones con los socios, en principio estarían exentos de todo impuesto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 51 de la LGC, salvo que tales operaciones correspondan al giro habitual del socio, situación en la cual en conformidad a lo dispuesto por el artículo 52 de la misma Ley, éste deberá, para los efectos tributarios, contabilizar en el ejercicio respectivo los excedentes que se le hubieran reconocido. En otras palabras, en el último caso, y de la misma forma que en el caso que los excedentes provengan de operaciones con terceros, tales ingresos constituirán renta quedando sujetos a las normas tributarias correspondientes. Lo anterior considerando además el concepto de renta establecido en el artículo 2 N°1 de la LIR. Reitera que la interpretación del reclamante adolece de un error, pues confunde la normativa aplicable a la cooperativa con la que es aplicable a los socios. Además, basa su posición en el Oficio N°549 del 2008, que se refiere a la tributación de las primeras y no a la de los socios. Las cooperativas no obtienen utilidades sino remanentes, y éstos, que se determinan anualmente mediante balance, serán ingresos no tributarios cuando su origen sea por operaciones realizadas con los socios o cooperados, pero estarán afectos al Impuesto de Primera Categoría cuando su origen sea de operaciones realizadas con terceros. Por su parte el artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, regula el tratamiento de los ingresos percibidos por el socio cooperado, en relación a los excedentes percibidos, por operaciones con la cooperativa, y permite distinguir qué socios están obligados o no, a tributar con los Impuestos a la Renta por los ingresos percibidos por concepto de excedentes recibidos de la cooperativa relacionados con operaciones que se relacionen con su giro habitual, distinguiéndose entre aquellos que tributan en base a renta efectiva y a renta presunta. Respecto a la tributación de los socios de una cooperativa que declara sobre la base de su renta efectiva respecto de excedentes que ésta les haya distribuido producto de operaciones habituales, de acuerdo al artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, los cooperados cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual, deben contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido a su favor, o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, cantidades que pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal de la LIR. Por otra parte, respecto a la tributación que afecta a los socios de una cooperativa que declaran renta presunta respecto de excedentes que ésta les haya distribuido producto de operaciones habituales, de acuerdo con la parte final del artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, el socio cooperado no queda obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto los Pagos Provisionales Mensuales que deba realizar, según las normas del artículo 84 de la LIR. En este caso, los excedentes recibidos por el reclamante y que fueron cuestionados en la resolución impugnada, provienen de operaciones habituales realizadas con la cooperativa YY y dado que el reclamante tributa en base a renta efectiva, de acuerdo al artículo 17 N° 4 del D.L. N°824, dicho excedente queda afecto a la tributación normal de la LIR. No hay incongruencia entre lo estipulado por el reclamante y la posición del Servicio en relación a la contabilización de excedentes, debido a que ambos coinciden en que deben ser registrados en la contabilidad como ingresos brutos, de acuerdo al artículo 17 N° 4 del D.L. N°824 y artículo 52 de la LGC. De acuerdo a la definición de ingresos brutos, estos excedentes deberían seguir el procedimiento y los pasos progresivos para determinar la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 38 bis de la LIR. El reclamante señala que como se trata de rentas exentas, deben desagregarse de la Renta Líquida Imponible, lo que estima improcedente, pues no son ingresos exentos.
Respecto de lo que a juicio dela reclamante es una errada interpretación de la ley que efectúa el Director del Servicio en el Oficio N°1.397 del 7 de junio de 2011, sostiene que es a éste a quien le corresponde interpretar administrativamente las normas tributarias, facultad que en este caso se ha traducido en la interpretación armónica de las normas que regulan la tributación que debe afectar a la cooperativa y a sus cooperados, y ha dado una aplicación lógica a dichas normas, cualquier otra interpretación convierte en letra muerta lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. 824, norma que el Director del Servicio se encuentra obligado a interpretar al encontrarse en discusión frente a otras normas del ordenamiento jurídico, especialmente con las disposiciones de la LGC. El Oficio N°1.397 de 2011, formula una hipótesis de tributación respecto de los excedentes distribuidos por éstas respecto a sus socios, entre otros. De tal forma, lo que hizo el Director del Servicio Fiscalizador, no fue más que definir lo que ya existía en el artículo 17 N°4 del D.L. N°824, es decir, determinando el verdadero sentido y alcance de esa ley y en qué casos debe ser aplicada. Agrega que dicho Decreto Ley es especial en relación a la LGC, por lo cual, al interpretarse las normas que podrían encontrarse en conflicto, debe primar la ley especial por sobre la ley general, de modo tal que no se han contravenido los principios que a juicio del reclamante se han vulnerado. Respecto de la petición de devolución de impuestos solicitada en la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, hace presente que aun considerando los agregados que se deben realizar a la Renta Líquida Imponible del contribuyente, por los excedentes, igualmente resultó negativa, por lo que se acogió a su derecho de devolución de PPUA, siendo su solicitud autorizada y materializada por intermedio de Tesorería. Por tal motivo, esta petición debe ser rechazada, debido a que dichas sumas fueron ya devueltas.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario, solicitando se rechace en todas sus partes con expresa condenación en costas. Solicita además, que en el evento que se reciba la causa a prueba se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 114, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente lo indicado.
A fojas 116, se omite recibir la causa a prueba.
A fojas 118, se resuelve autos para fallo.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece don XX, ya individualizado, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 145 del 27 de abril de 2015, por los fundamentos que se indican en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 106, comparece don cc, RUT N00 en representación del Servicio, ambos ya individualizados y posteriormente, a fojas 109 y siguientes, el Servicio evacua el traslado de la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. N° 145, solicitando su rechazo, con costas, en base a los argumentos detallados en la parte expositiva de esta sentencia.

II. EL ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado es la Resolución Ex. N° 145 de fecha 27 de abril de 2015, que ordena modificar la determinación de la pérdida tributaria y modificar el registro de Fondo de Utilidades Tributarias.

III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa en base a renta efectiva.
2.- El reclamante es socio de YY.
3.- Los excedentes distribuidos por YY al reclamante, provienen de operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.
QUINTO: Que, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no se recibió la causa a prueba.
SEXTO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como fundantes de su reclamo.

1.- Copia simple de Acta de Recepción /Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 03.09.2014.
2.- Copia simple de Citación N°02 de fecha 10 de marzo de 2015.
3.- Copia simple de Resolución Ex. N° 145 de fecha 27 de abril de 2015 y de Notificación N° 97 de fecha 29 de abril de 2015.
4.- Copia simple de Resolución N°51.451, de fecha 29 de julio de 2015.
5.- Copia Informe Balance de Comprobación de 8 Columnas, acumulado hasta diciembre 2013.
6.- Copia simple de Determinación Renta Líquida Imponible Año Tributario 2014, de Determinación Capital Propio Tributario Año Tributario 2014, y de Fondo de Utilidades Tributables Año Tributario 2014.
7.- Copia simple de Formulario 22, Año Tributario 2014, Impuestos Anuales a la Renta.
8.- Copia simple de Certificado N° 101 de fecha 18-03-2014, sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondiente a Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros, emitidos por YY
9.- Copia simple Formulario 1886, Detalle Información proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros.
10.- Copia simple Certificado N° 34, emitido por YY de fecha 07 de abril de 2014.
11.- Copia simple de sentencia de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero Región de Los Ríos, en causa RIT GR-11-00027-2014.
12.- Copia simple de sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°5-2015 TRI.
13.- Copia simple de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 30 de junio de 2015, en causa ROL N°7826-2015.
14.- Copia simple de Escritura de fecha 27 de octubre de 2014, otorgada en la Notaría de don Alberto Antonio Galilea Sola, de la comuna de la Unión.

SÉPTIMO: Que, la parte reclamada no acompañó prueba junto a su escrito que evacua el traslado.

CUESTIONES DEL JUICIO
OCTAVO: Que, atendido el tenor de la Resolución, reclamo y traslado, a juicio de este Tribunal, a objeto de resolver la controversia, deben analizarse, fundamentalmente, dos cuestiones.
En primer lugar, debe establecerse si el contenido del Oficio N° 549 del año 2008 del Servicio de Impuestos Internos, en relación al Oficio N° 1.397 del año 2011, le permiten al reclamante acogerse a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. En segundo lugar, se debe examinar el régimen tributario aplicable a las cooperativas y cooperados, de modo tal de establecer si la declaración de impuesto del Año Tributario 2014 se encuentra ajustada a la normativa vigente.

IV. ANÁLISIS

PRIMERA CUESTIÓN: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
NOVENO: Que, en síntesis, el reclamante señala que el Servicio no habría considerado al momento de resolver, lo dispuesto en el Oficio N° 549 del año 2008, en el cual se establece que los excedentes a pago y a capitalizar que percibió el reclamante tienen la calidad de ingreso no constitutivo de renta. En este sentido, alega que se sometió de buena fe a tal interpretación por lo que, en virtud del artículo 26 del Código Tributario, no debería existir un cobro de impuestos fundado en una nueva interpretación administrativa. Esta última, constaría en el Oficio N° 1.397 del año 2011, el que en definitiva establece que los excedentes percibidos por los cooperados son ingresos tributables.
DÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada sostiene básicamente que el Oficio N° 549 del año 2008 nunca sostuvo que los ingresos de los cooperados fueran un ingreso no renta. Es más, señala que dicho Oficio en parte alguna se refiere a la tributación que afectaría al reparto de excedentes. En consecuencia, mal pudo la contribuyente acogerse de buena fe a dicha interpretación, no encontrándose en la situación que previene el artículo 26 del Código Tributario. Por su parte, el Oficio N° 1.397 del año 2011 sólo definiría lo que en la ley ya existía, interpretando armónicamente las normas que regulan la tributación que debe afectar a las cooperativas y a sus cooperados.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la interpretación contenida en el Oficio N° 549 del año 2008 fue modificada por el Oficio N° 1.397 del año 2011, el que fue debidamente publicado y comunicado a los contribuyentes. En este último oficio la posición del Servicio es clara en cuanto a que los excedentes percibidos por los cooperados son utilidades tributables. Al respecto, cabe recordar que el acto reclamado se refiere al Año Tributario 2014. Se comprende que si en la fecha que interesa el Servicio había señalado con claridad, tres años antes, que el tratamiento de las sumas que interesa era el de ingresos tributables, mal pudo el contribuyente acogerse de buena fe a un pronunciamiento anterior que, a su juicio, señalaba lo contrario. En consecuencia, no cabe sino rechazar este argumento de la reclamante.

SEGUNDA CUESTIÓN: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS COOPERATIVAS Y SUS COOPERADOS
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme se ha detallado, el reclamante sostiene que, conforme a la normativa legal que regula la tributación que rige para los excedentes, éstos son rentas exentas. Ello, en virtud del artículo 17 N° 2 del DL 824 del que se desprende que las rentas de una cooperativa, derivadas de operaciones con sus socios no están afectas al Impuesto de Primera Categoría, y del artículo 51 de la LGC, del que se desprende que el tratamiento tributario que tienen los excedentes de las operaciones entre las cooperativas y sus socios, es de renta exenta.
DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamada por su parte, sostiene que hay que distinguir entre el tratamiento tributario aplicable a la cooperativa, y a los cooperados, materias que el reclamante confunde. Mientras para la cooperativa los excedentes cuyo origen sea por operaciones con los socios serán ingresos no tributarios, para los cooperados que tributan en base a la renta efectiva, tales ingresos, por operaciones que dicen relación con su giro habitual, estarán afectos al Impuesto de Primera Categoría. En el caso de autos, el reclamante recibió excedentes que provienen de operaciones habituales realizadas con la cooperativa, y al ser un contribuyente que tributa en base a renta efectiva, los excedentes percibidos quedan afectos a la tributación normal de la LIR.

DÉCIMO CUARTO: Que, este Tribunal, en sentencias RIT GR-11-00017-2012, de fecha 26 de febrero de 2013; GR-11-00018-2013, de fecha 03 de julio de 2013; y, GR-11-00048-2013, de fecha 27 de enero de 2014, entre otras; analizó la tributación que afecta a las cooperativas y a los cooperados. Señaló que las diversas normas aplicables a la materia debían ser armonizadas, concluyendo que los remanentes obtenidos por las cooperativas no están afectos a Impuesto de Primera Categoría cuando su origen sean operaciones realizadas con los cooperados, pero sí estarán afectos cuando el origen de esos remanentes sea de operaciones realizadas con terceros. Por su parte, los excedentes que la cooperativa reparta a sus cooperados estarán afectos al Impuesto de Primera Categoría, si las operaciones de los socios con la cooperativa forman parte de su giro habitual, y siempre que el socio deba tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a renta efectiva.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin embargo, la Excelentísima Corte Suprema, conociendo de diversos recursos de casación en esta materia, ha resuelto consistente y reiteradamente que el tratamiento tributario que debe dársele a los excedentes que perciben los cooperados, repartidos por la cooperativa, es el de rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría.
Así lo declaró, por ejemplo, en causa Rol N° 7826, en sentencia de 30 de junio de 2015, donde señala: “Cuarto: Que cabe consignar que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, respecto de la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios, indica que estarán exentos de todo impuesto, sin ninguna distinción ni excepción ya sea del tipo de socios o del tipo de impuestos. Luego, el artículo 52, al ordenar que los socios cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual contabilicen en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ellas les haya reconocido, no utiliza ninguna fórmula o expresión que parcialmente descarte, exceptúe o importe una salvedad a lo antes expresado (por ejemplo, “sin perjuicio” o “no obstante lo anterior”).
Más allá de la sintaxis de los textos analizados, tampoco el contenido del aludido artículo 52 permite sostener inequívocamente que en éste se ha consagrado una excepción a la exención general del artículo 51 que le precede y, por tanto, que la situación tratada en aquél queda gravada con Impuesto a la Renta, pues cuando la ley ordena llevar contabilidad o incorporar en esta contabilidad algún ingreso para efectos tributarios, sólo está fijando una obligación tributaria accesoria o complementaria, que puede tener entre otros fines, facilitar la fiscalización de la Administración, incluyendo desde luego la llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos. De ese modo, tal disposición, por sí sola, en ningún caso puede entenderse como el establecimiento de un impuesto o la excepción a un hecho exento de impuestos, a menos que el legislador así lo sancione expresamente.
Quinto: Que relacionado con lo anterior, en el numerando 4to. del artículo 17 del D.L. N° 824, sin tampoco establecer el legislador explícitamente una excepción a la dispensa de impuestos consagrada en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, sólo se ordena al socio, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, que “contabilice” en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido o repartido por concepto de excedentes, es decir, reitera la imposición de una obligación tributaria accesoria y no principal.
En lo que respecta a la parte final del ordinal 4to en comento, esto es, “Estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales”, tampoco conlleva necesariamente que el legislador haya ido más allá de la imposición de la obligación accesoria de contabilizar los excedentes exentos como parte de los ingresos brutos, lo que no supone desconocer su categoría de renta liberada del Impuesto de Primera Categoría. En este punto no debe olvidarse que una exención implica que el hecho gravado se ha producido, pero en virtud de un mandato de la ley el obligado al pago se ve dispensado del cumplimiento de dicha carga, y es así que en lo que específicamente interesa a la determinación de la renta líquida imponible que constituirá la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, las rentas exentas deben incluirse en los ingresos brutos de que trata el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero en una etapa ulterior el artículo 33 Nº 2 letra b) del mismo texto ordena su deducción de la renta líquida.
Sexto: Que entender que como resultado de una interpretación sistemática de las normas antes examinadas, puede llegar a “deducirse” o “concluirse” que el artículo 51 de la Ley
General de Cooperativas se encuentra destinado únicamente a los socios que mantienen operaciones no habituales con la Cooperativa y que el artículo 52 se refiere a quienes mantienen operaciones habituales, excluyendo por tanto de la liberación que contempla el primero a los socios a que aludiría el segundo, importa vulnerar abiertamente el principio de legalidad o de reserva legal que impera en materia tributaria, en virtud del cual únicamente por ley se puede imponer, suprimir, o reducir tributos de cualquier clase o naturaleza, y también sólo por ley se pueden establecer exenciones tributarias o modificar las ya existentes. Este principio viene a ser una forma de asegurar a los contribuyentes el ejercicio del poder tributario sólo dentro del ámbito legal, quedando vedado a la autoridad administrativa el ejercicio de dicho poder.
Del principio que se viene estudiando deriva la interpretación estricta de las normas que establecen exenciones de impuestos, de manera que, sin extender por analogía la dispensa impositiva en análisis a otros supuestos no previstos expresamente por ella -cuestión que aquí no ha ocurrido atendido que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, que establece la exención, no distingue entre los socios favorecidos-, tampoco la restrinja a menos casos de los que el propio texto interpretado señala, salvo, huelga mencionar, que otra disposición o ley expresamente así lo establezca.”
En términos análogos se pronunció en causas Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha 15 de julio de 2014; Rol N° 14.249-2013, sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014; Rol N° 2.593-2014, sentencia de fecha 20 de octubre de 2014; Rol N° 17.588-14, sentencia de fecha 26 de mayo de 2015; y, Rol N° 6280-15, sentencia de fecha 27 de mayo de 2015.
DÉCIMO SEXTO: Que, habiéndose pronunciado la Excelentísima Corte Suprema en reiteradas oportunidades sobre la materia en discusión en el sentido descrito, este Tribunal se adecuará a dicha interpretación.
Por consiguiente, procede acoger el reclamo de autos atendido que el reclamante ha ajustado su actuar a la normativa legal vigente, según la interpretación descrita en el considerando anterior. De este modo, la declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2014 se encuentra ajustada a derecho, y el fundamento de la resolución reclamada es errado, debiendo esta ser dejada sin efecto.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 17, números 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los artículos 26 del Código Tributario, los artículos 38 inciso 1°, 49, 51, 52 y 53 de la Ley General de Cooperativas, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE RESUELVE:

1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don XX ya individualizado.

2.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Ex. N° 145 de fecha 27 de abril de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.

3.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LOS RÍOS – 29.09.2015 - RIT: GR-11-00013-2015 – JUEZ TITULAR SR. DON HUGO OSORIO MORALES.