ARTÍCULO 12 Y 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
NOTIFICACIÓN POR CÉDULA
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos rechazó un reclamo interpuesto en contra de una liquidación mediante la cual se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario, por cuanto el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones en bienes raíces y automóviles no guardaba relación con las rentas declaradas.
La reclamante indicó que: i) correspondía declarar la nulidad de la notificación de la liquidación, retrotrayendo el procedimiento administrativo debido a que hacía mención a un Rut errado; ii) en cuanto al fondo, que el precio de adquisición real del inmueble no era el indicado en la escritura de venta, sino el financiado mediante un crédito hipotecario, y que el abultamiento de precio en la escritura constituiría una costumbre comercial que el Servicio debería haber considerado y; iii) los fondos utilizados para la adquisición de la motocicleta provenían de ingresos sui generis que no eran contables ni tributarios, originados en la venta de derecho de llaves de un restaurante que era de su propiedad.
El Servicio evacuó el traslado señalando que: i) el referido error de Rut existió, pero que no constituía un vicio de la notificación ni del proceso, por cuanto no era un requisito legal de validez, y que la liquidación contenía una correcta individualización del contribuyente y todos los datos necesarios para su acertada inteligencia; ii) no correspondía aplicar la costumbre mercantil porque el acto en cuestión era civil y no mercantil y; iii) el reclamante sólo indicaba que tenía los fondos para la adquisición de la motocicleta, pero no acreditaba su origen.
El Tribunal expresó que: i) si bien se había indicado erradamente como Rut el número de citación, lo cierto era que la indicación del Rut no constituía un elemento exigido por la ley a la notificación, identificándose correctamente al contribuyente pudiendo ejercer sus derechos de impugnación sin dificultad alguna; ii) el reclamante no había aportado prueba alguna en respaldo de que la suma real era menor al monto declarado. Por otra parte, señaló que ignoraba si constituía una costumbre mercantil señalar precios ficticios en las escrituras de compraventas, y que por lo demás, la compraventa de inmuebles no calificaba como acto de comercio y; iii) resultaba incomprensible la afirmación de que una venta de derecho de llaves sería un ingreso sui generis que no era contable ni tributable, que al tratarse de un activo intangible debía encontrarse contabilizado, su venta debería haberse registrado contablemente y el mayor valor tributar conforme las reglas generales.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Valdivia, dos de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don AAAAAA, Cédula nacional de Identidad N° XXXXX, comerciante, domiciliado en calle CCCCC de Valdivia. Interpone nulidad en contra de la Notificación N° 204 del 15 de mayo de 2015 y, en el primer otrosí, reclama en contra de la Liquidación N° 54 del 22 de abril de 2015, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Respecto de la de nulidad
Señala que la notificación de la Liquidación N° 54 se hizo al señor AAAA, RUT XXXXX, lo que implica que tal acto ha incurrido en vicios esenciales y evidentes que importan su nulidad de pleno derecho debido a que su identidad es AAAA, RUT XXXXX. Cita al profesor Sergio Rodríguez Garcés. Agrega que la identidad del contribuyente está dada, especialmente para efectos de la autoridad del Servicio de Impuestos Internos, por su nombre íntegro y su cédula de identidad o RUT. Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad solicitada, retrotrayendo el procedimiento administrativo al estado de efectuar válidamente la notificación, teniéndolo por notificado desde la misma resolución que disponga la nulidad.
Fundamentos del reclamo en contra de la liquidación
Señala que la liquidación reclamada se refiere a la inversión en un bien raíz y a la inversión en una moto. Respecto al inmueble, el Servicio desecha su argumento de que el verdadero precio de la compraventa no es el indicado en la escritura. Se señaló un monto abultado para obtener un crédito bancario. El precio real fue la suma del crédito bancario. El Servicio se funda en que, conforme al artículo 1700 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe contra los contratantes, fe que no puede desvirtuarse por una simple declaración jurada efectuada tres años después. Respecto a la moto, el Servicio también rechaza la explicación de que habría sido adquirida con lo obtenido por la venta del derecho a llaves del restaurant del cual fue dueño. El Servicio se fundó en que no se adjuntó ningún antecedente al respecto, ni se tributó por tal suma. Posteriormente, se refiere brevemente a los artículos 1, 6, 7, 19 N°2, N°20, N° 21, N° 22 y N°24 de la Constitución Política de la República.
Respecto a la inversión de adquisición del bien raíz, agrega que de los antecedentes reunidos por el Servicio se desprende que los contratantes de la compraventa son comerciantes por lo que debió aplicarse las normas de los artículos 2, 4, 5 y 6 del Código de Comercio. Según dichas normas, el Código Civil se aplica sólo a los casos no resueltos por el Código de Comercio. La costumbre mercantil constituye derecho cuando cumple con los requisitos que señala. Sólo en el caso que conste la autenticidad de la costumbre mercantil ésta podrá ser objeto de prueba por los medios que indica. Tales costumbres servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio así como para interpretar los actos o convenciones mercantiles. En virtud de lo anterior tanto la operación de compraventa misma como los antecedentes en virtud de los cuales se fundó la existencia de un precio ficto (el de la escritura) y el precio real (sólo la parte financiada por el banco en la misma escritura de compraventa) debió ser analizada jurídicamente de acuerdo a los parámetros legales señalados, lo que no habría ocurrido.
En relación a la adquisición de la motocicleta, señala que los fondos con que se financió tuvieron un origen sui generis y que no se trató de un ingreso contable ni tributable lo que se comprueba por los documentos cuya copia acompañará.
Por otra parte, señala que han transcurrido más de 4 años desde que se efectuaron las inversiones. En consecuencia, en el caso de que se disponga la nulidad de la notificación y se le tenga por notificado, alega la prescripción de la acción fiscalizadora y de cobro conforme a los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, que se admita a tramitación y se deje sin efecto la liquidación reclamada en todas sus partes o en la que en derecho corresponda. Solicita además que se tenga por acompañados los documentos que indica, que se valdrá de todos los medios de prueba que franquea la ley, solicita aviso por correo electrónico, que se tenga presente domicilio indicado, y se tenga presente patrocinio y poder conferido.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 125 del Código Tributario, dentro del plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo. Previo a proveer, se ordena que se individualicen los documentos acompañados, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, se accede a la solicitud de aviso al correo electrónico, se tiene presente el domicilio designado, y se tiene presente el patrocinio y poder.
A fojas 19, la parte reclamante acompaña documentos que indica, identificándolos y solicita se tenga por cumplido lo ordenado.
A fojas 48, se tienen por acompañados e identificados los documentos que indica y se tiene por cumplido lo ordenado y subsanadas las omisiones. Se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 50, comparece doña KKK, RUT N° 0, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en ñññññ, solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga por acreditada la personería, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 51, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 53 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo los hechos, los fundamentos de la presentación del contribuyente, el marco legal a su juicio aplicable, y la improcedencia del reclamo.
Respecto a la nulidad.
Señala que efectivamente la notificación contiene un error ya que el número consignado como RUT del contribuyente corresponde al número de la citación centralizada. Sin perjuicio de ello, la notificación fue efectuada en el domicilio del reclamante. El error sólo se produce en el formulario de notificación. El objeto de la notificación es poner en conocimiento la Liquidación N° 54, la que está ajustada a derecho. La liquidación fue entregada por cédula en el domicilio del contribuyente, tiene una individualización correcta del contribuyente, con todos los datos para su acertada inteligencia, por lo que no existe vicio que produzca su nulidad ni la del proceso. El contribuyente tomó claro conocimiento de la liquidación efectuada por la notificación que pretende impugnar por la nulidad, lo que se confirma en que pudo interponer la reclamación de autos. El error no afectó su derecho a defensa ni le ocasionó perjuicio alguno. Agrega que el artículo 12 del Código Tributario no exige que la notificación contenga el RUT del contribuyente. Se cumplió lo dispuesto en la norma transcrita ya que el funcionario dejó constancia del día, fecha y lugar en que notificó por cédula la Liquidación N°54, entregando tal documento a persona adulta. Por ello, el incidente de nulidad debe ser desechado.
En relación a las alegaciones que fundamentan el reclamo.
El reclamo carece de fundamentos precisos y claros pues no basta su sola lectura para entender de qué forma se pretende justificar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones. Resulta especialmente difícil entender en qué consiste la alegación respecto a la inversión del inmueble, no sólo por su redacción, sino porque no ofrece acreditar en forma alguna su argumento. Respecto a la segunda inversión, no explica las razones por las cuales a su juicio las sumas que justificarían la inversión no se incluyeron en su contabilidad, sólo menciona que son ingresos sui generis.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que se hará cargo de cada argumentación. En relación a la adquisición del inmueble, el reclamante pareciera sostener que el Servicio debió aceptar su explicación entregada en la respuesta a la Citación, en orden a que el precio que realmente pagó por el inmueble fue sólo la parte que aparece en la escritura como pagada por préstamo hipotecario y no el precio que aparece en la escritura pública, porque ello es lo que ocurre en las operaciones mercantiles. Al respecto, el Servicio señala que tal alegación resulta insostenible e inaceptable. Para que tenga aplicación la costumbre mercantil debe tratarse de un acto de comercio y la venta de un inmueble es un acto civil, aunque las partes sean comerciantes. La compra de un inmueble es un contrato solemne que debe constar en escritura pública y que debe contener el acuerdo sobre la cosa y el precio conforme al artículo 1.801 del Código Civil. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1.707 del Código Civil, el Servicio no pudo considerar lo argumentado en la respuesta a la citación fundado en la declaración jurada del reclamante y del Sr. EEEE. Lo que pretende el reclamante es hacer valer una especie de simulación. Sin embargo, el legislador protege a los terceros frente a una simulación sobre todo si están de buena fe frente al acto debiendo primar en tal caso el acto público o simulado. El reclamante pretende además, que el Tribunal acepte el supuesto engaño y que no se aplique la tributación derivada a partir de la base legal de la buena fe de las partes.
Respecto a la adquisición de la moto, el reclamante sostiene que el origen de los fondos son ingresos no contables ni tributables. Al respecto, el Servicio sostiene que el reclamante sostiene que tenía fondos pero no acredita su origen. No desvirtúa la liquidación, más aun considerando lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Respecto a la prescripción, sostiene que es un argumento que el reclamante no desarrolla y debe ser rechazado debido a que la liquidación fue notificada dentro de los tres años que tiene el Servicio para fiscalizar, plazo que debe entenderse ampliado en virtud del inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando que se rechace tanto la nulidad de la notificación como el reclamo de autos en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Hace presente, además, que en caso de que se reciba la causa a prueba se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 58, se tiene por evacuado el traslado, proveyendo autos, y se tiene presente la prueba de que piensa valerse.
A fojas 60, se recibe la causa a prueba.
A fojas 64 y siguiente, la parte reclamada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 66, respecto a la reposición interpuesta se confiere traslado a la parte reclamante.
A fojas 68, se ordena certificar lo que corresponda.
A fojas 70, se certifica que transcurrió el plazo sin que el reclamante evacuara el traslado.
A fojas 71 y siguientes, se resuelve la reposición rechazándola, se concede apelación subsidiaria.
A fojas 85, la parte reclamada delega poder al abogado que indica. A fojas 86, se tiene presente delegación de poder.
A fojas 88 y siguiente, rola declaración del testigo de la parte reclamada, don TTT.
A fojas 90, la parte reclamante deduce incidente nulidad de lo obrado y acompaña los documentos que indica.
A fojas 100, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 102 y siguiente, evacua traslado la parte reclamada. A fojas 104, se tiene por evacuado el traslado.
A fojas 106 y siguiente, se rechaza nulidad planteada.
A fojas 108 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 111, se tiene presente lo indicado.
A fojas 113, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don AAAAA. Interpone reclamación en contra de la Liquidación N°54, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos
SEGUNDO: Que, a fojas 50, comparece doña KKK, asumiendo la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 53 y siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte expositiva de esta sentencia.
II. ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado es la Liquidación N° 54, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- El reclamante es contribuyente del Impuesto Global Complementario.
2.- El reclamante durante el año comercial 2011 invirtió en la adquisición de un inmueble y una motocicleta.
3.- Los documentos que registran las compras del inmueble y la motocicleta consignan como precio la suma indicada en el acto reclamado.
QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas 60 se recibió la causa a prueba, la que posteriormente fue recurrida de reposición y resuelta a fojas 71 y siguiente, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de que la inversión consistente en la adquisición del Bien Raíz, Rol XXX-XX (Valdivia) efectuada el 21/03/2011, fue realizada con fondos provenientes de un préstamo bancario.
2.- Monto del precio pagado por la operación identificada en el punto de prueba anterior.
3.- Efectividad de que los fondos con que se realizó la inversión consistente en la adquisición de una Moto, marca Takasaki, patente XXXX-X, efectuada el 23/06/2011, provinieron de la venta de derecho de llave del restaurante de que era dueño.”
4.- Términos del contrato, precio pactado, forma de pago y origen de los fondos que financiaron la operación relacionada con el inmueble adquirido por el reclamante a la Sociedad SSSSS, mediante escritura pública otorgada el 21de marzo de 2011 ante la Notario de Valdivia doña María Inés Morales, y modificaciones o pactos posteriores.
5.- Efectividad de que los fondos con que se financió la inversión de la Moto marca Takasaki tributaron como en derecho corresponda.
SEXTO: Que, la parte reclamante, junto al reclamo, presentó copias simples de cheques series 31 4805758 002, 31 4805765 169, 31 4805764 545 y 31 4805763 903 girados en contra de la Cuenta Corriente N° 0 del Banco.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante, mediante el escrito de fojas 19, acompaña los siguientes documentos:
1.- Copia simple de Liquidación N° 54 del 22 de abril de 2015.
2.- Copia simple de Acta de Notificación N° 204 de fecha 15 de mayo de 2015.
OCTAVO: Que, la reclamada, durante el término probatorio, presentó la siguiente documentación:
1.- Copia autorizada de Resolución EX.SIIPERS N° 6282 de fecha 20/05/2008 del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia autorizada de Resolución EX.SIIPERS N° 6564 de fecha 9/05/2014 del Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Que, la parte reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración del testigo don MMM, RUT N° XXX-X.
IV. NORMAS APLICABLES
DÉCIMO: Que, resultan pertinentes para resolver la presente controversia los artículos 21 Código Tributario y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
V. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO PRIMERO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son, sustancialmente, dos:
En primer lugar, se debe establecer si la notificación contiene un error que provoque su nulidad. En segundo lugar, debe analizarse si con los antecedentes presentados se encuentra justificado el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones que fundan el acto reclamado.
VI. ANÁLISIS
PRIMERA CUESTIÓN: NULIDAD
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme se ha detallado, el reclamante sostiene que debe declararse la nulidad de la Notificación N°204 del 15 de mayo de 2015, que notificó la liquidación de autos, debido a que contenía un error al mencionar un RUT errado. La reclamada, conforme se detalló, señala que el error existe, pero no vicia la notificación ni el proceso debido a que el RUT no es un requisito legal de validez y porque la liquidación tiene una correcta individualización del contribuyente y contiene todos los datos para su acertada inteligencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, por las razones que se pasan a exponer, el Tribunal no dará lugar a la nulidad de la notificación planteada por el reclamante.
La notificación por cédula, de acuerdo al artículo 12 del Código Tributario, deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Se entregará por el funcionario a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado y, en el caso de que no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en el domicilio. Agrega el artículo que se dejará registro escrito de la diligencia con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se haya entregado la cédula.
En la notificación cuestionada se cumplió con todos los elementos exigidos por la ley: contenía copia íntegra del acto reclamado, se entregó en el domicilio del reclamante a persona adulta que se identificó y se registró el día lugar y hora de su realización.
Es evidente que en el formulario se indicó erradamente como RUT el número de citación. Sin embargo, lo cierto es la indicación del RUT no constituye un elemento exigido por la ley a la notificación, el nombre y domicilio están correctamente indicados y la Liquidación N°54, que se entregó en ese acto, identifica correctamente al contribuyente afectado. Por lo demás, habiendo el notificado recibido el acto notificado, pudo ejercer sus derechos de impugnación sin dificultad alguna.
SEGUNDA CUESTIÓN: JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme se ha detallado, las inversiones cuya justificación se ha cuestionado son dos: un inmueble y una motocicleta.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al inmueble, la reclamante afirma que el precio de adquisición no es el indicado en la escritura de venta, sino el financiado mediante un crédito hipotecario. El abultamiento de precio en la escritura constituiría una costumbre comercial que el Servicio debería haber considerado. La reclamada, por su parte, señala que no corresponde aplicar la costumbre mercantil porque el acto en cuestión es civil y no mercantil. De lo anterior, se desprende que resultan aplicables los artículos 1.700, 1.707 y 1.801 del Código Civil, normas que protegen al tercero de buena fe en aquellos casos en que existiera un contrato simulado, como pareciera argumentar el reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, este Tribunal rechazará desde luego la argumentación planteada.
En primer lugar, y conforme al artículo 1.700 del Código Civil, las declaraciones contenidas en un instrumento público hacen plena fe en contra los declarantes. La escritura señala un precio de venta que, en principio, produce plena fe en contra del reclamante. Desde luego, la reclamante puede sostener y acreditar que el precio verdadero no es el indicado en la escritura, que la suma real fue menor y el monto declarado se abultó para obtener financiamiento bancario. Pero, atendida la existencia de una escritura pública que señala lo anterior es necesario que lo acredite. En la especie, el reclamante no aportó prueba alguna en respaldo de sus afirmaciones.
Con relación a que en la especie operarían reglas propias del ámbito mercantil que no habrían sido consideradas por el Servicio, lo cierto es que el Tribunal no comprende la argumentación. Este Tribunal ignora si constituye una costumbre mercantil señalar precios ficticios en las escrituras de compraventas. Ciertamente no se ha aportado prueba alguna respecto a semejante costumbre. Por lo demás, y atendido que en nuestro derecho rige el principio de derecho comercial objetivo, lo relevante para calificar un acto de comercial o no es que quienes realicen los actos sean comerciantes, sino que el acto de que se trata lo sea, conforme a los términos que regula el artículo 3 del Código de Comercio, donde ciertamente no se encuentra la compraventa de inmuebles.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la motocicleta, el reclamante sostiene que los fondos utilizados para su adquisición provienen de ingresos sui generis que no son contables ni tributables, originados en la venta de derecho de llaves de un restaurante que era de su propiedad. Al respecto, el Servicio indica que el reclamante sólo indica que tenía fondos pero no su origen ni menos lo acredita, por lo que debe mantenerse el fundamento y la liquidación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el Tribunal rechazará la argumentación del reclamante por no haber justificado el origen de la inversión.
Desde luego, aunque se acompañan copias simples de lo que parecen ser algunos cheques emitidos en favor del reclamante, junto a papeletas de depósito, se desconoce el origen de las sumas. Por lo demás, no existe antecedente alguno que permita establecer que los fondos con que supuestamente se adquirió la motocicleta se originan en la venta de un derecho de llaves. En fin, resulta incomprensible la afirmación de que una venta de derecho de llaves sería un ingreso sui generis que no es contable ni tributable. Semejante venta, de haber existido, correspondería a un activo intangible que, desde luego debería encontrarse contabilizado. Su venta debería registrarse contablemente y el eventual mayor valor tributar conforme a las reglas generales.
CUESTIONES ADICIONALES
DÉCIMO NOVENO: Que, el reclamante señala que, en caso de acogerse la nulidad de la notificación, y en el evento de que el Tribunal lo tenga por notificado en dicho acto de la liquidación, alega la prescripción de la acción fiscalizadora. No habiéndose acogido la nulidad, no corresponde realizar un pronunciamiento sobre el punto.
VIGÉSIMO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en el juicio y no tener motivo plausible para litigar.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 12 y 21 del Código Tributario; el artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley N°824; de los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 1.700 del Código Civil; el artículo 3 del Código de Comercio; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la nulidad planteada por don AAAAA en contra de la Notificación N° 204 del 15.05.2015 del Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don AAAAA, ya individualizado, en contra de la Liquidación N° 54 emitida el 22.04.2015 por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”