La reclamante expresó que la pérdida de arrastre se produjo principalmente por gastos incurridos en el financiamiento bancario, preparación y puesta en marcha de un proyecto inmobiliario de arriendo de inmueble. Agregó que la liquidación impugnada no consideró la documentación presentada y además desconoció la procedencia de la aplicación de la deducción de gastos necesarios para producir la renta contemplada en el artículo 31 N° 2, 3 y 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta referentes a impuestos pagados, pérdidas y gastos de puesta en marcha, respectivamente.
Explicó asimismo, que optó por realizar un tratamiento financiero distinto del tributario y de esta forma diferir los intereses pagados y/o devengados del crédito hipotecario correspondiente a los meses en que el inmueble adquirido no generó ingresos, monto que sería amortizado financieramente en 6 años, precisando que este tratamiento era sólo contable ya que tributariamente la sociedad había reconocido íntegramente los intereses devengados y pagados del año de acuerdo a lo señalado en el artículo 31 N°1 de la Ley de la Renta.
El Servicio evacuó el traslado señalando que el contribuyente no había logrado acreditar los gastos que sustentaban su pérdida tributaria, puesto que no había acompañado documentación fidedigna que respaldara los gastos deducidos en su declaración de impuesto a la renta. Manifestó que la principal partida que se dedujo y que generó la pérdida tributaria correspondió al rubro intereses.
El Tribunal expresó que no se logró acreditar la efectiva existencia del supuesto crédito hipotecario que la reclamante señaló haber obtenido y destinado a la compra de un inmueble que habría generado rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, ni tampoco determinar cuál fue el monto que la reclamante soportó como gastos por concepto de intereses.
En razón de lo anterior, y de las evidentes contradicciones constatadas, el sentenciador concluyó que no resultaba procedente la deducción en la renta líquida imponible de los gastos por concepto de intereses pagados, generando como efecto la total eliminación de la pérdida tributaria determinada en ese año.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Antofagasta, a veintisiete días del mes de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 56, comparece don QQ, abogado, en nombre y representación de ZZZ Limitada, Rol Único Tributario N° XXX, con domicilio en XXX, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación de impuesto N°36, emitida con fecha 26 de febrero de 2015 y notificada con fecha 27 de febrero del mismo año, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual el órgano fiscalizador determinó la existencia de una diferencia en el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013, más reajustes e intereses, totalizando la suma de $16.163.622.- (dieciséis millones ciento sesenta y tres mil seiscientos veintidós pesos).
La reclamante solicita en su presentación dejar sin efecto la liquidación de impuestos, por adolecer de vicios tanto de forma como de fondo, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen:
Antecedentes de Hecho.
Indica que la declaración presentada por su representada para la determinación de impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013, consistía en una pérdida tributaria para dicho impuesto de $65.900.364, la cual incluía como partida la pérdida tributaria de arrastre por la suma de $161.249.893. Expresa que dicha pérdida de arrastre se produjo principalmente por gastos incurridos en el financiamiento bancario, preparación y puesta en marcha de un proyecto inmobiliario de arriendo de inmueble ubicado en sector ZZZ (Rol 6720-00002), adquirido por ésta en el año dos mil once a través de un crédito hipotecario tomado con el BBB.
Menciona que la pérdida tributaria del AT 2013 (año comercial 2012) proviene del resultado del año tributario 2012 (año comercial 2011) ascendente a $157.933.294, que debidamente actualizada al año comercial 2012, asciende a la suma de $161.249.893.
Señala que con fecha 27 de febrero de 2015, el Servicio de Impuesto Internos notificó la Liquidación N° 36 por impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2013, liquidando un impuesto a pagar por la suma total calculada a dicha fecha de $16.163.622, incluidos reajustes, intereses y multas, sin previa Citación de la reclamante. La referida liquidación prescinde de la pérdida de arrastre declarada por la suma de $161.249.893, y la agrega a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013, producto de lo cual se genera un base imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013 por $95.349.529.
Dicha pérdida corresponde esencialmente a los gastos incurridos en el financiamiento bancario, mantención, preparación y puesta en marcha del proyecto inmobiliario de arriendo del inmueble ubicado en XXX.
A continuación, la reclamante desarrolla y analiza pormenorizadamente la composición y respaldo de la pérdida de arrastre.
Fundamentos de Hecho del Reclamo. Vicios formales de la Liquidación:
En primer término, señala que la liquidación impugnada resta todo valor a la documentación presentada con el objeto de acreditar la pérdida de arrastre alegada, por lo que el prescindir de las declaraciones y antecedentes constituye un vicio formal consistente, por un lado, en la transgresión a la prohibición de prescindir de antecedentes presentados por el contribuyente, conforme al artículo 21 del Código Tributario, y por otro, en la falta de antecedentes mínimos que debe contener la liquidación, lo cual provoca la Nulidad de Derecho Público del acto administrativo en cuestión.
La reclamante, a continuación indica que la liquidación reclamada adolece de un vicio de fondo, consistente en desconocer la procedencia de la aplicación de la deducción de gastos necesarios para producir la renta contemplada en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en lo que dice relación con sus numerales 2, 3 y 9, referentes a impuestos pagados, pérdidas y gastos de puesta en marcha, respectivamente.
Fundamentos de derecho.
En lo que se refiere a los fundamentos de la Nulidad de Derecho Público que adolece la liquidación, señala que no se cumple con los antecedentes mínimos que indica el Manual del servicio (párrafo 5541) y que cita al efecto. En este sentido, sostiene que la liquidación que se reclama no señala razón alguna para modificar la base imponible determinada por la reclamante en la declaración del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013. El único motivo por el cual el Servicio justifica su recalculo de la base imponible y consecuente liquidación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, es la insuficiencia de los antecedentes presentados, restando todo valor a la documentación fehaciente que la reclamante presentó.
Señala además, que la liquidación transgrede el principio de transparencia, contemplado en el artículo 16 de la Ley 19.880, toda vez que no presenta los fundamentos ni motivos que se utilizaron para liquidar un nuevo impuesto.
Agrega que la falta de citación constituye también una clara infracción a la disposición contenida en la letra f) del artículo 17 de la Ley N° 19.980, en cuanto se le privó a esa parte de formular las alegaciones y aportar los documentos pertinentes.
Expone que la falta de notificación de la citación previa a la liquidación y la falta de los contenidos mínimos que debe tener toda liquidación, constituyen un actuar a todas luces viciado e ilegal por parte del Servicio, lo que produce sin lugar a dudas la Nulidad de Derecho Público.
En cuanto a la procedencia en la aplicación de la deducción de los gastos necesarios para producir la renta contemplada en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, la reclamante sostiene que resulta evidente que los gastos incurridos por concepto de préstamos, de gastos de puesta en marcha incurridos entre mayo y septiembre de 2011 y de impuestos cancelados con ocasión del inmueble que se entregó en arriendo fueron no sólo necesarios sino imprescindibles para producir la renta que se obtiene a través del arriendo del terreno ubicado en el XXX; como asimismo, todas las erogaciones imprescindibles para ZZZ, se devengaron en el ejercicio comercial 2011, las cuales se encuentran íntegramente pagadas y debidamente acreditadas.
Finalmente, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la Liquidación N° 36, por la razones de hecho y de derechos expuestas, darle curso y en definitiva se acoja, dejando sin efecto y/o se declare nula dicha liquidación y, por consiguiente, improcedente la agregación a la base imponible del impuesto de Primera Categoría del A.T. 2013 de la partida “pérdida de ejercicios anteriores” por la suma de $161.249.893, que genera una nueva base imponible ascendente a $95.349.529, confirmando la aplicación íntegra como gasto aceptado la deducción de la pérdida de arrastre por la suma de $161.249.893 para dicho año tributario; todo con expresa condenación en costas.
A fojas 80, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 86 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los argumentos de hecho y de derecho, que resumidamente se exponen:
El Servicio de Impuestos Internos en primer lugar se refiere a los antecedentes de la fiscalización y auditoría practicada al contribuyente ZZZ Limitada, que trajo como consecuencia la emisión de la Liquidación N° 36, para luego reproducir los fundamentos del reclamo invocados por la reclamante
Impugnaciones al reclamo:
Falta de acreditación por parte del contribuyente de los gastos que sustentan su pérdida tributaria.
Indica que el contribuyente tanto en la etapa de la fiscalización como durante la tramitación de la Reposición Administrativa Voluntaria que impetró ante la Dirección Regional, no presentó documentación de respaldo fidedigna que respaldare los gastos deducidos por éste en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, entendiendo por tal documentación, las facturas o respaldos correspondientes, limitándose a entregar solamente la contabilidad y cartolas bancarias, no obstante haberle solicitado en dos oportunidades los antecedentes pertinentes, verificándose una entrega parcial de ellos, los cuales por cierto, no resultaron idóneos para acreditar la pérdida declarada por el contribuyente.
Agrega que es el contribuyente quien debe acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta sus declaraciones, no siendo para ello suficiente la contabilidad, toda vez que ésta necesariamente debe estar sustentada en la correspondiente documentación de respaldo.
Señala que debido a que ha sido el propio contribuyente el que no ha presentado los antecedentes fidedignos que le fueron requeridos por el Servicio, éste ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 21 del Código Tributario, el cual le autoriza, previa citación, a tasar la base imponible según lo previsto en el artículo 64 del Código Tributario y a liquidar los impuestos que corresponda. De este modo, los antecedentes con que cuenta el Servicio le han permitido arribar tanto al análisis y determinación de la base imponible como a la determinación de la diferencia de impuestos, según lo expresa el acto administrativo impugnado, y que desarrolla en extenso en su presentación.
Por otro lado, sostiene que la liquidación N° 36 cumple con todos los requisitos tanto de forma como de fondo para ser considerado como un acto válido y eficaz, cumpliendo con lo previsto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, contrariamente a lo que sostiene la reclamante. Agrega, que en el desarrollo de la auditoría practicada al contribuyente, la actuación fiscalizadora se ha ceñido estrictamente a las normas que la regulan, tanto al artículo 24 del Código Tributario, como a las disposiciones internas del Servicio de Impuestos Internos que se refieren a la materia, en especial a las Circulares N° 58 y 63, ambas del año 2000.
En cuanto a la falta de antecedentes precisos que sirvieron de base para practicar la liquidación, enfatiza que la liquidación se encuentra plenamente fundada y justificada, tanto en el mérito de lo obrado durante la etapa de fiscalización, como de la documentación e información con que contó el Servicio.
En cuanto a la presunta infracción al principio de transparencia contemplado en el artículo 16 de la Ley N° 19.880, por haber omitido la liquidación señalar el conocimiento, contenido y fundamento de la decisión en ella contenida, señala la reclamada que es la propia liquidación N° 36 la que expresa en su texto, de forma concreta, clara y determinada, las razones que permitieron al ente fiscalizador determinar tanto el rechazo de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente, como las diferencias de impuestos liquidadas. Estas mismas razones, indica que son válidas para sostener que, en la especie, se ha dado estricto cumplimiento por parte del Servicio a la exigencia de motivar o fundamentar la liquidación N° 36, satisfaciendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 41 de la ley N° 19.880.
Señala que tampoco es efectivo que en el caso sub lite se haya infringido el artículo 17 letra f) de la Ley N° 19.880, fundado en la “falta de citación”, toda vez que con fecha 29 de julio de 2014, se notificó al contribuyente por cédula en la persona de don YY, RUT XXX, la Citación N° 5.434-1, según consta de formulario 3300 folio 1259538, de igual fecha.
En razón de lo argumentado, afirma que no cabe sino rechazar el argumento de la reclamante acerca de que la Liquidación N° 36 adolece de vicios de nulidad de derecho público, ya que en la especie no se verifican dichos vicios, y que además dicha nulidad corresponde ser conocida y declarada por los tribunales ordinarios de justicia, por lo que este Tribunal carece de competencia para declarar la nulidad del acto administrativo.
A continuación, indica en caso que en esta sede el contribuyente acompañe como medio de prueba algunos de los antecedentes solicitados en la Citación N° 5.434-1, en forma determinada y específica, este Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de los mismos, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
Concluye la reclamada señalando que la liquidación N° 36 se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto al determinar tanto la base imponible aplicable como la diferencia de impuesto de Primera Categoría, se ajustó a la normativa que rige al Servicio de Impuestos Internos en su actuar, como al mérito de los antecedentes que obraban en su poder. Asimismo, la omisión del contribuyente en aportar la documentación que le permitiera acreditar la veracidad de lo señalado en su contabilidad como en su declaración de impuestos a la renta para el Año Tributario 2013 ha sido la causa directa y necesaria de la imposibilidad de acreditar y, por ende, aceptar la deducción de la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente.
Finalmente solicita tener por contestada la reclamación interpuesta por la reclamante, y rechazarla en todas sus partes en los términos expresados en su escrito, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
A fojas 97, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 80, y por contestado el reclamo de autos.
A fojas 99, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hechos que configuran vicios de nulidad del acto reclamado, esto es, de la Liquidación N° 36 emitida con fecha 26 de febrero de 2015 por el Departamento Regional de Fiscalización de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, en los términos planteados por la reclamante.
2.- Supuestos de hecho que configuran la incompetencia de este Tribunal Tributario y Aduanero, en los términos planteados por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Procedencia de la Pérdida de Ejercicios Anteriores ascendentes a $161.249.893, deducida por el contribuyente ZZZ Ltda. RUT N° XXX, para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario liquidado (A.T. 2013). Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.
4.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se solicitaron en la Citación N° 5434-1, de fecha 29 de julio de 2014; o bien; las causas que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N° 5434-1 ya referida.
A fojas 102 y 103, la parte reclamante interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba.
A fojas 104, se le confirió traslado a la parte reclamada, respecto de la reposición interpuesta, el que fue evacuado a fojas 106.
A fojas 109 y siguientes, el Tribunal resuelve, Ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamante. En consecuencia, se modifica el punto de prueba N° 4 de la resolución de fojas 99 en los siguientes términos: “4.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se solicitaron determinada y específicamente en la Citación N° 5434-1, de fecha 29 de julio de 2014; o bien; las causas que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N° 5434-1 ya referida.”. En cuanto a la apelación en subsidio deducida, al haberse acogido la pretensión planteada en el recurso de reposición, no fue acogida.
A fojas 464, la reclamada objetó los documentos acompañados en la presentación de fojas 168, rolantes de fojas 123 a 167, a lo cual se dio traslado a la contraria a fojas 465, los que fueron evacuados en el escrito de fojas 470 y siguientes, quedando su resolución para definitiva según se lee en la resolución de fojas 474 del expediente.
A fojas 467, la reclamada en lo principal de su presentación objetó los documentos acompañados por la reclamante en su presentación de fojas 430, rolantes de fojas 422 a 429. De dichas objeciones se dio traslado a la contraria a fojas 468, los que fueron evacuados en el numeral 3 del escrito de fojas 476 y siguientes, quedando su resolución para definitiva según se lee en la resolución de fojas 480 del expediente.
De la misma manera, la reclamada en el otrosí de su presentación de fojas 467 objetó los documentos acompañados por la reclamante en su presentación de fojas 457, rolantes de fojas 431 a 456, a lo cual se dio traslado a la contraria a fojas 468, los cuales fueron evacuados en los numerales 1 y 2 del escrito de fojas 476 y siguientes, quedando su resolución para definitiva según se lee en la resolución de fojas 480 del expediente.
A fojas 504, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 505, se trajeron los autos para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES FORMULADAS.
De las objeciones documentales de fojas 464.
Primero: Que, la reclamada en su presentación de fojas 464 de autos, objetó los documentos de fojas 123 a 167, acompañados por la reclamante en su escrito de fojas 168.
Funda su objeción, tratándose de los documentos acompañados bajo los numerales 1, 2 y 3 de la presentación de fojas 168, en la causal del artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de copias legalizadas ante notario, distinto del otorgante (documentos 1 y 3) y no encontrarse todas sus páginas firmadas y selladas por el Conservador de Bienes Raíces otorgante (documento 2), no se cumplen con los requisitos legales para hacer fe respecto de su parte, además de no constarle la exactitud de las mismas. Respecto de los documentos acompañados bajo los numerales 4 al 8 de la presentación de fojas 168, funda su objeción en la causal del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por no constarle a su parte la veracidad e integridad de los mismos.
A partir de lo expuesto, solicita tener por objetados los documentos antes referidos.
Segundo: Que, a fojas 465 se confirió traslado a la reclamante para contestar, la que consta a fojas 470 y siguientes, argumentando en los siguientes términos:
Respecto de los documentos acompañados bajo los numerales 1 y 3 del escrito de fojas 168, esto es, copia legalizada de escritura de constitución de ZZZ limitada y copia legalizada de contrato de Novación, de fecha 14.04.2011, indica que ambos documentos corresponden a copias de escrituras públicas otorgadas por un funcionario público (notario) con las formalidades que señala la ley y, que por el hecho de su posterior legalización y certificación con el original por otro notario, no procede objetar la exactitud de los mismos, en cuanto al hecho de su otorgamiento y fecha.
Respecto del documento acompañado bajo el numeral 2, esto es, copia original de inscripción de dominio de inmueble denominado Sitio 2,
Antofagasta, indica que la objeción de la contraria es totalmente improcedente dado que es un instrumento público emitido por un auxiliar de la administración de justicia que tiene la calidad de ministro de fe, que lo hace un documento íntegro y hace plena fe.
En relación a los documentos acompañados bajo los numerales 4 a 8, esto es, póliza de incendio N° 20059426 de XXX Compañía de Seguros, cartolas bancarias de los períodos que se indican, constancia emitida por el BBB de fecha 01.07.2015, comprobante de pago de contribuciones de la propiedad Rol de Avalúos 007-06720-002 de los periodos que se indican, y tabla de amortización de crédito bancario emitida por el BBB; señala que cada documento se encuentra firmado por un funcionario de la institución respectiva dando cuenta de documentos oficiales, originales e íntegros.
Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazando las objeciones promovidas por la contraria, con costas.
Tercero: Que, a fojas 474 de autos se tuvo por evacuado el traslado conferido a la reclamante y se dejó la resolución de las objeciones formuladas a fojas 464 para definitiva.
Cuarto: Que, para resolver las objeciones documentales formuladas por la reclamada, debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el tributario, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada; circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal.
Quinto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazarán las objeciones documentales planteadas por la reclamada a fojas 464, puesto que éstas se fundamentan en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba tasada, son completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue a los documentos impugnados, las objeciones documentales serán rechazadas.
Sexto: Que, este sentenciador estima que la reclamada ha tenido en todo caso motivo plausible para litigar, por lo que no será, en cuanto a las objeciones documentales, condenada en costas.
De las objeciones documentales de fojas 467.
Séptimo: Que, la reclamada en lo principal de su presentación de fojas 467 de autos, objetó los documentos de fojas 422 a 429, acompañados por la reclamante en su escrito de fojas 430.
Señala que todos los documentos se objetan por la causal del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por no constarle a su parte la veracidad e integridad de los mismos.
Octavo: Que, en la resolución de fojas 468 se confirió traslado a la reclamante para contestar, la que consta en el escrito de fojas 476 y siguientes de autos, en los siguientes términos:
Expone en el numeral 3 del referido escrito, que todos los documentos acompañados emanan de su parte y han servido de base para la declaración de impuestos a la renta de Primera Categoría, y que se han efectuado conforme a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y en cumplimiento de la normativa tributaria vigente, por lo que son documentos íntegros y verdaderos a los que todo contribuyente se encuentra obligado formular para la declaración de impuestos, informando en el formulario 22 respectivo, y respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario. Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazando las objeciones promovidas por la contraria, con costas.
Noveno: Que, asimismo, la reclamada en el otrosí de su presentación de fojas 467 de autos, objetó los documentos de fojas 431 a 456, acompañados por la reclamante en su escrito de fojas 457.
Señala que todos los documentos se objetan por la causal del artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de copias legalizadas ante Notario distinto del otorgante -en el caso de la escritura pública- y ante notario distinto del Conservador de Bienes Raíces que custodia las respectivas inscripciones -en los caso de los certificados de Hipotecas y Gravámenes- no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para hacer fe respecto de su parte, no constándole además la exactitud de las mismas.
Décimo: Que, en la resolución de fojas 468 se confirió traslado a la reclamante para contestar, la que consta en el escrito de fojas 476 y siguientes de autos.
Expone en el numeral 1 del referido escrito, respecto de la copia legalizada de escritura de compraventa, hipotecas y fianza solidaria de fecha 14.04.2011, que dicho documento corresponde a una copia de escritura pública otorgada por un funcionario público (notario) con las formalidades que señala la ley, y que por el hecho de su posterior legalización y certificación de su conformidad con su original por otro notario, no procede objetar la exactitud del mismo, en cuanto al hecho de su otorgamiento y la fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil.
Respecto de la copia legalizada de Certificado de Hipotecas y Gravámenes del Sitio N° 2 , a nombre de ZZZ Limitada, y de la copia legalizada de Certificado de Hipotecas y Gravámenes del Sitio N° 2 , a nombre de CCC S.A., conforme se indica en el numeral 2 del escrito de fojas 476 y siguientes, la reclamante señala que las objeciones en cuestión son totalmente improcedentes e infundadas, dado que ambos son instrumentos públicos emitidos por un auxiliar de la administración de justicia, que tiene la calidad de ministro de fe que lo hace un documento íntegro, verdadero y que hace plena fe. Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazando las objeciones promovidas por la contraria, con costas.
Undécimo: Que, en la resolución de fojas 480 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dejó la resolución de las objeciones formuladas en lo principal y otrosí del escrito de fojas 467 de autos, para definitiva.
Duodécimo: Que, como ya se expresó, para resolver las objeciones documentales, debe tenerse presente que en el marco de un juicio con características propias como lo es el tributario, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal.
Décimo tercero: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazarán las objeciones documentales planteadas por la reclamada en lo principal y otrosí de su presentación de fojas 467, puesto que éstas se fundamentan en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tales objeciones, propia de la valoración matemática de la prueba tasada, son completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se les otorgue a los documentos impugnados, las objeciones documentales serán rechazadas.
Décimo cuarto: Que, este sentenciador, estima que la reclamada ha tenido en todo caso motivo plausible para litigar, por lo que no será, en cuanto a las objeciones documentales promovidas, condenada en costas.
II.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Décimo quinto: Que, a fojas 95 vuelta de autos, en lo principal del escrito de fojas 86 y siguientes, la reclamada alega la aplicación de la sanción procesal establecida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Al efecto, sostiene que al contribuyente le fueron solicitados en virtud de la Citación N° 5.434-1, en forma determinada y específica, los antecedentes enunciados en el apartado “I.- ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN Y AUDITORÍA, punto 5) ut supra”, antecedentes que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; sin que el contribuyente los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo de citación. De esta manera, sostiene que en el caso que en esta sede acompañe como medios de prueba dichos antecedentes, el Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de los mismos, de conformidad al inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
Décimo sexto: Que, los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos que han de ser acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 99, que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N° 4, y que fuera modificado mediante resolución de fojas 109 y siguientes.
Décimo séptimo: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada aportó las siguientes probanzas:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 183 y 184, Citación N° 5.434-1, de fecha 29.07.2014;
2.- A fojas 185, Notificación de Citación N°5.434-1, folio N° 1259538, de fecha 29.07.2014;
3.- A fojas 199 y 200, informe N° 193/2015, de fecha 17.07.2015, evacuado por la fiscalizadora de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, doña EE.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 175 vuelta a 177, consistente en la declaración de doña EE, cédula de identidad N° XXX.
Décimo octavo: Que, por otra parte, la reclamante rindió en autos prueba testimonial de fojas 173 vuelta a 175 vuelta, consistente en las declaraciones prestadas por don RR, cédula de identidad N° XXX y por don TT, cédula de identidad N° XXX.
Décimo noveno: Que, para los efectos de la acertada resolución de lo discutido en el presente incidente, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Vigésimo: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al contribuyente que le hayan impedido acompañar la documentación en dicho plazo.
Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en otras oportunidades, la norma aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso.
Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas y que además, dicho requerimiento se haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas.
A mayor abundamiento, los antecedentes solicitados deben ser expresados de manera tal, que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es, que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido.
Vigésimo primero: Que, en este orden de ideas, en primer lugar cabe establecer si efectivamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N° 5.434-1, de fecha 29 de julio de 2014, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones fiscalizadas.
Que, no obstante lo anterior, en forma previo a ello, es menester hacerse cargo de la alegación planteada por la reclamante, en cuanto a que no habría sido notificada de la Citación previa a la Liquidación.
Que, respecto de tal alegación, el ente fiscalizador manifestó en su escrito de contestación, que con fecha 29 de julio de 2014 se notificó la Citación N° 5.434-1 al contribuyente por cédula en la persona de don YY, RUT XXX, según consta de formulario 3300 folio 1259538, de igual fecha.
Vigésimo segundo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamada acompañó al proceso a fojas 185, copia del Acta de Notificación folio N° 1259538.
Que, en el documento singularizado se aprecia que con fecha 29 de julio de 2014, se notificó al contribuyente ZZZ Limitada, mediante cédula en la persona de don YY, la Citación N° 5434-1 de igual fecha, constando además la firma de la persona adulta que recibió dicha notificación, como asimismo, el nombre, timbre y firma de la fiscalizadora doña EE. Se observa además, que el lugar de notificación fue en Sitio 2.
Que, además de lo anterior, a fojas 176 y 177 rola declaración de la testigo EE, presentada por el Servicio de Impuestos Internos, quien al responder la pregunta número 2 formulada por este Tribunal, respondió: “La citación fue notificada por cédula en el domicilio válido del contribuyente, en el Sitio 2. Yo la notifiqué”. Del mismo modo, al responder la contrainterrogación N°1 respecto al nombre de la persona a quien se le entregó la citación, señaló “El nombre de la persona no, pero era el jefe de máquinas, a él le fue notificado en el sitio N°2, manzana 2.”
Que, a su turno, vinculada con estas materias, la reclamante rindió la prueba testimonial que obra de fojas 173 a 175 vuelta de autos. En este sentido, si bien en las declaraciones prestadas por los testigos RR y TT, manifiestan desconocimiento acerca de la existencia de la Citación en cuestión, tales declaraciones, a juicio de este sentenciador, valoradas a la luz de los medios probatorios ya referidos, no resultan ser idóneas ni suficientes para provocar la convicción, que permita dar por acreditado lo aseverado por la reclamante, más aún, si ésta no ha rendido otra prueba sobre este particular.
Vigésimo tercero: Que, apreciados los elementos de juicio aparejados al proceso referidos precedentemente, conforme a las reglas de la sana crítica, se arriba al convencimiento que la Citación N° 5.434-1 fue efectivamente notificada con fecha 29 de julio de 2014 a la reclamante, en su domicilio ubicado en Sitio 2, mediante cédula en la persona de don YY; hecho que se acredita fehacientemente con el documento acompañado a fojas 185, como así también, con los dichos de la testigo EE.
Vigésimo cuarto: Que, habiendo dilucidado el tema de la notificación de la citación N°5.434-1, mediante la cual el órgano fiscalizador manifiesta haber solicitado la documentación cuya inadmisibilidad requiere, cabe esclarecer si efectivamente se da cumplimiento a los presupuestos legales para acoger dicha petición.
Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 183 y 184 de autos, correspondiente a la Citación N° 5.434-1, el ente fiscalizador señaló respecto del contribuyente reclamante que “…no ha acreditado la pérdida tributaria declarada en el formulario 22 folio N° 240012313 del año tributario 2013, que fue determinada en folio N° 240012313, por $65.900.364.-, por cuanto no ha presentado los registros contables que generan dicho resultado.”. Luego indica que “como consecuencia de lo anterior, y al no aportar la totalidad de los antecedentes requeridos, no es posible dar por acreditada la pérdida de arrastre consignada en código 634 del reverso del formulario 22 por un valor de $161.249.893.”.
Asimismo, se observa que los antecedentes que el servicio fiscalizador solicitó acompañar al contribuyente mediante la Citación N° 5.434-1, son los siguientes:
Contratos y/o Escrituras públicas relacionado con el arriendo de instalaciones o terreno desde marzo 2011 a diciembre 2012;
Boletas de Honorarios recibidas desde marzo 2011 a diciembre 2012;
Facturas de proveedores desde marzo 2011 a diciembre 2012;
El detalle y explicación de todos los actos de igual o distinta naturaleza que tengan por objetivo documentar, sostener o respaldar los asientos contables que propiciaron la disminución de la renta líquida imponible por concepto de Pérdida Tributaria de Arrastre desde marzo 2011 a diciembre 2012 como son:
Mayores de las cuentas de Activo como: BBB (1101011100), Deudores por venta de Servicios de Transporte (1103020100), Intereses por devengar Crédito Ptmo. Internacional (1106060100), Terrenos (1201010100), Gastos de Organización y Puesta en Marcha (1311100100), Intereses por devengar Ptmo. L/P (1311110100), desde marzo 2011 a diciembre 2012;
Mayores de las cuentas de Pasivo como: BBB (2201010300), BBB (2201010800), Provisión de Proveedores (2107020100) desde marzo 2011 a diciembre 2012;
Mayores de las cuentas de Ingreso como: Ingreso por arriendo e instalaciones (4101010100), Ingresos por arriendo de bodegas (4103010100) desde marzo 2011 a diciembre 2012;
Mayores de las cuentas de Pérdida como: Intereses crédito directo (8101030100), Diferencia de cambio TMSA (8103030100) desde marzo 2011 a diciembre 2012;
Documentación de sustento y análisis de la Depreciación acelerada o normal para aquellos casos en que dicha partida sea relevante, para el periodo que comprendan las Pérdidas tributarias de Arrastre, Periodos tributarios 2012 al 2013;
Determinación de la renta líquida imponible, Detalle, análisis y composición de la renta Líquida Imponible, timbrado por el SII con firmas del Representante Legal y Contador periodo tributario 2012 y 2013;
Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la RLI en detalle. Periodo tributario 2012 y 2013;
Documentación de respaldo, detalle y explicación de intereses pagados de cualquier naturaleza periodo marzo 2011 a diciembre 2012;
Documentación de respaldo, detalle y explicación de Gastos de Organización y puesta en marcha periodo marzo 2011 a diciembre 2012;
Documentación de respaldo, detalle y explicación y todo lo relacionado al pago por hipoteca al BBB (según hipoteca Rep. Fjs. 147 N° 3.453) de inmueble que corresponde al sitio número 2 desde marzo 2011 a diciembre 2012.
Que, siendo la operación fiscalizada la acreditación de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el formulario 22 folio N° 240012313 del año tributario 2013, que fue determinada en folio N° 240012313, por $65.900.364, este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, cuya inadmisibilidad ha sido peticionada en estos autos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N° 5.434-1 tanto respecto de la operación fiscalizada como así también de los antecedentes requeridos para tales efectos, y que fueran referidos por la reclamada en su alegación de inadmisibilidad probatoria de fojas 95 vuelta, de autos.
Vigésimo quinto: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde hacerse cargo de la petición de inadmisibilidad probatoria en los términos formulados por la reclamada, cuando señala que: “…al contribuyente le fueron solicitados en virtud de la Citación N° 5.434-1, en forma determinada y específica…, antecedentes que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; sin que el contribuyente los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo de la Citación…Por lo anterior, en caso que en esta sede el contribuyente acompañe como medio de prueba dichos antecedentes, US. deberá declarar la inadmisibilidad de los mismos, de conformidad al inciso undécimo del artículo 132 del Código tributario…”. De la atenta lectura de lo peticionado, resulta evidente que la inadmisibilidad planteada es solo eventual para el caso que el reclamante acompañare al expediente, cualquiera de los antecedentes requeridos en forma determinada y específica por el ente fiscalizador en la Citación N° 5.434-1, pero en ningún caso se refiere en específico a alguno de aquellos acompañados materialmente durante la tramitación del presente juicio.
Que, atento a que el Servicio no especificó los documentos respecto de los cuales solicitó su inadmisibilidad, este Tribunal deberá analizar cuáles han sido los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante y sólo respecto de ellos analizará su posible inadmisibilidad.
Vigésimo sexto: Que, en este sentido, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante son los siguientes:
1.- De fojas 1 a 8, copia de la liquidación N° 36 de fecha 26.02.2015, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos; con su correspondiente acta de notificación;
2.- A fojas 9 y 10, copia de la Resolución EX. N° 49878, de fecha 01.06.2015, emitida por el Jefe Oficina Procedimientos Administrativos Tributarios, de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos;
3.- De fojas 11 a 26, reiterado en fojas 123 a 130, copia simple de escritura de Constitución de ZZZ Limitada, de fecha 09 de marzo de 2011, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Manuel Cammas Montes;
4.- De fojas 27 a 29, copia simple de inscripción de dominio, y a fojas 131 y 132, copia autorizada de fecha 26.06.2015 de Inscripción de dominio con vigencia; ambas del Sitio número 2, inscrita a Fojas XXX en el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta;
5.- De fojas 30 a 39, reiterado en fojas 139 a 148, póliza de incendio N° 20059426 de XXX Compañía de Seguros S.A.;
6.- De fojas 40 a 42, reiterado en fojas 161 a 163, Certificados de pago de contribuciones ROL 007-06720-002 correspondiente a: vencimiento 30 de junio de 2011 $ 4.750.022; vencimiento 30 de septiembre de 2011 $4.854.524; y vencimiento 30 de noviembre de 2011 $ 4.854.524.-
7.- De fojas 43 a 46, reiterado en fojas 164 a 167, Tabla de amortización del Crédito Hipotecario emitida por el BBB; y
8.- De fojas 47 a 53, Cartolas bancarias emitidas por el BBB de los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011.
9.- De fojas 133 a 138, copia legalizada de Escritura Pública de fecha 14.04.2011, otorgada ante Patricio Raby Benavente, correspondiente a Contrato de Novación por Cambio Deudor entre ZZZ Limitada a VVV S.A. y BBB;
10.- De fojas 149 a 156, cartolas bancarias de ZZZ, emitidas por el BBB de los meses comprendidos entre mayo a diciembre del año 2011, emitidas en original y con timbre del banco;
11.- De fojas 157 a 160, Constancia emitida en original y con timbre por el BBB con fecha 01.07.2015, del otorgamiento del crédito con fecha 11.03.2011, por la suma de UF 303.500, y pagos efectuados con cargo a mismo crédito;
12.- A fojas 422, formulario 22 de Declaración Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2012 (comercial 2011) de ZZZ Limitada, RUT XXX;
13.- A fojas 423, Balance Tributario al 31 de diciembre de 2011 de ZZZ Limitada, RUT XXX;
14.- A fojas 424 y 425, copia legalizada de determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT de ZZZ Limitada al 31 de Diciembre de 2011, en papel foliado;
15.- A fojas 426 y 427, formulario 22 de Declaración Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2013 (comercial 2012) de ZZZ Limitada, RUT XXX;
16.- A fojas 428, Balance Tributario al 31 de diciembre de 2012 de ZZZ Limitada, RUT XXX;
17.- A fojas 429, determinación de la Renta Líquida Imponible de ZZZ Limitada al 31 de Diciembre de 2012;
18.- A fojas 431, copia legalizada de Certificado de Hipotecas y Gravámenes del Sitio N° 2, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, con fecha 02 de mayo 2011, a nombre de ZZZ Ltda.;
19.- De fojas 432 a 455, copia legalizada de escritura pública de Compraventa, Hipoteca y Fianza Solidaria “CCC S.A. a ZZZ Limitada y BBB”, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Patricio Raby B., con fecha 14.04.2011; y
20.- A fojas 456, copia legalizada de Certificado de Hipotecas y Gravámenes del Sitio N° 2, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, con fecha 03.01.2011, a nombre de CCC S.A.
Vigésimo séptimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada por el reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados por el ente fiscalizador mediante la Citación N° 5.434-1, se observa lo siguiente:
Respecto de los documentos singularizados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19 y 20 del considerando anterior, se concluye que estos documentos no fueron solicitados de manera específica y determinada por el ente fiscalizador, toda vez que no se contienen ni encuadran dentro de los antecedentes requeridos por el servicio fiscalizador en su Citación N°5.434-1, no siendo posible para el contribuyente conocer de manera cierta y precisa, esto es, sin lugar a dudas, que estos antecedentes eran los que efectivamente requería el ente fiscalizador y no otros.
En cuanto a los documentos singularizados en los numerales 14 y 17 del considerando anterior, se concluye que corresponden a los documentos solicitados por el ente fiscalizador en su Citación N°5.434-1, respecto a la determinación de la Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2012 y 2013.
En efecto, los términos en los cuales expresó el S.I.I. su requerimiento de antecedentes en la Citación N°5.434-1 respecto de estas materias, fueron concretos y precisos, de modo tal que el contribuyente pudo saber, sin lugar a dudas, cuáles eran los documentos solicitados, ya que estos estaban referidos exclusivamente a la determinación de su Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2012 y 2013.
Vigésimo octavo: Que, acorde con lo razonado precedentemente, se concluye que los antecedentes solicitados expresa y determinadamente por el Servicio de Impuestos Internos en su Citación N°5.434-1, que no fueron aportados por la reclamante al SII en sede administrativa y que posteriormente fueron acompañados en estos autos por la reclamante, corresponden a los siguientes:
• Determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente al Año Tributario 2012 de ZZZ Limitada, acompañada a fojas 424 y 425, y
• Determinación de la Renta Líquida Imponible de ZZZ Limitada, al 31 de diciembre de 2012, acompañada a fojas 429.
Vigésimo noveno: Que, habiéndose determinado la existencia de documentos acompañados por la reclamante al proceso, respecto de los cuales, en su oportunidad, el Servicio de Impuestos Internos los requirió mediante la Citación N°5.434-1, cabe abocarse a determinar si respecto de ellos es procedente la inadmisibilidad requerida por el ente fiscalizador.
Sobre el particular, es necesario tener presente, que la reclamante no acompañó al proceso elemento de prueba alguno que acredite haber cumplido con lo requerido por el órgano fiscalizador mediante su Citación N° 5.434-1, de modo tal que no se acreditó haber acompañado dichos antecedentes al servicio fiscalizador, dentro del plazo de que disponía conforme el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
Por su parte, la reclamada rindió la testimonial que obra de fojas 175 vuelta a 177, consistente en la declaración de la fiscalizadora tributaria, doña EE, quien al ser consultada respecto del punto de prueba N° 4 relativo a la inadmisibilidad probatoria, declaró que “En la citación N° 5.434-1 se le pidieron al contribuyente en forma específica y determinada que acreditara los gastos y los desembolsos realizados que originaron la pérdida de los ejercicios anteriores. Estos se pidieron 14 ítems, por ejemplo, le pedí facturas de proveedores desde marzo de 2011 a diciembre de 2012. Además se le pidieron todos los actos en detalle de igual o de distinta naturaleza que originaran las pérdidas de ejercicios anteriores, se le pidió detalle y documentación de respaldo de los gastos de organización y puesta en marcha y de los intereses pagados y otros antecedentes que están en la citación. Los cuales el contribuyente no dio respuesta en la citación.”.
Que, además, la reclamada aportó a fojas 183 de autos, la Citación N°5.434-1, como así también a fojas 185, el acta de notificación folio 1259538, en la cual consta la notificación por cédula de la Citación N°5.434-1, con fecha 29 de julio de 2014.
Que, atento a lo razonado precedentemente, se concluye que la reclamante efectivamente no acompañó dichos antecedentes al ente fiscalizador dentro del plazo de que disponía, conforme el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
En este orden de ideas, es menester establecer si la reclamante ha probado que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
Para estos efectos, la reclamante rindió la testimonial que obra de fojas 173 a 175 vuelta de autos. En este sentido, el testigo RR, declaró a propósito del punto de prueba N° 4 relativo a la inadmisibilidad probatoria, que “No tengo hechos porque no llegó a mis manos esa citación.”. Por su parte, el testigo TT, respecto del mismo punto de prueba indicó “Yo no tuve conocimiento de esa citación en calidad de asesor tributario, esa citación no me fue enviada, lo cual es muy extraño dado que la sociedad se encontraba en un proceso de fiscalización vigente, donde se habían aportado muchos documentos en la fiscalización y siempre se me había enviado las comunicaciones del Servicio de Impuestos Internos.”.
Que, como ya se concluyó, si bien ambos testigos expresan no haber tenido conocimiento de la citación N° 5.434-1, pese a encontrarse válidamente notificada, según lo concluido en el considerando vigésimo tercero, no aportan elementos que acrediten que la no presentación de los antecedentes solicitados por el ente fiscalizador, dentro del plazo para dar respuesta a la citación en cuestión, se debió a causas que no le fueron imputables a la reclamante.
Que, además, tampoco existen elementos de convicción, en relación a una eventual solicitud al Servicio de prórroga del plazo original para contestar la referida citación y que ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
Que, teniendo en consideración que la única prueba aportada por la reclamante en este sentido, es la declaración testimonial referida, se concluye que la reclamante no ha acreditado la existencia de alguna causal que no le sea imputable, que justifique no haber cumplido con la presentación de antecedentes requeridos mediante la Citación N°5.434-1.
Que, lo anterior conduce a la convicción que, respecto de los antecedentes aportados por la reclamante y singularizados en el considerando precedente, se cumplen con los presupuestos legales para ser declarados como inadmisibles en este juicio.
Trigésimo: Que, no obstante lo concluido, cabe tener en consideración que con posterioridad a su solicitud de inadmisibilidad, el Servicio de Impuestos Internos acompañó voluntariamente los siguientes documentos:
• A fojas 203, Determinación de la Renta Líquida Imponible de ZZZ Limitada al 31 de diciembre de 2011;
• A fojas 204, Determinación de la Renta Líquida Imponible de ZZZ Limitada, correspondiente al año tributario 2013;
Que, como es posible apreciar, los documentos aportados por el S.I.I., singularizados precedentemente, corresponden a aquellos respecto de los cuales el mismo ente fiscalizador solicitó su inadmisibilidad probatoria.
Que, el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos, en forma posterior a su solicitud de inadmisibilidad, haya aportado voluntariamente como medios de prueba los señalados precedentemente, conlleva a entender que la parte reclamada procura con ellos sustentar su pretensión en el juicio.
Que, tal conclusión conduce a la convicción de la necesaria valoración de dichos antecedentes, en atención a que la intención de la reclamada al presentarlos en juicio, es precisamente que estos sean considerados en cuanto a su valor probatorio, lo que necesariamente debe primar por sobre su petición de inadmisibilidad probatoria respecto de ellos.
Que, así las cosas, atento a que ha sido el propio S.I.I. quien aportó voluntariamente dichos elementos de convicción y no obstante que respecto de ellos se cumplen los requisitos para declarar su inadmisibilidad, no se dará lugar a ella, por cuanto entrañaría aplicar una sanción procesal a la reclamada por hechos que le son ajenos, al prohibir rendir esta prueba, impidiendo o al menos limitando el ejercicio de su legítimo derecho a defensa y afectando con ello las normas del Debido Proceso.
Trigésimo primero: Que, en consecuencia, conforme los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos y a lo razonado precedentemente, se concluye que respecto de los antecedentes acompañados por la reclamante, consistentes en la Determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente a la Renta Año Tributario 2012 de ZZZ Limitada, acompañada a fojas 424, y la Determinación de la Renta Líquida Imponible de ZZZ Limitada, al 31 de diciembre de 2012, acompañada a fojas 429, no obstante concurrir los requisitos legales para declarar su inadmisibilidad probatoria, no se dará lugar a ella, por las razones ya expuestas.
Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
III.- EN CUANTO AL RECLAMO.
Trigésimo segundo: Que, don QQ, rol único tributario N° XXX, abogado, en representación de ZZZ Limitada, Rol Único Tributario N° XXX, ambos con domicilio en Sitio 2, interpuso reclamo en contra de la liquidación de impuesto N°36, emitida con fecha 26 de febrero de 2015 y notificada con fecha 27 de febrero del mismo año, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 8, copia de la liquidación N° 36 de fecha 26.02.2015, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos; con su correspondiente acta de notificación;
2.- A fojas 9 y 10, copia de la Resolución EX. N° 49878, de fecha 01.06.2015, emitida por el Jefe Oficina Procedimientos Administrativos Tributarios, de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos;
3.- De fojas 11 a 26, copia simple de escritura de Constitución de ZZZ Limitada, de fecha 09 de marzo de 2011, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Manuel Cammas Montes;
4.- De fojas 27 a 29, copia simple de inscripción de dominio del Sitio número 2, inscrita a Fojas XXX en el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta;
5.- De fojas 30 a 39, póliza de incendio N° 20059426 de XXX Compañía de Seguros S.A.;
6.- De fojas 40 a 42, Certificados de Pago ROL 007-06720-002 correspondiente a: vencimiento 30 de junio de 2011 $ 4.750.022; vencimiento 30 de septiembre de 2011 $4.854.524; y vencimiento 30 de noviembre de 2011 $ 4.854.524.
7.- De fojas 43 a 46, Tabla de amortización del Crédito Hipotecario emitida por el BBB; y
8.- De fojas 47 a 53, Cartolas Bancarias emitidas por el BBB de los meses comprendidos entre mayo a julio de 2011 y septiembre a diciembre del año 2011.
Trigésimo tercero: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que sea rechazado en todas sus partes y con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Trigésimo cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba.
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 123 a 130, copia legalizada escritura de constitución de ZZZ Ltda., de fecha 09 de marzo de 2011, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Manuel Cammas Montes;
2.- A fojas 131 y 132, copia autorizada de fecha 26.06.2015 de Inscripción de Dominio del Sitio número 2, inscrita a Fojas XXX en el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta;
3.- De fojas 133 a 138, copia legalizada de Escritura Pública de fecha 14.04.2011, otorgada ante Patricio Raby Benavente, correspondiente a Contrato de Novación por Cambio Deudor entre ZZZ Limitada a VVV S.A. y BBB;
4.- De fojas 139 a 148, póliza de incendio N° 20059426 de XXX Compañía de Seguros S.A.;
5.- De fojas 149 a 156, cartolas bancarias de ZZZ, emitidas por el BBB de los meses comprendidos entre mayo a diciembre del año 2011, emitidas en original y con timbre del banco;
6.- De fojas 157 a 160, Constancia emitida por el BBB con fecha 01.07.2015, del otorgamiento del crédito con fecha 11.03.2011, por la suma de UF 303.500, y pagos efectuados con cargo a mismo crédito;
7.- De fojas 161 a 163, Certificados de Pago correspondientes al ROL 007-06720-002 con vencimiento el 30.06.2011 por $4.750.022; el 30.09.2011 por $4.854.524, y el 30.11.2011 por $4.854.524;
8.- De fojas 164 a 167, Tabla de Amortización del Crédito Hipotecario emitida por el BBB;
9.- A fojas 422, formulario 22 de Declaración Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2012 (comercial 2011) de ZZZ Limitada, RUT XXX;
10.- A fojas 423, Balance Tributario al 31 de diciembre de 2011 de ZZZ Limitada, RUT XXX;
11.- A fojas 424 y 425, copia legalizada de determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT de ZZZ Limitada al 31 de Diciembre de 2011;
12.- A fojas 426 y 427, formulario 22 de Declaración Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2013 (comercial 2012) de ZZZ Limitada, RUT XXX;
13.- A fojas 428, Balance Tributario al 31 de diciembre de 2012 de ZZZ Limitada, RUT XXX;
14.- A fojas 429, determinación de la Renta Líquida Imponible de ZZZ Limitada al 31 de Diciembre de 2012;
15.- A fojas 431, copia legalizada de Certificado de Hipotecas y Gravámenes del Sitio N° 2, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, con fecha 02 de mayo 2011, a nombre de ZZZ Ltda.;
16.- De fojas 432 a 455, copia legalizada de escritura pública de Compraventa, Hipoteca y Fianza
Solidaria “CCC S.A. a ZZZ Limitada y BBB”, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Patricio Raby B., con fecha 14.04.2011; y
17.- A fojas 456, copia legalizada de Certificado de Hipotecas y Gravámenes del Sitio N° 2, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, con fecha 03.01.2011, a nombre de CCC S.A.
II. TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 173 a 175 vuelta, consistente en las declaraciones de los testigos don Rodrigo Alfonso Torres Gómez, cédula nacional de identidad N° 12.296.648-8; don RR, cédula nacional de identidad N° XXX, y don TT, cédula nacional de identidad N° XXX.
Trigésimo quinto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 180, notificación N°53.295, folio 588043015113, efectuada por cédula al contribuyente ZZZ Limitada, RUT XXX con fecha 06.11.2013;
2.- A fojas 181, acta de recepción parcial de documentación, folio 588013646113, de fecha 09.12.2013;
3.- A fojas 182, acta de recepción parcial de documentación, folio 588013827613, de fecha 19.12.2013;
4.- A fojas 183 y 184, Citación N° 5.434-1, de fecha 29.07.2014;
5.- A fojas 185, formulario 3300 folio 1259538, correspondiente a Notificación de Citación N° 5.434-1, efectuada por cédula al contribuyente ZZZ Limitada, RUT XXX, con fecha 29.07.2014;
6.- De fojas 186 a 189, Liquidación N° 36, de fecha de 26.02.2015; que determina diferencia de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2013 del contribuyente ZZZ Limitada, RUT XXX, por la suma de $16.163.622;
7.- De fojas 190 a 192, Informe N° 66/2015, de fecha 06.03.2015, evacuado por la fiscalizadora de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, doña EE;
8.- De fojas 193 a 196, Informe N° 152/2015, de fecha 01.06.2015, evacuado por la fiscalizadora de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, doña EE, al Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios Regional;
9.- A fojas 197 y 198, Resolución EX. N° 49.878, de fecha 01.06.2015, que resuelve Recurso Reposición Administrativa Voluntaria presentado por el contribuyente ZZZ Limitada, RUT XXX en contra de la Liquidación N° 36, de fecha 26.02.2015;
10.- A fojas 199 y 200, informe N° 193/2015, de fecha 17.07.2015, evacuado por la fiscalizadora de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, doña EE, al Jefe del Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta.
11.- Bajo custodia N° 06-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 459 vuelta, se guarda archivo empastado numerado desde folio 031 a folio 172, que contiene la siguiente documentación aportada por el contribuyente: Libro de Compras y Ventas año comercial 2012 (folio 031 a folio 041); Libro Diario AT 2013 (folio 042 a folio 090); Libro Mayor AT 2013 (folio 091 a folio 168), y Balance General AT 2013 (folio 171 a 172);
12.- Bajo custodia N° 06-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 459 vuelta, se guarda archivo empastado, que contiene la siguiente documentación aportada por el contribuyente: Libro de Compras y Ventas de los meses de noviembre y diciembre de 2011 (folio 001 a folio 003); Libro Diario AT 2012 (folio 005 a folio 025); Libro Mayor AT 2012 (folio 173 a folio 212); y Balance General AT 2012 (2 páginas);
13.- A fojas 203, Determinación Renta Líquida Imponible, correspondiente al AT 2012; 14.- A fojas 204, Determinación Renta Líquida Imponible, correspondiente al AT 2013; 15.- A fojas 205, Determinación del Capital Propio Tributario, al 31.12.2012;
16.- A fojas 206, Balance Tributario correspondiente al Año 2011;
17.- A fojas 207 y 208, Balance Tributario correspondiente al Año 2012; 18.- A fojas 209, Determinación FUT al 31.12.2011 y al 31.12.2012;
19.- A fojas 210, Determinación del Capital Propio Tributario, al 31.12.2011;
20.- A fojas 211, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, titulada “Gastos de Organización y Puesta en Marcha”;
21.- A fojas 212 y 213, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, relativa a la Cuenta Obras de Infraestructura y depreciación del ejercicio (2 hojas);
22.- De fojas 214 a 229, copia simple de escritura de Constitución de Sociedad ZZZ Limitada, de fecha 09.03.2011;
23.- De fojas 230 a 232, copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 28.09.2011, entre ZZZ Limitada y la sociedad Administradora Inmobiliaria y Comercial ZZZ Limitada;
24.- A fojas 233, anexo de contrato de arrendamiento anterior, de fecha 25.01.2013;
25.- De fojas 234 a 241, impresiones de cartolas de cuenta corriente N°67042219004, del BBB, desde mayo a diciembre de 2011;
26.- De fojas 242 a 246, impresiones de cartolas de cuenta corriente N° 67042219004, del BBB, correspondiente al año 2012;
27.- De fojas 247 a 251, impresiones de cartolas de cuenta corriente N° 67042219004, del BBB, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2013;
28.- De fojas 252 a 264, Anexo N° 3 Contrato Swap de Tasa de Interés, de fecha 11.03.2011, entre BBB e ZZZ Limitada;
29.- De fojas 265 a 268, tabla de amortización de crédito emitida por el BBB, páginas 13 a 16;
30.- A fojas 269 a 278, póliza de Incendio N° 20059426, contratada por ZZZ Limitada a XXX Compañía de Seguros Generales S.A.;
31.- A fojas 279, impresión de pagos de contribuciones efectuados por Internet SII, correspondientes al año 2012, respecto de la propiedad Rol de Avalúos 06720-00002, de la comuna de Antofagasta;
32.- A fojas 280, comprobante de pago ante la Tesorería General de la República, de fecha 27.04.2012;
33.- De fojas 281 a 284, cuadro amortización de Crédito Hipotecario UF 303.500.- sin fecha, en el que se observa ser emitido por el BBB y firmado por el ejecutivo de cuentas don UU;
34.- De fojas 285 a 291, Facturas exentas N° 1, 2 y 3, emitidas por ZZZ Limitada;
35.- De fojas 292 a 300, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, “Préstamo 124.310” (9 hojas);
36.- De fojas 301 a 303, Certificados de Pago respecto de la propiedad Rol de Avalúos 06720-002, de la comuna de Antofagasta, de los meses de junio, septiembre y noviembre de 2011;
37.- A fojas 304, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, signada bajo el número 9, sin título;
38.- De fojas 305 a 323, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, signada bajo el número 2, sin título (19 hojas);
39.- De fojas 324 a 326, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 3, Saldo de Cuenta Gastos Bancarios (3 hojas);
40.- A fojas 327 y 328, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 4, Intereses Instituciones Financieras (2 hojas);
41.- De fojas 329 a 333, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 5, Asesorías Administrativas (5 hojas);
42.- De fojas 334 a 343, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 6, Póliza N° 20059426 (10 hojas);
43.- A fojas 344 y 345, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización signada con el número 7, Amortización Gastos Puesta en marcha (2 hojas);
44.- A fojas 346 y 347, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 7, Corrección Monetaria Activo Fijo (2 hojas);
45.- De fojas 348 a 355, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo los números 11 a 18, sin título (8 hojas);
46.- A fojas 356 a 371, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 1, Cuenta Póliza Seguros Incendio XXX (16 hojas);
47.- De fojas 372 a 376, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, Tabla de Intereses (5 hojas);
48.- De fojas 377 a 379, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, sin título (3 hojas);
49.- A fojas 380 y 381, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 2, sin título (2 hojas);
50.- A fojas 382 a 386, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, cuenta compra de terreno ZZZ (5 hojas);
51.- A fojas 387 a 391, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, “Crédito” (5 hojas);
52.- A fojas 392, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, “Préstamo bancario” (1 hoja), de fecha 31.12.2011;
53.- A fojas 393, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, “Préstamo bancario” (1 hojas), de fecha 11.03.2011;
54.- A fojas 394 y 395, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 5, sin título (2 hojas);
55.- De fojas 396 a 400, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, “Intereses” (5 hojas);
56.- De fojas 401 a 403, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 4, sin título (3 hojas);
57.- A fojas 404 y 405, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización signada bajo el número 6, cuenta Gastos Notariales (2 hojas);
58.- A fojas 406, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, cuenta Compra Terreno Manzana N Sitio N° 2 ZZZ (1 hoja); y
59.- De fojas 407 a 419, documento identificado por la reclamada como planilla presentada por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, cuenta Terrenos ZZZ 2012 e informe de tasación del inmueble (13 hojas).
II. TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 175 vuelta a 177, consistente en la declaración de la testigo doña EE, cédula nacional de identidad N° XXX.
Trigésimo sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en los años tributarios 2012 y 2013, la sociedad ZZZ Limitada era un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, tributando en base a renta efectiva y obligada a llevar contabilidad completa. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba en el período materia de litis.
Igualmente, no existe controversia acerca del hecho de que la Liquidación reclamada en estos autos, emanó del Servicio de Impuestos Internos y que ésta fue notificada válidamente.
Asimismo, no se encuentra controvertido el hecho de que el contribuyente ZZZ Limitada, presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2013.
Del mismo modo, es un hecho no controvertido que la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente ZZZ Limitada, correspondiente al año tributario 2013, fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos.
Trigésimo séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la existencia de vicios de nulidad del acto reclamado; a la incompetencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de las materias discutidas, y a la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores ascendente a $161.249.893, deducida por el contribuyente para la determinación de su renta líquida imponible del impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario liquidado.
Trigésimo octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 99.
Trigésimo noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizará cada uno de los hechos controvertidos.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
En cuanto a la existencia de vicios de nulidad alegada por la reclamante y la incompetencia del Tribunal alegada por la reclamada.
Cuadragésimo: Que, la reclamante sostiene que la liquidación impugnada en estos autos, le resta todo valor a la documentación aportada con el objeto de acreditar la pérdida de arrastre por la suma de $161.249.893, lo cual a su juicio, constituye un vicio formal que provoca la nulidad de derecho público del acto administrativo. Agrega que este vicio se configura, por una parte, por la transgresión a la prohibición de prescindir de los antecedentes presentados por el contribuyente del artículo 21 del Código Tributario, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos jamás ha declarado que los antecedentes aportados sean no fidedignos, además que el fiscalizador ha descartado los documentos aportados por tratarse de simples fotocopias. De esta manera, entiende que el ente fiscalizador determina arbitrariamente, que dichas copias entregadas no son respaldos suficientes de su existencia, sin perjuicio de haber entregado también la contabilidad completa de la empresa.
Sostiene por otra parte, que la liquidación no contiene los elementos mínimos para comprender su contenido y que sirvieron de base para calcular el impuesto adeudado, ni existen criterios de cálculos que discrepen, modifiquen o alteren la determinación de la base imponible de la declaración presentada, la cual genera una notoria incertidumbre para la reclamante, toda vez que le resulta imposible conocer a cabalidad cuál será el antecedente documental que efectivamente pueda acreditar los montos y orígenes de los gastos generados con objeto de la puesta en marcha y los créditos obtenidos que fueron imprescindibles para la generación de rentas.
Agrega la reclamante que la liquidación transgrede el Principio de Transparencia, contemplado en el artículo 16 de la Ley N° 19.880 en relación con el artículo 41 inciso 4° del mismo cuerpo normativo, toda vez que el Servicio ha omitido señalar el conocimiento, contenido y fundamento de la decisión contenida en la liquidación reclamada. De la misma manera, alega la infracción a la disposición contenida en la letra f) del artículo 17 de la Ley N° 19.880, consistente en la falta de notificación de la citación previa a la liquidación.
En razón de lo anterior, sostiene que todas estas actuaciones constituyen un actuar viciado e ilegal por parte del Servicio, lo que provoca la nulidad de Derecho Público.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos solicita rechazar el argumento de la reclamante acerca de que la Liquidación N° 36 adolece de vicios de nulidad de derecho público, ya que en la especie no se verifican dichos vicios.
En efecto, señala que la liquidación N° 36 cumple con todos los requisitos tanto de forma como de fondo para ser considerado como un acto válido y eficaz, cumpliendo con lo previsto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, contrariamente a lo que sostiene la reclamante. Asimismo, indica que en el desarrollo de la auditoría practicada al contribuyente, la actuación fiscalizadora se ha ceñido estrictamente a las normas que la regulan, tanto al artículo 24 del Código Tributario, como a las disposiciones internas del Servicio de Impuestos Internos que se refieren a la materia, en especial a las Circulares N° 58 y 63, ambas del año 2000.
En cuanto a la falta de antecedentes precisos que sirvieron de base para practicar la liquidación, alegada por la reclamante, enfatiza que la liquidación se encuentra plenamente fundada y justificada, tanto en el mérito de lo obrado durante la etapa de fiscalización como de la documentación e información con que contó el Servicio.
En cuanto a la presunta infracción al principio de transparencia contemplado en el artículo 16 de la Ley N° 19.880, por haber omitido la liquidación señalar el conocimiento, contenido y fundamento de la decisión en ella contenida, es la propia liquidación N° 36 la que expresa en su texto, de forma concreta, clara y determinada, las razones que permitieron al ente fiscalizador determinar tanto el rechazo de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente, como las diferencias de impuestos liquidadas. Estas mismas razones, indica que son válidas para sostener que, en la especie, se ha dado estricto cumplimiento por parte del Servicio a la exigencia de motivar o fundamentar la liquidación N° 36, satisfaciendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 41 de la ley N° 19.880.
Tampoco es efectivo que en el caso sub lite se haya infringido el artículo 17 letra f) de la Ley N° 19.880, fundado en la “falta de citación”, toda vez que con fecha 29 de julio de 2014, se notificó al contribuyente por cédula en la persona de don YY, RUT XXX, la Citación N° 5.434-1, según consta de formulario 3300 folio 1259538, de igual fecha.
Expresa además, que la liquidación ha sido dictada con irrestricto apego al principio de juridicidad que informa los actos de los órganos del Estado, razón por la cual no presenta ningún vicio de forma como de fondo.
Por otra parte, agrega la reclamada que la jurisprudencia ha señalado que la nulidad de derecho público corresponde ser conocida y declarada por los tribunales ordinarios de justicia, más no por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sosteniendo que este Tribunal carece de competencia para declarar a nulidad de un acto administrativo, citando para estos efectos lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 2 de enero de 2012, dictada en los autos Rol 7308-2009, caratulados “XXX S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, así como la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos en autos RUC 12-9-0000140-K, RIT GR-11-00006-2012.
Cuadragésimo primero: Que, en cuanto a la alegación planteada por la reclamada, respecto a la incompetencia de este Tribunal para conocer de una alegación de nulidad de Derecho Público; para los efectos de una adecuada resolución de las materias controvertidas, cabe tener en cuenta, en primer término, que el artículo 115 del Código Tributario dispone expresamente que “El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las reclamaciones el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones…”.
Que, según se observa, la reclamante dedujo reclamación en contra de una liquidación del ente fiscalizador, que determinó diferencias de impuestos de Primera Categoría por la suma de $16.163.622 correspondiente al año tributario 2013, en atención a que el contribuyente y reclamante de autos no habría acreditado la pérdida tributaria declarada en el formulario 22 folio N°240012313 del año tributario 2013, por $65.900.364. Asimismo, se observa que uno de los argumentos esgrimidos por la reclamante dice relación precisamente con la nulidad del acto reclamado.
Que, siendo parte de la reclamación, la alegación de la nulidad del acto reclamado, y teniendo en consideración lo dispuesto en el Código Tributario en los artículos 115 y siguientes, como así también, que no existen normas que saquen de la esfera de conocimiento tales materias, se concluye que este Tribunal tiene competencia para conocer del asunto controvertido en estos autos, toda vez que lo que está realizando este Tribunal, no es sino conocer del reclamo deducido por la reclamante, respecto de materias que son propias de la esfera de su competencia, como lo es la reclamación de una liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en los términos prescritos por el Código Tributario.
Que, conforme lo razonado y teniendo en consideración además el principio de inexcusabilidad contemplado en el inciso 3° del artículo 76 de la Carta Fundamental, como asimismo en el inciso 2° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que obliga a los jueces a resolver el asunto o contienda sometido a su conocimiento y en negocios de su competencia, aún a falta de ley que lo resuelva; no se dará lugar a la alegación planteada por la reclamada.
Cuadragésimo segundo: Que, respecto a la alegación de la nulidad del acto reclamado fundada en la transgresión a la prohibición de prescindir de los antecedentes presentados por el contribuyente del artículo 21 del Código Tributario, cabe tener en consideración, que la norma en cuestión no impone al órgano fiscalizador el deber de efectuar formalmente una declaración en la que exprese el carácter de no fidedigna de las declaraciones de impuestos, documentos, libros y antecedentes del contribuyente, sino que le instruye, en el sentido que frente a esta eventual situación, previo a practicar liquidaciones o reliquidaciones, debe necesariamente Citar al contribuyente en conformidad al artículo 63 del Código Tributario.
Que, en la especie, según ya se ha razonado, el ente fiscalizador practicó y notificó a la reclamante la Citación N°5.434-1, indicando los motivos para ello y requiriendo antecedentes para los efectos de continuar con el desarrollo del proceso de fiscalización que se llevaba a cabo, dando cumplimiento con ello, a lo prescrito por el citado artículo 21 del Código Tributario.
Además, según se observa de la motivación contenida en la Liquidación reclamada, ésta tuvo su origen en razón de que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 5.434-1 dentro del plazo legal, ni acompañó los antecedentes requeridos, lo que a juicio del ente fiscalizador implicó no haber acreditado la pérdida tributaria declarada en el formulario 22 folio N°240012313 del año tributario 2013, por $65.900.364. Indicó además, que al no aportar el contribuyente la totalidad de los antecedentes requeridos, no era posible dar por acreditada la pérdida de arrastre consignada en el código 634 del reverso del formulario 22.
Que, a partir de lo razonado, se concluye que la liquidación reclamada no adolece del vicio alegado, de modo que en esta parte, no se dará lugar al reclamo de autos.
Cuadragésimo tercero: Que, respecto a la alegación de la nulidad del acto reclamado fundada en que la liquidación impugnada no contiene los elementos mínimos para comprender su contenido, cabe expresar que analizado el elemento de juicio acompañado por la reclamante de fojas 2 a 8 de estos autos, consistente precisamente en la liquidación N° 36 controvertida en autos, se aprecia que ésta cumple con los requisitos o elementos subjetivos y formales propios de todo acto administrativo, necesarios para su existencia y validez, la cual a su vez, se encuentra debidamente motivada, permitiendo con ello su acertada inteligencia.
En efecto, según se aprecia en la liquidación materia del presente reclamo, además de contener la individualización del contribuyente, como así también, la fecha y lugar donde ésta fue emitida, se han expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos de cuya consideración se parte, como asimismo, incluyendo tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, al dar las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tal norma jurídica haría aplicable el tributo de que da cuenta la liquidación reclamada.
Es así como, aun cuando de forma breve, esquemática y de manera técnica, el Servicio de Impuesto Internos, a través de su liquidación N° 36, ha dado a conocer la intención de cobro del Impuesto de Primera Categoría fundado en los hechos contenidos en el numeral 6° del acertamiento, expresando “Detalle de la liquidación de Impuestos practicada:”
De esta manera, en la sección referida al Impuesto de Primera Categoría, se observa el análisis que el ente fiscalizador realizó, señalando la eliminación que ha efectuado a la base imponible declarada por el contribuyente, por concepto de la no acreditación ni justificación fehaciente de la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores deducida en el formulario 22 folio N° 240012313, correspondiente al AT 2013, que asciende a $161.249.893, para a continuación determinar una nueva base imponible y posteriormente la diferencia de impuesto pretendida por el ente fiscalizador.
Cuadragésimo cuarto: Que, a mayor abundamiento, el acto administrativo impugnado contiene la fundamentación necesaria para su acertada inteligencia, desde que cumple con las exigencias previstas por el artículo 24 del Código Tributario, al consignar expresamente las partidas fundantes de la liquidación, con indicación del monto de los tributos; dando cuenta de las pretensiones, antecedentes, fundamentos y cálculos que, bien o mal, ha tenido en vista la autoridad administrativa para determinar diferencias de impuestos objeto de liquidación, cumpliendo con ello los requisitos necesarios para que, en cuanto acto administrativo, se encuentre investida de legalidad material. De la misma manera, se cumple con el principio de transparencia y publicidad establecido en el artículo 16 de la Ley N° 19.880, cuya infracción también alega la reclamante, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos, en la liquidación objeto de litis ha precisado tanto los fundamentos o motivos, como los antecedentes o falta de éstos, que sirvieron de base para la determinación de la diferencia de impuesto de Primera Categoría al contribuyente y reclamante de autos.
Que, atento a lo anterior, se concluye que la liquidación reclamada se encuentra debidamente motivada, en términos tales, que ha permitido la existencia de la reclamación de autos, fundada en las alegaciones y defensas de fondos planteadas, demostrando que la reclamante de autos sí ha conocido las motivaciones del acto reclamado, lo que le permitió ejercer a cabalidad su derecho a defensa a través de los mecanismos de impugnación que contempla el código de enjuiciamiento tributario, refutando los reparos realizados por la autoridad administrativa a su declaración de impuestos; conclusión que conduce a la convicción de que la liquidación reclamada contiene los fundamentos legales que la sustentan, motivo por el cual, en esta parte tampoco se dará lugar al reclamo.
Cuadragésimo quinto: Que, respecto de la supuesta infracción a la norma contenida en el artículo 17 letra f) de la Ley N° 19.880, alegada también por la reclamante y fundada en la falta de notificación de la citación previa a la Liquidación, tampoco se dará lugar a ella, toda vez que como ya se concluyó precedentemente, a propósito de la inadmisibilidad documentaria peticionada por la parte reclamada; se encuentra acreditado en estos actos que la Citación N° 5.434-1, -antecedente de la liquidación reclamada-, fue efectivamente notificada a la reclamante con fecha 29 de julio de 2014, mediante cédula en la persona de don YY; lo que conlleva indefectiblemente a la convicción de la improcedencia de la alegación formulada, motivo por el cual no se dará lugar a ella.
En cuanto a la procedencia de la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores ascendente a $161.249.893, deducida para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario liquidado.
Cuadragésimo sexto: Que, según se aprecia en la liquidación reclamada, rolante de fojas 2 a 8 y de fojas 186 a 189, la diferencia de impuesto determinada por el órgano fiscalizador por concepto del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2013, se funda únicamente en el hecho de que el ente fiscalizador no tuvo por acreditada la pérdida de arrastre ascendente a la suma de $161.249.893, que la reclamante había deducido como gasto en la determinación de su base imponible de Primera Categoría.
Que, la no aceptación de dicho gasto, se tradujo en que la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el año tributario liquidado, aumentara de un monto de ($65.900.364) a una utilidad tributaria de $95.349.529, generando con ello un Impuesto de Primera Categoría de $19.069.906, que rebajados los Pagos Provisionales Mensuales a que se tenía derecho, ascendentes a $7.843.284, dio un impuesto de $11.226.622, el cual reajustado en conformidad al artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que para dicho año fue de 0,7%, dio un monto final de $11.305.208, que con sus respectivos reajustes e intereses entregó como monto liquidado la suma de $16.163.622.
Cuadragésimo séptimo: Que, la reclamante sostiene que la declaración efectuada para la determinación del impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013 consistía en una pérdida tributaria de $65.900.364, la cual incluía como partida, la pérdida tributaria de arrastre por la suma de $161.249.893, producida principalmente por gastos incurridos en el financiamiento bancario, preparación y puesta en marcha de un proyecto inmobiliario ubicado en el sector ZZZ (Rol 6720-00002), adquirido por ésta el año 2011 a través de un crédito hipotecario con el BBB.
En la especie, la reclamante indica que, a su juicio, los gastos que generaron dicha pérdida de arrastre se encuentran plenamente acreditados no sólo con la contabilidad completa sino que además por la extensa y fehaciente documentación que indica haber aportado con este fin y que ofrece aportar nuevamente en su reclamación, aludiendo además que su contabilidad y los antecedentes aportados jamás han sido declarados no fidedignos, por lo que no se puede prescindir de ellos.
Cuadragésimo octavo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expone que el contribuyente, tanto en la etapa de fiscalización como durante la tramitación de su recurso de reposición administrativa voluntaria, no presentó documentación de respaldo fidedigna que respaldare los gastos deducidos en su declaración de impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, entendiendo por tal documentación, las facturas o respaldos correspondientes, limitándose a entregar la contabilidad y cartolas bancarias. Sostiene que es el contribuyente quien debe acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta sus declaraciones, no siendo suficiente para ello la contabilidad, toda vez que ésta debe estar sustentada en la correspondiente documentación de respaldo. En especial, el contribuyente no acreditó los gastos por intereses de crédito hipotecario pagados o adeudados, al aportar simples fotocopias de las escrituras, créditos y cartolas bancarias; razón por la cual enfatiza que la pérdida de arrastre no se encuentra acreditada ni justificada en los términos que exige el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Cuadragésimo noveno: Que, como es posible observar, la controversia en autos versa sobre la procedencia o no de la pérdida tributaria ascendente a $161.249.893 que la reclamante rebajó como gasto en la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el Año Tributario 2013.
Que, tal pérdida tributaria tuvo su génesis en las operaciones realizadas por la reclamante en el año comercial 2011 (A.T. 2012), toda vez que ésta inició y desarrolló sus actividades sólo a partir de dicho año.
Que, respecto de estas materias, se tiene en consideración que, conforme lo dispone el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a dicha fecha, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría pueden deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, las que deben ser determinadas aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría.
Que, acorde con lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, para los efectos de entender procedente la pérdida tributaria rebajada como gastos por la reclamante, corresponde que ésta acredite el cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley en comento, es decir, debe acreditar la efectividad de los ingresos, costos y gastos declarados.
Quincuagésimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, las partes aportaron los elementos de juicio señalados en los considerandos 32°, 34° y 35° de autos.
Quincuagésimo primero: Que, respecto de la Pérdida Tributaria rebajada, la reclamante manifestó la pertinencia de ésta, detallando su composición y expresando que su monto para el año comercial 2011 ascendió a la suma de $157.933.294, la cual reajustada por la variación del Índice de Precios al Consumidor del año 2012 (2,1%), dio un total actualizado de $161.249.893. Para tales efectos, en su escrito de reclamación detalló y explicó las diferentes partidas que conformaron el rubro Pérdidas y Utilidades en el balance del año respectivo.
Asimismo, expuso la determinación de dicha pérdida a partir del resultado obtenido según su balance, en los siguientes términos:
Resultado del ejercicio - 3.115.426
Más:
Impuesto a la renta 2011 (en resultados) 4.814.219
Contribuciones de Bienes Raices 14.459.070
CM patrimonio 660.000
Gastos de amortización y puesta en marcha 7.913.234
Total agregados 27.846.523
Menos:
CM Patrimonio Tributario $20.000.000*3,3% - 660.000
Intereses pagados - 182.004.391
Total deducciones - 182.664.391
Renta Líquida Imponible - 157.933.294
Que, teniendo en consideración que la procedencia de que la reclamante rebaje su pérdida tributaria del año 2011, en la determinación de su renta líquida imponible del A.T. 2013, está condicionada a que ésta haya probado en juicio que dicha pérdida del ejercicio anterior cumplió con las normas contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde establecer si la reclamante acreditó la efectividad de los ingresos, costos y gastos declarados para el año 2011.
En cuanto a los Ingresos Brutos.
Quincuagésimo segundo: Que, en cuanto a los ingresos declarados por la reclamante, ésta no ha señalado en su escrito de reclamación argumento alguno; no obstante ello, según se observa en el Balance Tributario correspondiente al año comercial 2011, acompañado a fojas 423, los ingresos obtenidos por la sociedad ZZZ Limitada, en el trascurso del año 2011 ascendieron a la suma de $129.652.046, reflejándose en la cuenta “Ingresos por arriendo de bodegas”.
Que, tal monto se aprecia también en los libros de contabilidad Diario y Mayor, como así también, en el Libro de Ventas del mes de diciembre de 2011, todos acompañados al proceso por el Servicio de Impuestos Internos y que se encuentran guardados en la Secretaría de este Tribunal en la Custodia Nº6-2015.
Que, además de lo anterior, el ente fiscalizador acompañó a fojas 285, copia de la Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA Nº0001, emitida por la reclamante con fecha 30 de diciembre de 2011, por el monto consignado como ingreso bruto del período.
Por otra parte, cabe consignar que en el Balance y en los Libros de Contabilidad se encuentra además la cuenta “Ingresos por Arriendos e Instalaciones”, la cual no obstante encontrarse saldada, registra diversos ingresos contra la cuenta “Provisión de ingresos”, los cuales fueron en su integridad reversados. Respecto de dichos registros, no existen antecedentes que los expliquen ni respalden y por si solos no permiten concluir la eventual existencia de otros ingresos además de los señalados por concepto de arriendo de bodegas.
Que, atento los razonado precedentemente, se concluye que la reclamante obtuvo como ingresos brutos en el año 2011, la suma de $129.652.046.
En cuanto a los Costos.
Quincuagésimo tercero: Que, en relación a estas materias, la reclamante no ha señalado la existencia de costos de conformidad al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, motivo por el cual este Tribunal no se abocará a su análisis.
En cuanto a los Gastos.
Quincuagésimo cuarto: Que, para los efectos de un adecuado análisis de estas materias, cabe tener en consideración, que para entender procedente la rebaja de una determinada partida como gasto, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto la Renta; es decir, que dichos gastos sean necesarios para producir la renta, que no hayan sido ya rebajados como costos, que se encuentren pagados o adeudados en el período respectivo y que se encuentren fehacientemente acreditados.
Que, según se observa, la principal partida que se deduce y genera la pérdida tributaria, corresponde al rubro intereses, compuesta por una parte, por el saldo contable de la cuenta “Intereses crédito directo”, ascendente a $92.596.135, y por otra parte, a la deducción que por concepto de Intereses pagados realizó la reclamante al resultado del ejercicio determinado contablemente, ascendente a la suma de $182.004.391.
Que, atento a la importancia de esta partida, su análisis se realizará en primer término, sin perjuicio de que posteriormente se analizarán los demás gastos que conforman la determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente al año comercial 2011, acorde a lo señalado por la actora en su presentación.
1.- Gastos por intereses.
Quincuagésimo quinto: Que, sobre el particular, la reclamante señaló que el giro de la sociedad es la explotación de inmuebles y bajo ese contexto adquirió el inmueble ubicado en el Sitio 2, con fecha 2 de mayo de 2011 a un valor de UF 295.000. Expresó que para la compra del inmueble se obtuvo un crédito hipotecario con el BBB, el cual generó intereses a partir del 11 de marzo de 2011 a una tasa de interés de UF más 5,5% anual.
Agregó más adelante, que el interés por el crédito directo ascendió a $92.596.135, aportando el siguiente cálculo:
Contabiliza intereses crédito internacional 179 31.12.2011 $282.513.760)
Contabiliza intereses crédito internacional 188 31-12-2011 ($189.917.625)
Saldo al 31 de diciembre de 2011 $ 92.596.135
Explicó asimismo, que su representada optó por realizar un tratamiento financiero distinto del tributario y de esta forma diferir los intereses pagados y/o devengados del crédito hipotecario correspondiente a los meses en que el inmueble adquirido no generó ingresos, agregando que el monto diferido ascendió a UF 8.518,77 ($189.917.625), equivalente a los intereses de los meses entre mayo y septiembre de 2011, monto que sería amortizado financieramente en 6 años indicando que durante el año 2011 se amortizó financieramente un monto de $7.913.234, equivalente a 3 meses (Octubre, noviembre y diciembre) en la cuenta contable Amortizaciones varias.
Precisó además, que este tratamiento es sólo contable ya que tributariamente la sociedad ha reconocido íntegramente los intereses devengados y pagados del año comercial 2011, de acuerdo a lo señalado en el artículo 31 N°1 de la Ley de la Renta.
A continuación, entregó el detalle de los intereses que habría soportado, con indicación del monto del crédito en UF, que asciende a 303.500 unidades de fomento, de la tasa fija de interés de un 5,55% y de las fechas de vencimiento de las cuotas, el monto de amortización de capital en UF, los intereses correspondientes a cada cuota en UF, el valor total de cada cuota en UF, y el pago de esta cuota expresado en pesos, respecto de las 8 primeras cuotas correspondientes al año comercial 2011.
Finalmente expuso que los intereses cuestionados, acreditados fehacientemente con las cartolas bancarias y la tabla de amortización emitidas por el BBB, cumplen con los requisitos para la aceptación de un gasto.
Quincuagésimo sexto: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso diferentes medios de prueba, los que se pasan a valorar a continuación:
a.- De fojas 47 a 53 y de fojas 149 a 156, la reclamante acompañó al proceso Cartolas Bancarias, correspondientes al período mayo a diciembre de 2011, de la Cuenta Corriente N°67042219004 del BBB y cuyo titular se indica es ZZZ Limitada.
Que, según se observa en los documentos referidos, durante los meses de mayo a diciembre del 2011, el BBB procedió a cargar en la cuenta corriente de la reclamante diversos montos bajo el concepto de “Pago intereses”.
Que, como ya se refirió, la reclamante aduce justificar el pago de los intereses por concepto de un crédito hipotecario con las correspondientes cartolas bancarias, motivo por el cual se hace necesario comparar los montos que en su escrito de reclamo señaló como intereses, con los cargos que por este concepto se habrían realizado en la correspondiente cuenta corriente.
Para estos efectos, se hace necesario que los montos expresados por la reclamante en unidades de fomento, bajo el rubro intereses, sean convertidos a moneda nacional (pesos) utilizando para ello el valor que dicha unidad tuvo a la fecha de pago. Sobre el particular, se observa que la reclamante señaló como fecha aquella en que vencía la cuota, la cual difiere de aquella fecha en que se efectuó el cargó en su cuenta corriente.
Que, de la comparación de ambos antecedentes se aprecian notorias diferencias entre lo que afirmó la reclamante haber pagado por intereses, respecto a lo que se registra en los cartolas bancarias en análisis, conforme se aprecia en el siguiente detalle.
Fecha de Intereses Intereses Intereses
en UF UF fecha de pagados
Pago según en $ según
según pago según
Cartola reclamo
reclamo Cartola
10-05-2011 2.807,375 21.765,62 61.104.257 37.519.206
16-06-2011 1.450,023 21.840,43 31.669.126 50.505.230
14-07-2011 1.396,449 21.923,19 30.614.617 50.023.786
11-08-2011 1.435,972 21.961,38 31.535.927 50.588.830
13-09-2011 1.428,947 21.987,78 31.419.372 50.578.227
14-10-2011 1.376,053 22.043,61 30.333.176 50.040.163
17-11-2011 1.414,896 22.165,47 31.361.835 50.844.906
19-12-2011 1.362,456 22.268,20 30.339.443 50.422.709
En efecto, si se comparan las columnas “Intereses en $ según reclamo” con la columna “Intereses pagados según Cartola”, se aprecia que en todos los períodos las cantidades son absolutamente distintas, resultando irrelevante las diferencias que podrían existir entre el valor de la unidad de fomento al día de vencimiento respecto a la del efectivo pago.
b.- Que, además de lo anterior, la reclamante acompañó al proceso de fojas 157 a 160, documento signado como “Constancia”, emitido por el BBB y en el cual se expresa que el BBB otorgó a la Sociedad ZZZ Limitada un crédito, indicando como N° del documento 2103220, como monto original la suma de UF 303.500,000, como fecha de otorgamiento el día 11 de marzo de 2011, como estado el de Vigente y con un plazo de 180 cuotas mensuales. A continuación, entrega un cuadro donde se expresa entre otros antecedentes, la fecha de pago de las cuotas, el capital, los intereses, los intereses de mora y el total pagado, todo expresado en Unidades de Fomento.
Que, a partir del análisis de este instrumento, se observa que las fechas indicadas como de pago de las cuotas del crédito, coinciden con las señaladas en las cartolas bancarias previamente estudiadas. Se observa además, que los montos por concepto de intereses, intereses de mora y total pagado expresados en UF son sustancialmente distintos de los indicados en el escrito de reclamo, según es posible apreciar en el siguiente recuadro.
Según Reclamo Según Constancia
Intereses
Intereses Cuota en UF mas Cuota en UF
en UF intereses de
mora en UF
2.807,375 2.902,375 1628,783 1.723,783
1.450,023 2.920,023 842,465 2.312,465
1.396,449 2.866,449 811,775 2.281,775
1.435,972 2.905,972 833,536 2.303,536
1.428,947 2.898,947 830,288 2.300,288
1.376,053 2.846,053 800,053 2.270,053
1.414,896 2.884,896 823,879 2.293,879
1.362,456 2.832,456 794,337 2.264,337
Del mismo modo, si se comparan los valores consignados como “TOTAL PAGADO” en dicha constancia, expresados en pesos, su valor es coincidente con el monto que en las cartolas bancarias se registran como “Pago intereses”.
Datos contenidos en Constancia UF fecha de Total Intereses Total cuota Intereses
Total pagados en $ pagada en $ según pagados
Fecha pago Capital Intereses Int. Mora Total pagado pago
intereses según Constancia constancia según Cartola
10.05.2011 95 1.628,783 - 1.628,783 1.723,783 21.765,62 35.451.472 37.519.206 37.519.206
13.06.2011 1.470 841,275 1,190 842,465 2.312,465 21.840,43 18.399.798 50.505.230 50.505.230
14.07.2011 1.470 810,192 1,583 811,775 2.281,775 21.923,19 17.796.698 50.023.787 50.023.786
11.08.2011 1.470 833,123 0,413 833,536 2.303,536 21.961,38 18.305.601 50.588.829 50.588.830
13.09.2011 1.470 829,047 1,241 830,288 2.300,288 21.987,78 18.256.190 50.578.226 50.578.227
14.10.2011 1.470 798,359 1,694 800,053 2.270,053 22.043,61 17.636.056 50.040.163 50.040.163
17.11.2011 1.470 820,895 2,984 823,879 2.293,879 22.165,47 18.261.665 50.844.906 50.844.906
19.12.2011 1.470 790,470 3,867 794,337 2.264,337 22.268,20 17.688.455 50.422.709 50.422.709
En efecto, según se observa en la columna “Total cuota pagada en $ según constancia”, que representa según la constancia, el total pagado por concepto de capital, intereses, e intereses de mora; tales cantidades coinciden con los cargos que el Banco efectuó según las cartolas bancarias por concepto de “Pago intereses”.
De esta suerte, el monto de los intereses que se indican en la Constancia, no son coincidentes con lo señalado por la reclamante en su escrito y tampoco coinciden con el monto que las Cartolas Bancarias señalan como “Pago intereses”.
Que, como es posible observar, los elementos de convicción aportados por la propia reclamante son contradictorios unos con otros, entregando información distinta respecto de una misma operación, no siendo por tanto posible tener certeza de cuál es efectivamente el monto de los intereses que habría soportado la reclamante.
c.- Que, atento a que la reclamante argumentó que estos intereses provenían de un crédito hipotecario contraído para los efectos de adquirir la propiedad raíz ubicada en el Sitio 2, , acompañó al proceso de fojas 27 a 29 y a fojas 131 y 132, copia de la Inscripción de Dominio de dicha propiedad. Del mismo modo acompañó al proceso de fojas 432 a 455, copia legalizada de la escritura de Compraventa Hipoteca y Fianza Solidaria “CCC S.A. a ZZZ Limitada y BBB”.
Que, según se observa de ambos instrumentos, la reclamante adquirió la propiedad raíz singularizada mediante escritura de compraventa celebrada con fecha 14 de abril de 2011 ante el Notario Público de Santiago, don Patricio Raby Benavente, la cual fue inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta con fecha 02 de mayo de 2011, a fojas 1980 vta., bajo el N°2186.
Asimismo, se aprecia que el precio de la compraventa fue la suma de seis mil trescientos setenta y seis millones cincuenta y tres mil trescientos pesos ($6.376.053.300) equivalentes a 295.000 Unidades de Fomento, señalándose expresamente que dicho precio se pagó en ese acto y al contado.
Además, en dicha escritura se constituyó Hipoteca y Prohibición de enajenar sobre dicho bien en favor del BBB, como así también, Fianza y Codeudoría Solidaria de las sociedades “Logística Linsa S.A.” y “VVVS.A.”, respecto de todas y cada una de las obligaciones que para con el BBB haya asumido o asuma en el futuro la sociedad ZZZ Limitada.
Que, a partir de tales instrumentos, es posible tener por acreditado que efectivamente la reclamante adquirió la propiedad raíz ubicada en el Sitio 2. Del mismo modo es posible tener por acreditado que el precio estipulado ascendió a la suma de 295.000 Unidades de Fomento.
No obstante lo anterior, no consta en el instrumento público estudiado el otorgamiento por parte del BBB del Crédito Hipotecario que señala haber obtenido la reclamante con fecha 11 de marzo de 2011, y ello es probablemente así, porque la fecha en que se habría obtenido dicho empréstito -11 de marzo de 2011- según lo expresó la reclamante, difiere de la fecha en que se celebró el contrato de compraventa -14 de abril de 2011-; sin embargo, la reclamante no aportó al proceso el contrato celebrado por dicho crédito hipotecario, ni tampoco copia del pagaré que debió suscribirse o de la hipoteca que debió constituirse en su oportunidad y, según se analizará más adelante, tampoco reflejó contablemente el ingreso del supuesto monto de dinero obtenido por este concepto en la fecha en que éste se habría obtenido, ni con posterioridad a ello.
Que, lo anterior conduce a la interrogante respecto a que pasó con este supuesto préstamo entre la fecha de su otorgamiento y la fecha en que supuestamente habría sido destinado al pago de la compraventa, particularmente porque no encontrándose el registro contable de dicha partida, tampoco aparece su ingreso en la cuenta corriente cuyas cartolas bancarias ya fueron analizadas. Además, según se observa del Balance aparejado por la reclamante a fojas 423, la contabilidad de la reclamante no refleja una cuenta Caja en la cual tendría que estar registrado este ingreso monetario, de no haber ingresado a la cuenta corriente que la reclamante tiene en el mismo banco.
Que sobre este particular, nada aporta ni explica la reclamante, que aclare tal omisión contable.
d.- De fojas 133 a 138, la reclamante acompañó al proceso un Contrato de Novación, de fecha 14 de abril de 2011, en el cual se estipula que la sociedad reclamante sustituye a la sociedad VVV S.A., como deudora de una obligación contraída por ésta última por un monto de 303.500 Unidades de Fomento, según consta en Pagaré N°2.094.158 de fecha 11 de marzo de 2011, y que se habría pactado a una tasa TAB en unidades de fomento de 360 días más el 1,65% anual.
Respecto de esta operación, nada dice la reclamante en su escrito de reclamación, desconociéndose cuál fue la causa o el motivo por el que sociedad ZZZ Limitada se constituyó en deudora de esta obligación ajena. Además, no se aportaron antecedentes en cuanto a si esta obligación y su cumplimiento se vincula con la generación de rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, antecedente de suma importancia si se tiene en consideración que dicho pago contempla capital e intereses y que respecto de estos últimos, según lo dispone el N°1 del inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no procedería su deducción si fueron empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría; o bien derechamente, conforme lo requisitos generales exigibles a todo gasto, si no han sido necesarios para producir la renta.
Tampoco, como se verá más adelante, se hace referencia en los registros contables de esta operación ni de sus efectos.
e) De fojas 43 a 46 y reiterado en fojas 164 a 167, se acompañó documento que da cuenta de las fechas de pago, intereses devengados y monto de amortización que la sociedad VVVS.A. debe cumplir con respecto al BBB.
Respecto de tal antecedente, su contenido en cuanto al monto del capital contratado, fecha de obtención y las fechas de pago, conduciría a entender que se encuentra vinculado con el préstamo que Ferrovial S.A. habría obtenido en el BBB y respecto del cual habría sido sustituido como deudor por la reclamante, según da cuenta el Contrato de Novación previamente analizado; no obstante ello, la tasa de interés que se indica en este documento (Tasa Fija 5,55%) es distinta de aquella que se indicó en el Contrato de Novación (TAB en unidades de fomento de 360 días más el 1,65% anual), lo que confunde la situación y pone en duda su efectiva vinculación.
Sin perjuicio de lo anterior, de ser efectiva tal vinculación, en el instrumento en cuestión, se observaría información respecto a las obligaciones que la reclamante habría contraído en virtud del contrato de novación y que comprenderían el pago de intereses.
Quincuagésimo séptimo: Que, conjuntamente con la documental ya estudiada, la reclamante rindió la prueba testimonial de fojas 173 a 175 vuelta, consistente en las declaraciones de los testigos UU, RR y TT.
Sobre el particular, el testigo Torres Gómez declaró acerca del financiamiento requerido por la reclamante al BBB, del cual era ejecutivo de cuentas, expresando que el monto del préstamo ascendió a la suma de 300.000 UF y fracción, con un plazo de 15 años y una tasa de 5,2% anual UF.
A su turno, el testigo RR declaró que en los años 2011 y 2012 tenía a cargo la administración y finanzas de ZZZ, agregando que para desarrollar en sus orígenes una inversión inmobiliaria, se decidió comprar a NNN un centro de operaciones que tenía en el Barrio XXX, expresando que para poder financiar esta operación se solicitó al BBB un préstamo hipotecario por una suma aproximada a 300.000 UF. Indicó que este préstamo fue otorgado en marzo de 2011 y se pactó con el BBB el cargo de las cuotas de intereses y capital en la cuenta corriente que la ZZZ tenía con el BBB. Señaló además, que ZZZ tuvo entre marzo a diciembre los cargos en su cuenta corriente aproximadamente de 8.000 UF o un poco más.
Por su parte, el testigo TT declaró que la sociedad reclamante se constituyó en el mes de marzo de 2011, agregando que en ese mes se adquiere la propiedad ubicada en el Sitio 2. Indicó que para la adquisición de esta propiedad, la sociedad contrató un crédito bancario con el BBB a una tasa anual de 5,5%, a un plazo de 15 años y por un valor de 300.000 UF aproximadamente. En cuanto al tema de los intereses, declaró que estos tuvieron un tratamiento contable y tributario de forma distinta financieramente, considerando los intereses de octubre a diciembre por $92.000.000 aproximadamente y los intereses de marzo a septiembre fueron considerados como gastos de organización y de puesta en marcha y se amortizarían en un plazo de 6 años. Expresó que tributariamente los gastos por intereses de $182.000.000 aproximadamente, por los meses de marzo a septiembre, fueron deducidos en la renta líquida imponible del año comercial 2011.
Que, a partir de las declaraciones prestadas por los testigos individualizados, se observa coincidencia en relación a la obtención de un préstamo hipotecario con el BBB por una suma aproximada a las 300.000 unidades de fomento, el cual se habría obtenido en el mes de marzo de 2011. Asimismo, los testigos RR y TT se refieren también a la existencia de un contrato de crédito o préstamo con el BBB, documento que no fue acompañado en estos autos, desconociéndose por tanto su contenido.
Que, si bien los testigos señalan la existencia del crédito hipotecario obtenido por la reclamante en el mes de marzo del 2011, y el pago de intereses por este concepto, no aportan elementos o antecedentes que permitan establecer con claridad el efectivo monto de estos intereses, habida consideración de las discrepancias que ya se evidenciaron entre lo expuesto por la reclamante en su escrito de reclamación con respecto a los cartolas bancarias y la constancia aparejadas al proceso. Tampoco aportan elementos en cuanto al monto que por dicho crédito habría percibido la reclamante, ni donde lo mantuvo hasta la fecha en que habría pagado el precio de la compra del bien raíz señalado.
Quincuagésimo octavo: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos aportó los siguientes elementos de juicio:
a.- De fojas 252 a 264, Anexo N°3, Contrato Swap de Tasa de Interés de fecha 11 de marzo de 2011, entre BBB e ZZZ Limitada, en el cual se establecen las condiciones financieras, para a continuación expresar las obligaciones de las partes, estipulándose que estas se cumplirán bajo la modalidad de Compensación.
Seguidamente se regula el cumplimiento de tales obligaciones, estipulándose respecto al pago de Intereses que:
“A) En el último día de cada Período de Intereses las partes calcularán los intereses devengados entre la respectiva Fecha de Fijación y la respectiva Fecha de Pago, por sobre los Montos Contratados y conforme las Tasas de Interés pactadas por las partes en este Contrato.
B) Establecida la cuantía en Moneda Nacional de las obligaciones de cada parte de conformidad a lo establecido en la cláusula 4.3 de las Condiciones Generales, dichas cantidades se compensarán extinguiéndose recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores. La parte que resultare deudora deberá pagar en cada Fecha de Pago la diferencia (el “Diferencial de Intereses”) a la parte que resulte acreedora.
El Diferencial de Intereses se pagará en Moneda Nacional.”
Este contrato se contiene en un Anexo N°3 en el cual se establece su vinculación con la operación de dinero N°00002094158, que correspondería al crédito bancario respecto del cual la reclamante se obligó a su pago en virtud del contrato de Novación ya estudiado. No obstante, resulta extraña esta vinculación, toda vez que el contrato de novación es de fecha posterior al contrato de swap. Asimismo, del tenor de la cláusula primera del contrato de novación se establece que es VVV S.A. quien obtuvo un mutuo de parte del BBB por la suma de 303.500 UF, y para garantizar dicha operación suscribió el pagaré N° 2.094.158 con fecha 11/03/2011; mientras que del texto del contrato de swap se indica que el BBB otorgó al Cliente -ZZZ Limitada- el crédito N° 00002094158 con fecha 11/03/2011, de lo que se desprende una evidente inconsistencia.
Que, respecto de este documento, nada observó la reclamante no obstante que fue aportado por la contraria, desconociéndose los resultados de dicha operación y sus eventuales efectos tributarios para el año comercial 2011, por cuanto no ha sido aportado al proceso elemento de prueba alguno sobre el particular.
Tampoco, como se verá más adelante, se hace referencia en los registros contables de esta operación, ni de sus efectos; ni existen antecedentes que expliquen su omisión.
b.- De fojas 265 a 268 se aportó el mismo documento acompañado por la reclamante de fojas 43 a 46 y de fojas 164 a 167, que da cuenta de las fechas de pago, intereses devengados y monto de amortización que la sociedad VVVS.A. debe cumplir con respecto al BBB.
Que, como ya se razonó, tal antecedente podría encontrarse vinculado con el préstamo que la sociedad VVV S.A. habría obtenido en el BBB y respecto del cual, habría sido sustituido como deudor por la reclamante, según da cuenta el Contrato de Novación ya analizado y que le impone la obligación a la reclamante al pago de capital e intereses por este concepto.
No obstante ello, la discrepancia que se observa en las tasas de interés que se indican en uno y otro documento, plantean dudas de su efectiva vinculación.
c.- De fojas 281 a 284 se acompañó cuadro de amortización de Crédito Hipotecario UF 303.500, en el cual no se expresa su fecha de emisión, ni tampoco respecto de la operación a que correspondería dicho cuadro.
En todo caso, se observa que los datos contenidos en él respecto a la fecha de inicio, fecha de vencimiento, saldo insoluto, amortización, intereses y monto de la cuota, todos expresados en Unidades de Fomento, son coincidentes con los datos consignados por la reclamante en su escrito de reclamación. Esto lleva también a observar que los datos contenidos en este cuadro de amortización, no coinciden con los registros que aparecen en las Cartolas Bancarias presentadas por la reclamante de fojas 47 a 53 y de fojas 149 a 156, como tampoco con los datos aportados por la Constancia acompañada por la reclamante de fojas 157 a 160, de modo tal que este documento tampoco permite tener certeza respecto a cuál es el efectivo monto de los intereses que en su oportunidad habría soportado la reclamante por este supuesto crédito hipotecario, lo que unido al desconocimiento que se tiene acerca de la obligación contenida en el Contrato de Novación y de su cumplimiento, como asimismo, al desconocimiento de los resultados que se habrían generado en el contrato swap celebrado por la reclamante con el BBB, hacen aún más confuso tal escenario.
d.- Que, el ente fiscalizador acompañó a fojas 345, documento que contiene información referida al pago de intereses; de fojas 387 a 391, documento que contiene antecedentes referidos al pago de cuotas; a fojas 393, documento que contiene antecedentes referidos al pago de intereses y cuotas, y de fojas 396 a 399 documento que contienen información referida al pago de intereses.
Que, el análisis de los elementos singularizados, permite observar que los antecedentes contenidos en ellos coinciden con los datos señalados por la reclamante en su escrito de reclamación a fojas 61, respecto a los intereses que su representada habría soportado en el año 2011, derivados del supuesto crédito hipotecario que habría obtenido; no obstante, se observa también, que en los documentos aparejados a fojas 345, de fojas 387 a 391 y a fojas 393, se indica o hace referencia a la operación TABR 00002094158, número que es el mismo a que se hace referencia en el contrato de novación respecto al pagaré que en su oportunidad habría suscrito la sociedad VVVS.A., lo que conduciría a entender que los pagos por intereses a que la reclamante alude en su reclamación no corresponderían al supuesto crédito hipotecario obtenido en marzo del 2011, sino que a la deuda a que se obligó en abril de 2011 en virtud del contrato de novación señalado.
En este mismo sentido se observa que el documento de fojas 396 a 399, si bien no hace referencia al número de la operación que se señaló, consigna entre paréntesis la palabra (swap), lo que conlleva a entender que tales intereses están vinculados al swap, el que a su vez estaría aparentemente vinculado al contrato de novación.
Como es posible apreciar, estos documentos confunden aún más la situación y no otorgan claridad acerca de la procedencia como gastos de los intereses que pretende la reclamante.
Quincuagésimo noveno: Que, igualmente, la reclamada acompañó al proceso los Libros de Contabilidad de la reclamante para el año 2011, guardados en las custodia N°6-2015 de la Secretaría de este Tribunal.
Que, en primer término, se tiene en consideración que, acorde con lo dispuesto por el artículo 16 del Código Tributario, en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. En este orden de ideas, lo expuesto por la reclamante en cuanto a que habría dado un tratamiento contable a los intereses conforme con un criterio financiero, no es reprochable en la medida que éste refleje de manera clara el movimiento y resultado de sus negocios; sin embargo a este respecto, desde ya cabe expresar que no se acompañó al proceso el Plan de Cuentas, ni el Manual de Cuentas que permitan conocer adecuadamente la identificación de las cuentas como tampoco su tratamiento, lo que adquiere relevancia si se tiene en consideración que al analizar el Balance General correspondiente al año 2011, acompañado por la reclamante a fojas 423, se observan cinco cuentas con el nombre “BBB” pero con código numérico distinto, siendo unas de activo y otras de pasivo, lo que evidentemente dificulta y hace más complejo su análisis.
Además, del análisis comparativo entre el Libro Mayor y el Libro Diario del año 2011, se observa que en este último faltan hojas que contienen asientos contables que aparecen registrados en el Libro Mayor, referidos a las cuentas “Provisión de ingresos”, “Ingresos por Arriendos e Instalaciones”, “Int. Por devengar Cdto. Ptmo. Internacional”, “Intereses por devengar Ptmo. L/P”, “Corrección Monetaria TMSA”, “Terrenos”, “Intereses Crédito Directo”, “BBB”, “Diferencia de Cambio TMSA”, “Seguros Anticipados”, “Generales”, “IVA Anticipado Seguros” y “Seguros por Pagar”.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el estudio de los registros contables del año 2011, en relación a estas materias, arroja la siguiente información:
Respecto al crédito hipotecario.
En cuanto al crédito hipotecario señalado por la reclamante, el análisis de los asientos contables efectuados en el Libro Diario, como asimismo, la información traspasada al Libro Mayor, permiten concluir que no se registró el ingreso del dinero que por este concepto habría percibido la sociedad ZZZ Limitada.
En efecto, según se observa en el mes de marzo de 2011, si bien existen 7 asientos contables, todos de fecha 11 de marzo de 2011, en cuya glosa se indica “CONTABILIZA PTMO. COMPRA TERRENO”, en ninguno de ellos se refleja el ingreso de la cantidad de dinero que el BBB tendría que haber entregado a ZZZ, al haber otorgado supuestamente el préstamo en cuestión, de modo tal que se desconoce el monto efectivo que habría percibido la reclamante.
Se observa además, que en dichos asientos se carga en la cuenta “Terrenos” la suma de $6.357.388.650; dando a entender que el préstamo bancario habría sido entregado para la compra del bien raíz, en el mismo acto de su obtención, lo que se contradice derechamente con la escritura de compraventa de la propiedad, en la cual se indicó que el pago del precio de la compraventa se realizó al contado en la fecha de celebración del acto, esto es, el día 14 de abril de 2011, es decir, más de un mes después de la supuesta fecha en que se habría obtenido el crédito hipotecario.
Cabe señalar que respecto de estos asientos contables, no se acompañó la documentación sustentatoria o de respaldo, que de cuenta de la liquidación del crédito realizada al momento de su concesión, de modo tal que los registros contables analizados no permiten conocer el monto exacto que habría percibido ZZZ Limitada por el crédito hipotecario obtenido y más aún, no explican donde se mantuvo la suma de dinero percibida por dicho concepto hasta la fecha en que se habría entregado en pago del precio del bien raíz comprado, que como ya se dijo, fue más de un mes después de la supuesta obtención del empréstito.
Por otra parte, se observa en los meses de mayo a diciembre de 2011, asientos contables que reflejan el pago de un crédito al BBB, con expresión del número de cuota que se paga. Tales pagos se realizan con cargo a la cuenta “Proveedores” y abono a la cuenta “BBB”, código 1101011100.
Con posterioridad, en el mismo mes se observa un ajuste, a través del cual se traspasa el monto de la cuota desde la cuenta “Proveedores” a la cuenta “BBB”, código
2101010300, con lo cual se estaría rebajando desde la cuenta de pasivo de corto plazo que refleja el crédito hipotecario, el monto de la cuota pagada.
Cabe señalar, que el registro de estos pagos en los libros de contabilidad de la reclamante, se realiza por el total de la cuota, sin distinguir ni detallar el pago de intereses respecto del capital.
Se observa además, que en los meses de mayo a diciembre se registra en la cuenta “BBB”, código 1101011100, ingresos provenientes de GG y HH -socios constituyentes de la reclamante-, con el detalle de “Provisiona fondos pago crédito”, de lo que se desprende que el pago de las cuotas al banco se realiza con los fondos que los socios constituyentes de la reclamante proveen.
Respecto a los intereses bancarios.
Por otra parte, en relación a los gastos por concepto de intereses, en su reclamación la actora se refiere en primer término a “Intereses crédito directo”, señalando una cifra de $92.596.135 al 31 de diciembre de 2011, expresando además la existencia de una deducción a la renta líquida imponible por $182.004.391, señalando que tal ajuste se realizó en atención al tratamiento financiero que habría dado en su oportunidad al contabilizar de dichas partidas.
Que, al analizar el Balance Tributario respectivo, acompañado tanto por la reclamante como por la reclamada, se observa que efectivamente la cuenta “Intereses crédito directo” arroja un saldo deudor de $92.596.135 al 31 de diciembre de 2011; sin embargo, el análisis del Libro Diario y Libro Mayor, permite observar que del total de asientos contables que se realizaron, solo dos de ellos, realizados el día 31 de diciembre de 2011, generaron el saldo que se expresa en el balance.
En efecto, según se aprecia en los libros referidos, la contribuyente registró 18 asientos contables en la cuenta en análisis en el período del 31 de octubre al 31 de diciembre de 2011, de los cuales 16 se anularon o reversaron recíprocamente y sólo dos produjeron efectos contables.
Que, tal situación se observa más claramente en el siguiente recuadro, en el cual se resumen los registros en el Libro Mayor con expresión de la glosa que respecto de ellos se expresó en los registros contables:
CÓDIGO 8101030100 NOMBRE DE LA CUENTA: Intereses Crédito Directo
N° FECHA SERIE GLOSA O DETALLE
1 31-10-2011 64 CONTABILIZA AMORTIZACIÓN INTERESES
2 31-10-2011 65 CONTABILIZA AMORTIZACIÓN INTERESES
3 31-10-2011 66 CONTABILIZA AMORTIZACIÓN INTERESES (Anulación) -64
4 30-11-2011 91 CONTABILIZA AMORTIZACIÓN INTERESES (Anulación) -65
30-11-2011 102 CONTABILIZA INTERESES CREDITO INTERNACIONAL
30-11-2011 102 CONTABILIZA INTERESES CREDITO INTERNACIONAL
30-11-2011 102 CONTABILIZA INTERESES CREDITO INTERNACIONAL
5 30-11-2011 102 CONTABILIZA INTERESES CREDITO INTERNACIONAL
30-11-2011 102 CONTABILIZA INTERESES CREDITO INTERNACIONAL
30-11-2011 102 CONTABILIZA INTERESES CREDITO INTERNACIONAL
30-11-2011 102 CONTABILIZA INTERESES CREDITO INTERNACIONAL
01-12-2011 134 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac
01-12-2011 134 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac
01-12-2011 134 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac
6 01-12-2011 134 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac
01-12-2011 134 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac
01-12-2011 134 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac
01-12-2011 134 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac
7 31-12-2011 145 CONTABILIZA INTERESES DIFERIDOS NOV
8 31-12-2011 146 CONTAB CM INTERESES C PLAZO
9 31-12-2011 147 CONTABILIZA INTERESES DIFERIDOS
10 31-12-2011 148 CONTAB CM INTERESES C PLAZO (Anulación) -146
11 31-12-2011 149 CONTABILIZA INTERESES DIFERIDOS NOV
12 31-12-2011 150 CONTABILIZA INTERESES DIFERIDOS NOV(Anulación) -1
13 31-12-2011 178 CONTABILIZA INTERESES DIFERIDOS NOV (Anulación) - 1
14 31-12-2011 179 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac
15 31-12-2011 181 CONTABILIZA INTERESE DIFERIDOS NOV (Anulación) - 1
16 31-12-2011 186 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac
17 31-12-2011 188 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac
18 31-12-2011 189 CONTABILIZA INTERESES CRÉDITO INTERNACIONAL (Anulac
DEBE
213.238.000
101.572.592
37.519.206
50.505.230
50.023.786
50.588.830
50.578.227
50.040.163
50.844.906
17.977.835
118.616.715
118.616.715
17.977.835
282.513.760
189.817.625
HABER CONTRACUENTA
Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional 213.238.000 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional 101.572.592 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional 37.519.206 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional 50.505.230 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional 50.023.786 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
50.588.830 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional 50.578.227 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional 50.040.163 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional 50.844.906 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
Intereses por Devengar Ptmo. L/P
Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
Intereses por Devengar Ptmo. L/P
118.616.715 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
17.977.835 Intereses por Devengar Ptmo. L/P
17.977.835 Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional
118.616.715 Interese por Devengar Ptmo. L/P 189.817.625 Gastos de Organización y Pta. en Marcha 189.917.625 Gastos de Organización y Pta. en Marcha
Gastos de Organización y Pta. en Marcha
Totales
Saldo Deudor
1.400.431.425 1.307.835.290 92.596.135
Que, respecto de los 16 asientos a que se hizo referencia, no se aportaron los comprobantes ni el respaldo documental que dio origen a los distintos registros y su posterior reverso o anulación, no expresando la reclamante cuál fue el criterio contable aplicado o la razón financiera de su existencia, ni la forma en que se determinaron los valores registrados.
Por otra parte, los dos asientos contables que generaron el saldo de la cuenta corresponden a las siguientes partidas:
A fojas 28 de los Libros de Contabilidad del año 2011 guardados en la custodia referida, se observa que con fecha 31 de diciembre de 2011, con Serie y Comprobante N°179, se registró un cargo a la cuenta “Intereses crédito directo” por la suma de $282.513.760, que según su glosa correspondería a “CONTABILIZA INTERESES CREDITO INTERNACIONAL (Anulac”, teniendo como contrapartida la cuenta “Intereses por Devengar Credito Ptmo Internacional”, de lo que se desprende que la contribuyente con dicho ajuste estaría traspasando al resultado del período, intereses a corto plazo que contablemente tenía activados.
No obstante lo anterior, no existe el comprobante, ni el respaldo documental respecto a cómo se determinó el monto en cuestión y de qué manera este ajuste contable se armoniza con los intereses que se expresan en las Cartolas Bancarias; debiendo recordar al efecto que se desconoce el monto de los intereses que efectivamente habría soportado la reclamante, dado que los valores señalados por la reclamante en su escrito no coinciden con los contenidos en las cartolas bancarias ni con la Constancia de fojas 157 y siguientes que la misma reclamante acompañó.
Que, atento lo expuesto, se concluye que en estas materias, la Contabilidad de la reclamante no refleja claramente el movimiento y resultado tributario de los negocios.
Respecto al segundo asiento, éste se encuentra en el Libro Diario, a fojas 29 de los Libros de Contabilidad del año 2011 guardados en la custodia ya referida.
Sobre el particular, cabe hacer presente que se observan dos asientos (Comprobantes N°s. 186 y 188) que reflejan la misma operación, cargándose la cuenta “Gastos de Organización y Pta. en Marcha” por la suma de $189.917.625 y abonándose la cuenta “Intereses crédito directo” por igual monto. En ambos asientos se señala como glosa “CONTABILIZA INTERESES CREDITO INTERNACIONAL (Anulac”. Cabe señalar que con posterioridad, en la misma foja se registra un asiento contable que reversa uno de estos asientos sin que se exprese cuál de ellos lo fue, cargándose la cuenta “Intereses crédito directo” por la suma de $189.917.625 y abonándose la cuenta “Gastos de Organización y Pta. en Marcha” por igual monto.
Según se observa en este ajuste, la reclamante estaría activando parte de sus gastos por concepto de intereses en la cuenta de “Gastos de Organización y Pta. en Marcha”, lo que coincide con lo expuesto en su escrito de reclamación.
Respecto al Contrato de Novación.
Que, respecto de este contrato, se observa que en el Balance y en los libros de contabilidad no se hace referencia alguna a la existencia de esta obligación. En efecto, analizados los registros contables, en ellos no se registra el reconocimiento de esta obligación, como tampoco, la oportunidad, monto y forma en que se estaría cumpliendo con ella.
Respecto a la Operación Swap.
Que, al igual que en el contrato de Novación, respecto de esta operación no se hace referencia alguna en los registros contables, desconociéndose los resultados que se obtuvieron en el transcurso del año 2011.
Sexagésimo: Que, analizados los elementos de juicio previamente singularizados, se observa lo siguiente:
1.- La existencia de dos operaciones realizadas por la reclamante, vinculadas con el mismo Banco -BBB-, por el mismo monto -303.500 Unidades de Fomento-, y que son las que se indican a continuación:
a) Un contrato de Novación en el cual se estipula que la sociedad reclamante sustituye a la sociedad VVVS.A., como deudor de una obligación contraída por esta última por un monto de 303.500 Unidades de Fomento, según constaría en Pagaré N°2.094.158, que se habría pactado a una tasa TAB en unidades de fomento de 360 días más el 1,65% anual.
Respecto de esta operación, no se aportaron antecedentes en cuanto a si esta obligación se vincula con la generación de rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, antecedente de suma importancia si se tiene en consideración el pago de capital e intereses por este concepto. Tampoco se hace referencia en los registros contables a esta operación ni a sus efectos.
b) Un contrato Swap de tasa de interés, en el cual se expresa que la tasa de interés pactada por ZZZ Limitada es una tasa fija del 5,55%, y que la tasa pactada por el BBB es TAB 360 más 1,65%.
Respecto de esta operación, no se aportaron antecedentes respecto de los resultados obtenidos en ella -diferencial de intereses- que aparentemente estarían vinculados con la deuda de que da cuenta el contrato de novación. En todo caso, no existe certeza respecto a esta vinculación, en atención a las discrepancias en las fechas de estos actos, en relación con la persona del deudor o cliente en una y otra operación, según ya se explicó.
Por otra parte, en relación al supuesto crédito hipotecario que la reclamante señala haber obtenido y destinado a la compra de un inmueble que habría generado rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, los elementos de convicción aportados por la reclamante no otorgan certeza en cuanto a la efectiva existencia de dicho empréstito.
En efecto, respecto de dicha operación, no se aportó el contrato celebrado, ni copia del pagaré que debió haberse suscrito o de la hipoteca que en su oportunidad debió constituirse, ni de la liquidación que debió haberse realizado al momento de su concesión, de modo tal que se desconoce en términos precisos e integrales lo estipulado por los contratantes sobre el particular. Del mismo modo, no existen antecedentes de su existencia en la escritura de compraventa del inmueble que supuestamente se financió con dicho crédito, situación que es de normal ocurrencia en la escrituración de compraventas de inmuebles, cuando con cargo a un crédito hipotecario se adquiere un inmueble.
Tampoco se registró en la contabilidad el flujo monetario que habría ingresado por este concepto a la empresa, desconociéndose el monto exacto que habría percibido la reclamante y donde se habría mantenido este monto de dinero hasta la fecha en que supuestamente habría sido destinado a la adquisición del bien raíz, lo que recién habría ocurrido un mes después de su supuesta obtención. Lo anterior, por cuanto no se registró este ingreso de dinero en la contabilidad de la reclamante. Del mismo modo, en las cartolas bancarias acompañadas al proceso que corresponden a la cuenta corriente registrada en su contabilidad, tampoco aparece el respectivo ingreso, no obstante que sería el mismo banco el que habría otorgado dicho crédito.
A su turno, si bien en las declaraciones prestadas por los testigos, se expresa la existencia del préstamo en cuestión, por sí solas no otorgan la certeza requerida en estas materias.
Que, ciertamente la ausencia de elementos de prueba que acrediten la efectividad de los dichos de la reclamante a este respecto, como asimismo, las contradicciones que se han evidenciado, ponen en duda la existencia del empréstito en cuestión.
2.- Se observan asimismo, evidentes contradicciones entre los diversos documentos aparejados al proceso por la reclamante y reclamada, respecto al efectivo monto de los intereses que la reclamante habría pagado.
Además, según se analizó, la contabilidad no aporta claridad sobre esta materia, toda vez que los diversos asientos contables que se realizaron, no están vinculados con los pagos que mediante cargos bancarios se habrían realizado por concepto de intereses. En efecto, según ya se observó, el registro de los supuestos pagos del crédito bancario, se realizaron mensualmente por el total que se habría cargado en la cuenta corriente por este concepto, sin distinguir el capital y los intereses.
Del mismo modo, como ya se señaló, de todos los asientos contables que se realizaron a la cuenta Intereses Crédito Directo, sólo dos no fueron reversados, ambos de fecha 31 de diciembre de 2011. Uno, que cargó la cuenta en análisis por la suma de $282.513.760 y que correspondería a los Intereses por Devengar Crédito Ptmo. Internacional, y el otro que consistió en un abono a la cuenta por la suma de $189.917.625, para reflejarlo en la cuenta Gastos de Organización y Puesta en Marcha. Dichos asientos contables, según lo señaló la reclamante, obedecieron a criterios financieros, sin embargo no aportó elementos de juicio que aclaren a qué corresponden estos intereses (supuesto crédito hipotecario obtenido o bien al pago de la obligación de que da cuenta el contrato de novación), ni como se determinó su monto para efectos tributarios, ni de qué manera se relacionan con las cantidades señaladas como tales en las cartolas bancarias.
Sexagésimo primero: Que, los elementos de juicio aportados sobre el particular, no permiten establecer con la mínima certeza requerida en estos autos, respecto a si los intereses que se indican en las cartolas bancarias corresponden al pago del crédito hipotecario que la reclamante señala haber obtenido -respecto del cual no existe certeza de su efectiva existencia- o bien a la deuda a que se obligó en virtud del contrato de novación. Tampoco es posible determinar si en dichos cargos bancarios, se contienen los intereses respecto de ambas operaciones, y de ser así, que monto correspondería a cada uno.
Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración que respecto del supuesto crédito hipotecario, éste habría sido destinado a la adquisición de un bien que habría generado la única renta afecta al Impuesto de Primera Categoría; mientras que en el segundo caso, no se aportaron antecedentes que vinculen tal obligación con la generación de rentas afectas al impuesto señalado, motivo por el cual no podrían ser considerados como gastos necesarios para producir la renta.
Que, en este sentido, adquiere una relevancia esencial lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, al disponer que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario.
Que, tal norma, en armonía con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, imponen a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes, que permitan a este Tribunal determinar cuál fue, sin lugar a dudas, el monto que la reclamante soportó como gastos por concepto de intereses; como así también, que estos intereses estuvieron vinculados con operaciones generadoras de rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, lo que en la especie no ha ocurrido.
Sexagésimo segundo: Que, conforme lo analizado precedentemente, lo confuso, ambiguo e incompleto de los elementos de juicio aportados por la reclamante, particularmente su contabilidad, como así también, las evidentes contradicciones que se observan entre los distintos medios de pruebas aparejados al proceso, impiden que este Tribunal pueda concluir como procedente, en su integridad, los gastos que por concepto de “Intereses crédito directo” registró en su contabilidad por un monto de $92.596.135. Del mismo, este Tribunal tampoco puede concluir como procedente la deducción que realizó en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012 (año comercial 2011), respecto de intereses pagados ascendente a $182.004.391, motivo por el cual, en esta parte, se concluye que los elementos de juicio aportados por la reclamante no son idóneos ni suficientes para que este Tribunal concluya la procedencia de la pretensión de la reclamante, en mérito a lo cual no se dará lugar a ella.
Que, lo concluido precedentemente, en cuanto a que la reclamante no ha probado la procedencia de la deducción en su renta líquida imponible del año tributario 2012 (comercial 2011), de los gastos por concepto de intereses pagados, tiene como efecto la total eliminación de la pérdida tributaria que para dicho año determinó, de modo tal que lo que acontezca con las demás cuentas de resultado, en nada influye sobre el particular.
Que, no obstante lo señalado, se procederá a su análisis, toda vez que son parte de la reclamación presentada.
2.- Gastos Generales.
Sexagésimo tercero: Que, respecto de esta cuenta de gastos, según se observa en la contabilidad de la contribuyente, el saldo es el resultado de 9 asientos contables, todos según se indican en la glosa, correspondientes a Seguros.
Que, no obstante no acompañarse los documentos que dan cuenta del efectivo monto pagado por este concepto, la existencia de la Póliza de Incendios rolante de fojas 30 a 39, de fojas 139 a 148, de fojas 269 a 278, de fojas 341 a 343 y de fojas 359 a 368, como así también, lo estipulado en la cláusula Décima del contrato de compraventa del inmueble ubicado en Sitio 2, rolante de fojas 432 a 455, valorados conforme las reglas de la sana crítica, conducen a la convicción de la efectiva existencia de estos gastos y de que estos se encuentran vinculados con el bien raíz que generó la única renta afecta al Impuesto de Primera Categoría, de modo tal que respecto de estos gastos, se tendrán por acreditados los dichos de la reclamante
3.- Gastos legales y gastos bancarios:
Sexagésimo cuarto: Que, en relación a estos gastos, no obstante no acompañarse los documentos de respaldo, la existencia de los cargos realizados en la Cartola Bancaria correspondiente al mes de junio de 2011, rolante a fojas 48, a fojas 150, y a fojas 235, por los montos y conceptos que indica la reclamante, conducen a la convicción de su efectiva existencia, de modo tal que respecto de ellos, se tendrán por acreditados los dichos de la reclamante
4.- Servicios de Aseo:
Sexagésimo quinto: Que, en cuanto a esta partida, si bien la reclamante hace referencia en su reclamación a la Factura N°42 emitida por doña LL, por concepto de servicios de aseo, el documento en cuestión no fue acompañado a estos autos y además, tampoco aparece registrado en los Libros de Compras aparejados al proceso rolantes a fojas 1 y 2 de la Custodia N°6-2015, motivo por el cual se concluye que la reclamante no logró acreditar sus dichos.
5.- Contribuciones de Bienes Raíces e Impuesto a la Renta.
Sexagésimo sexto: Que, respecto del pago de las contribuciones, se observa que éstas se encuentran acreditadas con los documentos aportados por las partes de fojas 40 a 42, de fojas 161 a 163, de fojas 301 a 303, y a fojas 402, y si bien aparecen en la columna de Pérdida del Balance, la reclamante al determinar su renta líquida imponible, agregó dichos valores, anulando este efecto; motivo por el cual no afecta el resultado tributario de la reclamante y teniendo en consideración además la actividad desarrollada por la reclamante, dicha partida se ajusta a la normativa legal vigente.
En lo que se refiere a la cuenta “Impuesto a la Renta”, lo expuesto por la reclamante en su presentación, como así también, su agregado en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012 (año comercial 2011), también se ajusta a la normativa legal chilena.
4.- Amortizaciones varias.
Sexagésimo séptimo: Que, respecto de esta partida, al ser un cargo sólo de índole financiero, según lo expuso la reclamante, es procedente que en la determinación de la Renta Líquida Imponible haya sido agregado al resultado del ejercicio, de modo tal que no merece reproche al respecto.
5.- Corrección Monetaria TMS y Diferencia de Cambio TMSA.
Sexagésimo octavo: Que, en cuanto a la cuenta “Corrección Monetaria TMSA” y “Diferencia de Cambio TMSA”, no se han aportado al proceso elementos de convicción que acrediten sus efectivos montos de acuerdo a la normativa tributaria vigente a esa fecha, limitándose a expresar simplemente, que en estas cuentas existen una serie de cálculos que se registran como cargos y abonos que no representan efecto en el resultado tributario, pero sin aportar el respaldo documentario que explique el procedimiento utilizado para ello, como tampoco los factores de corrección y valores respecto de los cuales se aplicó.
Que, respecto de estas materias, el estudio de los registros contables aportados no aclara ni explica tampoco, cual fue efectivamente el resultado tributario por concepto de Corrección Monetaria y Diferencia de Cambio para dicho período, limitándose sólo al registro de diversos asientos contables, con expresión de una brevísima glosa que nada revela.
Que, en efecto, no se ha probado en estos autos que los saldos contables de dichas cuentas, efectivamente correspondan al resultado tributario del período, es más, es la propia reclamante la que señala que los asientos contables no tienen efecto tributario y, no obstante ello, respecto de dichos saldos contables, que influyen en la determinación del resultado del ejercicio según el balance, no se observa un ajuste de naturaleza tributaria al momento de determinar la Renta Líquida Imponible.
6.- Corrección Monetaria patrimonio.
Sexagésimo noveno: Que, en cuanto a la corrección monetaria del patrimonio, el cálculo que efectuó ZZZ Limitada, consideró un Patrimonio de $20.000.000 al mes de marzo de 2011, monto que coincide con el Capital estipulado en la escritura de constitución de la sociedad, y que según se indica, habría sido aportado en el acto de constitución.
No obstante ello, según se observa en la contabilidad de la reclamante correspondiente al año 2011 (Libros Diario y Mayor) a fojas 6, 7, 11, 35, 37 y 44 de la custodia N°6-2015, el efectivo aporte de capital se habría realizado en parcialidades sólo a contar del mes de abril de 2011, toda vez que en dichas fechas se registró el ingreso de dineros en la cuenta corriente por concepto de Capital Pagado. Asimismo, se observa que tales ingresos contables coinciden con la información que se expresa en las correspondientes cartolas bancarias acompañadas por la propia reclamante. Por otra parte, no se aprecia en la contabilidad de la reclamante, un asiento contable de apertura que refleje el inicio de actividades, con expresión del supuesto aporte de capital en la fecha de constitución social e inicio de actividades.
Que, los registros contables, unidos al efectivo ingreso del flujo monetario que se advierte en la cuenta corriente de la reclamante, conllevan a la convicción de que el aporte de capital efectivamente se materializó en las fechas y por los montos que se indican en la contabilidad del contribuyente.
Que, teniendo en consideración que para los efectos de Corrección Monetaria, el N°1 del inciso 1° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entrega el concepto de Capital Propio Inicial, se concluye que el procedimiento aplicado por la reclamante para estos efectos, no se ajustó a la normativa tributaria.
En efecto, al haber sido efectuado el aporte del Capital en forma parcial, con posterioridad al inicio de actividades, el porcentaje aplicado en su oportunidad por la contribuyente, por concepto de Corrección Monetaria del Patrimonio, es mayor al que efectivamente correspondía realizar al Capital Propio Inicial, efectuándose un cargo a pérdidas en exceso.
Que, lo expuesto y razonado, no permite tener por acreditados los dichos de la reclamante respecto de esta partida.
Septuagésimo: Que, atento el extenso análisis que se ha realizado respecto de los elementos de convicción aportados por las partes, que evidencian lo confuso, ambiguo e incompleto de los elementos de juicio aportados por la reclamante -particularmente la contabilidad que debe ser valorada preferentemente-; como así también, las evidentes contradicciones que se observan entre los distintos medios de pruebas aparejados al proceso, en particular respecto al rubro “intereses”, conducen a este sentenciador a la convicción de que la reclamante no acreditó en estos autos la pertinencia de su pretensión; esto es, no demostró el resultado tributario negativo de sus operaciones comerciales del año 2011 -pérdida de arrastre que alega-, ni su incidencia en la determinación de la Renta Líquida Imponible para el año tributario 2013, no obstante ser de su cargo la prueba en aras de su propio interés, al ser quien mantiene en su poder todos los elementos que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de los antecedentes que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria.
Que, no habiendo acreditado suficientemente la reclamante la existencia de una pérdida tributaria para el año comercial 2011 (Año Tributario 2012), tampoco ha podido acreditar el derecho a rebajar como gasto dicha partida en la determinación de la renta líquida imponible del Año Tributario 2013, lo que conduce a la conclusión de que la liquidación reclamada en estos autos, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013, se encuentra correctamente determinada, en mérito a lo cual no se dará lugar al reclamo de autos.
Septuagésimo primero: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente, al corresponder algunos a simples borradores y hojas de cálculos y otros al año comercial 2012, los cuales no se vinculan con la pérdida tributaria del año 2011.
Septuagésimo segundo: Que, por no haber sido completamente vencida en juicio, la reclamante no será condena en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechazan las objeciones de documentos deducidas por la reclamada, en sus escritos de fojas 464 y 467 de autos.
II.- Que, No ha lugar a la inadmisibilidad probatoria alegada a fojas 95 vuelta por la parte reclamada, conforme lo razonado y concluido en el considerando trigésimo primero.
III.- Que, No ha lugar a la reclamación interpuesta a fojas 56 y siguientes por don QQ, abogado, en representación de ZZZ Limitada, ambos ya individualizados, deducida en contra la liquidación N°36, emitida con fecha 26 de febrero de 2015, conforme lo razonado y concluido en la presente sentencia.
En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, emitido por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- Que, por no haber sido completamente vencida en juicio, la reclamante no será condena en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”