INCISO 2° DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 65 N° 3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
Las rentas del artículo 42 N° 2 se van a afectar con el impuesto Único de Segunda Categoría sólo cuando el contribuyente no obtenga otras rentas afectas a Impuesto Global Complementario, en cuyo caso deben incluirse en la renta global bruta; y si estas rentas exceden el límite exento del artículo 52, el contribuyente se encuentra obligado a prestar declaración anual de renta conforme lo dispuesto en el N° 3 del artículo 65, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

INCISO 2° DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 65 N° 3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un reclamo en contra de un giro por diferencia de pago por declaración fuera de plazo.

El contribuyente indicó haber sido notificado de un giro por diferencia de pago por declaración fuera de plazo correspondiente al formulario 22 del año 2007 con fecha 26 de abril de 2013, razón por la que dicho giro se habría emitido encontrándose extintas las facultades de fiscalización del Servicio, todo conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.

Agregó que, en todo caso, el giro también sería improcedente debido a que la deuda en la que se fundó no sería tal, toda vez que la rentas que la generaron estarían exentas por disposición de la Ley N° 19.992, que establece pensiones y reparaciones a víctimas de violaciones a los derechos humanos.

El Servicio señaló en su contestación que el contribuyente durante el año comercial 2006 recibió restas del trabajo dependiente de más de un empleador y recibió rentas del trabajo independiente, conforme lo dispuesto en los Nos 3 y 5 del artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encontraba obligado a presentar declaración jurada anual de impuesto a la renta para ese año y no lo hizo.

Debido a la falta de declaración, agregó el Servicio, se hizo aplicable al caso el plazo de prescripción extraordinario de 6 años contemplado en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, razón por la que el giro fue notificado dentro del plazo legal.

El Tribunal dio por establecido que el contribuyente recibió rentas del artículo 42 N° 1 de más de un empleador y rentas del artículo 42 N° 2, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta; que presentó fuera de plazo la declaración, que reliquidó impuesto de Segunda Categoría y determinó un nuevo impuesto a pagar; y que el giro reclamado era consecuencia de esa declaración presentada por el contribuyente.

Agregó que según lo dispuesto en el artículo 43 N° 1 y 54 N° 3 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las rentas del artículo 42 N° 2 se van a afectar con impuesto Único de Segunda Categoría sólo cuando el contribuyente no obtenga otras rentas afectas a Impuesto Global Complementario, en cuyo caso deben incluirse en la renta global bruta; y que si estas rentas exceden el límite exento del artículo 52, el contribuyente se encuentra obligado a prestar declaración anual de renta conforme lo dispuesto en el N° 3 del artículo 65, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, nueve de diciembre de dos mil quince.


VISTOS:

A fojas 1, comparece doña QQ, abogado, cédula nacional de identidad N° XXX, en representación de don WW, cédula nacional de identidad N° XXX, ambos domiciliados para estos efectos en calle XXX, quien reclama la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.

En el capítulo I de su reclamo, relativo a los hechos, explica que con fecha 26 de abril de 2013 se le notificó a su representado un giro por diferencia de pago declaración fuera de plazo, correspondiente al Formulario 22, Folio N°49104717-8, del año 2007, por un monto total de $1.376.068, resultado de una deuda original de $464.403, más reajustes, intereses y multas, no obstante encontrarse extinguida la acción de fiscalización por parte del SII, atendido lo dispuesto en el artículo 200 y siguientes del Código Tributario y en la Circular N°73 de 2001.

Expone que de acuerdo a los antecedentes que se acompañan, la deuda fiscal en que se funda el cobro del SII no existiría, pues de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°19.992, que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica, estaría exentas de pagar impuesto como se concluye del Certificado N°300339 de 2007 del Instituto de Normalización Previsional.

Expresa que en dicho certificado consta que su representado habría recibido pensiones en conformidad a la Ley N°19.992, correspondientes al año 2006, por la suma de $1.441.032, la que no tuvo retención del impuesto único, por lo que el cobro que realiza el Servicio es evidentemente ilegal y arbitrario, por ser contrario a la Ley N°19.992.

En el capítulo II de su reclamo, relativo al derecho, indica que los impuestos que se pretenden cobrar estarían latamente prescritos, atendido lo dispuesto en articulo 200 y siguientes del Código Tributario, pues el impuesto que se pretende liquidar y girar tenía como fecha de vencimiento el 30 de abril de 2007, de manera que han transcurrido latamente los 3 años para que dicho servicio público ejerciera sus facultades para girar y liquidar, acción que se encontraría prescrita.

Manifiesta que en la especie no se encuentra configurada la hipótesis establecida en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, que señala que el plazo de prescripción será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa.

Menciona que el plazo especial de prescripción requiere que recaiga sobre un impuesto sujeto a declaración y que aquélla no se hubiese presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Señala que del documento notificado se desprende que evidentemente la causal que la origina no se encuentra en las tesis excepcionales del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, de manera que la acción fiscalizadora del SII para girar y liquidar el Formulario 22, Folio N°49104717-8, del año 2007, se encuentra latamente extinguida, toda vez que ya han transcurrido los 3 años contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago, esto es, el 30 de abril de 2007.

Sostiene que sin perjuicio de lo anterior, la base por la cual se pretende cobrar los montos consignados en el Formulario 22, Folio N°49104717-8, del año 2007, por un monto total de $1.376.068, resultado de una deuda original de $464.403, IPC de $113.778, intereses y multas de $797.897, es enteramente ilegal y arbitraria, toda vez que las pensiones recibidas por su representado en el año 2006 se encuentran exentas del pago de impuestos como lo dispone la Ley N°19.992.

En su conclusión y previas citas legales, solicita se declare la prescripción de la acción fiscalizadora del SII para liquidar y girar el impuesto Formulario 22, Folio N°49104717-8, del año 2007 y, en consecuencia, se ordene su anulación o eliminación del rubro correspondiente, dejando sin efecto el procedimiento en todas sus partes o, en su defecto, se declare la invalidación de la liquidación y el giro correspondiente, por encontrarse viciado, por ser contrario a derecho.

A fojas 13, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 19, comparece don RR, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.

En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el reclamante presentó con fecha 26 de abril de 2013 declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2007, a través de Formulario N°22, Folio N°49104717.

Expone que en la referida declaración de impuestos, el reclamante determinó voluntariamente, en el código 305 del Formulario N°22, un impuesto de $461.173, cantidad que actualizada de conformidad con el artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (0,7%), resulta en $464.401.

Expresa que en la misma fecha en que el requirente presentó su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2007, esto es, el día 26 de abril de 2013, se emitió y notificó personalmente el giro que en esta instancia se reclama, por $464.401, más intereses y reajustes.

En el capítulo II de su libelo, indica resumidamente los argumentos del reclamante.

En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, cita y transcribe parcialmente lo dispuesto por los artículos 42 N°1, 43 y 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Menciona que dentro de ese contexto normativo y conforme a la Resolución Exenta N°6.836, las personas naturales o jurídicas que paguen rentas del artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consistentes únicamente en sueldos y rentas accesorias o complementarias a éstos, deberán presentar esta información al Servicio cada año. Agrega que las Cajas de Previsión que paguen rentas del articulo 42 N°1 de la Ley de la Renta, consistentes en jubilaciones, pensiones o montepíos y rentas accesorias o complementarias de éstas, también deberán informar tal situación a su representada, dentro del plazo señalado.

Refiere que en el caso particular, consta en la base de datos de este Servicio, en primer lugar, que el Instituto de Seguridad Laboral, RUT N°61.533.000-0, informó haber pagado al contribuyente, durante el ejercicio comercial 2006, la cantidad de $1.441.032, sin haber practicado retención de impuesto de segunda categoría; en segundo lugar, CCC Limitada, RUT N° XXX, informó haber pagado al contribuyente, durante el mismo ejercicio comercial, la suma de $15.839.500 y haber practicado una retención del impuesto de segunda categoría de $984.607; y, finalmente, BBB Limitada, RUT N° XXX, dio cuenta haber pagado al reclamante, también durante el ejercicio comercial 2006, la suma de $4.423.646 y haber practicado una retención de impuesto de segunda categoría de $232.058.

Señala que en lo relativo a las normas de trabajo independiente, el articulo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta regula qué ingresos están afectos al impuesto de segunda categoría.

Explica que la Resolución N°4.085 indica que las personas jurídicas que paguen rentas del N°2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las sociedades anónimas que paguen rentas del artículo 48, están obligadas a efectuar las retenciones que ordena el artículo 74, números 2, 3 y 4 del mismo texto legal y deberán informar a su representada el monto total anual retenido sobre las rentas pagadas al 31 de diciembre de cada año.

Expone que consta en la base de datos, que MMM Limitada, N° XXX, informó a través de la referida declaración jurada N°1879, Folio N°7873701, haber pagado al contribuyente, durante el ejercicio comercial 2006, honorarios por $138.890 y haber practicado una retención de $13.889.

Expresa que la situación particular del reclamante respecto del AT 2007, esto es, haber percibido rentas del trabajo dependiente de más de un empleador (y consecuentemente obligado a reliquidar el impuesto de segunda categoría de conformidad al artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta) y haber percibido rentas del trabajo independiente, es posible establecer que, en virtud de lo preceptuado por los números 3 y 5 del artículo 65 de la LIR, estuvo obligado a presentar declaración jurada anual de impuesto a la renta para ese año tributario, dentro del plazo concedido por el artículo 69 del mismo cuerpo legal, vale decir, hasta el 30 de abril de 2007.

En segundo lugar, indica que el giro está plenamente justificado, toda vez que el peticionario se encontraba obligado a presentar declaración jurada anual de impuesto a la renta para el AT 2007 y atentos que no lo hizo hasta el 26.04.2013, el día 01.05.2007 comenzó a correr el término extraordinario de prescripción de 6 años para que su representada pueda revisar, liquidar o girar impuestos anuales a la renta, esto es, hasta el día 30.04.2013.

Manifiesta que el giro es una actuación emanada de su representada dentro de los plazos de prescripción que autoriza la Ley, que, dicho sea de paso, es consecuencia de un acto voluntario expreso del propio reclamante, quien autodeterminó en su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2007 (Folio N°49104717), el mismo monto de impuestos pretendidos por el giro que ahora, contradictoriamente, pretende impugnar.

Menciona que sin perjuicio de lo anterior, el inciso segundo del artículo 201 del Código Tributario dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita del contribuyente.

Refiere que, así las cosas, la presentación que el contribuyente hizo de la declaración jurada anual de impuesto a la renta del AT 2007, a través del Formulario 22, Folio N°49104717, de fecha 26.04.2013 constituye precisamente un reconocimiento expreso y voluntario de su obligación impositiva, lo que produjo la interrupción del plazo extraordinario de prescripción que ya se encontraba corriendo.

Señala que el reclamante manifiesta que las pensiones que percibió durante el ejercicio comercial 2006, en virtud de la Ley N°19.992 de 2004, están exentas de impuesto, cuestión que colige únicamente del hecho de no haberse practicado sobre esas rentas la retención que ordena el 74 N°1 de la Ley de la Renta.

Sostiene que la pensión recibida por el reclamante, otorgada por la Ley N°19.992 de 2004, no se encuentra amparada por ninguna franquicia de orden impositivo y, por lo tanto, se encuentra sometida a las reglas generales de tributación.

Alega que las referidas rentas constituyen rentas del articulo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta afectas a impuesto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la misma ley. Agrega que, sin embargo, al igual que todas las rentas de segunda categoría, la pensión de reparación de la Ley N°19.992, en aquella parte que no exceda de 13,5 UTM se encuentra exenta de impuestos, por disposición del N°1 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio que deban computarse para efectos de reliquidar el impuesto único, en cumplimiento a lo observado por artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que el INP, RUT N°61.533.000-0, pagador de la pensión de reparación, no practicó la retención del impuesto de segunda categoría, exclusivamente porque dichas rentas, aisladamente consideradas, se encuentran exentas de dicho tributo, por no exceder de 13,5 UTM.

Explica que la pensión por reparación en beneficio de las victimas directamente afectadas por violaciones de los derechos humanos, otorgada por la Ley N°19.992, se encuentra sometida al régimen general de tributación, por lo que deben ser incorporadas al momento de reliquidar el impuesto a las rentas del articulo 42 N°1 de la LIR, tal y como el contribuyente lo hizo al presentar su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2007, Formulario 22, Folio N°49104717, de fecha 26.04.2013.

En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme el Giro Folio N°49104717-8, de fecha 26 de abril de 2013, y se condene en costas al reclamante.

A fojas 31, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.

A fojas 45, consta haber quedado los autos para fallo.


CONSIDERANDO:


Cuestiones preliminares

1°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado reclamación tributaria en contra del Giro Folio N°49104717-8, emitido con fecha 26 de abril de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de pago por declaración fuera de plazo.

Según se desprende del mérito del acto reclamado (agregado a fojas 12 y también a fojas 28), éste indica como glosa o descripción que se trata de un impuesto vencido el 30-04-2007, que el giro es por declaración fuera de plazo por $464.401 y que corresponde al Folio N°49104717 y al Formulario 22.

2°) Que la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde declarar la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar el Impuesto Formulario 22, Folio N°49104717-8 del AT 2007 y, en consecuencia, si resulta procedente ordenar la anulación o eliminación del rubro correspondiente, dejando sin efecto el procedimiento en todas sus partes o, en su defecto, declarar la invalidación de la liquidación y giro correspondiente (sic), en razón de encontrarse viciado, por ser contrario a derecho.

3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:

- Durante el año 2006, la parte reclamante recibió pensiones pagadas en virtud de la Ley N°19.992, por la suma de $1.441.032.

- Con fecha 26 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la parte reclamante el Giro N°49104717-8.

4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 31, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:

1) Antecedentes que sirvieron de base para la emisión del giro reclamado.

2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho de la prescripción de la acción fiscalizadora respecto del giro reclamado.

5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:

- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 10; y, la acompañada e individualizada en la presentación de fojas 11, agregada a fojas 12.

6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:

- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 19 y reiterada en lo principal de fojas 35, agregada a fojas 27 y 28; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 35 agregada a fojas 36 a 39.

7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.

En cuanto a la petición principal de prescripción

8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos de autos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Certificado emitido por el Instituto de Normalización Previsional N°300339, de marzo de 2007, agregado a fojas 9, en el que consta que al reclamante, en su calidad de pensionado de la Ley de Reparación N°19.992, durante el año 2006, se le han pagado las rentas que en él se detallan y sobre las cuales se practicaron las retenciones de impuestos que se señalan, indicando que el Impuesto Único retenido, durante el año 2006, corresponde a $0 y el monto total de renta afecta a Impuesto de Segunda Categoría es de $1.427.132; y, (2) Certificado sobre Sueldos, Pensiones o Jubilaciones y Otras Rentas Similares, de 28 de marzo de 2007, agregado a fojas 10, emitido por CCC, RUT N° XXX, en el que consta que al reclamante, en su calidad de empleado dependiente, durante el año 2006, se le han pagado rentas imponibles afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría por un total de $15.756.217 y se le retuvo por impuesto único un total de $979.725.

9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración Fuera de Plazo, Folio N°49104717, año tributario 2007, agregada a fojas 27, en que consta que el reclamante, con fecha 26/04/2013, presentó dicha declaración, declarando, entre otros conceptos, lo siguiente: Rentas del artículo 42 N°2 por $97.223; Rentas del artículo 42 N°1 por $21.704.178; Reliquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría por $475.062; Retenciones actualizadas por $13.889; e, Impuesto a la Renta a pagar de $461.173; (2) Giro por Diferencia de Pago Declaración Fuera de Plazo, Folio N°49104717-8, año tributario 2007, agregado a fojas 28, en el que consta que con fecha 26 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió un giro por impuestos vencidos con fecha 30-04-2007, por $464.401, más recargos legales y notificó dicho giro personalmente al reclamante; (3) Impresión de base de datos “F1812/87 Renta Total Neta Pagada 2007”, agregada a fojas 38, en que consta que al reclamante, el declarante RUT N°61.533.000-0, le informó una renta total pagada de $1.441.032, mediante el Certificado N°0300339; el declarante RUT N° XXX, le informó un renta total pagada de $15.839.500 y un Impuesto Único retenido $984.607, mediante el Certificado N°4; y, el declarante RUT N° XXX, le informó una renta total pagada de $4.423.646 y un Impuesto Único retenido $232.058, mediante Certificado N°7 y donde consta también que el estado de las declaraciones juradas respectivas es “No Observada”; y, (4) Impresión de base de datos “F1879 Renta de Honorarios 2007”, agregada a fojas 39, en que consta que al reclamante, el declarante RUT N° XXX le informó una retención de honorarios por $13.889, mediante el Certificado N°7 y donde consta también que el estado de la declaración jurada respectiva es “No Observada”.

10°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (1) y (2) del motivo 8°) y en los números (3) y (4) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que el reclamante obtuvo rentas del artículo 42 N° 1 –de más de un empleador o pagador– durante el durante el año calendario 2006, año tributario 2007, y también obtuvo en ese mismo período rentas del artículo 42 N° 2.

Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 26 de abril de 2013, el propio reclamante presentó voluntariamente una Declaración Fuera de Plazo, para el año tributario 2007, declarando rentas del artículo 42, números 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reliquidando su Impuesto Único de Segunda Categoría y determinando un nuevo Impuesto a la Renta a pagar de $461.173, cuyo monto actualizado al 30-04-2013, fecha de vencimiento del impuesto, es igual a $464.401.

Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del motivo 9°), así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que el giro reclamado en autos es la simple consecuencia de la declaración de impuestos presentada fuera de plazo por el propio reclamante y está conforme con los conceptos y valores consignados en aquélla.

11°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 43 N°1 y 54 N°3 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las rentas mencionadas en el artículo 42 N°1 quedan gravadas con el Impuesto de Segunda Categoría, en carácter de único, solamente cuando el contribuyente no obtenga otras rentas que se encuentren afectas al Impuesto Global Complementario. En caso contrario, deben incluirse en la renta bruta global, para los efectos de la aplicación del Impuesto Global Complementario. Además, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 47 de la misma ley, los contribuyentes que durante el año o parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el Impuesto de Segunda Categoría.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto por los artículos 43 N°2 y 54 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las rentas mencionadas en el artículo 42 N°2 sólo quedan afectas al Impuesto Global Complementario.

12°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 65 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes del Impuesto Global Complementario están a obligados a presentar una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario, por las rentas a que se refiere el artículo 54, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas excedan del límite exento que establece el artículo 52.

13°) Que el artículo 200, inciso 1° del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que se hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago.

El inciso 2° de la disposición legal citada agrega que el plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

14°) Que, a partir de los hechos establecidos en autos y las disposiciones legales citadas precedentemente, resulta claro que el reclamante se encontraba obligado a presentar una declaración de impuesto a la renta en el año tributario 2007, respecto de sus rentas obtenidas en el año calendario 2006, cosa que no hizo oportunamente, por lo que cabe aplicar a su respecto el plazo extraordinario de prescripción 6 años establecido en el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario.

15°) Que, atendido que el giro reclamado fue emitido el día 26 de abril de 2013, vale decir, dentro del plazo de 6 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse la declaración y pago de los impuestos correspondientes a las rentas obtenidas durante el año calendario 2006 –plazo que venció el 30 de abril de 2007–, cabe concluir que el Servicio de Impuestos Internos emitió dicho acto administrativo dentro del plazo legal, por lo que se rechazará la solicitud de la parte reclamante de declarar la prescripción del giro reclamado.

En cuanto a la petición subsidiaria de dejar sin efecto la liquidación (sic) y giro correspondiente, en razón de encontrarse viciado, por ser contrario a derecho

16°) Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto sub-lite, resulta necesario dejar asentado en autos que si bien la parte reclamante menciona una liquidación en su libelo de lo principal de fojas 1, no la individualiza ni tampoco la acompaña al proceso, por lo que se estimará que la referencia a ella corresponde a un error.

17°) Que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante, con fecha 26 de abril de 2013, presentó voluntariamente una Declaración Fuera de Plazo, para el año tributario 2007, que ha servido de antecedente y fundamento al giro reclamado, el cual resulta ser la consecuencia de dicha declaración y encontrarse conforme con los conceptos y valores consignados en la misma.

18°) Que, de acuerdo al sistema de aplicación de los impuestos establecido en el Código Tributario, la presentación de una declaración de impuestos por parte del contribuyente habilita al Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos declarados, sin más trámite y sin la necesidad de emitir previamente una liquidación de impuestos, lo que tiene su explicación en el hecho que la deuda impositiva se encuentra reconocida por su propio deudor.

19°) Que, cuando un giro tiene como antecedente o fundamento una declaración de impuestos presentada por el propio contribuyente, dicho giro resulta ser un simple acto de ejecución derivado de esa declaración, por lo que en tal caso cobra plena aplicación aquella doctrina que sanciona con la inadmisibilidad toda pretensión de un sujeto que vaya contra sus propios actos, salvo que haya existido algún vicio invalidante en la emisión del giro, como ocurriría, por ejemplo, si existiera falta de conformidad entre el giro y la declaración efectuada por el contribuyente que le ha servido de antecedente.

20°) Que la parte reclamante no ha alegado ni acreditado en autos la existencia de algún vicio de tales características.

21°) Que, en cuanto a las alegaciones de la parte reclamante que las pensiones recibidas en el año 2006 se encuentran exentas del pago de impuesto, conforme a lo dispuesto por la Ley N°19.992, que Establece una Pensión de Reparación y Otorga Otros Beneficios a Favor de las Personas que Indica, cabe señalar que dicho cuerpo legal no contempla ningún tipo de exención tributaria para las pensiones de reparación que se otorguen en virtud de ella.

22°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se rechazará la petición subsidiaria de dejar sin efecto la liquidación (sic) y giro correspondiente, en razón de encontrarse viciado, por ser contrario a derecho.

Cuestiones finales

23) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.

24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para eximirla de ellas.

Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 10, 11, 16, 17, 35, 36 y 41 de la Ley N°19.880; la Ley N°19.992, que Establece una Pensión de Reparación y Otorga Otros Beneficios a Favor de las Personas que Indica; los artículos 2°, 42, 43, 47, 54 y 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,


SE RESUELVE:


I.- Que se rechaza íntegramente la petición principal y subsidiaria contenidas en el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña QQ, cédula de identidad N° XXX, en representación de don WW, cédula de identidad N° XXX, en contra del Giro Folio N°49104717-8, emitido y notificado el 26 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éste.

II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.

III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.

ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes.”

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 09.12.2015 – RIT GR-18-00362-2013 – JUEZ TITULAR MIGUEL MASSONE PARDO