El Servicio determinó diferencias de impuesto correspondientes al año tributario 2011, que fueron plasmadas en una liquidación emitida en diciembre de 2013, para posteriormente, durante febrero de 2015, notificar el giro impugnado.
La contribuyente fundó su reclamo en contra del giro, en cuanto este adolecería de vicios o errores manifiestos que afectan su validez jurídica, ya que la liquidación que le sirvió de antecedente no le habría sido notificada válidamente.
El Servicio, en primer término de su contestación, señaló que el reclamó debió haberse declarado inadmisible porque la contribuyente debió reclamar en contra de la liquidación y no en contra del giro, puesto que la Ley limita el reclamo en contra de un giro que ha sido precedido de una liquidación, sólo en cuanto no se ajuste a su antecedente.
En segundo lugar, expone que la liquidación fue válidamente notificada, acompañando un certificado emitido por Correos de Chile, que dice que el envío de la notificación de la liquidación fue admitido a trámite en diciembre de 2013.
Respecto a la alegación de improcedencia del reclamo, el Tribunal señaló que el Servicio no tomaba en cuenta que la reclamación se basó en que la liquidación no produciría ningún efecto por no haber sido legalmente notificada, lo que desde el punto de vista jurídico sería lo mismo a que fuera inexistente, razón por la que la reclamación era totalmente procedente.
El Tribunal expuso que el Servicio logró acreditar el hecho de haber entregado físicamente la notificación a Correos de Chile, pero no logró acreditar la fecha de entrega de la misma.
Señaló que para poder beneficiarse de la presunción del inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario, tienen que quedar comprobados los hechos que le sirven de base, lo que implica que deben cumplirse los requisitos establecidos en el inciso 2° del mismo artículo.
Agregó que una presunción es un régimen excepcional, que para ser aplicado obliga al cumplimiento de condiciones estrictas, pues su efecto es relevar de prueba al que quiera valerse de ella.
El Tribunal, citando el artículo 24 del Código Tributario, expuso que el Servicio estaba obligado a practicar una liquidación y a notificarla válidamente para que produjera efectos legales, por lo tanto, la falta de emplazamiento legal impedía utilizarla como antecedente del giro con el que se pretende hacer cobro y lo deja sin fundamento legal.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Coyhaique, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
V I S T O S:
UNO. El escrito de fojas 1 y siguientes, presentado por doña XX, comerciante, RUT N° 00-0, con domicilio en Avenida BBB, Coyhaique, por medio del cual deduce reclamación en contra de la orden de ingreso folio N° 99021211-2, de fecha 2 de febrero de 2015, emitida por la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto.
El Servicio emitió esta orden de ingreso por una presunta diferencia de impuestos, correspondiente al año tributario 2011. El fundamento del giro indica que obedece a la liquidación de impuestos N° 111401000008, de fecha 19 (sic) de diciembre de 2013, por un monto de $29.429.676. El giro fue notificado con fecha 13 de febrero de 2015.
Señala la reclamante que el día 16 de marzo de 2015, haciendo uso de los medios que provee la Ley de Transparencia, solicitó al Servicio una copia de la comunicación de fecha 16 de junio de 2011, dirigida a ella, donde supuestamente se le informa que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 habían surgido observaciones. También solicitó los números del envío por Correos de Chile de esa misma comunicación y de la liquidación N° 111401000008, de fecha 16 de diciembre de 2013.
Esta petición fue respondida por el Servicio, mediante la Res. Ex. N° LTNot 0007937 de fecha 14 de abril de 2015, por medio de la cual se le hace entrega parcial de la información requerida. En ella se le informó que no existe un envío físico de la comunicación relativa a las observaciones a la declaración de renta, sino que se trata de un evento que se despliega en pantalla cuando el contribuyente consulta su situación tributaria por medio de la página web del Servicio, por lo tanto, no existe una carta física ni número de envío. Por esta razón recibió una copia impresa de esta carta aviso que tiene el N° 230219478.
Sí pudo conocer el número de envío de la carta por medio de la cual se le habría notificado la liquidación de impuestos de fecha 16 de diciembre de 2015, que precedió a la orden de ingreso que se reclama en esta causa.
Conforme a esta información, concurrió a la oficina de Correos de Chile de Coyhaique a consultar por el número de envío N° 9950970344936, que según el Servicio correspondía a la carta de notificación de la liquidación. En la ocasión se le señaló que no existe registro del ingreso de la carta en la base de datos.
A esta anomalía debe sumarse el hecho de que la carta aviso por medio de la cual se le comunican las objeciones que habrían sido detectadas en la revisión de su declaración de renta, tiene fecha 13 de agosto de 2013.
Frente a los hechos descritos no cabe más que concluir que existen vicios o errores manifiestos que afectan la validez jurídica del acto administrativo relacionado con la emisión del giro, ya que la liquidación que le sirve de antecedente no fue notificada válidamente al contribuyente.
Agrega que al haber sido notificado el giro con fecha 12 de febrero de 2015, el impuesto al que se refiere –año tributario 2011- se encuentra prescrito, pues entre la fecha de vencimiento, 30 de abril de 2011, y la fecha de emisión pasaron más de los tres años consagrados en el artículo 200 del Código Tributario.
Al referirse al derecho aplicable en este caso, hace mención de que el fundamento del giro debió ser una liquidación que en este caso careció de emplazamiento legal, por lo que resulta obvio que el giro carece de causa o fundamento y, en consecuencia, no tiene efecto jurídico.
Es deber del Servicio recurrir a la liquidación cuando detecta diferencia de impuestos, pues así lo ordena el artículo 24 del Código Tributario, la que, como corresponde, debe ser notificada válidamente para que surta efectos. Al omitirse este emplazamiento legal no hubo forma de impugnar este acto.
También la reclamación cita la norma del artículo 11 del Código Tributario referida a la forma de las notificaciones que debe realizar el Servicio, específicamente, se refiere a la notificación por medio de cartas certificadas, para hacer notar los efectos de la omisión que ha detectado.
Para el mismo fin, cita la jurisprudencia contenida en lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua en causa Rol N° 368-2009 y la Circular N° 8, del año 2000, emitida por el mismo Servicio para instruir a los funcionarios acerca del procedimiento previo a la emisión de un giro, instrucciones que no se cumplieron en este caso.
Por todo lo descrito, solicita que se acoja su reclamación, ordenando que se deje sin efecto la orden de ingreso N° 99021211, de fecha 2 de febrero de 2015, por no haberse notificado la liquidación en la cual se funda, condenando en costas a la reclamada.
DOS. La presentación de fojas 35 y siguientes de autos, por medio del cual el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado.
Después de resumir las actuaciones del Servicio que condujeron a la emisión del giro y los argumentos expuestos por la reclamante, en este escrito se exponen las razones por las que, en opinión del Servicio, debiera rechazarse esta reclamación.
Primeramente se refiere a que este reclamo debiera declararse inadmisible porque el contribuyente debió reclamar en contra de la liquidación y no en contra del giro, pues la propia ley limita el reclamo en contra de un giro cuando ha sido precedido de una liquidación sólo a la posibilidad de que este último no se conforme con su antecedente.
Insiste en decir que, habiendo en este caso una liquidación que antecedió el giro y existiendo plena concordancia entre ambos documentos, no hay posibilidad de admitir a tramitación esta reclamación.
El segundo argumento invocado para que no se dé lugar a la reclamación dice que la liquidación fue correctamente notificada, lo que demuestra acompañando un certificado emitido por la empresa de Correos de Chile, de fecha 29 de mayo de 2015, que dice que el envío que contiene la liquidación fue admitido en esa oficina el 17 de diciembre de 2013. Esta carta fue enviada a la dirección informada por la propia contribuyente en su declaración de inicio de actividades y las declaraciones de impuesto a la renta, por lo que se mantiene vigente y es un domicilio válido para efectuar notificaciones. Se trata, en consecuencia, de la correcta aplicación de la presunción legal del Código Tributario.
A su vez, el giro fue notificado por carta certificada, lo que está reconocido por la reclamante.
Al haber sido ambos documentos notificados válidamente, el argumento de la reclamante no tiene sustento.
Finalmente, en cuanto a la interrupción de la prescripción que ha sido alegada, habiendo sido aclarado, en opinión del Servicio, que tanto la liquidación como el giro fueron correctamente notificados, las aseveraciones respecto de la prescripción carecen de sustento.
En efecto, el artículo 200 del Código Tributario señala el plazo de tres años de que dispone el Servicio para liquidar el impuesto. Como se trata del impuesto a la renta del año tributario 2011, el plazo de prescripción comenzó a correr el 30 de abril de 2011 con vencimiento el 30 de abril de 2014 y la liquidación fue notificada el 16 de diciembre de 2013, es decir, dentro del plazo de tres años, lo que interrumpió el plazo de prescripción para iniciar el cobro del impuesto. Con la notificación de la liquidación se da inicio a un nuevo plazo de tres años de que dispone el Servicio para girar el impuesto, el cual todavía está vigente.
Con todo esto, el Servicio contesta el traslado y solicita que se confirme la actuación reclamada y se sancione a la reclamante con costas.
TRES. La resolución de fojas 45 que tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos.
CUATRO. La resolución de fojas 56 que recibió la causa a prueba.
CINCO. La resolución de fojas 197 que ordena traer los autos para fallo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que la reclamante en autos ha expuesto que reclama en contra de la orden de ingreso N° 99021211-2, notificado con fecha 13 de febrero de 2015, confeccionada por el Servicio de Impuestos Internos, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que expone en su escrito de fojas 1, reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos señala que la reclamación debe ser rechazada por cuanto el giro reclamado tiene como antecedente una liquidación válidamente notificada, exponiendo los argumentos que han sido descritos en los Vistos de esta sentencia.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS
TERCERO: Que, para precisar los límites de lo reclamado, se deja establecido que entre las partes no hay controversia acera de los siguientes hechos:
1. La dirección de la reclamante, de Avenida Prat N° 00, Coyhaique.
2. La emisión de la liquidación de impuestos N° 111401000008, de fecha 16 de diciembre de 2013.
3. La notificación válida de la orden de ingreso N° 99021211-2, con fecha 13 de febrero de 2015, por presuntas diferencia de impuesto a la renta, año tributario 2011.
II. ESTABLECIMIENTO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
CUARTO: Que, en definitiva, el asunto sometido a la consideración de este tribunal se refiere exclusivamente a la notificación de la liquidación de impuestos N° 111401000008, de fecha 19 de diciembre de 2013. La validez de esta actuación resulta determinante para establecer la suerte que seguirá el giro reclamado.
III. RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA
QUINTO: Que se recibió la causa a prueba y se fijó como único hecho controvertido la “efectividad de haberse notificado a la contribuyente XX la liquidación N° 111401000008. Forma y fecha en que la notificación se habría practicado”.
IV. IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS
SEXTO: Que ambas partes promovieron en ocasiones distintas incidentes de impugnación de documentos acompañados por la contraria.
Primero fue la reclamante quien a fojas 47 objetó el certificado de entrega del envío N° 9950970344936, acompañado por el Servicio, acusando “simulación”, pues falta a la verdad en las declaraciones contenidas en él al ser contrarias a la información que la misma empresa de correos entrega por medio del comprobante que emite en línea.
El Servicio señaló que esta objeción es improcedente porque la impugnación por simulación no existe entre las causales señaladas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y si la objeción apunta a alegar la falsedad del documento, ésta sólo sirve para acusar que fue otorgado por una persona distinta a la que firma. Además, para cuestionar la veracidad opone lo señalado por un comprobante obtenido en línea, lo que no es más que un servicio adicional para los clientes y no corresponde a sus obligaciones principales.
Además dice que todo lo relativo al valor probatorio de un documento como éste debe ser apreciado por el Tribunal en concordancia con los demás elementos probatorios y apreciados según las reglas de la sana crítica, por lo que no procede que se forme un incidente respecto de este asunto.
SÉPTIMO: Que, a fojas 95, fue el Servicio que objetó un documento presentado por la contraria. Lo hace acusando la falsedad del documento de fojas 88, que consiste en un certificado emitido por la sucursal de Coyhaique de la empresa de correos que afirma circunstancias que van en contra de lo indicado por otras autoridades de la misma empresa.
La reclamante contestó que no se trata de un documento privado, sino de un documento oficial, emanado de un funcionario público, ya que la empresa de correos sigue siendo una entidad integrante de la Administración del Estado, que está revestido de una presunción de genuinidad, por lo que tiene pleno valor probatorio. Además, pretende que es falso confrontándolo con otro documento que no deja constancia de por qué afirma lo que declara.
OCTAVO: Que ambos incidentes son, en el fondo, promovidos por la misma causal – falsedad de los documentos- y pretenden que el Tribunal no los tome en cuenta porque contradicen lo que afirman los documentos que cada parte ha acompañado en abono de su posición, sin considerar que esa es la labor a la que debe abocarse el Tribunal cuando debe analizar la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, por lo tanto, existe libertad para producirla y valorarla, debiendo el tribunal expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia por las que se le asigna valor o se las desestima.
Por este motivo ambos incidentes serán desechados y lo que se diga respecto de estos documentos en cuanto a su pertinencia y valoración fluirá del análisis que se haga en esta sentencia cuando se refiera al asunto controvertido.
NOVENO: Que la reclamante también promovió un incidente con la pretensión de objetar el certificado N° 8/2015 emitido por el Servicio, acusando que falta a la verdad y que carece de exactitud en la información que entrega.
En este caso, la pretendida falsedad no se daría por la comparación entre dos documentos que se contradicen entre sí, como sucede en los dos casos anteriores, sino en la comparación entre el certificado que entrega una cierta información y los documentos que aporta la reclamante, que amplía la información del certificado impugnado.
En efecto, el certificado del Servicio informa los nombres de cuatro contribuyentes que declararon tener la misma dirección para ejercer sus actividades y la fecha desde que está vigente esa dirección, en tanto que el reclamante que promueve el incidente se refiere a la situación tributaria de esos contribuyentes, en el sentido de haber avisado el término de giro en un caso y dos contribuyentes que declaran sin movimientos. Como se aprecia, ambas informaciones no son contradictorias, sino complementarias.
También ocurre que el certificado del Servicio señala los nombres de los empleados a los que se les pagó sueldos el año 2013, informado por uno de los contribuyentes a través de la declaración jurada 1887, en tanto que la reclamante especifica los meses del año 2013 en que esos empleados prestaron sus servicios.
DÉCIMO: Que siendo así, no hay falsedad en el certificado, pues como tal, se limita a exponer los hechos de los que se tiene constancia. Si esta información ameritaba ser complementada, la vía correcta no es impugnar el certificado, sino aportando la información faltante, como también lo hizo, de manera que se rechazará esta objeción y se reitera que el mérito de la prueba aportada por las partes será valorada por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, lo que se hará en el examen del asunto controvertido con expresión de las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia por las que se le asigna valor o se las desestima.
V. MEDIOS PROBATORIOS CONSIDERADOS PARA LA RESOLUCIÓN DE ESTE ASUNTO
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los siguientes son los medios probatorios pertinentes para resolver el asunto controvertido:
1. Giro por diferencia de impuesto folio 99021211-2, emitido en Santiago con fecha 2 de febrero de 2015. Fojas 7.
2. Copia impresa de consulta a la página web de Correos de Chile correspondiente al envío número 7790055789854, entregado el 13 de febrero de 2015. Fojas 8.
3. Copia de la Res. Ex. Nro. LTNot 0007937, del Servicio, de fecha 14 de abril de 2015. Fojas 11.
4. Copia de la carta del SII N° 230219478, de fecha 13 de agosto de 2013. Fojas 12.
5. Certificado de fecha 24 de abril de 2015, emitido por Correos de Chile, bajo la firma de don YY, Jefe CDP Coyhaique. Fojas 14.
6. Copia impresa de consulta a la página web de Correos de Chile correspondiente al envío número 9950970344936. Fojas 15.
7. Copia impresa de consulta a la página web de Correos de Chile correspondiente al envío número 9950970344936, del sistema denominado SISVE. Fojas 15.
8. Copia de la liquidación N° 11140100008, de fecha 16 de diciembre de 2013. Fojas 18.
9. Copia de la nómina de cartas entregadas por el SII a Correos de Chile. Fojas 30.
10. Certificado de Entrega, emitido por Correos de Chile con fecha 29 de mayo de 2015, firmado por don ZZ. Fojas 39.
11. Carta N° 16, de fecha 21 de julio de 2015, emitida en Puerto Montt por don DD, Gerente Comercial Zona Austral de CorreosChile, y su documento adjunto. Fojas 83 y 84.
12. Certificado de fecha 26 de junio de 2015, emitido por don YY, Jefe CDP Coyhaique, de Correos de Chile. Fojas 88.
13. Copia autorizada ante notario del contrato de trabajo de doña HH. Fojas 99.
14. Copia autorizada ante notario del contrato de trabajo de doña FF. Fojas 100.
15. Copia autorizada ante notario de la hoja de control de asistencia de doña HH, correspondiente al mes de diciembre de 2013 y enero de 2014. Fojas 102 a 105.
16. Copia autorizada ante notario de la hoja de control de asistencia de doña FF, correspondiente al mes de diciembre de 2013 y enero de 2014. Fojas 106 a 109.
17. Copia del correo electrónico de don KK, Ejecutivo de Soluciones a Clientes, de la Gerencia de Calidad y Servicio al Cliente, de la empresa Correos de Chile, enviado en respuesta al requerimiento hecho por la misma vía por doña cc, Jefe del Departamento Jurídico de la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fojas 115.
18. Copia del correo electrónico de doña cc enviado al buzón de correo electrónico qqqqq@correos.cl, para que aclare las versiones contradictorias que ha entregado esa empresa respecto de sus envíos de correos. Fojas 116.
19. Declaración testimonial de doña FF. Fojas 131 a 134.
20. Certificado N° 8/2015, de fecha 5 de agosto de 2015, emitido por doña ff, Jefe del Departamento Plataforma de Atención y Asistencia (S), de la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fojas 141.
21. Declaración testimonial de don ZZ. Fojas 171 y 171 vuelta.
22. Copia de la información tributaria de don JJ. Fojas 176 y 177.
23. Carta respuesta de fecha 12 de agosto de 2015, emitida por don ZZ, Gerente de Calidad y Servicio al Cliente, de la empresa de Correos de Chile. Fojas 187.
VI. ANÁLISIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
DUODÉCIMO: Que, frente al reclamo de la contribuyente que dice que el giro debe dejarse sin efecto porque no le fue notificada válidamente la liquidación de impuestos que le sirve de antecedentes, el primer argumento del Servicio para solicitar el rechazo de la reclamación de autos señala que el contribuyente ha errado al plantearse en contra del giro.
El motivo de esta afirmación es que el giro fue precedido de una liquidación y por expresa disposición de la ley, en este caso sólo cabría la reclamación del giro si éste no se conforma con la liquidación que le ha servido de antecedente.
Como la reclamación no se basa en esta causal por haber plena concordancia entre ambos documentos, la reclamación debe declararse improcedente.
DECIMOTERCERO: Que, lo que el Servicio no toma en cuenta es que la reclamación del contribuyente se basa justamente en que tal liquidación no produce a su respecto ningún efecto por no haber sido legalmente notificada, lo que desde el punto de vista jurídico es lo mismo que sea inexistente, por lo tanto, la reclamación es perfectamente razonable en los términos planteados.
La reclamante le niega eficacia a la liquidación, por eso no se ha basado en la causal a que alude el Servicio. Este es el alegato de fondo planteado en estos autos que debe ser resuelto y la suerte que corra la liquidación, más específicamente, la suerte que corra la notificación de la liquidación, será la que determine el resultado en este juicio tributario, por lo tanto, esta primera alegación será desechada por las mismas consideraciones expuestas en la resolución que rola a fojas 31 y siguientes de autos, que se pronunció acerca del recurso de reposición interpuesto por el Servicio en el que pidió que se declarara la improcedencia de la reclamación interpuesta con este mismo argumento.
DECIMOCUARTO: Que, entrando al fondo del asunto, la alegación de que la liquidación no fue legalmente notificada, por lo que el giro posterior carece de fundamento, quedaría comprobada por la certificación realizada por don YY, identificado como Jefe CDP Coyhaique, rolante a fojas 14, donde se deja establecido que el envío N° 995097034436 no existe. La misma información es la que obtiene un usuario cualquiera que ingresa a la página web de la empresa para hacer el seguimiento del envío, como consta en la impresión de la pantalla que rola a fojas 15, la que pudo ser corroborada por el tribunal al hacer la misma consulta.
DECIMOQUINTO: Que, por su parte, el Servicio ha querido demostrar que la liquidación fue legalmente notificada presentando ante el Tribunal el certificado que rola a fojas 39, de fecha 29 de mayo de 2015, en el que don ZZ, Supervisor de Servicios Postales Especiales de la empresa de Correos de Chile, certifica que con fecha 17 de diciembre de 2013 admitió el envío registro único N° 9950970344936, de parte del cliente Servicio de Impuestos Internos, dirigido a doña XX a la dirección de Avda. Prat 00, Coyhaique, el que fue entregado el 21 de enero de 2014, “según reporta nuestro sistema”.
Cabe decir que el número de envío mencionado coincide con el que aparece en la nómina que acompañó el Servicio, rolante a fojas 30, en el que consta que se trata de la liquidación N° 111401000008, dirigida a doña XX y es el mismo número que el Servicio proporcionó a la contribuyente para que hiciera el seguimiento del envío en Correos de Chile, cuando le fue requerida la información.
DECIMOSEXTO: Que, además, consta en autos –fojas 171- la declaración del mismo funcionario de Correos, en la que reconoce ser el autor del certificado de fojas 39. Al exponer cómo le constan las fechas de recepción en la empresa de correos y de entrega a la destinataria, señaló que la comprobación se hace mediante la admisión física de la carga que se le entrega lo que se cuadra con la base de datos que entrega el Servicio para la distribución, afirmando que no hay margen de error debido al sistema de cuadratura interna que emplea la empresa, el cual explica en su declaración, esta operatoria está destinada a comprobar la correcta recepción de lo entregado por el Servicio para su posterior distribución a nivel nacional.
Para dar explicación acerca de por qué el sistema de seguimiento en línea que se encuentra en la página web de la empresa arroja la respuesta de que el envío no existe, señala que eso se debe a que hasta noviembre de 2014 trabajaba con un sistema no corporativo que dejó de estar operativo para ser reemplazado por un sistema llamado “Sisve” que no tiene comunicación con el sistema anterior.
Agregó que a contar del año 2013 aproximadamente las personas pueden hacer consultas al sistema SISVE por medio de la web, sin embargo, los clientes como el Servicio de Impuestos Internos pueden hacerlo a contar de noviembre de 2014.
DECIMOSÉPTIMO: Que, con lo hasta aquí demostrado, existe la certeza de que la carta que contenía la liquidación de impuestos dirigida a la reclamante fue entregada por el Servicio a la empresa de correos con fecha 17 de diciembre de 2013, pues el funcionario que certifica forma parte del proceso de recepción física donde se cuadra la información que entrega el Servicio respecto de sus envíos y la que efectivamente se recibe para distribución.
Sin embargo, no se puede decir lo mismo con respecto a la fecha de entrega a la destinataria, que es lo que realmente importa para este caso, ya que el funcionario que certifica no puede decir otra cosa más que lo que puede leer en el sistema informático que, como se ha comprobado, entrega una versión al cliente y otra versión al empleado de correos.
DECIMOCTAVO: Que, en cuanto a la fecha de entrega de la carta a su destinatario, además de la certificación a que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores que dice que la entrega se hizo el 21 de enero de 2014, consta la información aportada por don DD, Gerente Comercial Zona Austral de la Empresa de Correos de Chile, de fecha 21 de julio de 2015, de fojas 83, en donde dice que el registro de trazabilidad del envío extraído de la intranet corporativa da cuenta que la carta se entregó el día 28 de diciembre de 2013, a las 10:03 horas, siendo recibida por la señora AA.
También a fojas 187 consta el oficio remitido desde Santiago, con fecha 12 de agosto de 2015, por don ZZ, Gerente de Calidad y Servicio al Cliente de la Empresa de Correos de Chile, que señala que la carta certificada enviada a doña XX fue entregada al destinatario el 28 de diciembre de 2013, la que fue recibida por doña AA, “de acuerdo a lo que se observa en los registros de nuestra internet”.
Este oficio informa también que no cuenta con registros físicos del año 2013, debido a que sólo los conservan hasta por doce meses contados a partir de la admisión del envío, de acuerdo a la reglamentación vigente. Esta información fue entregada en respuesta al requerimiento del Tribunal de hacer llegar el registro donde se deja constancia del nombre, número de cédula de identidad y firma de la persona que recepciona.
Termina agregando que el único certificado que tiene validez es el emitido con fecha 21 de julio de 2015 por don DD. Gerente Comercial de la Zona Austral. Este es el que consta a fojas 83, al cual se ha hecho referencia.
DECIMONOVENO: Que, en su interés por desacreditar la versión de la reclamante en cuanto a que no habría recibido la carta certificada por medio de la cual se le notificó la liquidación, el Servicio ha acompañado los certificados a que se ha hecho referencia, los que lejos de aclarar la fecha en la que se habría entregado la carta, la confunde, pues dos de sus certificaciones señalan fechas distintas: 21 de enero de 2014 y 28 de diciembre de 2013, la primera la entrega el Supervisor de Servicios Postales Especiales de la empresa de correos, y la segunda la entrega el Gerente Comercial de la Zona Austral, la que es confirmada por el Gerente de Calidad y Servicio al Cliente.
Lo único que tienen en común estas certificaciones, además de proceder de la misma empresa, es que los datos son tomados del sistema computacional, es decir, no existe comprobación física de lo que exponen, sólo certifican lo que muestra el sistema intranet.
VIGÉSIMO: Que, con esta confusión, queda en entredicho la presunción simplemente legal del inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario, que dice que “en las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”, pues para poderse aplicar tienen que quedar comprobados los hechos que le sirven de base, lo que significa que deben cumplirse a cabalidad los requisitos que menciona el inciso segundo del mismo artículo.
Estos requisitos son:
1. La carta certificada debe ser entregada por el funcionario de correos que corresponda.
2. La carta certificada debe ser entregada en el domicilio del notificado.
3. La carta certificada debe ser entregada a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
Hasta aquí, lo único claro es que el Servicio entregó la carta a la empresa de correos y la fecha en que lo hizo, con ello lo único que se tiene es el momento a partir del cual se debe contar el plazo de tres días para entender hecha la notificación, pero esta presunción debe contar con la certeza de que la carta fue entregada por el funcionario de correos en el domicilio del notificado y que la persona que la recibió es mayor de edad y que firmó el recibo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Tribunal se encuentra frente a la curiosa situación de que la entidad encargada de dar una respuesta definitiva ha vacilado entregando tres respuestas distintas con relación a la entrega de la carta.
El jefe de la oficina local ha dicho que no tiene registro de este envío, que es lo mismo que se lee en la consulta a la página web de la empresa.
El Supervisor de Servicios Postales Especiales certificó que la entrega se hizo el 21 de enero de 2014, lo que ratificó en su declaración judicial.
El Gerente Comercial de la Zona Austral de la empresa informó que según el registro de trazabilidad extraído de la intranet, la carta se entregó el 28 de diciembre de 2013 a las 10:03, agregando que fue recibida por doña AA. Para ratificación de lo dicho acompañó la impresión de lo exhibido en la pantalla del computador.
El Gerente de Calidad y Servicio al Cliente repitió la información dada por el Gerente Comercial de la Zona Austral y agregó que no puede entregar el registro físico de la entrega de la carta porque no se conserva debido a su antigüedad.
Tres versiones para un mismo hecho: Que no existe registro de la entrega, que se entregó el 28 de diciembre de 2014 y que se entregó el 21 de enero de 2014. El problema es que no se puede determinar cuál opción es la correcta por la cantidad de menciones que obtiene ni por la jerarquía de las personas que lo declaran, ya que todos han debido basarse en la información entregada por el sistema informático donde se registra el seguimiento del envío la que debe contrastarse con la realidad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, corresponde al ámbito del conocimiento general y particular de este Juez que, tal como lo señala el artículo 11 del Código Tributario, las cartas certificadas son entregadas en la dirección correspondiente por un funcionario de la empresa de correos, quien debe dejar constancia del nombre, número de cédula de identidad y firma de la persona adulta que la recibe.
Es de suponer que todo eso se hizo en este caso, pero por no contar con el registro físico y aún con la duda que genera las diferencias de fechas informadas, sólo se pudo llegar a un dato que pudo servir para aclarar si la carta fue efectivamente entregada. Se trata del nombre de AA como receptora de la carta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, si entre las partes no hay discusión que la dirección de la contribuyente es calle CC N° 00, de la ciudad de Coyhaique y se sabe con certeza que el Servicio entregó la carta a Correos, y si tomamos por cierto que la carta fue entregada, aunque no sabemos cuándo, corresponde averiguar si en la dirección pudo encontrarse una persona con el nombre de AA en algunas de las posibles fechas en que se habría entregado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, para hacer esta averiguación, más bien para descartar la posibilidad de que la carta fue efectivamente entregada, la reclamante acompañó a los autos los contratos de trabajo de dos personas que trabajan en el local de CC N° 00, una de nombre HH y otra de nombre FF.
También acompañó el comprobante del pago de sus cotizaciones previsionales correspondiente al mes de diciembre de 2013 y las fotocopias autorizadas notarialmente del libro de asistencia de ambas trabajadoras de los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014 para asegurar la presencia de ambas en el lugar.
Según la jornada de trabajo estipulada en el contrato de fojas 99 y la hoja de asistencia de fojas 102, sólo doña HH es la persona que pudo haber estado presente el día 28 de diciembre de 2013 a las 10:03 horas, que según una de las certificaciones de correos correspondería al día y la hora de entrega de la carta, pero como resulta obvio, no se llama AA.
Además, se tomó declaración judicial a la otra trabajadora del local, doña FF, quien señaló no haber recibido una carta certificada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, recapitulando, en estos autos ha quedado establecido lo siguiente:
1. El Servicio confeccionó la liquidación N° 111401000008, de fecha 16 de diciembre de 2013.
2. El Servicio entregó la referida liquidación a Correos de Chile para que sea enviada a la contribuyente a la dirección de CC N° 00.
3. La admisión por la empresa de correos se hizo el día 17 de diciembre de 2013.
4. El envío recibió el N° 9950970344936.
5. No hay discrepancia entre las partes acerca de la dirección a la que fue despachada la carta.
Con estas demostraciones no se da cumplimiento a ninguno de los requisitos que hacen aplicable la presunción contenida en el inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario.
Aún con dudas podría decirse que fue entregada por un funcionario de correos en el domicilio del notificado, pero a todas luces falta la comprobación de que se hizo a una persona adulta presente en el lugar y, lo más importante, que firmó el recibo respectivo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que tiene razón el Servicio cuando entiende que ha cumplido con su parte al hacer entrega de la carta a la empresa de correos, un tercero sobre quien no tiene atribuciones, por lo que se entrega en confianza a que éste hará lo que le corresponde, pero ha de entender también que el riesgo es compartido por el notificado, de modo que las consecuencias negativas de eventuales errores en el procedimiento de la empresa de correos no pueden inclinarse sólo en contra del contribuyente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que aquí lo que falla es la seguridad de que la carta certificada fue entregada efectivamente y ha sido la propia empresa de correos la que ha contribuido a sembrar dudas acerca de la efectiva entrega de la carta y la fecha, pues no se entiende que tres funcionarios aporten tres versiones para el mismo hecho.
El propio Servicio ha tenido que reconocer lo irregular de esta situación, debiendo comunicarse directamente con la empresa de correos para que aclare este enredo, según se lee en el correo electrónico del 28 de julio de 2015 enviado por la Jefa del Departamento Jurídico de la XI Dirección Regional Coyhaique.
El único aporte que hizo la empresa de correos para aclarar la situación fue señalar el nombre de una persona que habría recibido la carta, pero el requisito legal específico que demuestra la entrega es la firma del recibo respectivo y ya sabemos que este recibo no existe debido a que no se guardan más allá de doce meses. Se puede entender que se prefiera mantener la información por medios computacionales, pero el dato de valor que por algún medio se debe resguardar es la firma y no el nombre, existiendo medios informáticos para hacerlo.
Con sólo indicar el nombre no hace mucho para llegar a la plena identidad de la presunta receptora y no hizo ningún aporte adicional, aunque le fue requerido, como hubiese sido la información del número de la cédula de identidad.
Si esta es una práctica habitual del servicio postal, es del caso decir que las notificaciones por carta certificada del Servicio de Impuestos Internos están bajo un riesgo que no se puede trasladar al contribuyente.
Una presunción es un régimen excepcional, que para ser aplicado obliga al cumplimiento de condiciones estrictas, pues su efecto es relevar de prueba al que quiera valerse de ella. Por tal razón el razonamiento lógico que lleva envuelto una presunción implica la comprobación indubitada del hecho que le sirve de fundamento, éste no se puede presumir.
Así, no se puede presumir que la carta se entregó a su destinatario sólo porque consta que fue recibida por la empresa de correos.
Las graves consecuencias que podría traer al país la anulación de giros porque la empresa de correos no es capaz de llevar un buen registro de la entrega de cartas certificadas es el mismo temor que pueden tener los contribuyentes de verse expuestos a cobros porque no puede demostrar que la carta nunca les llegó porque la empresa de correos –empresa del Estado- no es capaz de llevar un buen registro de entrega de las cartas y sus autoridades se contradicen y desacreditan unas a otras.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como ha quedado claro hasta aquí, la falta de seguridad de que la carta certificada que contenía la liquidación fue entregada a persona adulta, que es uno de los requisitos legales exigidos para la perfección de esta forma de notificación, lleva a la necesidad de declarar que no se produjo el emplazamiento legal de esta actuación del Servicio.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, el Servicio está obligado a practicar una liquidación –y notificarla válidamente para que produzca efectos legales- cuando ha determinado una diferencia de impuestos, por lo tanto, la falta de emplazamiento legal de la liquidación impide utilizarla como antecedente del giro con el que se pretende hacer cobro de esa diferencia y lo deja sin fundamento legal, por lo que debe ser dejado sin efecto.
TRIGÉSIMO: Que, por resolver este asunto de la manera como se ha anticipado, no corresponde hacer pronunciamiento alguno acerca de la prescripción que ha sido alegada por la reclamante.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 115, 117, 123 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 144, 159 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales que resultaren pertinentes.
R E S U E L V O:
HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por doña XX, ya individualiza en estos autos.
DÉJESE SIN EFECTO la orden de ingreso folio N° 99021211-2, del 2 de febrero de 2015.
Se declara expresamente que NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.”