ARTÍCULO 97 N° 10 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y DERECHO PENAL
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía acogió un reclamo en contra de la notificación de la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no otorgamiento de boleta por venta de comidas y bebidas entre el 05/08/14 y el 10/08/14.

El reclamante objetó la actuación del funcionario, notificación y consecuencialmente la infracción, puesto que no existió perjuicio fiscal, y lo sucedido fue solo un error, toda vez que a la fecha de la supuesta infracción, el restaurante, se encontraba operando tributaria, laboral y contractualmente por un segundo contribuyente distinto a él. Arguyó además, que tanto su declaración de término de giro como el aviso de apertura de nueva sucursal por parte del segundo contribuyente fueron efectuadas dentro de plazo.

El Servicio evacuó el traslado señalando que el contribuyente realizó diversas gestiones con el solo fin de eludir su responsabilidad infraccional. Esto debido a que al momento de acudir al local, los fiscalizadores constaron que desde el 05/08/14 al 10/08/15, el segundo contribuyente emitió boletas que no consignaban la dirección; por tanto, se notificó de la infracción al reclamante pues solo él se encontraba autorizado para funcionar en aquella locación y, él no emitió las boletas respectivas. Agregó el SII, que no fue sino hasta las 23:37 hrs. del día de la fiscalización que el segundo contribuyente informó a través de Internet la apertura de una nueva sucursal en el domicilio en que se infraccionó al reclamante; mientras que la declaración de término de giro fue efectuada por el reclamante el día 26/08/15 por el periodo del 25/02/15 al 05/08/15.

El Tribunal expresó que tratándose de infracciones tributarias consistentes en la aplicación de una sanción pecuniaria administrativa, la carga de la prueba correspondía al SII, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que amparaba al reclamante, debió rendir las probanzas suficientes para lograr formar la convicción condenatoria en el Tribunal. Esto no sucedió, por el contrario, el SII no fundamentó mayormente sus alegaciones, no pudiendo el sentenciador, presumir mala intención por el solo hecho de que tanto el aviso de apertura de sucursal como el de término de giro se presentaron en fechas coetáneas o próximas a la notificación de la infracción. Añadió el Tribunal que ambos contribuyentes actuaron dentro del ámbito legal y en los plazos establecidos por las instrucciones del SII –arts. 69 inc. 1° y 68 inc. final, ambos del Código Tributario, y Resolución Ex. N° 5791 de 1997–.

Concluye el sentenciador que el hecho infraccional denunciado fue desvirtuado ya que el reclamante acreditó que no eran efectivos los hechos en que el SII fundó su acción, pues el día 10/08/15 estaba autorizado para funcionar en el local el segundo contribuyente, siendo válidas las boletas emitidas entre el 5 y 10/08/15, habiendo cesado paralelamente en su actividad comercial el reclamante, y si bien las boletas entregadas por el segundo contribuyente no consignaban con un timbre de goma el domicilio de la nueva sucursal, dicho actuar correspondió a un contribuyente distinto del infraccionado.
El texto de la sentencia es el siguiente:
Temuco, diez de noviembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don QQ, factor de comercio, chileno, cédula de identidad N° XXX, en representación de la sociedad ZZZ, RUT XXX, ambos domiciliados para estos efectos en XXX, quien en la representación que inviste, deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1271840, de 10 de agosto de 2015, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, fundado en los siguientes antecedentes:
Expone que el día 10 de agosto de 2015, se llevó a cabo una fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos en la que el funcionario don WW se hizo presente en el local comercial de nombre de fantasía "CCC Restaurante", el que se encuentra ubicado en calle XXX. Indica que una vez concluida la visita del funcionario, este procedió a notificar la infracción reclamada, la cual señala: "no otorgamiento de documento tributario alguno por venta de comidas y bebidas entre el 05/08/15 y el 10/08/15 (hasta el momento de la visita). En reemplazo emite boletas N° 49751 a N°49887 del contribuyente Rut 11.500.010.1, al momento de la visita no tiene documentos para emitir."
Manifiesta que viene en objetar la actuación del funcionario, notificación y consecuencialmente la "infracción" que le sirve de base, puesto que en dicho establecimiento, a la fecha de la supuesta "infracción" se encontraba operando tributaria, laboral y contractualmente otro contribuyente y no la empresa que representa. Indica que a la fecha de la infracción se encontraba autorizado para operar en dicho establecimiento el contribuyente persona natural QQ, RUT XXX, desde el punto de vista tributario totalmente distinta a ZZZ S.p.A. Indica que la misma notificación de infracción que reclama señala que el local comercial expedía boletas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos correspodientes al contribuyente número de RUT XXX. Agrega que acompaña a su presentación una impresión digital del documento de recepción de aviso de modificación de sucursales (número de transacción 1127510435) emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente QQ, respecto a la sucursal de calle XXX. Es decir, el Servicio de Impuestos Internos recepcionó y autorizó el funcionamiento en dicho local comercial del contribuyente RUT XXX. Señala que además existe libro de venta (folio único nacional 0000044) respecto a las ventas efectuadas en dicho local comercial, ya sea por medio de boletas o a través del sistema de Transbank. Indica que además se efectúo ante el Servicio de Impuestos Internos la declaración de término de giro del contribuyente ZZZ S.p.A. con fecha 5 de agosto de 2015, y además se procedió a hacer entrega mediante el acta de recepción de documentos, de la documentación tributaria contable de su representada.
Señala que el fiscalizador cometió un error al momento de cursar la infracción descrita, puesto que su representada no se encontraba ejerciendo actividad económica alguna del punto de vista tributario en el domicilio señalado. Indica que la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 55, de 30 de septiembre de 2003, habilita legalmente al contribuyente a que el aviso que informe al Servicio de Impuestos Internos respecto a la apertura de una nueva sucursal, deba ser informado en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de modificación. Es el caso del contribuyente QQ respecto a la sucursal de calle XXX, ya que dio el aviso al Servicio con fecha 10 de agosto de 2015, por lo cual si la modificación se produjo el día 5 de agosto de 2015 y el aviso fue el día 10 de agosto (4 días hábiles después) en los hechos se encontraba dentro del plazo que el Servicio de Impuestos Internos ha establecido para poder realizar dicha actuación, así en este caso su representada al no encontrarse ejerciendo una actividad económica, no se encontraba obligada a emitir documento tributario.
Concluye solicitando que se deje sin efecto la infracción cursad, por carecer esta de causa basal para su interposición, en consideración a que su representada, el día de los hechos descritos, no se encontraba operando local comercial alguno, es decir no se encontraba ejerciendo actividad alguna que motivara la emisión de documento tributario, con costas.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 21, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 25, comparece don EE, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle XXX, quien evacua el traslado conferido con fecha 1 de septiembre del año 2015, en los siguientes términos:
I.- Fundamento de validez del acto administrativo:
Expone que el proceso de fiscalización que concluyó con la infracción reclamada se origina con una denuncia recibida en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, en la que un contribuyente señaló que con fecha 9 de agosto de 2015 por el consumo que efectúo en el local ubicado en calle MMM, cuyo nombre de fantasía corresponde a "CCC", recibió la boleta de ventas N° 49868 con los datos de identificación del contribuyente QQ, RUT XXX, que no tenía impreso el domicilio donde se realizó el consumo, ya que, el documento registraba como casa matriz en XXX y como Sucursal (en) BBB de la misma ciudad. Según los dichos del contribuyente, esta situación le pareció irregular por lo que efectuó la denuncia entregando la boleta a los funcionarios para su revisión. Continua señalando que con el objeto de constatar los hechos denunciados, con fecha 10 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 14:45 horas, los funcionarios de ese Servicio, don WW y don RR, concurrieron al local ya individualizado. Para tales efectos, solicitaron los documentos y libros obligatorios al encargado del local don TT, quien entregó para su examen el libro de ventas correspondiente al contribuyente denominado ZZZ S.p.A., RUT XXX, señalando que era el contribuyente que operaba en ese domicilio y el que tenía vigente los contratos de trabajo con el personal y realizaba las compras de los insumos con que se preparan los productos que se expendían por las que se emitían las facturas de compras correspondientes. Agrega que el referido trabajador indicó además que las boletas de venta del contribuyente ZZZ S.p.A. se habían terminado el día 5 de agosto de 2015 y no habían podido concurrir a timbrar al Servicio un nuevo talonario de boletas, por lo que llevaron al local talonarios del representante legal QQ, pese a que a la fecha de la fiscalización este contribuyente funcionaba en otro domicilio tanto en su casa matriz como en su sucursal, y que las ventas efectuadas hasta el momento de la visita de los funcionarios correspondían al contribuyente ZZZ S.p.A. en el domicilio registrado para su funcionamiento, por lo que debió haberse otorgado por este contribuyente las boletas y registrarse en su contabilidad para efectos de determinar correctamente la base del impuesto a la Renta y al Valor Agregado, así como la imputación del crédito fiscal en relación al débito que corresponda.
Señala que el monto de las ventas realizadas en dicho período por las que no se otorgó documento tributario por el contribuyente obligado a hacerlo asciende al monto de $4.066.100.-, según da cuenta el talonario de boletas emitidas por el contribuyente QQ, el que fue exhibido en la misma fiscalización. Agrega que al momento de la fiscalización no había en el local documento alguno que permitiera concluir que este domicilio era una sucursal de don QQ, máxime si el mismo encargado del local aseveró que operaba en ese domicilio el contribuyente ZZZ S.p.A., entregando el libro de ventas correspondiente y que las boletas emitidas correspondían a un tercero utilizadas solo para salvar la situación que enfrentaban. Señala que al comprobar la efectividad de la denuncia, por acreditarse en terreno que la contribuyente ZZZ S.p.A. no otorgó las boletas correspondientes a las ventas efectuadas en su local desde el día 5 al 10 de agosto de 2015, se notificó la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, circunstancia que fue constatada por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, los que tienen la calidad de Ministros de Fe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L N° 7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario. Asimismo, indica que debe igualmente consignarse que al examinar el libro de ventas proporcionado por la reclamante, se observó que no mantenía su registro de ventas al día, figurando su última anotación con fecha 30 de junio de 2015, correspondiente al Folio N° 05. Por lo anterior y con el consentimiento del encargado, y según consta en Formulario 3317 "Comprobante de Fiscalización" folio 4010087, se retiró del local el libro de ventas del contribuyente timbrado con fecha 3 de marzo de 2015, examinado al momento de la visita, y se requirió mediante notificación la presentación del resto de los documentos, a fin de verificar su correcto cumplimiento tributario.
Señala que ZZZ S.p.A. es contribuyente de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta así como del Impuesto a las Ventas y Servicios, iniciando actividades con fecha 25 de febrero de 2015 en el rubro restaurantes, establecimientos de comida rápida (bares, fuentes de soda, gelaterias, pizzerias y similares). Luego, al ser la reclamante, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios y sujeto del mismo, pesa sobre ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 52 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974.
II. Improcedencia de los argumentos de la contribuyente: Indica que del análisis del reclamo interpuesto puede establecerse que el contribuyente no controvierte que ZZZ S.p.A. no otorgó documento tributario por las ventas realizadas en local comercial cuyo nombre de fantasía es "CCC Restaurante", ni tampoco discute el período consignado en la infracción ni su monto, correspondiendo al lapso entre 5 a 10 de agosto de 2015 y a la suma de $4.066.100 respectivamente. Indica que solo se limita a sostener que a la fecha en que se cursó la infracción era otro contribuyente el que se encontraba operando desde el punto tributario, laboral y contractual, alegando en consecuencia error al momento de cursar la infracción descrita, puesto que según sus dichos el reclamante no se encontraba ejerciendo actividad económica alguna desde el punto de vista tributario en el domicilio señalado.
Señala que al momento de efectuada la fiscalización resulta evidente que únicamente estaba autorizado para operar en el local comercial de MMM, el contribuyente ZZZ S.p.A. y solo con posterioridad a la visita de los funcionarios fiscalizadores, el contribuyente efectúo diversas maniobras con el fin de intentar justificar que el domicilio correspondía a una sucursal de don QQ. Así, el mismo día 10 de agosto de 2015, a las 23:37 horas, según los registros computacionales del Servicio, el contribuyente QQ informa apertura de sucursal en el domicilio de MMM. Es decir, solo una vez que se notifica la infracción el reclamante ha pretendido valerse torcidamente del plazo de 15 días para informar al Servicio de un cambio de sucursal del representante de la sociedad como contribuyente persona natural, pero no hace mención a que los documentos timbrados por el Servicio solo pueden ser utilizados en la nueva sucursal, estampando con ellos un timbre de goma con la leyenda: "Nueva Sucursal" o "Nuevo domicilio Sucursal", si es que se trata de una apertura o cambio de domicilio de sucursal. Los referidos documentos timbrados deberán hacer mención a las nuevas sucursales y sus correspondientes direcciones, requisitos que el contribuyente QQ evidentemente no cumplía.
Indica que pese a que ZZZ S.p.A. presentó la documentación requerida en notificación N° 805872 como empresa en marcha los días 13 y 18 de agosto en entregas parciales, el día 26 de agosto de 2015 presentó por Internet aviso de término de giro, por el período del 25 de febrero al 5 de agosto 2015. De ser efectivo este término de giro, la documentación debió haberse entregado para su revisión por este concepto en el Departamento de Plataforma y Asistencia de esta Dirección Regional. El contador de la reclamante, Sr. DD, señala al momento de la entrega de los documentos, que la empresa continuaba en marcha y que pensaban ver una forma de traspasar las ventas documentadas con boletas de QQ a ZZZ S.p.A. Es más, queda en evidencia que el contribuyente infraccionado pese a sus dichos siguió operando, lo que demostraremos con una serie de facturas de compra que emitió a proveedores con posterioridad al supuesto término de giro. Indica que en la entrega parcial de documentos del día 13 de agosto de 2015, el referido contador presentó libro de ventas de QQ, en hoja suelta timbrada, folio 44, con registros de ventas del 5 al 11 de agosto de 2015, el que no se encontraba confeccionado al momento de la visita. Lo anterior aparece solo como una maniobra efectuada con posterioridad a los hechos que fundan la infracción tendiente a justificar que el reclamante no se encontraba ejerciendo actividad económica alguna desde el punto de vista tributario en el domicilio fiscalizado, lo que por todos los antecedentes expuestos carece de asidero tanto fáctico como jurídico.
Señala que consta en el Sistema de Información integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio, que la sociedad reclamante dio aviso de inicio de actividades con fecha 25 de febrero de 2015 en el rubro "Restaurantes" y su representante legal es don QQ, quien tiene participación en 12 sociedades de distintos rubros, iniciando actividades desde el año 2004. De esta manera, atendido el conocimiento en diversos giros comerciales y su participación en múltiples sociedades desde hace más de 10 años y de acuerdo a lo expresado en su reclamo, resulta claro que conoce claramente la obligación de emitir en la forma exigida por las leyes los documentos tributarios por los servicios que presta.
En definitiva, solicita que en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario y demás pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo en contra del denuncio N°1271840, de fecha 10 de agosto de 2015, rechazándose este en todas sus partes y declarando que se configura la infracción y se condene al contribuyente reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación más 6 días de clausura, o lo que se considere que en derecho corresponde, con expresa condenación en costas.
A fojas 31, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 42, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 72, la reclamante acompaña documentos.-
A fojas 95, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 100, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 103, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada. A fojas 105, la reclamada acompaña y ratifica documentos.
A fojas 111, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 113, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 114, con el mérito de la certificación, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don QQ, en representación de ZZZ S.P.A., interpone reclamo en el marco del Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas en contra de la notificación de infracción N° 1271840, de 10 de agosto de 2015, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 7 a 20 de autos:
1.- Copia simple de notificación de infracción N° 1271840, de 10 de agosto de 2015.
2.- Copia simple de libro de ventas del contribuyente QQ, respecto a la sucursal de calle XXX, Temuco.
3.- Declaración de término de giro de ZZZ S.p.A.., obtenida de página web del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Recepción de aviso de modificación de sucursales de QQ de fecha 10 de agosto de 2015, obtenida de página web del Servicio de Impuestos Internos.
5.- Acta de recepción y devolución de documentos ante el Servicio de Impuestos Internos de ZZZ S.p.A. de fecha 13 de agosto de 2015
6.- Certificado de Vigencia de la Sociedad ZZZ S.p.A. al 28 de agosto de 2015.
7.- Certificado de Estatuto Actualizado de la sociedad ZZZ S.p.A. al 28 de agosto de 2015.

SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes y se confirme el denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo del presente fallo, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos don WW y don RR con fecha 10 de agosto de 2015, notificaron por cédula a un empleado de la contribuyente ZZZ S.p.A., cuyo nombre de fantasía es “CCC Restaurante” la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, la cual se habría configurado por la no emisión de boletas por la venta de comidas y bebidas entre el día 5 y 10 de agosto de 2015 por consumo en restaurant por la suma de $4.066.100.-, emitiendo en reemplazo boletas del contribuyente QQ, produciéndose así un perjuicio fiscal al no cumplir el contribuyente con el pago del Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene que no habría existido perjuicio fiscal, y que lo sucedido constituye un error atendido que el día que se cursó la infracción por los funcionarios fiscalizadores del Servicio, se encontraba autorizado para funcionar en dicha sucursal don QQ, debido a que la contribuyente ZZZ S.p.A. dio aviso de término de giro el 26 de agosto por el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, pero informando que su giro se terminó con fecha 5 de agosto de 2015. Además el mismo día 10 de agosto, el contribuyente QQ informa por el sitio web del Servicio la apertura de sucursal en calle MMM, encontrándose así habilitado para funcionar en dicho local comercial, y por ende emitir boletas a su nombre.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante ZZZ en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al no otorgar documento tributario por ventas realizadas entre los días 5 y 10 de agosto del año en curso en el local de calle XXX de la comuna de Temuco, por un monto total de $4.066.100.-
SEXTO: Que, el reclamante ha presentado durante el juicio prueba documental consistente en los antecedentes acompañados al reclamo, rolantes de fojas 7 a 20 de autos, ya individualizados en el considerando primero de esta sentencia y documentos que rolan de fojas 74 a 91, consistentes en copia de la notificación de infracción N° 1271840 de fecha 10 de agosto de 2015; copia libro de ventas sucursal MMM “CCC”; recepción de aviso de modificación de sucursales de QQ N° 1127510435 de fecha 10 de agosto de 2015; declaración de termino de giro de fecha 26 de agosto de 2015; acta de recepción y devolución de documentos ante el Servicio de Impuestos Internos de fecha 13 y 18 de agosto de 2015; comprobante de fiscalización N° 4010087 del 10 de agosto de 2015 y contrato de arriendo de PP a QQ, de fecha 10 de noviembre de 2014, por el inmueble ubicado de MMM.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba documental:
1.- Expediente original de expediente administrativo N° 5092012325-15 seguido ante la IX Dirección Regional Temuco en contra de la reclamante, iniciado con la notificación de infracción N° 1271840 el que incluye copia de la notificación de infracción, cartilla del contribuyente obtenida del Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC), copia simple de libro de ventas del reclamante del mes de junio de 2015 y comprobante de otorgamiento de nuevo plazo de fecha 18 de agosto de 2015 para acogerse al sistema simplificado de sanciones, expediente que se encuentra acompañado en autos según comprobante que rola a fojas 43.
2.- Copia simple de boleta emitida con fecha 9 de agosto de 2015 por el contribuyente QQ que registra como casa matriz XXX y sucursal BBB, la que rola a fojas 44 de autos.
3.- Antecedentes obtenidos del Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente QQ, la que rola a fojas 45 y 46 de autos. 4.- Copia simple de documento “tipos de operaciones usadas en bitácora”, rolante a fojas 47 y 48 de autos.
5.- Copia simple de notificación N° 805872, Formulario 3285 de fecha 10 de agosto de 2015, que rola a fojas 49 de autos.
6.- Acta de recepción y devolución de documentos formulario 2123 de la reclamante de fecha 13 y 18 de agosto, que rolan a fojas 50 y 52 de autos respectivamente.
7.- Copia simple de notificación N° 805875, Formulario 3285 de fecha 13 de agosto de 2015, que rola a fojas 51 de autos.
8.- Set de 14 facturas emitidas por el contribuyente Pablo Andrés Isaac Campos Zambrano, RUT 12.536.069-6 a la reclamante, números 167, 203, 230, 265, 295,
324, 364, 373, 387, 399, 415, 475, 509 y 563 que abarcan el período desde el 1 al 17 de agosto de 2015, que rolan de fojas 53 a 67 de autos.
- Prueba testimonial:
A fojas 103 y 104, consta el acta de declaración de don WWW, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que el día 10 de agosto durante horas de la mañana recibió una denuncia de un contribuyente que dijo haber hecho un consumo en el restaurant llamado “CCC” ubicado en MMM, el cual se habría realizado el día anterior y por el cual se le emitió una boleta de ventas que no contenía el domicilio del establecimiento. Ese mismo día concurrió a la dirección señalada, luego de presentarse en la caja e identificarse como fiscalizador del Servicio preguntó por el administrador, a dicho llamado acudió don TT al cual le pregunto qué empresa era la que funcionaba en el domicilio y le solicito los documentos tributarios para revisarlos, esto es el libro de compraventa y las boletas en uso en el local, este le entrego la documentación solicitada la que estaba timbrada y señalaba como contribuyente a la empresa ZZZ S.p.A., le consulto si era esa efectivamente la empresa que estaba funcionando en el local, a nombre de quien estaban los contratos de los trabajadores y a nombre de quien se habían hecho las compras de los productos que se estaban sirviendo en ese momento, a todo lo anterior el Sr. Jara contestó que se trataba de la empresa ZZZ S.p.A.. A continuación le facilito las boletas de venta en uso y se percató que dichas boletas estaban a nombre de otro contribuyente el Sr. QQ, también con giro de restaurant pero entre cuyos domicilios no se encontraba el local visitado tal como versaba la denuncia que se había recibido. Este talonario de boletas tenía ventas desde el día 5 de agosto y el administrador consultado por esta situación señaló que ese día el 5 de agosto se le habían terminado las boletas timbradas a nombre de ZZZ S.p.A. por lo que decidieron llevar un talonario a nombre del representante legal mientras concretaban el trámite de timbraje de nuevas boletas. Indica que el Sr. Jara, además, señaló que ese mismo día al momento de la visita el contador de la empresa se encontraba en las oficinas del Servicio haciendo el trámite de timbraje de las nuevas boletas de ZZZ S.p.A. Agrega que a fin de conocer mayores antecedentes respecto del cumplimiento tributario de ZZZ S.p.A. procedió a requerir mayores antecedentes mediante una notificación con vencimiento al 13 de agosto, además notificó a ZZZ S.p.A. la infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario por el no otorgamiento de sus propias boletas entre los días 5 y 10 de agosto y cuyo monto se determinó a partir de la sumatoria de las boletas emitidas con el talonario de don QQ. Continua señalando que el día 13 de agosto el contador de ZZZ S.p.A., don DD acudió a dar cumplimiento a lo requerido en notificación presentando en parte los antecedentes requeridos ante lo cual le consultó si ya habían timbrado nuevas boletas a nombre de ZZZ S.p.A. como lo habían señalado en la visita del día 10 de agosto, a lo que él le contestó que por un problema con la imprenta hasta ese día 13 de agosto no se había podido concretar el timbraje y seguían funcionando con las boletas de QQ e inclusive estaban pensando en la posibilidad de emitir una factura de ZZZ S.p.A. a QQ a fin de reconocer como propias todas las ventas que se habían efectuado con el talonario de don QQ. Indica que notificó por segunda vez a ZZZ S.p.A. en la persona de su contador debidamente facultado según poder para que completara los antecedentes requeridos y luego revisó la información de las bases de datos del Servicio percatándose de que don QQel mismo día 10 de agosto pero a las 23:30 horas había efectuado por internet sin presentar antecedentes aún en la oficina la apertura de sucursal del local de ZZZ N° 1001. Continua señalando que el día 18 de agosto concurrió por segunda vez el contador Sr. DD a fin de entregar lo faltante de los documentos requeridos y con esta información ya completa procedió a determinar significativas diferencias y omisiones en sus declaraciones de costos, igualmente se pudo percatar que aún no había efectuado timbraje de documentos la empresa ZZZ S.p.A. y consultado el Sr. WW dijo que a la fecha seguían teniendo un problema interno con los documentos y no habían podido efectuar el timbraje pero que lo regularizarían a la brevedad. Indica que siguiendo con la determinación de diferencias de impuestos, el día 26 de agosto se percató que por internet la empresa ZZZ S.p.A. presentó por dicho medio aviso de término de giro indicando como fecha de cese de sus actividades el día 5 de agosto, aún cuando según la visita realizada el día 10 de agosto y las declaraciones posteriores del contador indicaban que dicha empresa seguía en marcha, por ello se puso en contacto con uno de los principales proveedores de ZZZ S.p.A. información obtenida de su libro de compras quien le confirmo que la empresa señalada seguía efectuando compras, inclusive hasta el día 26 de agosto y le remitió copias de las facturas que le habían emitido a ZZZ S.p.A., esto le permitió llegar a la convicción de que tanto la apertura de sucursal efectuada por internet por don QQ, como el termino de giro presentado por ZZZ S.p.A. se trataban solo de una estrategia a fin de justificar el hecho de que al momento de la visita del día 10 de agosto se encontraban emitiendo boletas a nombre de don QQ.
OCTAVO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que entre el 5 y 10 de agosto de 2015 en el local comercial ubicado en calle MMM, se emitieron boletas a nombre del contribuyente QQ, RUT XXX, lo cual consta de las declaraciones del reclamante, de lo señalado por la reclamada al evacuar el traslado y de la infracción que se reclama en estos autos rolante a fojas 74 de autos.
2.- Que el contribuyente QQ, con fecha 10 de agosto de 2015 a través del sitio web del Servicio de Impuestos Internos dio aviso de la apertura de una nueva sucursal ubicada en calle MMM, según consta de las declaraciones del reclamante, de lo señalado por la reclamada al evacuar el traslado y del documento que rola a fojas 76 de autos.
3.- Que el reclamante ZZZ S.p.A., RUT XXX, con domicilio en calle MMM de la comuna de Temuco presentó con fecha 26 de agosto del año en curso, a través del sitio web del Servicio de Impuestos Internos un aviso de término de giro por el período que abarca del 25 de febrero al 5 de agosto de 2015, lo cual consta de las declaraciones del reclamante, de lo señalado por la reclamada al evacuar el traslado y del documento que rola a fojas 17 y 78 de autos.
NOVENO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se controvierte en autos, es preciso dejar establecido que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes para lograr formar la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que, tal como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha señalado en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traS.p.A.so haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”

DÉCIMO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa, conforme al punto de prueba fijado a fojas 95, y lo consignado en el considerando octavo de la sentencia de autos, corresponde dilucidar por este Tribunal si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente ZZZ S.p.A. y, en su caso, si los argumentos sostenidos por el reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador, debiéndose determinar además si efectivamente el contribuyente QQ se encontraba habilitado para emitir documentos tributarios en el local comercial ubicado en calle MMM de la ciudad de Temuco.
UNDÉCIMO: Que, el análisis de la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos y los demás antecedentes rolantes en autos, permiten concluir que el hecho infraccional cuya procedencia se discute se basa en los siguientes antecedentes consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el formulario N° 3294, folio 1271840, el que se agrega en el expediente administrativo adjunto según comprobante que rola a fojas 43 de autos:
1.- Que un tercero no identificado denunció ante el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente QQ por haber emitido el 9 de agosto de 2015 una boleta por consumo en restaurant en el local comercial ubicado en MMM, sin que el documento tributario consignara dicho domicilio.
2.- Que el día 10 de agosto de 2015, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos constataron personalmente que desde el 5 al 10 de agosto de 2015 en el local comercial de MMM, don QQ emitió boletas por la suma de $4.066.100.- en las cuales no se encontraba consignado como sucursal el domicilio del contribuyente fiscalizado ZZZ S.p.A.
3.- Que, al momento de la fiscalización y según antecedentes que obraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, se encontraba autorizado para funcionar en el local comercial de calle MMM el contribuyente ZZZ S.p.A., por lo que se notificó por cédula al contribuyente la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, el reclamante funda su reclamo en la circunstancia que existiría un error en la actuación del Servicio de Impuestos Internos, dado que al momento de cursar la infracción se encontraba autorizado para operar en la sucursal el contribuyente QQ y que por dicho motivo se emitían boletas a su nombre.
DÉCIMO TERCERO: Que, la obligación de dar aviso del cambio de domicilio se encuentra regulado en el artículo 68 inciso final del Código Tributario, el cual señala, en su parte pertinente, que “los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior” (aviso de inicio de actividades). Interpretando dicha disposición tributaria en uso de sus facultades legales, el Director del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 5791, de 20 de noviembre de 1997, la cual indica en su numeral 1° letra d) que una de las modificaciones importantes a las que se refiere la mencionada norma es la “apertura, cambio o cierre de sucursal”, señalando en su número 2° que este aviso deberá darse expresamente en la Unidad del Servicio que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, utilizando los formularios especialmente diseñados para tal efecto, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de los datos o antecedentes, o a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial en los casos que ella sea pertinente.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al aviso de término de giro al que se encuentran obligados aquellos contribuyentes que cesen en sus actividades gravadas con impuestos, el artículo 69 inciso 1° del Código Tributario dispone que “toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que este estime necesarios, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro o de sus actividades”. Dicho aviso también se encuentra regulado en la Circular N° 66, de 29 de octubre de 1998, la cual imparte instrucciones al respecto e implementa un nuevo formulario de aviso y declaración por término de giro.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la controversia que se ha planteado en autos, resulta aclaratorio efectuar una revisión de los hechos que respaldan la notificación de infracción reclamada teniendo en cuenta el tiempo en que ellos acaecieron. En este sentido, de la relación de los hechos referidos tanto por el reclamante como por la parte reclamada, se puede concluir que estos acontecieron en el siguiente orden:
1.- El día 10 de agosto de 2015, se recibe una denuncia en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, en la cual un tercero no identificado refiere que por un consumo efectuado en el restaurant “CCC” el día anterior recibió una boleta de ventas que no indicaba el domicilio del establecimiento.
2.- En la misma fecha, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos concurren al local comercial de calle MMM, en el que constatan que se emiten boletas a nombre del contribuyente QQ, quien según los antecedentes con los que cuenta el ente fiscalizador en ese momento no estaba autorizado para funcionar en dicho local. 3.- Con fecha 10 de agosto del presente año, QQ, contribuyente que ya contaba con inicio de actividades, comunica a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos a las 23:37 hrs., según consta en documento de fojas 46, la apertura de una nueva sucursal en calle MMM.
4.- Con fecha 26 de agosto de 2015, ZZZ S.p.A., con domicilio en calle MMM, presentó a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos aviso de término de giro por el período comprendido entre el 25 de febrero al 5 de agosto de 2015.
DÉCIMO SEXTO: Que, como puede concluirse del tenor de los hechos expuestos en el considerando anterior, al momento de notificarse la infracción discutida en autos se encontraba autorizada para funcionar en dicho local la contribuyente ZZZ S.p.A., por lo cual, desde el punto de vista formal, no existe reproche a la actuación desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, tal cómo se señaló, existe el antecedente que en la misma fecha de la infracción cursada, el contribuyente QQ presentó aviso de apertura de sucursal a la entidad fiscalizadora, precisando en su reclamo que el cambio se produjo efectivamente el 5 de agosto del presente año y el aviso se efectuó el 10 del mismo mes, encontrándose entonces dentro del plazo de quince días que establece la Resolución Exenta N° 5791, de 20 de noviembre de 1997 para comunicar dicha modificación de domicilio. La situación anteriormente descrita explicaría entonces el hecho que el contribuyente QQ estuviese emitiendo documentos tributarios en el domicilio de MMM, el cual corresponde al restaurante “CCC”, los cuales ya se encontraban autorizados por el Servicio de Impuestos Internos por lo que debían indicar la nueva sucursal mediante un timbre de goma, según las instrucciones que al respecto imparte el ente fiscalizador, las cuales no fueron acatadas por el referido contribuyente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, igualmente puede constatarse de los antecedentes probatorios acompañados en autos por las partes, que la contribuyente ZZZ S.p.A. presentó con fecha 26 de agosto de 2015 un aviso de término de giro por el período que comprende el 25 de febrero al 5 de agosto del presente año, el cual coincide con la fecha en la cual el contribuyente QQ comenzó a funcionar en el domicilio de MMM, según el aviso de apertura de sucursal que se menciona en el considerando anterior. La situación descrita permite también concluir que en ese lapso, la infraccionada no tenía la obligación de emitir documentos tributarios en atención al cese de su actividad comunicada posteriormente al Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la parte reclamada, sin desconocer la presentación de los avisos mencionados en los considerandos anteriores, imputa al reclamante imprecisión y falta de veracidad, atendido que habría realizado estas gestiones con el solo fin de eludir su responsabilidad infraccional, afirmación que no fundamenta mayormente y que solo aparece respaldada por la circunstancia que tanto el aviso de apertura de sucursal como el de término de giro se presentaron en fechas coetáneas o próximas a la notificación de infracción, lo cual por si solo no permite establecer alguna intención de engaño de parte de ambos contribuyentes, ya que el contribuyente QQ actúo dentro del ámbito legal y haciendo uso de los plazos que establecen las propias instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, no pudiendo presumirse mala intención por el solo hecho de haber informado en la misma fecha que se cursó la infracción la apertura de una sucursal en la cual estaba funcionando desde el 5 de agosto de 2015. Asimismo, la infraccionada ZZZ S.p.A. también actuó en conformidad al ordenamiento legal, dando aviso de su término de giro dentro del plazo que establece al efecto el artículo 69 del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, a la fecha en que se cursó la infracción que se conoce en autos no existía ningún impedimiento legal o reglamentario para que el contribuyente QQ desarrollara labores de su giro en el establecimiento comercial ubicado en calle MMM, considerando, como se ha expresado, que disponía de quince días hábiles para dar aviso al Servicio de su modificación de domicilio consistente en la apertura de una nueva sucursal. Al respecto, cabe consignar que el Servicio de Impuestos Internos no ha efectuado ningún reproche acerca del cumplimiento tributario del contribuyente nombrado respecto de las boletas emitidas en el restaurante “CCC”, si no que solo impugna la circunstancia que la infraccionada ZZZ no emitiese documentación tributaria en el lapso indicado en la notificación de infracción, situación que resulta explicada por el cese de sus actividades según consta en el aviso de término de giro de fojas 77 y 78 y la entrega de su documentación tributaria al Servicio de Impuestos Internos en el marco de dicho trámite, como resulta demostrado con las actas de recepción de documentos acompañadas a fojas 79 y 80.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la declaración testimonial prestada en autos a fojas 103 por el funcionario fiscalizador actuante, la cual se consigna en el considerando séptimo de la presente sentencia, debe tenerse presente que dicho atestado se refiere en gran parte a hechos acaecidos con posterioridad al 10 de agosto de 2015, fecha en que se procedió a notificar la infracción reclamada en autos, y en la parte que corresponde a los hechos constatados por el funcionario fiscalizador al momento de la diligencia presencial, el declarante manifiesta que el administrador del local le informó que se emitian documentos tributarios del contribuyente QQ por cuanto se le habían terminado los documentos timbrados de ZZZ S.p.A. y era esta última empresa la que funcionaba en el domicilio de MMM. Tal circunstancia ratifica lo anteriormente señalado en el considerando décimo sexto de esta sentencia, en cuanto a que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos procedió a cursar la infracción con los datos de que disponía en ese momento, lo cual no es reprochable desde el punto de vista de la legalidad de lo actuado, sin perjuicio que los hechos expuestos en la respectiva notificación de infracción resultan posteriormente desvirtuados por los avisos de apertura de sucursal y término de giro que presentaron ante el Servicio los contribuyentes QQ y ZZZ S.p.A. respectivamente, actuaciones que se llevaron a cabo dentro de los plazos legales y reglamentarios y sobre los cuales este Tribunal no advierte irregularidad alguna, considerando además que el Servicio de Impuestos Internos dispone de las facultades fiscalizadoras pertinentes para determinar la situación tributaria de ambos contribuyentes y ejercer, en su caso, las acciones sancionatorias o de cobro que considere pertinentes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la prueba rendida por la reclamada consistente en copias de las facturas emitidas por el contribuyente LL a ZZZ S.p.A. entre el 1 y el 17 de agosto del presente año, las que dan cuenta de la compra de frutas, huevos y verduras y que se encuentran acompañadas en autos de fojas 53 a 67 de autos, tales documentos tributarios, a juicio de este Tribunal, no permiten modificar el criterio manifestado en los considerandos anteriores en cuanto a la improcedencia de la infracción cursada por el Servicio, ya que los mismos deben ser contrastados necesariamente con el aviso de término de giro presentado por ésta última contribuyente, la cual dejó de desarrollar su giro comercial a partir del 5 de agosto de 2010. Las circunstancias que con posterioridad a esa fecha el proveedor siguiera facturando al contribuyente ZZZ S.p.A. y la forma en que dichos productos se traspasaron al contribuyente QQ y fueron utilizados por éste para la preparación de comidas en el restaurante, no corresponden a hechos que se relacionen directamente con la infracción que se analiza en este proceso, y deben ser aclaradas por el Servicio de Impuestos Internos a través de los procedimientos de fiscalización pertinentes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, en cuanto a la ausencia de un timbre de goma con la leyenda "nueva sucursal" en las boletas de ventas y servicios que emitió el contribuyente QQ en el período indicado en la notificación de infracción N° 1271840, se debe señalar que tal situación es efectiva tal como se puede advertir de la copia de la boleta N° 049868 emitida el 9 de agosto de 2015, acompañada a fojas 44 de autos, sin embargo tal incumplimiento constituye un hecho que no se vincula directamente con la infracción cursada, toda vez que la acción sancionatoria del Servicio se ha dirigido en contra de ZZZ S.p.A. y no en contra de QQ.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en concordancia con lo señalado en los considerandos anteriores, estima este Tribunal Tributario y Aduanero que del análisis detallado de la prueba rendida en autos, resulta desvirtuado el hecho infraccional denunciado por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la parte reclamante ha acreditado que no son efectivos los hechos en que el ente fiscalizador funda su acción sancionatoria, puesto que el día 10 de agosto de 2015 se encontraba autorizado para funcionar en el local comercial de calle MMM el contribuyente QQ, siendo válidas entonces las boletas de venta emitidas entre el 5 y 10 de agosto de 2015, habiendo cesado paralelamente en su actividad comercial el contribuyente ZZZ S.p.A., y si bien las boletas entregadas por el contribuyente persona natural no consignaban con un timbre de goma el domicilio de la nueva sucursal, dicho actuar correspondió a un contribuyente distinto del infraccionado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, la declaración testimonial y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica como se ha expresado durante su análisis, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que no se configura en autos la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario contenida en la infracción N° 1271840 de 10 de agosto de 2015, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado en autos por ZZZ S.p.A..
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 2 N° 3, 3° y 10° del D.L. N° 825, de 1974, Sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don QQ, en representación de ZZZ S.p.A., ambos ya individualizados en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1271840, de 10 de agosto de 2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a vigésimo segundo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA – 10.11.2015 – RIT ES-08-00070-2015 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES