ARTÍCULO 132 INCISO 11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
NUEVA AUDITORÍA – INADMISIBILIDAD PROBATORIA – ORIGEN DE LOS FONDOS
La exigencia de la norma contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a los Tribunales de Justicia, recae en la acreditación del origen de los fondos como su procedencia, es decir, de donde emanan los fondos, sin que la norma exija otros requisitos como la acreditación de la disponibilidad de los mismos o que dichos fondos se hayan destinado a las operaciones cuestionadas.

ARTÍCULO 132 INCISO 11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

NUEVA AUDITORÍA – INADMISIBILIDAD PROBATORIA – ORIGEN DE LOS FONDOS

El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió en parte un reclamo en contra de liquidaciones de Primera Categoría y Global Complementario por justificación de inversiones.

El contribuyente expuso en su reclamo, que el origen de los fondos con los que efectuó inversiones en una propiedad, un vehículo y fondos mutuos, se encontraba justificado con los ingresos que obtuvo en la venta de una propiedad. Señaló que la venta se acreditaba con la escritura pública de compraventa que acompañó al juicio.

El Servicio en su contestación, en primer lugar, alegó la “nueva auditoría”, señalando que el contribuyente fue requerido a efecto de que acompañara a la sede administrativa, los antecedentes que le permitieran acreditar el origen de los fondos, sin que éste lo hubiera hecho. De esta manera, agregó, la prueba aportada a la sede judicial debía estar destinada a desvirtuar el acto reclamado, y no a aportar elementos de convicción que no fueron aportados oportunamente.

En segundo lugar, indicó que la escritura pública de compraventa no era prueba suficiente para tener por acreditado el origen de los fondos, toda vez que dicho documento no permitía acreditar que los fondos hubieran ingresado a su patrimonio ni que dichos fondos se hubieran destinado a las inversiones cuestionadas.

Respecto a la nueva auditoría, el Tribunal señaló no compartir el razonamiento del Servicio, en cuanto indicó entender que la esencia de la judicatura especial tributaria no se limitaba a la revisión de la legalidad de la actuación de la administración, sino que también recaía en la revisión de sus fundamentos fácticos.

En segundo lugar, el Tribunal se refirió al incidente de inadmisibilidad probatoria interpuesto por el Servicio, señalando que debía rechazarlo, toda vez que el documento que se solicitó excluir (la escritura pública de compraventa), no fue solicitado determinada y específicamente.

En tercer lugar, el Tribunal expuso que la interpretación que nuestros tribunales superiores de justicia le han dado al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ha consistido en entender que la exigencia de la norma recae en la acreditación del origen de los fondos como su procedencia, es decir, de donde emanan los fondos, sin que la norma exija otros requisitos como la acreditación de la disponibilidad de los mismos o que dichos fondos se hayan destinado a las operaciones cuestionadas, cuestión que según señala, implicaría incurrir en excesos en cuanto a requerir la acreditación de exigencias no prescritas en la ley.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, Treinta de Noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

UNO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 28 de Marzo de 2014, comparece don QQ, abogado, cédula nacional de identidad N° XXX, en representación, según se acreditará de EE, cédula nacional de identidad N° XXX, ambos domiciliados para estos efectos en XXX, expone:

I.FASE DE DISCUSIÓN

A. Reclamo

El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señala que dentro del plazo legal y en uso del derecho conferido por el Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°113000000009 de la Dirección Regional de Santiago Centro, emitida por el Director Regional de la Dirección Metropolitana Centro en atención a los fundamentos de hecho y derecho que pasan a exponer:

I. ANTECEDENTES GENERALES

Que, con fecha 09 de Enero se notificó la Liquidación N°113000000009 de la Dirección Regional Santiago Centro, la que recae en el origen de los fondos con que se efectuaron inversiones, desembolsos y/o gastos, los que a juicio del Servicio de Impuestos Internos, tres ítems sobre los cuales se liquida dicho impuesto, a saber:

1. Inversión en Bienes Raíces realizados.

2. Inversión en autos nuevos o usados.

3. Inversión en Fondos Mutuos 1892/1894.

Todos los gastos indicados fueron efectuados con documentación acreditable, y no constituyen ingresos subdeclarados, de manera que rechazan en todas sus partes la Liquidación, con los argumentos de hecho y de derecho que a continuación señala:

II. LOS HECHOS

Con fecha 25 de Agosto del año 2010, el contribuyente vende un inmueble, ubicado en la comuna de Viña del Mar, según se acredita en la Escritura Pública Repertorio N° XXX, del Notario de Valparaíso don NNN.

Según lo que se estipuló en la Cláusula Cuarta de dicha Escritura, el contribuyente vende, cede y transfiere a don RR, el Departamento XXX, del Edificio XXX, con acceso común por Calle XXX, por el monto de $138.405.865.-

Expresa que tal como indica nuestra normativa tributaria, los ingresos obtenidos por el mayor valor en la enajenación de un bien raíz, no constituyen renta, de acuerdo a lo que señala el artículo 17 N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta. De esta forma, el monto indicado anteriormente, no está gravado.

Con el monto de la venta del inmueble indicado, el contribuyente realizó:

a. Inversión en un Bien Raíz: el inmueble rol XXX avalúo en $18.004.05, que corresponde a uno de los inmuebles liquidados.

b. Inversión en autos nuevos o usados: ambos automóviles liquidados, placas patentes AAA y SSS, por los montos de $20.565.747 y $7.888.470, respectivamente. Ambos automóviles fueron comprados al contado.

c. Inversión en Fondos Mutuos: Según lo que indican los Formularios 1894 se hicieron inversiones por $19.996.883, $4.992.821 y $9.988.067. Todos estos montos fueron invertidos con la venta del inmueble indicado.

Respecto del inmueble que se liquida rol XXX, cuyo monto es de $50.038.766, fue adquirido por un préstamo de dinero que le efectuó por un particular, por un monto de 2445 UF. Dicho monto se devolvió en una sola cuota, el 10 de septiembre de 2010.

Según indica el artículo 2196 del Código Civil, el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Dicho contrato se perfecciona con la entrega de la cosa, así el mismo lo indica el Art. 1917 al señalar que “no se perfecciona con la entrega de la cosa, así mismo lo indica el Art. 2197 al señalar que “no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”.

Pese a que el contrato se perfeccionó con la entrega del dinero en el 2010, el contribuyente hizo un Reconocimiento de Deuda ante Notario Público, sólo para efectos de registros contables, pese a no estar obligado por norma alguna.

III. EL DERECHO

1. Carga de la Prueba

Indica que de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones, o su extinción, al que alega aquéllas o ésta.

Además invoca y transcribe el artículo 21 del Código Tributario.

Expresa que de esta manera, para el caso en comento, es el contribuyente el que deberá probar la veracidad de los antecedentes que sirven de base para el cálculo del Impuesto a la Renta. Dicha obligación, el contribuyente, tal como indica la documentación que se adjunta, cumplió, declarando verazmente los antecedentes que con posterioridad el Servicio de Impuestos Internos imputó en la Liquidación.

Indica que de acuerdo a lo que se indicó en la normativa transcrita, se traslada la responsabilidad al Servicio de Impuestos Internos de indicar que los antecedentes que se acompañaron en la declaración de Impuesto a la Renta no fueron fidedignos, lo que no concurrió, sino que simplemente los rechazó sin motivación alguna, en términos jurídicos y fácticos.

Por esta razón, no le corresponde indicar la “veracidad” de Escrituras Públicas, de documentación notarial, Facturas e incluso Formularios tributarios, al contribuyente, sino que la obligación de indicar por qué no lo son es propia del Servicio de Impuestos Internos.

2. Consensualidad de los Contratos Respecto del Reconocimiento de Deuda que se acompaña, corresponde en términos jurídicos el reconocimiento de préstamo de dinero.

Según indica el Art. 2196 DEL Código Civil, el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Dicho contrato se perfecciona con la entrega de la cosa. Así mismo lo indica el Art. 2197 al señalar que “no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”.

Pese a que el contrato se perfeccionó con la entrega del dinero en el 2010, se hizo un reconocimiento de deuda ante Notario Público, para solo efectos de registros contables.

3.- Presunción de Gastos del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Señala que la liquidación en comento se basa en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la

Renta, el que indica “se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas”.

Expresa que con respecto a esta normativa, y a una situación particularmente parecida a la de ésta Liquidación, se pronunció la I. Corte de Apelaciones de Chillán, la que revocó una sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Para tales efectos, la I. Corte señala que una correcta interpretación del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, apunta a que dicha norma no exige acreditar la disponibilidad o mantención de los fondos respectivos, ya que sólo consagra un requisito, cual es el de probar el origen o procedencia de los fondos. Probado ello, la exigencia se debió entender agotada, agregó el fallo, resultando ilegal el requisito adicional de acreditar la mantención de los mismos exigida por el Servicio de Impuestos Internos y que se plantea en el Informe del Fiscalizador.

De esta forma, todas las inversiones liquidadas, han sido acreditadas en su momento, además de reiterarse en el relato expuesto, y en la documentación que se acompaña, de forma tal que la Liquidación indicada carece totalmente de argumentos jurídicos.

Por tanto, solicita con el mérito de lo explicitado, ruegan se sirva recibir el presente reclamo, acogerlo a tramitación, cotejar argumentos y pruebas y en definitiva se sirva dejar sin efecto la Liquidación N°113000000009 de la Dirección Regional de Santiago Centro, en todas y cada una de sus partidas y referencias.

DOS: Que a fojas 24, con fecha 01 de Abril de 2014, se tuvo por interpuesto reclamo tributario y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término de 20 días, en conformidad al artículo 132 del Código Tributario.

TRES: Que a fojas 26, con fecha 24 de Abril de 2014, comparece don TT, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en XXX, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, viene en tiempo y forma, en evacuar el traslado conferido con fecha 01 de Abril de 2014, del reclamo tributario interpuesto por el abogado don QQ, en representación del contribuyente EE RUT N° XXX, EN CONTRA DE LA Liquidación N°11300000009, de fecha 16 de Diciembre de 2013, de la Dirección Regional Santiago Centro; solicitando desde ya que sea rechazado el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas del reclamante, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que a continuación expone:

I Antecedentes generales

El contribuyente EE RUT N° XXX, tiene como actividades declaradas ante el Servicio de Impuestos Internos, la de venta al por mayor de otros productos y venta al por menor de carnes. Sus rentas se encuentran afectas a los impuestos a los impuestos de Primera Categoría de conformidad al artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establecida en el Decreto Ley N°824 de 1974 y Global Complementario establecido en el artículo 52 y siguientes de la misma ley.

II Antecedentes del acto reclamado

El contribuyente EE RUT N° XXX, de acuerdo con la información extraída de las bases de datos del Servicio, durante el año comercial 2010, tributario 2011, efectuó las siguientes inversiones:

Inversiones en Bienes Raíces:

Tipo de Inversión Rol Comuna Monto fecha

Inv. Bienes Raíces XXX 15105 18.004.052 16-08-2010

Inv. Bienes Raíces XXX 15160 50.038.766 23-02-2010

Inversión en autos nuevos o usados:

Tipo de Inversión Marca Patente Monto fecha

Inv. Autos Nuevos Suzuki SSS 7.888.470 02-08-2010

Inv. Autos Usados Audi AAA 20.565.747 09-09-2010
Inversión en fondos mutuos:

Tipo de Inversión Rut declarante Monto Año

INVERSION EN FONDOS MUTUOS XXX 60.533 2010

INVERSION EN FONDOS MUTUOS XXX 4.992.821 2010

INVERSION EN FONDOS MUTUOS XXX 9.988.067 2010

INVERSION EN FONDOS MUTUOS XXX 10.004.092 2010

INVERSION EN FONDOS MUTUOS XXX 19.996.883 2010

INVERSION EN FONDOS MUTUOS XXX 75.488.365 2010

Inversión en moneda extranjera:

Valores transados Fecha transacción Tipo Numero doc moneda Monto cambio
documento
3 09/02/2010 Otros doc 61639 USD USD 55348 540

El Servicio de Impuestos Internos, mediante carta aviso N°310222440 de 23 de Junio le informó al contribuyente que su declaración de renta tenía las siguientes observaciones:

F01 Control de Contribuyentes que registran Anotación de Timbraje.
G47 Control del Origen De Los Fondos Para Financiar Inversiones, Gastos, y/o Desembolsos Del Grupo Familiar.

G60 Control De La Rebaja Por Pérdidas En Operaciones De Capitales Mobiliarios y del Art 17 N°8.

Por esta razón se le invitó al contribuyente a presentarse para regularizar su situación tributaria el día 27 de Julio de 2011, en la oficina del Servicio de Impuestos Internos con la siguiente documentación:

. Formulario de aclaración de la anotación del Timbraje de documentos.

. Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.

. Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en el.

. Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo.

. Certificado N°7 sobre intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza.

. Certificado N°10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.

. Certificado N°9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el Art. 21 del D.L N°3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta.

. Certificado N°24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde.

. Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.

. Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L N°1.328/76.

. Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por Intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N°18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Titulo VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. N°1.328/76.

. Otros Libros de Contabilidad.

. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.

. Escrito explicando el origen de fondos que las financiaron las inversiones.

En atención a que el contribuyente, no se presentó ni acompañó documentación alguna, el servicio de impuestos internos emitió la Citación N°112300761, mediante la cual se le requirió la siguiente documentación:

- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.

- Documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años.

- Libro de Ingresos y Egresos (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet).

- Certificado N°7 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza.

- Certificado N°10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.

- Certificados N°9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntarios establecidas en el Art. 21 del D.L. N°3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta.

- Formulario de aclaración de la anotación del Timbraje de documentos.

- Certificado N°24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 BIS de la Ley de la Renta, si corresponde.

- Certificado N°3 sobre la situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.

- Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 DEL D.L N°1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta.

- Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por Intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Privados de la ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N°1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta.

- Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por Intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N°18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma ley y Fondos Mutuos según Artículo 17 del D.L. N°1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta.

- Otros Libros de Contabilidad.

- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet).

- Escrito explicando el origen de los fondos que financiaron las inversiones.

El contribuyente no dio respuesta a la citación, razón por la cual se emitió la Liquidación N°113000000009 de 16 de diciembre de 2013, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.

III.- Descargos presentados por el contribuyente

Con fecha 28 de marzo de 2014, don QQ, abogado, en representación del contribuyente EE, RUT N° XXX, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N°113000000009, sobre la base de los siguientes argumentos:

“Con fecha 25 de agosto del año 2010, el contribuyente vende un inmueble, ubicado en la comuna de Viña del Mar, según se acredita en la escritura pública repertorio N° XXX, del notario de Valparaiso don NNN. Según lo que se estipuló en la cláusula cuarta de dicha escritura, el contribuyente vende, cede, y transfiere a don RR, el Departamento XXX, con acceso común por calle XXX, por el monto de $138.405.865.

Tal como indica nuestra normativa tributaria, los ingresos obtenidos por el mayor valor en la enajenación de un bien raíz, no constituyen renta, de acuerdo con lo que señala el artículo 17 N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta. De esta forma el monto indicado anteriormente, no está gravado.”

Con el monto de la venta el contribuyente habría realizado:

a) Inversión en bien raíz.

b) Inversión en autos nuevos o usados.

c) Inversión en fondos mutuos.

En relación con el derecho, el contribuyente funda su reclamo en el artículo 1698 del Código Civil, la consensualidad de los contratos y la presunción de gastos del artículo 70 de la ley de la renta.

“Respecto del inmueble que se liquida rol XXX cuyo monto es de $50.038.766, fue adquirido por un préstamo de dinero que le efectuó un particular, por un monto de 2245 UF. Dicho monto se devolvió en una sola cuota el 10 de septiembre de 2010”.

IV.- Improcedencia de las alegaciones contenidas en el escrito de descargos.

El procedimiento de justificación de inversiones.

El procedimiento de justificación de inversiones tiene su fundamento en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta el cual señala lo siguiente:

“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.

Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”.

Pues bien, señala que del tenor literal de estas normas, es claro que habiendo el Servicio acreditado la existencia de las inversiones que dieron origen a la revisión del contribuyente, le corresponde a éste acreditar el origen de los fondos con los que efectúa la inversión, esto significa que deberá probar, con documentación suficiente que las cantidades con las que efectuó las inversiones han pagado los impuestos correspondientes.

En este contexto, las liquidaciones reclamadas se hacen cargo de la documentación aportada respecto de las inversiones.

Facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos

Indica que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L N°7 Ley Orgánica del SII, es el órgano administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.

Señala además que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Conforme a lo anterior invoca los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario. Indica que estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos y la documentación presentada por el contribuyente, especialmente cuando se trata de un procedimiento de justificación de inversiones.

Conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, mediante carta aviso N°3100222440 de fecha 16 de junio de 2011, requerimiento mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones controvertidas. Dicha solicitud no fue contestada por el contribuyente, por ende no se acompañó la documentación requerida, entorpeciendo de esta manera el actuar de la actividad fiscalizadora de este Servicio, razón por la cual se procedió a la emisión de la Citación N°112300761 de fecha 22 de Octubre de 2012, en la que se le solicitó específica y determinadamente la documentación que acreditara el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones requeridas, respecto de la cual el contribuyente no dio respuesta.

Producto de la absoluta y completa inactividad del contribuyente ante los requerimientos formulados por el Servicio, se emitió la Liquidación N°113000000009, de 16 de Diciembre de 2013, impugnada mediante el presente procedimiento.

Naturaleza del procedimiento de reclamación

El artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos dispone que le corresponde “la aplicación y fiscalización de todos los impuestos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.

En consecuencia es el Servicio de Impuestos el encargado de fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones.

Dentro de ese marco el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con el artículo 64 del Código Tributario se encuentra facultado, para liquidar las diferencias de impuestos que se detecten producto de una fiscalización.

Agrega que la facultad para determinar la existencia de la obligación tributaria corresponde al Servicio de Impuestos Internos, órgano encargado de dichas funciones.

Indica que el Servicio entiende que los actos administrativos que ejecuta se encuentran revestidos de una presunción de legalidad, por lo tanto el procedimiento de reclamo tributario se centra en la impugnación de los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario, de manera tal que la competencia conferida a la jurisdicción tributaria consiste en la revisión de las actuaciones de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos para determinar si éstas se han ajustado a los principios y normas que la regulan, por lo que la prueba deberá ser ponderada en función de dicha finalidad.

En consecuencia para el Servicio la reclamación tributaria consiste en la determinación de la legalidad de las actuaciones de fiscalización efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, pero jamás podrá reemplazarlo en sus labores.

De esta forma, la prueba que se rinda en el procedimiento de reclamación tributaria tiene como finalidad desvirtuar el acto reclamado, por no haberse efectuado de conformidad a las normas legales y reglamentarias, pero de manera alguna consistirá en un procedimiento de determinación de la obligación tributaria cuando el reclamante no ha alegado algún incumplimiento por parte de este Servicio.

Entender de otra manera la jurisdicción tributaria implica necesariamente una superposición de funciones del órgano jurisdiccional en desmedro del órgano administrativo, en circunstancias que la labor jurisdiccional en estos casos consiste en la revisión de los actos emitidos por el Servicio y no en la oportunidad para que el contribuyente venga a presentar elementos de convicción que no ha presentado ante el Servicio.

Entendida la naturaleza del procedimiento de reclamo, queda clara entonces la dimensión probatoria que tiene el procedimiento de reclamación tributaria y la conjugación correcta con las normas del debido proceso.

En relación con la escritura de venta acompañada.

El contribuyente, pese a no haber efectuado respuesta alguna a los requerimientos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, acompaña junto al reclamo la escritura de venta del inmueble Rol de Avalúo N° XXX de la comuna de Viña del Mar.

Sin perjuicio de los argumentos vertidos en los acápites anteriores y de la manifiesta inadmisibilidad de la escritura acompañada al presente juicio. Resulta necesario hacer presente las siguientes consideraciones.

La escritura pública acompañada da cuenta de la venta del departamento N° XXX, junto a los estacionamientos 50 y 81 del edificio XXX, ubicado en calle XXX de la comuna de Viña del Mar.

En su cláusula cuarta se señala que el precio de la venta es de $138.405.065, que el comprador paga en el acto al contado y en dinero efectivo.

Pues bien, indica que como se puede observar la cláusula de pago menciona que el precio fue pagado en dinero en efectivo, lo que no resulta verosímil dado el alto monto de la transferencia y el contribuyente no menciona ni acompaña, número de cuenta ni documento alguno que haya justificado el traspaso de una cantidad tan significativa de dinero como la señalada en la escritura de venta.

De esta manera no se encuentra acreditado el ingreso a su patrimonio del producto de dicha venta, por lo que aún no resulta posible acreditar con dicha escritura el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones.

Tampoco la escritura de venta aporta antecedentes respecto de la aplicación de los fondos obtenidos a las inversiones que alega haber efectuado con el dinero obtenido producto de la venta, de manera que no se puede entender que las inversiones controvertidas se encuentran acreditadas con sólo la presentación de la escritura que acompaña.

Expresa que resulta insuficiente la escritura pública acompañada por el contribuyente para tener por justificadas las inversiones efectuadas por el contribuyente durante el Año Tributario 2011.

Compra del inmueble Rol N° XXX por un monto de $50.038.766

En relación con la compra del inmueble Rol N° XXX que fue efectuada con fecha 23 de febrero de 2010, el contribuyente señala que dicho inmueble fue adquirido con un crédito.

Señala que el contribuyente pese a alegar dicha circunstancia no acompañó a la auditoría tributaria documentación justificativa alguna, pese a los reiterados requerimientos efectuados por el Servicio, el cual es el órgano encargado de la fiscalización de impuestos.

Tampoco acompañó al reclamo, documento alguno que funde dicha alegación, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 125.

En efecto, el contribuyente no ha presentado ni en la etapa administrativa ni en la etapa jurisdiccional, documento, escritura, contrato ni antecedente que permita determinar la existencia del supuesto mutuo que alega. Tampoco individualiza al mutuante.

Es del caso señalar que no basta solamente con la acreditación de la existencia de mutuo en dinero, sino que también resulta necesaria la aplicación de dichas cantidades a las inversiones dubitadas, cuestión que tampoco ha acontecido en la especie.

Por otra parte, indica que en el escrito de reclamo el contribuyente señala que el monto del crédito habría sido devuelto en una sola cuota en septiembre de 2010, pero no acredita el pago de dicha cantidad ni tampoco señala ni mucho menos acredita el origen del dinero con el que habría pagado el supuesto mutuo.
En consecuencia el reclamante no ha acreditado la existencia de dicho crédito y cualquier probanza que intente rendir durante la secuela del juicio no resultará admisible debido a la absoluta inactividad probatoria que el contribuyente ha tenido, tanto durante la etapa de auditoría como durante el presente juicio.

De esta manera, el contribuyente no ha logrado acreditar el origen de los fondos con los que ha efectuado las inversiones controvertidas y por lo tanto no ha desvirtuado los fundamentos de la liquidación 11300000009 de 16 de diciembre de 2013, por lo que se deberá ser confirmada en todas sus partes.

Con el mérito de lo expuesto, las disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo en contra de la Liquidación reclamada.

En el primer otrosí de su contestación, en conformidad con lo establecido en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, viene en solicitar la inadmisibilidad del siguiente documento que se tuvo por acompañado con fecha 01 de Abril de 2014.

- Escritura pública repertorio N° XXX de fecha 25 de Agosto de 2010 de la Notaría de NNN.

La impugnación se basa en los antecedentes de hecho y de derecho que expone:

1.- Los Hechos:

El Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de Junio de 2011, mediante carta aviso N°310222440 le notificó al contribuyente EE que su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2011 (comercial 2010) tenía las siguientes observaciones:

F01 Control de Contribuyentes Que Registran Anotación De Timbraje.

G47 Control Del Origen De Los Fondos Para Financiar Inversiones, Gastos, y/o Desembolsos Del Grupo Familiar.

G60 Control De La Rebaja Por Pérdidas En Operaciones De Capitales Mobiliarios Y Del Art. 17 N°8.

En conformidad a las observaciones anteriores, se le solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio y acompañara una serie de antecedentes que se detallan en su presentación.

Señala que dado que el contribuyente NO APORTÓ DOCUMENTACIÓN ALGUNA, se emitió la Citación N°112300761, de fecha 22 de octubre de 2012, notificada en la misma fecha y en dicha Citación se le indicó nuevamente que acompañara una serie de antecedentes que individualiza.

Expresa que el contribuyente no dio respuesta a la citación ni acompañó documentación alguna hasta la fecha de presentación del reclamo. De esta manera el contribuyente no efectuó participación alguna durante la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos.

2.- El derecho:

Señala que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo”.

Indica que esta norma es plenamente aplicable en el presente caso, pues en el proceso de auditoría no se acompañó la escritura que fue solicitada de manera expresa y suficientemente detallada en la Citación N°112300671, de fecha 22 de Octubre/2012, notificada al reclamante con la misma fecha.

Además afirma que es necesario hacer presente que la especificidad y detalle de la documentación solicitada guarda directa relación con las causales de impugnación señaladas al reclamante en todos los actos previos a la liquidación y en particular a la documentación aportada con anterioridad a la Citación.

Agrega que el artículo 132 del Código Tributario señala que la documentación deberá requerirse específica y detalladamente, pero en el caso de marras, EL RECLAMANTE, DURANTE TODO EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN Y PESE A LOS REQUERIMIENTOS ANTERIORES, NO APORTÓ DOCUMENTACIÓN ALGUNA. En consecuencia el Servicio le ha requerido antecedentes con la suficiente especificidad en relación al comportamiento y la colaboración prestada por el mismo durante el procedimiento previo a la citación, así como también a la posibilidad que tenía el Servicio de detallar la documentación solicitada en relación con los antecedentes tenidos a la vista hasta ese entonces.

Por lo planteado, expresa que se cumplen todos y cada uno de los requisitos para acoger la incidencia planteada y declarar inadmisibles, en definitiva los documentos impugnados por el Servicio, por tanto, con el mérito de lo expuesto y lo establecido en el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, solicita acceder a lo solicitado, declarando inadmisible el documento ya individualizado.

II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:

Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 28 de Marzo de dos mil catorce consta escrito de reclamo.

Dos. A fojas 24, mediante resolución de fecha 01 de Abril de 2014, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días en conformidad al artículo 132 del Código Tributario.

Tres. A fojas 26, con fecha 24 de Abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa el Traslado del Reclamo y Promueve en el Primer Otrosí incidente de inadmisibilidad probatoria.

Cuatro. A fojas 45, con fecha 16 de Mayo de 2014, rola resolución que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma, por acreditada la personería del Servicio de Impuestos Internos y confiere traslado al reclamante respecto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria.

Cinco. A fojas 47, con fecha 02 de Abril de 2015, el reclamante presenta escrito de solicitud de suspensión del giro y cobro de la Liquidación en virtud de lo establecido en el inciso 2 del artículo 24 del Código Tributario, oficiando al efecto.

Seis. A fojas 48, con fecha 08 de Abril de 2015, rola resolución del tribunal que ordena previamente acreditar el hecho de haberse efectuado el giro que se pretende suspender.

Siete. A fojas 50, con fecha 09 de Abril de 2015, el reclamante cumple lo ordenado y acompaña el giro respectivo.

Ocho. A fojas 54, con fecha 09 de Abril de 2015, rola resolución del tribunal que tiene por cumplido lo ordenado y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos respecto de la petición de suspensión de cobro por el término de 3 días para que exponga lo que estime conveniente.

Nueve. A fojas 56, con fecha 13 de Abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos evacúa traslado, indicando que el giro se generó por un error informático y que se anuló.

Diez. A fojas 57, con fecha 04 de Mayo de 2015, rola resolución en que el tribunal tiene por cumplido lo ordenado y solicita acompañar el comprobante de la nulidad del giro.

Once. A fojas 54, con fecha 06 de Mayo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos cumple lo ordenado y acompaña Resolución N°224 de fecha 13.04.2015 donde consta anulación del giro y a Fojas 61, el Tribunal tiene por cumplido lo ordenado y por acompañado comprobante de nulidad del giro.

Doce. A fojas 63, por medio de la resolución de fecha 18 de Junio de 2015, el tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, fijando el siguiente punto de prueba:

1.- “Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones cuestionadas por la Liquidación N°11300000009 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y que es objeto del presente reclamo. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

Trece. A fojas 65, con fecha 18 de Junio de 2015, consta comprobante de envío de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba, tal como lo ordena el artículo 131 bis inciso tercero del Código Tributario.

Catorce. A fojas 66, con fecha 19 de Junio de 2015, rola escrito del reclamante acompañando lista de testigos.

Quince. A fojas 68, con fecha 22 de Junio de 2015, rola resolución que tiene por acompañada lista de testigos y fija audiencia para rendir prueba testimonial para el día 07 de Julio de 2015 a las 08:30 hrs. en las dependencias de este tribunal.

Dieciséis. A fojas 71 y siguientes, con fecha 01 de Julio de 2015, constan los comprobantes de citación a los testigos.

Diecisiete. A fojas 83 y siguientes, con fecha 07 de Julio de 2015, consta acta de audiencia testimonial.

Dieciocho. A fojas 86, el Servicio de Impuestos Internos presente escrito de observaciones a la prueba.
Diecinueve. A fojas 89, consta resolución que tiene presente las observaciones a la prueba del SII.

Veinte. A Fojas 91, se dicta resolución con fecha 25 de noviembre de 2015, autos para fallo.

III. VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 28 de Marzo de 2014, comparece don QQ, abogado, cédula nacional de identidad N° XXX, en representación, según se acreditará de EE, cédula nacional de identidad N° XXX, quien interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°113000000009 emitida por el Director Regional de la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que a fojas 26, con fecha 24 de Abril de 2014, comparece don TT, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en XXX, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, viene en tiempo y forma, en evacuar el traslado conferido con fecha 01 de Abril de 2014, del reclamo tributario interpuesto por el abogado don QQ, en representación del contribuyente EE RUT N° XXX, en contra de la Liquidación N°11300000009, de fecha 16 de Diciembre de 2013, de la Dirección Regional Santiago Centro; solicitando desde ya que sea rechazado el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas del reclamante.

TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos es la Liquidación N°113000000009, de fecha 16 de Diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

CUARTO: A fojas 63, por medio de la resolución de fecha 18 de Junio de 2015, el tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, fijando el siguiente punto de prueba:

1.- “Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones cuestionadas por la Liquidación N°11300000009 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y que es objeto del presente reclamo. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

QUINTO: Que ahora bien, precisado lo concerniente respecto a contextualizar los antecedentes de hechos y derecho debatidos en este proceso y a lo cual este Tribunal debe a pronunciarse, se expone lo siguiente:

Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.

Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra

“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.

Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.

SEXTO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.

En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:

“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”

Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”

Finalmente, el Artículo 124 expresa:

“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”

En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.

En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado.

Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del SII en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez.

SEPTIMO: Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, ha llegado el momento para pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad probatoria interpuesto por el Servicio en su evacúa traslado de fecha 24 de Abril de 2014 a fojas 26 y siguientes, cuyos hechos se encuentran fundados en lo expuesto el escrito, señalando que:

1.- La citación N°112300761, notificada legalmente con fecha 22 de Octubre de 2012, requirió a la reclamante los antecedentes probatorios individualizados en el escrito de reclamo.

2.- Que los documentos son determinados y específicos.

3.- El reclamante no acompaño los documentos en su respuesta a la citación.

4.- El reclamante no alega que no los haya acompañado por causas que le sean imputables.

5.- En consecuencia, ninguno de los documentos solicitados pueden ser aceptados en juicio como prueba.

Funda su inadmisibilidad en lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario señala: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo...”

OCTAVO: Que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece:

“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”

Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez, el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de modo preciso.

En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:

“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.”

Dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria.

Primera propuesta del trámite legislativo.

La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la inadmisibilidad:

“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”

El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del D.F.L. de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

Segunda propuesta del trámite legislativo.

Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008 (página 442)

En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:

“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”

Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):

“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”

(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).

Fracaso de la eliminación.

En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.

En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:

“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.”

De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.

De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.

NOVENO: Que además, la Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece:

“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”

Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba.

La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal: impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio. Es decir, que este haya:

1. Solicitado dicho antecedente en la citación.

2. Identificado el documento.

3. Lo haya identificado claramente.

4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de error.

5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible reemplazo.

Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código Tributario de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en abstracto, debe determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este Tribunal declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la citación.

DECIMO: Que la interpretación del Servicio va en contra de lo que ha resuelto el propio Servicio de Impuestos Internos en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa: el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente:

“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”

En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se aparte del principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario, esta regla debe interpretarse de modo restringido al solicitar genéricamente los antecedentes por el ente fiscalizador.

DECIMO PRIMERO: Que, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario señala,…” corresponde al reclamante acreditar ante el Servicio, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida”….

Que, finalmente en este punto, con todo, y además considerando, los antecedentes expuestos en la presente causa, atendido el contexto y la petición de la parte reclamada en su escrito de evacúa traslado, incidente de inadmisibilidad probatoria interpuesto por el Servicio de fecha 24 de Abril de 2014 a fojas 26 y demás documentos acompañados en sede judicial, en este punto no será acogida dicha petición, toda vez que este documento (Escritura Pública), no fue solicitado con el grado de precisión y determinación que la ley exige, en concepto de este sentenciador. De modo tal, que necesariamente por esa razón, será rechazado dicho incidente de inadmisibilidad probatoria planteado por el Servicio de Impuestos Internos.

DECIMO SEGUNDO: Que en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión, así como dentro del término probatorio, las partes rindieron la siguiente prueba:

Prueba del reclamante:

I.- Prueba documental:

El reclamante acompañó los siguientes documentos:

1.- Copia simple de la Liquidación N°113000000009 de la Dirección Regional de Santiago Centro.

2.- Copia simple de la Escritura Pública Repertorio XXX.

3.- Documentación de Fondos Mutuos.

4.- Representación Notarial donde consta su personería.

II.- Prueba Testimonial:

A fojas 83 y siguientes, consta la declaración de los siguientes testigos:

1.- UU, chileno, casado, publicista, cédula de identidad N° XXX.

2.- OO, chileno, divorciado, comerciante, cédula de identidad N° XXX.

3.- PP, soltero, empleado, cédula de identidad N° XXX.

Prueba del Servicio de Impuestos Internos:

I.- Prueba Documental:

El Servicio acompañó los siguientes documentos:

1.- Carta Aviso N°310222440, de fecha 23 de junio de 2011.

2.- Copia de Citación N°112300761, de fecha 22 de octubre de 2012.

3.- Liquidación N°113000000024, de fecha 16 de diciembre de 2013.

4.- Resolución Ex. N°8514, de fecha 17 de Junio de 2014, de nombramiento y asignación en calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

DECIMO TERCERO: Disposiciones Legales aplicables.

Que el Artículo 3° de la Ley de la Renta reza:

“Toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.”

A este respecto comenta MASSONE:

La Ley chilena sobre Impuesto a la Renta contiene las siguientes normas generales de atribución:

(i) Salvo disposición en contrario de la Ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él (artículo 3°, inciso 1°, de la Ley). En otras palabras, las personas domiciliadas o residentes en Chile pagan impuestos sobre su “renta mundial” o en forma ilimitada.

(ii) Las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país (artículo 3°, inciso 1° de la Ley). En otras palabras, las personas sin domicilio ni residencia en Chile solamente pagan impuestos sobre su renta de fuente chilena o en forma limitada.

NORMA SOBRE JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES

DÉCIMO CUARTO: Que, el Artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.

Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”

Por su parte el Artículo 71 de la Ley de la Renta: “ Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.

La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.

Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales.”

ALCANCE DE LA NORMA SOBRE JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES

DECIMO QUINTO: Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su inciso segundo establece la obligación del contribuyente de probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, y el inciso final de dicha disposición dispone que los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

DECIMO SEXTO: Que del análisis del artículo antes mencionado, fluye que la obligación del contribuyente es acreditar el origen de los fondos con que se realiza una determinada inversión. Dicha interpretación ha sido ratificada por nuestros tribunales superiores de justicia, entendiendo por origen como procedencia, es decir de donde emanan los fondos para efectuar los gastos, desembolsos o las inversiones respectivas. La Excelentísima Corte Suprema ha confirmado de que no se ajusta al artículo 70 de la Ley de la Renta, que se requiera a un contribuyente que acredite la disponibilidad de los fondos, toda vez que dicha exigencia excede lo establecido en dicha norma, y así quedó establecido en la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de año dos mil, causa Rol N° 4.422-99, en que el Máximo Tribunal en su considerando quinto señala:

“… En efecto, aun cuando el recurso expresa que no se trata de que se deba probar la disponibilidad de fondos, en la práctica su aludida pretensión equivale a lo mismo; esto es, la prueba de que los fondos previamente obtenidos hayan sido invertidos en la operación cuestionada.

La ley no establece la prueba de dicha circunstancia, sino sólo del origen de los fondos con que se han efectuado los gastos, sin colocar límite en el tiempo en cuanto a la obtención de los mismos, pues de otro modo se podría llegar a incurrir en excesos en orden a exigir la prueba de circunstancias no prescritas por la normativa pertinente, lo que no parece aceptable”.

DECIMO SEPTIMO: Hechos no controvertidos

Que son hechos no controvertidos en autos, los siguientes:

(i) Que el reclamante don EE realizó las inversiones a las que se refieren Liquidación N°11300000009, de fecha 16 de Diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

RESPECTO DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

DECIMO OCTAVO: Que en conformidad a la Liquidación reclamada, el contribuyente no acreditó el origen de los fondos de las siguientes inversiones en el Año Tributario 2011:

I.- Inversiones en Bienes Raíces:

Tipo de Inversión Rol Comuna Monto fecha

Inv. Bienes Raíces XXX 15105 18.004.052 16-08-2010

Inv. Bienes Raíces XXX 15160 50.038.766 23-02-2010


II.- Inversión en autos nuevos o usados:

Tipo de Inversión Marca Patente Monto fecha

Inv. Autos Nuevos Suzuki SSS 7.888.470 02-08-2010

Inv. Autos Usados Audi AAA 20.565.747 09-09-2010

III.- Inversión en fondos mutuos:

Tipo de Inversión Rut declarante Monto Año

INVERSION EN FONDOS MUTUOS XXX 19.996.883 2010

INVERSION EN FONDOS MUTUOS XXX 4.992.821 2010

INVERSION EN FONDOS MUTUOS XXX 9.988.067 2010

DEFENSA Y JUSTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE

DECIMO NOVENO: Que, el reclamante indica que con fecha 25 de Agosto del año 2010 vendió un inmueble de su propiedad, ubicado en la comuna de Viña del Mar, según consta en la Escritura Pública Repertorio N° XXX, del Notario de Valparaíso don NNN y de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Cuarta de dicha Escritura, el contribuyente vende, cede y transfiere a don RR, el Departamento N°144 del piso 14, de la Bodega N°22 en conjunto con los Estacionamientos N°50 y N°81, todos del subterráneo 1, del Edificio XXX, con acceso común por Calle XXX, por el monto de $138.405.865.- (Ciento treinta y ocho millones cuatrocientos cinco mil ochocientos sesenta y cinco pesos).

Con el monto de la venta del inmueble de su propiedad, esto es $138.405.865.- señala haber realizado las siguientes inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos:

I.- Inversión en un Bien Raíz: el inmueble rol XXX avalúo en $18.004.052, que corresponde a uno de los inmuebles liquidados.

II.- Inversión en autos nuevos o usados:

Tipo de Inversión Marca Patente Monto fecha

Inv. Autos Nuevos Suzuki SSS 7.888.470 02-08-2010

Inv. Autos Usados Audi AAA 20.565.747 09-09-2010

Ambos automóviles fueron comprados al contado.

III.- Inversión en Fondos Mutuos:

Tipo de Inversión Rut declarante Monto Año

INVERSION EN FONDOS MUTUOS XXX 19.996.883 2010

INVERSION EN FONDOS MUTUOS XXX 4.992.821 2010

INVERSION EN FONDOS MUTUOS XXX 9.988.067 2010

A su vez, en relación al inmueble que se liquida rol XXX, cuyo monto es de $50.038.766.-, fue adquirido por un préstamo de dinero que le efectuó un particular, por un monto de 2445 UF. Dicho monto indica que se devolvió en una sola cuota, el 10 de septiembre de 2010.

VIGESIMO: Que el tribunal recibió la causa a prueba, según consta en fojas 63 y se fijó el siguiente punto:

1.- “Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones cuestionadas por la Liquidación N°11300000009 de fecha 16 de Diciembre de 2013 y que es objeto del presente reclamo. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

VIGESIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto de la acreditación del origen de los fondos con que el contribuyente efectuó las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos.

VIGESIMO SEGUNDO: Que el reclamante, a fin de acreditar sus pretensiones rindió prueba documental y testimonial.

I.- Prueba documental:

El reclamante acompañó los siguientes documentos:

1.- Copia simple de la Liquidación N°113000000009 de la Dirección Regional de Santiago Centro.

2.- Copia simple de la Escritura Pública Repertorio XXX.

3.- Documentación de Fondos Mutuos.

4.- Representación Notarial donde consta su personería.

II.- Prueba Testimonial:

A fojas 83 y siguientes, consta la declaración de los siguientes testigos:

1.- UU, chileno, casado, publicista, cédula de identidad N° XXX.

2.- OO, chileno, divorciado, comerciante, cédula de identidad N° XXX.

3.- PP, soltero, empleado, cédula de identidad N° XXX.

A su vez, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental, para lo cual acompañó los siguientes documentos:

1.- Carta Aviso N°310222440, de fecha 23 de junio de 2011.

2.- Copia de Citación N°112300761, de fecha 22 de octubre de 2012.

3.- Liquidación N°113000000024, de fecha 16 de diciembre de 2013.

4.- Resolución Ex. N°8514, de fecha 17 de Junio de 2014, de nombramiento y asignación en calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

VIGESIMO TERCERO: Que, como se señaló anteriormente, el reclamante señala haber vendido con fecha 25 de Agosto de 2010 el inmueble individualizado en el considerando décimo sexto, mediante Escritura Pública de la misma fecha por la suma de $138.405.865.- y con este monto asegura haber financiado las inversiones que se detallaron en el mismo considerando. A su vez en la cláusula cuarta se señala que el precio de la venta es de $138.405.065, que el comprador paga en el acto y en dinero efectivo. En este aspecto el Servicio de Impuestos Internos expresa que esta situación no resulta verosímil dado el alto monto de la transferencia y el contribuyente no menciona ni acompaña, número de cuenta ni documento alguno que haya justificado el traspaso de una cantidad tan significativa de dinero como en la señalada escritura de venta. Así, no se encuentra acreditado el ingreso de ese monto al patrimonio del reclamante, por lo que no resulta posible acreditar con dicha escritura el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones.

Pues bien, respecto a la Escritura Pública acompañada, es necesario tener presente algunas normas que regulan su otorgamiento y validez, es así que el Artículo 1699 del Código Civil, dispone “Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.

Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública”.

Por otra parte, el Artículo 1700 del mismo cuerpo legal, señala: “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.

Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular”.

Por su parte, el Artículo 1701 dispone: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno”. Relacionado con esta disposición legal, el artículo 1801 inciso segundo, establece: “La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”.

Teniendo presente estas normas, en autos la reclamante acompañó copia de escritura pública de compraventa Repertorio N° XXX, celebrada en la Notaría de don NNN, abogado, Notario Público de Valparaíso, respecto del inmueble ubicado en la comuna de Viña del Mar, correspondiente al Departamento N°0 del piso 0, de la Bodega N°0 en conjunto con los Estacionamientos N°0 y N°1, todos del subterráneo 0, del Edificio XXX, con acceso común por Calle XXX.

VIGESIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo razonado en el considerando anterior, a juicio de este sentenciador, la copia de la escritura pública acompañada, cumple con los requisitos legales para ser considerada como tal, por lo que se da por acreditado la existencia del contrato de compraventa de un bien raíz celebrado entre el reclamante en su calidad de dueño del inmueble y el comprador. En consecuencia, el precio pagado por el inmueble, esto es la suma de$138.405.865.- se tendrá por acreditado que ingresó al patrimonio del reclamante, por lo que el argumento del Servicio será desechado en lo que toca, más teniendo en consideración la norma establecida en el artículo 1876 inciso segundo del Código Civil, que establece: “Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”.

VIGESIMO QUINTO: Que, el reclamante indica que con el monto de la venta del bien raíz, justifica el origen de los fondos de las siguientes inversiones:

I.- Inversión en un Bien Raíz: el inmueble rol XXX avalúo en $18.004.052, que corresponde a uno de los inmuebles liquidados.

II.- Inversión en autos nuevos o usados:

Tipo de Inversión Marca Patente Monto fecha

Inv. Autos Nuevos Suzuki SSS 7.888.470 02-08-2010

Inv. Autos Usados Audi AAA 20.565.747 09-09-2010

Ambos automóviles fueron comprados al contado.

III.- Inversión en Fondos Mutuos:

Tipo de Inversión Rut declarante Monto Año

INVERSION EN FONDOS MUTUOS XXX 19.996.883 2010

INVERSION EN FONDOS MUTUOS XXX 4.992.821 2010

INVERSION EN FONDOS MUTUOS XXX 9.988.067 2010

VIGÉSIMO SEXTO: Que, atendido a lo razonado precedentemente y las inversiones realizadas, se debe tener en consideración un elemento de temporalidad de las inversiones, toda vez que las inversiones cuestionadas fueron realizadas en una fecha determinada, debiendo tener la procedencia de los fondos con que fueron realizadas una data anterior a las mismas, ya que de otra forma carecería de toda lógica, transformándose en un hecho imposible, efectuar una determinada inversión o un desembolso o gasto cuyo origen de los fondos se encuentran en una fecha posterior, a no ser que exista alguna modalidad respecto al pago del precio, situación que no ocurre en el caso de marras, al no existir antecedentes que permitan arribar a lo contrario. Refuerza lo anterior, lo afirmado por el mismo reclamante quien señala haber efectuado las inversiones al contado con dinero efectivo al momento de la respectiva inversión.

En este orden de ideas, de acuerdo con la escritura acompañada, con fecha 25 de Agosto de 2010 el reclamante vendió un inmueble de su propiedad en la suma de $138.405.865.-suma que se pagó en su totalidad en ese acto y en dinero efectivo. En consecuencia, a juicio de este sentenciador se encontraría justificado el origen de los fondos de todas las inversiones realizadas a partir del día 25 de Agosto de 2010 en adelante, cuyo origen señala el reclamante se encuentran justificadas por el precio obtenido en dicha venta.

En conclusión, con el monto de la venta del bien raíz, por haber sido realizadas las inversiones en una fecha posterior al de la venta, se encontraría justificado el origen de los fondos de las siguientes inversiones:

I.- Inversión en autos nuevos o usados:

Tipo de Inversión Marca Patente Monto fecha

Inv. Autos Usados Audi AAA 20.565.747 09-09-2010

II.- Inversión en Fondos Mutuos:

Tipo de Inversión Rut declarante Monto Año

INVERSION EN FONDOS MUTUOS XXX 19.996.883 2010

INVERSION EN FONDOS MUTUOS XXX 4.992.821 2010

INVERSION EN FONDOS MUTUOS XXX 9.988.067 2010

VIGESIMO SEPTIMO: Que su vez, en relación al inmueble que se liquida rol XXX, cuyo monto es de $50.038.766.-, adquirido con fecha 23 de Febrero de 2010, fue adquirido por un préstamo de dinero que le efectuó un particular al reclamante, por un monto de 2445 UF. Dicho monto indica que se devolvió en una sola cuota, el 10 de septiembre de 2010.

VIGESIMO OCTAVO: Que, el origen de los fondos del inmueble singularizado anteriormente, se encuentra en un préstamo que un particular efectuó al reclamante. El mutuo se encuentra regulado en el Título XXXI del Libro IV del CC., arts. 2196 a 2209. Asimismo, cuando recae en una suma de dinero, se reglamenta en la Ley Nº 18.010. Dispone el CC. en el art. 2196 que: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”.

Las partes del contrato se denominan “mutuante”, la una, y “mutuario”, la otra. El primero, llamado también prestamista, es aquel que presta cierta cantidad de cosas fungibles, y el segundo, signado igualmente como prestatario, es quien las recibe con la obligación de restituir otras tantas, del mismo género y calidad. El primero será el acreedor y el segundo el deudor.

Respecto de la prueba de la existencia del contrato y de la obligación del mutuario, rigen en el mutuo, las reglas generales que excluyen la prueba de testigos, si la cosa que se entrega vale más de dos unidades tributarias mensuales (arts. 1709 y 1710 del Código Civil).

VIGESIMO NOVENO: Que, contextualizado lo anterior, en su reclamo el contribuyente afirma haber adquirido el inmueble que se liquida rol XXX, por un monto de $50.038.766.-, con fecha 23 de Febrero de 2010, mediante un préstamo de dinero que le efectuó un particular por un monto de 2445 UF y que dicho monto se devolvió al acreedor en una sola cuota con fecha 10 de Septiembre de 2010. Además afirma que aunque la ley no lo exige, el contribuyente hizo un Reconocimiento de Deuda ante Notario Público, sólo para efectos de registros contables.

Que, a fin de justificar el origen de los fondos en este aspecto, el reclamante solo se limitó a explicar en su reclamo la procedencia de estos, sin embargo, no hay constancia en autos de algún documento o antecedente que permita dar por acreditado este préstamo de dinero. Tampoco acompañó el documento de Reconocimiento de Deuda que afirma haber suscrito, sino que solo de las declaraciones de los testigos que se refieren vagamente a este préstamo, lo que a juicio del tribunal resulta insuficiente para dar por acreditado el préstamo de dinero y en consecuencia dar por justificado el origen de los fondos con que adquirió esta propiedad.

Por lo razonado precedentemente no se puede dar por acreditado el origen de los fondos con que el reclamante adquirió el inmueble que se liquida rol XXX, por un monto de $50.038.766.-, con fecha 23 de Febrero de 2010.

TRIGESIMO: Que, en conformidad a lo resuelto en los considerandos anteriores, el monto de las inversiones cuestionadas en la Liquidación reclamada asciende a la suma de $131.474.806.- (ciento treinta y un millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos seis pesos).- de la cual este sentenciador estima que se encuentra acreditado el origen de los fondos respecto de las inversiones individualizadas anteriormente y que corresponde a la suma de $55.543.518.- (cincuenta y cinco millones quinientos cincuenta y tres mil quinientos dieciocho pesos). En conclusión, no se acreditó en autos, el origen de los fondos para efectuar las inversiones detalladas anteriormente, cuya suma es de $75.931.288.- (Setenta y cinco millones novecientos treinta y un mil doscientos ochenta y ocho pesos)

En consecuencia, por las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 132, 148 del Código Tributario, 3°, 70 y 71 (artículo 1 del D.L. Nro. 824 de 1974) Ley de la Renta, 1698 a 1701, 1876 y demás pertinentes del Código Civil, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios y doctrinas explicitadas, las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.

SE RESUELVE:

I.- HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO interpuesto a fojas 1 y siguientes por don EE, RUT N° XXX, en contra de la Liquidación N°11300000009, de fecha 16 de Diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

Ha lugar en cuanto a tener por justificado en cuanto a su origen fondos por la suma de $ 55.543.518.

No ha lugar, en cuanto a tener por no justificados el origen de los fondos por la suma de $ 75.931.288.

II.- RELIQUÍDESE POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DE LA RECLAMANTE, al tenor de lo dispuesto en esta sentencia. Considerandos 26 y 30.

III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por no haber sido totalmente vencido.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 30.11.2015 – RIT GR-15-00061-2014 – JUEZ TITULAR SR. LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ