ARTÍCULO 97 N° 6 Y 165 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 59 Y 62 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
NO EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS – ENTRABAR LA FISCALIZACIÓN – PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Para que proceda la sanción en materia infraccional, debe encuadrarse la conducta descrita en el tipo fijado por la Ley.

ARTÍCULO 97 N° 6 Y 165 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 59 Y 62 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

NO EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS – ENTRABAR LA FISCALIZACIÓN – PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena acogió un reclamo interpuesto en contra de una notificación de infracción sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario por entrabar la fiscalización.

El reclamante argumentó no haber cometido la infracción sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, señalando que no hubo ánimo de entrabamiento de la actividad fiscalizadora, sino que una inadecuada notificación del momento en que se llevaría a cabo la fiscalización dado que la referida Notificación mediante la cual se le comunicó que debía exhibir determinados documentos en su domicilio, debió señalar la hora en que se haría dicha diligencia.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que las funcionarias concurrieron al domicilio del contribuyente con el fin de realizar la actividad de presencia fiscalizadora de control de emisión de documentos, solicitando la exhibición de ciertos antecedentes tributarios, y que dado que no tenía los libros solicitados en dicha oportunidad, se le notificó que concurrirían nuevamente a su domicilio con el objeto de verificar la documentación, no exhibiéndose nuevamente los documentos, por lo tanto, se le cursó la infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario por entrabar la fiscalización del Servicio. Manifestó como aspecto relevante a considerar, el hecho de que el contribuyente se encontraba obligado a mantener los libros en forma permanente en el lugar de ejercicio de su actividad.

El sentenciador expresó que era un hecho no controvertido que los documentos que habían sido solicitados no fueron exhibidos, no obstante que el acto descrito como infracción tributaria del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, según Notificación de Infracción, consistió en “entrabar la fiscalización ejercida en conformidad a la ley…”, siendo la conducta descrita el entrabamiento y en ningún caso la no exhibición de documentos, en circunstancias que para que proceda la sanción en materia infraccional, debe encuadrarse la conducta descrita en el tipo fijado por el legislador, no observándose en la especie, la infracción en los términos formulados.

Agregó que debía considerarse que la carga de la prueba, tratándose de una infracción tributaria que llevaba aparejada una sanción pecuniaria, correspondía al Servicio de Impuesto Internos, órgano que debía acompañar todos los antecedentes que acreditaran la configuración de la referida infracción denunciada resultando aplicable la presunción de inocencia.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Punta Arenas, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 13 y siguientes comparece don JJJ, RUT N° XXX-X, abogado, en representación de la sociedad “JJJ Limitada”, sociedad dedicada entre otros a la prestación de servicios jurídicos, R.U.T. N° XXX-X, ambos domiciliados en JJJ, de esta ciudad interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme el Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas establecido en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de Notificación de Infracción Nº 1148056, de fecha ocho de octubre de dos mil quince, argumentando no haber cometido la infracción sancionada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario.

Expresa la parte reclamante en el primer acápite de su escrito de reclamo: “I.- ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACION”, que con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince se recibió en el domicilio de la sociedad la Notificación N° 708165 por la que se le comunicó que debían exhibir determinados documentos (boletas de la sociedad, Libro de Compraventa, Formularios 29 y boletas de honorarios del contador), notificándole que debía efectuarse en su propio domicilio el día ocho de octubre de dos mil quince. Agrega la reclamante que “Sin embargo, no se señaló hora en que debería hacer dicha exhibición.-”. Llegado el día señalado, expresa que en su calidad de representante de la sociedad esperó desde las 08 de la mañana de ese día que concurriera la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos (SII), no apareciendo durante toda la mañana, estando toda la tarde, del mismo día, esperando su presencia, señalando el mencionado representante que las 18 horas tenía una actividad en el colegio de su hija decidiendo llegar un poco atrasado a la misma por si la fiscalizadora aparecía a última hora; indica que la fiscalizadora no apareció “a raíz de lo cual, a las 18:45 horas decidí retirarme de mi oficina pues ya no podía atrasarme más para llegar a la actividad de colegio aludida, comunicándole a mi hija que me disculpara pero que llegaría a las 19 horas.-”. Agrega don JJJ que salió de su oficina a las 18:45 horas, y que cuando iba ya camino al colegio de su hija “recibo a las 18:50 horas una llamada de mi secretaria quien me indica que llegó la fiscalizadora del SII, quien está requiriendo la documentación a ser fiscalizada.”, a lo que expresa en el escrito de reclamo, que le dice a su secretaria que le indique a la fiscalizadora que la estuvo esperando todo el día hasta una hora más que prudente y que no puede regresar porque tenía un compromiso al que no podía atrasarse más, y que su secretaria comunicó lo anterior pero la fiscalizadora decidió cursar de todos modos la infracción.

En el segundo acápite de su escrito: “II.- SITUACIÓN ACAECIDA SE DEBIÓ A UNA FALTA DE INDICACION DE LA HORA EN QUE SE HARIA LA FISCALIZACION. (INFRACCION A DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES)”, en este punto el representante de la reclamante expresa que, de lo expuesto, no hubo ánimo de entrabamiento de la actividad fiscalizadora de su parte sino que una inadecuada notificación del momento en que se llevaría a cabo la fiscalización dado que “la notificación que comunicó que se haría una fiscalización para el día 08 de octubre de 2015, debió señalar la hora en que se haría dicha diligencia, para así tener la debida consideración hacia la contribuyente, para evitar tenerlo anclado a la oficina durante todo el día a la espera de que apareciera la fiscalizadora.-”, hace referencia en este punto al artículo 8 bis N° 1 del Código Tributario y expresa que constituye un derecho de los contribuyentes el ser atendidos con la debida consideración, atentando contra aquella el que no se señale hora para la fiscalización considerando que todos los seres humanos tenemos varias obligaciones familiares y en general actividades que realizar, añadiendo que el SII debiera considerar “que generalmente en las oficinas de nuestro país se atiende hasta las 18 horas,.

De hecho, el propio S.I.I. tiene un horario de atención que para el público es hasta las 13:30 horas,…”; aclarando a este respecto que no se reprocha el que la fiscalizadora del SII haya llegado a la oficina de la reclamante a las 18:50 horas, considerándose que las actuaciones del SII se pueden realizar entre las 8 y las 20 horas conforme el artículo 10 del Código Tributario, agregando que lo que sí se reprocha es no haber fijado hora para la fiscalización lo que lleva a contravenir los derechos de los contribuyentes. Expresa que “Si el S.I.I., en su notificación que practicó el día 24 de septiembre de 2015, hubiese indicado una hora en la cual concurriría a nuestro domicilio, mi parte se podría haber organizado y la habría esperado sin problema, pero al no haber fijado hora, faltó a la consideración que se deben y merecen los contribuyentes.-”

Luego en otro acápite: “AUSENCIA DE DOLO O DE ÁNIMO DE ENTRABAMIENTO DE LA FISCALIZACION.-”, expresa la reclamante que las normas sancionatorios como lo es el artículo 97 N° 6 del Código Tributario constituyen un “tipo Infraccional”, lo que supone que lleva un castigo aplicado por la autoridad, lo que constituye la manifestación de la potestad sancionatoria de la Administración del Estado que debe regirse por los principios inspiradores del orden penal, siendo la facultad sancionatoria una manifestación del denominado ius puniendi del Estado, por lo que expresa deben aplicarse los principios penales a la actividad sancionatoria, por lo que no puede quedar de lado el principio de culpabilidad del que emana el derecho de “presunción de inocencia” este último, agrega la reclamante, constituye un derecho esencial en los términos del artículo 5 inciso 2° de nuestra Constitución y se encuentra consagrado en el artículo 8 N° 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que rige en Chile desde el cinco de enero de mil novecientos noventa y uno. Lo anterior, agrega llegado al caso puntual supone que para sancionar “deberá estar acreditado el ánimo del contribuyente de entrabar la fiscalización, y de lo expuesto, dicho ánimo no se vislumbra.-”. Indica que este ámbito no procede la responsabilidad objetiva y que debe probarse el ánimo del infractor para saber si hubo dolo “que en este caso está dado por el ánimo de entrabar la fiscalización.”, y que de todas las circunstancias que mediaron en la fiscalización en cuestión, no se divisa atisbo de ánimo doloso, por lo que al no existir dolo debe absolverse a la contribuyente de la infracción denunciada. Citando al efecto sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dictada en recurso de queja Rol N° 7.396, o sentencia de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa del mismo tribunal, dictada en recurso de queja Rol N° 1551.

Termina el representante de la reclamante solicitando se acoja el reclamo, absolviendo a su parte de la infracción denunciada y eximiéndola de toda sanción, en subsidio, solicita sancionar a su parte con el mínimo que la ley permite o con el monto que este Tribunal estime de justicia.

A fojas 30 y siguientes comparece doña AAA, Directora Regional de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en PPP, segundo piso, Punta Arenas, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado conferido.

Señala la parte reclamada en el primer acápite de su presentación: “I. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE MOTIVAN LA INFRACCIÓN CURSADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, que dando cumplimiento al Plan de Fiscalización FR12ABOGADOS el día veinticuatro de septiembre de dos mil quince las funcionarias del SII doña SSS y doña III concurrieron al domicilio de la contribuyente y reclamante de autos con el fin de realizar la actividad de presencia fiscalizadora de control de emisión de documentos solicitando la exhibición de ciertos antecedentes tributarios: Boletas Exenta, Libro de Compraventa, Formulario N° 29 y Boletas de Honorarios Contador, todos por el periodo enero/agosto de dos mil quince. Agrega la reclamada que como la contribuyente en dicha oportunidad manifestó no tener los libros solicitados se le requirió mediante Notificación N° 708165 que el día ocho de octubre del año en curso concurrirían nuevamente a su domicilio a fin de verificar la documentación señalada en la notificación dada; expresa que llegado el día de la fiscalización, la contribuyente nuevamente no exhibió los documentos por lo que se le cursó la infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario por entrabar la fiscalización del SII.

En su segundo acápite: “II. RECLAMACIÓN DE LA COTRIBUYENTE”, la parte reclamada señala de manera resumida las consideraciones expresadas por la reclamante y ya indicadas en la presente sentencia.

En su tercer acápite: “III. ARGUMENTOS PARA DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE”, la reclamada expresa sus argumentos en tres aspectos a considerar:

a) Obligación de mantener libros en el establecimiento.

La reclamada hace referencia en este aspecto a los artículos 59 y 62 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N° 825, y al artículo 74 del Reglamento de la mismo Ley, concluyendo que el contribuyente se encuentra obligado a mantener los libros en forma permanente en el lugar de ejercicio de su actividad, permitiendo con ello una actividad fiscalizadora del SII, lo que agrega en el presente caso no se cumplió. Luego expresa que en la primera visita que hacen las fiscalizadoras al domicilio de la contribuyente con fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, la contribuyente señala no tener los libros, por lo que las fiscalizadoras deciden concurrir en otra oportunidad, dando plazo para tenerlos a disposición del ente fiscalizador, para el día ocho de octubre lo que colocan en conocimiento de la contribuyente mediante Notificación N° 708165. Agrega en este punto, que “las funcionarias del Servicio, en vez de cursar la infracción, con la debida consideración hacia la contribuyente le notifican que volverán al domicilio en fecha distinta para que ésta le exhiba los libros y antecedentes objeto de la fiscalización.” Agrega la reclamada, que con fecha ocho de octubre de dos mil quince los funcionarios del SII doña SSS y don PPP se presentaron a las 18:40 horas en el domicilio de la contribuyente con el objeto de revisar la documentación contable tributaria requerida en Notificación N° 708165 y que “Mientras se presentaban con el recepcionista, ven salir al representante legal de la reclamante, don JJJ, quien se dirigía hacia la puerta principal del establecimiento. Luego de unos momentos son atendidos por la secretaria, doña CCC, RUT: XXX-X, quien indica que el Sr. PPP se había retirado de la oficina, instante en que se le consulta por los libros y documentos objeto de la notificación anterior, a lo cual responde que no los tiene en su poder, razón por la cual se le cursa la infracción objeto del presente reclamo.”.

b) Acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley.

La reclamada expresa que la conducta realizada por la contribuyente se enmarca en lo prescrito en el artículo 97 N° 6 inciso 1° del Código Tributario, el que transcribe en lo pertinente, destacando en primer lugar el hecho descrito como “no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares…”, expresando que aquel es el hecho base que impidió la fiscalización; en segundo lugar destaca el entrabamiento de la labor fiscalizadora que se concretó al momento de que una persona adulta señalara que el representante legal de la contribuyente se había retirado del establecimiento por lo que no contaban con los libros para ser exhibidos de acuerdo a la notificación previa. Conductas, agrega la reclamada, que deben considerarse como un entorpecimiento de la labor de fiscalización de los funcionarios del SII, en cumplimiento del Plan de Fiscalización FR12ABOGADOS cuya finalidad supone fiscalizar la correcta declaración de los profesionales de Segunda Categoría y efectuar las medidas correctivas en los casos que se perciba un incumplimiento o cumplimiento parcial, plan de fiscalización que no pudo ser cumplido “atendida la renuencia del contribuyente de exhibir los antecedentes tributarios requeridos legalmente y como ya se indicó deben ser mantenidos permanentemente en su establecimiento.”.

c) Aviso de pérdida de documentos.

A este respecto la parte reclamada expresa que la contribuyente con fecha ocho de octubre de dos mil quince, el mismo día de la fiscalización, dio aviso de pérdida de documentos tributarios consistentes en Boletas Exentas de la N° 1 a la N° 250, “configurándose de esta forma la infracción del N° 17, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario relativa a la pérdida o inutilización fortuita de documentos”, la que esta Sentenciadora entiende hecha al N° 16 inciso 2° del artículo 97 ya que es ella la norma que luego la parte reclamada transcribe en parte. Agregando la reclamada que “el mismo día -8 de octubre- en que funcionarios del Servicio concurrirían a su domicilio a solicitar los antecedentes requeridos por notificación previa, la contribuyente dio aviso de pérdida de documentos, refiriendo que se habrían perdido el día 03 de octubre a causa de un traslado o mudanza, sin acompañar antecedentes que lo acrediten. No justificándose por esta razón el que no se hayan exhibido el día 24 de septiembre, cuando por primera vez se requirieron por parte de este Servicio y que en todo caso sólo corresponde a las boletas exentas y no al resto de la documentación requerida.”.

En su cuarto acápite: “IV. COMENTARIOS SOBRE RECLAMACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE”, la reclamada se hace cargo de la argumentación de la parte reclamante en cuanto a que le afectó el hecho que en la Notificación N° 708165 de veinticuatro de septiembre de dos mil quince no se señalara hora estimada en que los funcionarios del SII acudirían para la exhibición de los antecedentes requeridos, al efecto la reclamada cita el artículo 10 del Código Tributario, aseverando que la actividad fiscalizadora se llevó a cabo legítimamente en día y hora hábil, agregando que “en ningún caso la notificación exigió la presencia del representante legal de la contribuyente, la obligación tributaria se pudo haber cumplido perfectamente con la sola exhibición de los antecedentes requeridos por cualquier persona que estuviese en dicho horario, y según lo relatado por el mismo reclamante se encontraba la secretaria doña CCC en las dependencias.”. Termina este punto la reclamada expresando que “la contribuyente no presenta argumentos tendientes a desvirtuar la infracción cursada, sino más bien argumenta en contra de una actuación previa de este Servicio, que es la notificación N°708165. En definitiva no existe argumento alguno que desvirtúe la actuación practicada por este Servicio el día 08 de octubre de 2015. Es más, la única objeción que se desprende de su reclamación es que este Servicio no habría indicado la hora específica en que se desarrollaría la actividad de presencia fiscalizadora, lo que por cierto no constituye ninguna infracción a las normas que debe sujetarse este Servicio…”.

En su último acápite: “V. CONCLUSIÓN” la parte reclamada reitera que la reclamante no ha controvertido los hechos fundantes de la infracción, por lo que ha quedado establecido que el día de los hechos la contribuyente no exhibió los antecedentes requeridos, mediante la respectiva notificación, sin fundamento plausible para dicha inobservancia a la norma del artículo 59 en relación al artículo 62 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y del artículo 17 del Código Tributario. No exigiéndose en momento alguno la presencia del representante legal de la contribuyente para desarrollar la actividad de presencia fiscalizadora, bastando que cualquier persona adulta que se hubiere encontrado en el domicilio el día de los hechos exhibiera la documentación solicitada. Agregando que el SII ya había concurrido en una oportunidad al domicilio de la reclamante sin que ésta mantuviera los antecedentes contables tributarios en su poder otorgándosele un nuevo plazo para ello, por lo que se actuó con la “debida consideración” hacia la contribuyente respetando los derechos garantizados por el artículo 8 bis del Código Tributario. Finalizando este punto, expresando que “el bien jurídico tutelado por el artículo 97 N° 6, el correcto ejercicio de la función fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, se ha visto gravemente vulnerado por la conducta de la contribuyente quien en forma renuente ha impedido y obstaculizado el pleno ejercicio de las facultades fiscalizadoras de las cuales está investido esta autoridad tributaria.”.

Finaliza su contestación la parte reclamada solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes con costas.

A fojas 40 se recibió la causa a prueba.

A fojas 109 se citó a las partes para oír sentencia.

A fojas 111 se dictó como medida para mejor resolver del artículo 159 N° 5 del Código de Procedimiento Civil:

“La comparecencia de doña III, ya individualizada a fojas 45 y 61 de autos, a fin de que aclare sus dichos en relación al documento consistente en Notificación N° 708165 de veinticuatro de septiembre de dos mil quince.”.

A fojas 134 se tuvo por cumplida la medida decretada.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a fojas 13 y siguientes comparece don JJJ, en representación de la sociedad “JJJ Limitada”, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme el artículo 165 del Código Tributario en contra de Notificación de Infracción Nº 1148056, de fecha ocho de octubre de dos mil quince, por supuesta infracción al artículo 97 N° 6 del Código Tributario, solicitando se acoja el reclamo, absolviendo a su parte de la infracción denunciada y eximiéndola de toda sanción, en subsidio, solicita sancionar a su parte con el mínimo que la ley permite o con el monto que este Tribunal estime de justicia.

SEGUNDO: Que a fojas 30 y siguientes comparece doña AAA, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizados, quien evacuó el traslado otorgado a lo principal de la resolución de fojas 19, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas.

TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si hubo o no entrabamiento de la acción fiscalizadora en los términos del artículo 97 N° 6 del Código Tributario.

CUARTO: Que se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:

Efectividad de haberse entrabado por parte de la persona jurídica JJJ Limitada, R.U.T. N° XXX-X, la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en los términos del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, dándose lugar a la Notificación de Infracción N° 1148056 de fecha 08 de octubre de 2015, que rola a fojas 2 de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

Es respecto de este hecho que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.

QUINTO: Prueba de la parte reclamante:

I. DOCUMENTAL.

I. Documentos acompañados a su presentación:
a) Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 1 fotocopia simple de Notificación N° 708165, Formulario 3285 de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas.

2).- A fojas 2 fotocopia simple de Notificación de Infracción N° 1148056, Formulario 3294, de fecha 08 de octubre de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas.

3).- A fojas 3 fotocopia simple de invitación ÑÑÑ, para los días 8 y 9 de octubre de 2015.

4).- A fojas 4 certificación de doña MMM, Relatora Titular de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de fecha 9 de octubre de 2015.

5).- A fojas 5 y siguientes fotocopia simple de escritura pública de constitución de la Sociedad JJJ Limitada, de fecha 19 de junio de 2009, otorgada ante el Notario Público don HHH, en la ciudad de Punta Arenas.

Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria.

II. Dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental:

a) Documentos que obran físicamente en el expediente:

1).- A fojas 78 y siguiente fotografías del Hall de recepción del domicilio de la reclamante.

2).- A fojas 80 y siguientes Estado de cuenta Lanpass del representante de la sociedad reclamante.

3).- A fojas 83 y siguientes resultados del Campeonato Nacional de Sky, del día 24 de septiembre de 2015, realizado en Antillanca.

4).- A fojas 92 y siguientes copia simple del Contrato de Trabajo y Anexo de Contrato de Trabajo de doña CCC.

Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria.

b) Documento que obra en custodia en Secretaría del Tribunal (Custodia 56-2015):

Notificación N° 708165, formulario 3285, primera copia contribuyente, de fecha 24 de septiembre de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas.

Documento acompañado con citación y no objetado por la contraria.

II.- TESTIMONIAL:

Consta de fojas 74 a 77 vuelta, que declararon los testigos don CCC y doña CCC.

SEXTO: Prueba de la parte reclamada:

I.- DOCUMENTAL:

I. Documentos acompañados a su presentación:

a) Documentos que obran físicamente en el expediente:

1).- A fojas 21 copia de Resolución TRA N° 246/624/2015 de fecha 07 de abril de 2015, donde consta el nombramiento de la Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

2).- A fojas 22 y siguiente copia de Carátula de Orden de Trabajo N° 515319 y mantención de visitas realizadas, ambas de fecha 15 de octubre de 2015.

3).- A fojas 24 copia de Carátula de Orden de Trabajo N° 514647, de fecha 08 de octubre de 2015.

4).- A fojas 25 Notificación N° 708165, de 24 de septiembre de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas.

5).- A fojas 26 fotocopia simple de Notificación de Infracción N° 1148056, de fecha 08 de octubre de 2015, y comprobante de Informe Funcionario, de fecha 13 de octubre de 2015, ambas emanadas del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas.

6).- A fojas 27 copia de Comprobante de Fiscalización N° 3981163, formulario 3317, de fecha 15 de octubre de 2015.

7).- A fojas 28 sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 04 de marzo de 1998, dictada en causa Rol N° 277-97.

8).- A fojas 29 Acta de Denuncia de Infracción, folio N° 77315006764. Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria.

II. Dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental:

a) Documentos que obran físicamente en el expediente:

1).- A fojas 68 copia de Carátula Orden de Trabajo N° 512705, de fecha 24 de septiembre de 2015.

2).- A fojas 69 y siguiente Informe de Fiscalización N° 62, de fecha 04 de noviembre de 2015, emitido por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña SSS.

Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria.

II.- TESTIMONIAL:

Consta de fojas 61 a 67, que declararon los testigos doña III, doña SSS y don PPP

SÉPTIMO: Que la cuestión controvertida a dilucidar fijada en el considerando Tercero versa sobre si hubo o no entrabamiento de la acción fiscalizadora en los términos del artículo 97 N° 6 del Código Tributario.
Que al respecto el artículo 97 del Código Tributario dispone que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

6°. La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”.

Por su parte, el artículo 10, inciso 1°, del mismo texto legal establece que: “Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.”.

OCTAVO: Que a juicio de esta Sentenciadora el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, establece tres acciones distintas a sancionar con multa:

1.- No exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales.

2.- Oposición al examen de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos o la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros.

3.- Acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley.

Por su parte del propio tenor de Notificación de Infracción N° 1148056 de ocho de octubre de dos mil quince, se desprende que la infracción sancionada consiste en: “entrabar la fiscalización ejercida en conformidad a la ley al no dar cumplimiento a Notificación N° 708165 para el 08/10/2015.”.

NOVENO: Que conforme lo expuesto en el considerando anterior cabe analizar si hubo o no entrabamiento de la contribuyente JJJ Limitada el día ocho de octubre de dos mil quince, al no dar cumplimiento a Notificación N° 708165, conforme se desprende del tenor literal de la notificación objeto de reclamo.

Al respecto cabe en primer término determinar qué se entiende por “entrabar”, palabra no definida en materia tributaria de modo que corresponde recurrir al sentido natural y obvio de la misma, conforme la norma de interpretación del artículo 20 del Código Civil. Sobre aquella la Real Academia Española la ha definido como: “Trabar, estorbar.”, por su parte “trabar” se entiende, en una de sus varias acepciones, como: “Impedir el desarrollo de algo o el desenvolvimiento de alguien.”.

Que cabe tener presente además que el impedimento en el desarrollo de la fiscalización que debía realizar el SII, lo puede ser “en cualquier forma”.

DÉCIMO: Que la actuación descrita por el SII en cuanto constitutiva de la infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, supone como lo señala expresamente aquel no haber dado cumplimiento a la Notificación N° 708165.

Que corresponde por tanto analizar, en primer término, el documento consistente en Notificación N° 708165 de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el que fuera acompañado por la reclamante a fojas 1 en copia simple y luego en original (1ERA COPIA: CONTRIBUYENTE), en escrito de fojas 98 y siguientes, y que se encuentra en Custodia N° 56-2015 de once del presente mes. Siendo a su vez acompañado por el SII en original (ORIGINAL: UNIDAD EMISORA) a fojas 25 de autos. Documento que lleva un timbre de: III, Técnico, Servicio de Impuestos Internos, y una firma ilegible. A fojas 61 a 62 vuelta de autos, declara por la parte reclamada la funcionaria del SII doña III, quien expresa haber concurrido el día veinticuatro de septiembre junto a su colega don AAA, al domicilio de la contribuyente donde fueron atendidos por un recepcionista quien, previa identificación de los funcionarios fiscalizadores llamó a las secretarias, una de ellas según sus dichos, la de don JJJ PPP, representante de la contribuyente y reclamante de autos, quien le indicó que el Sr. PPP “no se encontraba en el lugar y tampoco tenía acceso a la documentación de él”, por lo que señala la testigo “le indicamos que le íbamos a dejar una Notificación para concurrir otro día en este caso el día 8 de octubre, íbamos a ir al mismo domicilio y en la Notificación señalamos la documentación que tenía que tener.”. Para luego expresar que “Mientras mi colega revisaba la documentación de los otros abogados que si la tenían en ese momento, yo procedí a llenar el formulario de Notificación, la documentación que se le solicitó, fueron sus boletas exentas, Libro de Compra Ventas, Formulario de IVA y las boletas del contador, se le iba a revisar el periodo de enero a agosto de 2015. Luego de llenado el formulario de Notificación, se lo entregue para que lo leyera y lo firmó, y le entregue su copia respectiva.”. Repreguntada la misma testigo, en el punto 4 para que dijera “si se le indicó un horario a la contribuyente en el que concurriría el Servicio de Impuestos Internos el día 8 de octubre.”, ella responde que “En este caso específico no recuerdo, pero lo habitual es que se le indica que las visitas se realizan después de las 17:00 horas.”, para luego respecto de la repregunta 5 “si sabe porque no se indica usualmente el horario en el que concurrirá el Servicio de Impuestos Internos.”, responder que “No podemos especificar un horario exacto, porque en un mismo día visitamos entre 4 y 6 contribuyentes, y no podemos tener certeza a qué hora vamos a estar en un lugar específico.”. Para luego al ser contrainterrogada, al punto 4 “si en el formulario de Notificación que usted extendió el 24 de septiembre de 2015, indicando que pasaría el día 8 de octubre a revisar la documentación, se señaló que se haría después de las 17:00 horas que es a contar desde cuando usted ha indicado que generalmente se efectúan las visitas del Servicio.”, responder que “En el formulario no se especifica horario, porque como ya explique no tenemos certeza del horario al cual vamos a asistir, generalmente se indica en forma verbal.”, luego en el punto 5 se le consulta “si bien no se indica un horario específico al que se procedería fiscalizar por las razones que usted ya dio, se indicó al menos en el formulario de citación que la fiscalización se realizaría en cualquier horario a contar de las 17:00 horas.”, respondiendo la testigo que “En el formulario solo se indica el día en el que el Servicio va a concurrir a la revisión, no se indica horario.”, para luego en el punto 6 de la contra interrogación señalar que “si el formulario de Notificación que usted llenó de fecha 24 de septiembre de 2015, contempla algún espacio para señalar la hora en que se realizara la diligencia.”, respondiendo que “En el caso específico cuando es una nueva visita al domicilio del contribuyente no contempla, no así cuando el contribuyente debe llevar la documentación al Servicio, allí si contempla porque tenemos un horario de atención.”, solicitándose luego por la reclamante se le exhibiera el documento de fojas 1 de autos (copia simple de Notificación N° 708165, 1ERA COPIA: CONTRIBUYENTE) y aclare la respuesta del N° 6 “y diga a que corresponde el espacio en blanco que se encuentra en el N° 2 del formulario en su parte final.”, a lo que exhibido el documento de fojas 1 la testigo señala que “Corresponde al lugar donde se pone la hora en el que el contribuyente tiene que concurrir a las oficinas.”.

Además de la testimonial antes transcrita, en lo pertinente, respecto del documento consistente en Notificación N° 708165 de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, cabe tener en consideración, tal como lo hiciera presente la reclamante en su primer otrosí del escrito de fojas 98 y siguientes, que existe una notoria diferencia entre la copia simple de fojas 1 y el original en Custodia N° 56-2015, por una parte, con el documento original (ORIGINAL: UNIDAD EMISORA) acompañado por el SII a fojas 25 de autos, toda vez que tal como se certificó por el Sr. Secretario (S) a fojas 105, el documento acompañado por la reclamante tiene “en blanco” la parte relativa a la hora de la diligencia a diferencia del acompañado por el SII a fojas 25 donde aparecen llenados los dos últimos espacios. Que esta importante diferencia en cuanto a un documento que debiera ser idéntico tanto para el contribuyente como para el SII, motivó a este tribunal a fijar como medida para mejor resolver la del N° 5 del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de solicitar la comparecencia de la testigo doña III, para que aclare sus dichos en relación a lo declarado respecto del documento por ella llenado consistente en Notificación N° 708165 de veinticuatro de septiembre del año en curso. Al respecto la testigo AAA, al ser consultada en audiencia de veintiuno de diciembre, de fojas 132 y siguiente de autos, sobre su declaración expresó, en lo pertinente, que:

1.- A la exhibición del documento de fojas 25, Original: Unidad Emisora, de Notificación N° 708165 de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, responder que aquel no era idéntico a los de fojas 1 y Custodia 56-2015. Agregando en su respuesta N° 2 que no era idéntico a los anteriores “porque este agregado se efectuó en otro día, no fue el 24 de septiembre cuando yo llené la notificación.”, aclarando luego en su respuesta N° 3 que el “agregado” a que se refirió es “una fecha, día y hora, que en este caso dice jueves 15, 17:15 horas.”.

2.- Que consultada por el tribunal sobre si ella llenó los espacios mencionados (como “agregado”), responder en el N° 6 “No, esta no corresponde a mi letra, yo no llene el espacio, porque como indiqué no se hizo el día 24 de septiembre.”. Y al ser consultada sobre si sabía quién los llenó, expresar en su respuesta N° 7 “Si, los llenó la fiscalizadora SSS el día 8 de octubre, cuando realizó la visita programada para revisar la documentación y al no encontrarse esta documentación, programa una nueva visita para el día jueves 15 de octubre, y ahí le indicó a las 17:15 horas.”.

Que respecto de la medida para mejor resolver mencionada, cabe concluir que los dichos de la testigo en nada alteran lo que se ha venido razonando por esta Sentenciadora, toda vez que queda aún más claro por esta nueva declaración, que no fue la funcionaria del SII, que concurrió el día veinticuatro de septiembre del presente año al domicilio de la reclamante, quien llenó esos espacios que hacen diferir el documento de fojas 25 del acompañado a fojas 1 y a Custodia 56-2015; por otro lado la explicación sobre quién y por qué lo llenó, transcrita en lo pertinente en el punto 2 del presente, tampoco resulta satisfactoria en la especie toda vez que no se entiende por qué la fiscalizadora del SII llena un documento para dar aviso de una visita posterior siendo que ya ese día ocho de octubre se cursó la infracción objeto del presente juicio, más aun considerando que aquella era una copia del SII y en ningún momento se acreditó que a la reclamante se le hubiese dado copia o modificado también su Notificación de Infracción, cosa que a juicio de esta Sentenciadora tampoco procede ya que le resta certeza y validez a los documentos emanados del órgano fiscalizador.

Que por su parte los dos testigos presentados por la reclamante están contestes en que los fiscalizadores que concurrieron al domicilio de la contribuyente señalaron que iban a volver el día ocho de octubre de dos mil quinces entre 17 y 18 horas, así lo expresa don CCC PPP tanto en su declaración de fojas 74 al indicar que “esa vez dejaron un papel señalando que iban a volver el día 08 de octubre de 2015, entre 5 y 6, eso lo recuerdo porque fue la secretaria de él a recepción, y cuando fueron el 08 de octubre no llegaron en el horario que dijeron que iban a fiscalizar.”, para luego al ser repreguntado en el punto 3 si “vio la notificación que dejo la fiscalizadora del Servicio aquel 24 de septiembre.”, responder afirmativamente que sí la vio y agregar “también escuche cuando los fiscalizadores dijeron que iban a pasar el día 08 de octubre entre las 5 y las 6 de la tarde.”, para luego al punto 4 “si en dicha notificación que dejaron el 24 de septiembre, se puso por escrito la hora en que concurrirían a fiscalizar el 8 de octubre.”, expresar que “No, no se indicó por escrito se indicó solo en forma verbal.”. Por su parte doña CCC, en su declaración de fojas 76 expresa, en lo pertinente, “…entonces le hago hincapié a la fiscalizadora que habían quedado en ir ese día entre las 5 y las 6 de la tarde,”, para luego al ser repreguntada en el punto 3 sobre “cómo se originó la visita del día 8 de octubre de 2015 por parte del Servicio, hubo algún aviso previo, alguna notificación donde se haya indicado que concurrirían el 8 de octubre.”, responder detalladamente que “El día 24 de septiembre llegó una fiscalizadora, no recuerdo el nombre, y necesitaba los documentos en ese entonces don JJJ no estaba en Punta Arenas, estaba fuera de la Región, y en ese momento los documentos no lo tenía a mano tampoco, por la misma situación que los documentos importantes quedan con llave. Entonces llamé a don JJJ para avisarle, así que la fiscalizadora me dejó una notificación que concurrirían el día 8 de octubre, pero al momento de entregarme la notificación no le puso hora, entonces le pregunte como a qué hora iban a ir, y ella me dijo que iban a ir el día 8 entre las 5 y las 6 de la tarde.”, reiterando lo señalado en el punto 7 ya que al exhibírsele notificación de fojas 1 responde “Si, está es la notificación que dejó la fiscalizadora el día 24 de septiembre, a la cual cuando me la entrego le dije que no tenía la hora y ahí ella me dijo, porque le pregunta a qué hora iban a ir, y me dijo que lo harían entre la 5 y las 6 de la tarde.”, aseverando al punto 8 que la firma puesta en dicho documento era la suya y luego, en el punto 9 frente a la exhibición del documento de fojas 25 y la repregunta de “si la notificación que usted recibió el día 24 de septiembre de 2015, contenía o no la mención que aparece en el número 2 del documento, relativo a la hora en que se realizaría la fiscalización.”, responder que “No, no es el mismo.”, solicitando en el punto 10 que expresara por qué decía que no era el mismo responder “Porque en el documento que me entregaron el 24 de septiembre, no decía hora.”.

UNDÉCIMO: Que respecto de Notificación de Infracción N° 1148056 de ocho de octubre de dos mil quince, acompañada en copia simple por la reclamante a fojas 2 de autos, y acompañada en copia autorizada por la reclamada a fojas 26, cabe señalar que en la misma aparece el nombre de doña “CCC” con un número de RUT “XXX-X” y una firma ilegible, y el nombre “Funcionario SSS” con un número de RUT “XXX-X” un timbre y una firma ilegible.

A fojas 76 de autos doña CCC, ya individualizada a fojas 44 y 76 de autos, al punto de prueba fijado expresó que “No se entrabó por parte de don JJJ la fiscalización ese día, porque don JJJ los espero todo el día y al momento de llegar a las 18:45 don JJJ tenía que irse, porque tenía una reunión, y nosotros nos íbamos a las 7 de la tarde, por tanto, don JJJ las cosas importante las deja con llave, por eso no pude mostrar los documentos. Luego me llama en ese entonces el recepcionista CCC y me dice que están las personas del Servicio de Impuestos Internos, inmediatamente llamo a don JJJ para explicarle que están las personas del Servicio de Impuestos internos y don JJJ me dice que no puede volver, porque tenía la reunión en el colegio de su hija, entonces me dirijo a la parte de recepción hablar con las personas que don JJJ se había ido y él los había esperado todo el día, entonces le hago hincapié a la fiscalizadora que habían quedado en ir ese día entre las 5 y las 6 de la tarde, yo vuelvo a llamar a don JJJ y don JJJ me dice que no puede volver porque los espero todo el día, también le digo que le van a cursar la infracción por lo que le digo si pueden volver al día posterior o don JJJ puede llevar los documentos al Servicio de impuestos Internos, a lo cual me dice la fiscalizadora que van a cursar la infracción”, para luego al ser repreguntada al punto 1, sobre dónde se encontraban los documentos a fiscalizar el día ocho de octubre a las 18:45 horas, expresar que estaban en la oficina de don JJJ (Sr. JJJ representante legal de la contribuyente, según consta en documento de fojas 5 y siguientes de autos), agregando a la repregunta 2, respecto de dónde se encontraban los documentos antes de esa hora en aquel día, manifestar que el representante de la contribuyente “me los dejó en la mañana y en la tarde en su escritorio, porque igual salía en la mañana y volvía a llegar y cuando llego la hora de las 18:45 él los guardo en mueble con llave, porque son documentos importantes.”

A fojas 63 doña SSS, ya individualizada a fojas 45 y 62 vuelta de autos, al punto de prueba fijado en autos expresa que “El día 8 de octubre del 2015, salimos a presencia con mi colega PPP a ver unos notificados, tipo 18:40 llegamos al domicilio de la Notificación de la sociedad JJJ Limitada, al ingresar había un joven en la recepción que estaba hablando por teléfono, por lo cual esperamos a que se desocupara, cuando se desocupo nos identificamos y les señalamos que íbamos a ver un notificado y el llamaría a la secretaria, en ese momento vimos que bajo don JJJ PPP saliendo del edificio y el joven nos señaló que esperáramos que bajara la secretaria, seguimos esperando y en ese intertanto se subió a un vehículo que lo pasaba a buscar y contestó un llamado telefónico, el vehículo se puso en marcha y pasado unos minutos bajo la secretaria, nos identificamos con la secretaria y le solicitamos los antecedentes de dicha notificación, ella nos señaló que don JJJ PPP ya se había ido, efectivamente lo vimos salir y ella nos dijo que nos estaba esperando entre las 17 y 18 horas, porque los funcionarios que le dejaron la notificación le habían dicho que íbamos a ir en ese horario, yo le señale que generalmente no damos horarios en que vamos a ir, después de eso le dije que el no tener la documentación disponible para revisarla era causal de infracción, la señorita siguió insistiendo en que nos esperaban cerca de las 6 y que si hubiésemos llegado después de las 7 el lugar iba a estar cerrado, yo le señale que aún no eran las 7, y que estando abierto el local nosotros podíamos efectuar nuestra fiscalización y que lo importante era que se tuviese la documentación disponibles para verla y le pregunté si tenía la documentación ahí, y ella me respondió no, entonces le dije que le iba a cursar la infracción. En el momento que me puse a escribir la infracción llamó por teléfono para comunicar que se estaba cursando la infracción y concluyo la llamada, y me preguntó si se dejaba en algún lugar el horario en que se cursaba la infracción, a lo que le mostré el denuncio y le dije que sí, y aquí quedo estampado que son las 18:50.

Por lo anterior, ya que no tuvimos acceso a la documentación pedida en la notificación y que no pude hacer la revisión respectiva, es que se cursó la infracción por entrabamiento.”.

DUODÉCIMO: Que constituye un hecho relevante y no controvertido que la infracción fue cursada a las 18:50 horas y que a esa hora ya no se encontraba el representante de la contribuyente y reclamante de autos, don JJJ, toda vez que queda claro del escrito de reclamo de fojas 13 y siguientes (específicamente a fojas 14, en su 4° párrafo); de las declaraciones de los testigos tanto de la reclamada de fojas 61 y siguientes, como de la reclamante de fojas 74 y siguientes; y de documento de fojas 69 y siguiente consistente en copia autorizada de Informe N° 62 de cuatro de noviembre de dos mil quince de doña SSS al Sr. Jefe del Departamento Jurídico de la XII Dirección Regional Punta Arenas, en cuyo N° 1 describe los hechos que a su juicio configuran la infracción en análisis; que el representante de la reclamante don JJJ se retiró con anterioridad a las 18:50 horas, hora en que se cursó la infracción objeto de la Litis.

DÉCIMO TERCERO: Que tratándose de una infracción tributaria, que lleva aparejada una sanción pecuniaria como lo es la multa establecida en el N° 6 del artículo 97 del Código Tributario, esta Sentenciadora estima que la carga de la prueba corresponde al SII quien debe acompañar todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, toda vez que la “Presunción de Inocencia” establecida como garantía constitucional del derecho penal tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria por la naturaleza ya mencionada de la misma, considerando a mayor abundamiento que los principios inspiradores del orden penal, amparados en la Constitución Política de la República, deben aplicarse al derecho administrativo sancionador, considerando que ambos son expresiones del ius puniendi del Estado.

DÉCIMO CUARTO: Que a juicio de esta Sentenciadora siendo lo discutido si hubo impedimento, en cualquier forma, en el desarrollo de la fiscalización que debía realizar el SII, tal como se expresó en el Considerando Noveno, en relación a lo explicitado en el considerando anterior, cabe analizar si en los hechos se produjo el respectivo entrabamiento.

Para ello corresponde referirse al lugar donde se encontraban los funcionarios del SII al momento de los hechos, de las declaraciones de los testigos de la reclamada doña SSS y don PPP quienes manifestaron que encontrándose ya en el domicilio de la contribuyente, donde llegaron alrededor de las 18:40 o 18:45 hrs. y estando hacia el mesón de recepción, vieron retirarse a don JJJ y subirse a un vehículo manejado por otra persona; así se desprende de la declaración de la testigo SSS de fojas 63, de las repreguntas N°s 5 y 6, contra interrogaciones N°s 1 y 4; declaración del testigo GGG de fojas 64 vuelta, contra interrogaciones N°s 1 (modificada en el final de su declaración), 5, 7, 8; como también del documento ya singularizado de fojas 69 y siguiente; como de las declaraciones del testigo Ramírez PPP de fojas 74, repregunta N° 6, y la declaración de la testigo BBB de fojas 76 y repreguntas 11 y 12.

Que por otra parte, en cuanto a la imposibilidad física de acceder al representante legal de la reclamante, de las declaraciones de los testigos de la parte reclamante, específicamente de la repregunta 5 formulada a fojas 74 vuelta al testigo don CCC sobre “a cuantos metros aproximadamente paso don JJJ PPP de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos el día 8 de octubre de 2015, cuando se retiraba del lugar.”, respondiendo éste que entre 3 y 4 metros, y lo depuesto por doña CCC a la repregunta 13, de fojas 77, sobre “a cuantos metros aproximadamente se encuentra el mostrador o mueble de recepción, de la escalera por donde bajo don JJJ PPP aquel 8 de octubre de 2015.”, en cuanto a que “De la escalera al mostrador de recepción no dan más de 3 metros, pero si uno baja de la escalera y llega a la puerta son como 2 metros y algo.”; así como de las fotografías acompañadas por la reclamante a fojas 78 y 79 de autos, se concluye que desde el mesón de atención de público donde se identificaron y se encontraban los fiscalizadores ese día ocho de octubre del año en curso, a la escalera por la que se baja del piso superior, no existe una distancia mayor a la declarada en autos, y que por lo demás los testigos de la reclamada están contestes en que no hicieron seña alguna, ni dijeron nada a don JJJ, a quien ubicaban por lo menos de vista según sus propias declaraciones, toda vez que estaban siendo atendidos por el recepcionista testigo Ramírez PPP; así se desprende de contra interrogaciones 2 y 3, de fojas 64, respecto de la testigo AAA, y contra interrogaciones 2 y 3 respecto del testigo GGG, de fojas 65 vuelta.

DÉCIMO QUINTO: Que si bien es un hecho no controvertido que los documentos solicitados exhibir, según Notificación N° 708165 de veinticuatro de septiembre de dos mil quinces, esto es: 1.- Boletas Exentas; 2.- Libro de Compraventa; 3. Formularios 29; y 4. Boletas de honorarios contador; por el periodo enero a agosto de 2015; no fueron exhibidos el día ocho de octubre de dos mil quince, no obstante el acto descrito como infracción tributaria del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, según Notificación de Infracción N° 1148056, consistió en: “entrabar la fiscalización ejercida en conformidad a la ley…”, siendo la conducta descrita el entrabamiento, como ya se ha analizado en considerandos previos y en ningún caso la no exhibición, debiendo para proceder la sanción en materia infraccional, encuadrarse la conducta descrita al tipo fijado por el legislador, en la especie no se observa por esta Sentenciadora una infracción en los términos de entrabar la acción fiscalizadora más aun considerando que es dable pensar: de las declaraciones de la testigo doña III en relación al documento que da origen a la segunda concurrencia al domicilio de la contribuyente, esto es de la Notificación N° 708165; como de las declaraciones de los testigos de la reclamante don CCC y doña CCC; así como de la diferencia sustancial existente entre el documento de fojas 1 y Custodia 56-2015, acompañados por la reclamante (1ERA COPIA: CONTRIBUYENTE), en relación al de fojas 25 acompañado por la reclamada (ORIGINAL: UNIDAD EMISORA), que a la reclamante sí se le indicó verbalmente una hora a concurrir, y que si bien la exhibición de documentos la podría haber efectuado cualquier persona adulta de dicho domicilio, entre las 8:00 y las 20:00 horas conforme el artículo 10 del Código Tributario, el representante de la contribuyente JJJ y Compañía Limitada tuvo un justo motivo para estimar que siendo más allá de las 18:40 horas los funcionarios no concurrirían y, dado que conforme acreditó con documento de fojas 3 de autos, consistente en copia simple de invitación a actividad en ÑÑÑ a partir de las 18:00 horas del día jueves ocho de octubre del año en curso, considerando un margen de tiempo más que prudente y muy cercano al horario de cierre de las oficinas de la contribuyente, esto es las 19:00 horas, se retiró del lugar sin que se le hiciera presente por los funcionarios del SII que allí se encontraban ni por persona alguna antes del retiro, que serían objeto de la fiscalización que esperaban entre las 17:00 y 18:00 horas de ese mismo día ocho de octubre de dos mil quince.

DÉCIMO SEXTO: Que de la prueba rendida por la parte reclamada y analizada en los considerando anteriores no se logra desvirtuar, conforme lo expresado por esta Sentenciadora en el Considerando Décimo Tercero, el hecho de haberse señalado verbalmente una hora de concurrencia para la segunda visita al domicilio de la contribuyente, toda vez que la testigo AAA que llenó el formulario de Notificación N° 708165 menciona a la repregunta 3, de fojas 61 vuelta, sobre “si se le indicó un horario a la contribuyente en el que concurriría el Servicio de Impuestos Internos el día 8 de octubre.”, no negó la posibilidad de haber indicado un horario verbalmente sino manifestó que “En este caso especificó no recuerdo, pero lo habitual es que se le indica que las visitas se realizan después de las 17:00 horas.”, para luego a la repregunta 5 sobre “si sabe porque no se indica usualmente el horario en el que concurrirá el Servicio de Impuestos Internos.”, responder simplemente que “No podemos especificar un horario exacto, porque en un mismo día visitamos entre 4 y 6 contribuyentes, y no podemos tener certeza a qué hora vamos a estar en un lugar específico.”. Lo que como se ha expresado ya en reiterados pasajes, se une al hecho cierto que el documento consistente en Notificación N° 708165 que estaba en poder de la reclamante tiene en blanco el casillero relativo al horario de concurrencia, en cambio, el que se encontraba en poder del SII tiene llenado ese mismo espacio no siendo para este tribunal la declaración prestada como medida para mejor resolver por la testigo doña III, a fojas 132 y siguiente de autos, suficiente para desvirtuar lo que se ha venido en razonar. Por lo que se procederá a acoger el reclamo y dejar sin efecto la Notificación de Infracción N° 1148056 en los términos que se resolverán.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que sin ser relevante para lo que se resolverá, cabe hacer presente que el derecho del contribuyente a ser atendido con la debida consideración, que se desprende del artículo 8 bis, N° 1 en su primera parte, del Código Tributario, al señalar que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes los siguientes: 1°. Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y consideración;…”; cuya falta alega la reclamante a fojas 15 de su escrito y cuyo cumplimiento señala la reclamada a fojas 35 y 36 de autos, se entiende cumplido por el hecho de señalar un nuevo día para efectuar la labor fiscalizadora del SII y por indicar, aunque fuera verbalmente, un lapso de tiempo en que ella se llevaría a cabo, aunque en los hechos ese horario no fuera cumplido.

DÉCIMO OCTAVO: Que respecto de las aseveraciones hechas por la parte reclamada a fojas 35 de autos en cuanto a que “Es del caso destacar que la contribuyente no presenta argumentos tendientes a desvirtuar la infracción cursada, sino más bien argumenta en contra de una actuación previa de este Servicio, que es la notificación N°708165. En definitiva no existe argumento alguno que desvirtué la actuación practicada por este Servicio el día 08 de octubre de 2015. Es más, la única objeción que se desprende de su reclamación es que este Servicio no habría indicado la hora específica en que se desarrollaría la actividad de presencia fiscalizadora, lo que por cierto no constituye ninguna infracción a las normas que debe sujetarse este Servicio, como ya hemos indicado, la obligación de mantener la documentación contable tributaria es permanente y no depende de un horario prefijado.”; cabe tener presente lo razonado en los Considerandos Tercero, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto de la presente sentencia.

DÉCIMO NOVENO: Que cabe aclarar, sin ser tampoco determinante para el fallo de la presente causa, que según escrito de contestación del SII, a fojas 31 del mismo se expresa en su primer párrafo que “Dando cumplimiento al Plan de Fiscalización FR12ABOGADOS, el día 24 de septiembre de 2015 las funcionarias de este Servicio doña SSS y doña III, concurrieron al domicilio tributario de la contribuyente…”, en circunstancias que de la propia declaración de la testigo AAA a fojas 61, así como del documento de fojas 68 consistente en copia autorizada de Carátula Orden de Trabajo N° 512705, los funcionarios que concurrieron a la labor de presencia fiscalizadora el día veinticuatro de septiembre de dos mil quince fueron la señalada testigo y don AAA.

Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 10, 97 N° 6, 105, 115, 117, 125 y siguientes, y 165 del Código Tributario; Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,

SE RESUELVE:

a) Que SE ACOGE el reclamo interpuesto por JJJ, en representación de la sociedad “JJJ Limitada”, dejándose en consecuencia sin efecto la Notificación de Infracción Nº 1148056 de fecha ocho de octubre de dos mil quince, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.

b) Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por no haberse solicitado en autos.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA – 22.12.2015 – RIT ES-09-00012-2015 – SRA. JUEZ SUBROGANTE CARLA GARBARINO ARCAYA.