El Acta de Denuncia indicaba que el contribuyente no había presentado su declaración de impuesto a la renta, estando obligado a ello, ya que efectivamente había obtenido ingresos afectos a este tributo de acuerdo a la información obtenida a partir de los formularios 29, presentados por el mismo contribuyente durante el año comercial respectivo. Asimismo, consignó que en virtud de los antecedentes recabados el contribuyente tenía pleno conocimiento de la conducta maliciosa que estaba efectuando al no presentar el Formulario 22, en circunstancias que en los Formularios 29 presentados durante el año comercial respectivo registraba tanto débitos como créditos fiscales.
El contribuyente no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia dentro del plazo legal señalado en el artículo 161 N° 2 del Código Tributario.
El sentenciador expresó que para configurar la infracción tributaria consagrada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario eran necesarios los siguientes requisitos: (1) una ley tributaria que exija la presentación de declaraciones; (2) que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o liquidación de un impuesto; (3) que se hayan omitido y, (4) que dicha omisión sea maliciosa.
El Tribunal indicó que el denunciado, al no presentar las declaraciones exigidas por la ley y que eran necesarias para la determinación del tributo, indujo a una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía, maniobra evidentemente destinada a privar al Fisco de percibir los impuestos que le pertenecen, dejando de manifiesto su actuar doloso al haberla realizado durante varios años tributarios.
Por lo que, concluyó que en la especie se cumplían todos los requisitos establecidos en la norma, y correspondía por tanto aplicar la sanción de multa respectiva.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Providencia, a trece de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 3 a 5 vta., Acta de Denuncia N°05, de 26.08.15, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación al contribuyente don XX, Rut. N° 000, actividad Servicios en Faena Agrícola e Industriales con giro en “Servicios en faena agrícola e industriales metalmecánico”, domiciliado en CC N° 00, San José de Viluco, Buin, por infracción al artículo 97 N°5 del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 23, Comprobante de distribución de causa; identificación de los documentos agregados a los autos como físicos no escaneables que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 65-2015, consistentes en una carpeta color verde que contiene: Un índice; Cartilla SIIC del denunciado; Informe N° 366, de 09.11.12; Ord N° 470, de 12.11.12; Declaración Jurada de 24.01.14; y Liquidaciones N°s. 27586 a 2759, de 24.07.14; 3 copias del Acta de Denuncia N°05, de 26.08.15; una copia de borrador de Acta de Denuncia sin número ni firma, de 20.01.15, dos copias de la Resol. Ex. N°638, de 24.08.15; una copia de Notificación N°567, folio 1536973, de 26.08.15; una copia de Memo N° 130 de 28.08.15; Reservado. DJU. 16.000.- N°695 de 07.09.15.
A fs. 24 a 25, resolución del Tribunal que provee el Acta Denuncia ordenando certificar, custodiar y testimonio de su notificación.
A fs. 26, certificación de custodia.
A fs. 27 a 28, Medida para mejor resolver decretada por el Tribunal y testimonio de su notificación.
A fs. 29 a 39, Escrito de la denunciante: Cumple lo ordenado y Téngase presente.
A fs. 40 a 41, resolución del Tribunal que provee el escrito anterior; Autos para fallo y testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 3 a 6 vta., el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta de Denuncia N°05, de 26.08.15, emitida por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, en relación al contribuyente don XX, actividad Servicios en Faena Agrícola e Industriales con giro en “Servicios en faena agrícola e industriales metalmecánico”, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción dispuesta en el artículo 97 N°5 del Código Tributario, consistente en la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias, en este caso la no presentación de la Declaración de Impuesto a la Renta en formulario 22, para el año tributario 2013, estando obligado a ello.
Reseña el Acta Denuncia N°05, de 26.08.15, que:
Antecedentes del Procedimiento:
Indica que las actividades desarrolladas por el contribuyente se enmarcan dentro de las referidas en el artículo 20 N° 3, del Decreto Ley N° 824, de 1974, por consiguiente las rentas obtenidas por la empresa se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Que en procedimiento de fiscalización del impuesto al valor agregado, se detectaron irregularidades tributarias consistentes en la no presentación de las declaraciones de impuesto anual a la renta de los años tributarios 2007, 2008, 2011 y 2012, y en los años tributarios 2009 y 2010 declaró sin movimiento, en circunstancias que en sus declaraciones mensuales, formulario 29, registra débitos y créditos fiscales en todos los años comerciales respectivos.
Que a raíz de lo anterior, con fecha 04 de marzo 2013, se requirió al contribuyente de conformidad con lo establecido en la Ley 18.320, mediante Notificación N°28/4, para que dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, acompañara al SII toda la documentación con la cual confecciona la contabilidad de los períodos tributarios del Impuesto al Valor Agregado de febrero 2010 a enero 2013, de acuerdo a lo que establece el Art. 1 D.L. 825, de 1974, además, los períodos tributarios del Impuesto a la Renta de los AT 2011 y 2012 de acuerdo a lo que establece el Art. 1 D.L. 824, de 1974.
Señala que el contribuyente no dio respuesta, por lo que se procedió a emitir la Citación N°30/2013 de fecha 22/11/2013, para que presentara sus declaraciones de Impuesto a la Renta por los años tributarios 2008 al 2013 y los antecedentes que respaldan dichas declaraciones correspondientes a los años tributarios antes señalados, sin dar respuesta a la misma. Indica que el 24/01/2014 se presentó el contribuyente, instante donde se procedió a tomar declaración jurada, ocasión en la que señaló que él no sabe nada de lo que sucede con sus declaraciones de IVA ni de Renta, e indicó que la señora YY es la encargada de realizar dichos trámites y la responsabiliza por las irregularidades. Adicionalmente, se procedió a rectificar los períodos de diciembre 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y octubre 2012, ya que en dichos períodos se subdeclararon los débitos fiscales y se sobredeclararon los créditos fiscales.
Que el 30/06/2014, se terminó de rectificar los períodos de noviembre y diciembre 2012; marzo, abril, agosto, octubre y noviembre 2013; y enero 2014, se declaró fuera de plazo.
Que para efectos del Impuesto a la Renta, se entiende que de acuerdo a los débitos fiscales generados en el desarrollo de la actividad comercial por parte del contribuyente fiscalizado durante el año comercial 2012, se pudo determinar que éste obtuvo ingresos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por otra parte, atendido que no hay respaldo de los créditos fiscales declarados no fue posible se respaldar los costos y/o gastos asociados a dicho ingresos, razón por la que se procedió a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en virtud de lo prescrito en el artículo 35 contenido en el artículo 1° del D.L. 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto no era posible determinar en forma clara y fehaciente la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2013.
Conductas constitutivas de la infracción.
Indica que el SII determinó en virtud de los antecedentes que obraban en su poder, que el contribuyente no presentó declaración de Impuestos a la Renta, en formulario 22, para el Año Tributario 2013, estando obligado a ello, ya que efectivamente obtuvo ingresos afectos al Impuesto a la Renta de acuerdo a la información obtenida a partir de las declaraciones de IVA presentadas por el mismo contribuyente, consignadas en los formularios 29, presentadas en el año comercial respectivo, conducta que configura la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
Que, dado que el contribuyente no aportó los libros diarios y mayor para demostrar su contabilidad, ni aportó documentación que respalde sus costos y/o gastos, se procedió a efectuar tasación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. 824/74, sobre Impuesto a la Renta, el cual establece que se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de primera categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa, o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, tasación que se realizó de acuerdo a los antecedentes que indica.
Dolo o Intencionalidad en la Comisión de la Infracción:
Señala que en virtud de los antecedentes expuestos previamente, concluyó que estamos frente a un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta, quien cometió infracción a las normas del Código Tributario, con pleno conocimiento de la conducta que estaba efectuando, siendo ésta la omisión de la declaración del Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013. Indica que don XX, es un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta que, maliciosamente, no presentó la declaración de impuesto anual a la renta del AT 2013, en circunstancias que en sus declaraciones mensuales, formulario 29, registra débitos y créditos fiscales de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre, todos del año comercial 2012.
Que el contribuyente tiene inicio de actividades desde el año 1996 en adelante, actividad comercial que ha mantenido hasta la fecha. En virtud del artículo 98 del Código Tributario que dispone que "De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas", de acuerdo a la experiencia del contribuyente en la actividad comercial que desarrolla, no podía menos que saber que le asistía la obligación legal de presentar su declaración de impuesto a la renta, por los ingresos obtenidos en el desarrollo de su giro, de los que dan cuenta sus formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual de IVA, no obstante responsabilizar a su asesora contable YY, de dicho incumplimiento.
Indica los medios de prueba que aporta para acreditar la infracción imputada, la cual está tipificada en el artículo 97 N°5 del Código Tributario, para referirse, por último, al perjuicio fiscal, señalando que de acuerdo a lo expuesto, el perjuicio fiscal producido por la conducta antes referida alcanza a la suma histórica de $3.151.094.-, (tres millones ciento cincuenta y un mil noventa y cuatro), que actualizado al mes de Diciembre del 2014, asciende a $3.400.030.-.
SEGUNDO: Que, según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 10.09.15, rolante a fs. 26, el denunciado no presentó descargos al Acta de Denuncia N°05, de 26.08.15, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra.
TERCERO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el N°5 del Código Tributario, al contribuyente XX, por no presentar declaración de Impuestos a la Renta, en formulario 22, para el Año Tributario 2013, estando obligado a ello.
Que, según consta en Resol. Ex. N° 638, de 24.08.15, la Jefa del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°5 del Código Tributario.
CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadran la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
a) Que el artículo 97 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N° 5°: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir…”
b) Por lo que es posible desprender que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos:
1) Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones.
2) Que dichas declaraciones sean necesarias para la determinación o liquidación de un impuesto.
3) Que se hayan omitido.
4) Que dicha omisión sea maliciosa.
QUINTO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia, norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos denunciados que habría cometido el contribuyente don XX, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar, y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración.
SEXTO: Que, cabe tener presente que según se dejó establecido en el considerando segundo, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°05, de 26.08.15, que le fuera notificada con igual fecha y que rola de fs. 3 a 5 vta.; sin embargo y por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configuran respecto del denunciado la infracción que se denuncia y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N°5. Así, resulta necesario examinar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la figura aludida; para ello se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el SII adjuntó al Acta de Denuncia N°05, de 26.08.15, documentos agregados a los autos como físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 65-2015, consistentes en una carpeta color verde que contiene: Un índice; Cartilla SIIC del denunciado; Informe N° 366, de 09.11.12; Ord N° 470, de 12.11.12; Declaración Jurada de 24.01.14; y Liquidaciones N°s. 27586 a 2759, de 24.07.14 y, en cumplimiento de la medida para mejor resolver, adjunto copias certificadas de los Formularios 29, presentadas durante el año comercial 2012, por el contribuyente denunciado. Dichos antecedentes serán apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica según autoriza el artículo 161 N°9, en relación al artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, en atención a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
En este punto, se debe tener especial consideración el hecho, conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, de modo que el contenido de dichos actos puede ser desvirtuado de contrario, lo cual se conforma con la regla probatoria sostenida precedentemente.
OCTAVO: Que, el denunciado don XX, tiene por actividad Servicios en Faena Agrícola e Industriales con giro en “Servicios en faena agrícola e industriales metalmecánico” por lo que sus operaciones se encuentran afectas a IVA y según lo dispuesto en el Título IV del DL 825, referente a la administración del impuesto, artículos 51 y siguientes y en los títulos XIV y XV del Reglamento del DL 825, referentes a los libros y registros y a las normas sobre declaración y pago, respectivamente, la ley tributaria exige la presentación de declaraciones, las que se efectúan a través del Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
Asimismo, de acuerdo a los antecedentes aportados por la denunciante, las actividades desarrolladas por el contribuyente se enmarcan dentro de las referidas en el artículo 20 N° 3, del Decreto Ley N° 824, de 1974, por consiguiente las rentas obtenidas por el denunciado se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y, conforme con lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de Ley de Impuesto a la Renta, está obligado a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario, en el mes de abril en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, la que se efectúa a través del Formulario 22 de Impuestos Anuales a la Renta.
Dichas declaraciones son necesarias para la determinación del impuesto a pagar, por lo que se cumplen los dos primeros requisitos para hacer procedente la aplicación del N° 5 del artículo 97.
NOVENO: Que, en relación al tercer requisito para hacer procedente la aplicación del N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, es decir, que se hayan omitido las declaraciones exigidas por la ley Tributaria necesarias para la determinación de un impuesto, el SII determinó en virtud de los antecedentes que obraban en su poder que el contribuyente no presentó declaración de Impuestos a la Renta, en Formulario 22, para el Año Tributario 2013, estando obligado a ello, ya que efectivamente obtuvo ingresos afectos al Impuesto a la Renta de acuerdo a la información obtenida a partir de las declaraciones de IVA presentadas por el mismo contribuyente, consignadas en los formularios 29, presentadas en el año comercial respectivo, conducta que configura la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
El SII hace presente y solicita tener en consideración que dado que el contribuyente no aportó los libros diarios y mayor para demostrar su contabilidad, ni aportó documentación que respalde sus costos y/o gastos, se procedió a efectuar tasación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. 824/74 sobre Impuesto a la Renta, el cual dispone:
“Artículo 35.- Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.”
De los antecedentes acompañados por el SII, se pudo constatar que de acuerdo a los formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, aportados a fs. 37 y siguientes de autos, la reclamante tuvo ventas durante el año 2012 y por lo tanto débitos fiscales según el siguiente detalle:
LIQUI-DACIONES FOLIO F29 INGRESOS S/F29 REAJUSTE MES TOTAL INGRESOS
ene-12 5382276636 5.877.258 1,015 5.965.417
feb-12 5623360266 5.677.137 1,014 5.756.617
mar-12 5623360696 12.404.500 1,010 12.528.545
abr-12 5623361296 3.320.189 1,009 3.350.071
may-12 5623361896 2.036.163 1,008 2.052.452
ago-12 5623362456 18.611.905 1,011 18.816.636
oct-12 5623363026 1.785.279 1,001 1.787.064
nov-12 5710883086 3.176.316 1,000 3.176.316
dic-12 5710883546 3.250.000 1,000 3.250.000
TOTAL 56.138.747 56.683.118
Por lo que el total de sus ingresos, de acuerdo a dichos antecedentes, habría sido
$56.683.118.-, y dado que el contribuyente no aportó los libros diarios y mayor para demostrar su contabilidad, ni aportó documentación que respalde sus costos y/o gastos, en la etapa de fiscalización, el SII procedió a efectuar tasación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. 824/74 sobre Impuesto a la Renta citado precedentemente.
Cabe hacer presente que dicha tasación no fue objeto de ningún tipo de reparo por parte del contribuyente y fue realizada de acuerdo al Ord. DFI 16.00 N°694, de fecha 08/07/2014, del Jefe del Departamento de Fiscalización, que indicó que para la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y de acuerdo a los contribuyentes de igual naturaleza, se debía aplicar una rentabilidad del 62,20% sobre los ingresos del período comercial 2012.
Que aplicado dicho porcentaje al total de ingresos reajustados, es decir a los $56.683.118.-, da una base imponible de $35.256.899.-, la cual al multiplicarla por la tasa de primera categoría entonces vigente, es decir 20%, da un total de impuesto de $7.051.380.-, el cual menos los PPM y Créditos a que tenía derecho y considerando el reajuste correspondiente, da un impuesto de primera categoría adeudado de $3.151.094.-, según se aprecia por ejemplo en la hoja de trabajo N°2, página 11, de la Liquidación 27587 de 24.07.14, acompañada por la denunciante entre los antecedentes considerados como físicos no escaneables.
Por lo que, de acuerdo a lo anterior el perjuicio fiscal histórico producido por la conducta antes referida alcanza a la suma histórica de $3.151.094.-, (tres millones ciento cincuenta y un mil noventa y cuatro), lo cual no ha sido desvirtuado por probanza alguna producida por el denunciado, quien no presentó descargos de ningún tipo ante este Tribunal.
De los hechos acreditados en autos, este Tribunal ha podido arribar a la indubitada convicción que la denunciada omitió declaraciones exigidas por la ley tributaria las cuales eran necesarias para la determinación del Impuesto a la Renta, por lo que se cumplen a cabalidad los tres primeros requisitos para ser aplicable la sanción prevista en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en relación al cuarto y último requisito del 97 N°5, es decir que las falsedades u omisiones sean maliciosas, cabe señalar que según se puede apreciar a simple vista de los formularios 29, de declaración y pago simultaneo mensual, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año comercial 2012, AT 2013, el denunciado declara débitos fiscales, en el código 538 de los citados formularios; por lo que de acuerdo a dichos montos de débito fiscal, los cuales corresponden al 19% de sus ventas, se puede determinar fácilmente el 100% de sus ventas y, por lo tanto, el monto de sus ingresos por dicho concepto.
Que según señala el ente fiscalizador, el denunciado no aportó los libros diarios y mayor para demostrar su contabilidad, ni aportó documentación que respalde sus costos y/o gastos, por lo que el SII procedió a efectuar tasación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. 824/74 sobre Impuesto a la Renta, determinando, en relación a la información de otros contribuyentes similares, que la rentabilidad promedio para el año comercial 2012 era de 62,20% sobre el total de sus ventas, lo que en definitiva arroja un perjuicio fiscal histórico por la conducta imputada de $3.151.094.-, según lo analizado en los considerandos precedentes, que si bien el contribuyente pretende culpar a su contadora para eximirse de responsabilidad, el artículo 98 del CT es claro al disponer que “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”.
Cabe señalar además, que la omisión de la declaración de sus ingresos en el Formulario 22 del AT 2013, implicó que la contribuyente enteró en arcas fiscales un impuesto menor al que en derecho correspondía y que pudo advertir la comisión del ilícito, o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias, además de haber sido el principal beneficiado con las maniobras realizadas.
Asimismo, atendida la cantidad de períodos y los montos subdeclarados, esta sentenciadora concluye que no se trata de un error aislado, sino de una práctica ejecutada con la clara intención de disminuir la carga tributaria en perjuicio del Fisco y que, por lo tanto, corresponde a un actuar malicioso del denunciado, quien actuó con la intención positiva de causar consecuencias perjudiciales, incurriendo en dichas maniobras con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden.
En este punto, cabe dejar establecido que responde ante el Servicio de acuerdo a la ley, el o la contribuyente, que es quien presenta las declaraciones impuestos, jurando que éstas corresponden a la realidad de sus operaciones afectas a impuesto, sin que sea posible desconocer esa responsabilidad endosándosela a un tercero, toda vez que el contribuyente es quien debe responder por los hechos y actuaciones de sus dependientes, como lo es su contadora, sin perjuicio de poder iniciar las acciones civiles o penales que estime convenientes en su contra.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por consiguiente, de los hechos acreditados en autos se puede establecer lo siguiente:
1) Que efectivamente se produjeron las conductas constitutivas de la infracción denunciadas por el SII.
2) Que, el no presentar las declaraciones exigidas por la ley tributaria necesarias para la determinación o liquidación del impuesto a la renta, induce a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde y constituye una maniobra tendiente a privar al Fisco de percibir los impuestos que le pertenecen y, claramente, el hecho de haber efectuado dicha maniobra durante varios años tributarios, evidencia su propósito de pagar menos tributos que los que en derecho le correspondían, manifestándose una actitud de voluntariedad plena en cuanto a dichos actos, toda vez que fue el directamente beneficiado con las maniobras fraudulentas realizadas, todo lo cual no se encuentra desvirtuado por probanza alguna en el proceso. De lo anterior se sigue que, en la especie, se cumplen a cabalidad los requisitos que se analizan en contra del denunciado, por lo que la aplicación de las sanciones establecidas para estas conductas es plenamente procedente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, esta magistratura ha arribado a la indubitada conclusión que se cumplen los requisitos para hacer procedente la sanción prevista en el artículo 97 número 5° del Código Tributario, ya que el denunciado no presentó su declaración del impuesto a la renta año tributario 2013, estando obligado a ello, todo por cuanto se ha acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la figura aludida, lo que torna aplicable la sanción pecuniaria perseguida por la presente vía.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, verificándose como ha ocurrido en la especie, la concurrencia de todos los presupuestos que disponen el N°5 del artículo 97 del Código Tributario, corresponde la aplicación de las sanciones pecuniarias que dicha norma dispone. Para la correcta aplicación de la sanción se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario que ordena que: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” entre otras, las siguientes circunstancias modificatorias: “N°3.- El grado de cultura del infractor; N°4.- El conocimiento que hubiere o pudiere tenido de la obligación legal infringida; N°6.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. N°7.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. N°8 Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
Al respecto, es pertinente señalar que:
1) Según la información obtenida de la Cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente SIIC, acompañada por el SII, a fs. 2 a 3 del cuaderno de pruebas, el denunciado presenta inicio de actividades el 13.06.1996, por lo que luego de casi veinte años en el rubro de los servicios en faenas agrícolas e industrial, debe tener un acabado conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad.
2) Que si bien el acta de denuncia se refiere sólo a la omisión de la declaración anual de impuesto a la renta de primera categoría del año comercial 2012, AT 2013; entre los antecedentes del procedimiento se señala que la contribuyente no presentó las declaraciones de impuesto anual a la renta de los años tributarios 2007, 2008, 2011 y 2012 y que en los años tributarios 2009 y 2010 declaró sin movimiento, en circunstancias que en sus declaraciones mensuales de IVA, formulario 29, el SII, señala que registra débitos y créditos fiscales en todos los años comerciales respectivos.
3) El denunciado señala en declaración jurada prestada ante el Servicio con fecha 24.01.14, acompañada a fs. 8 a 10 del cuaderno de pruebas, que inició sus actividades en el año 2000 en el rubro agrícola. Respecto a quien le lleva la contabilidad en su negocio, señala que “YY, ella trabaja en una contabilidad y me ofreció sus servicio cuando me independicé y acepté.” “YY, me paga las imposiciones, las liquidaciones de sueldo, los contratos. Nunca me preocupe del IVA, ella me decía el total del monto y yo le pasaba en efectivo”. Frente a la pregunta: “¿De la revisión de sus antecedentes contables en la Unidad de San Bernardo y en esta Dirección Regional, se detectó que usted no declarara sus impuestos IVA o bien, cuando lo ha hecho, han sido montos muy inferiores a los que correspondan según sus facturas de venta. ¿Cómo explica usted esto?” responde: “Fraude de ella hacia mí, presentí algunas cosas porque llegaban citaciones y ella decía que todo lo arreglaba que estaba todo ok, pero nunca supe lo que usted me está contando…” finalmente agrega que: “Tengo mucha rabia, soy bien humilde, llegó a ser tonto y me frieguen de esa manera”.
4) En virtud de lo anterior es procedente tener en consideración que el denunciado alega desconocimiento de dichas materias, presta colaboración para esclarecer los hechos y señala estar dispuesto a rectificar sus declaraciones de impuestos, lo que ya sucedió con fechas 24.01.14 y 30.06.14, según da cuenta la propia acta de denuncia a fojas 3 vuelta.
5) A mayor abundamiento cabe considerar que en otras actas de denuncia conocidas por este Tribunal, se ha presentado una situación similar en cuanto a que otros contribuyente de la misma Dirección Regional alegan que la misma contadora, doña YY, estaría involucrada y sería la causante de una serie de irregularidades en sus contabilidades y en sus declaraciones; sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del CT, el contribuyente es responsable de las sanciones pecuniarias, por lo que no es atendible tal situación, sin perjuicio de las eventuales acciones civiles o penales que podrían seguir en contra de ella.
Por lo previamente señalado es que dichas circunstancias se tomarán en consideración al aplicar la multa que establece la disposición legal infringida.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada respecto de don XX, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°5, del Código Tributario, por lo que procede aplicar la sanción de multa correspondiente.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°05, de 26.08.15, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°5, del Código Tributario.
APLÍCASE al denunciado don XX, una multa ascendente a la cantidad de $6.957.615 (seis millones novecientos cincuenta y siete mil seiscientos quince) equivalente al 200% (doscientos por ciento) del monto defraudado acreditado por concepto del artículo 97 N° 5 del Código Tributario, debidamente actualizado.
GÍRESE por el Servicio de Impuestos Internos la multa aplicada.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al contribuyente don XX y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.”