ARTÍCULO 59, INCISO 4°, N° 2 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
IMPUESTO ADICIONAL – COMISIÓN - VENTA EN CONSIGNACIÓN – BENEFICIARIO EFECTIVO
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo rechazó un reclamo interpuesto en contra de unas liquidaciones mediante las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Adicional establecido en el N° 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El reclamante indicó que no había contratado a ningún agente externo para que negociara o vendiera su mercancía en el exterior, por ende, tampoco había pagado comisiones respecto de las cuales tuviera la obligación de retener el Impuesto Adicional a que aludía el N° 2 del inciso 4° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Destacó que el hecho de que las operaciones cuestionadas se hayan efectuado bajo la modalidad de venta en consignación libre, en ningún caso significaba que pagó comisiones respecto de las cuales haya debido efectuar retenciones del Impuesto Adicional. Por su parte, alegó la aplicación de convenios celebrados con Rusia y con Corea del Sur.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que de las propias declaraciones efectuadas por el contribuyente ante el Servicio Nacional de Aduanas y de su documentación de respaldo, se verificaba que la reclamante exportaba al extranjero bajo la modalidad de consignación libre, y en ese sentido la operación efectuada era precisamente una venta en consignación encargada a un distribuidor en el extranjero.
Asimismo, añadió que se constató que las comisiones fueron efectivamente pagadas al agente o consignatario extranjero, de acuerdo a las liquidaciones de venta de fruta emitidas por estos, en donde el agente descontaba, cobraba y se pagaba de un porcentaje de la venta de la fruta por sus gestiones en la operación (comisión), remesando al exportador chileno el monto neto de las operaciones, descontando su comisión y otros gastos de la operación.
Respecto de los convenios aludidos, sostuvo que para su aplicación debían acreditarse los supuestos de procedencia respecto de cada una de las rentas y de cada uno de los contribuyentes extranjeros, lo cual no aconteció.
El sentenciador concluyó que ante la existencia de antecedentes que daban cuenta del pago de comisiones, era el contribuyente el que debía demostrar que se trataba del pago de un precio en el marco de una venta internacional, frente a lo cual quedaba en evidencia la inexistencia de dicha compraventa, por la falta en la determinación o seriedad del precio.
Por otro lado, determinó que en la especie, no se había demostrado que la contribuyente se viera beneficiada de alguna forma con los convenios celebrados con Rusia y Corea del Sur.
Finalmente, decretó la improcedencia de la aplicación de la multa señalada en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario, debido a que para gozar de la exención del impuesto adicional era requisito informar las operaciones al Servicio en el plazo y condiciones que este determine.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“La Serena, veintitrés de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 12 y siguientes, con fecha 6 de junio del año 2015, comparece don CCC, abogado, en representación convencional de AGRICOLA CCC S.A., RUT XXX-X, sociedad del giro de su denominación representada legalmente por don FFF, RUT N° XXX-X, domiciliados en PPP, Ovalle, región de Coquimbo y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones de Impuesto números 55 a 66, de fecha 16 de febrero de 2015, emitidas por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto, en base a los siguientes argumentos:
Relata que con fecha 21 de agosto del año 2014 y mediante Citación Número 21, el Servicio de Impuestos Internos constató la existencia de diferencias en la determinación de Impuesto Adicional, establecido en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, por los pagos que habría efectuado al exterior, respecto exportaciones, por comisiones y seguros; fundado en que del análisis efectuado a sus operaciones de exportación, una de las modalidades de venta utilizada es la venta en libre consignación, modalidad de acuerdo con la cual el valor de la mercadería tiene un carácter meramente referencial, ya que se envía a un agente o consignatario en el exterior.
Señala que dio respuesta a la citación explicando que dicha sociedad no ha contratado ni tiene la intención de hacerlo ni verbal ni por escrito, a agente externo alguno para que negocie y venda su mercancía en el exterior y por ende, tampoco ha pagado comisiones respecto de las cuales tuviere la obligación de retener el Impuesto Adicional a que alude el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta. Destacó, asimismo, que el solo hecho de que las operaciones cuestionadas se hayan efectuado bajo la modalidad de venta en consignación libre, en ningún caso significa ni permite concluir que pagó comisiones respecto de las cuales haya debido efectuar retenciones del Impuesto Adicional, como presumió el Sr. Fiscalizador. Al respecto, se señaló que se trata de exportaciones de fruta, efectuadas directamente al comprador del exterior a precios unitarios FOB; que el hecho de que las operaciones se hayan realizado conforme la modalidad de venta “en consignación libre”, sólo ha tenido por objeto fijar el precio definitivo de la mercancía exportada según el valor que ésta tenga al momento de su comercialización en el mercado de destino, y bajo ningún respecto puede entenderse que ello haya tenido por propósito que la venta se realice a través de un agente, al cual se deba, además, pagar una comisión y, por ende, retener el importe del Impuesto Adicional.
Posteriormente, indica, luego de que presentara sus descargos, el SII procedió a efectuar las liquidaciones números 55 a 66, por los mismos conceptos por los que había efectuado la citación ya referida. Finalmente, con fecha 10 de marzo de 2015, interpuso solicitud de Revisión Administrativa Voluntaria, en conformidad con las normas contenidas en el artículo 123 bis, del Código Tributario, la cual fue rechazada por Resolución EX. N° 49.215, de fecha 12 de mayo de 2015.
A continuación se refiere a los conceptos por los cuales impugna las liquidaciones practicadas.
1.- La sociedad no ha celebrado contratos, ni verbal ni por escrito, con agente externo alguno para que negocie y venda su mercancía en el exterior y, en consecuencia, tampoco ha contratado servicios prestados en el extranjero que involucren una remuneración por los mismos, ni pagado comisiones respecto de las cuales tuviere la obligación de retener el Impuesto Adicional a que alude el N° 2, del inciso cuarto, del artículo 59 de la Ley de la Renta. En definitiva, indica, no ha pagado comisiones ni ha efectuado remesas por tal concepto al exterior. Lo que la empresa ha efectuado, alega la reclamante, son exportaciones de fruta vendidas directamente al comprador final en el exterior, cuya característica principal es poner las mercaderías a su disposición, siendo él, el comprador externo, quien se encarga del desembarco y soporta el pago, por su cuenta y riesgo de todos los gastos que ello conlleva. En definitiva, son contratos de compraventa de mercaderías.
Manifiesta que la sola circunstancia de que las operaciones cuestionadas se hayan efectuado bajo la modalidad de venta en consignación libre, en ningún caso significa ni permite concluir que se contrató servicios remunerados en el extranjero ni pagó comisiones respecto de las cuales haya debido efectuar retenciones del Impuesto; plantea que todos los gastos ocasionados con posterioridad al embarque son de cargo y costo de dicho comprador final; como aparece reflejado y ratificado en las facturas de exportación que son facturas de venta de mercadería.
Agrega que el SII, al hacerse cargo de estos planteamientos en la contestación a la Citación N° 21, señala que las declaraciones de Agrícola CCC S.A. se contradicen con los antecedentes aportados por ella misma que enumera concluyendo, que “la operación de exportación se realiza bajo la modalidad de venta “en consignación libre” mediante un agente o consignatario extranjero el cual descuenta, cobra y se paga de un porcentaje de la venta de la fruta”, se transcribe parte de la definición del contrato de compraventa contenida en el artículo 1793 del Código Civil, así como el inciso primero del artículo 1801, del mismo Código, relativo a los elementos esenciales del mencionado contrato; a la vez que detalla las modalidades de venta, según la definición realizada por el Servicio Nacional de Aduanas; y la acepción quinta de la palabra “comisión” contenida en el diccionario de la Real Academia Española. De las modalidades de venta y para los efectos de este Recurso, señala que cabe destacar la de “En consignación libre”, que es “aquella modalidad en la cual el precio de la mercancía dependerá de los precios corrientes en el mercado internacional al momento de su comercialización en el exterior”.
Discute el que el SII ejemplifica la operación de exportación en consignación libre, señalando que “al momento de enviar la fruta al extranjero (embarque de la mercadería en puerto chileno) no se ha definido el precio del contrato de compra venta, por tanto aún no se ha perfeccionado la venta, en este punto, de acuerdo a la definición de venta de nuestro ordenamiento jurídico”. Agrega que “se ha definido la cosa pero no el precio”, y que “en el momento del embarque se emite una factura de exportación con un valor referencial, la cual no constituye acuerdo de precio”. Tales argumentaciones, indica, el SII las reitera en la resolución que rechazó la solicitud de Revisión Administrativa.
En relación con lo expuesto por el SII en el punto anterior, señala que si bien es efectivo que de acuerdo con lo establecido o en el inciso primero del artículo 1801, del Código Civil, los elementos esenciales del contrato de compraventa son la cosa y el precio no es efectivo que al emplear Agrícola CCCS.A. la modalidad de venta “En consignación libre” no se haya convenido el precio y, por ende, no se haya perfeccionado la venta; esta afirmación la sustenta con las siguientes las consideraciones:
a) El artículo 1808, del Código Civil, a propósito del precio, dispone que éste debe ser determinado por los contratantes. El inciso segundo del mismo artículo señala que la determinación puede hacerse por cualquier medio o indicación que lo fijen. El inciso tercero, por su parte, dispone que si “se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá como precio el del día de la entrega material, se entiende a menos de expresarse otra cosa.”.
b)El artículo 1460, del Código Civil, que trata del objeto de toda declaración de voluntad un contrato bilateral, por ejemplo, como la compraventa- expresa que ésta debe tener una o más cosas que se trata de dar hacer o no hacer. El artículo 1461, de dicho Código, a su vez, dispone que no “sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género”. El inciso segundo de la última norma legal citada agrega que la “cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla”.
c) Cabe precisar, a mayor abundamiento, que el objeto del contrato no es sino la obligación misma, que en el caso del contrato de compraventa son: la obligación de entregar la cosa para el vendedor y la de pagar el precio para el comprador. (Curso de Derecho Civil, Alessandri y Somarriva, Tomo. IV, pág. 236).
d) El artículo 575, del aludido Código Civil, a su turno, señala que las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, agregando, en su inciso segundo, que a “las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan”. Debe agregarse, además, que si bien el Código Civil chileno no las definió, las cosas consumibles son aquellas que, “en razón de sus caracteres específicos se destruyen natural o civilmente por el primer uso. La destrucción natural importa el desaparecimiento físico o la alteración de la sustancia de la cosa. La destrucción civil se traduce en la enajenación del objeto”. (Curso de Derecho Civil, Alessandri y Somarriva, Tomo. II, pág. 68, redactado y completado por Antonio Vodanovic H.).
De lo anterior se desprende que nuestro Código Civil considera las cosas consumibles como una especie de las fungibles y, “por tanto, en su sentir, las primeras son siempre fungibles, pues, lógicamente, la especie presenta los atributos del género”. (Curso de Derecho Civil, Alessandri y Somarriva, Tomo. 11, pág. 77, redactado y completado por Antonio Vodanovic H.).
De las normas legales y doctrina citadas concluye la reclamante que, en los contratos de compraventa de fruta fresca -cosas fungibles que Agrícola CCC S.A. celebró con sus compradores del exterior, con la modalidad de venta en consignación libre, están jurídicamente perfeccionados desde el momento en que las partes convinieron: a) la operación de venta; b) la referida modalidad de venta; c) se emitió la factura de exportación, y d) se exportó la mercadería. Si bien el precio no estaba “determinado” definitivamente, sí era determinable y correspondió a los precios corrientes en el mercado internacional equivalente al corriente de plaza todo ello expresamente permitido por el artículo 1808 del Código Civil, precedentemente citado. Sí había acuerdo de precio, reitera, cuál era el precio corriente en el mercado internacional.
Indica que no altera lo expresado, la circunstancia de que se haya aceptado deducciones del precio, como consecuencia de mermas, calidad deficiente o distinta a la pactada, condiciones sanitarias u otros gastos en que el comprador final pueda incurrir y que permitirá fijar el precio definitivo en el mercado de destino, lo anterior forma parte de las negociaciones con sus compradores finales en que Agrícola CCC S.A. ha aceptado que dichos compradores descuenten del precio determinados gastos, pero ello en uso de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, y en ningún caso y bajo ningún respecto a título de liquidación o rendición de cuentas emanado de un contrato de comisión. Tales deducciones no alteran la calificación jurídica del contrato celebrado, es decir un contrato de compraventa y no un contrato de comisión.
2.- En cuanto a la norma legal supuestamente incumplida, N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la ley de la Renta, que en lo pertinente establece que este impuesto - adicional- se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de: 2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Sostiene que, dicho de otra manera, para que las supuestas sumas pagadas o abonadas en cuenta quedaren obligatoriamente gravadas con este impuesto, ellas necesariamente debieran corresponder a remuneraciones por pago de servicios contratados, es decir debiera existir una relación contractual entre quien la paga y quien la recibe, lo que no ocurre en la especie. Es más, el mismo concepto de remuneración, entendido en su sentido natural y obvio, supone necesariamente un contrato o relación de orden contractual, y por su parte, el concepto de pago o abono en cuenta, supone un hecho o una acción concreta y efectiva, por parte de una persona natural o jurídica, lo que tampoco ha ocurrido en la especie; reitera que la sociedad no ha contratado bajo ninguna forma a un agente o consignatario en el exterior, que pudiere haber dado origen a su obligación de pagar una determinada remuneración.
Alega que el SII, tomando sesgadamente parte de las argumentaciones, ha señalado que por el hecho de que se ha sostenido “que la modalidad de venta es uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, donde el exportador y comprador final acuerdan cual será el precio de la operación”, habría estado reconociendo en esta relación, la existencia de un contrato o acuerdo por el cual deban rendirse cuentas por parte del recibidor o consignatario la que se realiza mediante una liquidación final. Sobre este particular, sostiene que se le saca del contexto en que fue expresado; ya que las distintas modalidades de venta, están referidas a la forma de fijar el precio de la mercancía que se exporta, lo que, por lo demás, se desprende de la sola lectura de cada una de dichas modalidades, y que el precio de la compraventa es, a su vez, uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa. No se ha afirmado que la modalidad de venta sea uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa. Lo que sí se dijo es que al fijarse la modalidad de venta, exportador y comprador final acuerdan cuál será el precio de la operación, el que, como es obvio, debe establecerse en forma previa a la salida de las mercaderías, monto que finalmente se confirma en el correspondiente DUS, según la modalidad convenida. Es decir, sólo se ha tenido por objeto el fijar el precio definitivo de la mercancía exportada al valor que ésta tenga al momento de su comercialización en el mercado de destino. Niega que se reconoce “la existencia de un contrato o acuerdo por el cual deban rendirse cuentas por parte del recibidor o consignatario, la que se realiza mediante una liquidación final”. Lo que se ha reconocido, sostiene, es sólo la celebración de un contrato de compraventa y concluir lo contrario no sólo desvirtúa el claro sentido y alcance que a las modalidades de venta le otorga la normativa aduanera, como reiteradamente se le ha expresado al SII, sino que, aún más, distorsiona y hasta contraviene la voluntad de los contratantes exportador y comprador final que utilizaron esa modalidad de venta con el propósito para el que fue creada, esto es, determinar la forma de fijación del precio de la compraventa.
El Servicio también ha señalado, agrega, que las conclusiones a las que ha arribado, se sostienen fundamentalmente con la información contenida en los denominados IVV, al respecto reitera lo que ya manifestó en la contestación a la Citación, en orden a que si bien los IVV de las operaciones cuestionadas por el SII informan pagos de comisiones, ello era por exigencia de Aduanas que no aceptaba el que en dichos documentos hubieren espacios en blanco o con valores iguales a cero obligando a informar estos conceptos aun cuando Agrícola CCC S.A. no las hubiere pagado. Por ello, en el espacio destinado a esa información, se incluía aquella que se recibía del exterior y que le permitía al comprador final justificar el precio definitivo fijado; pero el hecho de que esa información se consignara en tal documento, no significaba que la obligación de pago hubiere recaído en el vendedor en virtud de un contrato de comisión. De hecho hoy en día tal obligación no existe y es perfectamente posible no informar un valor o informar un valor igual a cero.
3.- Respecto del pago de seguros al exterior por transporte internacional, señala que se allanó a lo sostenido en la Citación N° 21, pero no por lo sostenido por el SII, en cuanto a que tales pagos reafirmarían la tesis “en cuanto a que si bien la cláusula de venta es a valor FOB, en el momento del embarque no se ha realizado la transferencia de dominio y riesgo de la mercadería, toda vez que aún no está vendida, sino consignada al agente extranjero para su venta en el mercado de destino”, agregando que si “no fuese de ese modo, sería ilógico e inconsistente contratar estos seguros para proteger la mercadería de un tercero”. Sostiene que reconoció haber pagado los seguros, pero no porque la mercadería no esté vendida o no se haya realizado la transferencia de dominio y riesgo como el SII señala; ese seguro se ha contratado para asegurar las contingencias a que la mercadería pueda estar expuesta y que pudieren incidir en el precio definitivo y que el comprador final no esté dispuesto a pagar. Agrega que contrata sus propios seguros para protegerse de diferencias de precio importantes por contingencias que no son posibles de prever a priori, y que el comprador final -por las condiciones en que llegue la mercadería no quiera pagar y no estén cubiertas por su seguro. Mi representada, explica, pudiere no tener forma de obligarlo a pagar o sería excesivamente oneroso el hacerlo, probablemente a través de un juicio, de costos altísimos. Por ello, indica, en el fondo lo que su representada hace al contratar sus propios seguros es “asegurar su retorno”. Además, destaca que el seguro que contrata tiene una cobertura completa (Full Cover), ya que asegura todas las contingencias que pudieren ocurrir incluso desde que la mercadería sale del respectivo frigorífico.
4.- En relación con la prevención del Servicio, respecto de la documentación no acompañada, señala que tales documentos no fueron posibles de acompañar, porque no dispone de dicha documentación, por no haber efectuado pago de comisiones gravadas con el Impuesto Adicional y afectas a retención del mencionado tributo ni ha efectuado remesas al exterior por tales conceptos.
5.- En relación a la no presentación del Formulario 1854 “Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional Art. 59 N°2”, sostiene que la falta de ellos reafirma su argumentación en cuanto a no haberse celebrado contrato de comisión o mandato mercantil alguno, que la hubiere obligado a pagar comisiones y, en consecuencia, a retener el Impuesto, ya que sería absurdo pensar que en el hipotético caso de haber estado contractualmente obligada a pagar comisiones, no hubiere presentado el mencionado formulario a fin de quedar exenta de la obligación de retención y pago del referido impuesto. Ello más aún cuando su actuar en materia tributaria sistemáticamente ha sido diligente y cuidadoso sin negligencia malicia o dolo.
6.- Agrega que, en síntesis, el argumento o fundamento del Servicio para cursar las liquidaciones, descansa en el sólo hecho de que la modalidad de venta en libre consignación involucra necesariamente la contratación de servicios remunerados en el extranjero, lo que ha impedido un adecuado y completo derecho a defensa, ya que la falta de un análisis particular de las operaciones de exportación realizadas en los períodos tributarios que se señalan, ha impedido a su parte realizar las alegaciones y defensas que hubiesen correspondido; por ejemplo, respecto de las operaciones de exportación realizadas a Rusia y Corea del Sur, no se consideró la existencia de un Convenio para evitar la doble tributación, lo que podría significar un error manifiesto en la base de cálculo de las liquidaciones impugnadas y reclamadas.
7.- En subsidio de su petición principal realiza dos peticiones subsidiarias:
a) Que se le ordene presentar las declaraciones juradas formularios 1854, sobre “Declaración Jurada Anual Sobre Exención De Impuesto Adicional Art.59”, y se le aplique como sanción la multa señalada en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario. b) Eximirlo del pago de los intereses y multas correspondientes.
A fojas 29 y siguientes, con fecha 03 de julio de 2015, comparece don VVV, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
l. Informa que la contribuyente, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio, es una persona jurídica constituida por escritura pública de fecha 16 de junio de 1986, registra actividades económicas desde el año 1993 en explotación mixta y desde el año 2004 registra los siguientes giros: Otros servicios agrícolas, venta al por mayor de materias primas agrícolas, venta al por menor de flores, plantas, árboles, semillas, abonos, transporte de carga por carretera, alquiler de autos y camionetas sin chofer. Todas ellas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, y afectas al impuesto al valor agregado, bajo ese contexto, la contribuyente se encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ésta, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos, en su caso. Por su parte, la contribuyente pertenece al segmento de Gran Empresa y declaró en los años tributarios 2014 en el código 628 correspondiente a ingresos del giro la suma de $4.291.970.964 y en el año 2015 en el código 628 correspondiente a ingresos del giro la suma de $4.667.057.592.
Describe la fiscalización que dio lugar a las liquidaciones, señalando que fue parte del programa “Pagos de exportadores por servicios al exterior AT 2012 y 2013”, el cual comprende la revisión del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto Adicional respecto de pagos efectuados al extranjero durante los años comerciales 2011 y 2012, cuyo alcance está referido al pago de remuneraciones al exterior por concepto de comisiones, fletes y operaciones de seguros, se procedió a solicitar una serie de antecedentes a la fiscalizada, a lo cual el contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado haciendo entrega de un archivador con documentos de respaldo de las exportaciones efectuadas durante los años comerciales 2011 y 2012. De la revisión a la documentación aportada se constató que existían diferencias en la determinación del Impuesto Adicional establecido en el N° 2, del inciso cuarto, del Art. 59 de la Ley de la Renta, en los periodos comprendidos entre 01/01/2011 al 31/12/2012, respecto de los pagos efectuados al extranjero con motivo de exportaciones, por comisiones y seguros.
II. Haciéndose cargo de los fundamentos del reclamo, los objeta en los siguientes términos:
1.- En lo que se refiere a la supuesta inexistencia de pago de remuneraciones o comisiones al extranjero. Como primera cuestión hace presente que la reclamante tanto en la etapa administrativa como en autos ha alegado que no ha acordado con agente extranjero alguno la venta de sus mercaderías en el exterior, y en consecuencia alega la inexistencia del pago de remuneraciones o comisiones efectuados al extranjero. Pues bien, llama profundamente la atención que la reclamante alegue en contra de sus hechos propios, los cuales se encuentran claramente identificados en sus notas de débito y crédito de exportación, en las liquidaciones que le enviaron sus consignatarios mediante las cuales se determinó el monto a remesar al reclamante, y en las DUS e IVV de sus operaciones realizadas durante los periodos liquidados. En consecuencia, al contrario de lo que sostiene el contribuyente, las diferencias de impuestos liquidadas no emanan de meras suposiciones o de la imaginación del fiscalizador actuante, sino que de sus propias declaraciones efectuadas ante el Servicio Nacional de Aduanas y de su documentación de respaldo, aportados por el contribuyente durante la auditoría realizada por este Servicio. Del análisis de dichos documentos, se verificó que la reclamante exporta al extranjero bajo la modalidad de consignación libre, la cual según el Compendio de Normas de Aduana Anexo 51-26 consiste en “aquella modalidad en la cual el precio de la mercancía dependerá de los precios corrientes en el mercado internacional al momento de su comercialización en el exterior”.'
Del mérito de los documentos aportados por la reclamante, continúa el Servicio, consistentes en DUS, IVV, facturas de exportación, notas de débito y crédito de exportación, y liquidaciones de venta de fruta en consignación remitidas por los consignatarios extranjeros a la contribuyente, se puede apreciar que la mecánica con que opera la reclamante es la siguiente: Primero se remite la fruta en consignación al consignatario extranjero, emitiéndose el correspondiente DUS y factura de exportación, posteriormente es recibida la liquidación de venta en consignación en la cual el consignatario informa acerca del valor obtenido en la venta de la fruta en el extranjero y descuenta los gastos incurridos en su gestión, tales como seguros, inspección, bodegaje, fumigación, etc., descontando a su vez su margen de utilidad o comisión, informando el monto final a remesar a Chile, el cual en algunos casos es mayor que el monto consignado en la factura de exportación, en cuyo caso se emite por parte de la contribuyente la correspondiente nota de débito de exportación; en otros es menor, en cuyo caso se emite la correspondiente nota de crédito de exportación, presentándose en ambos casos por parte de la contribuyente el correspondiente informe de variación de valor (IVV) al Servicio Nacional de Aduanas. Señala además, que en la totalidad de las notas de crédito y débito emitidas por la contribuyente correspondientes a dichas operaciones se hace referencia en su detalle a la correspondiente “Liquidación Final de exportación en consignación”, lo cual no deja lugar a dudas de que la operación efectuada es precisamente una venta en consignación encargada a un distribuidor en el extranjero.
A mayor abundamiento, señala que el hecho de que en algunas operaciones exista un saldo en contra del contribuyente, es decir un menor valor de retorno, producto de que el distribuidor en el extranjero al vender la fruta en el país de destino obtuvo un precio de venta inferior al monto facturado por el exportador, debiendo en consecuencia emitirse la correspondiente nota de crédito por parte del exportador y en su caso restituirse la diferencia del precio que se hubiere anticipado, deja claramente en evidencia que no se trata de operaciones de venta de fruta, ni aun con precio determinable, ya que si fuera así no tendría porque el vendedor (consignante) soportar la pérdida que se produzca en las ventas que posteriormente efectúe el comprador (consignatario) a terceros, ni tampoco soportar los gastos en que incurra éste último para realizar la venta de los productos a dichos terceros, lo cual es propio de la comisión.
En virtud de lo anterior, afirma que la postura del Servicio es ajustada a derecho toda vez que se verificó por el equipo a cargo de la auditoría lo siguiente: Que las comisiones fueron efectivamente pagadas al agente o consignatario extranjero, de acuerdo a las liquidaciones de venta de frutas emitidas por estos, en donde el agente descontó, cobró y se pagó de un porcentaje de la venta de la fruta, por sus gestiones en la operación (comisión), y remesó al exportador chileno el monto neto de las operaciones, descontado su comisión y otros gastos de la operación. Que, respecto de las liquidaciones emitidas por los agentes extranjeros, se constató que dichos documentos corresponden a la liquidación de las operaciones de venta de fruta que efectúa el agente o consignatario extranjero por cuenta del Exportador, en donde se detalla el precio de venta que se obtuvo en el mercado extranjero y todos los gastos incurridos en este proceso, se define el monto de la comisión cobrada y finalmente el precio a remesar al exportador. Que, los documentos Únicos de Salidas, los Informes de Variación de Valor, las facturas de exportación, presentados por la reclamante, correspondientes a los años 2011 y 2012, en los que se indica como modalidad de venta la “consignación libre” se encuentran correctamente confeccionados, ya que, esta es la
modalidad de venta utilizada por la empresa. Finalmente señala que las propias notas de crédito y débito de exportación emitidas por el contribuyente indican como antecedente a la correspondiente “Liquidación Final de Exportación en Consignación”.
Indica que la comisión es una especie de mandato comercial y como tal presenta los elementos señalados en la definición que entrega el artículo 233 del Código de Comercio que reza lo siguiente: “El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño”.
No es un requisito sine qua non, continúa, para que dichos pagos estén gravados con el Impuesto Adicional, que dicho contrato conste por escrito, toda vez que la comisión es un contrato consensual, que se perfecciona con la aceptación expresa o tácita del encargo (Art. 2.124 del Código Civil), en la especie de los propios documentos y declaraciones efectuados por la reclamante consta de forma inequívoca la ejecución de una venta en consignación de fruta efectuada en el exterior por un no residente en Chile a cambio del pago de una comisión por sus servicios, habiendo rendido cuenta de su encargo y remesado el precio de venta correspondiente, descontando previamente su comisión y los gastos incurridos para su comercialización. A mayor abundamiento y para reafirmar el carácter de comisión, señala que la misma definición establece dentro de las obligaciones del comisionista rendir cuentas y remitir el saldo a favor del comitente, lo cual en el caso de autos ha ocurrido en los hechos según dan cuenta las liquidaciones de exportación en consignación y los informes de variación de valor. Tanto es así, que en sus propias notas de crédito y débito de exportación, se indica expresamente que estas se emiten de acuerdo a “liquidación final de exportación en consignación” haciendo referencia a la correspondiente factura de exportación y DUS, lo cual concuerda además con lo declarado por el contribuyente en sus Informes de Variación de Valor (IVV) en que informa el monto de la comisión pagada en el exterior.
Por tanto, concluye el Servicio, procede se le dé a las comisiones pagadas al extranjero el tratamiento contemplado en el inciso 4° N°2 del artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el artículo 59, inciso 4°, N° 2 de la Ley de la Renta establece una exención que tiene por objeto evitar la exportación del impuesto y favorecer ciertas actividades económicas específicas. Para gozar de la misma es requisito legal que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en marzo de cada año, respecto de las operaciones del año anterior. La forma de dar cumplimiento al deber de información para gozar de la exención se encuentra regulada mediante Res. Ex. N° 1 del 2003, de este Servicio. En ella se establece el Formulario 1854: “Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional artículo 59 N° 2”.
Atendido que es claro que durante los períodos liquidados, se efectuaron pagos de remuneraciones al exterior, por concepto de “comisiones”, por las cuales no se declaró y pagó el Impuesto Adicional correspondiente y que es un hecho no controvertido que la reclamante no presentó la declaración 1854 para acogerse a la exención antes mencionada y que tampoco efectuó las retenciones que de conformidad al artículo 74 N°4 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta se encontraba obligado a efectuar es que procede se confirmen las liquidaciones reclamadas en todas sus partes.
2. Respecto del argumento de la reclamante en orden a que la modalidad de venta pactada entre exportador y receptor de la fruta no significa que la venta se realice a través de un agente y que se deba retener el pago del Impuesto Adicional, sostiene la reclamada que, como se expuso anteriormente, de la propia documentación aportada por la reclamante en la auditoria, como en sus escritos de contestación a la Citación y de reclamo, existe consenso en que la modalidad de venta de la frutas fue realizada según consignación libre, por lo que llama la atención que se pretenda desconocer la forma en que la reclamante ha operado durante años en la exportación de frutas. No se debe olvidar que la normativa tributaria se encarga de determinar si los hechos económicos celebrados por las partes tienen o no consecuencias tributarias, sin inmiscuirse en la forma de celebrar dichos contratos, toda vez no se pretende alterar la autonomía de la voluntad de las partes.
En este caso, no se ha objetado la modalidad de venta pactada por la reclamante sino que lo que se ha perseguido es que tributen correctamente las sumas pagadas por concepto de comisiones pagadas a un no residente por servicios prestados en el extranjero, en consecuencia lo que se ha fiscalizado es la existencia del hecho gravado. Conforme se señaló en los puntos precedentes el hecho de que la venta de la fruta exportada se realice por un agente en el exterior, resulta patente del mérito de la propia documentación aportada por el contribuyente en la fiscalización, consistente en sus notas de débito y crédito de exportación, en las liquidaciones que le enviaron sus consignatarios mediante las cuales se determinó el monto a remesar al consignante, y en las DUS e IVV de sus operaciones celebradas durante los periodos liquidados.
Por otra parte resulta poco serio el argumento del contribuyente en orden a que el que permita que se le efectúen descuentos a la suma a remesar por parte del que denomina “comprador final” constituye un acuerdo arribado entre dichas partes, y que su cumplimiento no pueda acarrear otros efectos o consecuencias que los que ellos deseen (incluso si la propia ley los prevee), máxime si siquiera indica en forma alguna cuales son las supuestas condiciones acordadas con el que denomina “comprador final”.
3.- Que, en lo referente a la alegación consistente en que el hecho de haber informado el contribuyente en los DUS e IVV el pago de comisiones al exterior, no acarrea la obligación de que éste deba retener y enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional. Con la finalidad de representar la errónea interpretación en que incurre la reclamante con este argumento, y sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, es conveniente hacer una referencia al fundamento del cobro del Impuesto Adicional, toda vez que la reclamante considera erróneamente que el fundamento de las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones reclamadas sería única y exclusivamente el haber informado el pago de comisiones en los documentos denominados DUS e IVV.
Para aplicar un impuesto en nuestro país debemos verificar en primer lugar si estamos ante una renta de fuente chilena o extranjera. En el caso que nos compete es importante destacar que se entiende por rentas de fuente chilena, así el artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece: “Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente(...)”.
Sin perjuicio de lo anterior, en algunos casos el Impuesto Adicional se aplicará cuando la fuente pagadora se encuentre en nuestro país, aun cuando las actividades se desarrollen en el extranjero. (La fuente legal de esta regla se encuentra en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta). Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando una empresa chilena paga a una persona sin domicilio ni residencia en Chile, una remuneración por un servido prestado en Rusia y utilizado en ese país en beneficio de esa empresa.
En este caso, el pago de comisiones efectuado al extranjero por concepto de comercialización de fruta tiene su fuente pagadora en Chile, por lo tanto queda de manifiesto que la remuneración pagada es una renta de fuente chilena y por tanto se encuentra gravada en Chile con el Impuesto Adicional. Aplicándose para efectos de su retención el artículo 74 N° 4 y 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El impuesto Adicional afecta a las rentas de fuente chilena obtenidas por contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile. (Ambos presupuestos se encuentran presentes en el caso de autos). Es un impuesto real por cuanto atiende a la renta obtenida por el “No residente” y no a las características personales del contribuyente.
Es ampliamente reconocido por la doctrina que en el Impuesto Adicional operan las normas de retención, debiendo ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por el pagador de las sumas respectivas. (En este caso Agrícola CCCS.A), por la dificultad obvia para fiscalizar y exigir el pago de dicho tributo a un no residente. Lo anterior, no significa que el Impuesto Adicional sea siempre un impuesto de retención, ya que, la Ley ha establecido en determinados casos la obligación del beneficiario de presentar su declaración de impuestos en abril de cada año. En el caso de autos, atendido que la renta está contemplada en el artículo 59 inciso segundo N°2 de la Ley sobre Impuesto a la de Renta es evidente que no estamos en presencia de algunos de los casos en los cuales el mismo beneficiario debe declarar su renta sino por el contrario en esta situación corresponde al pagador de dichas remuneraciones efectuar su retención.
En cuanto a la modalidad de retención, la sola ocurrencia de los hechos indicados en los artículos 58 N° 2 (dividendos), artículo 59 (servicios y otros pagos) y artículo 60 inciso 2° (servicios personales), obligan al pagador de dichas rentas a efectuar la retención del tributo, conforme a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. El impuesto retenido debe declararse y pagarse por el agente retenedor a través del Formulario N° 50, habilitado por el Servicio para tales efectos, el que se denomina “Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos”. Además, en marzo de cada año y respecto de las retenciones practicadas en el año calendario inmediatamente anterior, el pagador deberá presentar el Formulario N°1850 denominado “Declaración Jurada Anual sobre Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta que grava a las rentas de fuente nacional percibidas o devengadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile”.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que establece que la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta.
En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye, queda de manifiesto lo errado de las alegaciones de la reclamante, toda vez que como pagador de las rentas y beneficiario de los servicios prestados en el extranjero debió retener y pagar el impuesto adicional que gravó cada una de las operaciones señalas en las liquidaciones reclamadas, no porque haya sido individualizado e informado en el documento Único de Salida o en los Informes de Variación de valor, sino porque se configuró el hecho gravado establecido en la Ley.
4. Que, en lo tocante a la alegación consistente en que no se efectuó un análisis particular de las operaciones de exportación, lo cual le impediría realizar las alegaciones y defensas correspondientes, sostiene el Servicio que del sólo mérito de las Liquidaciones impugnadas queda de manifiesto que dicha alegación resulta improcedente y alejada de la realidad, pues consta en estas que se analizaron las operaciones fiscalizadas individualmente indicando en cada caso la factura de exportación correspondiente, sus IVV y DUS y las liquidaciones de venta correspondientes, indicándose en cada caso el monto de la comisión pagada y el país de destino.
En relación a la supuesta indefensión alegada, cabe señalar que de haber existido ésta, la reclamante no habría podido impugnar las liquidaciones reclamadas en sede administrativa mediante el recurso de reposición administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario, como lo hizo, ni menos deducir el reclamo de autos.
5. Que, respecto de la procedencia de la aplicación de los convenios de doble tributación internacional suscritos entre Chile - Rusia y Chile - Corea del Sur, desde la perspectiva de la aplicación de las normas del Impuesto Adicional en Chile, cuando nos enfrentamos a un potencial problema de aplicación de convenios tributarios, es menester que quien alega que un determinado convenio le beneficia y le es aplicable, demuestre ante la Administración Tributaria lo siguiente: ¿Quién es el contribuyente que solicita los beneficios del convenio tributario? ¿De qué estado es residente? ¿De qué tipo de renta se trata? ¿Cuál es la fuente de esa renta? ¿Se encuentra gravada la renta en la legislación interna de ambos estados? ¿Qué artículo (s) del respectivo convenio asigna jurisdicción tributaria sobre el tipo de renta de que se trata? En caso de ser aplicables varias disposiciones ¿La aplicación de cuál de ellas prevalece?
En primer lugar señala que en su respuesta a la Citación el contribuyente no solicitó acogerse a convenio alguno, ni tampoco aportó antecedentes que permitieran establecer la procedencia de su aplicación, lo cual tampoco realiza en su reclamo. Agrega que no es efectivo que el Servicio se negara a aplicar los convenios toda vez que, se le solicitó presentar los antecedentes necesarios para verificar la procedencia de la aplicación de los convenios durante la auditoría y el contribuyente nunca los aportó, toda vez que no basta con la información de las DUS o IVV para establecer que el beneficiario de una renta detenta la calidad de residente de un determinado estado en los términos exigidos por los convenios respectivos.
Además, agrega, tampoco aportó antecedente alguno en orden a acreditar procedencia de la aplicación de los citados Convenios, ni situaciones especiales que podrían darse, tales como: existencia de establecimientos permanentes, abusos de convenios en la operación o existencia de beneficiario efectivo distinto al invocado, lo cual exime al Estado Chileno de aplicar un convenio por cuanto es carga del contribuyente aportar todos los antecedentes necesarios para sustentar su aplicación. Atendido que la reclamante no entregó los antecedentes para poder efectuar las verificaciones anteriores y a que precluyó la oportunidad procesal de fundamentar debidamente dicha alegación, ya no podrá complementar la misma durante el juicio, por lo cual dicho argumento deberá ser rechazado por infundado e improcedente.
III.- Improcedencia de las peticiones subsidiarias efectuadas por el reclamante.
a.- Solicitud del reclamante de que se le ordene presentar las declaraciones juradas formularios 1854, sobre “Declaración Jurada Anual Sobre Exención De Impuesto Adicional Art.59”, y se le aplique como sanción la multa señalada en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario.
Sobre el particular, discute el Servicio, cabe señalar que dicha solicitud resulta improcedente, debido a que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del N° 2 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, es uno de los requisitos para gozar de la exención del impuesto adicional el que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo y condiciones que este determine. En dicho sentido, el plazo y la forma para proporcionar la información de las operaciones efectuadas por los contribuyentes fue establecido en la Resolución Exenta N°1, de 3 de enero de 2003, que fija la modalidad de declaración jurada en que debe presentarse la información para gozar de la exención, complementada por las Resoluciones Exentas N° 17, de 2 de abril de 2003 y 148, de 23 de noviembre de 2006, siendo esta última la que fijó como plazo para informar el día 30 de junio del año siguiente al de la realización de las operaciones.
Conforme lo anterior, afirma el Servicio, del claro tenor literal de la norma, queda absolutamente claro que la presentación dentro de plazo de las correspondientes declaraciones juradas informando de las operaciones al Servicio de Impuestos Internos, no tiene un mero carácter informativo como sostiene la reclamante, sino que constituye un requisito para poder gozar de la exención, cuyo incumplimiento acarrea la pérdida de la misma, y su incumplimiento o presentación fuera de plazo no puede ser asimilado a ninguna de las infracciones establecidas en el artículo 97 del Código Tributario. Sobre el particular la Excma. Corte Suprema, en fallo de fecha 03 de diciembre de 2014, dictado en causa rol 2953-2014, resolvió lo siguiente: “Que el argumento relativo al reconocimiento del goce de la exención por haber sido aceptada la declaración presentada fuera de plazo en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos carece de asidero. En efecto, no puede perderse de vista que, como ya se ha señalado, es la ley la que dispone que para gozar de la exención en análisis el contribuyente debe dar informe al Servicio de Impuestos Internos de las operaciones exentas y sus condiciones en el plazo que fije el ente fiscalizador. Por lo mismo, no resulta plausible estimar que la incorporación del formulario por un medio electrónico pueda superar los términos de la ley y generar un efecto como el pretendido - como un reconocimiento del derecho a gozar de la exención-, ya que la tramitación vía web de las distintas solicitudes de los contribuyentes no es más que un medio para agilizar y simplificar la operación del sistema, y está distante de constituir un acto de la administración con efecto jurídico.
De esta manera, tampoco resulta plausible la denuncia de error de derecho en análisis, lo que lleva a desestimar el recurso de casación en el fondo”. En virtud de lo anterior, corresponde rechazar la petición de la reclamante, por cuanto la posibilidad de acogerse a la exención antes mencionada precluyó al no haberse presentado oportunamente las declaraciones juradas y no es posible que mediante la sentencia que se dicte en estos autos se retrotraigan los hechos, de forma de otorgarle un nuevo plazo al reclamante para presentar las mencionadas declaraciones juradas, toda vez que es la propia ley la que exige como requisito para gozar de la exención cumplir con el deber de información en tiempo y forma.
b.- Solicitud del reclamante en orden a eximirlo del pago de los intereses y multas correspondientes. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes del Código Tributario, los intereses penales son recargos legales que deben aplicarse a todo impuesto que sea pagado fuera de plazo por lo cual no resulta posible disgregar los intereses del impuesto como pretende la reclamante, en consecuencia no es jurídicamente posible que en el evento de que se rechace el reclamo de autos y se confirmen las liquidaciones reclamadas se niegue lugar al pago de los intereses penales correspondientes, por ser estos accesorios al impuesto adeudado. Por otra parte, el propio legislador en el artículo 56 del Código Tributario establece que “la condonación total o parcial de intereses penales sólo podrá ser otorgada por el Director Regional”; en los casos que dicha disposición establece.
En cuanto al pago de las multas correspondientes, sostiene la reclamada, de rechazarse el reclamo de autos y confirmarse las liquidaciones reclamadas, ello implica necesariamente establecer que el reclamante se encontraba legalmente obligado a presentar las declaraciones de Impuesto Adicional correspondientes mediante el denominado formulario 50, y enterar en arcas fiscales dichos, impuestos dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al que fueron efectuados los pagos gravados con el Impuesto Adicional, lo cual como el mismo reclamante confiesa no hizo, por lo que en dicho evento, habiéndose configurado la infracción, no corresponde negar lugar a dichas multas como pretende la reclamante, sino que por el contrario corresponde condenarlo al pago de las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que la buena fe que alega la reclamante no es tal, ya que como consta en autos ésta se allanó tanto en sede administrativa como en el presente juicio a las diferencias de Impuesto Adicional correspondientes al pago de seguros a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, lo que deja de manifiesto que a su respecto no existió una diversa interpretación jurídica que hiciere al contribuyente formarse la convicción de que dichos pagos no se encontraban gravados, sino que lisa y llanamente omitió efectuar su declaración y pago, omisión que ha mantenido hasta la fecha, pese a haberse allanado en forma expresa a dichas diferencias en sede administrativa al contestar la Citación que le fue practicada y que sirve de antecedente a las liquidaciones reclamadas en autos, lo cual denota la plena conciencia que éste tiene de dicho incumplimiento.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 39, se recibió la causa a prueba, aportándose las que a continuación se indican.
La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia de Liquidaciones N° 55 al 66 del 16 de febrero de 2015, que rola a fojas 1 y siguientes; Mandato Judicial, que rola a fojas 10 y siguientes; Fotocopia resolución N° 492 de fecha 30-01-2015 que rola a fojas 85 y siguientes; Fotocopia publicación Diario Oficial de fecha 14-01-2013 que rola a fojas 90 y siguientes; Fotocopia Factura de exportación N° 000936 Conocimiento de embarque (BL), Certificado Fitosanitario y Documento único de Salida (DUS) que rolan a fojas 92 y siguientes; Cartolas Históricas Corpbanca año 2011 ingresadas según custodia N° 362-2015 que rola a fojas 97; Cartolas históricas Corpbanca año 2012 ingresadas según custodia N° 363-2015 que rola a fojas 98.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de sus alegaciones: Notificación N° 59339 que rola a fojas 57 y siguientes; Notificación N° 1462038 de la citación N° 21 que rola a fojas 59 y siguientes; Fotocopia carta solicitud de prórroga enviada a Jefe Grupo N° 1 de fiscalización que rola a fojas 67; Escrito contesta citación que rola a fojas 68 y siguientes; Archivador café Torre con Facturas de exportación; Notas de crédito de exportación; Notas de débito de exportación; Liquidaciones de exportaciones en consignación; Formularios DUS e IVV; Conocimientos de embarque; Facturas por concepto de pagos de seguros; documentos ingresados según custodia N° 361-2015 que rola a fojas 77.
A fojas 55 y siguientes, depusieron los testigos doña III y don VVV.
A fojas 82, con fecha 30 de julio de 2015 se llevó a efecto la audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 84, con fecha 30 de julio de 2015 se llevó a efecto la audiencia de absolución de posiciones del representante legal de la reclamante don FFF.
A fojas 111, rola Ordinario n° 30 la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a oficio del Tribunal mediante el cual se remitió la siguiente documentación: Libro inventario y Balance años comerciales 2011 y 2012, Libro de Compras, Libro de Ventas, Libro Diario, Libro Mayor, y registro FUT años comerciales 2011 y 2012 guardados en custodia con el N°364-2015, según comprobante que rola a fojas 110.
A fojas 102 y siguientes, rolan observaciones a la prueba formulada por el reclamante.
A fojas 114, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 12 y siguientes, con fecha seis de junio del año 2015, comparece don CCC abogado, en representación convencional de AGRÍCOLA CCC S.A., RUT N° XXX-X, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don FFF, RUT N° XXX-X, domiciliados en PPP, Ovalle, región de Coquimbo y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones de Impuesto números 55 a 66, de fecha 16 de febrero de 2015, emitidas por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto, por las siguientes resumidas consideraciones:
a) Señala que no ha efectuado pagos por comisiones y/o remuneraciones a agente extranjero alguno; que la exportación que realiza pone la mercadería a cargo del exportador directo el cual se encarga del desembarco, a través de una compraventa internacional de mercaderías. Indica que en toda su documentación, se registra un precio unitario FOB y que todos los gastos ocasionados con posterioridad son de cargo y costo de dicho comprador final;
b) Plantea que no ha contratado a agente externo alguno para que negocie y venda su mercancía en el exterior;
c) Indica que contratos de compraventa de fruta fresca que la reclamante celebró con sus compradores del exterior con la modalidad “en consignación libre” están jurídicamente perfeccionados desde el momento que se convinieron. Si bien el precio no estaba determinado si era determinable y correspondió a los corrientes en el mercado internacional lo que implica que el precio se determinará de acuerdo al que tenga el mercado al momento de su comercialización. Este hecho en ningún caso permite concluir que se pagó comisiones respecto de las cuales haya debido efectuar retenciones del Impuesto Adicional;
d) Expone que si bien los IVV de las operaciones cuestionadas por el SII informan pago de comisiones, ello era por exigencia de Aduanas, que no aceptaba el que dichos documentos hubieren espacios en blanco o con valores iguales a cero. Por ello en el espacio destinado a esa información se incluía aquella que se recibía del exterior y que le permitía al comprador final justificar el precio definitivo fijado;
e) En cuanto al pago de seguros al exterior por transporte internacional si bien se allanó, no lo hace por las consideraciones que realizó el SII, en cuanto a que es ilógico contratar un seguro para proteger mercadería de un tercero;
f) En cuanto a la exigencia de cierta documentación por parte del Servicio, indica que no la presentó simplemente porque no contaba con ella, por cuanto no efectuó pago de comisiones gravadas con impuesto Adicional ni remesas al exterior, en particular, la declaración jurada anual sobre exención del impuesto adicional, artículo 59 N° 2;
g) El Servicio no realizó un análisis en particular de las operaciones de exportación en los periodos tributarios de que se trata, dejando afuera del análisis los convenios de doble tributación suscritos entre Chile y Rusia y Corea del Sur que podría significar un error manifiesto en la base de cálculo de las liquidaciones impugnadas;
h) En subsidio de su petición principal solicita que se le ordene presentar las declaraciones juradas formularios 1854, sobre “Declaración Jurada Anual Sobre Exención De Impuesto Adicional Art.59”, y se le aplique como sanción la multa señalada en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario y eximirlo del pago de los intereses y multas correspondientes.
2°.- Que, a fojas 29 y siguientes, con fecha tres de julio de 2015, comparece don VVV, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los argumentos que se expusieron latamente en la parte expositiva, y que se pueden resumir en los siguientes:
a.- Que la reclamante se allanó a las diferencias liquidadas por el Servicio correspondientes a pagos efectuados al exterior por concepto de seguros (Artículo 59 inciso 4° N° 2 de la LIR;
b.- Que la reclamante efectuó pagos al extranjero por concepto de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, consistentes en comisiones (Artículo 59 inciso 4° N° 2 de la LIR);
c.- Que la reclamante ha incumplido su obligación legal de efectuar la retención correspondiente contemplada en el artículo 74 N° 4 de la LIR;
d.- Que la reclamante no declaró ni pagó los impuestos correspondientes mediante formulario 50, ni presentó el formulario 1854 para acogerse a la exención;
e.- Que la reclamante no logró acreditar la procedencia de la aplicación de Convenios Internacionales para evitar la doble tributación;
f.- Que la solicitud subsidiara del reclamante en orden a que se le ordene presentar fuera de plazo las declaraciones juradas formulario 1854, es improcedente.
g.- Que la solicitud subsidiaria del reclamante en orden a que se le exima del pago de los intereses legales y multas, resulta improcedente.
3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se modificaban los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la forma que se indica en la liquidación reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la liquidación que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, según lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
4°.- Que, para una mejor comprensión de lo que se razonará más adelante, resulta necesario efectuar una breve reseña respecto de la actividad económica internacional reciente de nuestro país, en particular la exportación de fruta y el modelo de negocio que resulta preponderante en el rubro y en particular en el caso de autos.
Según se puede leer en documento “20 años de la Evolución del Comercio Exterior Chileno”, elaborado por el Departamento de Estudios e Informaciones de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, disponible en el sitio web de PROCHILE, desde 1990 se abrieron las puertas para ampliar las relaciones políticas y comerciales, primero con los países de la región y más tarde con América del Norte, Europa y Asia. En las décadas del noventa y la primera del segundo milenio, se vive un proceso de globalización que no solo cubre el campo comercial sino también el financiero. La inserción económica internacional de Chile ha estado condicionada por décadas al hecho de que su economía tiene un mercado interno pequeño y un potencial en recursos naturales asentados principalmente en la actividad minera. Desde el punto de vista de su comercio exterior y específicamente de su política arancelaria, el período 1990-2009 se ha caracterizado por un arancel uniforme a nuestras importaciones con el objetivo de mitigar la desviación de comercio, el cual además se ha reducido gradualmente desde el 15% al 6% actual. Sin embargo, en el mismo período se han ampliado y realizado distintos acuerdos comerciales de carácter bilateral ya sea con países o regiones integradas, los que hacen que el arancel efectivo sea inferior al 1%.
El proceso de apertura ocurrido en nuestro país a mediados de la década del setenta, sólo desde mediados del decenio de 1980 muestra un fuerte aumento en el comercio exterior chileno. El desempeño del sector exportador chileno posee tres características a destacar en los últimos 20 años: su expansión en valor, su expansión en volumen y el proceso incipiente pero constante de diversificación de la canasta exportada. Si a principios del decenio de 1980 los productos del cobre concentraban más del 80% del valor exportado, para la década de los noventa esta cifra cae cercana al 40%. El mejor conocimiento de las ventajas comparativas de nuestro país, potenciada con la firma de tratados comerciales, permitió la introducción de nuevos productos. El proceso de diversificación se concentró en el sector industrial, en especial en el sector agroalimentario (frutícolas, celulosa, salmonícola y vitivinícola). Estos sectores son los que presentan un mayor dinamismo en los últimos años y se transformaron en el símbolo de las nuevas exportaciones chilenas. Entre algunas de las actividades de exportación no tradicional, se evidencian clúster productivos en actividades vinculadas en la industria del cultivo del salmón y del vino, así como otras relacionadas en el sector agropecuario e industrial.
5°.- Que, siguiendo el documento ya citado, en las últimas décadas, Chile se ha posicionado como un importante productor y exportador de alimentos, desde donde varios sectores han experimentado importantes transformaciones de la actividad productiva con estrategias de desarrollo e inserción internacional, basándose en ventajas comparativas y desarrollo de ventajas competitivas. La intensificación de la liberalización vía acuerdos comerciales ha significado que en la actualidad varios productos de exportación vinculados a los alimentos están destacando en los mercados internacionales. Dentro de estos productos, destacan los salmones y truchas, las frutas y hortalizas, el vino, los moluscos y crustáceos, las semillas y la agroindustria en general, los que, sin duda, son parte fundamental de la oferta exportadora chilena.
Relevante ha sido la posición chilena como productor y exportador de productos agroalimentarios. Es posible señalar que la producción agrícola primaria está cada vez más integrada en diferentes procesos de agregación de valor relacionándose con cadenas agroalimentarias. Por ejemplo, la vinculación con empresas multinacionales favorecen la interdependencia de las economías y la intensificación de los flujos de intercambio, con tendencia hacia la integración. Dada la importancia creciente de este rubro productivo, el gobierno ha llevado a cabo estrategias para mejorar la competitividad de la agricultura chilena en el contexto de su inserción externa, en conjunto con el desarrollo de la pequeña y mediana agricultura, entre otras potencialidades y recursos productivos en un marco de sustentabilidad ambiental, económica y social.
6°.- Que, en lo que se refiere a la exportación de uva, Chile ha ido adquiriendo una posición competitiva internacional en la producción de uva de mesa; se ha ido logrando una etapa productiva prolongada, una diversidad de variedades y un acceso a altos precios en las variedades de uva temprana. Los principales países importadores de uva de mesa chilena están localizados en el hemisferio norte, siendo los más importantes Estados Unidos, Alemania, Reino Unido, Holanda, Canadá, Rusia y Francia.
7°.- Que, el desarrollo exportador chileno, ha permitido que un número creciente de empresas se incorpore a efectuar envíos al exterior. Pese a la concentración de los envíos en unas pocas empresas, según el estudio ya referido, existe un número creciente de empresas que ha logrado incorporarse al esfuerzo exportador, de las 200 existentes el año 1974 se pasó a 4.100 el año 1990, luego a 6.880 el año 2000 y finalmente a 8.240 el año 2008.
Respecto de las características de las empresas exportadoras, el estudio indica que, a medida que aumenta el tamaño de la empresa (por ventas) la probabilidad que se incorpore al sector exportador es mayor. En efecto, las microempresa exportadoras representan sólo el 0,5% de las empresas del país, en cambio el 24% de la gran empresa se ha integrado al esfuerzo exportador.
8°.- Que, siguiendo en este esfuerzo por contextualizar la actividad respecto de la cual se ha generado el litigio en estudio, destacaremos algunos párrafos de la obra “Contratos de Exportación” de don Manuel Vargas Vargas, (Editorial jurídica de Chile, Santiago, año 1997) que si bien estudia el modelo de exportación estructurado en base a empresas exportadoras que compran los bienes a los productores nacionales (que no es el caso en estudio), nos brinda importantes datos necesarios para una mejor comprensión del caso.
En primer lugar, el autor explica que en la cadena de la producción participan generalmente tres tipos de agentes: los productores, los exportadores (comercializadores-recibidores) y las autoridades gubernamentales o de control, tanto en el país de origen como en el de destino. En algunos casos la producción y comercialización es realizada por una misma empresa, que ha definido una estrategia de integración vertical, y en otros casos, por los propios productores. Los recibidores son quienes comercializan la fruta en el extranjero y son distintos de los exportadores, aunque excepcionalmente pueden estar relacionados con éstos o constituir una filial de los mismos. Cualquiera puede ser exportador, pero las conexiones y las economías de escala han dado un papel gravitante a los traders (o comercializadores) que disponen de la necesaria capacidad financiera y del acceso a los mercados externos.
Relata que hasta la década de 1960, la comercialización de las exportaciones de fruta fue una función de la distribución, la que a su vez dependía esencialmente de las oportunidades de transporte marítimo. Los volúmenes de fruta que se manejaban en dicha época eran poco significativos, por lo que no eran interesantes para las empresas navieras. Por lo tanto, el proceso de exportación, para el exportador, sólo se reducía a acopiar fruta en frigorífico para el próximo embarque, en la medida requerida por sus compromisos con el exterior. En los años 70 la situación cambió ostensiblemente, cuando con innovaciones tecnológicas y construcción de plantas frutícolas por parte de los exportadores, aumentaron considerablemente los volúmenes exportados, lo que hizo posible acceder al arriendo de buques frigoríficos y dejar de depender de las líneas tradicionales marítimas, pasando la distribución a ser una función de la comercialización.
El cambio se originó en la apertura económica derivada de las rebajas arancelarias y liberaciones cambiarias.
9°.- Que, finalmente, es necesario destacar lo dicho por el autor Alvaro Puelma Accorsi en su obra “Contratación Comercial Moderna”, (Editorial jurídica de Chile, Santiago, año 2002, páginas 52 y siguiente) en la parte que, luego de analizar el problema de la época (al igual que lo hiciera Manuel Vargas Vargas, citado en el considerando anterior), esto es, la naturaleza jurídica de la relación existente entre el productor y el exportador, refiere a lo que hoy en día se ha masificado, la exportación efectuada por el propio productor a través de un agente en el extranjero, el recibidor, que luego vende el producto en el mercado local correspondiente.
Mientras se operó mediante la entrega de la fruta por el productor a una comercializadora local, sigue el autor, las modalidades comerciales de operación, en materia de exportación de la fruta, fundamentalmente son la compraventa, con un precio fijo que paga en Chile la “trading” al productor. La “trading” hace la exportación y las resultas de ganancias y pérdidas de ésta son de su beneficio y riesgo. La otra modalidad consiste en entregar la fruta a la “trading” a título de mandato por el productor. Esta operación es habitualmente denominada “venta en libre consignación” o simplemente “consignación”, en que la “trading” efectúa la exportación por cuenta del productor, recayendo el riesgo de las resultas de la exportación en el comitente y ganando a todo evento el comisionista una retribución o comisión, correspondiente a un porcentaje sobre el valor de venta.
10°.- Que, la misma obra de Puelma, a continuación, describe el origen del cambio en el modelo de negocio de exportación antes descrito, que, precisamente, es el que utiliza la reclamante, al margen de las calificaciones jurídicas que se ha querido hacer. En efecto, sostiene el autor que diversas características del mercado financiero y de las franquicias que favorecen a la exportación hicieron poco conveniente para las tradings operar con los productores mediante comisión o mandato (los créditos para la exportación de pre y post embarque, refinanciados por el Banco Central, se otorgan a los “exportadores”, que son los vendedores al exterior. Las franquicias a la exportación, de devolución de impuesto IVA e incentivo a las exportaciones no tradicionales también favorecen a éstos); siendo la “trading” mandataria, aunque actúe a nombre propio, las franquicias se otorgan al “exportador”, el mandante o productor.
Por los motivos antes señalados, en reemplazo del contrato de mandato o libre consignación, se empezó a usar en la práctica, y actualmente es de uso corriente, un contrato denominado de compraventa. El precio de este contrato comprende dos ítem: un precio fijo por unidad, muy bajo, más un sobreprecio o precio determinable. Este precio determinable es el que arroje la colocación de la fruta que efectúe la “trading” en el exterior y que se reflejan en una liquidación de exportación. Al bruto recibido se restan los gastos, aun aquellos posteriores al contrato de venta, y un porcentaje equivalente al monto a la comisión o remuneración de la “trading”.
Concluye el autor citado en esta parte preguntándose si en realidad este contrato es una venta; para cuyo análisis recuerda que en las prácticas comerciales y de acuerdo a las tendencias modernas, cuando las partes celebran varios actos o contratos, pretendiendo realizar con ello una sola operación comercial, se estima que existe un solo negocio jurídico, por ejemplo, comisión mercantil conjuntamente con depósito y/o corretaje, en que el Código de Comercio considera celebrado un solo contrato, el de comisión. En segundo lugar, y de la máxima importancia para el análisis que sigue de este caso, se refiere a la comisión encubierta en compraventa, sostiene que, si el precio mínimo que se pacta en un caso determinado no reúne las condiciones de bilateralidad, conmutatividad, seriedad y realidad que la ley exige para que el acto como compraventa sea válido, y además, en el contrato, las obligaciones naturalmente propias del comprador relativas al riesgo de la cosa vendida y al pago de los gastos de conservación se traspasan al vendedor, podría el contrato calificarse de mera comisión, encubierta o simulada en una compraventa.
Es posible decir a estas alturas que la operación de exportación de fruta, en que un productor la envía a un recibidor en el extranjero que se encarga de venderla en el mercado local y luego liquida la operación rindiendo cuenta al productor nacional, es en nuestro Derecho nacional un contrato atípico mixto o complejo, es decir, aquel que consiste en la combinación de dos o más contratos reglamentados en la ley (López Santa María, Jorge, Tomo I, Cuarta Edición, Chile, Editorial Jurídica, año 2005, p. 137).
11°.- Que, conforme a las pretensiones jurídicas de las partes que se han planteado en autos, al menos el primer objetivo del presente juicio, es determinar si la reclamante se ha puesto o no en los supuestos legales para la configuración del hecho gravado tipificado en el n° 2 del inciso 4° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En este sentido, la controversia discurre largamente sobre si los contratos celebrados por la reclamante con los recibidores de fruta en el extranjero, a que se refieren las liquidaciones reclamadas, son o envuelven contratos de comisión, como lo sostiene el Servicio, o por el contrario, como lo sostiene la reclamante, se trata de contratos de compraventa internacional.
12°.- Que el tributo en cuestión es el que afecta el hecho gravado tipificado en el n° 2 del inciso 4° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para mejor comprensión de esta norma, es necesario recordar que para fijar su potestad tributaria y gravar la renta, algunos países utilizan criterios de domicilio, residencia, nacionalidad, presunciones, entre otras, los que se aplican en un contexto personal o en un contexto real, a aquellas personas o aquellos hechos, actos, contratos o circunstancias que cada Estado estima pertinentes. En general, nuestro impuesto a la renta utiliza conceptos amplios, atendiendo a la residencia y la fuente de la renta. De esta forma, la persona con residencia o domicilio en el país, queda sujeto al impuesto sobre todas sus rentas, sean de fuente nacional o extranjera; en cuanto a la persona que carece de ese domicilio o residencia, solamente queda afectada respecto de las rentas cuya fuente se encuentre en el país. Este último criterio es el que se utiliza en la aplicación del Impuesto Adicional. Es necesario agregar que en el caso chileno el Impuesto Adicional se aplicará cuando la fuente pagadora se encuentre en nuestro país, aun cuando las actividades se desarrollen en el extranjero. Lo anterior implica gravar una renta de fuente extranjera obtenida por una persona sin domicilio en el país, lo que difiere de la regla general apuntada. Este es el caso de las remuneraciones por servicios prestados en el exterior a que se refiere el Art. 59, inciso cuarto, N°2 de la Ley de la Renta.
Resulta importante para lo que se verá más adelante, recordar algunas de las características de este impuesto, primero, que es de tasa proporcional, pero con diferentes porcentajes o tasas; en segundo lugar, que es un impuesto que, afectando el patrimonio del beneficiario de las rentas, la determinación, declaración y pago, puede corresponder al mismo beneficiario de las rentas, sin embargo, generalmente asume el carácter de impuesto de retención en la fuente, cuando es un impuesto de retención, el obligado a efectuar la retención de la renta es el pagador, persona que es obligada por la Ley a retener, declarar y pagar el Impuesto.
Aquellos casos en que existe la obligación de presentar una declaración anual de renta por el no residente, lo son en consideración a algún grado de presencia en el territorio nacional que haga posible la fiscalización y cobro directos al contribuyente. Por el contrario, es de retención (sea del total del impuesto o de un anticipo de este), lo que será la regla general, para asegurar el cobro de los impuestos, ya que los contribuyentes, por estar domiciliados en el exterior o por no ser fácilmente detectables por la administración fiscal, podrían eludir el pago.
En todo caso se tratará de un impuesto sujeto a declaración (que se paga previa declaración por el contribuyente o el responsable del impuesto, a diferencia de aquellos que son determinados por la propia administración), si no se requiere presentar una declaración anual por parte del no residente, el deber de retener, declarar y pagar el impuesto, afecta a los contribuyentes que paguen, remesen, distribuyan, soporten retiros, abonen en cuenta o pongan a disposición, cualquier renta o cantidad gravada de acuerdo a las normas de Impuesto Adicional respectivas. Por regla general, las personas obligadas a efectuar las retenciones deberán declarar y pagar los impuestos retenidos dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.
13°.- Que, finalmente, en cuanto a la responsabilidad en general por el pago de los impuestos sujetos a retención, recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó; por el contrario, si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá indistintamente sobre las personas obligadas a efectuarla y el beneficiario de las rentas.
En esta misma línea de reglas, se debe tener presente que, en aquellos casos que las personas que deben recibir pagos afectos al impuesto de retención, acuerden con su deudor que el pago se les efectúe libre de impuestos, (lo que involucrará que el impuesto de retención será de cargo del deudor o pagador de la renta) la renta imponible estará formada por la cantidad efectivamente obtenida por el beneficiario de la renta, más el monto del impuesto correspondiente, de manera que al aplicar la tasa respectiva debe resultar un tributo de monto igual al que debe sumarse a la cantidad obtenida por el beneficiario.
14°.- Que la norma que establece el hecho gravado a que se refieren las liquidaciones, se contiene en el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta, conforme el cual, en lo pertinente, establece que se aplicará un impuesto sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país.
Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de: (…) “2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero”.
15°.- Que, como se lee en el reclamo, la contribuyente cuestiona la existencia del hecho gravado en cuya virtud se le determinaron diferencias de impuesto, esto es, que efectivamente hayan existido las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero a que se refiere el N° 2 citado. Básicamente, las alegaciones consisten en que su actividad ha consistido en la exportación, en virtud de una venta internacional de fruta a compradores en el extranjero. A este capítulo dedica las argumentaciones que se resumieron en el considerando 1° letras a) a d), ambas inclusive.
Luego, y para el evento que se tenga por configurado el tributo en las operaciones que fueron gravadas, señala que le serían aplicables convenios de doble tributación, así como también solicita que se le ordene que presente los formularios 1854, sobre declaración jurada anual sobre exención del impuesto adicional art. 59 N° 2, para finalmente solicitar que atendida su buena fe se le exima del pago de multas e intereses cursadas en las liquidaciones.
16°.- Que, conforme lo anterior, corresponde analizar en primer lugar la existencia del hecho gravado en cuya virtud las liquidaciones determinaron el impuesto adicional que se exige a la contribuyente. Como este es el fundamento del acto administrativo tributario reclamado, ha debido constar suficientemente en la propia liquidación, en la medida que estos fundamentos se han hecho constar en la impugnación que formuló el Servicio fiscalizador y conforme el artículo 21 del Código Tributario ya citado, el contribuyente tenía la carga de desvirtuarlo, al efecto, demostrando que efectivamente no ha pagado remuneraciones por servicios prestados en el extranjero por no residentes, sino que su actividad ha consistido en la exportación de fruta en virtud de una venta internacional.
17°.- Que, desde ya es conveniente tener en cuenta que los efectos tributarios de los contratos son independientes de los efectos civiles y/o comerciales de los mismos, y los primeros en ningún caso modificarán la naturaleza de los segundos. En este mismo sentido se ha señalado por el Profesor Pedro Massone Parodi que “…la voluntad del contribuyente no tiene relevancia alguna para la fijación de los efectos tributarios del acto, sino tan solo para crear la situación de hecho que da origen a la obligación tributaria. Por eso mismo, la doctrina tradicional insiste en la afirmación de que el hecho jurídico tributario es siempre un hecho // Para el sistema fiscal, los contratos valen entonces como hechos, como presupuestos a los cuales se vincula un efecto predeterminado por la ley; en el derecho tributario, el esquema privado tradicional en que los contratos son manifestaciones de auto- regulación y de autonomía privada se altera: los contratos asumen por ende el valor de hechos, de presupuestos de imposición y la autonomía privada no se ejerce así en el contenido de los acuerdos sino más bien en la elección de los tipos de negocios que se usan, incluso en vista de la diversa disciplina tributaria aplicable a cada uno de ello”. (Massone Parodi, Pedro, Principios de Derecho Tributario Tomo II, Chile, Legal Publishing, año 2013, p. 1145, citando a José Souto Maior Borges y Raffaello Lupi, respectivamente.)
18°.- Que, de la descripción general de este tipo de negocios que efectuamos antes en esta sentencia, así como de los planteamientos que hacen las partes y los antecedentes aportados, es posible advertir desde ya que en el caso sub lite la exportación es efectuada por el productor a través de un agente en el extranjero, el recibidor, que luego vende el producto en el mercado local correspondiente; en que la exportación de fruta generalmente no se efectúa mediante una compraventa internacional, la fruta se exporta sin tener asegurado comprador y un retorno determinado de divisas; la fruta sale del país para ser vendida, el exportador corre el riesgo de variación de precios y aquel derivado de controles de calidad. La modalidad consiste en entregar la fruta a la “trading” a título de mandato por el productor; operación habitualmente denominada “venta en libre consignación”, en que la “trading” efectúa la exportación por cuenta del productor, recayendo el riesgo de las resultas de la exportación en el comitente y ganando a todo evento el comisionista una retribución o comisión, correspondiente a un porcentaje sobre el valor de venta.
En la especie, la operación de exportación en consignación libre efectuada por la reclamante, consiste en que, al momento de enviar la fruta al extranjero (embarque de la mercadería en puerto chileno), no se ha definido el precio del contrato de compra venta; en el momento del embarque se emite una factura de exportación con un valor referencial, la cual no constituye acuerdo de precio. Posteriormente, la fruta llega a puerto de destino, en donde se verifican las condiciones sanitarias de su llegada; en este punto tampoco se define el precio, ya que este no está supeditado a condiciones especiales pactadas entre el exportador y el recibidor, sino al precio de mercado (venta en consignación libre), finalmente el consignatario toma la fruta del exportador y la vende en el mercado internacional de destino. Es, en este punto, en donde se establece el precio definitivo de la fruta, pero no el precio que recibirá el exportador, ya que el consignatario a quien se le envió la fruta, procede a liquidar cada una de las operaciones de venta de fruta que realizó por cuenta del exportador, así las cosas, esta liquidación es una rendición de cuenta de las ventas que realizó el agente en el extranjero, en donde detalla pormenorizadamente los gastos y costos en los cuales incurrió para llevar a cabo la venta y además cobra y descuenta en esta misma liquidación la comisión por las gestiones de venta.
Este ciclo de negocio termina con la remesa que realiza el agente o consignatario extranjero al exportador en Chile, de la cual ya se descontaron todos los gastos incurridos en el extranjero y la comisión que cobró el referido agente, la cual corresponde a un porcentaje de la venta. El exportador chileno, una vez recibida la liquidación y la remesa, procede a emitir un documento de ajuste de precio (nota de crédito de exportación o nota de débito de exportación) asociado a la factura de exportación que emitió al momento del embarque.
19°.- Que, al no existir un concepto de remuneración propio del campo tributario se debe atender a su denominación corriente, así, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define remuneración como “acción o efecto de remunerar //
2. Aquello que se da o sirve para remunerar //
3. Retribución” y por su parte define remunerar como “Recompensar, premiar, galardonar // 2. Retribuir (// recompensar o pagar). // 3. Dicho de una actividad: Producir ganancia”. Resulta fundamental en consecuencia determinar si conforme a la prueba rendida en autos se puede colegir, o no, que los conceptos sobre los que versan las liquidaciones reclamadas constituyen una remuneración para los recibidores de fruta en el extranjero o bien sólo existe una compraventa internacional de mercaderías.
20°.- Que, sobre la comisión se ha señalado, que al contrario del mandato civil, la primera “… es un negocio que interesa a ambas partes. El comitente pretende realizar una operación mercantil, que le importará un provecho; y el comisionista, por su lado, está interesado también en la realización de ella, para ganar la retribución convenida o usual, llamada también “comisión”. Esta retribución normalmente se pacta en un porcentaje o tanto por ciento calculado sobre la cuantía del negocio a realizarse. Además es corriente que el comisionista anticipe al comitente todos o parte de los resultados del encargo, lo cual refuerza el interés de ambas partes en la ejecución y en el éxito comercial del negocio encomendado” (PUELMA ACCORSI, Álvaro, Contratación Comercial Moderna, Editorial Jurídica, Santiago, año 2002, p. 46). Luego agrega el autor citado que “Tanto el Código Civil, en su art. 2151, como el Código de Comercio, en los art. 254 y 259, permiten que el mandatario, especialmente aquel que reviste el carácter de comisionista, actúe frente a terceros a nombre propio y no en el del comitente o mandante. Por ejemplo, en una comisión para vender, que el comisionista venda a su nombre y con sus propias facturas las cosas que le ha encargado el mandante…En las relaciones contractuales con terceros sólo queda obligado el comisionista, en quien, exclusivamente, se radican todos los derechos derivados del contrato en relación con la contraparte. Al comitente sólo le competen derechos contra el comisionista derivados del mandato, que le permiten obligar a éste a rendirle cuenta de la gestión y hacer suyas las resultas del negocio” (PUELMA ACCORSI ob. Cit., p. 48).
21°.- Que, como se indicó en la primera parte de estas consideraciones, el autor citado precedentemente se refiere precisamente al tipo de operaciones como las de autos, señalando bajo el epígrafe “Comisiyn encubierta en compraventa” que “Por los motivos antes señalados, en reemplazo del contrato de mandato o libre consignación, se empezó a usar en la práctica, y actualmente es de uso corriente, un contrato denominado de compraventa. El precio de este contrato comprende dos ítem: un precio fijado por unidad, muy bajo, más un sobre precio o precio determinable. Este precio determinable es el que arroje la colocación de la fruta que efectúe la “trading” en el exterior y que se reflejan en una liquidación de exportación. Al bruto recibido se restan los gastos, aun aquellos posteriores al contrato de venta, y un porcentaje equivalente al monto a la comisión o remuneración de la “trading”. ¿Es en realidad este contrato una venta? ¿Es válido? …b) Caso de la comisión encubierta en compraventa. No se trata de un problema de validez, pues tanto la compraventa como la comisión son contratos legítimos, sino de calificación de la naturaleza jurídica del contrato. Nos parece que si el precio mínimo que se pacta en un caso determinado no reúne las condiciones de bilateralidad, conmutatividad, seriedad y realidad que la ley exige para que el acto como compraventa sea válido, y además, en el contrato, las obligaciones naturalmente propias del comprador relativas al riesgo de la cosa vendida y al pago de los gastos de conservación se traspasan al vendedor, podría el contrato calificarse de mera comisión, encubierta o simulada en una compraventa” (PUELMA ACCORSI ob. Cit., pp. 53-54).
22°.- Que, precisamente en el caso de autos acontece lo descrito por el autor ya referido, así se puede apreciar en las liquidaciones practicadas por los receptores de fruta en el extranjero donde descuentan del precio obtenido por la fruta en los países de destino una serie de gastos entre los cuales bajo distintas denominaciones, a modo ejemplar “commission”, “comisión” se incluye una remuneración por sus servicios (documentos en custodia 361-2015, según consta a fojas 77).
23°.- Que, el hecho gravado sobre el que versan las liquidaciones reclamadas, ya citado, consagrado en el número 2 del inciso 4° del artículo 59 de la LIR, afecta las rentas que se paguen o abonen en cuanta a personas a que se refiere el inciso primero (sin domicilio ni residencia en el país) por concepto de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. En principio, entonces, conforme a la descripción que se ha efectuado del negocio, se encontrarían presentes los supuestos del gravamen. Sin embargo, más allá de la denominación, pasamos a continuación a revisar las alegaciones de la reclamante en cuya opinión no se configura el hecho gravado, básicamente, porque se trataría de una venta al exterior.
Recordemos que la reclamante sostiene que no ha existido pago de comisiones y que los contratos de compraventa de fruta fresca que la agrícola celebró con sus compradores del exterior, con la modalidad de venta en consignación libre, estarían jurídicamente perfeccionados aunque el precio no estaba “determinado” definitivamente, ya que era determinable y correspondió a los precios corrientes en el mercado internacional equivalente al corriente de plaza; por lo que había acuerdo de precio, una cantidad que depende del precio que obtiene el receptor de la fruta cuando la vende, el cual descuenta ciertas cantidades de antemano y el margen de utilidad del receptor que previamente se ha acordado.
24°.- Que, respecto de estas alegaciones, el tratamiento que la contribuyente ha dado a las operaciones referidas, en cuanto las ha tratado como ventas, corresponde a un aspecto civil o comercial que acarrea necesariamente la configuración o exclusión del hecho gravado. De esta forma, no obstante que las operaciones sean tratadas como venta, ya sea en la contabilidad, en los documentos de exportación o en otros instrumentos particulares, solamente sirven para confirmar que la contribuyente, en principio de buena fe, ha considerado que se trata de ventas.
No obstante, como se dijo, estos antecedentes no son excluyentes de la configuración del hecho gravado, toda vez que, la denominación del contrato, el nombre con que éste es presentado en el proceso aduanero o la forma en que la contribuyente lleve su contabilidad, no alteran la configuración de los hechos gravados, en la medida que los hechos o conjunto de hechos que conforme la Ley lo generan, efectivamente se han producido. Por consiguiente, el esfuerzo de la reclamante ha debido orientarse a demostrar que las características de los contratos, las prestaciones y otros elementos permiten concluir que las operaciones efectivamente consisten en las ventas que ha declarado.
25°.- Que, en el mismo sentido, señala la reclamante que la forma en que se llenaron los IVV habría derivado en la liquidación de los impuestos reclamados; lo cierto es que estas circunstancias no son determinantes para resolver el presente asunto, es decir, ni para gravarlos ni para estimarlos no gravados, ya que como se ha señalado, lo importante no es qué contrato se suscribió, sino si se incurrió o no en el hecho gravado liquidado, que en este caso se trataría del pago de remuneraciones a un contribuyente no domiciliado ni residente en Chile.
26°.- Que, en lo referente al comportamiento del recibidor extranjero, al mismo tiempo que da cuenta de una posición dominante derivada de su poder de compra, lo cierto es que más allá de ser una ingrata realidad que deben soportar los productores con respecto a estas empresas, lo cierto es que demuestra la imposibilidad de estar frente a una compraventa como pretende el reclamo, ya que la determinación del precio, la responsabilidad por pérdidas de la mercadería y otras contingencias, que son entregadas a la mera potestad de la empresa extranjera; así como la informalidad y desequilibrio entre las partes, restan toda seriedad al acuerdo sobre esos elementos, que impiden calificar la operación de venta.
Lo anterior resulta de especial importancia atendida las dificultades jurídicas para calificar el modelo de negocio que han adoptado los exportadores de fruta y que los liga con empresas extranjeras que reciben la mercadería para comercializarla en el mercado local, en la forma que se ha descrito latamente a la luz de lo que dice la doctrina, las liquidaciones e incluso el reclamante y sus testigos. Sin embargo, la amplitud del hecho gravado antes señalado, no hace necesario un encasillamiento perfecto en algún modelo de contrato, por ejemplo la comisión, ya que existen variadas posibilidades, según se ha encargado la doctrina de estudiar, siendo la más probable una comisión encubierta de venta internacional o simplemente un mandato para vender. Obviamente que con múltiples particularidades que, en definitiva, obligarán a decir que es un contrato innominado cercano a alguno conocido, pero sin compartir plenamente sus características o elementos. En conclusión, ante la existencia de antecedentes que dan cuenta del pago de comisiones, es el contribuyente el que debe demostrar que en verdad de ha tratado del pago de un precio en el marco de una venta internacional.
27°.- Que, baste para evidenciar la inexistencia de compraventa en la especie, la falta de determinación o la falta de seriedad del precio. Efectivamente, en el envío de la fruta al extranjero para su comercialización, no solamente no se determina el precio, sino que no se contiene regla alguna para su determinación, depende de lo que diga el recibidor, la mera voluntad del obligado. Así, en este sentido el testigo de la reclamante III, señaló a fojas 55: “El procedimiento es igual al que usan todos los exportadores de fruta fresca. El término es venta en libre consignación, que significa que yo vendo en libre consignación, voy con precio de piso más menos marcan los mercados internacionales, pero según el tiempo que llegue la fruta puede estar más alto o más bajo y eso lo maneja el precio internacional”. Situación que respalda don VVV quien indica a fojas 56, “El precio queda definido cuando llega una liquidación final que hace el consignante al exportador y él traspasa los valores al IVV”. De igual forma el representante legal de la empresa indica en su absolución de fojas 84, en su respuesta a la pregunta N° 7 “Existe un documento que envían los recibidores cada 30 o 40 días después de cada arribo, con ese documento ellos despejan el precio que me toca a mí. Llega la fruta y ellos se la venden a sus clientes, como yo no sé el precio de la semana en que llegó mi fruta, él me dice Sr. yo vendí la fruta en tanto y éstos son mis gastos, porque no hay otra manera”.
Todas las reglas, internacionales, comerciales y civiles admiten la determinación del precio, si el contrato es válido y se ha efectuado la entrega, en base al precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato. Ya sabemos que en el caso en litigio ello no es así, el precio al momento de la entrega (embarque o recepción en el puerto de destino) no tiene significación alguna. La remesa que se efectúa por el recibidor es determinado mediante la diferencia entre el precio que obtiene en el mercado local y los gastos en que ha incurrido en su comercialización, a lo cual le descuenta el anticipo y su remuneración. De esta forma, al no existir precio determinado, ni determinable en base a la regla del corriente a la fecha de la entrega, no hay compraventa, por lo que ha fallado el reclamante en su carga de desvirtuar el fundamento de las liquidaciones en orden a que ha existido pago de remuneraciones a personas sin domicilio o residencia en Chile.
28°.- Que, solamente a mayor abundamiento, el artículo 1809 del Código Civil dispone que no podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes, como ocurre en la especie, según fluye de las declaraciones de los testigos ya citadas.
29°.- Que, a continuación, el reclamante aduce la aplicación de convenios de doble tributación celebrados con Rusia y Corea del Sur; y que según sostiene el Servicio, para su aplicación, deben acreditarse los supuestos de procedencia respecto de cada una de las rentas, de cada uno de los contribuyentes extranjeros y con respecto a cada tratado en particular, lo cual no aconteció en la etapa administrativa.
30°.- Que, de esta forma, tal como explica el Servicio en Circular 57 de 2009, el solo hecho que un residente de un Estado Contratante reciba rentas cubiertas por un Convenio de este tipo, provenientes del otro Estado Contratante, no le da derecho a obtener los beneficios del mismo, ya que “el contribuyente debe cumplir con el requisito de ser el beneficiario efectivo de la renta en cuestión”.
Se instruye en la Circular, conforme los fundamentos que entrega, que “…se excluyen del concepto de beneficiario efectivo a aquella persona residente en un Estado contratante que percibe una renta pero que actúa en su calidad de agente o de mandatario.
Esto dado que sería contradictorio con los objetivos e intenciones del Convenio que el Estado de la fuente concediera los beneficios de un CDTI basándose exclusivamente en el estatus de residente de otro Estado contratante del receptor inmediato de la renta”. Agrega que sería contradictorio con los objetivos y propósitos del CDTI que el Estado fuente concediera una rebaja o exención del impuesto a un residente de un Estado contratante que, sin tener calidad de agente o mandatario, actúa simplemente como intermediario de otra persona que de hecho es el beneficiario de la respectiva renta. En las situaciones antes descritas, se excluyen de la calidad de beneficiario efectivo a las personas mencionadas, ya que aun cuando tienen la calidad de residente del otro Estado contratante, al no ser considerados como los beneficiarios de la renta para fines tributarios en el Estado donde son residentes, no existiría riesgo de doble tributación.
En función de estas restricciones, dispone la autoridad fiscalizadora que, tal como lo señala la resolución N° 16 del 30 de enero del 2008, los contribuyentes obligados a efectuar la retención establecida en el artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta deben presentar una declaración jurada anual conforme al formulario N° 1850 denominado Declaración Jurada Anual sobre Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta que grava a las rentas de fuente nacional percibidas o devengadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile. Dentro de la información que en tal declaración debe ser aportada, “el contribuyente deberá declarar que el receptor de la renta beneficiada por el CDTI y quien es residente en un Estado con el cual Chile tiene un CDTI en vigencia, es el beneficiario efectivo de las rentas de que se trata, en conformidad a los criterios emitidos por esta Circular”.
Asimismo, agrega la Circular, estos contribuyentes, “deberán tener a disposición del Servicio de Impuestos Internos, para cuando éste lo requiera, toda la documentación que acredite la veracidad de la mencionada declaración jurada en lo relativo a la calidad de beneficiario efectivo del receptor de la renta”.
31°.- Que, en los términos que se encuentra regulada la procedencia de las normas de los Convenios que se invoca, lleva razón el Servicio cuando sostiene que el contribuyente ha debido solicitar la aplicación del Convenio y demostrar que se cumplen los requisitos que en él se contienen; para lo anterior, obviamente no basta con acompañar documentos de exportación en los cuales no consta de forma alguna ni siquiera la efectiva residencia del beneficiario de las rentas en el país con el cual se celebró el Convenio.
En la etapa judicial, no solamente no se plantea en el reclamo cómo es que efectivamente se encontraría beneficiado por algún convenio, sino que ningún antecedente existe al respecto.
Conforme lo anterior, haciendo nuestro el planteamiento del Servicio, en la especie no se ha demostrado que la contribuyente se vea beneficiada de alguna forma con los Convenios celebrados con Rusia y Corea del Sur, por lo cual no se le dará lugar al reclamo en este punto.
32°.- Que, de manera subsidiaria el reclamante solicita que se le ordene presentar las declaraciones juradas formularios 1854, sobre “Declaración Jurada Anual Sobre Exención De Impuesto Adicional Art.59”, y se le aplique como sanción la multa señalada en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario, lo cual resulta improcedente, debido a que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del N° 2 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, es uno de los requisitos para gozar de la exención del impuesto adicional el que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo y condiciones que este determine. En dicho sentido, el plazo y la forma para proporcionar la información de las operaciones efectuadas por los contribuyentes fue establecido en la Resolución Exenta N°1, de 3 de enero de 2003, que fija la modalidad de declaración jurada en que debe presentarse la información para gozar de la exención, complementada por las Resoluciones Exentas N° 17, de 2 de abril de 2003 y 148, de 23 de noviembre de 2006, siendo esta última la que fijó como plazo para informar el día 30 de junio del año siguiente al de la realización de las operaciones.
Conforme lo anterior, del claro tenor literal de la norma, queda absolutamente claro que la presentación dentro de plazo de las correspondientes declaraciones juradas informando de las operaciones al Servicio de Impuestos Internos, no tiene un mero carácter informativo, sino que constituye un requisito para poder gozar de la exención, cuyo incumplimiento acarrea la pérdida de la misma, y su incumplimiento o presentación fuera de plazo no puede ser asimilado a ninguna de las infracciones establecidas en el artículo 97 del Código Tributario.
33°.- Que, sobre esta materia, se debe tener presente que una renta afecta mantendrá esta condición mientras no se verifiquen los requisitos legales de procedencia de la exención, en este caso, como los requisitos de procedencia de la mencionada exención no se han verificado, esto es, la información de las operaciones al Servicio, dicha renta debió ser declarada y pagada por el agente retenedor. Así, según se desprende del tenor literal de la parte segunda del número 2 del inciso 4° del artículo 59 de la LIR en cuanto dispone “Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el N° 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que este determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero”.
De esta forma, por expreso mandato legal, mientras no son informadas las operaciones al Servicio, debe aplicarse el tributo. Así lo ha dicho (cuatro de marzo del año en curso) la Excelentísima Corte Suprema, en el considerando séptimo de la causa rol 8753-2014, en que expresó: “Que la diferencia que al efecto realiza el tribunal recurrido, entre el titular de la exención y el obligado por la carga de informar las operaciones, el agente retenedor, no altera el análisis que se efectúa, porque ha sido decisión soberana del legislador la que ordenó la pérdida del goce del derecho establecido a favor del sujeto no domiciliado ni residente en el país y que debe tributar por rentas de fuente nacional, de un acto que está dentro de la órbita de competencia del agente retenedor, toda vez que la fórmula consagrada en la norma es clara para los fines que se analiza y - pese al carácter objetivo del beneficio analizado, que atiende a la naturaleza de la operación celebrada- la demora o retraso en su información a la autoridad competente tiene la consecuencia de que dan cuenta los actos reclamados, esto es, impedir que el beneficiado “goce” de ella, hacerla efectiva, lo que se traduce en la obligación de pagar los impuestos liquidados al no haberse satisfecho
oportunamente los requisitos establecidos para la invocación del privilegio legalmente establecido”.
En el mismo sentido, recientemente (veintiuno de diciembre de dos mil quince) en causa rol N° 1.831-2015 de la excelentísima Corte Suprema, luego de concluir que la norma en estudio “no sólo fija el tributo, sus condiciones y los casos de relevo de su pago, sino que, en este último caso, considera como un requisito de su goce la remisión de un informe al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo que se determine”, sostiene con claridad que atendiendo el tenor literal del precepto, “…para gozar de la exención será necesario que las operaciones sean informadas en las condiciones que se fijen, de modo que deja la presentación de la declaración pertinente como una condición para acceder al beneficio, constituyéndose su omisión en una circunstancia que impide aplicar la exención por no haberse completado el cúmulo de exigencias previstas por la ley. Este entendimiento, adicionalmente, resulta coherente con la finalidad tenida en cuenta por el legislador para imponer al agente retenedor la obligación de informar sobre las operaciones realizadas en virtud de esta normativa, como es entregar a la autoridad herramientas eficientes para ejercer el control que le ha sido encomendado sobre la actividad económica de los habitantes del territorio nacional, para la obtención de los medios de carácter económico destinados al financiamiento de las actividades necesarias para alcanzar los fines que se ha trazado el Estado y que constituye el presupuesto de legitimidad de los impuestos. Dicha inteligencia no se opone, por lo demás, a la existencia de un régimen de consecuencias asociadas a los incumplimientos de las cargas que impone la ley tributaria en el artículo 97 del Código Tributario, toda vez que ambas situaciones -exención e infracción- tienen destinatarios distintos, radicándose en cada uno de ellos, de manera diversa, su régimen de consecuencias”.
34°.- Que, tan evidente es que el legislador ha establecido la comunicación referida como requisito de procedencia de la exención, que recientemente el Ejecutivo ingresó al H. Congreso Nacional, un proyecto de Ley que persigue modificar esta norma y, precisamente, quitar el carácter de requisito de procedencia a esta exigencia, dejando la obligación de informar como una formalidad cuya omisión no afecte la procedencia de la exención.
En el mensaje de nueve de diciembre en curso, (Mensaje Nº 1436-363) se indica que “los exportadores que incumplen esta obligación formal de información, se ven privados de la exención, razón por la que se estima necesario perfeccionarla, de forma que resguardando el interés fiscal, no se impida gozar de ella por el incumplimiento de una obligación formal de entrega de información”.
Sin embargo, mientras no se apruebe el proyecto de Ley en tramitación, ha de concluirse que el incumplimiento del requisito priva de la exención.
Incluso el proyecto contempla cierta aplicación retroactiva, en caso de aprobarse y convertirse en Ley, pero que alcanza solamente a las cantidades pagadas o abonadas en cuenta durante los años comerciales 2013 y 2014, que no es el caso de autos, referidos a los años comerciales 2011 y 2012. Dispone en este sentido el artículo 5 transitorio del proyecto que “…los contribuyentes que respecto de las mismas cantidades señaladas, pagadas o abonadas en cuenta durante los años comerciales 2013 y 2014, no hayan informado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos sobre las operaciones y sus condiciones, podrán invocar la exención respectiva, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado dicha información al citado Servicio o la presenten hasta el 30 de junio de 2016, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución”.
35°.- Que, respecto de las solicitudes subsidiarias del reclamante en orden a eximirlo del pago de los intereses y multas correspondientes, debe tenerse presente el artículo 56 del Código Tributario que establece “la condonación total o parcial de intereses penales sólo podrá ser otorgada por el Director Regional”; en los casos que dicha disposición establece. En consecuencia, no es de la competencia de este Tribunal, en la medida que se confirman las liquidaciones a que acceden, condonar los intereses penales accesorios a los impuestos adeudados. En cuanto al pago de las multas correspondientes, dado que el reclamante se encontraba legalmente obligado a presentar las declaraciones de Impuesto Adicional correspondientes mediante el denominado formulario 50, y enterar en arcas fiscales dichos impuestos dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al que fueron efectuados los pagos gravados con el Impuesto Adicional, habiéndose confirmado la pretensión del Servicio, debe entenderse configurada la infracción que accede al pago del impuesto, por lo que no corresponde negar lugar a dichas multas.
36°.- Que, en cuanto al pago de seguros al exterior por transporte internacional, más allá de las consideraciones que puede haber tenido en cuenta la contribuyente para no discutir la procedencia de los cobros que efectúa el Servicio, lo cierto es que de forma alguna se ha desvirtuado la procedencia de la liquidación en tal sentido, por lo que sólo queda confirmar las liquidaciones en esta parte.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código de Comercio, Código Civil, Constitución Política de la República y en el artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo. Se confirman las liquidaciones números 55 a 66, de fecha 16 de febrero de 2015, emitidas a Agrícola CCC S.A. RUT N° XXX-X
2°.- No se condena en costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.