El actor sostuvo que el acto reclamado debía ser dejado sin efecto, en primer lugar porque la liquidación habría sido emitida con infracción del plazo fatal contemplado en el artículo 59 del Código Tributario, ya que la citación habría sido librada el 30 de abril de 2014, no obstante el requerimiento se practicó el 16 de junio de 2011.
En segundo lugar el reclamante sostuvo que su cónyuge efectivamente trabaja con él, realizando labores de exclusiva confianza, motivo por el cual la prohibición absoluta en la legislación tributaria de pagar sueldo al cónyuge constituye una presunción de gasto rechazado ilegal e inconstitucional.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando, en síntesis, que: (i) no se cumple el presupuesto del artículo 59 del Código Tributario en cuanto no existe certificación alguna que se encuentre la totalidad de la documentación a disposición del SII, cuestión que el actor no rebate en autos; (ii) por expresa disposición del artículo 33 N°1 letra b) de la Ley de la Renta se debe agregar el gasto por remuneración de la cónyuge independientemente de si es necesario o no, y; (ii) en ninguna caso la norma debe ser considerada ilegal o inconstitucional, sino que constituye un mecanismo de control racional y justo de aplicación general.
El Tribunal consideró que el requerimiento de antecedentes, el cual solicitaba al reclamante los documentos fundantes de su declaración de renta del año tributario 2011, fue cumplido por la parte reclamante, situación que se encuentra acreditada mediante el “Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación”, el cual -a juicio del sentenciador- da fe de la entrega por parte del recurrente de determinada documentación contable tributaria.
El sentenciador también señaló que compartir el razonamiento planteado por la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol n° 18.938-14, toda vez que el ente fiscal no efectuó un requerimiento de antecedentes específicos ni determinados, limitándose únicamente a solicitar documentos fundantes de su declaración de renta del año tributario 2011, frente a lo cual el recurrente acompañó ciertos antecedentes tributarios-contables; fecha desde la cual, el sentenciador entiende se empieza a contar el plazo de 9 meses que acusa el inciso 1° del artículo 59 aludido; más aún, no existiendo un nueva notificación de solicitud de la supuesta documentación faltante en el tiempo de revisión.
Agregando finalmente que el término “certificación” que alude el artículo 59, requiere de parte del ente fiscal, solicitud de documentos “determinados” o “determinables”, y si éste es vago y genérico, el contribuyente no podrá cumplir con lo requerido, obstaculizándose con ello todo el proceso de auditoría.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, diecinueve de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 14 y siguientes, con fecha 18 de noviembre de 2014, comparece don QQ, abogado, domiciliado en WW, en representación procesal de don EE, Rol Único Tributario XX.XXX.XXX-X, domiciliado en RR; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 123 por Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2011, emitida con fecha 30 de julio de 2014 por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte su exposición dando a conocer detalles del procedimiento de fiscalización previo a la liquidación que se reclama; indicando luego que las razones para dejar sin efecto el acto administrativo reclamado son las siguientes;
1.- La liquidación n° 123 ha sido cursada con infracción del plazo fatal contemplado en el artículo 59 del Código Tributario.
En cuanto a este punto, el libelo postula que la citación fue librada el 30 de abril de 2014, no obstante que el requerimiento se practicó el 16 de junio de 2011, y el 4 de agosto de 2011 se aportaron los antecedentes fundantes de la declaración de renta, lo cual, demuestra que el órgano fiscalizador desde el año 2011 contaba con todos los antecedentes para cursar la citación y liquidación posterior, excediéndose del plazo fatal de 9 meses contemplado en el artículo 59 del Código Tributario.
Asimismo, y referido al requerimiento de 2011, indica que con fecha 18 de abril de 2013 se entregó toda la documentación que se le requirió del año tributario 2011, junto a la de otros años anteriores y posteriores; por lo que, en esta hipótesis, el plazo de 9 meses desde el 18 de abril de 2013 al día de la emisión de la citación, el 30 de abril de 2014, había transcurrido en exceso el plazo fatal de 9 meses contemplado en el artículo 59 del Código Tributario.
2.- La señora TT trabaja efectivamente en el Conservador de Bienes Raíces.
Respecto a esta partida, el reclamante señala que la señora TT cumple jornada laboral, como todos los trabajadores, puesto que le corresponde recepcionar los trabajos, recibir los pagos, emitir las boletas de honorarios, etc., esto es, realiza efectiva y permanente un trabajo fundado en la confianza, y de las más estricta necesidad para el buen funcionamiento del Conservatorio, de manera que lo que percibe por su trabajo total, y puede ser deducido como un gasto necesario para producir la renta.
Enseguida, indica que la prohibición absoluta contemplada en la legislación tributaria es inconstitucional, puesto que corresponde a una presunción de derecho de gasto rechazado sin que permita la deducción de las remuneraciones pagadas al cónyuge que efectivamente preste servicios personales al contribuyente; debiendo a su juicio, dejar sin efecto la liquidación indicada, una vez aceptado el gasto cuyo rechazo motiva la liquidación impugnada.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la liquidación reclamada y en consecuencia se ordene dejarla sin efecto, todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 37, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 47 y siguientes, con fecha 12 de enero de 2015, comparece doña LL, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Inicia su relato dando a conocer antecedentes relativos a la etapa de fiscalización realizada, la cual termina con la emisión de la liquidación reclamada, en la cual se determinó como diferencias de impuestos a pagar por el contribuyente la suma de $ 12.078.750, más reajustes e intereses, que a la fecha de la liquidación sumaba un total de $ 21.308.184.
Enseguida, y refiriéndose a la primera alegación planteada por la reclamante, procede a transcribir el artículo 59 del Código Tributario, arguyendo que en esta alegación el reclamo cita la liquidación en la parte que señala expresamente “no existe certificación alguna que se encuentre la totalidad de la documentación a disposición del Servicio de Impuestos Internos”, sin rebatirla ni señalar en ningún momento que habrían transcurridos los nueve meses contados desde la certificación, limitándose a señalar que habrían transcurrido los nueve meses contados desde que aportó los antecedentes, por lo que existe un reconocimiento tácito que la certificación exigida en el artículo 59 del Código Tributario jamás se ha realizado.
Frente a lo expuesto anteriormente, el ente fiscal concluye que la alegación de la reclamante se basa en una errada lectura del artículo 59 del Código Tributario, al suponer que la norma indica que el plazo se cuenta desde que se aportan los antecedentes solicitados, y no desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a disposición.
Continuando su exposición, y ahora refiriéndose a la segunda alegación planteada, el ente fiscal viene a transcribir el articulo 33 n° 1 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, sosteniendo que no es efectivo que la liquidación acepta la existencia y el monto del desembolso del gasto en la remuneración de la cónyuge al omitirse referirse a tal punto, ya que por expresa disposición del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, se debe agregar dicho gasto independiente de si es o no necesario; por lo que si el reclamante encuentra injusta la norma citada o estima que es inconstitucional, no es esta la instancia para discutir aquello.
Luego, el libelo procede a compartir determinada jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, de la Corte Suprema y del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio.
Posteriormente, y llegando al final de su exposición, indica que en ningún caso la norma citada debe ser considerada injusta o inconstitucional, ya que solo configura un mecanismo de control racional y justo para la correcta determinación de la carga tributaria de los contribuyentes, que se aplica a todos por igual y todos aquellos tienen la libertad de no caer en la hipótesis, simplemente no contratando a su cónyuge.
Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 51, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 53, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
- Acredítese el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario en el proceso de fiscalización respecto al acto administrativo reclamado. Hechos que aso lo ameritan.
- Efectividad de que los sueldos o remuneraciones pagadas a doña TT, cumplen con todos los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como asimismo, los hechos y circunstancias que así lo acrediten.
A fojas 117, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 14 y siguientes, con fecha 18 de noviembre de 2014, comparece don QQ, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085 oficina 1102 de Concepción, en representación procesal de don EE, Rol Único Tributario XX.XXX.XXX-X, ya individualizado; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 123 emitida con fecha 30 de julio de 2014 por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos y expone argumentos de hecho y de derecho, que fueron detallados en la parte expositiva de esta resolución y que se tendrán por reproducidas.
A fin de apoyar sus argumentos, el reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 6, copia del acta de notificación y de la liquidación reclamada.
2.- De fojas 7 a 10, copia del acta de notificación y de la citación n° 79.
3.- A fojas 11, copia de acta de recepción de documentación.
4.- De fojas 33 a 36, copia del acta de notificación y de la liquidación reclamada.
TERCERO: Que, a fojas 47 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con costas.
CUARTO: Que, de acuerdo de los antecedentes vertidos en el proceso, se puede considerar los siguientes hechos no discutidos por las partes:
- Que el recurrente es un contribuyente que se encuentra afectado por el Impuesto Global Complementario y su giro o actividad es de “Servicio Notarial”. Declarando sus rentas de Segunda Categoría mediante Gastos Efectivos, según lo dispuesto en los artículos 42 N° 2, 50 y 54 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta.
- Que mediante notificación n° 3114981 de fecha 16.06.2011, se solicitaron al reclamante determinados antecedentes, así se reconoce tanto en la Citación N° 79 de 30.04.2014 como en la Liquidación que se reclama.
- Que con fecha 30.04.2014 se emitió citación n° 79.
- Que asimismo, el ente administrativo con fecha 30 de julio de 2014 procedió a emitir la liquidación n° 123 de fecha 30.07.2014.
QUINTO: Que, por el contrario, los hechos que se entienden como controvertidos son los siguientes:
- La acreditación del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario en el proceso de fiscalización respecto al acto administrativo reclamado. Hechos que aso lo ameritan, y.
- Efectividad de que los sueldos o remuneraciones pagadas a doña TT, cumplen con todos los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como asimismo, los hechos y circunstancias que así lo acrediten.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente.
1.- De fojas 73 a 75, carta operación de fecha 16.06.2011.
2.- De fojas 76 a 90, sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema.
3.- A fojas 91, copia de contrato de trabajo.
4.- De fojas 92 a 103, copias de liquidaciones de remuneraciones.
5.- A fojas 104, físico no escaneable que contiene determinados libros contables.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 68 a 72, consistente en la declaración de los siguientes testigos:
1.- Don KK, empleado, domiciliado en XX.
2.- Doña JJ, empleada, domiciliado XX.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió prueba.
OCTAVO: Que, según se aprecia del examen del acto administrativo impugnado, del escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, la controversia jurídica se centra en determinar el correcto cumplimiento o no, a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario y en la procedencia o no de considerar como gastos necesarios para producir la renta la partida o cargo aludido en la liquidación reclamada.
1.- Respecto a que la liquidación n° 123 ha sido cursada con infracción del plazo fatal contemplado en el artículo 59 del Código Tributario.
NOVENO: Que, ahora bien como primer capítulo de esta sentencia, corresponde referirnos al hecho de que la liquidación n° 123 ya citada, haya sido cursada con infracción del plazo fatal contemplado en el artículo 59 del Código Tributario.
Frente al conflicto planteado, la parte reclamante arguye que la citación fue librada el 30 de abril de 2014, no obstante que el requerimiento se practicó el 16 de junio de 2011, y que el 4 de agosto de 2011 se habrían aportado los antecedentes fundantes de la declaración de renta objetada; para luego señalar que, con fecha 18 de abril de 2013 se entregó toda la documentación que se le requirió del año tributario 2011, junto a la de otros años anteriores y posteriores; por lo que, en esta hipótesis, el plazo de 9 meses, contado desde el 18 de abril de 2013, fecha de entrega de la documentación, al día de la emisión de la citación, es decir, el 30 de abril de 2014, habría transcurrido un plazo mayor del plazo fatal de 9 meses contemplado en el artículo 59 del Código Tributario.
Por otro lado, la defensa fiscal plantea que la alegación de la reclamante se basa en una errada lectura del artículo 59 del Código Tributario, al suponer que la norma indica que el plazo se cuenta desde que se aportan los antecedentes solicitados, y no desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a disposición.
DÉCIMO: Que, a fin de resolver el problema expuesto en el motivo anterior, se hace necesario transcribir la parte pertinente del artículo 59 del Código Tributario, a cuyo tenor señala:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”.
Previo a avocarnos a la problemática planteada en la primera alegación expuesta en este juicio, debemos convenir que el artículo 59 del Código Tributario establece tres clases distintas de plazos, a saber;
1) Plazo de nueve meses: Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
2) Plazo de doce meses: El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia; b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas e ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales; c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial; d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
3) Plazo de doce meses tratándose de las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que para efectos de este juicio los lapsos de tiempo señalados por la normativa estudiada poseen el carácter de fatales, y que se encontraba vigente a la fecha de acaecidos los hechos planteados; puesto que dicha característica de “fatal” solamente ha sido eliminada recientemente por la dictación de la Ley 20.780 de fecha 29.09.2014.
DÉCIMO PRIMERO: Que, referente a esta causalidad, este sentenciador estima pertinente compartir la Sentencia de fecha 22 de abril de 2015, pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol n° 18.938-14, sobre esta misma materia, la cual en sus considerandos pertinentes expone lo siguiente:
CUARTO: “En lo que concierne particularmente a la certificación a la que alude el inciso primero del artículo 59, en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley n° 20.420 se dejó constancia que al debatirse ese aspecto contenido en la indicación sustitutiva presentada por el ejecutivo, en la Comisión de Hacienda del Senado, uno de los miembros de la comisión señaló que el plazo de nueve meses debe ser contado desde la notificación al contribuyente y no desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición(porque ello deja en la indefensión al contribuyente y queda librado al funcionario requirente). Otro miembro de la comisión manifestó coincidir con lo recién expresado y también hizo presente la necesidad de contar con normas que no permitan la indefensión del contribuyente. Frente a tales aprensiones, el Director del Servicio de Impuestos Internos asistente a la comisión, expreso que es frecuente que desde el momento en que se notifica a una persona y la entrega y de los documentos toma bastante tiempo y ello consume buena parte del plazo con que contaría el Servicio, y en cuanto a la posibilidad de una arbitrariedad del funcionario ello quedara debidamente cautelado en el proyecto de ley que crea los tribunales tributarios. La indicación sustitutiva fue aprobada, y su texto –en lo que aquí interesa- fue finalmente promulgado. De esa forma, advirtiendo los legisladores que los términos en que venía propuesta la indicación sustitutiva del ejecutivo que incorporo el texto en análisis, dejaría en indefensión al contribuyente si este queda librado a la discreción del funcionario requirente, se sostuvo por el representante del ejecutivo que precisamente serían los tribunales tributarios los encargados de cautelar a los contribuyentes frente a esa posibilidad, correspondiendo entonces bajo este prisma emprender el examen de lo razonado por los recurridos como Tribunal Tributario de segunda instancia”. QUINTO: “Que, en primer término, la certificación de que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización, a que alude el inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario, importa verificar que los antecedentes aportados por el contribuyente corresponden a lo solicitado por el Servicio, es decir una revisión objetiva sobre la coincidencia entre lo requerido y lo obtenido de ese requerimiento. La disposición que se viene estudiando tendrá efecto y, sobre todo, cumplirá la finalidad de protección del contribuyente que actúa de buena fe para la cual fue incorporada a nuestro ordenamiento tributario, únicamente si mediante el requerimiento de antecedentes que efectúe el funcionario fiscalizador se solicitan documentos “determinados” o “determinables”, en base a la misma información contenida en el requerimiento, pues en esos casos el contribuyente diligente podrá cumplir de manera expedita con el requerimiento del Servicio, facilitando con ello el proceso de revisión e impulsando su pronto termino al hacer aplicable la reducción del plazo de su duración”. SEXTO: “Que, al contrario, si el requerimiento de antecedentes no es determinado ni determinable para el contribuyente ni siquiera con asesoría contable en los casos de procesos de auditoria complejos, es decir, si es vago y genérico, el contribuyente no podrá satisfacer con seguridad y oportunidad lo pedido por el Servicio, entorpeciendo el proceso de revisión y además erigiéndose en un obstáculo levantado por la propia administración para que el requerido haga efectiva la reducción de su extensión temporal”. OCTAVO: “Que, de esa manera, únicamente en los casos antes comentados la exigencia para producir los efectos previstos en el inciso 1° del artículo 59, consistente en el atestado por el cual se certifique “que todos los antecedentes solicitados” han sido puestos a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización, debe entenderse satisfecha con la certificación de la recepción material de los antecedentes presentados por el fiscalizado en respuesta al requerimiento del fiscalizador. Lo anterior, por dos razones que cabe reiterar; primero, porque bajo el sencillo expediente de solicitar antecedentes de manera genérica, vaga, indeterminada o sujetos a su previa valoración o evaluación de mérito o suficiencia, la administración podría a su arbitrio privar a los contribuyentes de obtener un efecto legalmente previsto en su favor; y, segundo, porque ante la falta de certeza de lo solicitado, no resulta jurídica ni lógicamente posible certificar la coincidencia objetiva entre aquello y lo aportado por el contribuyente”. DECIMO:” Que lo concluido no importa coartar indefectiblemente el proceso de fiscalización, pues dentro del periodo de nueve meses el Servicio, una vez revisados los antecedentes puestos a su disposición por el contribuyente, podrá “solicitar otros antecedentes relacionados con la auditoria de que se trate, sin que ello afecte el computo del plazo fatal que ha comenzado a correr desde la respectiva certificación”, como la propia circular n° 49 dictada por el Director Nacional reconoce o, en su caso, citar de conformidad al artículo 63 del Código Tributario para que se aclaren las inconsistencias o insuficiencias advertidas en la documentación acompañada para justificar las inversiones, lo que bastara para liberarse de la limitación temporal de nueve meses, conservando los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario para culminar el proceso de fiscalización, auditoria y liquidación”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes allegados al proceso fluye con claridad que en esta controversia se debiese estar al primer plazo que establece la normativa en análisis, esto es, a la determinación del plazo de los nueve meses desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puesto a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. Lo anterior, debido a que la fiscalización efectuada por el ente fiscal se inició mediante requerimiento de antecedentes, específicamente la notificación n° 3114981 de fecha 16.06.2011, hecho expresado por el Servicio, tanto en la Citación N° 79 de 2014 como en la Liquidación reclamada.
Ahora bien, dicho requerimiento de antecedentes, el cual solicitaba al reclamante los documentos fundantes de su declaración de renta del año tributario 2011, fue cumplido por la parte reclamante solamente con fecha 18.04.2013, situación que se encuentra reflejada a fojas 11 de autos, mediante la presencia de un documento denominado “Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación”, el cual lógicamente, da fe de la entrega por parte del recurrente de determinada documentación contable tributaria.
Posteriormente, con fecha 30.04.2014 la autoridad fiscal procede a notificar al contribuyente la citación n° 79 rolante a fojas 8 y siguientes, y finalizando la etapa de fiscalización con la dictación del acto administrativo terminal, esto es, la liquidación n° 123 de fecha 30.07.2014.
DÉCIMO TERCERO: Que, ante lo expuesto en el libelo reclamatorio, debemos, en primer lugar, restar credibilidad a lo señalado por el reclamante en cuanto a que “se aportó con fecha 04.08.2011 los antecedentes fundantes de su declaración de renta” y por ello, el ente fiscal desde el año 2011 contaba con todos los antecedentes para cursar la citación y liquidación posterior. Toda vez que no existe documentación alguna acompañada por el recurrente que nos permita respaldar o acreditar tal afirmación.
Entonces, en cuanto a la argumentación subsidiaria, referente a que el reclamante acompañó con fecha 18 de abril de 2013 toda la documentación requerida el año 2011 y recién con fecha 30 de abril del año 2014 el ente fiscal procedió a emitir la citación n° 79, excediendo el plazo de 9 meses establecido en el artículo 59 del Código de la especialidad; podemos establecer, previamente y tal como se señaló en el motivo anterior, que efectivamente el contribuyente con fecha 18 de abril de 2013 entregó determinada documentación contable tributaria al Servicio de Impuestos Internos, según consta en acta de recepción de documentos rolante a fojas 11.
Así las cosas, teniendo claro lo anterior, este jurisdicente comparte el razonamiento planteado por la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol n° 18.938-14, toda vez que el ente fiscal no efectuó un requerimiento de antecedentes específicos ni determinados, limitándose únicamente a solicitar documentos fundantes de su declaración de renta del año tributario 2011, frente a lo cual el recurrente acompañó con fecha 18 de abril de 2013 ciertos antecedentes tributarios-contables, recepcionando dicha documentación la Fiscalizadora doña GG; fecha desde la cual, este sentenciador entiende se empieza a contar el plazo de 9 meses que acusa el inciso 1° del artículo 59 aludido; más aún, no existiendo un nueva notificación de solicitud de la supuesta documentación faltante en el tiempo de revisión establecido y en contrario, cuando los antecedentes presentados por la parte reclamante dicen relación directa con lo que solicitaba el ente fiscal.
La conclusión a la que arriba este sentenciador, encuentra su principal fundamento en que el ente fiscal procedió a emitir la citación n° 79 sin haber efectuado la certificación exigida por la normativa latamente estudiada en la presente sentencia, entendiendo en tal caso, que la certificación de recepción/entrega de documentos de fecha 18 de abril de 2013 cumpliría con dicho requisito exigido por el legislador, conduciéndonos al convencimiento de que el plazo de 9 meses que acusa la norma empieza a correr desde la fecha del acta de recepción de los documentos de fecha 18 de abril de 2013.
Ahora bien, el Servicio con fecha 30.04.2014 procedió a emitir citación n° 79; fecha que excede ampliamente el plazo de 9 meses fijado por la normativa examinada, y que solamente en esa oportunidad se manifestó un nuevo requerimiento de antecedentes con la finalidad de aclarar las inconsistencias descritas, tales: Contrato de Trabajo, Libro de Remuneraciones, Liquidaciones y pagos de sueldos, Comprobantes de egresos, Planilla de cotizaciones previsionales y Finiquitos.
Es decir, habiéndose transcurrido más de doce meses, desde el Acta de Recepción/Entrega de 18.04.2013, recién con fecha 30.04.2014 el ente fiscalizador solicita nuevos antecedentes tributarios-contables, como ya se señaló, sin existir con anterioridad petición de documentos en el tiempo intermedio.
Por su parte, el término “certificación” que alude el artículo 59, requiere de parte del ente fiscal, solicitud de documentos “determinados” o “determinables”, y si este es vago y genérico, el contribuyente no podrá cumplir con lo requerido, obtaculizándose con ello todo el proceso de auditoría. En suma, al no constatarse en la especie, este requisito validante impuesto por la normativa, y que en el escrito de traslado de parte del Servicio, solo se indicó que “existe un reconocimiento tácito que la certificación exigida en el artículo 59 del Código Tributario jamás se ha realizado”. No cabe más que acoger lo planteado por el recurrente, en el sentido que el ente fiscalizador no respeto el plazo “fatal” establecido por el referido precepto legal.
DÉCIMO CUARTO: Que, por último, referente a la alegación de fondo planteada por la parte reclamante, es decir, los agregados a la base imponible consistente en los gastos rechazados por sueldo cónyuge, en cuanto a que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto, aceptándose la deducción de la partida objetada como gasto necesario para producir la renta del año tributario 2011. Ante esto, el jurisdicente estima la impertinencia de entrar al conocimiento de dicha controversia planteada, en virtud de lo anteriormente arribado en el transcurso de la presente sentencia, y a la conclusión de que la autoridad fiscal ha infringido la normativa del artículo 59 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 59, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de la Liquidación nº 123 de fecha 30.07.2014, notificadas por cédula con igual fecha, por la Unidad de Los Ángeles de la VIII Dirección Regional Concepción; por don QQ, abogado, en representación procesal del contribuyente EE, RUT: n° XX.XXX.XXX-X, antes individualizados, se adoptaron las siguientes decisiones:
I.- Que SE ACOGE, la reclamación interpuesta a fojas 14 y siguientes, en cuanto a que efectivamente el ente fiscal ha cursado la Citación N° 79 de 30.04.2014 y La Liquidación reclamada, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, de acuerdo a lo señalado en los motivos noveno a décimo tercero de esta sentencia.
II.- En consecuencia, se deja sin efecto la aludida liquidación, y se debe proceder a lo que en derecho corresponda.
III. Respecto a los agregados, consistentes en los gastos rechazados por sueldos del cónyuge, se debe estar a lo considerado en el motivo décimo cuarto de la presente sentencia.
IV.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, por estimarse la existencia de motivos plausibles para litigar.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”