ARTÍCULO 97 N° 10 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
EMISIÓN DE FACTURAS ELECTRÓNICA – FACTURAS DE COMPRA – PRINCIPIO “PRO REO”
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió un reclamo interpuesto en contra de una infracción cursada por emitir facturas en formato “físico” estando obligada a emitirlas electrónicamente, conforme lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.

La contribuyente explicó que detenta la calidad de agente retenedora, en virtud de los contratos de instalación o confección de especialidades que ejecuta en el rubro de instalación de elevadores, ascensores y escaleras mecánicas; y que respecto de las labores que contrata con terceros emite facturas de compra, en las que retiene el 100% del IVA.

Señala que 22 de las facturas mencionadas en la infracción fueron anuladas (contando con los respectivos respaldos), y 128 correspondieron a facturas de compra mal emitidas atendida la naturaleza de los servicios prestados -que no tuvieron relación con contratos de instalación o confección de especialidades-, por lo que dichas facturas deben excluirse de la infracción reclamada.

En relación a la normativa aplicable, la contribuyente señaló que debió ser infraccionada por aplicación del artículo 109 del Código Tributario, por estimar que las conductas tipificadas en el artículo 97 N° 10 del mismo Código no cubren la hipótesis de la emisión de “facturas de compra en un formato distinto al electrónico”.

El Tribunal indicó que es jurisprudencia asentada que el Servicio, al ejercer facultades sancionadoras, debe respetar ciertos principios inspiradores del derecho penal, y dentro de ellos, la garantía “pro reo”.

En análisis de la infracción, el Tribunal señaló que está incompleta, puesto que no menciona la multa que se le impondría la contribuyente, ni el número de días de clausura correspondientes.

Calificó estas omisiones como vaguedades e incertezas de gran magnitud, que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo y que el acto administrativo careció de su contenido esencial que consiste en la orden de exigir prestaciones concretas del sancionado.

No obstante indicar que según lo anteriormente expuesto la infracción debía ser dejada sin efecto, estimó necesario referirse a la supuesta falta de tipificación de la conducta.

Luego de citar el artículo 54 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y 97 N° 10 del Código Tributario, concluyó que la reclamante efectivamente incurrió en la hipótesis de NO emitir facturas en los casos y en la forma exigida por las leyes, atendido que estaba obligada a emitir facturas electrónicas y emitió facturas en formato papel, cumpliendo desde el punto de vista de la “tipificación de la conducta”, con el estándar legal exigido.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, dos de octubre de dos mil quince.

VISTOS,
Reclamo
A fojas Uno comparece XX, RUT N°00-0, en adelante “XX”, sociedad comercial dedicada a la venta de ascensores, elevadores y escaleras mecánicas, y a la comercialización de sus partes y piezas, domiciliada en calle CC N°00,Comuna y Ciudad de Santiago, representada por don YY, abogado, cedula de Identidad N°11-1, domiciliado para estos efectos en calle CCC N°00,piso 00 ,comuna de Las Condes, Santiago, interponiendo en tiempo y forma reclamo tributario en procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Infracción Folio N° 1311064, de fecha 05 de agosto del presente año, emitida por doña Patricia Vega, Fiscalizadora de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.- LOS HECHOS:
1.- Que desde noviembre del año 2013, XX, RUT N°00-0, solicitó ante el Servicio de Impuestos Internos la calidad de agente Retenedor IVA Construcción, dicha solicitud fue cumplida según lo establecido en las resoluciones de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos N°(S) 46 y 63, ambas de 2003, ambas vigentes, y cuyas instrucciones fueron actualizadas en la Resolución N° 142 del año 2015.
2.-Se indica que XX, RUT N°00-0, detenta la calidad de agente retenedora, no en virtud de tratarse de una empresa constructora propiamente tal, sino que las citadas resoluciones califican como empresas constructoras a aquellas empresas que desarrollan las actividades del artículo 8 letra e) de la Ley del IVA, a saber ejecuta contratos de instalaciones o confección de especialidades.
3.-Señala que en efecto, “XX” celebra en calidad de artífice, contratos de instalación de elevadores, ascensores y escaleras mecánicas, por lo cual respecto de las labores que contrata con terceros en el marco de esos contratos de instalación, procede a emitir Facturas de Compras, y a retener el 100% del IVA, enterando oportunamente en arcas fiscales, el impuesto en cuestión.
4.- Que para “XX” lo indicado anteriormente genera un inconveniente respecto de un mismo proveedor de servicios, debido que hay ocasiones en que debe retener el IVA y emitir Factura de Compra, a saber, con respecto de los Servicios Contratados, según lo descrito en Resolución Número 142 la cual establece “ A ellos siga un contrato de instalación o confección de especialidades ejecutado por el propio prestador del servicio o del vendedor de los materiales de construcción incorporados a dicho contrato” (Resolutivo 2°,último párrafo).
5.-Indica la reclamante que hay ocasiones en que los servicios prestados por el proveedor no derivan en un contrato de instalación , sino que se prestan en el marco de meras mantenciones o reparaciones en instalaciones efectuadas con antelación, instalaciones que en algunos casos ni siquiera ejecutó XX.
6- Se señala que de las 150 facturas que menciona la Infracción descrita en la Notificación de la Infracción de fecha 05 de agosto de 2015, corresponden a Facturas de compras, no a simple facturas de ventas, se menciona que no todas estas facturas fueron efectivamente emitidas pues 22 de las mismas se encuentran nulas con todas sus copias.
Continua indicando que de las restantes, aquellas facturas de Compra erróneamente emitidas, lo fueron entre el 1 de noviembre de 2014, fecha en que SOCIEDAD XX, RUT N°00-0, le correspondía empezar a emitir exclusivamente documentos Tributarios conforme a la Ley N°20.727.
7.- Que con fecha 09 de Marzo de 2015, XX, RUT N°00-0, indica que advirtió este error y en el mes de julio de este año, solicitó ante el Servicio de Impuestos Internos una extensión del plazo para seguir emitiendo facturas de compras en papel, atendido que su proveedor ZZ no había liberado la aplicación necesaria para emitir esta clase de documentos.
8.- Indica la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos no solo autorizó la solicitud del plazo solicitado descrito anteriormente, si no que cursó la infracción reclamada, la cual según la reclamante adolece de ingentes errores de hecho y de derecho que deben ser corregidos mediante la sentencia que resuelva este reclamo.

ERRORES INCURRIDOS EN LA INFRACCIÓN RECLAMADA.
A) Facturas de Compras Efectivamente mal emitidas.
Se indica que la reclamante señala que emitió entre noviembre de 2014 y marzo de 2015, la suma de 128 facturas de compra en papel. Sin embargo, atendida la naturaleza de los servicios prestados a XX RUT N°00-0, sucede que un número importante de las facturas corresponden a servicios que no se prestaron en el ámbito o con relación a contratos de instalaciones o de confección de especialidades ejecutados por la reclamante.
A mayor abundamiento la reclamante señala que según lo descrito anteriormente, no existía la obligación administrativa de emitir las facturas de Compras relacionadas con meras mantenciones o reparaciones que no acceden a un contrato de instalación o de confección de especialidades.
Continua señalando que además de excluirse las facturas anuladas, es posible descartar un número de 115 facturas de compras, respecto de las cuales no existía la obligación administrativa de emitir la factura y de retener y pagar el impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de lo cual dichos actos se cumplieron con la mayor cabalidad posible, a saber, se emitieron facturas de compra en papel, y se retuvo y pago oportunamente el IVA (Impuesto al Valor Agregado).
Se indican por parte de la reclamante, aquellas facturas de compra que deben excluirse de la Infracción reclamada, debido a que no configuran un incumplimiento a la obligación administrativa de emitir facturas de compra por tratarse de facturas nulas o por no tratarse de ventas o servicios facturados a los que siga un contrato de Instalación o confección de especiales, ejecutado por el propio prestador del servicio o del vendedor de los materiales de construcción incorporados a dicho contrato.

EMPRESA: ASCENSORES XX CHILE LTDA
FACTURAS DE COMPRAS TIMBRADAS E IMPRESAS
INSTALACIONES
FACTURAS DE COMPRAS (FACTURAS TERCEROS)
CODIGOSII N° FACTURAFECHA /EMISION RUT RAZON SOCIAL NETO IVA TOTAL DETALLES
45 10363 07-11-2014 x00 cc 1058000 201020 1259020 Montaje asc.pas.XX gen2
45 10368 13-11-2014 00 cc 570000 108300 678300 Montaje asc.pas.XX gen2
45 10379 20-11-2014 00 cc 2060000 391400 2451400 DESARME ASCENSORES SCHINDLER
45 10383 27-11-2014 00 cc 105000 19950 124950 HACER PASADA CABLE TRACCIÓN
45 10384 27-11-2014 00 c 285000 54150 339150 DEMOLER BASE MAQ DE CONCRETO
45 10395 05-12-2014 00 cc 1648000 313120 1961120 DESARME ASCENSOR PASAJEROS (10)
45 10410 17-12-2014 00 CC 400000 76000 476000 MONTAJE SALVA ESCALERA
45 10420 08-01-2015 cc CC 2560000 486400 3046400 MONTAJE Y PUESTA EN MARCHA
45 10423 09-01-2015 cc CC 240000 45600 285600 Montaje asc.pas.XX gen2
45 10439 27-01-2015 00 cc 780000 148200 928200 Montaje asc.pas.XX gen2
45 10448 31-01-2015 00 cc 2472000 469680 2941680 DESARME ASCENSOR PASAJEROS (10)
45 10450 05-02-2015 00 cc 348000 66120 414120 Montaje asc.pas.XX gen2
45 10451 05-02-2015 00 CC 780000 148200 928200 DESARME E INST ESCALERA
45 10454 05-02-2015 00k cc 1800000 342000 2142000 Montaje asc.pas.XX gen2
45 10456 12-02-2015 00 CC 1040000 197600 1237600 MONTAJE Y PUESTA EN MARCHA
45 10460 12-05-2015 00 cc 1920000 364800 2284800 APLOMAR RIELES CABINA
45 10464 12-02-2015 00 cc 1476000 280440 1756440 MONTAJE ASC PAS.XX MOD
45 10473 19-02-2015 00 cc. 464000 88160 552160 Montaje asc.pas.XX gen2
TOTALES INSTALACIONES 20006000 3801140 23807140


La reclamante indica que de la lectura de la glosa de las 18 facturas de Compras descritas anteriormente, se estima que ellas deben ser consideradas como efectivamente estar obligadas a emitirlas en formato electrónico, conforme a la resolución de cambio de sujeto del IVA que le afecta y no en papel como efectivamente así aconteció.

B) Sanción aplicable por la indebida emisión de facturas de Compras.
Se señala que XX, RUT N°00-0, fue infraccionada con fecha 05 de agosto de 2015, por haber procedido a la emisión en papel de facturas de compras, en circunstancias que debió emitirse en formato electrónico ,dando con ello aplicación al artículo 97 N°10 del Código Tributario.
La reclamante reconoce que debió ser infraccionada por las conductas denunciadas con la aplicación del artículo 109 del Código Tributario, señalando que las conductas tipificadas en el artículo 97 N°10 no cubren la hipótesis de la emisión de facturas de Compras en un formato distinto al electrónico en aquellos casos en que ya ha empezado a regir la obligación de emitir documentos electrónicos.
Se indica que XX, RUT N°00-0, no rehúye de su obligación de emitir facturas de compras electrónicas.
A mayor abundamiento se indica que esta obligación, es legal al momento de adquirir la obligación de emitir facturas electrónicas, pero tiene una fuente eminentemente administrativa en cuanto a la obligación de la misma de emitir facturas de compras. Con respecto a lo anterior se indica que no existía en la Ley referencia alguna a las facturas de compras antes de la dictación de la Ley N° 20.727, ni existía referencia de aquellos casos en que su emisión es obligatoria por el comprador, ni las formalidades o requisitos legales que ha de tener.
Se señala que la reclamante indica que la Ley 20.727 fue impuesta a partir del 01 de noviembre de 2014 para algunos casos, y pospuesta legalmente para contribuyentes de menor tamaño.
Continua señalando que el artículo 97 N°10 no ha sufrido modificaciones incorporando a su texto a las facturas electrónicas, habiendo tenido el legislador la oportunidad de hacerlo a propósito de la tramitación de la Ley N°20.727 y también a propósito de la tramitación de la Ley N°20.780, sobre Reforma Tributaria.
A mayor abundamiento indica XX, RUT N°00-0, que en efecto el tipo penal que describe el artículo 97 N°10, atendido si inciso 3° que castiga la conducta infraccional reiterada con penas privativas de Libertad, no contienen dentro de la conducta típica el no otorgamiento de facturas de compras en un formato distinto del formato de un documento electrónico, no es otra que la contemplada en el artículo 109 del Código Tributario. Y cuya aplicación a la especie se reclama por parte de XX, RUT N°00-0.
Toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto.
Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53.
La Reclamante señala que consecuentemente lo indicado, la sanción requerida resulta inaplicable al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, debido a que la infracción cursada solamente corresponde por aquellas 18 Facturas de compra emitidas que corresponden a ventas o servicios facturados a los que siga un contrato de instalación o confección de especiales ejecutado por el propio prestador del servicio o del vendedor; y que efectivamente se ha de imponer la sanción contemplada en el artículo 109 del Código Tributario.

El Derecho
En sustento de su reclamo XX, RUT N°00-0, presentó los siguientes argumentos:

ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1°, 2°, 3º, 6°, 7°, 10°, 11°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el artículo 109, se someterán al procedimiento que a continuación se señala:
2° En los casos a que se refieren los números 1º, inciso segundo, 3º, 6°, 7°, 10°, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.
4º. Formulado el reclamo, se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo, haya o no contestado el Servicio, el Juez Tributario y Aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima que existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos, abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma resolución determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días del término probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes.
Las resoluciones dictadas en primera instancia se notificarán a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis.

ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto.
Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53.
En virtud de los argumentos expuestos y lo establecido en el artículo 165 y siguiente; articulo 109 del Código Tributario, y demás disposiciones legales pertinentes, XX, RUT N°00-0, solicitó tener por interpuesto recurso de Reclamación en procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, en contra de la pretendida infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, descrita en la Notificación de Infracción de fecha 05 de agosto de 2015,F3294, Folio N°1311064.

Documentación que Acompaño la Reclamante.

XX, RUT N°00-0, acompañó la siguiente documentación:
1.- Copia Autorizada de Mandato Judicial de fecha 02 de Diciembre 2014, repertorio 28.395-2014.
2.- Copia Autorizada de la Notificación de Infracción de fecha 05 de agosto de 2015, F3294, Folio N° 1311064.
3.-Libro de Compras de los meses noviembre de 2014 a marzo de 2015.
4.-Originales de las Facturas de Compras, descrita en información Reclamada desde folio(s) N°10346 a 10500, en originales y con los duplicados respectivos.
5.-Cinco dossiers que contienen información exacta de las facturas de compras de noviembre de 2014,Formulario 29 de noviembre de 2014,Certificado de pago emitido por tesorería del formulario 29 del mes en cuestión, Copia de la DJ3500 del mes.
6.- Certificado de Movimiento emitido por la Tesorería General de la República de Chile.

ESCRITO CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.

Antecedentes del Reclamo.
A fojas 13 y siguientes el Servicio de Impuestos Internos, señaló:
Que, con fecha 05 de agosto de 2015, se notificó personalmente a don AA, R.U.T N°222-2, en representación de XX, RUT N°00-0, denunciada por la infracción N° 1311064, toda vez que se constató por parte del ministro de fe del Servicio de Impuestos Internos doña cc R.U.T 00, que la reclamante en autos otorgó 155 Facturas de Compras en papel, desde la N° 10.346 a la N°10.500, contraveniendo la obligación que le asiste como facturador electrónico, conforme lo señala el artículo 54 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L 825 DE 1974), modificada por la Ley 20.727 sobre Facturación Electrónica, todo ello configura la Infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario.

IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
El Servicio de Impuestos Internos, por medio de la notificación de Infracción N° 1311064 ,de fecha 05 de agosto de 2015, la cual denuncia la comisión de la infracción Tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Continua señalando la reclamada que conforme a los hechos que se tipifican expresamente en ella, la Funcionaria del Servicio doña cc, R.U.T 00, constató la existencia de una transgresión a su texto por parte de XX, RUT N°00-0,quien emitió 155 Facturas de compras en papel desde la desde la N° 10.346 a la N°10.500, en circunstancias que debió hacerlo por vía electrónica, toda vez que tratándose de un contribuyente perteneciente al segmento de Grandes Empresas de acuerdo a la clasificación efectuada por la Ley N° 20.416, se encuentra obligado a realizarlo de esta manera desde el 01 de noviembre de 2014,conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° transitorio dela Ley N° 20.727, sobre Facturación Electrónica, en relación al artículo 54° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (D.L N°825 de 1974, modificado por la indicada Ley).
Se indica que, sin perjuicio lo anterior, XX, RUT N°00-0, pudo haber solicitado la autorización a la administración Tributaria para la emisión de boletas en formato Físico, en constancia con lo señalado en la Ley N°20.727.
A mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos, señala que la solicitud fue denegada a XX, RUT N°00-0, por haberla pedido fuera de plazo. Es del asunto que la reclamante debió solicitar dicha autorización antes de que le fuera exigible la obligación de emitirlos electrónicamente, y no ocho meses después de ello.
Continúa señalando el Servicio de Impuestos Internos, que XX, RUT N°00-0, se encuentra obligado a emitir las facturas de Compras referidas en Formato Electrónico, sin ser oponible ante el Servicio de Impuestos Internos, que el proveedor del software que suministra el servicio a la reclamante no estaba en condiciones operativas de realizarlo, tal como lo menciona en su escrito de reclamación.
Se señala que XX, RUT N°00-0, es facturador electrónico voluntario a contar de 01 de agosto de 2014, de manera que tuvo suficientemente tiempo para detectar posibles problemas de implementación de dicho software.
Se indica que el Servicio de Impuestos Internos, siempre se ha mostrado favorable a facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes, acogiendo situaciones especiales, cuando las circunstancias sean calificadas y las solicitudes respectivas sean realizadas en su tiempo y forma, es dable destacar que XX, RUT N°00-0, no cumplió con las situaciones señaladas, por ello resulta incontrarrestable la Comisión de la Infracción por parte de la reclamante, tal como lo reconoce en su reclamo presentado de fecha 25 de agosto de 2015.
A mayor abundamiento se indica, que la Infracción Tributaria se configura por el sólo cumplimiento de la obligación o deber que le imponga la norma impositiva por parte del infractor, siendo irrelevante imputar negligencia de un tercero, toda vez que esta materia rige el principio de la responsabilidad objetiva.
Se indica que la sola emisión de las Facturas de Compras por parte XX, RUT N°00-0, sin cumplir con el requisito formal que señala la Ley N° 20.727, sobre Facturación electrónica configura la Infracción señalada, careciendo de importancia si estas fueron 155 Facturas o 18, toda vez que la incorrecta emisión de una sola de ellas basta para incurrir en el incumplimiento de los requisitos señalados por la legislación.
Continua señalando que la contravención en la que puede incurrir el contribuyente dice relación tanto en los casos en que el contribuyente se encuentra obligado a emitir un documento Tributario, como a la forma en que este debe hacerlo, es por ello que dicha forma está regulada por las leyes Especiales y en la forma que dicha Ley lo exija (Ley 20.727). Por ello en atención a lo señalado por XX, RUT N°00-0, no es necesario que el articulo 97 N°10 del Código Tributario especifique la forma en que debe ser emitido un documento Tributario determinado, toda vez que la misma norma realiza una remisión a las Leyes Especiales que regulan esta materia.
Se indica que a diferencia de lo señalado por XX, RUT N° 00-0 con respecto al artículo 97 N°10 del código tributario en cuanto a su modificación, es dable señalar que su redacción satisface la necesidad de reproche del acto del contribuyente que incurre en infracción.
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que la reclamante ha obviado una situación sumamente grave al momento de emitir los documentos en papel, ya que ha pasado por alto una obligación propia que se cierne sobre el, respecto de la Anulación de documentos Tributarios manuales para los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, conforme a la Res. Ex. n° 72 de fecha 31 de Julio de 2014, publicada en el Diario Oficial de fecha 06 de agosto de 2014.
Continúa señalando el Servicio de Impuestos Internos que la reclamante ha emitido documentos inválidos, carente de cualquier validez, cuanto su obligación era precisamente lo contrario, es decir inutilizarlos, hacerlos nulos. En este sentido, aquellos documentos que deban ser inutilizados son considerados como no autorizados, puesto que no cumplen con el requisito de validez que deben tener cualquiera de ellos, razón por la que su emisión constituye una infracción, la que también se encuentra recogida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Con respecto a lo señalado por XX, RUT N°00-0, en relación a las 128 Facturas de Compras mal emitidas no corresponden a servicios prestados con respecto a los contratos de Instalación o de confección de especialidades, sin perjuicio de lo cual igualmente extendió dichos documentos, realizando la correspondiente retención del Impuesto.
Se indica que el argumento indicado anteriormente, que utilizó la reclamante con la clara intención de rebajar el monto de la infracción para la aplicación de la posterior sanción, debido que al emitir las Factura de Compras respectivas, está reconociendo la naturaleza de la prestación que funda dicho Contrato.
Con respecto a la reclamación de las Facturas de Compras declaradas Nulas por parte de XX, RUT N°00-0, es dable señalar que la normativa vigente no autoriza la anulación de documentos Tributarios después de emitidos, solo permite que el contribuyente al percatarse de un error al momento de su confección, pueda anotar en el original y en todas sus copias la palabra “anulada”, y luego realizar la emisión de un nuevo documento tributario en forma correcta, es por ello que se consideran emitidas ( o mal emitidas), todas las facturas, configurando la infracción que sanciona el artículo 97 N°10 del Código Tributario por vulnerar el requisito formal previsto por la Ley.
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que no es posible aplicar la figura Residual del artículo 109 del Código Tributario, como lo ha requerido XX, RUT N°00-0, ya que eso implicaría contradecir el mandato expreso de la Ley que ordena sancionar la emisión de Facturas que no cumplan con las formas exigidas por la Ley.

CONCLUSIÓN.
De acuerdo a lo señalado latamente por el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo de los antecedentes a que se ha hecho referencia, puede concluirse que inequívocamente XX, RUT N°00-0, incurrió en una Vulneración del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L N°825 de 1974), por cuanto otorgó 155 facturas de Compras en papel, debiendo hacerlo por vía electrónica, transgrediendo el requisito formal exigido por la Ley para su emisión.
Continúa señalando que así también, incurrió en infracción a lo contenido en la Res. Ex N°72 de fecha 31 de julio de 2014, publicada en el Diario Oficial el 06 de agosto de 2014, al utilizar documentos tributarios que debieron ser inutilizados, conforme a los dispuesto en el resolutivo N°7.
En Consecuencia, se cumplen cabalmente la infracción prevista y sancionado en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, cuya correcta interpretación lleva a concluir que la conducta sancionada está representada no sólo por el no otorgamiento de los documentos Tributarios a que se refiere, sino también por el otorgamiento de aquellos sin cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos, así como por su emisión no autorizada. Por consiguiente, la Infracción se configura por el sólo hecho de configurarse dicha presunta infracción, independiente de la cantidad que sean.
Es por ello que, la correcta interpretación del artículo 97 N°10,del Código Tributario, trae como necesaria consecuencia, la obligatoriedad de sancionar, además , con clausura de las conductas descritas en el inciso primero, entre las que queda comprendida las de XX, RUT N°00-0, sanción necesaria atendido los bienes jurídicos tutelados.
Continua indicando que es dable señalar que lo que se pretende no es causar un perjuicio XX, RUT N°00-0, sino que este cumpla con sus deberes formales, los que se encuentran establecidos en la Ley.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto de los descargos formulados en contra de la Notificación de infracción N°1311064 de fecha 05 de agosto de 2014 por XX, RUT N°00-0, solicitando el total rechazo de los mismos y que se confirme la infracción reclamada, aplicando la sanción de multa y clausura que corresponda en derecho, con expresa condenación en costas.

Documentación que acompaño el SII
El Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos:
Copia simple de la cartilla SIIC del Contribuyente” XX, RUT N°00-0”.
ORD.N°162 de fecha 31 de agosto de 2015, emitido por el jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la XIII dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos Internos.
Copia de la Notificación de Infracción de fecha 05 de agosto de 2015, F3294, Folio N° 1311064.
Copia autorizada de RESOLUCIÓN EX. Servicio de Impuestos Internos N°72 de fecha 31 de julio de 2014, emitida por la Subdirección de Fiscalización, Departamento de Atención y asistencia de la XIII dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos Internos.
Certificado N°624 de fecha 29 de septiembre de 2015,emitido por doña gg, Jefa del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la XIII dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
RES.EX N°250 de fecha 29/09/2015 del Departamento de Procedimiento Administrativo y Tributario Resolución N°13020000323 de fecha 29/09/2015 del Director Regional de la XIII D.R.M Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

II.CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
UNO, Que a foja 1 y siguientes comparece XX, RUT N°00-0, en adelante “XX”, sociedad comercial dedicada a la venta de ascensores, elevadores y escaleras mecánicas, y a la comercialización de sus partes y piezas, domiciliada en calle San Isidro N°00, Comuna y Ciudad de Santiago, representada por don YY, abogado, cedula de Identidad N°00, domiciliado para estos efectos en calle El Regidor N°00,piso 00, comuna de Las Condes, Santiago, interponiendo reclamo tributario en procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Infracción Folio N° 1311064, de fecha 05 de agosto del presente año, emitida por doña Patricia Vega, Funcionaria administrativa del departamento de petición administrativa de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
DOS, Que a fojas 11 este Tribunal resuelve mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2015, interponer reclamo tributario en contra de la Infracción descrita en la Notificación de Infracción de fecha 05 de agosto de 2015 F3294 folio 1311064, confiriéndose Traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de diez días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 N°4 del Código Tributario.
TRES, Que a fojas 30 y siguiente de fecha 08 de septiembre de 2015, este Tribunal, resolvió tener por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, en su tiempo y forma, como así también se tuvo presente la personería invocada, documentos acompañados con citación y patrocinio y poder conferidos.
CUATRO, Que a fojas 32 de fecha 08 de septiembre del año en curso, atendido el mérito de autos y existiendo controversia sobre los hechos sustanciales y pertinentes se recibe la causa a prueba, abriéndose un término probatorio de ocho (8) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 N°4 del Código Tributario.
QUINTO, Que a fojas 34 del expediente de fecha 09 de septiembre el Sr. Secretario de este Tribunal Certifica el envío de Carta Certificada que recibe la Causa a prueba.
SEXTO, Que a fojas 35 y siguientes el Servicio de Impuestos Internos Interpone Recurso de Reposición en contra de la Resolución que recibe la causa a prueba de fecha 08 de septiembre del año en curso.
SÉPTIMO, Que a foja 37 de fecha 14 de septiembre de 2015, este Tribunal resuelve dar traslado de la reposición a la reclamante en autos.
OCTAVO, Que a fojas 39 don gg, abogado por la parte Reclamante de XX, RUT N°00-0 presenta Lista de Testigo e Interpone Recurso de Reposición del auto de prueba, agregando un segundo punto de prueba. “ Efectividad de haberse enterado en arcas fiscales por parte del Agente retenedor, el impuesto al valor agregado agregado en las facturas de compra emitidas en papel entre los meses de noviembre de 2014 y marzo de 2015."
NOVENO, Que a Fojas 40 en autos de fecha 15 de septiembre de 2015,este Tribunal resolvió tener por presentada Lista de Testigos en tiempo y forma por parte de la reclamante y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos respecto de la reposición del auto de prueba.
DECIMO, Que a fojas 44 de fecha 21 de septiembre de 2015, este Tribunal proveyó tener por evacuado el traslado por parte de la reclamante , presentado de fecha 16 de septiembre de 2015.
DECIMO PRIMERO, Que a fojas 46 de fecha 21 de septiembre de 2015, este Tribunal proveyó tener por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos , presentado de fecha 16 de septiembre de 2015.
DECIMO SEGUNDO, Que a fojas 48 del expediente de fecha 21 de septiembre de 2015 resolvió derechamente las Reposiciones Interpuestas, en conclusión este Tribunal proveyó NO HA LUGAR, a modificar el punto de prueba fijado por este Tribunal en resolución de fecha 08 de septiembre de 2015.
Quedando en definitiva establecidos los siguientes puntos de pruebas:
1.- Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de que da cuenta de la infracción folio 1311064 notificada con fecha 05 de Agosto de 2015 al reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese estar autorizado por el Servicio de Impuestos Internos para emitir en formato físico (papel) las facturas de compra que fundan la notificación de Infracción FOLIO N°1311064, toda vez que el reclamante es facturador electrónico.
3.- Efectividad de haberse enterado en arcas fiscales por parte del Agente retenedor, el impuesto al valor agregado en las facturas de compra emitidas en papel entre los meses de noviembre de 2014 y marzo de 2015."
En consecuencia a lo solicitado EN EL OTROSÍ de la presentación por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 11 de septiembre del 2015, se resolvió:
No habiéndose dado lugar en forma total a lo solicitado en la reposición. SE CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO, en el sólo efecto devolutivo, para lo cual la Secretaría del Tribunal remitirá las compulsas de toda la causa junto con la presente resolución y su testimonio de notificación, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, para su conocimiento y resolución.
DECIMO TERCERO, Que a fojas 50 de fecha 22 de septiembre de 2015, la reclamante reitera la Lista de Testigos ofrecida de fecha 14 de septiembre de 2015.
DECIMO CUARTO, Que a fojas 54 de fecha 23 de septiembre del año en curso este Tribunal, tener presente Lista de Testigo y Fijo Audiencia testimonial para el día martes 29 de septiembre de 2015 a las 8.30 A.M en sus dependencias.
DECIMO QUINTO, Que a fojas 56 y siguientes del expediente de fecha 23 de septiembre, consta comprobantes de citaciones a los testigos ofrecidos en autos, mediante Cartas Certificadas.
DECIMO SEXTO, Que a fojas 62 y siguientes de fecha 29 de septiembre, consta en autos, audiencia testimonial tomada a las partes.
DECIMO SÉPTIMO, Que a fojas 65 de fecha 29 de septiembre del año en curso este Tribunal resolvió tener por acompañados los documentos con citación presentados por XX, RUT N°00-0 en escrito de misma fecha, como así también dio custodia por parte del Sr. Secretario a los documentos acompañados, que por su volumen y naturaleza no están incluidos en el expediente propiamente tal.
Que al OTROSÍ de dicha resolución de fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal resolvió dar traslado al Servicio de Impuestos Internos respecto del apercibimiento solicitado por la reclamante para que anule dentro del tercer día el Giro de la multa cursada.
DECIMO OCTAVO, Que a fojas 75 de fecha 29 de septiembre, este Tribunal resolvió tener por ratificada la documentación citada en parte de prueba en presentación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos de misma fecha.
DECIMO NOVENO, Que a fojas 77 del expediente consta Certificado de Movimiento, emitido por la Tesorería General de la República de Chile, en la cual consta que el Servicio de Impuestos Internos ha Girado una Multa por la infracción que se encuentra Reclamada.
VIGÉSIMO, Que a fojas 78 de fecha dos de octubre de 2015 este Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
VIGÉSIMO PRIMERO, Que a 84 de fecha dos de octubre de 2015 este Tribunal, resolvió tener presente , evacuado el traslado respecto de escrito presentado por la Reclamante de fecha 29 de septiembre y acompañados los documentos con citación.

VISTOS Y CONSIDERANDO
Primero. Que como este Tribunal ya ha establecido en muchas oportunidades en las causas en que el Servicio ejerce sus facultades sancionadoras, y tal como se estableció al no dar lugar a la reposición de la Resolución que recibe la causa a prueba, el derecho administrativo sancionador se rige por las normas y principios del derecho penal.
Segundo. Que de acuerdo a lo señalado en relación a los principios que informan el Derecho Administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia, y particularmente por el Tribunal Constitucional, como una Expresión del Ius Puniendi del Estado, debe respetar ciertos principios inspiradores del orden penal. Así lo han establecido las sentencias Rol 244/ 1999 y Rol 480/2006.
Tercero. Que, los principios fundamentales que inspiran el derecho sancionador según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional en Chile, y las actas de la Constitución Política de la República, de la cual todos los miembros de la Comisión están de acuerdo en APLICAR LA GARANTÍA PENAL “PRO REO” A CUALQUIER DISPOSICIÓN QUE TENGA CARÁCTER SANCIONATORIO, CUALQUIERA SEA LA JURISDICCIÓN, TUVIERA O NO EL CARÁCTER DE PENAL.
Cuarto. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 2006, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
Quinto. Que el profesor Enrique Navarro Beltrán, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Sexto. Que, por su parte, ff afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Que, más modernamente el profesor Don Eduardo Cordero Q., en su libro “Derecho Administrativo Sancionador. Bases y principios en el derecho chileno.” Legalpublishing Thomson Reuters, primera edición mayo 2014, sostiene lo señalado en esta sentencia. Doctrina compartida por este sentenciador.
Séptimo. Que habiendo establecido que el derecho administrativo sancionador se rige por las normas del derecho penal, es tiempo de examinar el texto de la Notificación de infracción de fecha 05 de agosto de2015, F3294, Folio N°1311064, reclamada en este proceso.
Octavo. Que la fiscalizadora es Ministra de Fe (hecho no discutido), de acuerdo al Artículo 51 del DFL. N° 7 y el Artículo 86 del Código Tributario y que el documento que da cuenta de la infracción cursada cumple con todos los requisitos de validez propios de los actos de la Administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, por cuanto ha sido emitido por un funcionario con las atribuciones necesarias para ello, con indicación de la fecha y hora en que se verificó la infracción, identificando claramente al contribuyente infractor, señalando la norma legal infringida, describiendo los hechos que tipifican la infracción, suscrito por el funcionario actuante y notificado por el mismo. Al menos en aspectos formales, sin perjuicio de que se señalará más adelante en esta sentencia.
Noveno. Que con fecha 05 de agosto de 2015 doña cc, R.U.T 00, funcionaria administrativa del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, notificó personalmente a la reclamante por la infracción cometida respecto al otorgamiento de documentos no autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, emisión de facturas desde(S) 10.346 A 10.500 por papel, estando obligado emitir documentos tributarios electrónicos según lo dispuesto en la Ley N°20.727,señalando como monto de la operación la suma de $ 89.952.694.-( ochenta y nueve millones novecientos cincuenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos).
Decimo. Que de acuerdo al Servicio, al evacuar el traslado, el documento que da cuenta de la infracción cursada cumple con todos los requisitos de validez propios de los actos de la Administración, pues:
a) Ha sido emitido por un funcionario con atribuciones.
b) Se indica la fecha y hora en que se verificó la infracción.
c) Se identifica al contribuyente infractor.
d) Se señala la norma legal infringida.
e) Se describe los hechos que tipifican la infracción.
f) Está suscrita por el funcionario actuante.
g) Está notificado por el funcionario actuante.

Décimo primero. Que no obstante lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos en la notificación de la infracción N°1311064 de fecha 05 de agosto de 2015, la cual está incompleta, puesto que no señala la multa que se le impondría por la omisión que se le atribuye, ni se menciona respecto del número de días de la clausura que corresponda efectuar. Y desde este punto de vista la notificación de infracción Nro. 1211064 F 3294 de fecha 05 de agosto de 2015 ( que rola a fojas 8 y a fojas 28 ) adolece de una grave falencia al no establecer la multa asociada que puede según la ley variar entre el 50% al 500% de la operación, es decir, en este caso desde 45 millones de pesos aproximadamente hasta los 445 millones. Como se aprecia el nivel de vaguedad y de incerteza es de gran magnitud. Sumado al hecho que no establece en parte alguna la sanción de clausura asociada, la que según la ley puede llegar hasta 20 días.
Que ocurre en la hipótesis en que esta infracción, no hubiere sido reclamada ante esta judicatura, si en cuanto acto administrativo debe bastarse a sí mismo, como se sabe cuánto debe pagarse y a cuantos días ascendería la clausura. No existe ninguna determinación ni precisión al respecto, solo se señala el monto de la operación, en pesos. Atentando gravemente contra la seguridad jurídica.
Que el artículo 165 del Código Tributario dispone: Nro. 2 “en los casos a que se refieren los números…10…del artículo 97 del Código Tributario, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente. “De la lectura de disposición antes transcrita se desprende que la multa ya está determinada y simplemente esta es girada. La disposición legal regula la oportunidad para la procedencia válida del giro.
Que se hace presente además, que en este caso por un error del Servicio de Impuestos Internos se le giró con antelación a la oportunidad que la ley establece al afecto. Debiendo previa presentación del reclamante, a anular el giro.
Décimo Segundo Que, en efecto, el Artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona: El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”
Décimo Tercero. Que, en efecto el Artículo 54 Ley del Impuesto al Valor Agregado establece: “Las facturas, facturas de compra, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. Las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel. Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución….”
Décimo cuarto. Que en sentencia dictada por este Tribunal caratulada “INDUSTRIAS GRÁFICAS 3 F S.A. con DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO DEL S.I.I. “ RIT ES-15-00174-2014, RUC 14-9-0001263-3, se estableció lo siguiente:
Octavo. La segunda omisión es la sanción buscada por la Administración. ¿Cuándo será decidida la sanción de parte de la Administración? Y una vez decidida, ¿acaso tendrá derecho la reclamante a nuevamente acudir al Tribunal Tributario y Aduanero a buscar una rebaja de la misma? Esta conclusión es insostenible, puesto que de ninguna manera el legislador, al reformar la justicia tributaria tuvo la intención de resolver los conflictos entre los contribuyentes sancionados y la Administración en un juicio declarativo y uno posterior de determinación de la pena, puesto que esta, podría cometer un error y sancionar fuera de los límites de la ley. Ante esto, ¿tendría derecho el reclamante a reclamar de esta determinación? La respuesta requeriría de un análisis que excede el contenido de estos autos. Sin embargo el Artículo 165 del Código Tributario da a entender que el contribuyente, al ser notificado de una infracción, puede reclamar tanto de esta como de la multa. El número 2 de dicho Artículo indica lo siguiente: “…y las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número…”
Lo anterior quiere decir que ya había una multa determinada, y obviamente, la Administración no podía hacerlo en un acto administrativo distinto a la infracción, la cual, se reitera, no lo ha hecho.
Noveno. Que esta omisión constituye la omisión de un requisito que el autor Eduardo Soto Kloss llama Objeto del acto administrativo, el cual es “la decisión o contenido esencial del acto administrativo y que implica una orden para realizar prestaciones concretas, exigibles tanto respecto de la propia Administración… …como respecto de un tercero (a quien el acto haya impuesto una carga, una sanción, o un gravamen).
Décimo. Sin sanción el acto administrativo infracción pierde su fin, su razón de ser, puesto que no hay prestación concreta que el contribuyente pueda realizar, ya que si la reclamante hubiera querido “dar cumplimiento” al acto administrativo que le fue notificado, no hubiera tenido manera de hacerlo, pues no establecía ninguna de las sanciones que el mismo Artículo 97 numeral 10º establece.”
Criterio que fue confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, su sala tributaria en sentencia de fecha 29 de septiembre de dos mil quince, que en lo pertinente resolvió:
“ Sexto: Que, en concepto de esta Corte, la situación fáctica descrita no se encuadra -íntegramente- en la figura descrita en la citada norma tributaria, desde que la notificación de infracción no contiene la multa que se le impondría por la omisión que se le atribuye, ni el número de días de clausura. “
“Octavo: Que, en las condiciones anotadas no cabe sino acoger el reclamo y dejar sin efecto la mencionada infracción, confirmando la decisión del juez de primer grado.”
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia de veintitrés de junio de dos mil quince, escrita de fojas 109 a 115, sin costas del recurso.
Redacción del Ministro Mario Gómez Montoya.
Ingreso Tributario y Aduanero N° 161-2015.-
Sentencia pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Mario René Gómez Montoya, conformada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por la Ministra (S) señora Carla Troncoso Bustamante. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.”
Situación que ocurre en este caso, en el reclamado en este proceso, no se señala la multa asociada a la infracción sólo se indica el moto de la operación (cercana a los noventa millones de pesos, Fojas 8 y 28 de autos) razón por la cual, la multa podría variar desde el 50 al 500 % de dicho monto, y no se menciona los días de clausura asociados, los que podrían llegar hasta 20, según reza el artículo 97 Nro. 10 del Código Tributario. Es decir, yerra también el Servicio de Impuestos Internos al cursar esta infracción al hacerlo de la forma como lo hizo. Dejando en una total incertidumbre la sanción concreta asociada a la presunta comisión de la infracción tributaria imputada. Tal omisión importa para la falta de validez de la actuación reclamada, la que debe necesariamente dejarse sin efecto.
Reitero si se quisiera pagar sin reclamar, esto sería impracticable de forma directa, sin pasar nuevamente por un arbitrio del ente fiscalizador, no vislumbrándose en que disposición legal se asilaría tal consecuencia. De modo tal que en este caso le es aplicable el mismo criterio anteriormente señalado en la sentencia de este tribunal, confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
No está de más señalar además, que en este caso no existe perjuicio fiscal alguno, puesto que consta en autos que el impuesto fue enterado en arcas fiscales.

Tipificación de la conducta Infraccional.
Décimo quinto: Que, sin perjuicio de lo ya señalado en considerandos precedentes, debe resolver el tribunal si la conducta imputada por el Servicio de Impuestos Internos al cursar y notificar la infracción es de aquellas constitutivas del artículo 97 Nro. 10 del Código Tributario y por el contrario es de alguna hipótesis del artículo 109 del Código Tributario.
La infracción cursada y notificada (Fojas 8 y 28), Notificación de infracción 1311064 F 3294 de 05 de agosto de 2015, señala: “se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en otorgamiento de documentos no autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, emite facturas desde 10346 al 10.500 por papel estando obligado a emitir dctos. Tributarios electrónicos, según lo dispuesto en la ley 20.727. “.
Desde este punto de vista, no es discutido el hecho que el reclamante es facturador electrónico y que debe en consecuencia emitir dichos documentos de esa forma, particularmente para el periodo de emisión de los documentos cuestionados. Lo relevante es determinar si al emitir facturas en formato papel, incurre en la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 10 del Código Tributario.
Que la ley Nro. 20.727 que introdujo la facturación electrónica dispone en lo pertinente: Se modifica “el artículo 54 por el siguiente (referido a la ley del IVA, D.L. Nro. 825 ):
"Artículo 54.- Las facturas, facturas de compra, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. Las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel. Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir boletas electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo.
Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la ley Nº 16.282, no estarán obligados a emitir los documentos señalados en el inciso primero en formato electrónico, pudiendo siempre optar por emitirlos en papel. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, dictará una o más resoluciones, según sea necesario, debiendo individualizar al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones referidas, solicitando a los organismos técnicos respectivos informar las zonas geográficas del territorio nacional que no cuentan con los servicios o suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha situación se mantendrá o debiese mantenerse. Dicha información deberá ser entregada por los organismos referidos en forma periódica conforme lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Presentada la solicitud de que trata este inciso y mientras ésta no sea resuelta, el Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar el timbraje de los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo del giro o actividad del contribuyente. En todo caso, transcurridos treinta días sin que la solicitud sea resuelta por el Servicio de Impuestos Internos, ésta se entenderá aceptada en los términos planteados por el contribuyente. Con todo, tratándose de lugares decretados como zona de catástrofe por terremoto o inundación, la resolución del Servicio de Impuestos Internos deberá ser dictada de oficio y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial del decreto de catástrofe respectivo, debiendo en dicho caso autorizar el uso de facturas en papel debidamente timbradas que el contribuyente mantenga en reserva o autorizar el timbraje de facturas, según sea el caso. “
De la lectura de la disposición transcrita se desprende que los facturadores electrónicos deben emitir sus documentos, en la especie, las facturas, por medios electrónicos y no en papel. Salvo en casos de excepción, que la propia ley contempla. Casos que no cuadran con la hipótesis reclamada en este proceso.
Lo anterior interpretado en armonía con lo dispuesto en el artículo 97 Nro. 10 del Código Tributario que dispone:
“10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”
Que, entiende este sentenciador que en la especie, el reclamante incurre en la hipótesis de no emitir facturas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, atendido que estaba obligado a emitir facturas electrónicas y emitió facturas en formato papel. Es decir, desde el punto de vista de la tipificación de la conducta imputada en la notificación de la infracción Nro. 1311064 se da cumplimiento al estándar que la ley exige en estos casos. Emitió documentos no autorizados por tratarse a la fecha de emisión de un facturador electrónico, y no encontrarse en hipótesis de excepción que si le permitían hacerlo por papel. Pese a no existir perjuicio fiscal en este caso, según consta del proceso.
Que, sin perjuicio de lo antes señalado, se reitera en esta parte lo indicado respecto de la falta del establecimiento de la multa precisa y concreta que asocia el Servicio de Impuestos Internos a la comisión de la infracción tributaria del artículo 97 Nro. 10 del Código Tributario, como tampoco existe el señalamiento de los días de clausura asociados. Circunstancia vital y transcendente para la validez de la actuación reclamada.
Décimo Sexto. Que finalmente, el Tribunal concluye:
a) La infracción es acto administrativo en virtud de la potestad sancionadora del Estado. Y que en consecuencia debe cumplir con todos los principios que lo informan. Debe ser un acto fundado en hecho y en derecho, y bastarse a sí mismo.
b) Como tal se rige por los principios penales de debido proceso, derecho a defensa, inteligencia de la actuación u omisión imputada, tipicidad y otros.
c) Que la infracción se debe establecer de tal modo que se señale de forma clara y precisa los hechos constitutivos de la conducta imputada, como la hipótesis legal en que estos se encuadran. Asimismo debe contemplarse la multa o sanción precisa que se pretende imponer.
d) Que de acuerdo al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se debe condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un juicio, a menos que el tribunal la exima cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Respecto de otras alegaciones y consideraciones, este tribunal no se pronunciará por resultar incompatibles con lo resuelto.
POR LO TANTO, en consideración a las alegaciones hechas valer, fundamentos de hecho y lo dispuesto en los Artículos 97 Nro. 10 y 165 del Código Tributario, articulo 54 Ley del IVA (Decreto Ley N° 825) y su reglamento, Ley 20.322, Ley 20.727, Arts. 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, principios que inspiran el derecho administrativo sancionador, auto acordado sobre la forma de las sentencias, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por las razones jurídicas explicitadas y las simplemente lógicas, principios y doctrinas invocadas. Tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas.

SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia:
I. Déjese sin efecto la Infracción N° 1311064 de 05 agosto de 2015, emitida por Doña cc, funcionaria administrativa del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, reclamada en este proceso.
II. No se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 02.10.2015 – RIT ES-15-00100-2015 – JUEZ TITULAR SR. LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ.