ARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 17 INCISO 2° Y 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – CONTABILIDAD COMPLETA – DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA
Los objetivos de la contabilidad no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no que se requiere además, la documentación completa que le sirve de soporte.

ARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 17 INCISO 2° Y 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – CONTABILIDAD COMPLETA – DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío rechazó el reclamo en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto por inversiones no justificadas.

El reclamante, de giro transportista, señaló haber sido notificado para que justificar el origen de los fondos que empleó en la adquisición de una propiedad.

Indicó haber cumplido dicho requerimiento acompañando el libro de contabilidad americana, documentación soportante, con detalle de balance, fondo de utilidades 2010-2012, entre otros documentos, de los que, a su juicio, se desprendería que en los años anteriores a la inversión generó flujos suficientes para efectuar las inversiones, pero que, igualmente fue notificado de una citación y luego liquidado.

El Servicio señaló que los desembolsos o gastos del contribuyente no guardaban relación con las rentas declaradas, razón por la que se le requirió para que aclarara las observaciones practicadas.

Expuso que acompañó un libro de contabilidad que al poco tiempo retiró y que no concurrió a la citación, por lo que, ante la falta de antecedentes, se procedió a practicar las liquidaciones.

Finalmente, indicó que el contribuyente estaba obligado a llevar contabilidad completa, y que en los antecedentes que acompañó, como el libro de contabilidad americana, no constaba la inversión cuestionada, por lo que tuvo la contabilidad por no fidedigna.

El Tribunal señaló que si la inversión fue destinada al giro empresarial, debiese encontrarse contabilizado en los registros contables. En caso contrario, se debiese justificar el origen de los fondos mediante retiros que también debiesen encontrarse contabilizados.

Agregó el Tribunal, que registrando el reclamante el giro de transporte de carga por carretera, venta al por menor de artículos de ferretería, era un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que tributaba con base en renta efectiva determinada según contabilidad completa.

En tal sentido, indicó, los objetivos de la contabilidad no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte, cuestión que se desprende de lo dispuesto en el artículo 17 inciso 2° del Código Tributario.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, veintitrés de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

Que, a fojas 17 y siguientes, comparece don QQ, abogado, Rut n.° XXX domiciliado en calle XXX en representación procesal de don WW, Rut n.° XXX, transportista, domiciliado en calle XXX, quien reclama en contra de las liquidaciones n°s. 96 y 97, ambas de fecha 04 de febrero de 2015, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, correspondientes al Año Tributario 2013 emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundamenta su reclamo, en virtud de las siguientes consideraciones:

En primer término señala que las objeciones guardan relación con el origen de fondos con los que se habrían efectuado las inversiones, así como también respecto de gastos rechazados. Frente a tales impugnaciones el contribuyente habría dado cumplimiento presentando un libro de contabilidad americana, documentación soportante con detalle de balance, fondo de utilidades 2010-2012, certificado de ingresos y vehículos; declaración de bienes y consumo. Así también, de una fotocopia de la escritura de la propiedad.

Agrega que habiendo colaborado con el Servicio, no habiéndose objetado la documentación acompañada, estaríamos frente a una contabilidad fidedigna. Sin embargo, el ente fiscalizador emitió la Citación n.° 124, de fecha 3 de septiembre del 2014, con el objeto de que el contribuyente, ahora reclamante, acreditara la adquisición del bien raíz ubicado en calle XXX por la suma de $70.000.000.- el 12 de septiembre del 2012, por no guardar relación con las rentas declaradas, reconociéndose la no concurrencia.

Seguidamente expresa que no comparte el criterio del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que habrían inversiones o gastos que no se justifican con los registros contables, y que de ello se tasara nuevamente la base imponible, ya que de un examen de la contabilidad y declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 y 2013, la suma correspondiente se encontraría debidamente acreditada en cuanto al origen y disponibilidad en la adquisición, y que conforme al flujo de fondos, que tiene como fundamento los registros contables, balances y declaración de impuestos, se tendrían por acreditados que los fondos referidos se encontrarían debidamente justificados.

A continuación, acompaña el denominado “Flujo de efectivo de WW, preparado sobre la base de contabilidad formal entre los años 2010 a 2013”. Luego, señala que teniendo como fundamento la contabilidad, podemos sostener que en el periodo tributario 2013, en los años comerciales 2011 y 2012 la actividad comercial del reclamante habría generado flujos suficientes para solventar la adquisición de un bien raíz al contado, toda vez que los ingresos correspondieron a $254.911.117.-, y el total de los egresos, costos, gastos operacionales y de vida de don WW corresponde a la suma de $171.449.571.-, generando de este modo un flujo libre para invertir de $83.461.546.-

En consecuencia, manifiesta que estos movimientos provienen de la actividad generada por su representado, cuyos impuestos se encuentran pagados conforme a los balances tributarios de los años comerciales 2010, 2011 y 2012 que consignan el pago de $2.923.081.- por concepto anual de impuesto a la Renta.

A fojas 23, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.

A fojas 30 y siguientes comparece el letrado EE en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho; que se consigna.

Parte relatando los antecedentes de la fiscalización que se le practicó al contribuyente recurrente y para ello, transcribe en lo medular los argumentos de su contraparte. Argumenta entonces, en forma preliminar que al contribuyente se le efectuaron las observaciones de fiscalización G47 y G99. En este escenario, el Servicio procedió a citar al contribuyente mediante la Citación n.° 124 de fecha 03 de septiembre de 2014, requiriéndole los siguientes documentos:

- Documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos o gastos durante el año tributario en revisión.

- Libro de ingresos y egresos, con la documentación de respaldo.

- Certificado N.° 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de Personas.

- Certificado N.° 7 sobre Intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza.

- Certificado N.° 10 sobre situación tributaria de inversiones en fondos mutuos.

- Certificado N.° 9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario.

- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.

- Certificado N.° 24 sobre movimiento anual de Cuentas de Ahorro previsional voluntario.

- Balance Tributario de ocho columnas y estado de resultados.

- Ajustes a la Renta Líquida Imponible.

- Libro FUT.

- Libro de Compras y Ventas.

Prosigue- sosteniendo que, el reclamante no acompañó los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos para solucionar las observaciones o inconsistencias en su declaración de renta, correspondiente al año tributario 2013, por lo que las Liquidaciones reclamadas habrían sido correctamente emitidas.

A continuación, bajo el acápite letra B, titulado “Contribuyente obligado a declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa”, desarrolla las argumentaciones tendientes a señalar que la documentación acompañada por el contribuyente durante el proceso de fiscalización fue incompleta, no logrando acreditar el monto de la inversión efectuada.

Agrega que, según el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en consonancia con lo instruido por la Circular SII n.° 8 del 07 de febrero de 2000, dispone que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán acreditar con sus respectivos libros el origen de los fondos con que se han efectuado sus gastos, desembolsos e inversiones; contabilidad que, por cierto, debe ser fidedigna, según señala la citada instrucción.

Por lo demás, discurre el ente fiscal sobre la hipótesis si las inversiones cuestionadas habrían sido solventadas con fondos provenientes de la empresa, éstas deberían encontrarse debidamente contabilizadas, a lo que no se habría dado cumplimiento por el contribuyente en ninguna de las dos oportunidades que los representantes del auditado concurrieron al Servicio, ni tampoco en la Citación n.° 124, de fecha 03 de septiembre de 2014, a la que no concurrió.

Prosigue- en el presente caso, la contabilidad acompañada no reviste el carácter de fidedigna, pues no se registran en el libro de contabilidad acompañado los retiros efectuados para soportar la adquisición del inmueble.

En lo que sigue, la defensa fiscal, cita Jurisprudencia pronunciada en las siguientes causas: Rol n.° 35-2012, Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción; Rit N°: GR-10-00030-2013, emanado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bio, confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en autos Rol n.° 8-2014.

Complementado las consideraciones hasta aquí reproducidas, manifiesta que según los artículos 27, 31, 32 y 34 del Código de Comercio, se establecen una serie de exigencias y prohibiciones respecto de los libros de contabilidad, las que de incumplirse acarrean la sanción prevista en art. 34, esto es, estos libros no tendrán valor en juicio a favor del contribuyente a quien pertenezcan. Complementando lo anterior, manifiesta que la legislación tributaria, en su artículo 127 del Código del ramo, permite rectificar errores que se hubieran producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de los mismos, teniendo como sustento justamente, la contabilidad del solicitante. En consecuencia, no resulta aceptable modificar o corregir los registros contables para acreditar los errores, pues ello atentaría contra la función de la contabilidad que consiste en proporcionar información clara y fidedigna de la realidad del negocio en una época determinada. Lo anterior, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol n.° 4210-99, en su motivo 4°, que reproduce.

Finalmente, bajo el capítulo titulado “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero” señala que al haberse fundado la controversia en las liquidaciones nos. 96 y 97, estas expresan que su dictación obedece a que el contribuyente, a esa época, no había aportado los antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias por no haber concurrido a la citación. En consecuencia, la liquidación reclamada se ha fundado legítimamente en la falta de antecedentes que el contribuyente estaba en la obligación de aportar, excluyendo de la presente controversia elementos que no fueron conocidos por el Servicio al momento de emitir la correspondiente liquidación.

Por tanto, solicita el rechazo del reclamo, con especial condena en costas.

A fojas 37, se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:

“Acredítese el origen de los fondos con los que el reclamante efectuó la inversión cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, la compra del bien raíz Rol XXX de la comuna de Concepción por el monto de $70.000.000 de fecha 12.09.2012”.

A fojas 43, se tuvo presentada las listas de testigos de ambas partes.

A fojas 50, se tuvieron por acompañados con citación los documentos presentados por la defensa fiscal y por reiterados los documentos acompañados por la reclamante, rolantes de fojas 8 a 14 vta., con citación.

De fojas 52 a 53 vta. rolan las declaraciones de los testigos ofrecidos por ambas partes.

A fojas 54, se trajeron los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fojas 17 y siguientes, comparece don QQ, en representación procesal de don WW, ambos ya individualizados, quien deduce reclamación en contra de las liquidaciones n°s. 96 y 97, ambas de fecha 04 de febrero de 2015, también ya referidas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.

SEGUNDO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.

TERCERO: Que, a fojas 30 y siguientes, el apoderado de la defensa fiscal contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón también, se tendrán en esta parte por reproducidos.

CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue:

- Citación n.° 124 y de su respectiva notificación de fecha 03 de septiembre de 2014, de fojas 1 a 3;

- Liquidaciones Nos. 96 y 97 de fecha 04 de febrero de 2015 junto a su respectiva acta de notificación, de fojas 4 a 7.

- Libro de Contabilidad Americana que contiene los registros contables durante el periodo tributario 2012 y 2013, con sus respectivos Balances. Custodia n.° 374.

- Hoja que contiene el denominado Balance General, del ejercicio comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013. AT. 2014, a fojas 9.

- Contrato de Compraventa de fecha 12 de septiembre de 2012, e inscripción del inmueble, de fojas 10 a 14 vta.

- Mandato judicial y extrajudicial por escritura pública de fecha 22 de octubre del 2014 otorgada ante el notario de Concepción don Ramón García Carrasco. De fojas 15 a 16.

QUINTO: Que, durante el término probatorio, la reclamante rindió prueba documental, la que rola 46 a 48 vta. consistente en:

- Copia del formulario 22, folio n.° 86684351 del reclamante, correspondiente al año tributario 2011, a fojas 46.

- Copia del formulario 22, folio n.° 219053512 del reclamante, correspondiente al año tributario 2012, a fojas 47.

Asimismo, pidió tener por ratificada la documentación acompaña de fojas 8 a 14 vta.

Por su parte, se valió de prueba testimonial, consistente en la declaración prestada por don RR, Rut n.° XXX, contador auditor, rolante a fojas 52 y 53.

SEXTO: Que, por su parte, la reclamante solo rindió prueba testimonial consistente en la declaración de don TT, Rut n.° XXX, fiscalizador tributario, la que constan a fojas 53 y 53 vta.

SEPTIMO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:

- Que el contribuyente reclamante gira en el rubro de “Venta al por menor de Artículos de Ferretería y Materiales de Construcción” y por ello, obligado a tributar en primera categoría mediante renta efectiva y con contabilidad completa.

- Que el Servicio de Impuestos Internos, le detectó la inversión del Bien Raíz con fecha 12.09.2012, por la suma de $ 70.000.000 y con fecha 03.09.2014 practicó la Citación n.° 124, la cual fue notificada válidamente, a la que no se dio respuesta por parte del reclamante.

- Que al no responderse la citación, se procedieron a practicar las liquidaciones reclamadas en autos, y que tienen su origen en la observación relativa a la falta de justificación del origen de los fondos con que efectuó la inversión, gasto o desembolso respecto del bien raíz rol XXX perteneciente a la comuna de Concepción, por la suma de $70.000.000 de fecha 12.09.2012.

OCTAVO: Que así las cosas, la controversia se ha centrado en si la inversión en la adquisición del bien raíz Rol n.° XXX perteneciente a la comuna de Concepción, por la suma de $70.000.000 se encuentra debidamente justificada, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 37.

En este escenario, la parte reclamante postula que la suma involucrada para el financiamiento del referido inmueble se encontraría acreditada en cuanto al origen y disponibilidad en la adquisición, conforme al flujo de fondos que acompaña, el que tendría como fundamento los registros contables, balances y declaraciones de impuestos del contribuyente, provenientes de su actividad comercial.

Retruca la defensa fiscal, señalando que el auditado no dio cumplimiento a la Citación n.° 124, en la que se le solicitaba determinada y específicamente la documentación, detallada precedentemente el escrito de contestación del Servicio. A lo anterior, debe agregarse que la contabilidad acompañada por el reclamante no tendría el carácter de fidedigna debido a que no se registraron en el libro de contabilidad acompañado, los retiros efectuados para soportar la adquisición del inmueble Rol XXX, ya referenciado.

NOVENO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, deben acreditar el origen de los fondos invertidos, gastados o desembolsados mediante dicha contabilidad. Ahora bien, si se trata de inversiones fuera de la empresa (Patrimonio Personal, no del giro) y ésta ha sido financiada o solventada por el empresario individual o socio mediante retiros particulares de la empresa obligada a llevar contabilidad completa, deberán encontrarse debidamente contabilizados. Tratándose de inversiones solventadas con ingresos que no provienen de la empresa obligada a llevar contabilidad completa o le son ajenos, el contribuyente dispone de todos los medios de prueba que establece la ley para justificar el origen de los fondos.

A modo de “obiter dicta”, es dable precisar, si la inversión, gasto o desembolso cuestionado es destinado al giro empresarial, debiese encontrarse contabilizado en los registros obligatorios que establece el Código de Comercio y/o Registros auxiliares como ser el libro de Compras y Ventas. En caso contrario, que esta inversión, gasto o desembolso no este destinado al giro del negocio afectando al patrimonio personal; en este caso se debiese justificar el origen de los fondos aplicados mediante retiros que también debiesen encontrarse contabilizados y haberse tributado por dichos retiros, no bastándose un simple detalle de Ingresos o Egresos de Caja.

DÉCIMO: Que, así las cosas, el reclamante a objeto de corroborar sus pretensiones, sustenta su defensa sobre la base de su contabilidad, de la que -en su concepto- fluyen los flujos necesarios que permitirían solventar la adquisición del bien raíz al contado, disponiendo de un flujo libre para invertir de $83.461.546.-

Ahora bien, siendo un hecho pacífico entre las partes, que el reclamante registra el giro o actividad de transporte de carga por carretera, venta al por menor de artículos de ferretería, es un contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, que tributa con base en renta efectiva determinada según contabilidad completa. En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser el reclamante un contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditada las pretensiones impetradas.

Sin perjuicio de lo señalado y solo a mayor abundamiento, cabe consignar que la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos no haya objetado la contabilidad ninguna incidencia tiene, pues el valor probatorio de la contabilidad no se basa en el solo registro de hechos económicos, sino en la concordancia de éstos con la documentación que le sirve de sustento o soporte; correlación que permite en definitiva escrutar el verdadero monto de las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes vinculados a la actividad económica de un contribuyente.

Ahora bien, como es sabido, y según se deprende del cuerpo del libelo liquidatario, y de los propios dichos del reclamante, vertidos en su presentación, no obstante haberle sido requerida por la Administración Tributaria en la etapa de fiscalización, e incluso disponiendo del término probatorio para haberla acompañado, no desplegó semejante carga.

Siguiendo en esta línea argumentativa no resulta antojadiza la observación bajo la codificación G99 a su declaración de impuesto a la renta, folio n.° 232018843 correspondiente al año tributario 2013, pues mediante ésta se pone en conocimiento al contribuyente que “los gastos rechazados informados mediante los formularios 1813 y 1893 por comunidades o sociedades a la que pertenece y/o gastos rechazados propios registrados se encuentran rechazados”, lo que conlleva la presentación ante el Servicio de la documentación solicitada en la citación n.° 124 de fecha 03 de septiembre de 2013, la que rola a fojas 2 y 3, requerimiento al cual no dio cumplimiento.

Por lo demás, tratándose de los fondos provenientes de su empresa, el contribuyente debió haber detallado cronológicamente los periodos contables en que efectuó los retiros para acreditar su inversión, lo que no aconteció.

En consecuencia, las razones expuestas precedentemente conducen inexorablemente a la conclusión que el reclamante no acreditó la inversión cuestionada, de modo que imponen rechazar en este extremo el reclamo, dado que la inversión efectuada con fecha 12.09.2012, por la suma de $ 70.000.000, que según el motivo cuarto de la escritura pública de fojas 10 y siguientes, se pagó a la parte vendedora en efectivo, declarándose haberse recibido la tal suma de dinero a entera satisfacción, dando por ende su precio cancelado; y en suma, al haberse aportado un libro de caja americano, sin considerar los retiros personales y sin acompañarse la documentación respaldatoria, permiten concluir que no se encuentran justificados las inversiones cuestionadas por el Servicio con los antecedentes y documentación aportados.

DÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente, cabe hacerse cargo del argumento sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido que, en el caso sub lite, lo constituye la integridad de la liquidación reclamada, concluyendo que el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya que la contribuyente no acompañó la documentación en la fase administrativa correspondiente, pese a que esta había sido debidamente requerida; cabe señalar que tampoco será acogido. Según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Se agrega por el mismo autor que “Todo tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia, una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48). Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina competencia. De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67). Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia para intervenir en dicho negocio

En tales casos -se ha puesto por escrito-, “se plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319). Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, o, dicho en otros términos, el problema se generará finalmente entre dos o más tribunales de justicia, mas no entre estos últimos y autoridades administrativas. De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una cuestión de competencia, como tampoco de una contienda de competencia, antes bien, se tratará de un “conflicto de competencia”, cuya forma de resolución se encuentra normada en los artículos 53, n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Constitución Política de la República. Ahora bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer del fondo de la reclamación deducida en autos, por incidir en una materia que linda en la fiscalización tributaria, materia reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la Autoridad tributaria. Vale decir, en estricto rigor jurídico, se impetra un verdadero “conflicto de competencia” que, como se sabe, debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, atento lo establecido en el artículo 93 n.° 12 de la Carta Fundamental, circunstancia que impide, por consiguiente, acoger semejante pretensión. Huelga señalar, en tal sentido, que la función jurisdiccional de analizar y ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al mismo tiempo constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede, en caso alguno, confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada adelante por el Servicio de Impuestos Internos. Cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que hace es verificar si existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes litigantes en los escritos fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas en la sentencia definitiva. Sin perjuicio de lo señalado, y solo a mayor abundamiento, resulta pertinente dejar establecido que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. En el caso de autos, este Tribunal se encuentra precisamente conociendo de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenida en el Título II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de una liquidación emitida precisamente por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acto ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 124, inciso 1°, del mismo texto legal.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.

DÉCIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por haberlo sido totalmente y estar ellas solicitadas.

POR TANTO; por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;

SE RESUELVE:

I. Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas 17 y siguientes por QQ, abogado, Rut n.° XXXen representación procesal de don WW, Rut n.° XXX, ya individualizados, en contra de las liquidaciones n°s. 96 y 97, ambas de fecha 04 de febrero de 2015.

II. Que, en consecuencia SE CONFIRMAN las liquidaciones citadas.

III. Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO – 23.12.2015 – RIT GR-10-00046-2015 – JUEZ TITULAR SR. ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO.