ARTÍCULOS 29 AL 33 Y 35 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
PRESUNCIÓN DE RENTA MÍNIMA IMPONIBLE ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE DETERMINARSE SEGÚN LAS REGLAS DEL RÉGIMEN GENERAL
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule rechazó un reclamo interpuesto en contra de una liquidación mediante la cual se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría.
El reclamante indicó que la liquidación de autos adolecía de infracción legal que requería su anulación, al no aplicar en la determinación de las diferencias de impuestos liquidadas, lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual establecía un procedimiento reglado en cuanto a la forma de determinar el impuesto a la renta de un contribuyente respecto del cual no era posible determinar la renta líquida clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia no correspondiendo la aplicación del procedimiento establecido en los artículo 29 al 33 de la misma ley.
El servicio evacuó el traslado conferido señalando que el artículo 35 referido, establecía una presunción de renta mínima imponible ante la imposibilidad de determinarse la renta líquida imponible según las reglas establecidas en los artículos 29 al 33 del mismo cuerpo legal, agregando que en el caso de autos sí era posible determinar la renta líquida imponible de conformidad a los artículos 29 al 33 mencionados.
El sentenciador determinó que para que fuera procedente la aplicación de la presunción del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debía configurarse una situación en que la renta líquida imponible no pudiera ser determinada clara y fehacientemente. Manifestó que el órgano fiscalizador había determinado la renta líquida imponible del contribuyente afecta con el Impuesto de Primera Categoría, según la información proveniente de formularios que se utilizaban fundamentalmente para declarar el Impuesto al Valor Agregado, y que por lo mismo, no constituían antecedentes suficientes para determinar la base imponible del impuesto de primera categoría.
En razón de lo anterior, concluyó que, los escasos antecedentes tenidos a la vista por el Servicio al momento de emitir la liquidación reclamada, no eran suficientes para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de primera categoría del contribuyente reclamante, por lo que en el caso correspondía aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sin perjuicio de lo anterior, desechó la alegación del actor por cuanto el vicio de legalidad alegado por éste, en el caso de autos, no era de una gravedad tal que hiciera procedente la declaración de nulidad de la liquidación de autos.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Talca, veintiocho de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 6 y siguientes, comparece don JJJ, RUT N° XXX-X, agricultor, con domicilio en PPP, Talca, en representación de RRR, RUT N° XXX-X, con giro en clubes de deportes y estadios, domiciliado en calle HHH, de San Clemente; quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 108, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) y notificada con fecha 17.04.2014, solicitando que se deje sin efecto, acogiendo en todas sus partes el reclamo interpuesto, con costas.
Fundamentando su reclamación, expone que el S.I.I., mediante la referida Liquidación N° 108, determinó la existencia de una obligación tributaria correspondiente a Impuesto de Primera Categoría, por la suma de $16.653.164.-, que incluye reajuste e intereses al 31.12.2013, señalando lo siguiente como Observación A08: “Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados al reverso de su formulario 22, recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encuentran totalmente declarados."
Dice que la referida liquidación agrega como Observación F53, que: "Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud."
En relación con la referida Observación F53, dice que si bien pueden existir los requerimientos a que alude la liquidación, estos no fueron notificados o al menos remitidos, a quien en derecho corresponde, pues la liquidación reclamada fue notificada en un domicilio diverso al señalado y consignado en el S.I.I., por lo cual, sin desconocer el envío de tales requerimientos, éstos no han sido recibidos por el representante legal sino por un tercero que les hizo llegar la liquidación permitiéndoles reclamar dentro de plazo legal, sin perjuicio de la procedencia de la nulidad de dicha notificación, concluyendo que es improcedente el supuesto fáctico de la Observación F53.
En cuanto a la Observación A08 advierte que no controvierte la facultad de liquidar diferencias de impuesto por parte del S.I.I., pero dice que ello debió haber sido efectuado conforme a derecho, esto es, mediante la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sostiene que el artículo 35 en referencia establece un procedimiento reglado en cuanto a la forma de determinar el Impuesto a la Renta de un contribuyente respecto del cual no es posible determinar la renta líquida imponible clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia y que, en consecuencia, para determinar la renta líquida imponible no procedía la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como ocurrió en el caso, sino que correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 35 del mismo texto legal, en virtud del cual el Director Regional del S.I.I. debe optar por una de las alternativas que establece dicha norma para determinar la renta y, en ningún caso, establecida del modo que se refleja en la liquidación reclamada.
Indica que, para efectos de practicar la liquidación de autos, el S.I.I. tomó como antecedente las declaraciones mensuales presentadas por el contribuyente y consideró que la base del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, consignado en las referidas declaraciones, correspondía a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por el monto de $60.602.652.-, lo que escapa a la lógica pues no es posible concebir que la renta líquida imponible de Primera Categoría pudiera ser el total de los ingresos declarados por el contribuyente, sin considerar el costo y los gasto asociados.
Indica también que la misma liquidación debería hacer mención a la resolución donde se fija el promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto por otros contribuyentes, con el fin de que el contribuyente pudiera reclamar la liquidación y/o del referido porcentaje y que incluso en las mismas declaraciones de IVA se contemplan adquisiciones que constituyen costos o gastos del ejercicio y que no fueron considerados, pese a que la documentación contable así lo refleja.
Señala, además, que la liquidación no hace mención a ningún tipo de requerimiento previo al contribuyente y solo menciona observaciones hechas respecto de la declaración de renta del Año Tributario 2011, aparecidas en la página Web del Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, considera que la Liquidación N° 108 de autos adolece de infracción legal, por lo que debe ser anulada y que este Tribunal ordene liquidar conforme a Derecho, aplicando lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo ello con costas.
A fojas 34 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SSS, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° XXX-X, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 108, de fecha 16.12.2013; solicitando que sea rechazada en todas sus partes, confirmando las actuaciones del S.I.I., con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación.
Con respecto a los hechos, indica que el contribuyente, mediante formulario 22, folio 102259941, de fecha 09.05.2011, presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 y que, dentro de los plazos de prescripción, el S.I.I. examinó y revisó la declaración de Impuesto a la Renta respectiva.
Agrega que por Carta N° 510206154, de 13.09.2011, enviada por correo el 28.09.2011, al domicilio tributario informado por el contribuyente ante el S.I.I., ubicado en HHH, comuna de San Clemente, se le notificó al contribuyente que su declaración de Impuesto a la Renta 2011 presentaba diferencias respecto de la información que poseía el S.I.I. en sus sistemas, causando las observaciones individualizadas en la referida notificación, y que, por el mismo medio, se le requirió que se presentara el día 26.10.2011 ante la VIl Dirección Regional Talca del S.I.I., para regularizar su situación tributaria y proporcionar la documentación individualizada en la misma carta, y así verificar las diferencias impositivas. Expresa que el contribuyente no aportó los documentos que respaldasen la declaración de renta objetada, por lo que de conformidad al artículo 24 del Código Tributario y con la información disponible en las bases de datos del S.I.I., se practicó el 16.12.2013, la Liquidación N°108, notificada por cédula el día 17.04.2014 en la persona de don AAA, RUT N° XXX-X, objetándole la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Sostiene la improcedencia de los descargos formulados en el reclamo, señalando en primer lugar que la supuesta falta de notificación previa de requerimientos será desvirtuada, toda vez que, como ya se dijo, mediante Carta N°510206154, enviada por correo el 28.09.2011, al domicilio tributario informado por el contribuyente ante el S.I.I., ubicado en HHH, comuna de San Clemente, se le notificó al contribuyente que su declaración de Impuesto a la Renta 2011 presentaba diferencias respecto de la información que poseía el S.I.l. y se le requirió que se presentara a regularizar su situación tributaria y proporcionara la documentación que permitiese verificar diferencias tributarias, a lo que el contribuyente no dio cumplimiento.
Dice que por Carta N° 600210128, de 05.10.2010, enviada por correo el 23.10.2010, al mismo domicilio tributario informado por el contribuyente ante el S.I.I., se le notificó que su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, presentaba diferencias respecto de la información que poseía el S.I.I. en sus sistemas, causando las observaciones individualizadas en la referida notificación y que, por el mismo medio, se le requirió que se presentara el día 16.11.2010, ante la VIl Dirección Regional Talca del S.I.I., para regularizar su situación tributaria y proporcionar la documentación individualizada en la misma carta, a lo que el contribuyente no dio cumplimiento.
Añade que, finalmente, mediante Carta N°620208707, de fecha 17.12.2012, enviada por correo el 21.12.2012, al mismo domicilio tributario informado por el contribuyente ante el S.I.I., se le practicó notificación análoga a la ya referida, requiriéndole que se presentara el día 18.01.2013, para los mismos efectos antes señalados, e igualmente el contribuyente no dio cumplimiento.
Concluye que, desde la Operación Renta del Año Tributario 2010, el S.I.I. ha notificado sistemáticamente al contribuyente las observaciones generadas por la presentación de sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, requiriendo expresamente su presencia en las oficinas del órgano fiscalizador para presentar la documentación respaldatoria y así regularizar su situación tributaria.
Manifiesta que, tal como lo señala el contribuyente en su reclamo, las observaciones notificadas a través de las referidas cartas están a disposición del mismo en la página Web del S.I.I., pudiendo consultarlas en todo momento.
Agrega que del Formulario 3230, presentado por el contribuyente con fecha 13.04.2011, solicitando el timbraje de documentos tributarios, consta que se le notificó que su representada se encontraba "Inconcurrente operación Renta 2010". Asimismo, señala que en Formulario 3230, de 09.03.2012, también consta que se le notificó que su representada presentaba "Situaciones pendientes que regularizar en renta".
Deduce de lo anterior que es inconsistente que el contribuyente señale que no ha sido notificado de las observaciones generadas a partir de la revisión de sus respectivas declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
En cuanto a la supuesta nulidad de la notificación de la liquidación reclamada, porque supuestamente se habría efectuado en un domicilio diverso al señalado y consignado por el contribuyente ante el S.I.I., sostiene que consta del acta de notificación N°126/2014, acompañada por el reclamante junto a su escrito de reclamo, que la liquidación reclamada se notificó en calle HHH, San Clemente, que precisamente corresponde al domicilio tributario informado por el contribuyente ante el S.I.I., según se registra en las bases de datos del mismo Servicio. Añade que la reclamante tampoco señala cuál sería supuestamente el domicilio válido.
En relación con la supuesta nulidad de la Liquidación N° 108, por haber sido entregada a persona que no representa a la reclamante, aduce que consta en acta de notificación N°126/2014, acompañada por el reclamante junto a su escrito de reclamo, que dicha notificación se efectuó por cédula en la persona de AAA, RUT N° XXX-X, de conformidad a lo regulado en el artículo 12 del Código Tributario, es decir, fue entregada por el funcionario del S.I.I. en el domicilio del notificado a persona adulta que se encontraba en él, por lo cual la notificación de la liquidación reclamada es plenamente válida, pues ha cumplido con todos los requisitos legales, no adoleciendo de ningún vicio que pudiere anular dicha notificación.
Con respecto a las alegaciones de nulidad de la liquidación reclamada, porque supuestamente adolecería de una infracción legal al aplicar de modo improcedente los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, señala que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece una presunción de renta mínima imponible ante la imposibilidad de determinarse la renta líquida imponible, según las reglas establecidas en los artículos 29 al 33 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, sostiene, en el evento que sea posible determinar la renta líquida imponible de conformidad a los artículos 29 al 33 de la LIR, lo que ocurre en la especie, no procede la aplicación de la presunción de renta mínima imponible regulada en el artículo 35 del mismo texto legal.
En cuanto al rechazo de los costos y/o gastos declarados durante el año comercial 2010, cuya procedencia dice no ha sido acreditada con la documentación de respaldo correspondiente y en relación a lo alegado por el reclamante respecto a que la liquidación tomó como base imponible de Primera Categoría el débito fiscal de las declaraciones mensuales presentadas por el contribuyente, señala que el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone que "corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". Agregando que, conforme al artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente debe llevar contabilidad completa para acreditar sus rentas de Primera Categoría, y que dicha contabilidad comprende todos los libros señalados en el artículo 25 del Código de Comercio, los cuales deben respaldarse con la documentación sustentatoria que acredite el monto de las operaciones en ellos registradas. Dice que el inciso primero del artículo 16 del Código Tributario consigna que "en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios", y que a su vez, el inciso primero del artículo 17 del mismo texto legal dispone que "toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario".
Además, sostiene que, de conformidad al inciso primero del artículo 35 del Código Tributario, el S.I.I. puede exigir exposiciones explicativas y la presentación de documentos que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad, y que en su rol fiscalizador, conforme al artículo 63 del Código Tributario, se encuentra facultado para hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para la obtención de la información y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Agregando que, conforme al artículo 60 del Código Tributario, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el S.I.l. puede examinar los libros de contabilidad y documentos del contribuyente, constituyendo esta facultad una instancia esencial del proceso de fiscalización, por cuanto permite que el contribuyente pueda probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del referido texto legal; y por otra parte, permite al S.I.I. efectuar un análisis sistémico de la documentación entregada, la cual requiere de un criterio técnico que permita determinar con certeza la consistencia de la contabilidad exhibida y la documentación aportada, que en el caso particular acredite la base imponible de su Impuesto a la Renta y los gastos declarados en los Formularios 22 y 29 respectivos.
Dice que la contabilidad constituye el principal medio que tiene el contribuyente para probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, documentación que no fue acompañada en sede administrativa.
Agrega que las mencionadas exigencias legales, responden al principio general del Derecho Tributario contemplado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a que todo egreso o gasto debe acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el S.I.I., quien puede impugnar los medios probatorios aportados por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Transcribiendo la norma del artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, manifiesta que la deducción de los gastos a la renta bruta sólo procederá si se cumplen los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente;
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, apunta, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de caracteres inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;
c) Que los gastos no estén ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En otras palabras, no será aceptada su deducción si ya estuvieren formando parte del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que el gasto se haya pagado o en su defecto se esté adeudando a alguien en virtud de un título obligatorio para el contribuyente. Así, para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y
e) Que sean acreditados o justificados en forma fehaciente, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad, monto y oportunidad de los gastos con los medios probatorios de que disponga.
Recalca que la liquidación reclamada es el simple resultado de la inconcurrencia del contribuyente al llamado efectuado por el ente fiscalizador a proporcionar la documentación de respaldo de su declaración y que el fundamento de dicho llamado es el artículo 21 del Código Tributario.
Hace presente que nuestro sistema impositivo se configura, respecto de los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el Impuesto a las Ventas y Servicios, sobre la base de la autodeterminación, lo que implica que es el propio contribuyente quien, a través de un acto jurídico consistente en la presentación de su declaración de impuesto, determina su obligación tributaria, por lo cual nuestro sistema tributario se sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes deben completar su declaración de impuestos y pagar los montos que conforme a ellos determinen. No obstante ello, expresa, el S.I.I. tiene la facultad de revisar dichas declaraciones y verificar el contenido de las mismas, de tal forma que la declaración presentada es esencialmente provisional en la medida que el S.I.I. siempre puede objetarla dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código del ramo. Indica que por lo anterior, frente a un contribuyente que no concurre ni aporta ningún antecedente a los requerimientos del S.I.I., se debe proceder al rechazo de sus gastos o egresos, por expresa aplicación del artículo 21 del Código Tributario. Sostiene que conforme a lo expresado, no basta para acreditar un egreso que éste se encuentre declarado por el contribuyente, sino que deben estar acreditados de acuerdo a las normas legales citadas. Agregando que la liquidación reclamada fue emitida conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión y, en consecuencia, la liquidación reclamada es plenamente válida, pues ha cumplido con todos los requisitos legales, no adoleciendo de ningún vicio que pudiere anular dicha liquidación.
Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia el reclamo de autos, con costas.
A fojas 45 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 51, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 52 y vuelta, se acogió en parte el recurso de reposición interpuesto por la reclamante en contra de la resolución que rola a fojas 45 y vuelta.
A fojas 54, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 63, se tuvo por acompañado por la parte reclamante, con citación, el documento que rola a fojas 60 y siguiente.
A fojas 66, rola certificación de que, previos los llamados de rigor, no se llevó a efecto la audiencia testimonial fijada en autos, debido a la inconcurrencia de los testigos ofrecidos por las partes a fojas 48 y 53.
A fojas 74, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 6 y siguientes, comparece don JJJ, en representación de RRR, RUT N° XXX-X, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 108, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) y notificada con fecha 17.04.2014, solicitando que se deje sin efecto, acogiéndose en todas sus partes el reclamo interpuesto, con costas, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho ya descritos en la parte expositiva.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 34 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SSS, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° XXX-X, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 108, de fecha 16.12.2013; solicitando que, en definitiva, sea rechazada en todas sus partes, confirmando las actuaciones del S.I.I., con costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en la Liquidación N° 108, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, cuya copia rola a fojas 15 y siguientes, determinó diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría, por la suma de $16.635.164.- incluyendo reajustes e intereses, respecto de la declaración de renta, Formulario 22 Folio 102259941, correspondiente al Año Tributario 2011, fundamentada en los siguientes cuestionamientos:
Observación A08: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628]. [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados.”; y Observación F53: “Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud.”
Agregándose que: “En razón de que hasta la fecha, usted no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el período tributario 2011.” Y que: “Las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fue(ron) determinada(s) a partir de la información que obra en las bases de datos de este Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley.”
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en los juicios tributarios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deba pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación reclamada, no se encuentra controvertido entre las partes lo siguiente:
1) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta;
2) Que la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, a través del formulario 22, folio 102259941, de fecha 09.05.2011; y
3) Que, dentro de los plazos de prescripción, el S.I.I. examinó y revisó la declaración de Impuesto a la Renta respectiva.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente:
1) Si los requerimientos previos a la liquidación de autos, practicados por el S.I.I., fueron notificados al contribuyente reclamante;
2) Si la liquidación de autos fue notificada al contribuyente reclamante; y
3) Si para la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente reclamante del Año Tributario 2011, correspondía aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o el consignado en los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 45 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
Sin embargo, mediante recurso de reposición que rola a fojas 49 y siguiente, la parte reclamante solicitó que se eliminara el punto de prueba N° 2 primitivo, que versaba sobre los: “Hechos que acreditarían la notificación de la liquidación de autos al contribuyente reclamante.”, lo que fue acogido mediante resolución que rola a fojas 52 y vuelta.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó copia de la Citación N° 33, de fecha 27.04.2015, que rola a fojas 60 y siguiente. Además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguiente, copia incompleta de Liquidación N° 108, de fecha 16.12.2013.
2) A fojas 3, acta de notificación N° 126-2014 de fecha 17.04.2014.
3) A fojas 4 y siguiente, copia autorizada de acta de asamblea general ordinaria de la parte reclamante, reducida a escritura pública con fecha 11.07.2014.
Que, adicionalmente, en cumplimiento de la resolución de fojas 13, la parte reclamante acompañó, a fojas 15 y siguientes, copia de Liquidación N° 108, de fecha 16.12.2013.
NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada no rindió prueba alguna. Sin embargo, al momento de evacuar el traslado de la reclamación, acompañó copias certificadas de los siguientes antecedentes:
1) A fojas 23, carta N° 600210128, de fecha 5.10.2010.
2) A fojas 24, carta N° 510206154, de fecha 13.09.2011.
3) A fojas 25, carta N° 620208707, de fecha 17.12.2012.
4) A fojas 26, cartilla del Sistema de Información Integral del Contribuyente (S.I.I.C), que señala domicilio informado por el contribuyente en calle HHH, de la comuna de San Clemente.
5) A fojas 27, Formulario 3230, Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fecha 13.04.2011.
6) A fojas 28, Formulario 3230, Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fecha 09.03.2012.
7) A fojas 29, declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 94301000, del Año Tributario 2010, a nombre del contribuyente reclamante.
8) A fojas 30, declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 102259941, del Año Tributario 2011, a nombre del contribuyente reclamante.
9) A fojas 31, declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 233907562, del Año Tributario 2012, a nombre del contribuyente reclamante.
10) A fojas 32, declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 241471053, del Año Tributario 2013, a nombre del contribuyente reclamante.
11) A fojas 33, declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 243059124, del Año Tributario 2014, a nombre del contribuyente reclamante.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Que, asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. NOTIFICACIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS PREVIOS A LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
DUODÉCIMO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en autos que la reclamante sostiene que la referida Liquidación N° 108 consigna, en su Observación F53, que: "Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud."
Sobre el particular, señala que si bien pudieran haber existido los requerimientos a que alude la liquidación, éstos no fueron notificados o, al menos remitidos, a quien en derecho corresponde, toda vez que no fueron recibidos por el representante legal de la reclamante.
Indica que ejemplo de ello es que la liquidación reclamada fue notificada en un domicilio diverso al señalado y consignado en el propio S.I.I., pues fue entregada en el recinto donde se llevan a cabo las competencias típicas y a una persona que no representa a la reclamante. Agregando que por la buena voluntad de un tercero, que les hizo llegar la liquidación, pudieron reclamar dentro del plazo legal, sin perjuicio de la procedencia de la nulidad de dicha notificación. En virtud de lo expuesto, estima improcedente el supuesto fáctico correspondiente a la observación F53.
Para acreditar sus dichos, la parte reclamante acompañó los medios probatorios descritos en el considerando Octavo.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que la supuesta falta de notificación previa de los señalados requerimientos será desvirtuada, toda vez que mediante Carta N° 510206154, enviada por correo con fecha 28.09.2011, al domicilio tributario informado por el contribuyente ante el S.I.I., ubicado en HHH, comuna de San Clemente, se le notificó que su declaración de Impuesto a la Renta 2011, presentaba diferencias respecto de la información que poseía el S.I.l. y se le requirió que se presentara a regularizar su situación tributaria y proporcionar la documentación que permitiese verificar las diferencias tributarias, a lo que el contribuyente no dio cumplimiento.
Agregando que por Carta N° 600210128, de fecha 05.10.2010, enviada por correo el 23.10.2010, al mismo domicilio tributario informado por el contribuyente ante el S.I.I., esto es, HHH, comuna de San Clemente, se le notificó que su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, presentaba diferencias respecto de la información que poseía el S.I.I. en sus sistemas, causando las observaciones individualizadas en la referida notificación y que por el mismo medio se le requirió que se presentara el día 16.11.2010, ante la VIl Dirección Regional Talca del S.I.I., para regularizar su situación tributaria y proporcionar la documentación individualizada en la misma carta, a lo que el contribuyente no dio cumplimiento.
Dice que, finalmente, mediante Carta N°620208707, de fecha 17.12.2012, enviada por correo el 21.12.2012, al mismo domicilio tributario informado por el contribuyente ante el S.I.I., se le practicó notificación análoga a la ya referida, requiriéndole que se presentara ante el S.I.I. el día 18.01.2013, para los mismos efectos antes señalados e igualmente el contribuyente no dio cumplimiento.
Expone que desde la Operación Renta del Año Tributario 2010, el S.I.I. ha notificado sistemáticamente al contribuyente las observaciones generadas por la presentación de sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, requiriendo expresamente su presencia en las oficinas del órgano fiscalizador para presentar la documentación respaldatoria y así regularizar su situación tributaria.
Agrega que, tal como lo señala la parte reclamante, las observaciones notificadas a través de las referidas cartas están a disposición del contribuyente en la página Web del S.I.I., pudiendo consultarlas en todo momento. Agregando que en el Formulario 3230, presentado por el contribuyente con fecha 13.04.2011, solicitando el timbraje de documentos tributarios, consta que se le notificó que su representada se encontraba "Inconcurrente operación Renta 2010".
Asimismo, señala que en Formulario 3230, de 09.03.2012, también consta que se le notificó que su representada presentaba "Situaciones pendientes que regularizar en renta".
En cuanto a la supuesta nulidad de la notificación de la liquidación reclamada, porque se habría efectuado en un domicilio diverso al señalado por el contribuyente ante el S.I.I., y por haber sido entregada a persona que no representa a la reclamante, sostiene, en relación a lo primero, que consta del acta de notificación N°126/2014, que la referida liquidación se notificó en calle HHH, San Clemente, que precisamente corresponde al domicilio tributario informado por el contribuyente ante el S.I.I., según consta en las bases de datos del mismo Servicio, y que por lo demás, la reclamante tampoco señala cuál sería supuestamente el domicilio válido. Con respecto a lo segundo, manifiesta que consta en el acta de notificación de la Liquidación N° 108, que dicha comunicación se efectuó por cédula en la persona de AAA, RUT N° XXX-X, de conformidad a lo regulado en el artículo 12 del Código Tributario, es decir, fue entregada por el funcionario del S.I.I. en el domicilio del notificado a persona adulta que se encontraba en él, por lo cual la notificación de la liquidación reclamada es plenamente válida, pues ha cumplido con todos los requisitos legales.
Para acreditar sus dichos, aportó la prueba descrita en el considerando Noveno.
DÉCIMO CUARTO: Que, previo al análisis de la controversia antes descrita, debe tenerse presente que a través del recurso de reposición que rola a fojas 49 y siguiente y que fue interpuesto por la reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, aquella parte solicitó que se eliminara el punto de prueba N° 2 primitivo, que versaba sobre los:
“Hechos que acreditarían la notificación de la liquidación de autos al contribuyente reclamante.”, argumentando que “…al reclamar mi representada dentro de plazo, independiente del modo en que mi parte ha tomado conocimiento de su contenido, se entiende que se ha notificado del contenido de la misma.” En virtud de lo anterior, mediante resolución que rola a fojas 52 y vuelta, y a pesar de ser contradictorio con lo consignado en el escrito de reclamación, se determinó eliminar tal hecho de la controversia, acogiendo en esa parte la reposición interpuesta por la reclamante.
Que, en consecuencia, en el caso sólo procede analizar y pronunciarse respecto de la falta de notificación de los requerimientos previos a la liquidación de autos y no en cuanto a la notificación de la liquidación al contribuyente reclamante, por no ser en definitiva un hecho controvertido en este juicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular y luego de analizados los antecedentes que obran en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que la alegación de nulidad de la Liquidación N° 108, de fecha 16.12.2013, por falta de notificación de los requerimientos previos, deberá ser desestimada por no constituir un vicio de procedimiento que recaiga en algún requisito esencial de la liquidación reclamada y que haya generado perjuicio al contribuyente.
En efecto, si bien del examen de los requerimientos previos a la Liquidación N° 108 practicados por el S.I.I. y de los demás antecedentes probatorios que rolan en autos, no se constata que tales requerimientos hayan sido notificados mediante carta certificada, cédula o personalmente, según lo ordena como regla general el artículo 11 del Código Tributario, situación que por lo demás no fue alegada por la reclamante, también se observa que dichos requerimientos, consignados en la Observación F53, están circunscritos por el texto respectivo sólo a los efectuados en años tributarios anteriores, lo que no es pertinente con el período liquidado, por lo que a juicio de este sentenciador tales actuaciones administrativas no constituyen un requisito esencial de la liquidación reclamada, a lo que se suma que el fondo del acto reclamado se sustenta en una supuesta subdeclaración de los ingresos durante el año tributario 2011 (comercial 2010) por parte del contribuyente reclamante.
Añadiéndose que la parte reclamante no alegó ni menos acreditó la existencia de algún perjuicio derivado por la supuesta falta de notificación de los requerimientos de años tributarios anteriores, lo que constituye un requisito que expresamente exige la Ley N° 19.880, para declarar la nulidad de un acto administrativo por vicios de procedimientos o de forma, como sería el caso.
Efectivamente, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, dispone los siguiente: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”
Así las cosas, sólo si el vicio de forma dice relación con algún requisito esencial del acto administrativo y que dicha situación genera perjuicio al interesado, debe considerarse la declaración de nulidad como un medio para subsanar la deficiencia de la actuación administrativa.
Que, en consecuencia, al no haberse alegado ni menos acreditado en autos la existencia de un vicio de procedimiento que recaiga en algún requisito esencial de la liquidación reclamada y que, además, haya generado perjuicio a la contribuyente, la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada.
II. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA.
DÉCIMO SEXTO: Que, en segundo lugar, la parte reclamante alega que la liquidación de autos adolece de infracción legal que no es posible sanear, requiriendo su anulación, por cuanto el S.I.I. no ha liquidado conforme a derecho, al no aplicar en la determinación de las diferencia de impuestos liquidadas, lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agregando que no controvierte la facultad de liquidar diferencias de impuesto por parte del S.I.I., pero dice que ello debió haber sido efectuado conforme a derecho, esto es, mediante la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sostiene que el artículo en referencia establece un procedimiento reglado en cuanto a la forma de determinar el Impuesto a la Renta de un contribuyente respecto del cual no es posible determinar la renta líquida imponible clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia y que, en consecuencia, para determinar la renta líquida imponible no procedía la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como ocurrió en el caso, sino que correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo 35 del mismo texto legal, en virtud del cual el Director Regional del S.I.I. debe optar por una de las alternativas que establece dicha norma para determinar la renta y, en ningún caso, establecida del modo que se refleja en la liquidación reclamada.
Indica que, para efectos de practicar la liquidación de autos, el S.I.I. tomó como antecedente las declaraciones mensuales presentadas por el contribuyente y consideró que la base del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, consignado en las referidas declaraciones, correspondía a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por el monto de $60.602.652.-, lo que escapa a la lógica pues no es posible concebir que la renta líquida imponible de Primera Categoría pudiera ser el total de los ingresos declarados por el contribuyente, sin considerar el costo y los gasto asociados.
Por último, indica también que la misma liquidación debería hacer mención a la resolución donde se fija el promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto por otros contribuyentes, con el fin de que el contribuyente pudiera reclamar la liquidación y/o del referido porcentaje y que incluso en las mismas declaraciones de IVA se contemplan adquisiciones que constituyen costos o gastos del ejercicio y que no fueron considerados, pese a que la documentación contable así lo refleja.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece una presunción de renta mínima imponible ante la imposibilidad de determinarse la renta líquida imponible según las reglas establecidas en los artículos 29 al 33 del mismo cuerpo legal. Dice que en el caso de autos sí era posible determinar la renta líquida imponible de conformidad a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por lo tanto, no procedía la aplicación de la presunción de renta mínima imponible regulada en el artículo 35 del mismo texto legal.
En cuanto al rechazo de los costos y/o gastos declarados durante el año comercial 2010, dice que su procedencia no ha sido acreditada con la documentación de respaldo correspondiente. A su vez, en relación a que la liquidación tomó como base imponible de Primera Categoría el débito fiscal de las declaraciones mensuales presentadas por el contribuyente, señala que el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone que "corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". Agregando que conforme al artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente debe llevar contabilidad completa para acreditar sus rentas de Primera Categoría, y que dicha contabilidad comprende todos los libros señalados en el artículo 25 del Código de Comercio, los cuales deben respaldarse con la documentación sustentatoria que acredite el monto de las operaciones en ellos registradas. En el mismo sentido cita lo dispuesto en los incisos primero de los artículos 16 y 17 del Código Tributario.
Dice que, conforme al inciso primero del artículo 35 del Código Tributario, el S.I.I. puede exigir exposiciones explicativas y la presentación de documentos que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad, e invoca las facultades de fiscalizador que conceden al S.I.I. los artículos 60 y 63 del Código Tributario, en relación con el citado artículo 21 del mismo cuerpo legal. Añade que ello permite al S.I.I. efectuar un análisis sistémico de la documentación entregada, con un criterio técnico que permita determinar con certeza la consistencia de la contabilidad exhibida y la documentación aportada, que en el caso particular acredite la base imponible de su Impuesto a la Renta y los gastos declarados en los Formularios 22 y 29 respectivos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reglamentan la forma o procedimiento general para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, estableciendo normas para el registro y cómputo de ingresos, costos asociados, gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria y para los ajustes de partidas con efectos temporales o permanentes en la renta correspondiente.
DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contempla un mecanismo especial para la determinación de la base imponible afecta con el Impuesto de Primera Categoría, al establecer la siguiente presunción de renta mínima imponible: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.”
Del texto antes transcrito se desprende que para que sea procedente la aplicación de la presunción contemplada en artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe configurarse una situación en que la renta líquida imponible no pueda ser determinada clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, para los efectos de dilucidar la controversia de autos, resulta necesario determinar, en primer lugar, si en el presente caso el S.I.I. disponía de antecedentes suficientes para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible del contribuyente liquidado o si, por el contrario, la falta de esos antecedentes le impedían realizar esa determinación y, por lo tanto, correspondía aplicar la norma del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de las alegaciones planteadas y las pruebas obran en autos, analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que al momento de emitir la liquidación reclamada, el S.I.I. no contaba con los antecedentes suficientes para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de Primera Categoría del contribuyente reclamante para el año tributario 2011, por lo que en el caso correspondía aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 35 de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en efecto, en el numeral 3 de la liquidación de autos se consigna lo siguiente: “En razón de que hasta la fecha, usted no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2011.”
Por otra parte, del detalle contenido en la liquidación reclamada, en relación con la determinación del Impuesto de Primera Categoría, se observa que además de existir una base imponible declarada igual a 0 en el Formulario 22, sobre declaración anual de renta, del contribuyente, el S.I.I. fijó la nueva base únicamente “…de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.” Vale decir, el órgano fiscalizador determinó la renta líquida imponible del contribuyente afecta con el Impuesto de Primera Categoría, según la información proveniente de formularios que se utiliza fundamentalmente para declarar el Impuesto al Valor Agregado y que, por lo mismo, no constituyen antecedentes suficientes para determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. A lo que se suma que los respectivos Formularios 29 señalados por el S.I.I., no fueron acompañados a estos autos como tampoco “la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.” a que se alude en el referido detalle de la liquidación reclamada, no obstante los puntos de prueba fijados en la resolución de fojas 45 y vuelta, por lo que no es posible verificar la suficiencia alegada por la reclamada.
En este sentido, debe indicarse que para los efectos de determinar la base imponible afecta con Impuesto de Primera Categoría, conforme a las normas de los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no sólo deberían haberse incluido los ingresos que provenían de operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado sino que también aquellos ingresos no gravados con ese impuesto indirecto pero que constituyen ingresos renta del artículo 20 de la Ley del ramo. Beneficios todos que, salvo excepciones legales, conforman los denominados ingresos brutos y respecto de los que procede la deducción de los costos y gastos necesarios para producir la renta, según lo contemplado en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Correspondiendo más tarde aplicar los ajustes y créditos consignados en los artículos 32 y siguientes del mismo cuerpo legal, además, de los establecidos en normas legales especiales. Agregados, deducciones y ajustes que con los antecedentes que tuvo a la vista el S.I.I. no era posible calcularlos.
Que, así las cosas, a juicio de este sentenciador, los escasos antecedentes tenidos a la vista por el S.I.I., al momento de emitir la liquidación reclamada, no eran suficientes para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría del contribuyente respecto del año tributario 2011 y, por consiguiente, resultaba del todo procedente aplicar para dicha determinación el procedimiento previsto, precisamente para este tipo de situaciones, en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no fue realizado por el órgano fiscalizador, configurándose así la infracción de ley alegada por la reclamante.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el vicio de legalidad en que ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos en la emisión de la Liquidación N° 108, de fecha 16.12.2013, a juicio de este sentenciador y conforme al mérito del proceso, no es de una gravedad tal que sólo sea subsanable con la declaración de nulidad de dicha actuación administrativa.
Se concluye lo anterior, atendido que pese a configurarse el vicio de legalidad planteado por la parte reclamante, el contribuyente no vio afectado su derecho a interponer, en tiempo y forma, la respectiva reclamación tributaria en contra de la liquidación de autos, a través de la cual, sin manifestar las razones de ello, sólo planteó alegaciones estrictamente formales y no en cuanto al fondo de la controversia, esto es, respecto de la subdeclaración de ingresos que le imputaba el órgano fiscalizador, situación que, por lo demás, tenía directa relación con la correcta determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011.
A lo que se suma que en relación con el vicio de legalidad en análisis, la parte reclamante, en concreto, no alegó ni menos acreditó algún perjuicio que le hubiere ocasionado el actuar irregular del órgano fiscalizador. Limitándose sólo a señalar en su reclamo, y en términos muy genéricos, que “La infracción que se denuncia es de tal intensidad que no permite su saneamiento y/o corrección, pues adolece en su elaboración de una infracción legal que conlleva la determinación de un resultado ajeno a lo que la norma aplicable al caso de autos pretende.”, lo que no necesariamente sería perjudicial para el contribuyente, pues dependería del monto del capital efectivo invertido en la empresa o del porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, según sea la base de determinación que adopte el Director Regional del S.I.I. competente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de lo anterior, no cabe sino concluir que el vicio de legalidad alegado por la parte reclamante, en el caso de autos, no es de una gravedad tal que haga procedente la declaración de nulidad de la liquidación de autos, por lo que dicha alegación también deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N° 108, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser rechazada y, en virtud de ello, corresponderá confirmar la liquidación de autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JJJ, en representación del contribuyente RRR, RUT N° XXX-X, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 108, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 108, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”