ARTÍCULO 42 INCISO 2° DEL D.F.L. N° 7, DE 1980, LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
PROCESOS DE AUDITORÍA CONJUNTA A SOCIEDADES Y A SUS SOCIOS
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía acogió un reclamo interpuesto en contra de unas liquidaciones mediante las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario. Por otro lado, rechazó la solicitud de nulidad por falta de competencia de la IX Dirección Regional Temuco respecto de la citación emitida y notificada a la reclamante.

La reclamante argumentó que la citación había sido emitida y notificada por un Jefe de Grupo de Fiscalización de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, actuando fuera de su jurisdicción, atendido que el contribuyente se encontraba domiciliado en la comuna de Las Condes, Santiago, solicitando la nulidad del referido acto administrativo y los actos subsecuentes que se emitieron por parte de la repartición fiscal.

El Servicio evacuó el traslado conferido manifestando que conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y las instrucciones impartidas en la Circular N° 53, del año 2002, la actuación era correcta y los funcionarios habían actuado dentro de su jurisdicción por mandato legal, atendido que le correspondía a la IX Dirección Regional Temuco la notificación del reclamante, ya que fue esta misma Unidad la que conoció de las liquidaciones de la sociedad de la cual éste era socio.

El Tribunal señaló que el reclamante al momento de formular su incidente de nulidad, no había precisado de qué manera el vicio que supuestamente afectaba a la emisión y notificación de la Citación lesionaba su derecho de defensa o le causaba un perjuicio solo reparable con la declaración de nulidad del acto que impugnaba, determinando que bastaban las circunstancias anotadas para desechar la impugnación formal que planteaba la reclamante ante la evidente ausencia de perjuicio provocado al contribuyente.

Sin embargo, indicó, además, que el inciso 2° del artículo 42 del D.F.L. N° 7, de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone en su parte pertinente que las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la República, “pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan”.

El sentenciador concluyó que en la especie había existido un correcto ejercicio de las facultades fiscalizadoras que encomendaba la ley al Servicio de Impuestos Internos, por lo que, carecía de fundamento lo sostenido por el reclamante en su libelo en cuanto a la falta de competencia de los funcionarios de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos para emitir y notificar al reclamante la Citación respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, dejó sin efecto las liquidaciones por carecer de sustento legal al haberse dejado sin efecto la liquidación practicada a la Sociedad AAA Ltda. de la cual era socio y la cual incidía a su turno en la validez de las liquidaciones de autos.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“VISTOS:

A fojas 1, comparece don QQ, abogado, cédula de identidad N° XXX, en representación de don WW, cédula de identidad N° XXX, con domicilio en calle XXX, quién viene en deducir reclamo en contra de las liquidaciones números 23.368 y 23.369, de 13 de febrero de 2014 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias de Impuesto Global Complementario en el año tributario 2011 que provienen, a su turno, de las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría que afectan a la Sociedad AAA Limitada, de la cual el contribuyente reclamante es socio indirecto. Funda su reclamo en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

I.- Nulidad de la citación N° 3.774:

Expone en este acápite que la citación N° 3.774.- fue emitida por el Jefe de Grupo de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y despachada al domicilio del contribuyente WW en la comuna de XXX, actuando dicho funcionario fuera de su jurisdicción. Agrega que dicho procedimiento irregular fue impugnado en la citación N° 3.774 del 24 de julio de 2013 y que el Servicio de Impuestos Internos lo reconoce en los antecedentes de las liquidaciones reclamadas. Así, señala los cobros de impuestos, intereses y recargos que se practican en las liquidaciones reclamadas las cuales tienen como fundamento la referida citación, son absolutamente nulos.

II.- Naturaleza de las liquidaciones reclamadas: Manifiesta que de los antecedentes de las liquidaciones impugnadas consta que el organismo fiscalizador practicó por el año tributario 2011 un cobro de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la fundado en que en la revisión practicada a la sociedad AAA Limitada se le determinaron diferencias de impuesto de primera categoría por el año tributario 2011 y que don EE era socio con un 50% de participación en la sociedad AgroAAA Limitada, la que a su vez es socia con un 99% de participación de la sociedad AAA Limitada. Por por dicha razón, señala que el organismo fiscalizador le asignó al reclamante una participación indirecta del 49,5% en la sociedad objeto de revisión, el que se aplica sobre la base de los montos que resultan de la liquidación que se le efectuó a dicha persona jurídica. Señala que ante tales cobros se debe tener en cuenta que el 30 de mayo de 2012, el Servicio de Impuestos Internos le notificó a la sociedad AAA Limitada la liquidación N° 162 por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría por el año tributario 2011, la cual fue reclamada ante el Juez Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, siendo mantenido el cobro indicado, posteriormente la Corte de Apelaciones de Temuco revocó la sentencia de primera instancia y ordenó dejar sin efecto la liquidación N° 162.

Indica que consta entonces que en la oportunidad en que fueron notificadas las liquidaciones que en estos autos reclama, la liquidación no se encontraba firme puesto que se encontraba pendiente el recurso ante el tribunal superior y que tal situación es de especial consideración ya que dicha liquidación incide directamente en la base imponible del reclamante para efectos del Impuesto Global Complementario.

III.- Falta de requerimiento a Sociedad AgroAAA Ltda.:

Señala al respecto que ni en los antecedentes de las liquidaciones reclamadas, como tampoco en la citación N° 3.774 que le sirve de fundamento, el Servicio de Impuestos Internos dejo establecida la naturaleza de los documentos y fecha de estos, mediante los cuales se le requirió a la sociedad AgroAAA Limitada, de la cual el reclamante es socio, las participaciones de rentas que le corresponderían en las diferencias de rentas imponibles del Impuesto de Primera Categoría determinadas en revisión que este organismo le hizo a la sociedad AAA Limitada. Por lo anterior, manifiesta que no estando acreditado el requerimiento legal a la sociedad AgroAAA Limitada por su supuesta mayor participación de renta en la sociedad AAA Limitada, no se puede hacer responsable al reclamante de cobros de impuestos a la renta sobre la base de hechos que no han sido notificados a la entidad que en derecho correspondía.

IV.- Fundamentos de Derecho:

En apoyo a su tesis, el reclamante cita el artículo 25 del Código Tributario, en cuanto a que toda liquidación practicada por el Servicio tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidas en un pronunciamiento jurisdiccional. Precisa que a la fecha en que se notifican las liquidaciones impugnadas en autos, no se encontraba a firme el cobro de impuestos efectuado a la Sociedad AAA Ltda., la cual se encontraba a la fecha en etapa de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Temuco. Agrega que también se debe tener en cuenta que dicho Tribunal Superior ordenó dejar sin efecto la liquidación N° 162 formulada a dicha sociedad, por lo que no existe causa legal que autorice a mantener vigentes las liquidaciones practicadas al contribuyente EE.

También se refiere el actor a lo instruido por las Circulares N° 5, del 15 de enero del 2002, y la Circular N° 53, del 20 de septiembre del 2002, ambas del Servicio de Impuestos Internos, en las cuales el ente fiscalizador fundamenta las liquidaciones reclamadas, señalando que los argumentos expuestos por dicha entidad fiscal para validar el procedimiento erróneo de la citación N° 3.774, del 24 de julio de 2013 frente a la respuesta presentada el 20 de agosto de 2013 carecen de validez, puesto que los instrumentos e instrucciones que se señalan como base de dicho fundamento habían sido derogados o la materia a la cual dichas instrucciones se referían no tenían nada que ver con el procedimiento de citación que fue impugnado en la respuesta a la citación.

Concluye solicitando que se tengan por reclamada las liquidaciones números 23.368 y 23.369, de 13 de febrero de 2014 y después de los trámites que correspondan, se dejen sin efecto las mismas.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 20, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 22, comparece don RR, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle XXX, quien evacua el traslado conferido con fecha 4 de junio de 2014 en los siguientes términos:

I.- Antecedentes de la resolución reclamada:

Expone que producto de la revisión practicada a la Sociedad AAA Limitada, se determinaron diferencias en el Impuesto de Primera Categoría a dicha Sociedad, las cuales tienen incidencia, en el año tributario 2011, en el Impuesto Global Complementario del contribuyente reclamante, toda vez que es socio con un 50% de participación en la Sociedad AgroAAA Limitada, la que a su vez es socia con un 99% de participación de Sociedad AAA Limitada, por lo que su participación indirecta es de 49,5%, porcentaje que se aplica sobre la base de los montos que resulten de las liquidaciones a dicha sociedad. Continua señalando que producto de lo anterior, se notificó, con fecha 24 de julio de 2013, la Citación N° 3.774 al contribuyente EE, con el fin de que aclarara, ampliara, confirmara o rectificara su declaración de impuestos de acuerdo al detalle consignado en Copia de Liquidación N° 162 notificada con fecha 31 de mayo de 2012 a Sociedad AAA Limitada, que se adjuntó en esa oportunidad. Así, con fecha 20 de agosto de 2013, exone que el contribuyente dio respuesta a la Citación, señalando que de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, el Jefe de Grupo de Fiscalización de la IX Dirección Regional de Temuco no se encontraría facultado para realizar esta citación, por no tener jurisdicción en su domicilio. En su respuesta, el contribuyente también consignó que no es socio de la Sociedad AAA Ltda.

Señala que en relación a la respuesta del contribuyente, se consigna en la liquidación que el contribuyente reclamante es socio de la Sociedad AgroAAA Ltda., con un 50% de participación, la cual a su vez es socia de Sociedad AAA Ltda, con un 99% de participación, por lo cual su participación indirecta en Sociedad AAA Ltda., es de un 49,5%. Agrega que la Circular N°5, de 15 de enero de 2002, en la letra b) del numeral 2.9, reguló el procedimiento aplicable para aquellos casos en que una auditoría practicada a un ente social deriva en la determinación de diferencias impositivas tanto respecto de aquel como de los socios que lo integran, facultando en estos casos a la Unidad que conoció el caso de la sociedad. Esta situación fue complementada con la Circular N° 53, de 20 de septiembre de 2002, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Así, teniendo en consideración lo expuesto, y evaluada la respuesta a la citación, manifiesta que no se dieron por superadas las diferencias de impuestos determinadas y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 21 y 24 del Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones de Impuestos N° 23.368 y 23.369, con fecha 13 de febrero de 2014.

II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:

1.- Respecto a la procedencia y validez de la Citación N° 3.774, , reproduce el inciso segundo del artículo 42 del D.F.L. N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos respecto de las facultades de los funcionarios de dicha entidad fiscal. Precisa que efectivamente la Circular N° 5 fue derogada por la Circular N° 5 de 2002, pero no ha sido derogada la Circular N° 53 del mismo año, ya la Circular N° 57, de 12 de octubre de 2006 solo deroga la Circular N° 05 de 15 de enero de 2002, y la mencionada Circular N° 53, tal como lo corrobora la página web del Servicio de Impuestos, se encuentra vigente. Señala que tal instrucción regula los procesos de auditoría conjunta a sociedades y a sus socios, y en su N° 1 trata de la notificación de citaciones, liquidaciones y giros que se practiquen a los socios, agregando que la reclamante se equivoca al aseverar que los funcionarios del Servicio, en particular el Jefe de Grupo de Fiscalización, no puede notificar actuaciones fuera de su territorio jurisdiccional, como aconteció en la especie con la citación cuestionada, toda vez que, de acuerdo a lo instruido por la Circular N° 53, son procedentes las actuaciones efectuadas fuera del territorio jurisdiccional, como aconteció en la especie.
2.- En relación a la alegación de falta de requerimiento legal a la AgroAAA Ltda., precisa que la liquidación es procedente, toda vez que grava con Impuesto Global Complementario los ingresos percibidos durante el año tributario 2011 por el reclamante, en cuanto persona natural. Indica que sobre el particular se debe recordar que el régimen tributario del impuesto a la renta que establece el Decreto Ley N° 824 es un sistema de integración entre el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario, donde el primero de los citados tributos opera como un crédito en contra del segundo; por lo tanto, desde ese punto de vista, el referido tributo de Primera Categoría que pagan las empresas sirve de crédito en contra de los impuestos terminales o finales de Global Complementario o Adicional que afectan a sus propietarios o dueños, pudiendo estas personas deducirlo de los impuestos personales antes mencionados.

3.- En relación a la alegación de que la liquidación practicada a la Sociedad AAA Ltda., en la oportunidad en que fueron notificadas las liquidaciones reclamadas no se encontraba firme, manifiesta que dicha circunstancia no era obstáculo para emitir las liquidaciones por impuesto global complementario al reclamante, agregando que el argumento de la reclamante pareciera sustentarse en que supuestamente el Servicio emitió las liquidaciones por Impuesto Global Complementario al contribuyente reclamante en forma extemporánea y anticipada, toda vez que al momento de emitirse las liquidaciones reclamadas, las practicadas a la Sociedad AAA Limitada aun no estaban resueltas. Al respecto, señala que las diferencias de impuestos determinadas al reclamante, en su carácter de socio y persona natural, corresponden a la consecuencia necesaria e ineludible de las liquidaciones por diferencias de impuestos practicadas a dicha Sociedad y que sostener que la liquidación de impuestos de la Sociedad debe estar firme o ejecutoriada para determinar la situación tributaria de los socios, implicaría que el Servicio solo podría emitir liquidaciones respecto de la Sociedad, ya que respecto de los socios prescribirán las facultades de fiscalización del ente fiscalizador en espera de la firmeza de la liquidación formulada a la persona jurídica. Agrega que la misma situación ocurriría si para determinar la situación tributaria de los socios, se tuviese que esperar sentencia definitiva del reclamo planteado por la Sociedad, puesto que los plazos de prescripción se han suspendido con ocasión del reclamo solo respecto de esta. Indica que proceder de la forma que indica el reclamante se estaría incurriendo en una ilegalidad en la actuación del Servicio Impuestos Internos, al renunciar a las facultades que le otorgan los artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7, de 1980.

Igualmente, hace presente la reclamada que el Servicio presentó recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía que en su oportunidad confirmó la liquidación N°162 al contribuyente AAA Limitada, concediéndose el recurso por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco para la Excma. Corte Suprema, con fecha 20 de mayo de 2014.

IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas:

Concluye señalando que el Servicio de Impuestos Internos determinó la aplicación de Impuesto Global Complementario al contribuyente reclamante dentro de los plazos de fiscalización y con estricta sujeción a las normas de derecho contenidas en nuestra legislación, por lo que el reclamo debe ser rechazado en su totalidad. Agrega que las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a Derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos, previo cumplimiento con las normas legales contenidas en la legislación tributaria, elaboró la actuación reclamada por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario. Solicita en consecuencia que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo en contra de las Liquidaciones números 23.368 y 23.369, emitidas con fecha 13 de febrero de 2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.


A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 33, se recibe la causa a prueba por el término legal.

A fojas 38, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 41, la parte reclamante acompaña lista de testigos.

A fojas 44 y 45, rola prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 49, rola prueba testimonial de la parte reclamante.

A fojas 51, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 66, la parte reclamada acompaña documentos.

A fojas 73, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.

A fojas 75, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.

A fojas 76, se trajeron los autos para fallo.

A fojas 78, se decreta medida para mejor resolver.

Con lo relacionado y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don QQ, en representación del contribuyente WW, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 23.368 y 23.369, de 13 de febrero de 2014, por reintegro del artículo 97 de Ley sobre Impuesto a la Renta e Impuesto Global Complementario emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 5 a 17 de autos:

1.- Copia de liquidaciones números 23.368 y 23.369 de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

2.- Copia de Citación N° 3.774, de 12 de julio de 2013, con su respectiva acta de notificación.

3.- Copia de recurso de apelación en causa RIT GR-08-0074-2012 caratulada “AAA Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía.

4.- Copia de sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en causa rol 30-2013, caratulada “AAA Limitada con Servicio de Impuestos Internos”

SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia.

TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad que los ingresos obtenidos por el reclamante en el año comercial 2010, se encuentran totalmente incluidos en la base imponible del impuesto global complementario declarada por el contribuyente en el año tributario 2011.

CUARTO: Que, el reclamante durante el término probatorio rindió prueba testimonial consistente en el atestado de don ZZ y de don CC, cuyas actas de declaración rolan a fojas 49 y 50 de autos.

QUINTO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante el término probatorio, prueba documental y testimonial, de acuerdo con el siguiente detalle:

- Prueba Documental: Antecedentes que rolan de fojas 52 a 65 y 67 de autos: 1.- Certificado de nacimiento de don EE.

2.- Copia de Circular N° 53, de 20 de septiembre de 2002. 3.- Copia de Circular N° 78, de 9 de noviembre de 2001.

4.- Carpeta de auditoria en 61 fojas del reclamante de autos, el cual se encuentra adjunto al expediente de la presente causa según da cuenta el comprobante de fojas 67.-

- Prueba Testimonial: La reclamada presenta a los testigos doña VV y don BB, cuyas actas de declaración se agregan a fojas 44 y 45 del expediente de autos.

SEXTO: Que, asimismo, se decretó a fojas 78 de autos diligencia probatoria consistente en traer a la vista el expediente sobre reclamo de liquidaciones caratulado “AAA Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, RUC 12-9-0000371-2, RIT GR-08-00074-2012 de este Tribunal Tributario y Aduanero.

SÉPTIMO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes:

1.- Que el reclamante es socio con un 50% de participación en la Sociedad AgroAAA Limitada, y a su vez la referida sociedad es socia con un 99% de participación en la Sociedad AAA Limitada, según se acredita con lo señalado en la liquidación rolante a fojas 6 de autos, lo expuesto por el contribuyente en su escrito de reclamo y por la reclamada al evacuar el traslado conferido con ocasión del reclamo.

2.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación N° 162, del 30 de mayo de 2012, a la Sociedad AAA Limitada por diferencias de impuesto de primera categoría correspondientes al año tributario 2011 la cual fue reclamada, incoándose la causa RIT GR-08-00074-2012 ante este Tribunal Tributario y Aduanero. Dicho reclamo no fue acogido en esta instancia y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco revocó la sentencia de primera instancia dando lugar al reclamo. Posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de casación en el fondo para ante la Excelentísima Corte Suprema, el cual fue rechazado, quedando en definitiva sin efecto la liquidación N° 162, de 30 de mayo de 2012, todo lo cual se acredita con los antecedentes rolantes en el expediente RIT GR-08-00074-2012, traído a la vista en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 78 de autos.

3.- Que con fecha 24 de julio de 2013 se notificó la citación N° 3.774 personalmente al reclamante en el domicilio de calle Hamlet N° 4.000, departamento 413, comuna de XXX, y éste, con fecha 20 de agosto de 2013, contestó la referida citación dentro del plazo legal, lo cual se acredita de los dichos del contribuyente contenidos en su escrito de reclamo, con lo expresado por la reclamada en su escrito de contestación y con la copia de la respuesta a la citación, agregada a fojas 42 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos.

I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA CITACIÓN N° 3.744:

OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto controvertido en autos, corresponde resolver las alegaciones previas planteadas por el reclamante, relacionadas con ciertos vicios que afectarían la validez de la Citación N° 3.774, de 24 de julio de 2013, actuación que a su vez sirve de antecedente a las liquidaciones números 23.368 y 23.369 reclamadas en autos. En concreto, sostiene la actora que la mencionada Citación fue emitida y notificada por un Jefe de Grupo de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, funcionario que habría actuado fuera de su jurisdicción atendido que el contribuyente se encuentra domiciliado en la comuna de Las Condes, en la ciudad de Santiago, siendo en consecuencia nulo dicho acto administrativo y los actos subsecuentes que se emitieron por parte de la repartición fiscal.

NOVENO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y las instrucciones impartidas en la Circular N° 53, del año 2002, la actuación impugnada es correcta y los funcionarios actuaron dentro de su jurisdicción por mandato legal, atendido que le correspondía a la IX Dirección Regional la notificación del reclamante, ya que fue esta misma Unidad la que conoció de las liquidaciones de la Sociedad de la cual éste es socio.

DÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar en primer término que el reclamante al momento de formular su incidente de nulidad, no precisa de que manera el vicio que supuestamente afecta a la emisión y notificación de la Citación N° 3.774 lesiona su derecho de defensa o le causa un perjuicio que sea solo reparable con la declaración de nulidad del acto que impugna, limitándose a señalar en forma sucinta que su representado se encuentra domiciliado en la comuna de Las Condes y que la citación referida fue emitida por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la Región de la Araucanía, lo cual, en todo caso, no fue óbice para que contestara dicha citación dentro del plazo que establece la ley, como ya se consignó en el numeral tercero del considerando séptimo de la presente sentencia.

A criterio de este sentenciador, bastan las circunstancias anotadas para desechar la impugnación formal que plantea la reclamante respecto de los actos emitidos por el ente fiscalizador, ante la evidente ausencia de perjuicio provocado al contribuyente.

UNDÉCIMO: Que, además, el inciso 2° del artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone en su parte pertinente que las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la República, “pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan”. En concordancia con dicha disposición, el 20 de septiembre del año 2002, el Director del Servicio de Impuestos Internos emitió la Circular N° 53, la que en su numeral 1° dispone que “en los casos en que se practique una liquidación de impuesto a una sociedad y como consecuencia, proceda emitir una citación y/o una liquidación a los socios de aquella, como asimismo en los casos en que se practiquen a ambos liquidaciones provisorias, reliquidaciones y giros de impuestos, en general, la citación, liquidación o giro que afecte a los socios deberá practicarse, y notificarse por carta certificada por aquella Unidad que conozca del caso de la sociedad, en la cual se radicará el caso en su conjunto.”


DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expresado, se observa que en el caso en análisis ha existido un correcto ejercicio de las facultades fiscalizadoras que encomienda la ley al Servicio de Impuestos Internos, por lo que, atendidas las consideraciones y fundamentaciones legales señaladas precedentemente, y careciendo de fundamento lo sostenido por el reclamante en su libelo en cuanto a la falta de competencia de los funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos para emitir y notificar al reclamante la Citación N° 3.774, de 24 de julio de 2013, estima este sentenciador que procede rechazar el incidente de nulidad planteado, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.

II.- EN CUANTO AL FONDO:

DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la cuestión de fondo que se plantea en autos, la cual se concreta en determinar la procedencia del cobro de impuesto global complementario que se efectúa al contribuyente Esteban WW en las liquidaciones Nos. 23.368 y 23.369, de 13 de febrero de 2014, por la suma de $2.951.561.-, por Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondientes al año tributario 2011, el reclamante funda su reclamo en dos argumentos centrales:

1.- Las liquidaciones reclamadas en autos tienen su antecedente en la liquidación Nº 162, notificada el 30 de mayo de 2012 a la Sociedad AAA Ltda., la cual fue reclamada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía y dejada sin efecto por sentencia de la Ilustre Corte de Apelaciones de Temuco de 29 de abril de 2014, lo que implica que en la oportunidad en que fueron notificadas las liquidaciones números 23.368 y 23.369, esto es el 13 de febrero de 2014, dicha actuación no se encontraba a firme, puesto que se encontraba pendiente el recurso jurisdiccional ante el Tribunal Superior.

2.- El Servicio de Impuestos Internos no requirió a la Sociedad AgroAAA Ltda.-, de la cual su representado es socio, a objeto de determinar la participación que le correspondía a éste en las diferencias de Impuesto de Primera Categoría determinadas a la Sociedad AAA Limitada, por lo cual no se puede hacer responsable al contribuyente WW de cobros de impuesto a la renta en base a hechos que no han sido establecidos mediante notificación a la persona jurídica que en derecho correspondía.

DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado en su escrito de traslado, en cuanto a la primera alegación formulada por el reclamante, que dicha circunstancia no era obstáculo para emitir las liquidaciones por impuesto global complementario y que no existe impedimento para que el Servicio pueda citar y eventualmente liquidar diferencias de impuestos a los socios de una sociedad a la cual se le haya determinado diferencias impositivas. En cuanto a la segunda alegación, expone que la liquidación es procedente, toda vez que grava con Impuesto Global Complementario los ingresos percibidos durante el año tributario 2011 por el contribuyente reclamante, en cuanto persona natural.

DÉCIMO QUINTO: Que, tratándose del primer punto debatido, esto es la existencia de una liquidación previamente emitida a la Sociedad de la cual formaba parte el reclamante en forma indirecta, la cual no se encontraba firme a la fecha de notificación de las liquidaciones impugnadas en autos y que, además, fue dejada sin efecto por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, cabe dejar establecido que en los antecedentes de las liquidaciones números 23.368 y 23.369 emitidas al contribuyente WW se señala expresamente que a la Sociedad AAA Limitada se le determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoria, las cuales tienen incidencias en el Impuesto Global Complementario del reclamante en el año tributario 2011, en su calidad de socio con un 50% de participación en la Sociedad AgroAAA Limitada la que a su vez es socia con un 99% de participación en la Sociedad AAA Limitada, por lo que la participacion indirecta del socio EE se determinó en un 49,5%, porcentaje que se aplicó sobre la base de los montos que resultaron de las liquidaciones emitidas a dicha sociedad, estimando el Servicio de Impuestos Internos que al no superarse las diferencias de impuestos determinadas en la etapa de citación, procedía practicar las liquidaciones de impuestos a que se refieren estos autos. En atención a lo expuesto, resulta evidente que el único fundamento de los actos impugnados proviene de la liquidación por impuesto a la renta de primera categoría efectuada por el Servicio en el mes de mayo de 2012 a la Sociedad AAA Ltda., la cual tendría el efecto en el impuesto global complementario del socio que se determina en las actuaciones reclamadas.

DÉCIMO SEXTO: Que, lo anterior, además, resulta ratificado por el atestado de la testigo doña VV, fiscalizadora de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien a fojas 44 de autos expresa, en lo pertinente, que le correspondió efectuar una fiscalización a la Sociedad AAA Ltda. por su declaración de renta del año tributario 2011, en la que se determinaron diferencias de impuesto de primera categoría, por lo cual correspondía realizar la fiscalización a los socios relacionados con dicha contribuyente, determinándose de esta forma que don EE tenía una participación indirecta en AAA de un 49,50% por lo cual se producía una incidencia en su impuesto global complementario, al aumentar la base imponible en el año tributario 2011, por efecto de la explotación de bosques realizada por la mencionada sociedad.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de la misma forma, del análisis del expediente RIT GR-08-0074-2012, caratulado “AAA con Servicio de Impuestos Internos”, ordenado traer a la vista mediante resolución de fojas 78, resultan asentados los siguientes hechos:

1.- Con fecha 7 de septiembre de 2012, la Sociedad AAA Limitada, RUT 76.051.648-1 presentó reclamo en contra de la liquidación N° 162, de 30 de mayo de 2012, actuación en la cual el Servicio de Impuestos Internos estimó que el costo de venta de las plantaciones forestales determinado en la contabilidad forestal simplificada por la contribuyente era excesivo, por lo cual agregó a la base imponible de la sociedad, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2011, la suma de $ 90.948.916.-, determinando una diferencia por concepto de impuesto a la renta por la suma de $ 7.401.630.- más interés y reajustes legales.

2.- Con fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo interpuesto por AAA Limitada, ante lo cual la reclamante dedujo recurso de apelación, revocando la Ilustre Corte de Apelaciones de Temuco la sentencia dictada en primera instancia, acogiéndose el reclamo del contribuyente y dejando sin efecto la referida liquidación N° 162. En concordancia con lo anterior, con fecha 8 de julio de 2014, se dictó por parte de este Tribunal el cúmplase de la sentencia del Tribunal Superior.

3.- Con fecha 17 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, el cual fue rechazado por la Excelentísima Corte Suprema mediante sentencia de 18 de junio del presente año.

DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo expresado en el considerando anterior, resultan claras dos situaciones. En primer lugar, considerando la función de fiscalización y aplicación de los impuestos que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos, no hay duda que dicho organismo fiscal se encontraba facultado para determinar la situación tributaria del socio EE y para proceder a liquidar las diferencias de impuesto que correspondieran como consecuencia directa de la liquidación emitida a la sociedad de la cual éste participaba indirectamente, lo anterior entendiendo que el acto administrativo que sustentaba las liquidaciones reclamadas en autos produjo sus efectos obligatorios desde que se entendió perfeccionado, y “dicha eficacia jurídica es independiente del carácter válido o inválido que el acto administrativo detente, toda vez que, dada su presunción de legalidad, el acto administrativo deberá ser cumplido mientras no sea anulado por el juez o invalidado por la propia Administración Pública de la cual emanó.”1 En segundo lugar, y como consecuencia directa de lo señalado, resultamente igualmente establecido que el sustento fáctico y jurídico de las liquidaciones reclamadas en autos desapareció cuando la I. Corte de Apelaciones de Temuco dejó sin efecto la liquidación N° 162 emitida a la Sociedad AAA Ltda., la cual constituía, como se señaló en los considerandos décimo quinto y décimo sexto de la presente sentencia, el único fundamento que de las liquidaciones que se conocen en estos autos.

DÉCIMO NOVENO: Que, a este respecto, cabe tener presente que mediante la resolución de fojas 33 de autos se ha llamado a las partes a acreditar la efectividad de que los ingresos obtenidos por el reclamante en el año comercial 2010 se encuentran totalmente incluidos en la base imponible del impuesto global complementario declarado en el año tributario 2011, y teniendo presente lo expresado en los considerandos anteriores en cuanto a la pérdida de eficacia de la liquidación N° 162 emitida a la Sociedad AAA Ltda., solo cabe concluir al respecto que resulta acreditado en autos que el reclamante Esteban WW declaró correctamente todos sus ingresos obtenidos en el año tributario 2011, ya que el agregado correspondiente a su participación indirecta en la mencionada sociedad, el cual genera una diferencia de impuesto global complementario ascendente a $1.775.916.-, ha quedado sin efecto desde el momento en que se acogió por parte de la I. Corte de Apelaciones de Temuco el reclamo tributario deducido por la Sociedad AAA Ltda.

VIGÉSIMO: Que, en conclusión, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima que procede dejar sin efecto las liquidaciones números 23.368 y 23.369, del 13 de febrero de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, al carecer estas de sustento legal al haberse dejado sin efecto la liquidación practicada a la Sociedad AAA Limitada, por lo que aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21, 24 y 25 del Código Tributario y 14 letra B) N° 1, 52, 54 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se dará lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el contribuyente don Esteban WW, representado por el abogado don QQ.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, habiéndose acogido la alegación del contribuyente referida a la pérdida de eficacia de la liquidación N° 162, de 30 de mayo de 2012, practicada a AAA Limitada, por efecto de la sentencia dictada por la Ilustre Corte de Apelaciones de Temuco lo cual incide a su turno en la validez de las liquidaciones Nos. 23.368 y 23.369 reclamadas en autos, y conforme lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, se omitirá la resolución de las demás cuestiones de fondo planteadas por el reclamante como fundamento de su reclamo, por ser incompatibles con la acogida.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 25, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 55, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de competencia de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en la emisión y notificación de la citación N° 3.774, de 24 de julio de 2013, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a décimo tercero de la presente sentencia.

II.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don QQ, en representación de don Esteban WW, ambos ya individualizados; y en consecuencia SE DEJAN SIN EFECTO las liquidaciones números 23.368 y 23.369, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de febrero de 2014, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo sexto a vigésimo quinto del presente fallo.

III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA – 23.10.2015 – RIT GR-08-00059-2014 – JUEZA TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES