ARTÍCULO 52 Y SIGUIENTES DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 16 Y 17 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
PROGRAMA INVENTARIO DE CAJA – RETIRO DE UTILIDADES – IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO – PRINCIPIO DE LA ENTIDAD CONTABLE – CONTABILIDAD FIDEDIGNA
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó un reclamo interpuesto en contra de una Liquidación mediante la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario.
El reclamante sostuvo que la omisión de contabilizar, en forma separada, en su calidad de empresario individual, la cuenta corriente bancaria con que operaba habitualmente la empresa, generó como consecuencia que el servicio presumiera que el supuesto faltante de caja constituía un retiro de utilidades no declaradas. Solicitó tener presente que el registro contable de estas partidas no se encontraba normado por ninguna disposición legal.
El servicio evacuó el traslado conferido señalando que el contribuyente no había acreditado el faltante de caja en la etapa administrativa de fiscalización, pues el depósito a plazo efectuado a título de inversión por su empresa unipersonal, no había sido efectivamente realizado a ese título, toda vez que la contabilidad del contribuyente no registraba dicho monto como un depósito a plazo, razón por la cual sólo le quedaba concluir que el monto de $80.000.000 había sido retirado de la empresa, para ser posteriormente colocado en un instrumento de inversión por el contribuyente, como persona natural, debiendo tributar con el Impuesto Global Complementario, conforme a lo establecido en los artículos 52, 54 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El tribunal concluyó que el actor no había aportado antecedentes contables que desvirtuaran las objeciones del ente fiscalizador que se originaban en la diligencia de toma de inventario, es decir, antecedentes que acreditaran que la cuenta corriente bancaria era parte del plan de cuentas de la empresa, indicando que si no estaba registrada en su contabilidad, no era parte de la empresa considerada como entidad contable y, en consecuencia, los dineros que allí pudieran existir debían ser estimados como sumas que el contribuyente tenía en su calidad de persona natural y que no guardaban relación con las actividades empresariales que realizaba.
Manifestó que, para el caso de que tales sumas de dinero se hubieran originado en el desempeño de sus negocios, al ingresarlas a dicha cuenta, el contribuyente había procedido a retirarlas de la empresa.
Finalmente, señaló que, la ausencia de una cuenta corriente registrada en el plan de cuentas de la empresa no podía salvarse por consideraciones de otro orden que no fuera la estricta aplicación de los principios contables, por cuanto de aceptarse la posibilidad de que existieran ingresos de la empresa que permanecieran fuera de su contabilidad, la finalidad misma de la labor contable se desvirtuaba.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don NNN, RUT N° XXX-X, abogado, en representación de don FFF, RUT N° XXX-X, empresario, con domicilio para estos efectos en calle AAA, comuna de Puerto Montt; quien interpone reclamo tributario en contra de la liquidación Número 23.378 de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por la Unidad de Osorno de la Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, por la suma de $10.517.900, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 incisos 1° y 2°, 123 y 124 del Código Tributario, solicitando acogerla y declarar la nulidad total de la liquidación en cuestión.
En cuanto a los actos impugnados.
El contribuyente señala que con fecha 14 de febrero de 2014 fue notificado de la Liquidación de Impuesto a la Renta y a las Ventas y Servicios N° 23.378. Agrega que dicha determinación se funda en la no justificación de un faltante de “Caja” al 31 de Diciembre de 2012, por un monto de $99.673.161, ante lo cual habiéndose practicados los trámites de Fiscalización y Citación N°3.697 correspondientes, es atribuido por el SII a un supuesto retiro de utilidades por parte del contribuyente. Procediendo el servicio a liquidar las citadas partidas conforme a los artículos 21 y 24 del DL 830/74 del Código Tributario, señalando que dichos retiros se encuentran afectos al Impuesto Global Complementario, según consta en artículos 52, 54 y siguientes del DL 824/74, sobre Impuesto a la Renta, calculando un presunto impuesto adeudado al 30 de abril de 2013 de $10.517.900 según consta a fojas 20.
En cuanto a los antecedentes del acto reclamado.
El actor señala que su representado ejerce como empresario individual desde junio del año 2002, bajo el giro de Taller Eléctrico de Embobinados. Que para efectos tributarios, ha actuado desde su inicio de actividades hasta la fecha, bajo lo que se denomina “Empresario Individual”, definido por el propio servicio como “una entidad integrada por el capital, dedicada a actividades industriales, mercantiles, y no está organizada como una persona jurídica, si no que se encuentra formada por una sola persona natural, es decir se trata de una empresa individual, empresa unipersonal.”
Señala el actor que tal definición tiene como sentido y finalidad determinar y diferenciar la carga impositiva del contribuyente, considerando siempre que los fondos pertenecientes a la empresa, pagarán impuesto de primera categoría, más no los impuestos personales, como es el caso del Global Complementario. Éste último se devengará sólo cuando los dineros sean retirados de la “empresa” para destinarlos al consumo personal.
El contribuyente funda su presentación en la incorrecta aplicación de ésta distinción por parte del servicio con los efectos que conlleva para el cálculo de la carga impositiva que correspondiere a la “persona natural” y “empresa” respectivamente.
Respecto a la forma de administración ordinaria de sus negocios, el contribuyente señala que lo hace como una entidad integrada, sin perjuicio de que en las oportunidades correspondientes declare en forma separada las rentas percibidas en calidad de Empresa, y las percibidas como persona natural. Haciendo presente que tanto las actividades empresariales como personales, se realizan bajo un mismo Rol Único Tributario, “RUT”. Y señala a su vez que mantiene para la administración del dinero en efectivo que percibe en razón de su actividad como empresario individual, una cuenta corriente en el Banco, que rola bajo el número 0, abierta y contratada desde el año 2002 y vigente a la fecha actual.
Bajo éste contexto y habiendo mantenido en su calidad de empresario individual, una importante suma de dinero en la cuenta corriente bancaria en cuestión, es que el contribuyente decide como un medio de resguardo de los dineros de la “empresa”, realizar la toma de un depósito a plazo, materializándose éste por medio de un “cargo” en cuenta corriente, con fecha 04 de junio de 2012, por la suma de $80.000.000, según consta a fojas 29. Depósito que se mantiene hasta la fecha, con un saldo actual de $87.377.029, producto de los intereses rentados en el período.
Explica el contribuyente que nunca ha existido el ánimo de hacer uso de dicho dinero a título de retiro de utilidades como persona natural o con otro fin distinto de su actividad empresarial, por cuanto el destino de dichos dineros es precisamente la posterior adquisición de un inmueble que es colindante con el que actualmente realiza su actividad económica, pudiendo de tal modo ampliar su capacidad de operación. Dicho esto, hace presente que mientras no se materialice la compra, el dinero se mantiene en su condición de “circulante” disponible en “caja” para solventar cualquier necesidad de la empresa. Constituyendo el depósito a plazo una opción para el destino transitorio de dineros, frente al depósito en cuenta corriente o custodia en caja fuerte, sin retirar del flujo del negocio o empresa tales dineros.
El actor agrega que con posterioridad, con fecha 10 de diciembre de 2012, el Servicio procede a una fiscalización en el marco de lo que denomina “Programa Inventario de Caja”, indicando que a su parecer existiría un faltante en “Caja” por la suma de $99.673.161. Ante el reparo del Servicio, el contribuyente argumentó que dicha diferencia se explicaba por la toma del depósito a plazo por $80.000.000; un saldo en la cuenta corriente bancaria por un monto de $19.691.313; y $77.350 correspondiente a cheque girado por concepto de pago de Factura N° 17.450.
Pese a su argumento, indica que el Servicio habría sostenido que se tendría dicho "faltante" como un retiro no declarado de utilidades por parte del contribuyente. A consecuencia de lo anterior, previo a la liquidación reclamada, y con el objeto de reflejar de mejor modo el depósito a plazo en comento, es que el contribuyente realiza un "ajuste de cuenta" en la contabilidad de la Empresa, generando un asiento en la contabilidad denominado "Depósito a Plazo" por la suma de $80.000.000, de tal modo que se identificara en forma aún más clara y fácil la existencia de dicho dinero como un activo circulante de la Empresa y no como un presunto retiro de utilidades no declarado por don FFF, en calidad de persona natural.
Reitera el actor que al estar en presencia de un impuesto anual como lo es el Global Complementario, el que se haya devengado el referido impuesto por un depósito a nombre del propio contribuyente (empresario individual) antes del 31 de diciembre del año 2012 (supuesto de la liquidación), vulnera lo dispuesto en el artículo 52 del D.L. 824. Y que no obstante, la correcta y evidente justificación del "faltante" que el Servicio afirmó existir en la "Caja" de la Empresa, según expuso anteriormente el contribuyente, éste mantuvo el reparo tributario, dando lugar a la Liquidación que se reclama, decisión que el contribuyente estima es contraria al mérito de los hechos descritos y a la legislación aplicable y vigente, siendo el reclamo el recurso legal que lo asiste para obtener que se deje sin efecto la liquidación reclamada en todas sus partes.
El contribuyente sostiene que la discusión del reclamo interpuesto ante éste tribunal se centra en la presunta obligatoriedad de haber contabilizado, en su calidad de Empresario Individual, en forma separada y detallada una denominada Cuenta Banco", en que se reflejaran los movimientos de la cuenta corriente bancaria con que opera habitualmente la Empresa, de tal modo que por el hecho de no tener dicha cuenta corriente contabilizada en forma separada, el servicio "presumió" sin mayores fundamentos, que el dinero que no estuviere en "Caja" de la Empresa, se asumiría como retirado por el Empresario a título de utilidades, conclusión alejada de los hechos y contraria a derecho absolutamente según se explica.
Que una de las principales imputaciones contenida en la liquidación reclamada es la circunstancia de no haberse realizado un adecuado registro en la contabilidad del movimiento que dio origen al Depósito a Plazo. Omisión contable que traería como consecuencia que el servicio estimara o presumiera como un retiro de utilidades no declaradas el supuesto faltante de caja. Sin embargo, al respecto el contribuyente solicita se tenga presente que el registro contable de estas partidas ("cuenta caja"), no está normado por ninguna disposición legal, y no puede desconocerse que el Saldo de Caja de un ejercicio comercial, no sólo lo componen el dinero efectivo, sino que todos los documentos que representan valores a la vista, como son los depósitos a plazo, hecho que al parecer del actor, de haber sido debidamente ponderado por el Servicio habría llevado a la conclusión de no existir un dinero faltante en caja, y a descartar también la presunción de un retiro de utilidades no declaradas por el contribuyente, dejando sin efecto al liquidación impugnada.
El contribuyente precisa que a su parecer los ajustes realizados a la contabilidad no desvirtúan lo consignado en ella al tiempo de la fiscalización del Servicio, ya que sólo tuvieron por objeto complementar la información contable en base a la cual se llevó a efecto la fiscalización, sin alterar el monto o valor reflejado en la cuenta "Caja" de la Empresa, sino solo detallar que una parte de ella estaba también contenida en un depósito a plazo que no "desnaturalizaba" la condición o calificación de circulante del dinero que seguía siendo de plena disponibilidad de la Empresa, y que no era en caso alguno un retiro de utilidades del contribuyente como persona natural.
Además agrega que tampoco puede llegar a constituir una razón para decretar la contabilidad como no fidedigna, la circunstancia de haberse realizado dicho ajuste contable, porque antes de él se realizaron y presentaron ante el Servicio por el contribuyente todos los antecedentes que explicaban la forma como se componía la cuenta "Caja" de la Empresa, siendo un elemento principal la existencia del depósito a plazo ya referido.
Finaliza la exposición de los hechos recalcando que la controversia se centra en determinar lo afirmado por el Servicio en cuanto a si el contribuyente, empresario individual, al tomar un depósito a plazo para resguardar los fondos de la empresa, lo hizo o no con ese fin O si en su defecto lo hizo para destinarlos a fines personales, lo que a su parecer se contradice con la permanencia en el tiempo de los fondos, los cuales no fueron utilizados para fines distintos que los propios de la empresa, ni dejaron de estar disponibles para el giro que desarrollaba el contribuyente.
En consecuencia, el contribuyente concluye indicando que no corresponde imputarle el pago de un impuesto global complementario por concepto de un retiro de utilidades no declarado, el cual no existió, ya que el presunto faltante de caja que se afirmó existir por el Servicio, en realidad estaba plenamente cuadrado con los dineros que existían en caja, más el depósito a plazo tomado por el Reclamante como Empresario Individual, y el pago de un cheque a fecha según se ha expuesto latamente.
Por las consideraciones expuestas, solicita se acoja el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 23.378 de fecha 13 de febrero de 2014, declarando que esta sea dejada sin efecto con expresa condenación en costas. Acompaña a su presentación Notificación Folio 1496459 de fecha 14 de febrero de 2014 y liquidación reclamada.
El contribuyente acompaña a su presentación la siguiente documentación:
1.- Con citación, copia del Acta de Notificación Folio 1496459, de fecha 14 de Febrero de 2014, que da cuenta de haberse notificado por cédula la Liquidación No 23378, de fecha 13 de Febrero de 2014, al reclamante. 2.- Con citación, copia de la Liquidación de Impuestos No 23378, de fecha 13 de Febrero de 2014, practicada al Reclamante por orden del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Xa Región, Puerto Montt, en que se establece el pago de un impuesto global complementario que constituye la Liquidación que motiva el presente reclamo. 3.- Con citación, copia de la Declaración de Iniciación de Actividades del Reclamante, don FFF, en el giro o actividad de Taller Eléctrico de Bobinados, presentada con fecha 22 de Junio de 2002, Unidad del SII Osorno. 4.- Con citación, copia de Citación No 3697, practicada por el Servicio al Reclamante, de fecha 27 de Junio de 2013, que dio origen a la Liquidación reclamada. 5.- Con citación, copia de la Cartola de la cuenta corriente bancaria que el contribuyente mantiene como Empresario individual en el Banco , bajo el No 0, correspondiente al mes de Junio de 2012, en que se aprecia un movimiento o cargo el día 04 de Junio, por la suma de $80.000.000.- bajo la glosa de "Apertura Contrato 0”. Que es precisamente el cargo para tomar el depósito a plazo, sin que sea realizado a título de retiro de utilidades como erradamente lo concluyó el Servicio. 6.- Con citación, copia de Consulta de Certificados de Depósito - Saldos, emitido con fecha 14 de Mayo de 2014, en que se deja constancia del número del contrato de depósito a plazo 0, "aperturado" o celebrado con fecha 04 de Junio de 2012, en el Banco , por el Reclamante en su condición de Empresario Individual.
A fojas 32, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 34, comparece don KKKK, Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en ñññññ en representación del Servicio de Impuestos Internos, quién evacuando el traslado conferido solicita que el reclamo deducido en contra de la Liquidación 23.378 de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por la Unidad de Osorno, sea rechazado en su totalidad.
Previo a referirse a los antecedentes del acto reclamado, se hace presente que el actor explota el giro de reparaciones eléctricas, realizando sus actividades comerciales constituido como empresario individual, tributando en base a renta efectiva y contabilidad completa, razón por la cual sólo tributará con el Impuesto Global Complementario en la medida que la empresa le distribuya utilidades tributables.
En relación a lo anterior, y en mérito de los antecedentes que a continuación se expondrán, el servicio indica que la discusión en autos deberá circunscribirse a determinar si las sumas por ellos liquidadas, corresponden o no a un retiro de utilidades efectuado por el reclamante en el año comercial 2012, tributables con el impuesto Global Complementario en el año tributario 2013.
De los antecedentes del reclamo se indica que Mediante Citación No 3.697, notificada con fecha 28.06.2013, se requirió al contribuyente a fin que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de Impuesto a Renta correspondiente al año tributario 2013, toda vez que, durante el procedimiento de fiscalización previo, y luego de la revisión de la documentación aportada con fecha 04.12.2013, en virtud de Notificación N°3 de fecha 23.11.2012, y de la información consignada en Acta de Toma de Inventario de Caja de fecha 10.12.2012, pudo constatarse que, al 31 de octubre de 2012, el contribuyente informaba un saldo de la Cuenta Caja ascendente a $96.722.388, tal como consta en documentos que acompañan la presentación del servicio, monto de los cuales sólo pudo verificarse la existencia de una suma de $17.652 en dinero efectivo, y un cheque del Banco Santander emitido por la suma de $77.350, no existiendo a esa fecha registros contables de egresos por concepto de fondos mutuos, depósitos a plazo o inversiones similares, constituyendo además antecedente de la Citación No 3.697, la documentación acompañada por el contribuyente en virtud de lo solicitado en Notificación No 8 de fecha 15.05.2013, de cuyo examen pudo detectarse un faltante de Caja ascendente a $99.673.161, calculados al 31.12.2012.
Que Con fecha 26.07.2013 el contribuyente, dentro del plazo legal, presentó respuesta a la Citación N°3.697, no aportando los antecedentes suficientes y necesarios que permitieran acreditar la existencia en Caja de la suma impugnada, razón por la cual, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio emitió la Liquidación No 23.378 de fecha 13.02.2014, gravando con el Impuesto Global Complementario, por concepto de retiros, aquellos montos no justificados en la Citación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 52, 54 y siguientes de la ley citada.
El servicio indica que el contribuyente utiliza cuatro fundamentos en su presentación, los que refuta en los siguientes términos:
1.- Desarrollo de sus actividades económicas como empresario individual. Señala el contribuyente que, desde el día 22.06.2002, fecha en que inició actividades, desarrolla su actividad comercial constituido como empresario individual, advirtiendo que, para efectos tributarios, debe distinguirse la persona natural del empresario individual, sin perjuicio de tratarse, en los hechos, de la misma persona física. Indica el Servicio que el contribuyente en la página 2 de su escrito de reclamo, agrega que esta diferenciación tiene por objeto determinar la carga impositiva del contribuyente, toda vez que "mientras los fondos se mantengan en la empresa. pagarán el impuesto de primera categoría, más no los impuestos personales” indicando que el Impuesto Global Complementario sólo deberá pagarse cuando los dineros sean retirados de la empresa, alegando que es justamente esta distinción entre el empresario individual y la persona natural la que el Servicio ha obviado en la Liquidación reclamada, señalando además que, como empresario individual, sólo mantiene una Cuenta Corriente en el Banco , de manera tal que todos los ingresos en dinero efectivo que percibe en el ejercicio de sus actividades empresariales son depositados y administrados desde la referida cuenta corriente.
El Servicio manifiesta que coincide con el contribuyente en cuanto a que, para efectos de determinar su carga tributaria, debe distinguirse la persona natural del empresario individual, gravándose con el Impuesto Global Complementario a la persona natural sólo en caso de que retire utilidades de la empresa, suspendiéndose su carga impositiva final, como bien expresa el contribuyente a fojas 2 de autos, señalando que "mientras los fondos se mantengan en la empresa, pagarán el impuesto de primera categoría", siendo precisamente tal circunstancia la que no pudo ser acreditada durante el proceso de fiscalización.
Se señala que, en efecto, del examen de la documentación aportada por el contribuyente con fecha 04 de diciembre de 2012, especialmente del Folio 14 del Libro Mayor, pudo constatarse que, al 30 de octubre de 2012, el actor informaba un saldo en la Cuenta Caja ascendente a $96.722.388, no existiendo, desde el mes de enero al mes de octubre de 2012 ningún registro contable por el egreso de $80.000.000 por concepto de depósito a plazo. A objeto de verificar la existencia del saldo de la Cuenta Caja informado por el contribuyente, mediante Resolución Exenta No 5288, el Servicio ordenó la confección de confrontación de inventarios, diligencia que fue llevada a cabo con fecha 10 de diciembre de 2012 por los fiscalizadores y ministros de fe doña FF1 y don FF2, constatándose la existencia en Caja solamente de $17.652 en moneda nacional, y $77.350 contenidos en un cheque del Banco Santander, que pagaba la Factura N°17.430, existiendo por tanto un faltante de Caja que, al 31 de diciembre de 2012, ascendía a $99.673.161. Por lo tanto, tributando el contribuyente en su calidad de empresario individual con el Impuesto de Primera Categoría, por su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, de conformidad a lo establecido en la letra a) del No 1 de la letra A del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la única prueba admisible para justificar el origen de sus ingresos, gastos o inversiones, es precisamente dicha contabilidad, toda vez que es la única forma que tiene el contribuyente de separar su tributación como empresario individual de la que le afecta como persona natural que no lleva contabilidad.
El Servicio cita, a fin de reafirmar lo señalado precedentemente, la sentencia dictada en causa RIT GR-06-00022-2011 por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena con fecha 15.05.2012, la que acompaña a esta presentación.
El Servicio sostiene que el contribuyente no acreditó el faltante de caja en la etapa administrativa de fiscalización ni podrá hacerlo en esta instancia judicial, pues el depósito a plazo por la suma de $80.000.000 que dice haber efectuado a título de inversión por su empresa unipersonal, no ha sido efectivamente realizado a ese título, toda vez que la contabilidad del contribuyente no registraba dicho monto como un depósito a plazo al tiempo de la fiscalización ni hasta el día 31 de diciembre de 2012, razón por la cual al Servicio sólo le queda concluir que el monto de $80.000.000 fue retirado de la empresa, para ser posteriormente colocado en un instrumento de inversión por el contribuyente, como persona natural. Debiendo tributar con el Impuesto Global Complementario, conforme a lo establecido en los artículos 52, 54 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El servicio reafirma lo expuesto precedentemente, en relación a lo manifestado por el contribuyente a fojas 4, al referirse al depósito a plazo supuestamente efectuado en su calidad de empresario individual por un monto de $80.000.000, en cuanto a que éste " se mantiene sin variación desde la fecha inicial, con un saldo actual de $87.377.029, producto de los intereses que han rentado a favor de la Empresa en el período transcurrido hasta el día 14 de Mayo de 2014", toda vez que, habiendo generado el referido depósito a plazo intereses anuales, en caso que el depósito hubiera sido efectivamente realizado por el contribuyente en su calidad de empresario individual, los intereses generados debieron declararse en el recuadro N°2 denominado "Base Imponible de Primera Categoría" del Formulario 22, hecho que no ocurrió.
Agrega que al analizar la declaración de impuesto a la Renta del reclamante correspondiente al año tributario 2013, se puede observar que los ingresos por los intereses que fueron generados por la inversión en el depósito a plazo, fueron declarados en la Línea 7 del Formulario 22, lo que viene a ratificar que este instrumento financiero estaba fuera de la esfera de su giro y por tanto, de su contabilidad como empresario individual, ya que en tal caso, debería haber reflejado y computado dichos ingresos financieros según balance y registros contables, como intereses percibidos por depósito a plazo y declararlos en el Formulario 22, en el Recuadro No2 denominado "Base Imponible de Primera Categoría", bajo el concepto de Intereses Percibidos o Devengados, cuestión que no sucedió, circunstancia que constituye un antecedente más para concluir que el depósito a plazo por el monto de $80.000.000 constituyó un retiro efectuado por el contribuyente desde su empresa individual, debiendo tributar por tanto según las reglas generales, con el Impuesto Global Complementario.
2.- Que su contabilidad completa siempre ha reflejado adecuada y oportunamente la partida denominada "Caja". El servicio señala que el contribuyente indica a fojas 4 de autos que, en su calidad de empresario individual " lleva contabilidad completa reflejando en ella siempre adecuada y oportunamente la partida o asiento contable denominado “Caja", agregando que "no existe la obligación legal o impositiva de tener contabilizada " dicha cuenta corriente bancaria", señalando que es esa la razón por la cual no figura en su contabilidad una cuenta denominada "Banco", estimando que dicha circunstancia, por sí sola, no es fundamento para concluir que existe una omisión contable que transforme un depósito a plazo del empresario individual en un presunto retiro de utilidades del contribuyente persona natural, que deba ser gravado con el Impuesto Global Complementario.
Señala además el contribuyente que, como empresario individual, con fecha 04 de junio de 2012 registró en su Cuenta Corriente N° 0 del Banco, la apertura de un contrato de depósito a plazo, por la suma de $80.000.000, sin que ese dinero corresponda a un retiro de utilidades realizado como persona natural, sino que constituiría, a su entender, un activo circulante de la empresa.
Respecto de la afirmación del contribuyente, referida a que como empresario individual lleva contabilidad completa "reflejando en ella siempre adecuada y oportunamente la partida o asiento contable denominado “Caja", el Servicio señala que en virtud de los antecedentes tenidos a la vista durante el proceso de fiscalización, quedó suficientemente acreditado que el contribuyente en ningún caso reflejó en su contabilidad "adecuada y oportunamente" los egresos efectuados de su Cuenta Caja por concepto de un depósito a plazo, tal como puede observarse en el Folio 14 del Libro Mayor del reclamante, en el que se constata que, al 30 de octubre de 2012, el reclamante informaba un saldo en la Cuenta Caja ascendente a $96.722.388, no existiendo, desde el mes de enero al mes de octubre de 2012, ningún registro contable por el egreso de $80.000.000 por concepto de depósito a plazo, no pudiendo dar fe la contabilidad del contribuyente de aquella operación que alega como realizada en su calidad de empresario individual.
A juicio del Servicio, la circunstancia de haber efectuado, con posterioridad a la fiscalización realizada por éste, un “ajuste” en su contabilidad relacionado con el depósito a plazo al que se ha hecho referencia en estos autos, no hace más que reafirmar las deficiencias de la contabilidad del contribuyente, toda vez que al momento de la fiscalización no reflejaba correctamente y de manera cronológica las operaciones supuestamente realizadas como empresario individual, razón por la cual ésta no puede considerarse como fidedigna a este respecto.
La reclamada hace hincapié en la obligación que tiene el contribuyente como empresario individual, de llevar contabilidad completa y declarar su renta efectiva, razón por la cual la referida contabilidad debe necesariamente ser fidedigna, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 17 del Código Tributario, entendiéndose como contabilidad fidedigna aquella que se ajusta a normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar. Señalando la existencia de jurisprudencia al respecto, citando el fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha 10.05.2005 en causa Rol N° 62-2005.
En relación a las alegaciones del contribuyente, referidas a que, al no existir una obligación legal o reglamentaria en orden a llevar en su contabilidad una cuenta denominada "Banco", tal cuenta no existe en sus registros contables, hecho que estima no sería fundamento para concluir que existe una omisión contable que transforma un depósito a plazo del empresario individual en un presunto retiro de utilidades del contribuyente persona natural, el Servicio considera necesario hacer presente que es efectivo que no existe una obligación legal o reglamentaria de llevar en la contabilidad una "Cuenta Banco". Así lo ha señalado la Dirección Nacional del Servicio, en múltiples pronunciamientos administrativos, como es el caso del Ord. No 534 de 13.02.2006, en que ha sostenido que el Servicio carece de competencia para pronunciarse respecto de las normas contables que los contribuyentes deben utilizar para contabilizar los activos, pasivos, ingresos o egresos que se deriven de las operaciones o actividades que desarrollan, puesto que tal materia está radicada en los organismos técnicos que tienen las facultades para ello, sin perjuicio que el inciso primero del artículo 16 del Código Tributario establece que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
Por lo tanto, la falta de obligatoriedad de llevar una "Cuenta Banco" no libera al contribuyente de su obligación de llevar una contabilidad fidedigna, que refleje fiel y cronológicamente tantos sus ingresos, egresos e inversiones, encontrándose dentro de estas últimas los depósitos a plazo. En este sentido, a falta de normas legales o reglamentarias, es de opinión del Servicio, que el contribuyente debió ajustar su contabilidad a aquellas prácticas contables de común ocurrencia, teniendo presente lo dispuesto en los Boletines Técnicos del Colegio de Contadores Números 21, 22 y 65 como también en las directrices establecidas por el Servicio de Impuestos Internos. Por cuanto el servicio tiene la convicción de que el contribuyente debió registrar en su contabilidad, en una cuenta creada al efecto, el depósito a plazo supuestamente realizado como empresario individual, con el propósito de reflejar fiel y cronológicamente las operaciones de su empresa, y darle así el carácter de fidedigna a su contabilidad, hecho que a juicio del servicio no ocurrió, lo que constituiría un antecedente de la liquidación de autos.
3.- De la vulneración al artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Indica el Servicio que el contribuyente a fojas 6 de autos, sostiene que la liquidación reclamada habría sido emitida vulnerando el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que, encontrándose la materia liquidada en el contexto de un impuesto anual, como es el Impuesto Global Complementario, sostener que se ha devengado el referido impuesto por un depósito a nombre del propio contribuyente (empresario individual) antes del 31 de diciembre del año 2012 (supuesto de la liquidación), vulnera lo dispuesto en el artículo 52 del D.L. 824.
Respecto de esta alegación, el Servicio indica que durante el proceso de fiscalización, en ningún momento ha sostenido que el Impuesto Global Complementario se ha devengado "antes del 31 de diciembre de 2012”, y tampoco tal circunstancia ha sido un supuesto de la liquidación, como erróneamente ha señalado el contribuyente. Agrega que, examinados los libros contables del contribuyente por parte del Servicio, al día 04 de diciembre de 2012, especialmente del Folio 14 del Libro Mayor, pudo constatarse que, al 30 de octubre de 2012, el contribuyente informaba un saldo en la Cuenta Caja ascendente a $96.722.388, no existiendo, desde el mes de enero al mes de octubre de 2012, registro contable alguno que consignara el egreso de $80.000.000 por concepto de depósito a plazo. Ante esta circunstancia, y a objeto de verificar la existencia del saldo de la Cuenta Caja informado por el contribuyente, mediante Resolución Exenta No 5288, el Servicio ordenó la confección o confrontación de inventarios, diligencia que fue llevada a cabo con fecha 10 de diciembre de 2012 constatándose la existencia en Caja solamente de $17.652 en moneda nacional, y $77.350 consistentes en un cheque del Banco Santander, existiendo por tanto un faltante de Caja que, al 31 de diciembre de 2012, ascendía a $99.673.161. Por tanto, queda suficientemente claro para el Servicio, que el Impuesto Global Complementario contenido en la Liquidación reclamada, fue calculado al día 31 de diciembre de 2012, toda vez que se trata de un impuesto anual, incluyéndose dentro de la base imponible del mismo el ya citado depósito a plazo por el monto de $80.000.000 detectado el 04 de diciembre de 2012, y el saldo en cuenta corriente existente al 31 de diciembre de 2012 ascendente a $19.691.313, suma cuya efectividad no fue acreditada por el contribuyente durante el procedimiento de fiscalización que dio origen a la liquidación de autos.
4.- Finaliza la reclamada indicando que, a falta de normas legales o reglamentarias, el reclamante pudo ajustar su contabilidad a aquellas prácticas contables de común ocurrencia, teniendo presente lo dispuesto en los Boletines Técnicos del Colegio de Contadores, por ejemplo en Boletines Nos. 21, 22 y 65, y también en las directrices establecidas por el Servicio de Impuestos Internos, específicamente en el "Manual de Cuentas Sistema Contabilidad Completa para Mipyme" publicado por el Servicio en su página Web, o de cualquier modo que sirviera para reflejar verazmente las operaciones efectuadas dentro de su empresa.
El Servicio agrega que nunca ha desconocido que el activo circulante de una empresa pueda estar formado por instrumentos distintos al dinero en efectivo, como sería el caso de un depósito a plazo o inversiones en fondos mutuos. Lo que sí ha establecido el Servicio, es que la existencia de estos instrumentos debe encontrarse reflejada fiel y cronológicamente en la contabilidad del contribuyente, especialmente en el caso de un empresario individual, toda vez que la única forma de separar las actividades realizadas por el contribuyente como empresario individual de aquellas llevadas a cabo como persona natural, es precisamente la contabilidad, razón por la cual, si ésta no registra cabalmente los hechos, movimientos y flujos de dinero de la empresa, deberá entenderse que, en lo no consignado en la misma, estamos en presencia de operaciones llevadas a cabo por el contribuyente como persona natural, por lo que las alegaciones del contribuyente, en este punto, deberán ser desestimadas, pues no puede justificar su actuar en la falta de obligatoriedad de llevar una cuenta con una denominación determinada, habida consideración de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del Código Tributario.
El Servicio invoca en apoyo a sus argumentos los artículos 21 del Código Tributario, en cuanto pone de cargo del contribuyente la carga de la prueba y específicamente a través de sus registros contables, el artículo 27 del Código de Comercio, en cuanto dispone que las operaciones mercantiles ejecutadas por el comerciante deben asentarse por orden cronológico y día por día, señalando al respecto el artículo el N° 1 del artículo 31 del mismo cuerpo legal, que se prohíbe a los comerciantes "alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas”, así como también el artículo 17 del Código del Código Tributario, en cuanto se refiere a la forma en que debe ser llevada la contabilidad de un contribuyente.
De las normas citadas precedentemente puede colegirse que el "ajuste" contable efectuado por el contribuyente en forma posterior a la fiscalización efectuada por el Servicio, y a continuación del registro de las operaciones llevadas a cabo en el mes de diciembre de 2012, como puede apreciarse en documento acompañado en estos autos, no puede a razón del Servicio, sino dar el carácter de no fidedigna a su contabilidad, habida consideración además, que el referido ajuste daría cuenta de un depósito a plazo efectuado en el mes de mayo de 2012, en circunstancias que el contribuyente ha alegado que el depósito a plazo de autos fue efectuado en el mes de junio de 2012, específicamente el día 04 de ese mes.
A mayor abundamiento, y conforme a lo expuesto latamente por el Servicio en el cuerpo de su presentación, se reitera que durante el proceso de fiscalización que dio origen a la liquidación de autos, pudo comprobarse que, al 31 de octubre de 2012, la contabilidad del reclamante no registraba el monto de $80.000.000 alegado por el reclamante, como un depósito a plazo, el cual fue anotado de manera extemporánea en la contabilidad del contribuyente, no existiendo además coherencia entre la fecha consignada en sus libros y la fecha del depósito alegado por el contribuyente, razón por la cual sólo queda al Servicio concluir que el monto de $80.000.000 fue retirado de la empresa, no siendo la contabilidad del reclamante fidedigna para acreditar las operaciones que alega.
Finaliza indicando que, habiendo el Servicio acreditado durante el proceso de fiscalización la existencia de un faltante en la Caja del contribuyente, deberá entenderse necesariamente que las sumas faltantes han sido retiradas por éste, debiendo ser afectadas por los tributos pertinentes, como acertadamente ha ocurrido en estos autos, debiendo en consecuencia rechazarse en todas sus partes el reclamo del contribuyente con expresa condenación en costas.
Se acompaña a su presentación la siguiente documentación: 1.- Copia simple de Resolución SIIPERS N° 226 de fecha 20 de marzo de 2013, en que consta mi calidad de Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Copia simple de sentencia dictada en causa RIT GR-06-00022-2011 por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, con fecha 15.05.2012. 3.- Copia simple de sentencia dictada en causa Rol No 5.070-05 por la Excma. Corte Suprema, con fecha 20.03.2006. 4.- Copia simple de sentencia dictada en causa Rol N° 4899-2003 por la Excma. Corte Suprema, con fecha 31.08.2004. 5.- Copia simple de la Cuenta Caja del contribuyente, el cual consigna el ajuste realizado por éste, consistente en un depósito a plazo efectuado en el mes de mayo de 2012. 6.- Copia simple de la Cuenta Caja del contribuyente, en que consta que al mes de octubre de 2012, consignaba un saldo ascendente a $96.722.388. 7.- Copia simple de Balance General del contribuyente al 31 de diciembre de 2012, en el que consta un saldo en cuenta corriente ascendente a $19.691.313.
A fojas 67, se tiene por evacuado el traslado.
A fojas 69, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Circunstancias y antecedentes que desvirtúen la liquidación reclamada de autos a través de la cual se determinó un retiro de utilidades no declarado por un monto de $99.673.161 al 31 de diciembre de 2012.
A fojas 74, el contribuyente acompaña lista de testigos;
A fojas 77, el actor interpone recurso de reposición en contra de resolución que recibió la causa prueba, apelando en subsidio;
A fojas 84 la parte reclamada evacua traslado al recurso de reposición y apelación subsidiaria interpuesta por el actor;
A fojas 87 se resuelve la reposición deducida por el actor a fojas 77, no dando ha lugar a esta; concediéndose la apelación interpuesta en forma subsidiaria;
A fojas 92 el actor acompaña lista de testigos.
A fojas 95 rola certificado del Secretario Abogado del Tribunal, en el cual se estipula que el actor no consignó dentro de plazo el pago de compulsas, respecto del recurso de apelación de fojas 87.
A fojas 96 se tuvo por desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante a fojas 77.
A fojas 101 y siguientes rolan actas de audiencia testimonial de la parte reclamada de los testigos TT1 y TT2.
A fojas 114 el actor solicita se realice peritaje contable.
A fojas 120 rola acta de nombramiento de perito solicitado por el actor a fojas 114, nombrándose a don JJJ.
A fojas 126 rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante del testigo III.
A fojas 130 comparece don JJJ, quién previamente juramentado manifiesta su voluntad de aceptar el cargo de perito.
A fojas 131 el perito de autos don JJJ en el segundo otrosí de su presentación solicita se requiera al contribuyente acompañar documentos adicionales: Copia de los balances tributarios de los años comerciales 2012 y 2013; copia de los libros de ventas de los años 2012, 2013 y enero y febrero del año 2014, copia de las cartolas de las cuentas corrientes de la cuenta Banco N° 0 de los años comerciales 2012, 2013 y enero y febrero del año 2014 y copia del libro diario y libro mayor de los años comerciales 2012 y 2013.
A fojas 136 el actor acompaña los antecedentes requeridos por el perito de autos para el sólo efectos de realizar la pericia encomendada, solicitados a fojas 131.
A fojas 146 el perito de autos don JJJ evacua informe pericial encomendado.
A fojas 163 rola certificado del secretario abogado del tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 164 se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don NNN, RUT N° XXX-X, en representación de don FFF, RUT N° XXX-X, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en contra de la liquidación Número 23.378 de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por la Unidad de Osorno de la Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, solicitando acogerla y declarar la nulidad total de la liquidación en cuestión. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes en este juicio:
1.- El actor FFF, RUT XXX-X, es un contribuyente persona natural, que desempeña el giro de reparaciones eléctricas en general.
2.- El Servicio de Impuestos Internos fiscalizó al contribuyente reclamante, notificándole con fecha 28 de junio de 2013 la citación N° 3.697, con el fin de que aclarase, ampliara o confirmara su declaración de renta año tributario 2013, folio 1540673, respecto a la acreditación de un faltante de caja al 31 de diciembre de 2012, por la suma de $99.673.161 correspondiente a un presunto retiro de utilidades afecto a impuesto Global Complementario.
3.- El contribuyente responde a la citación, entregando antecedentes que no disiparon las observaciones del órgano fiscalizador, a raíz de lo cual el Servicio emitió la liquidación N° 23.378 de 13 de febrero de 2014, contra la que se alzó aquél, deduciendo con fecha 04 de junio de 2014 reclamo tributario.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica.
QUINTO, El punto de prueba fijado para la presente causa fue del siguiente tenor: Circunstancias y antecedentes que desvirtúen la liquidación reclamada de autos a través de la cual se determinó un retiro de utilidades no declarado por un monto de $99.673.161 al 31 de diciembre de 2012.
La prueba ofrecida por las partes ha sido detallada en la parte expositiva de esta sentencia. Sin perjuicio de ello, el Tribunal tiene presente especialmente los siguientes antecedentes:
1.- En su libelo de reclamo, el actor sostiene, en lo pertinente, que “…ejerce como empresario individual desde el 22 de junio del año 2002, la actividad económica de Taller Eléctrico de Embobinados…”, y que “…solo mantiene para la administración del dinero en efectivo que percibe en razón de su actividad como empresario individual una cuenta corriente bancaria en el Banco, que rola bajo el número 0, abierta y contratada desde el año 2002 y vigente a la fecha actual. De tal modo que todos los pagos en dinero que percibe por su actividad empresarial se depositan y administran desde la citada cuenta bancaria”. Agrega más adelante que “Por otra parte, si bien el reclamante es un contribuyente que, en su calidad de Empresario Individual, lleva contabilidad completa reflejando en ella siempre adecuada y oportunamente la partida o asiento contable denominado “Caja”, que se refiere, como bien lo conoce SS., a la disponibilidad de fondos para los requerimientos empresariales independiente donde se encuentren, ya sea en moneda nacional o extranjera, dinero en banco, depósitos a plazo, o en fondos mutuos, los que posee en razón de su actividad económica o empresarial; no existe una obligación legal o impositiva de tener contabilizada dicha cuenta corriente bancaria, de allí que no figura en la contabilidad que el Reclamante mantiene en su condición de Empresario Individual, conforme a las normas y reglas de contabilidad generalmente aceptadas, una cuenta denominada “Banco”, situación que por sí sola no es argumento o fundamento para concluir que existe una omisión contable que transforma un depósito a plazo del empresario individual, en un presunto retiro de utilidades del contribuyente persona natural que deba ser gravado con impuesto global complementario como erróneamente lo establece la liquidación reclamada”.
2.- De la liquidación reclamada, destaca lo indicado en los puntos 2 y 3 de la hoja de trabajo N° 2. Allí se expresa que “En relación a esta segunda notificación y posterior a la revisión de antecedentes aportados por el contribuyente se puede apreciar un registro realizado en Folio N° 3 correspondiente a un depósito a plazo del banco por un monto de $80.000.000 indicado como ajuste al mes de mayo de 2012, perdiendo la correlatividad y el orden cronológico de los registros contables reflejados en la cuenta caja, infringiendo de esta manera lo estipulado en el Art. 17 inciso final del Código Tributario. En relación al ajuste señalado, éste fue efectuado en un libro cuya autorización por el Servicio consta con fecha 20.05.2013, siendo posterior al registro que señala fecha de depósito a plazo el mes de mayo del año 2012”. (3) “En relación al registro en la cuenta caja el contribuyente señala que tiene una Cuenta Corriente personal, pero en la contabilidad no existe creada la cuenta Banco propiamente tal, solo se utiliza la cuenta caja y ésta no registra egresos por concepto de depósitos a plazo bancarios, por tanto el contribuyente pretende justificar dicha inversión con fondos provenientes de su cuenta corriente particular, lo cual no corresponde, desde el punto de vista contable- tributario y conforme a lo instruido en la Circular N° 8 del 07/02/2000, la que estipula que en el caso de inversiones efectuadas por empresas obligadas a llevar contabilidad completa, deberán se solventadas ya sea con fondos derivados de su explotación, o bien fondos externos (préstamos, aportes de capital), los cuales deberán encontrarse debidamente registrados y respaldados en la contabilidad del contribuyente, de manera de que sus registros contables puedan demostrar la existencia de tales fondos en la oportunidad del egreso respectivo”.
3.- De los antecedentes aportados por el contribuyente, reviste especial importancia para el Tribunal la cartola de la cuenta corriente N°0 del banco, y el certificado de depósito- saldo emitido por el banco que deja constancia del contrato de depósito a plazo N°0, abierto con fecha 04 de junio de 2012. Ello resulta relevante exclusivamente para validar la materialidad de la operación, pues el contribuyente no presenta la contabilidad para cotejar la información de su cartola con el depósito a plazo versus sus registros contables.
4.- Quien aporta antecedentes contables fue el Servicio de Impuestos Internos a fojas 34 y siguientes. En esos documentos se puede apreciar que a fs.64 en el libro de contabilidad americana se verifica un registro de ajuste que indica el mes de "Mayo". En el detalle se indica "Por dep. a plazo Banco " por un valor de $80.000.000.- y se ve el abono a la cuenta caja por igual monto, el cargo no se valida por este Tribunal, pues se trata simplemente de una fotocopia que no muestra el total del libro.
5.- A fs.66 se encuentra el "Balance General al 31 de diciembre de 2012", en donde se aprecian los saldos de la cuentas "Caja" por un monto de $19.691.313,y de la cuenta "Depósito a plazo" por un monto de $80.000.000.-
El contribuyente, sin embargo, en su escrito de reclamo indica que solo trabaja con la cuenta "Caja". Sostiene que tiene una cuenta corriente en el Banco que utiliza para la gestión de la empresa, pero lo cierto es que dicha cuenta corriente no forma parte del plan de cuentas de la empresa, lo que se refleja en el balance. Por otra parte, el ajuste que realiza en el libro de contabilidad americana, se efectúa con fecha "Mayo", siendo que el movimiento fue materializado en el mes de "Junio". Este mal registro en el libro priva de valor a la anotación contable, pues no fue completa ni oportuna, considerando que el ajuste se realizó con posterioridad a la fiscalización.
El contribuyente no aporta información contable del año comercial 2012, ni el Formulario 22 del AT 2013.
6.- En conclusión, el actor no ha aportado antecedentes contables que desvirtúen las objeciones del ente fiscalizador, que se originan de la diligencia de toma de inventario descrita en los números anteriores; específicamente, antecedentes que acrediten que la cuenta corriente bancaria es parte del plan de cuentas de la empresa. En otras palabras, la sola circunstancia de que el actor posea una cuenta corriente bancaria, si ella no está registrada en su contabilidad, no es parte de la empresa considerada como entidad contable y, en consecuencia, los dineros que allí puedan existir depositados deben ser estimados como sumas que el contribuyente tiene en su calidad de persona natural y que no dicen necesariamente relación con las actividades empresariales que realiza. A mayor abundamiento, para el caso de que tales sumas de dinero se hubieran originado en el desempeño de sus negocios, al ingresarlas a dicha cuenta, el contribuyente ha procedido a retirarlas de la empresa.
7.- A mayor abundamiento, cabe destacar que la ausencia de una cuenta corriente registrada en el plan de cuentas de la empresa no puede salvarse por consideraciones de otro orden que no sea la estricta aplicación de los principios contables. Ello es así, por cuanto de aceptarse la posibilidad de que existan ingresos de la empresa que permanecen fuera de su contabilidad, la finalidad misma de la labor contable se desvirtúa.
Esta conclusión responde al concepto de contabilidad, que ha sido definida como “Un subsistema integrante del sistema de información de la empresa, capaz de identificar las transacciones que se originan en el ciclo operacional durante un determinado período de tiempo y de reconocer y medir los efectos económicos de éstas sobre la estructura patrimonial de la entidad (empresa). Todo ello para proporcionar la información pertinente a los distintos usuarios, que son los administradores de la empresa y los terceros que interactúan actual o potencialmente con la entidad”. (Berta Silva Palavecinos “Fundamentos del Sistema Contable: Nuevos Enfoques y Actualización”,
Ediciones Universitarias de Valparaíso, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso).
Otro autor, en sentido similar, sostiene que “La contabilidad es una ciencia que enseña a registrar en determinados libros, en forma metódica, las operaciones de una entidad, sea comercial, industrial, bancaria o particular, para que por medio de las anotaciones se puedan controlar y apreciar en todo momento la marcha y situación de aquélla, y determinar periódicamente el resultado económico de los actos efectuados”. (Oscar Hafner, citado por Arnolfo Composto Canales “Manual de Contabilidad para Abogados”, Editorial Jurídica de Chile). Ambas definiciones que están de acuerdo con la posición fijada por el Colegio de Contadores de Chile, que en el Boletín Técnico Nº 1, sobre Teoría Básica de la Contabilidad, señala bajo el subtítulo “Objetivos Básicos de la Contabilidad y Características de la Información Financiera”, que a su turno sostiene que “El objetivo de la contabilidad es proveer información cuantitativa y oportuna en forma estructurada y sistemática sobre las operaciones de una entidad, considerando los eventos económicos que la afectan, para permitir a ésta y a terceros la toma de decisiones sociales, económicas y políticas”.
Huelga decir que tales objetivos no se cumplen para el caso de que el contribuyente excluya de su contabilidad registros o cuentas que naturalmente deben formar parte de la misma; pues tales registros o cuentas representan antecedentes que financieramente hablando son un componente de la empresa considerada como entidad contable y deben quedar, en consecuencia, bajo su control.
SEXTO, En cuanto a la prueba testimonial, a fojas 101 y siguientes deponen los testigos de la reclamada TT1 y TT2. Este último, a fojas 103, con fecha 01 de septiembre de 2014, manifiesta, en lo pertinente, que “…se procede a la toma de inventario de la cuenta caja, la que se lleva a cabo en diciembre de 2012, en esa oportunidad según lo informado por la fiscalizadora la toma de inventario se da cuenta alrededor de $17.000 en efectivo y aproximadamente $77.000 en cheque, eso fue lo que tuvo a la vista en aquella toma de inventario, posteriormente en el mes de mayo del 2013 y posterior a la declaración de renta del AT 2013 se notifica al contribuyente para que presente su información contable al 31 de diciembre de 2012, en dicha revisión se determina un faltante de caja de aproximadamente de (sic) $99.000.000 y fracción, producto de ello se emite al contribuyente una citación donde se le da a conocer este faltante de inventario, a lo cual el contribuyente responde señalando que hay un fondo mutuo del banco que señala que se le había omitido contabilizar, al revisar los asientos contables en su libro americano hay un asiento al final del período ene l mes de diciembre que indica un ajuste a la cuenta caja en donde se señala el depósito de $80.000.000 en fondo mutuo, posterior a la respuesta a la citación del contribuyente se emite la liquidación de impuestos, y en esa liquidación se le indica al contribuyente que existe una diferencia entre el inventario físico realizado en el mes de diciembre y lo que indica(n) sus asientos contables”.
Las partes extractadas son relevantes para este sentenciador pues concuerdan con el resto de la prueba producida en juicio, analizada en el considerando anterior.
SÉPTIMO, En conclusión, no habiendo acreditados el actor los hechos en que se fundó su reclamo, el Tribunal procederá a su rechazo, tal como se verá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 24, 124, 132 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 14, 21,52, 54 y 56 del D.L. 824 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 04 de junio de 2014, deducido a fojas 1 y siguientes por don NNN, RUT XXX-X, en representación de don FFF, RUT XXX-X ya individualizado.
2.- Se confirma la liquidación de impuestos N° 23.378, de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por la Unidad Osorno del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos.
3.- Se condena en costas al actor.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”